Micelio
SL2229-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1600 de 1945Decreto 1743 de 1966Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 4 de 1966Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69109 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2229-2019 Radicación n.° 69109 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA PINILLA DE MERCHÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2014, complementada el 30 de mayo de la misma anualidad en el proceso que instauró la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

I.

ANTECEDENTES Flor María Pinilla de Merchán demandó a la accionada con el fin de obtener reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida a su cónyuge Luis Alfredo Merchán Rodríguez, de conformidad con el ‹‹monto real de todos y cada uno de sus devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador en el último año, o en los últimos diez años de la relación laboral, según la situación o norma que le resulte de mayor favorabilidad (…)››, el auxilio funerario a causa del óbito de aquel, ‹‹el seguro de muerte y/o compensación dineraria de origen convencional (…), en suma representativa o equivalente a cuarenta y siete (47) meses del monto de la mesada que el causante percibía del ISS y de la CAR por pensión compartida››, la indexación, los intereses corrientes y de mora, las sumas que por cualquier concepto se llegaran a causar, lo extra y lo ultra petita (Negrilla del original).

Como fundamento de sus pedimentos, arguyó que contrajo nupcias con Luis Alfredo Merchán Rodríguez, que convivieron hasta el momento de su muerte; que su cónyuge laboró para la accionada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se extendió hasta la fecha en la que adquirió su estatus de pensionado; que la llamada a juicio omitió tener en cuenta para la determinación del monto de la prestación, los rubros constitutivos de salario de quinquenio o prima de antigüedad.

Adujo que para para la regulación de las relaciones laborales, la CAR negoció, formalizó y depositó ante la oficina del archivo sindical del Ministerio de Trabajo convención colectiva; que el causante se afilió al sindicato, efectuó los correspondientes aportes y se benefició integralmente de las prebendas allí contempladas, que en dicho instrumento extralegal, se acordó que el empleador asumiría los gastos necesarios para el traslado y sepelio de su trabajador o pensionado.

Expuso que en dicho acuerdo, se estableció que a los beneficiarios del ex servidor o del jubilado, cuyo fallecimiento se llegare a verificar, se les pagaría el seguro por muerte o compensación dineraria determinada a partir del monto del total del salario mensual o la integralidad de la mesada pensional, en cuantía de 47 o 78 meses, lo cual estaba condicionado a la causa del deceso, natural o accidental.

Indicó que la prestación sustituida a ella en su calidad de esposa, está conformada por dos montos, una parte que paga el ISS o la entidad correspondiente de seguridad social en pensiones y, la otra la CAR, suma que conforma el monto integral, siendo este el referente del total reclamado. Arguyó que agotó el requisito de que trata el artículo 6 del CPTSS; que el no pago de los valores reclamados le ha causado perjuicios, que al encontrase que aquellos son conexos con el derecho del trabajo, su falta de cancelación genera la sanción moratoria del artículo 65 del CST (f.° 1 a 20).

Al contestar la accionada, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones ‹‹por carecer de fundamentos de orden legal y fáctico››; señaló que para el caso particular, el reconocimiento de la pensión encuentra soporte jurídico en la ‹‹Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945, la Ley 4 de 1966 y del Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969››.

En cuanto a los hechos, admitió que Luis Alfredo Merchán Rodríguez, prestó sus servicios a la CAR, por un lapso de 7225 días, que durante su vinculación se le aplicó el régimen salarial y prestacional previsto en la Convención colectiva de trabajo vigente para la época, el reconocimiento de la sustitución de la pensión compartida que disfrutó en vida el ex trabajador, que fue sustituida a la accionante, tal como se verifica en la Resolución n.°0977 del 21 de mayo de 2008.

Indicó que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, declaró legalmente disuelto el Sindicato de Trabajadores de la CAR, así mismo, le restó eficacia y validez a los actos que se hayan efectuado por la organización, con posterioridad al 1 de mayo de 2000. Memoró que la liquidación de la pensión de jubilación otorgada a Luis Alfredo Merchán Rodríguez, se efectuó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; que la extinta convención colectiva en su artículo 58, tenía previsto los gastos del traslado del cadáver, pero no como un beneficio para los pensionados o sus familiares; que las prescripciones allí previstas, no aplicaban en cuanto el servidor falleció el 12 de febrero de 2008; que no se agotó la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia del derecho (f. 35 a 50; 269 a 276). La promotora del proceso, presentó reforma a la demanda, mediante la cual solicitó el ‹‹pago de los intereses a título de indemnización por mora en el pago recursos correspondientes a pensión se han causado a favor de la actora›› En cuanto a los hechos, agregó que la prestación se asignó con un IBL inferior al que en ‹‹justicia corresponde››; que convencionalmente se estableció que la accionada otorgaría a sus trabajadores como mesada el 80% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que ‹‹seguramente por error involuntario la accionada otorgó al causante y la actora como mesada pensional porcentaje inferior y sin la inclusión de todos los factores que conforme a lo establecido para derechos adquiridos corresponde›› (f.° 79 y 80).

Al responder la llamada a juicio, indicó que el causante acreditó un total de 7225 días, que la prestación se liquidó con fundamento en las normas aplicable, manifestó que el apoderado de la demandante formuló ‹‹un hecho vago, incierto, impreciso y carente de rigor››, también admitió que la cuantía del reconocimiento tuvo en cuenta el 80% de lo devengado en el último año de servicios.

Refirió que mediante la Resolución n.° 071 del 11 de marzo de 1985, se ajustó el valor de la mesada pensional reconocida, y allí se incorporó en el promedio del último año, los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio, en los términos del artículo 79 convencional, de modo que ningún error existió (f.° 272 a 276).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 31 de mayo de 2013, absolvió de las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte vencida (f.° 390 a 398). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver en grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 27 de febrero de 2014 (f.° 273 a 279), confirmó la decisión del juzgador de primer grado, no impuso costas.

Como supuestos fácticos fuera de discusión indicó: i)Que el señor Luis Alfredo Merchán Rodríguez laboró para la entidad demandada por espacio de 20 años y 25 días, entre el 30 de marzo de 1964 y el 24 de abril de 1984, según da cuenta la resolución No. 1661 de junio de 1984 obrante a folios 51 a 53 del expediente, por medio de la cual la empleadora le reconoció una pensión de jubilación al arribar a los 55 años de edad por haber nacido el 6 de febrero de 1929; y que del mismo modo, el Instituto de Seguros Sociales le concedió a éste como asegurado, la pensión legal de vejez con resolución No. 004712 del 18 de noviembre de 1991; ii) Que en virtud del fallecimiento del pensionado que se produjo el 12 de febrero de 2008, la CAR le sustituyó a la demandante la pensión que venía disfrutando su esposo, conforme la resolución No. 0977 del 21 de mayo de 2008 visible a folios 65 a 66 del cartapacio; y a su vez, el ISS le otorgó a la actora la pensión de sobrevivientes con la resolución No. 037617 del 29 de agosto de 2008; y iii) Que la accionada ordenó compartir la pensión que venía reconociendo, con la conferida por el Instituto de Seguros Sociales.

Precisó: [ ] como quiera que lo pretendido por la actora desde la demanda que dio apertura a la presenta (sic) actuación es que se ordene la reliquidación de la prestación reconocida a su cónyuge fallecido, teniendo en cuenta el último salario devengado durante el último año de servicios o de los últimos 10 años de servicios según la norma que resulte más favorable, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con las normas que sirvieron de sustento para el reconocimiento pensional, a saber la Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, las mismas establecen que el monto de la mesada pensional sería el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, lineamiento que tuvo en cuenta la entidad accionada al momento de realizar el reconocimiento pensional, tal y como lo informa la Resolución No. 1661 de junio de 1984, la cual milita a folios 51 a 53 del instructivo.

Arguyó que del material probatorio, se colegía que la enjuiciada reliquidó la pensión de jubilación reconocida a Merchán Rodríguez, con todos los factores llamados a integrarla, tales como el sueldo, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte, de almuerzo y otros, devengados durante el último año de servicios y afirmó que, […] la empresa llamada a juicio aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 80% del salario promedio del último año de servicios, lo anterior teniendo en cuenta la prerrogativa convencional vigente para la época en la que le fue reconocida la pensión de jubilación (…) El 30 de mayo de 2014, el juzgador accedió a la adición presentada por la demandante, en la que absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas de ‹‹conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia››.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente: Los cargos que adelante se formularan están encaminados a que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, se sirva casar totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), obrante del folio 273 a 279 del cuaderno del Tribunal, y la complementaria dictada por la misma Sala, y calendada del día treinta (30) del mes de mayo de la misma anualidad, obrante a folios 284 a 286 del mismo legajo, por las cuales se evacuó la segunda Instancia, confirmando la del a quo que despacho (sic) de manera negativa la reliquidación de la pensión, el auxilio funerario, la indemnización moratoria, la sanción por mora en el pago en forma de la pensión, la indexación, la Compensación dineraria o seguro por muerte, y en general todas y cada una de las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte actora; y que como consecuencia y constituida la Honorable Corte – Sala de Casación Laboral en Tribunal de Instancia, se sirva revocar totalmente la sentencia de primera Instancia para despachar condena respecto de la reliquidación de la pensión, el auxilio funerario, el pago de la Compensación (sic) dineraria o Seguro (sic) por muerte de pensionado de la CAR, la indemnización moratoria, la sanción por mora en el pago en forma de la pensión, la indexación, los intereses corrientes y de mora, y en general se acojan de manera favorable todas y cada una de las pretensiones incoadas, condenando en costas a la pasiva.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente. La Sala procederá al estudio conjunto de los cinco cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, pues a pesar de orientarse por diferentes vías denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia por vía directa, en modalidad de Infracción Directa (sic) de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 212, 213, 292, 293, 472, 467, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 del decreto 797 de 1949; artículos 1036 a 1169 del Código de Comercio; artículo 7 de la ley 16 de 1969; artículo 52 y demás pertinentes del decreto 1848 de 1969; artículo 27 y pertinentes del decreto 3135 de 1968; ley 4 de 1966, art. 5 del decreto 1743 de 1966, art. 45 y pertinentes del decreto 1045 de 1978; artículo 145 del código procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en estrecha y directa relación con los artículos 1,2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228, 229 y 230 Constitucionales; en estrecha y directa relación con el artículo 2 del convenio 154 de la OIT.

Para la demostración del cargo transcribe todas las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, salvo la norma internacional y reprocha que el juzgador de segundo grado no ahondó en el petitum inicial de la demanda y omitió estudiar, que fue la actora quien cuidó a su ‹‹padre›› hasta el último momento de su vida, sin que en ningún momento aspirara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que ya le fue asignada.

Subrayó que su objetivo era la reliquidación de la pensión de jubilación de la que fue beneficiario, por haberse pretermitido la inclusión de algunos factores salariales y otros devengos, que hacían parte de su patrimonio. Sostiene que el colegiado, se conformó con las normas enlistadas por la accionada, que presuntamente eran aplicables, pero no se tomó el tiempo de analizarlas en su integralidad.

Arguye que erró el juzgador cuando pasó por alto contenidos normativos ‹‹tan absolutamente claros y precisos, como el que la prima de antigüedad está contemplada dentro de los factores a incluir para determinar el IBL (artículo 52 y demás pertinentes del decreto 1848) a partir del cual se determine el monto de la mesada pensional››. Afirma que, No menos grosso (sic) es el grosero error en que incurre al proferir sentencia complementaria, excluyendo sin mayor razón al causante y sus beneficiarios del disfrute de legítimos derechos por la vía del desconocimiento de la primacía de la voluntad de las partes para configurar y establecer condiciones que de manera más favorable regulen las relaciones laborales, y la potestad de hacer extensivos derechos a terceros, familiares o beneficiarios del trabajador.

En tal aspecto fue total la ceguera del Ad Quem (sic), y notoria la desaplicación para procurar evacuar de fondo la Litis (sic) planteada. Es conocido, y reiterado sobre todo en materia laboral que, la norma más favorable debe aplicarse de preferencia a la parte más débil de la relación laboral, de tal suerte que despachar negativamente la pretensión de pago de la compensación dineraria o seguro por muerte, planteando un conflicto entre dos instituciones jurídico normativas, e inclinarse por la más desfavorable, es una desazón que no se compadece con la dignidad y sapiencia que se ha de caracterizar al Operador Colegiado de Segunda Instancia (sic); adicionalmente, ninguna actividad y mucho menos esfuerzo efectuó el Tribunal para determinar las fechas de estructuración de los derechos deprecados, la cual no era otra que el momento del fallecimiento del causante, siendo entonces absolutamente ingenuo distraerse en elucubraciones sobre las consecuencias, desfavorables, según él de que el causante hubiera consolidado y obtenido el Juso (sic) derecho y reconocimiento de la pensión de jubilación por allá en el año 1984.

No hubiera ocurrido semejante desazón y por el contrario se hubieran despachado favorablemente la integralidad del petitum sí el Tribunal hubiera estudiado con el cuidado necesario el petitum de la demanda para establecer que dentro del acápite de las pretensiones, jamás, nunca, de ningún modo se perseguía la obtención de prestaciones o acreencias sin base fáctica y normativa, la cual por cierto fue precisa amplia y reiterada en las diferentes actuaciones de ésta parte.

Ahora bien, extendiendo el rigor de las condiciones para ostentar la vocación de beneficiario y suponiendo que la condición de trabajador oficial aún le impone obligaciones al causante, bien podría el tribunal exigir que la accionante cumpliera los requisitos establecidos en la ley 6 de 1945, los decretos 2127 del mismo año; artículo 22 del decreto 3135 de 1968; 19, 20 literal e), 21 literal c) y demás pertinentes del decreto 1848 de 1968, entre otras instituciones aplicables al caso, y que aunque restrictivas de los derechos reclamados, no resultaban tan letales como la posición que el Ad Quem decidió adoptar.

(…) Pasa a exponer lo pertinente sobre indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y, para ello vuelca la atención de la Sala en las siguientes decisiones de constitucionalidad CC C-862-2006, SU-102-2003 y T-815-2004. Plantea lo que denominó problema jurídico ‹‹¿Se debe indexar la primera mesada pensional de la pensión establecida en el numeral segundo del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo?››.

Como regla, señala que es el legislador, quien en ejercicio de su libertad de configuración, fija los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, […] al no haberse dispuesto nada frente al tema en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (artículos 48 y 53 constitucionales) (sic); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada en el numeral primero del artículo 260 del C.S.T., por lo tanto el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación de Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. […] VII.

CARGO SEGUNDO Es propuesto al siguiente tenor: Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 212, 213, 292, 293, 472, 467 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 1 del decreto 797 de 1949; artículos 1036 a 1169 del Código de Comercio; artículo 7 de la ley 16 de 1969; artículo 52 y demás pertinentes del Decreto 1848 de 1969; artículo 276 y pertinentes del decreto 3135 de 1968; ley 4 de 1966; art. 5 del decreto 1743 de 1966; art. 45 y pertinentes del decreto 1045 de 1978; art. 145 del código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en estrecha y directa relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228, 229, 230 Constitucionales; en estrecha y directa relación con el artículo 2 del convenio 154 de la OIT.

Negrilla del texto original. En el desarrollo del cargo, procede a copiar el contenido literal de los algunos de los preceptos normativos de la proposición jurídica y trae a colación argumentos similares, a los esbozados en la anterior acusación. VIII. CARGO TERCERO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 212, 213, 292, 293, 472, 467 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 1 del decreto 797 de 1949; artículos 1036 a 1169 del Código de Comercio; artículo 7 de la ley 16 de 1969; artículo 52 y demás pertinentes del Decreto 1848 de 1969; artículo 27 y pertinentes del decreto 3135 de 1968; ley 4 de 1966; art. 5 del decreto 1743 de 1966; art. 45 y pertinentes del decreto 1045 de 1978; art. 145 del código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en estrecha y directa relación con los artículos 1,2,4,6,13,23,25,38,39,53,55,58,83,95,228,229,230 Constitucionales; en estrecha y directa relación con el artículo 2 del convenio 154 de la OIT.

Para la fundamentación, insiste en la metodología empleada en los anteriores cargos, de modo que copia el contenido literal de algunas de las normas enlistadas en la proposición jurídica. Itera que el colegiado no realizó ningún esfuerzo en el análisis del caso, que se limitó al contexto propuesto por la accionada, lo que ocasionó distanciamiento con el petitum, pues al estar al cuidado de la salud de su ‹‹padre››, no solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue asignada, sino la reliquidación de la prestación otorgada al causante en tanto se omitió la inclusión de la prima de antigüedad y de otros devengos que se percibieron durante el último año de servicios, aduce que si bien, se apoyó en un cúmulo de normas, no se auscultó en el contenido de las mismas.

Aduce que el juzgador tampoco indagó sobre la fecha de estructuración del derecho incoado, que no era otra que la del fallecimiento del titular, más no 1984. Afirma que, […] extendiendo el rigor de las condiciones para ostentar la vocación de beneficiario y suponiendo que la condición de trabajador oficial aún le impone obligaciones al causante, bien podía el tribunal exigir que el accionante cumpliera los requisitos establecidos en la ley 6 de 1945, los decretos 2127 del mismo año; artículo 22 del decreto 3135 de 1968; 19, 20 literal e), 21 literal c) y demás pertinentes del decreto 1848 de 1968, entre otras instituciones aplicables al caso, y que aunque restrictivas de los derechos reclamados, no resultaban tan letales como la posición del Ad Quem decidió adoptar.

Reitera lo expuesto sobre la institución jurídica de la indexación, así como las providencias en las que se apoya. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1054, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, Y (sic)1622 del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174 y 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia del error de hecho manifiesto por la equivocada apreciación o falta de estimación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado.

Copia algunas de las normas enlistadas con antelación y señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de la prima de antigüedad o quinquenio, y otros importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el Ingreso Base de Liquidación y consecuente monto de la mesada de la pensión que por jubilación otorgó al causante y sustituyó a la actora. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada de la pensión por jubilación, todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador en el último año de servicios a la CAR, y que debían hacer parte del Ingreso Base de Liquidación. 3. No dar por demostrado estándolo que el entonces trabajador, Sr. LUIS ALFREDO MERCHAN RODRIGUEZ, causó durante el último año de servicios el cuarto quinquenio o prima de antigüedad. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR. 5. No dar por demostrado, estándolo que, la Convención colectiva de trabajo de la CAR, amparaba y ampara a todos los trabajadores, sindicalizados o no. 6. No dar por demostrado estándolo que el causante se encontraba amparado por el art. 59 de la Convención Colectiva de trabajo. 7.

Dar por demostrado sin estarlo que la Convención (sic) colectiva del año 1995 en su artículo 59 excluyó a quienes hubieran obtenido el estatus de pensionado antes de esa fecha. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que, las partes del contrato colectivo no podían extender beneficios a los beneficiarios de los trabajadores. 9. No dar por demostrado, estándolo que, la acusación de los derechos de estirpe Convencional deprecados se verificó con el fallecimiento del causante, y no al momento en que éste obtuvo el estatus de pensionado. 10.

No dar por demostrado, estándolo que, la accionante es beneficiaria y por lo tanto acreedora a las prestaciones de auxilio funerario y segur por muerte o compensación dineraria, causados con el fallecimiento de su esposo y pensionado de la CAR, Sr. LUIS ALFRED MERCHAN RODRIGUEZ. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la CAR y su sindicato al negociar la Convención Colectiva, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y seguro o compensación dinerarias por muerte, a los beneficiarios de los pensionados de la CAR, sin importar en qué fecha hayan obtenido tal estatus. 12.

Dar por demostrado sin estarlo, que los contratantes de la Convención Colectiva quisieron excluir del beneficio del seguro por muerte o compensación dineraria a determinados pensionados. 13. No dar por demostrado estándolo que los contratantes de la Convención Colectiva cuando pactaron el artículo 59, esto es el Seguro o compensación dineraria por muerte del trabajador o pensionado, incluyeron todo el universo, sin consideración a la fecha de su vinculación, o del momento de la obtención del estatus de pensionado. 14.

No dar por demostrado, estándolo que, la norma aplicable para determinar los factores salariales integrantes del Ingreso Base de Liquidación para hallar el monto de la mesada pensional, contempla la prima o remuneración por antigüedad como parte de ellos. 15. No dar por demostrado, estándolo que, dentro del acervo oportunamente deprecado y decretado se encontraba la expedición de copias de todas y cada una de las Convenciones Colectivas, o actas de acuerdo final depositadas ante el Ministerio de trabajo, dependencia pertinente.

Como pruebas ‹‹NO ESTIMADAS O EQUIVOCADAMBNTE (sic) APRECIADAS››, Desconoció el Ad Quem, la documental obrante del folio 2 al 10 cuaderno principal y que corresponde al libelo introductorio, en cuyas páginas 8 y 10 se puede constatar que como pruebas de cargo se solicitó el aporte de la totalidad de la hoja de vida del causante, las novedades de nómina.

De igual modo, al folio 10 se constata que mediante oficio solicitado, decretado y tramitado se obtuvo del Ministerio del Trabajo y obran “CERTIFICACION (sic) de la existencia de la Convención Colectiva de trabajadores de la CAR, Las oportunidades en las que se ha efectuado el depósito de la Convención colectiva de Trabajadores de la CAR, o las correspondientes actas de acuerdo final y culminación de negociaciones y si tal deposito (sic) se efectuó dentro de término que manda la ley, y expida copia de todos y cada una de ellas”, entre las cuales se encuentra por supuesto la que hecho (1983 a 1985) de menos el Ad Quem para negar las pretensiones de orden convencional, de tal suerte que sí el Operador Colegiado (sic) hubiera procedido con meridiana diligencia, sin duda hubiera concluido que en el expediente reposaba generoso acervo calificado que permitía soportar sin hesitación alguna condena que se acudió a suplicar.

Fue absolutamente deficiente el estudio de la documental obrante a folio 51 del consecutivo, y que corresponde a la página 1 de la resolución de otorgamiento de pensión de jubilación al causante, en cuya parte final se observa que dentro de la relación de factores tenidos en cuenta para la determinación de IBL no se incluyó la prima de antigüedad, como tampoco lo fue en el ejercicio de reajuste obrante a folios 54 y 55; igual suerte corrió la documental obrante al folio 64 del cuaderno principal, correspondiente al Registro Civil de Defunción del causante, en el cual se puede verificar que su fallecimiento ocurrió el día 12 de febrero de 2008, fecha en la que por lógica, y acorde con la normatividad sustancial en que se fundamentan las suplicas, se estructuraron los derechos que constituyen el petitum de la demanda, potísima razón para concluir categóricamente que la normatividad aplicable para sustentar los derechos reclamados eras (sic) la vigente para ese momento, especialmente la Convención Colectiva de la CAR, en cuanto establece en el artículo 59 del seguro por muerte del trabajador o pensionado, los beneficiarios de dicha prebenda y la forma de determinar el quantum, de tal suerte que en un todo con la documental obrante a folios 101 a 166, y que corresponde a certificado de existencia del contrato de la CAR, laudo arbitral, certificación de oportuno depósito de las Convenciones y actas de acuerdo final; y en especial el acuerdo colectivo 1995 a 1996 (folios 157 a 190, con constancia de depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo, en plena vigencia, y que en su artículo 59, establece que: “CAPITULO VIII AUXILIO FUNERARIO Y SEGURO POR MUERTE Artículo 59: En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecidos en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.

Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de (78) meses, liquidados con base en el último salario o mesada pensional correspondiente al causante….” (Resaltado fuera del texto). No quedaba ninguna duda de la pertinencia del derecho que de allí se derivaba para mi poderdante, sin remisión a otras convenciones u momentos, o circunstancias, o condiciones, porque como textualmente obra, la única condición era el fallecimiento del pensionado, sin importar en que época hubiera obtenido tal estatus.

En modo alguno puede aceptarse tesis diferente, y mucho menos la muy equivocada entendida por el Ad Quem. Resalto que la Convención vigente, con plenitud de formalidades obra reiteradamente en el expediente, siendo así que la encontramos también a folios 324 a 357 del cuaderno principal; así como también y en un todo con las demás solicitadas al Min [isterio de] Trabajo, del folio 33 a 271 del cuaderno del tribunal.

Ninguna importancia le mereció al sentenciador de segunda instancia la documental obrante del folio 367 al 385 del cuaderno principal y que corresponde a las novedades de nómina que muy a regañadientes, y poco legible, allego (sic) la demandada y en la cual se puede verificar que el causante devengo (sic) con carácter de salario y vocación de ser tenidos en cuenta en el IBL, sumas y acreencias adicionales a las que se consignaron y tomaron en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento y otorgamiento de la pensión de jubilación. Negrillas del original.

X. CARGO QUINTO Es expuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia por vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1054, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, Y 1622 del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 51, 52, 53 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General de Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1,2,4,6,13,25,23,3839,53,55,58,83,95,228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de derecho manifiesto por equivocada apreciación o falta de estimación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado.

Negrillas del original. En la demostración, utiliza idéntica metodología empleada en las anteriores acusaciones, adiciona el argumento según el cual, el sentenciador no le imprimió importancia a la documental obrante en los folios 367 a 385 del cuaderno principal y que corresponde a las novedades de nómina poco legibles que aportó la accionada, con el cual se constata que el causante devengó con carácter de salario y con vocación de ser tenidos en cuenta en el IBL, […] sumas y acreencias adicionales a las que se consignaron y tuvieron en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento y otorgamiento de la pensión de jubilación, y específicamente el cuarto quinquenio de que trata el artículo 31 de la Convención colectiva vigente para los años 1983 a 1985, debidamente decretada y adosada a folios 133 a 153 del cuaderno del tribunal, misma en la que, en gracia de discusión, también se establece en el artículo 59 la Compensación dineraria o seguro por muerte del pensionado.

(…) XI. RÉPLICA La entidad opositora se opone a la prosperidad de los cargos formulados por ‹‹carecer de sustento jurídico, por falta de técnica››, que se asemejan más a un alegato de conclusión, que a un recurso extraordinario. Aduce que la censura se limita a copiar una serie de normas y extractos jurisprudenciales, sin que se realice un análisis, además que repite los argumentos, que pareciera que se está ‹‹apelando la sentencia apelada››; que para que se configure un error de derecho, es necesario que el mismo aparezca palmario, protuberante y provenga de la apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

Sostiene que la pensión de jubilación otorgada se efectuó conforme a las disposiciones legales vigentes para la época del reconocimiento, de modo que la determinación lo fue con los salarios devengados durante el último año de servicios a la Corporación; además, que no le corresponde cancelar los valores por auxilio funerario en tanto, de conformidad con la Ley 100 de 1993, esta es una erogación a cargo de la respectiva aseguradora o administradora, esto es, el ISS, máxime cuando el instrumento convencional que lo contenía tuvo vigencia hasta el 24 de mayo de 2001, fecha hasta la cual se beneficiaban los trabajadores que permanecían vinculados como trabajadores oficiales.

Resalta que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 28 de agosto de 2009, declaró disuelto el sindicato de trabajadores de la entidad, de modo, que los actos que se hubieren efectuado con posterioridad al 1 de mayo de 2000, carecen de validez. Itera la imposibilidad de que las cláusulas extralegales se apliquen a los pensionados, para quienes vinculado laboral con la CAR ha finalizado, pues ‹‹como explicó el acuerdo colectivo fija las condiciones que regularan los contratos de trabajo mientras existan (…)››.

XII. CONSIDERACIONES La naturaleza extraordinaria de la casación exige de la parte que interviene ante la Corte, el cumplimiento de requisitos formales acompasados con la técnica, el carácter dispositivo del recurso y el deber formal de contraponer el fallo atacado con la ley sustancial, enrostrando el yerro jurídico o probatorio que, a su juicio, conlleva la violación de esta última.

No en vano se ha sostenido por esta Corporación, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Sobre las exigencias formales previstas en el artículo 90 CPTSS, se destaca que las mismas son un desarrollo del debido proceso antes que un culto a las formalidades. Es así como en sentencia CSJ SL8988 - 2017, se expresó: […] el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: El cargo primero por un lapsus calami de la recurrente, se parte de unos supuestos fácticos diferentes a los dejados fuera de discusión por parte del juzgador, al señalar que cuidó de su ‹‹padre›› hasta el último momento, cuando en los albores del litigio, se presentó en su condición de cónyuge.

Así mismo, aduce que el juez de la causa se conformó con una enunciación de normas por parte de la llamada a juicio, pero repite esta conducta a lo largo de la presentación de su recurso extraordinario. Además, prescinde de toda argumentación que dé cuenta de la forma que el juez colegiado debió dar aplicación a las citadas normas, la mención de los hechos a los cuales eran aplicables o, el derecho contenido en estas que de cualquier manera guardaran correspondencia con el derecho reclamado.

En esas circunstancias, la Sala no advierte tal infracción. Expone que el colegiado pasó por alto contenidos normativos, como el artículo 52 del Decreto 1848, cuando dicha disposición fue parte del análisis del fallo impugnado. Trae la discusión, sobre la estructuración de los derechos del causante, al momento de su muerte, más no, la calenda en la que se reconoció la pensión de jubilación, que no había sido planteado.

Este reproche que la censura le hace a la sentencia impugnada, no solo es ajeno a lo resuelto por el Tribunal, sino que parte de la alegación de un hecho nuevo, por lo que no sirvió de soporte a las pretensiones y no fue objeto de estudio por el colegiado de segunda instancia. Omite la recurrente que la vía seleccionada, impide la mixtura con aspectos probatorios y, pese a ello en la demostración de la acusación, se refiere al escrito inicial, lo que contraviene la técnica de este recurso extraordinario.

Al referirse a la jurisprudencia que a su juicio resulta aplicable, desconoce la naturaleza del recurso extraordinario, cuyo objeto no es otro que contraponer la sentencia con la ley sustancial, siendo aquella un criterio auxiliar que en el caso de utilizarse de manera equivocada, configuraría el sub motivo de interpretación errónea. Al avanzar sobre los cargos segundo y tercero, se repite el desatino en su planteamiento, pues las normas enlistadas, las acusa por aplicación indebida e interpretación errónea, respectivamente; sin que se realice el más mínimo esfuerzo por ilustrar que el juzgador cometió la violación bajo los sub motivos alegados.

Con relación al Convenio 154 de la OIT, presente en las acusaciones, se omite cualquier explicación relativa a la vigencia o el contenido del mismo que, en tanto que norma supletoria, daría lugar al derecho reclamado o pudo ser parte de las consideraciones del fallo atacado. Por su parte, el cargo cuarto carece de la demostración de los presuntos yerros fácticos; no indica en el desarrollo del mismo, cuáles fueron las pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar, qué acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado.

Revisado el escrito, se observa que la argumentación se dirigió a situaciones jurídicas, situación ajena a la senda seleccionada. En similares desatinos se incurre en el quinto, pero en este, se refiere a unas novedades de nómina ilegibles que aportó la accionada, en las que, en su criterio, se verificaría que el causante devengó con carácter de salario, unos conceptos, con vocación de integrar el IBL, no obstante, como lo ha definido en providencia CSJ, SL, 25 abr. 2001, rad. 15294, una probanza en estas condiciones, mal puede configurarse como base de un yerro que lleve la casación de una sentencia, pues como se ha reiterado debe ser, manifiesto.

Las deficiencias anotadas, imposibilitan el estudio del recurso de casación, pues la Corte no tiene los elementos de juicio con los cuales confrontar la sentencia censurada con la ley sustancial aplicable al caso. Con todo, con la lectura del acto administrativo n.° 1661 de 1984, por el cual se reconoció ‹‹pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Luis Alfredo Merchán Rodríguez›› (f.° 51 a 53), se dilucida que la demandada sí tuvo en cuenta lo establecido en la cláusula 79 convencional, con un equivalente a 80% del promedio del sueldo o salario en el último año de servicios, prestación que se modificó con base en la reliquidación efectuada conforme con ‹‹los emolumentos percibidos en la Resolución de Prestaciones Sociales››.

La accionada tomó para la liquidación de la pensión, el promedio de lo devengado por el causante en el último año de servicios por concepto de: «Sueldos, Horas Extras, Bonificaciones, Primas, Subsidio de Transporte, Subsidio de Almuerzo y Otros» en suma de $537.267,52 a la que le aplicó la tasa de reemplazo del 80%, prevista en la cláusula extralegal para una mesada pensional mensual de $35.317,84 otra cosa es, que luego de la compartibilidad de la pensión con la reconocida por el I.S.S., el valor a cargo de la demandada se haya disminuido, tal como se expresó en el artículo tercero del acto administrativo referenciado.

Ahora, con relación a la inclusión en la base de liquidación de la prima de antigüedad, o quinquenio, era tarea de la recurrente acreditar la percepción de dicho devengo e indicar que, de acuerdo con el instrumento colectivo, correspondía la liquidación de la pensión con dicha prestación, objetivo que no se logró. De otro lado con relación, al ‹‹AUXILIO FUNERARIO Y AUXILIO POR MUERTE››, debe señalarse que uno de los pilares del juzgador de segundo grado, cuando resolvió la petición de adición elevada por el demandante, fue que no se allegó copia de la convención colectiva de trabajo de 1984, tampoco se acreditó que ‹‹el señor MERCHAN a la fecha de desvinculación estuviera afiliado al sindicato o fuera beneficiario de la convención››, fundamento que no fue atacado en sede extraordinaria, que conlleva necesariamente a que la decisión adoptada mantenga la presunción de acierto y legalidad, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente, por no haber salido avante la acusación y, dado que hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, complementada el 30 de mayo de la misma anualidad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso que instauró FLOR MARÍA PINILLA DE MERCHÁN contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20