CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2229-2020 Radicación n.° 77889 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le promovió JANETH COLOMBIA HURTADO LAGUNA en nombre y representación de su hijo, DSIH.
I.
ANTECEDENTES JANETH COLOMBIA HURTADO LAGUNA en nombre y representación de su hijo DSIH, llamó a juicio a ECOPETROL S. A., para que se le condenara al reconocimiento de la Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba Darío Ibarra Santafé, padre de su representado, «en el porcentaje que legalmente le corresponde, teniendo como condición para tal beneficio, la de hijo mayor inválido», mientras se encuentre afectado por ese estado, junto con lo que resultare probado y las costas.
Narró, que DSIH, nació el 4 de enero de 1992; que era hijo de Darío Ibarra Santafé, quien falleció el 17 de julio de 2002; que ECOPETROL S. A., mediante Oficios PEN-3648 del 22 de noviembre de 1999 y PEN-0415 de 2000, había reconocido al causante pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 1999, en cuantía mensual de $3.315.215; que, a través de Comunicación PEN-1727 de 2002, la demandada le reconoció a ella la sustitución pensional en un 50 %, en su condición de cónyuge supérstite y, el restante, de manera proporcional, a Darío, Adriana, Juan Carlos y DANIEL SEBASTIÁN IBARRA, hijos menores del fallecido.
Afirmó, que la accionada, por medio de sendas Comunicaciones del 31 de octubre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 21 de diciembre de 2011, redistribuyó la porción del derecho que correspondía a Darío, Adriana y Juan Carlos Ibarra; que, por lo anterior, continuó compartiendo la mesada pensional con DSIH; que el 28 de diciembre de 2005, cuando éste tenía 13 años de edad, sufrió un ataque cardio cerebral que le causó hemiplejía, dificultad en la marcha, en el lenguaje articulado y lo limitó a desarrollar habilidades sociales y cognitivas; que el 8 de junio de 2010, solicitó al Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 3 área encargada de la demandada, la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Contó, que mediante Dictamen n.° 0142 del 29 de junio de 2010, el menor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70 %, con una fecha de estructuración de la invalidez de junio de 2010; que el 18 de junio de 2013, reclamó a la regional de salud centro sur de ECOPETROL S. A., la revisión del último dato, el cual confirmó, según Oficio n.° 2-2013-093-28828 del 28 de agosto de 2013; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en Dictamen n.° 64588 del 13 de marzo de 2014, determinó, finalmente, una pérdida de capacidad laboral del 71.15 % y una fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2005.
Dijo, que el 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, declaró la interdicción de su representado, designándola, en su condición de madre, como su curadora; que el 24 de abril de 2013, pidió a la accionada, continuar cancelando la pensión que le había sido sustituida a su hijo, ya no por su condición de menor de edad, incapacitado por razón de estudios, sino por su invalidez; que el 14 de mayo de 2013, ECOPETROL S. A., negó aquel requerimiento, porque «[…] la dependencia económica por invalidez de los hijos debe estar configurada antes o al momento de la muerte del trabajador o jubilado y no después» (f.° 65 a 73, cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, a partir del 30 de diciembre de Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 4 1999, reconoció a Darío Ibarra Santafé una pensión de jubilación; que debido a su fallecimiento concedió la correspondiente sustitución a su cónyuge y a cuatro de sus hijos; que redistribuyó la porción en que concedió el derecho, una vez cesó la incapacidad para laborar de Darío, Adriana Marcela y Juan Carlos Ibarra; que JANETH COLOMBIA HURTADO LAGUNA y su hijo, DSIH, continúan disfrutando la prestación en comento y, que el último, mediante Dictamen n.° 0142 del 29 de junio de 2010, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 70 %, con fecha de estructuración de junio de 2010.
Sobre los demás, dijo que no eran ciertos y que correspondían a circunstancias que debía acreditar la demandante. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 137 a 58, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de agosto de 2016, absolvió a la demandada y condenó en costas (CD f.° 253, en relación con el acta de f.° 255, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, el 26 de enero de 2017, resolvió: Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada […] en consecuencia, CONDÉNESE a la demandada ECOPETROL S. A., a continuar pagando, sin solución de continuidad, la pensión de sobrevivientes, al demandante DSIH, representado legalmente por su señora madre, JANETH COLOMBIA HURTADO, en calidad de hijo inválido y beneficiario del causante Darío Ibarra Santafé, […].
SEGUNDO. Declárese NO probadas las excepciones propuestas.
TERCERO. CONDÉNESE en costas […]. Dijo que, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, debía establecer, sí DSIH representado legalmente por su curadora, tenía derecho a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la demandada, pero en su condición de hijo inválido del causante. Explicó que, para el efecto, en relación con la fecha de fallecimiento del progenitor, esto es, el 17 de julio de 2002, aplicaría los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establecían como beneficiarios de la prestación, a los hijos menores de 18 años, los mayores de esa edad y menores de 25 incapacitados para laborar en razón de sus estudios, que dependieran del causante al momento del fallecimiento; así como a los descendientes inválidos, mientras subsistieren esas condiciones; el 38 ibídem, que definía como persona inválida a quien hubiere perdido la capacidad laboral en un 50 % o más; el 48 ib., sobre el monto de la prestación y, el artículo 164 del CGP, que exigía fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas.
Afirmó que, conforme la prueba documental de f.° 26 a 64 y 184 a 210, del cuaderno del Juzgado, estaba Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 6 demostrado: i) que Darío Ventura Ibarra Santafé, padre del demandante, fue pensionado por ECOPETROL S. A., desde el 30 de diciembre de 1999; ii) que para el momento del deceso del pensionado, DSIH tenía 10 años de edad, como quiera que nació el 4 de enero de 1992; iii) que la demandada, sustituyó aquella prestación en un 50 % en la cónyuge del pensionado y el restante, en los cuatro hijos menores; iii) que el 31 de octubre de 2006, acreció la cuota pensional del reclamante, hasta que cumpliera 25 años de edad; iv) que mediante Dictamen n.° 142 del 29 de junio de 2010, la regional de salud – centro sur de ECOPETROL, calificó al peticionario con una pérdida de capacidad laboral del 70 %, con fecha de estructuración de 2010.
Sostuvo, v) que mediante Experticia del 13 de marzo de 2014, la junta regional de calificación de invalidez, otorgó una pérdida de capacidad laboral del 71,15 %, con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2005, fecha para la cual, el reclamante contaba con 13 años de edad; vi) que por sentencia del 23 de septiembre de 2011, se declaró la interdicción del señor Ibarra Hurtado, designando como curadora a su madre; vii) que el 24 de abril de 2013, ésta solicitó continuar cancelando la pensión a su representado, en calidad de hijo inválido, no por su incapacidad para laborar en razón de sus estudios y, viii) que el 14 de mayo de 2013, la convocada a juicio, negó ese requerimiento.
Consideró que, por lo anterior, […] Contrario a lo considerado por el a quo, al demandante […], sí le asiste derecho a seguir percibiendo la pensión de sobreviviente Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 7 de su difunto padre, otorgada mediante oficio PEN-1727 del 18 de septiembre de 2002, por adquirir su condición de hijo inválido, dependiendo económicamente del causante, cuando aún ostentaba la calidad de hijo menor de 18 años, obsérvese cómo el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no condiciona la prestación de sobreviviente de hijo inválido, de forma expresa, a que el estado de invalidez sobrevenga en vida del causante, sino simplemente que dependa económicamente de éste […] como en el caso que nos ocupa, cuya subsistencia la deriva de la pensión de su difunto padre, pues la prestación inicialmente la venía disfrutando en su calidad de menor hijo de 18 años, posteriormente como incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, mutando a su condición de hijo inválido, aún siendo beneficiario como hijo menor de edad, al agudizársele su condición de invalidez, según dictamen médico (f.° 48 a 53, ibídem), del cual se colige que DSIH, padece de secuelas de infarto cerebral, hemiplejía espástica […] con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2005, es decir, cuando aun tenía 13 años, constituyéndose en una patología cerebral congénita, progresiva y concomitante, para la fecha en que fallece su difunto padre […], resultando inocua la fecha de estructuración de invalidez […] como causal de exoneración de la demandada, pues para esta fecha, aún conservaba la minoría de edad y por lo tanto, aun dependía económicamente de la pensión o recursos que le dejó el causante.
Razonó, que el objeto de la pensión de sobrevivientes, conforme lo explicado por la jurisprudencia, es hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del grupo familiar, con miras a que quienes dependían de él, especialmente, quienes no pudieren procurar su sustento por sus propios medios, dada su incapacidad física o económica, cuentaran con un sustento para ello; que, en ese orden, no existía fundamento para suspender el pago de la prestación de sobrevivientes al reclamante, por haber cumplido, el 4 de enero de 2017, los 25 años de edad, pues, en últimas «[…] el disfrute de la prestación mutó a su condición de hijo invalido dependiente del causante, continuando amparado por los parámetros del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» (CD f.° 264, en relación con el acta de f.° 266, ibídem).
Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 164 del CGP. Expresa, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo que DSIH, al momento de la muerte de su padre Darío Ventura Ibarra Santafé, fue beneficiario de la sustitución pensional en razón de ser menor de edad. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que DSIH a la muerte de su señor padre Darío Ventura Ibarra Santafé, se encontraba calificado como inválido. Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 9 3.
No dar por demostrado, estándolo que la calificación efectuada por ECOPETROL S. A. en fecha 8 de junio de 2010, practicada a DSIH en el resumen de la historia clínica se señaló como antecedente de accidente cardiovascular (ACV) hemorrágico arteria cerebral media izquierda, compromiso supratentorial amplio de causa no aclarada de marzo de 2006. 4.
No dar por demostrado, estándolo que en la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Bogotá – Cundinamarca, lo calificaron con una fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2005 (f.° 51 cuaderno principal del expediente). 5. No dar por demostrado, estándolo que según la fecha de estructuración de junio de 2010, consignada en el dictamen de calificación de invalidez expedido por la Regional de Salud Centro Sur de ECOPETROL S. A., fue posterior al reconocimiento de la sustitución pensional de DSIH (f.° 36 a 39 del cuaderno principal del expediente). 6.
No dar por demostrado, estándolo que el causante Darío Ventura Ibarra Santafé, falleció antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003. 7. No dar por demostrado, estándolo que el causante DANIEL VENTURA IBARRA SANTAFÉ, se le otorgó la pensión de jubilación por ECOPETROL S. A. el 30 de diciembre de 1999, lo que lo hace estar excluido de la Ley 100 de 1993, según su artículo 279, inciso 4°.
Dice, que a aquellas equivocaciones arribó el colegiado tras apreciar con error: i) la confesión realizada por apoderado judicial, en los hechos del gestor 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 25 y en la réplica a los 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 25; ii) los Dictámenes de pérdida de capacidad laboral, del 29 de junio de 2010 y 13 de marzo de 2014, emitidos por la regional de salud centro sur de ECOPETROL S. A. y por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, respectivamente (f.° 36 a 39 y 48 a 53, cuaderno principal) y, iii) las Comunicaciones del 22 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2002, 21 de diciembre de 2011 y del 13 de julio de 2013, por medio de las cuales, reconoció una pensión de jubilación al señor Darío Ibarra Santafé; informó sobre el Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 10 pago de una pensión de sustitución y redistribuyó el monto de la prestación, como consecuencia de la independización por mayoría de edad (f.° 31, 32 y 33, 34 y 35, 37 y 38, 204 y 205 y 210 y 211, ib).
Plantea, que el Tribunal se equivocó, «porque no por el hecho de una calificación de invalidez, se tiene derecho a ser beneficiario de una sustitución pensional»; que, en efecto, el causante Darío Ventura Ibarra Santafé, murió el 17 de julio de 2002, según lo narra el documento del 18 de septiembre de esa anualidad, por medio del cual se reconoció la sustitución de la prestación que disfrutaba, a su cónyuge y a sus cuatro hijos (f.° 31 y 33, ib.); que según esa prueba, a los descendientes se les reconoció el derecho por ser menores de edad, hasta tanto existiera esa condición y la ley lo ordenara, sin exigirles ninguna acreditación de estudios; que en esas condiciones, DSIH, tenía derecho a la sustitución pensional hasta el «4 de enero de 2010», cuando adquiriera la mayoría de edad, como quiera que había nacido en esa fecha, pero de 1992.
Destaca que, además, como se lee en las Misivas del 18 de septiembre de 2002, del 21 de diciembre de 2011 y del 17 de julio de 2013; así como también, conforme quedó confesado en la demanda y su réplica, específicamente, en el hecho 4°, Darío Ventura Ibarra Santafé, obtuvo la pensión de jubilación, a partir del 22 de noviembre de 1999; que esa «[…] fecha es importante porque en el artículo 279 primigenio de la Ley 100 de 1993, se estableció [como] excepciones al […] régimen de seguridad social […] a los servidores públicos de Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 11 la Empresa […] y a los pensionados de la misma […]», por lo cual, aunque la Ley 797 de 2003, derogó esa excepción, imponiendo la afiliación obligatoria de los servidores que ingresaran a la empresa a partir de su vigencia, ocurre que, como no se discute, la calenda en que el causante obtuvo la pensión, fue anterior a la vigencia de la Ley 797 ib.; que, por tanto, El Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 38, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, porque la ley que rige la sustitución pensional para los pensionados de ECOPETROL S. A., está señalado en el Decreto Reglamentario 807 de 1994, […] en su artículo 1°, señala […] los servidores públicos y pensionados de la empresa […], continuarán rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva y las demás normas internas de la empresa […] Señala, que el Colegiado también apreció con error el Documento PEN-1727 del 18 de septiembre de 2002, en el que se indica, que el pago de la sustitución pensional, se daba en aplicación de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, según el cual, los hijos menores y mayores de edad, incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, tienen derecho a la pensión por sustitución, hasta cumplir la mayoría de edad, terminar estudios o cesar la invalidez; que, inclusive, leyó con error la demanda, pues en los hechos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 9°, la accionante confesó, que el derecho se había concedido a DSIH, por su condición de menor de edad, no en razón a su invalidez.
Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere, que el Juez de la alzada analizó con equivocación los dictámenes de calificación de invalidez, porque, según el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 - manual único de calificación de invalidez -, la fecha en la que ésta se estructura, es la calenda en la cual se genera una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva; que en ese sentido, la prueba informa que la invalidez de DSIH, ocurrió en diciembre de 2005; que, en consecuencia, es irrazonable la consideración del segundo fallador, según la cual, al demandante le asistía derecho a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes, porque «el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no condiciona la prestación de sobreviviente del hijo inválido de forma expresa a que el estado de invalidez sobrevenga en vida del causante», pues el actor adquirió su estatus como hijo menor, sin que sea posible aducir que las condiciones de causación pensional mutan en el tiempo.
Denota que, en perspectiva de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° del Decreto 1160 de 1989, tiene derecho a la sustitución pensional, quien dependiere económicamente del causante por su condición de hijo inválido y, por ende, no podría afirmarse aquél presupuesto, si la invalidez, como en el caso, es posterior al fallecimiento del pensionado; que «[…] no es posible, que siga siendo beneficiario de la sustitución pensional por una causa distinta a la que obtuvo su estatus de pensionado por sustitución», porque, La norma no expresa que si alguien es beneficiario de la sustitución pensional en razón de ser menor de edad, luego lo será en razón de sus estudios y por último si le viene la invalidez en Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 13 razón de tal, el Tribunal al hacer tal análisis está usurpando las facultades del legislador, esas situaciones no las ha contemplado la ley.
Precisa, que las normas aludidas en el cargo, permiten la comprensión del ataque, pero no planean una discusión jurídica que conlleve una entremezcla de vías (f.° 10 a 19, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Afirma, que la conclusión del Tribunal fue acertada, debido a que estaba demostrado que DSIH fue beneficiario de la sustitución pensional por la muerte de su progenitor, Darío Ibarra Santafé, primero, en su condición de hijo menor de edad y, luego, como hijo invalido, en razón a que tal discapacidad le sobrevino a los 13 años, es decir, mientras disfrutaba la prestación y, en todo caso, antes de los 25 años (f.° 26, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal ordenó que se continuara reconociendo la sustitución pensional a DSIH, aún después de que éste arribara a los 25 años de edad, esto es, con posterioridad al 4 de enero de 2017, porque, aunque en principio, sólo tendría derecho a percibir aquella prestación hasta esa calenda, en tanto que, según Oficio PEN-1727 de 2002, se le otorgó ese beneficio por ser hijo menor de edad del pensionado Darío Ibarra Santafé, ocurrió que, el 29 de diciembre de 2005, cuando tenía 13 años de edad, le sobrevino el estado de Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 14 invalidez en un 71,15 % de pérdida capacidad laboral.
Razonó que, por lo anterior, al tenor del ámbito de protección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normativa aplicable según la fecha de fallecimiento del pensionado (17 de julio de 2002), «[…] el disfrute de la prestación mutó a su condición de hijo invalido dependiente del causante», entre otras cosas, en razón a que, según experticia médica (f.° 48 a 53, ibídem), el menor sufrió, […] una patología cerebral congénita, progresiva y concomitante, para la fecha en que fallece su difunto padre […], resultando inocua la fecha de estructuración de invalidez […] como causal de exoneración de la demandada, pues para esta fecha, aún conservaba la minoría de edad y por lo tanto, aun dependía económicamente de la pensión o recursos que le dejó el causante.
A su turno, la censura aseguró, que el Colegiado leyó con equivocación los actos de reconocimiento de la sustitución pensional y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, porque de esa documental se infería: i) que concedió el beneficio pretendido al demandante en su condición de hijo menor de edad de Darío Ibarra y no de hijo inválido; ii) que la invalidez del beneficiario se estructuró con posterioridad al fallecimiento del pensionado y, iii) que, en perspectiva de la fecha de jubilación del causante, la normativa aplicable no era la Ley 100 de 1993, sino la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, según los cuales, solo se tiene derecho a la sustitución pensional por la condición de hijo menor o de hijo incapacitado para laborar por razón de la invalidez, sin que sea posible mutar en el tiempo esas condiciones, en tanto que no se aviene a la ley, que el demandante «[…] siga siendo beneficiario de la Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 15 sustitución pensional por una causa distinta a la que obtuvo su estatus de pensionado por sustitución».
Realiza la Corporación la anterior semblanza contextual, porque de ello deviene en incontrastable, que el recurrente incumplió la carga que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, lo cual impide su estimación y conlleva a que haya dejado incólumes los pilares de la sentencia, lo que resulta ser suficiente para negar su quiebre, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 16 Se concluye lo anterior, porque: 1. No obstante el ataque está encaminado por la vía de los hechos, en la cual, la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo cuestionamientos de tipo jurídico, al afirmar: i) Que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 38, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, porque al tenor de la excepción contemplada en el artículo 279 ibídem, los pensionados de ECOPETROL S. A., estaban exentos del régimen general de seguridad social de aquella normativa. ii) Que las disposiciones aplicables debían determinarse respecto de la fecha en que el causante obtuvo el estatus de pensionado y no del momento en que falleció. iii) Que al caso eran aplicables la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, los cuales permiten la sustitución pensional de forma excluyente, al hijo menor de edad o al hijo inválido, por lo que la pérdida de capacidad laboral del descendiente, debe ser anterior al deceso del causante. iv) Que no hay posibilidad jurídica de plantear una especie de mutación pensional, por causa distinta a la que se obtuvo la prestación, en razón a que: Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 17 La norma no expresa que si alguien es beneficiario de la sustitución pensional en razón de ser menor de edad, luego lo será en razón de sus estudios y por último si le viene la invalidez en razón de tal, el Tribunal al hacer tal análisis está usurpando las facultades del legislador, esas situaciones no las ha contemplado la ley.
En efecto, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31882, en un caso de igual naturaleza al presente, «[…] la aplicación indebida de los textos denunciados, en consideración a que la invalidez se produjo después del fallecimiento del padre del demandante. Se está frente a una cuestión de clara estirpe jurídica»; pues, indiscutiblemente, los raciocinios propuestos por la censura, se acompasan más con la crítica sobre la elección de la normativa que regula el caso, esto es, con el sub motivo de aplicación indebida, pero en la forma que aquella se estructura por la vía de puro derecho.
En tal sentido, lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y CSJ SL3895-2019, al precisar, en la primera que: «[…] se da “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula; en cambio, en la vía indirecta, no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados» y, en la última, que: «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso» Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo anterior, al constituir los cuestionamientos elevados por la censura, verdaderas críticas jurídicas de fondo, debieron ser alegados, como lo dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». 2.
De contera con lo anterior, como a la par con los cuestionamientos indebidamente introducidos, la impugnación increpó, acorde con la vía que eligió, la existencia de múltiples defectos fácticos, producto de lo que consideró, fue una indebida valoración de la prueba, la acusación devela el defecto subsiguiente de entremezclar en un solo ataque, cuestionamientos fáctico - probatorios y jurídicos.
Al respecto, sobre la falencia descrita, la Sala en la sentencia CSJ SL1695-2019, señaló: […] si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, y por ende, controvierte aspectos fácticos, lo cierto es que de su desarrollo es permisible colegir que allí también se esgrimen argumentos de índole jurídico, como son los presupuestos legales establecidos en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, referentes a la causación de la pensión legal, planteamiento divergente respecto del objeto de debate, el cual versa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior, constituye una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes entre si, pues su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 19 En otras palabras, acusar la sentencia Juez colegiado por la vía indirecta exige que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que las mismas acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron. 3.
Ahora, si por los motivos esbozados, la Corporación prescindiera de los argumentos jurídicos indebidamente incorporados, tampoco hallaría estimación en el cargo, porque el Tribunal no pasó inadvertido, desde el contexto fáctico, como se le adjudicó, que la invalidez de DSIH ocurrió el 29 de diciembre de 2005, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante, acaecido el 17 de julio de 2002; así como tampoco, que la impugnante le concedió la prestación en su condición de hijo menor del fallecido, en tanto que, a partir de esas premisas y de la indiscutida calificación de pérdida de capacidad laboral, dedujo que la sustitución pensional debió mutar, en razón a que, de una parte, la invalidez sobrevino cuando el accionante tenía 13 años, esto es, mientras todavía dependía de los recursos económicos del pensionado fallecido y, de otra, padecía una enfermedad congénita y progresiva, concomitante al momento del deceso del causante.
Lo anterior, evidencia que la recurrente olvidó, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 20 técnica del recurso de casación [ ]» y que, en consecuencia, al tenor de lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL13529-2016;
CSJ SL4051-2017; CSJ SL5580-2018 y específicamente en la sentencia CJS SL21798-2018, el ataque resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Lo último, porque según quedó visto, además de que la censura criticó la legalidad de la sentencia respecto de unas premisas falsas, dejó libre de cuestionamiento las verdaderas consideraciones probatorias del Colegiado, según las cuales, la invalidez del demandante sobrevino cuando aquél tenía 13 años de edad, esto es, en el momento que era dependiente económico de los recursos proveídos por el pensionado y que ocurrió como consecuencia de la enfermedad congénita y progresiva que padeció, concomitante al fallecimiento del causante, lo cual resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corporación, en la sentencia CSJ SL5156-2018, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar la sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales.
Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Confronta la legalidad del fallo, por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 21 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° y 8° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Sostiene, que el Tribunal no podía solventar la controversia planteada con fundamento en las reglas de sustitución pensional de la Ley 100 de 1993, pues, por la fecha de causación de la prestación de jubilación del señor Ibarra Santafé, al tenor de los artículos 279 de la Ley 100 ibídem y 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994, ese derecho estaba exceptuado de la regulación general; que, en efecto, los fundamentos normativos pertinentes eran los artículos 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, según los cuales, la sustitución pensional se concedía en favor de los hijos menores o de los inválidos que dependieren económicamente del pensionado, hasta cuando subsistieran la minoría de edad, invalidez o estudio.
Plantea, que conforme la conjunción disyuntiva «o» del artículo 3° de la Ley 71 ibídem, el «correcto entendimiento» de esa normativa, implica que la sustitución en reflexión, se concede en favor del hijo menor de edad, porque en el caso de que aquel fuere además inválido, se le reconocería la prestación por lo último; que, en consecuencia, no es aceptable, Que en primer lugar sea beneficiario de la sustitución pensional por ser hijo menor y luego siga siendo beneficiario de la sustitución pensional, por sobrevenir una invalidez que no estaba presente a Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 22 la muerte del causante de la pensión, no se puede indicar que como es beneficiario de la sustitución pensional en razón de ser menor, luego, aparezca el estado de invalidez.
Ya no es posible alegar tal calidad, si la invalidez no se estructura en vida del causante de la pensión. Concluye, que la dependencia económica que exige la sustitución pensional del hijo inválido, es antes del fallecimiento del pensionado, por lo que la última condición, también debe reunirse en igual época; que, en ese contexto, es «desacertada la afirmación del Tribunal, que no tuvo el menor recato lingüístico para interpretar la circunstancia de la invalidez del demandante, frente al momento y oportunidad de la vida del causante» (f.° 19 a 23, ibídem).
X. RÉPLICA Aduce, que el Colegiado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, pues se atuvo a la línea jurisprudencial de la Corte, según la cual, los menores de edad que sufren disminución en la capacidad laboral, mantienen por ese hecho sobreviniente, su incapacidad para desempeñar actividades laborales remuneradas; que en tal sentido, lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31882, en un caso de igual naturaleza al presente, al considerar: Tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional.
Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 23 Añade, que es intrascendente la discusión sobre la normativa aplicable, porque la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y la Ley 100 de 1993, señalan como beneficiarios de la sustitución pensional a los mismos miembros del grupo familiar, por lo cual, bajo cualquiera de ellas, se arribaría a la misma conclusión (f.° 27 a 28, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que la censura tampoco se atiene a la técnica del recurso de casación, porque no obstante, por un lado, denunció que el Tribunal infringió directamente el artículo 3° de la Ley 71 de 1988; por otro, aludió al «correcto entendimiento» de esa normativa, argumentando que el sentenciador «[…]no tuvo el menor recato lingüístico para interpretar la circunstancia de la invalidez» del demandante, en tanto que al tenor de aquél artículo, tal condición debía tenerse para la época del fallecimiento, como increpando al Colegiado, también haber interpretado con error ese precepto.
Lo anterior, constituye un desacierto, en tanto que, la Corte tiene adoctrinado, entre otras, en sentencias tales como la CSJ SL13276-2018, que es imposible que de manera simultánea el Juez Colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en dos modalidades de trasgresión, esencialmente diferentes y excluyentes, en los siguientes términos: […] las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 24 un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera En efecto, la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, dado que la primera ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho.
Ahora, en relación con la entidad de esa falencia para desestimar la acusación, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en la que se expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 25 Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Con todo, si al margen de lo anterior, la Sala resolviera determinar si el Tribunal infringió directamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al determinar la calidad de beneficiario del actor, conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión que pretende sustituir, fue otorgada por ECOPETROL S. A., concluiría, como se precisó en las sentencias CSJ SL500- 2013, que aunque el ataque es fundado, no es próspero, porque, como lo reseñó la réplica, al acudir a la normativa aplicable, esto es, al artículo 3° de la Ley 71 de 1988, arribaría a semejante conclusión a la esbozada por el Tribunal.
Al respecto en la sentencia en cita, la Sala anotó: […] al resultar fundado el cargo parcialmente en lo que atañe a la primera acusación, que tiene que ver con la norma que verdaderamente gobierna la sustitución pensional de un pensionado de ECOPETROL, sería del caso entrar a quebrar la sentencia impugnada. Sin embargo, el ataque no está llamado a prosperar, porque en sede de instancia prontamente se encontraría que aún bajo la normativa aplicable la demandante en calidad de hija inválida dependiente, tendría derecho a que se le sustituyera la pensión por la muerte de su padre, y en estas condiciones se llegaría a la misma decisión condenatoria que confirmó la alzada […].
Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, la norma aplicable que lo era la Ley 71/1988 Artículo 3°-1, reguló lo referente a los beneficiarios, del pensionado fallecido, y estableció que “El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho.
De igual manera respecto de los hijos entre sí”. Del mismo modo, el D.R. 1160/1989 Artículo 6°-2, dispuso que eran beneficiarios de la sustitución pensional, “los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios”.
Así se dice, pues, aunque en principio, le asistiría razón a la censura en la crítica de legalidad que hace al fallo, puesto que el Tribunal desconoció que, por expresa disposición del artículo 279 ibídem, el régimen de sucesión de las pensiones otorgadas por la demandada, está excluido de la regulación del sistema general de seguridad social, como se expuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL1000-2018, que reitera las reglas de las sentencias de la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308;
CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, y en la CSJ SL500-2013, en las que la Corte explicó: […] Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 27 por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. […]. Sin embargo, como se anotó en precedencia, esa circunstancia normativa, no define el asunto en favor de la impugnante, porque la Corte, inclusive al tenor de la norma aplicable, esto es, del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, ya ha precisado que la sustitución pensional concedida en favor de un hijo menor de edad se mantiene, cuando en él, como en el caso, sobreviene una invalidez, aun siendo posterior a la muerte del causante, porque en rigor, el beneficiario continuaría incapacitado para proveerse su propio sustento.
Al respecto en un asunto de igual naturaleza al presente y contra la misma recurrente, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31882, rememorada en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35703 y CSJ SL500-2013, consideró: Se trata de definir si la invalidez que sobreviene al hijo que está percibiendo una sustitución pensional lo legitima para conservar ese derecho hasta que mantenga tal estado, frente al hecho incontrastable de su imposibilidad de obtener una vinculación laboral, justamente, por su minusvalía física.
En el horizonte de la solución de esta casuística, se impone explorar la razón de ser de la sustitución pensional, el espíritu que la alienta y la teleología a que apunta. Sin duda, la sustitución pensional, y ello es aplicable a la pensión de sobrevivientes, propende por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 28 núcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de éste no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades.
De tal suerte que esa prerrogativa protege el estado de desamparo a que, abruptamente, se ven sometidos los causahabientes del pensionado que fallece, del que dependían económicamente, en la medida en que sin su apoyo no les es dable atender sus requerimientos materiales y espirituales. Ampara, pues, a las personas que forman parte del grupo familiar del causante que no pueden procurar, por sus propios medios, su subsistencia material, por su incapacidad física y económica.
Son los sentimientos de afecto, solidaridad, amor los que crean firmes lazos entre los miembros de la familia, de los que brotan espontáneamente compromisos de protección y ayudas mutuas, que impulsan al integrante con autosuficiencia económica a procurar la superación de las necesidades de todo el círculo familiar, que encuentran en aquél, amén del natural respaldo espiritual y sentimental, un significativo y valioso sostén económico.
Para la Corte tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional.
De verdad que el hijo que enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia. En realidad no ha desaparecido su dependencia económica. En momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente, esto es, no ha tenido los ingresos y recursos económicos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades.
A no dudarlo, la invalidez que le sobrevino le ha cerrado, mientras ella se mantenga, cualquier oportunidad de procurarse las herramientas que le posibiliten el acceso al mundo del trabajo. Su invalidez traduce la imposibilidad de realizar las labores propias de un empleo u oficio, a cuya sombra pudiera arbitrar recursos para cuidar, por sí mismo, de una existencia digna y decorosa.
Mientras que, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad rad. 35703, precisó: Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 29 El Tribunal […] negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por el actor, bajo el argumento de que cuando su padre falleció, si bien era menor de edad, no tenía la condición de inválido, ya que esa calidad le sobrevino con posterioridad a ese insuceso.
De acuerdo con lo anterior, es pertinente reiterar, como lo ha precisado la Sala, que en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos de pensión de sobrevivientes deben resolverse con base en las normas vigentes a la fecha en que fallece el pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentran en situaciones especiales.
Precisamente, el caso aquí debatido, corresponde a uno de esos aspectos que tiene una particularidad especial, consistente en que si bien la invalidez del demandante no se había estructurado cuando se produjo la muerte de su progenitor, esa sola circunstancia no es suficiente para negar el derecho pretendido, por cuanto esa condición invalidante le sobrevino siendo menor de edad y en el momento en que estaba percibiendo la pensión de sobrevivientes.
La situación advertida, conlleva a que la Sala, motivada en razones de justicia, y atendiendo los principios rectores que inspiran el Sistema de Seguridad Social, así como los fines protectores que justifican el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en especial, de los menores de edad e inválidos con dependencia económica, acceda al derecho pretendido, máxime que, en el presente asunto, el actor mantiene latente su situación de desamparo, porque nunca tuvo la oportunidad de ingresar al mercado laboral para procurarse una autosuficiencia económica, en principio por su minoría de edad y, posteriormente, por su condición de interdicto por demencia. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 77889 SCLAJPT-10 V.00 30 XII.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que promovió JANETH COLOMBIA HURTADO LAGUNA en representación de DSIH contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.