CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59826 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2229-2018 Radicación n.° 59826 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARAUJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra GENTE CARIBE LTDA. I.
ANTECEDENTES ISMAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARAUJO llamó a juicio a GENTE CARIBE LTDA, con el fin de que se le condenara a pagarle una indemnización de los salarios por el tiempo que faltó para terminar su contrato de trabajo; la suma de $2.000.000 o la mayor que se probare en el proceso, por concepto de diferencia salarial por no pagarle el salario pactado; a reliquidar y pagar las cesantías, intereses de la mismas, primas y vacaciones; reintegrarle los valores descontados con destino al Fondo de Solidaridad, por ser improcedentes; la suma de $100.000 o mayor valor, por concepto de prima proporcional de diciembre 18 de 1998 e igual valor por cesantías; la sanción por consignación extemporánea de cesantías; salarios moratorios, desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe pago total e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con GENTE CARIBE LTDA., mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, el 1° de octubre de 1998; que pactaron como salario mensual la suma de $1.400.000, de la que solo se le canceló $1.000.000 por mes durante el tiempo que prestó sus servicios; que mensualmente y sin su autorización, se le descontaban $10.000 bajo la denominación de Fondo de Solidaridad; que en diciembre de 1998 se le canceló prima proporcional por valor de $250.000, valor incorrecto, al ser su salario superior; que así mismo se le liquidaron defectuosamente las cesantías, intereses de las mismas y prestaciones sociales (f.° 6 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a todo lo que el demandante probare en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago (f.° 13 a 14 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 324 a 331 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada GENTE CARIBE LTDA a cancelar al señor ISMAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARAUJO, la suma de $3.061.277.31 por los siguientes conceptos: Diferencias vacaciones………………………………… $408.666.65 Diferencias por concepto de cesantías…………………$166.667.oo Diferencia de los intereses a las cesantías…………….$25.944.65 Diferencia por primas de servicios………………………$616.666.oo Indemnización por despido injusto……………………$2.010.000.oo SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GENTE CARIBE LTDA a cancelar al señor ISMAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARAUJO, la suma de $2.010.000.oo, por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: CONDENAR a la demandada GENTE CARIBE LTDA, a cancelar al señor ISMAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARAUJO, la suma de $46.667.oo diarios, desde el 1° de marzo de 1999 con sustento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y hasta cuando se cancelen en su totalidad los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, de conformidad a la parte motiva de esta providencia [Negrilla del texto original].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, mediante fallo del 18 de abril de 2012 (f.° 355 a 361 del cuaderno principal), revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y pago y, en consecuencia, denegó las pretensiones del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que al haberse aportado dos contratos de trabajo: (i) por el demandante, una copia en la cual se señala que el salario devengado era la suma de $1.400.000, el que no cuenta con la firma de la demandada; (ii) original aportado por la demandada, suscrito por ambas partes y en el que se señala un salario mensual de $1.000.000, los cuales fueron objeto de prueba grafológica, se pudo concluir que el primero, no es copia del original aportado por la empresa demandada.
En virtud de lo anterior, sostuvo que para determinar cuál de los contratos rigió la relación laboral, debía analizar las demás pruebas obrantes en la causa. Así, del documento « Liquidación del Contrato de Trabajo», extrajo que el actor laboró para la demandada desde el 1° de octubre de 1998 al 28 de febrero de 1999; de los comprobantes de quincena emitidos por la demandada, que el actor percibía quincenalmente un salario de $500.000 para aun total mensual de $1.000.000; suma que también consta en el « Formulario de Vinculación al Sistema de Seguridad Social del Instituto de Seguro Social», suministrado por el mismo trabajador.
Concluyó, que no se observó en el expediente, constancia que desvirtuara que el salario mensual devengado por el actor haya sido mayor a $1.000.000, ni vestigios que indicaran que el trabajador, durante su periodo de vinculación laboral, haya realizado queja verbal o escrita dirigida a obtener el pago del salario en el monto que alegó en la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ISMAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARAUJO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 18 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aunque no dedicó capítulo especial para señalarlo, se entiende que lo hizo en el acápite que llamó « sentencia recurrida en casación » en el cual precisó que era, La dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año 2012, proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la segunda instancia y en su lugar declaren prósperas las pretensiones de la demanda, en los términos que aparecen en la sentencia de primera instancia a favor del recurrente, como parte demandante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado (f.° 21 del cuaderno de la Corte) y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta artículos 289 y 252-3 del CPC, y artículos 22, 23, 55, 57-4, 64 y 65 del CST. Señala como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por probado que el contrato de trabajo aportado por la parte demandante al carece (sic) de firma no sirve de prueba del devengado mensual. 2.
Dar por probado sin estarlo, que el verdadero contrato es el denominado “original”, aportado por la parte demandada. 3. Dar por probado, que el Dictamen pericial determinó que no es copia del original que aporta la empresa demandada, habiendo sido cuestionado en sus folios 71 y 72. 4. No dar por probado estándolo, que el contrato de trabajo aportado por la parte demandante, coincide con los folios 72 y 73. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el folio 3, el 72 y el 73 conforman el contenido y firma del contrato de trabajo que suscribió el demandante con la demandada. 6. No dar por demostrado estándolo, que el folio 71 del contrato de trabajo aportado por la parte demandada es falso y que corresponde a una falsificación de la parte demandada. 7.
No dar por probado, estándolo, que sea cual fuere el salario verdadero o contrato verdadero, el empleador incurrió en despido injusto siendo acreedor a la indemnización tasada en la primera instancia. Sostiene, que si bien es cierto que el contrato por él aportado no tiene la firma de la parte demandada, no es menos cierto, que no fue objetado ni tachado del falso en las oportunidades establecidas en el artículo 289 del CPC, más aún, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 252 numeral 3° del CPC, en cuanto al documento privado auténtico, normas que transcribió. Manifiesta, que el demandante no solo afirmó que el contrato estaba [ continúan frases ilegibles] y, que cuando aportó el contrato original coincidiendo el folio 7 con el 73 donde se encuentra la firma de ambas partes, aspecto que no fue controvertido.
Indica que, De manera, que al escindir el contenido del artículo 289 del CPC, y, tomar estratégicamente a favor de la parte patronal la parte que afecta al trabajador, siendo irrelevante la no tacha de falsedad en las oportunidades de ley por quien esgrimió el documento no firmado, equivale a invertir la presunción legal que presenta esta norma.
Finalmente, que si se hubiese tenido en cuenta el contrato tachado de falso, la decisión sería confirmatoria, puesto que con los medios de prueba que establecen la fecha de liquidación y pago de prestaciones sociales, y la ausencia de causal justa de terminación del contrato, independientemente de cual fuere el salario o contrato verdadero, el ad quem incurrió en error protuberante, al no dar por probado el despido injusto del que fue víctima, de conformidad con los artículos 64 y 65 del CST, desconociéndole la indemnización tasada en primera instancia. CONSIDERACIONES Al ser rogado el recurso extraordinario, quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente, para que la demanda sea apreciada de fondo.
Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de la debilidad técnica en la proposición de los cargos y en el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por superada acudiendo a la interpretación de la pretensión impugnaticia, conjugándola con los hechos en que funda los motivos de casación, más no reemplazando al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso.
Cuando no se puede pasar por alto esa falta de técnica, el recurso resulta inestimable. En este caso, la demanda presenta graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo. Tales falencias son: 1.- No fijó expresamente el alcance de la impugnación, pero la Corte, en aras de no preferir lo formal a lo sustancial, encuentra en el f.° 2° de la demanda un capítulo que el censor denominó « sentencia recurrida en casación » en el cual precisó que era, La dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año 2012, proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la segunda instancia y en su lugar declaren prósperas las pretensiones de la demanda, en los términos que aparecen en la sentencia de primera instancia a favor del recurrente, como parte demandante.
En efecto, no indicó con precisión lo que debía hacer la Corte con la sentencia de primer grado; además, confusamente pretende que en sede de instancia « se revoque la proferida en la segunda » y, en su lugar se declaren prósperas las pretensiones, en los términos de la de primera, como si en verdad la casación consistiera en un juzgamiento del pleito.
Asimismo, no solicitó, como debía ser, que se casara la sentencia del ad quem y, que, una vez constituida la Corte en instancia, modificara o confirmara la del a quo. Esta falencia hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».
Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.
Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. […] 2.- Acusó la sentencia como violatoria de « manera indirecta » de normas tanto adjetivas del área civil, como sustantivas de la laboral, pero no indicó el submotivo de transgresión, siendo este indispensable y aún más cuando ha debido hacer el ejercicio para concluir que aquellos errores de hecho ocasionaron: o la « infracción directa » de la ley (que por excepción se admite por la vía indirecta), o la « aplicación indebida » de las normas sustanciales.
Al respecto se ha dicho por la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526: Le asiste razón al opositor en relación con la deficiencia técnica que le imputa al cargo, por cuanto en él no se expresa la modalidad de violación en que incurrió el ad quem, pues la sentencia fue acusada por “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO derivado de apreciación errónea de la prueba, violándose el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 del D.L. 797/49” Empero, si con amplitud se entendiera que el ataque señalado por la censura corresponde a lo que enuncia en la demanda como “la falta de aplicación de los artículos 52 del decreto 2127 de 1945( )”, se tiene que este concepto de vulneración no lo contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.
Y ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.
Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. La excepción que antecede no encaja dentro del sub lite, puesto que no es de recibo sostener que el juez de apelaciones dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 de Decreto 2127 de 1945, precepto que consagra la indemnización moratoria, porque en verdad dicha norma sí fue tenida en cuenta por el Tribunal pero de manera negativa, ya que dio por establecido, a través del documento a folio 166, que la conducta desplegada por la demandada no se acomoda dentro de los presupuestos fácticos de dicha norma, para producirle las consecuencias jurídicas en ella contenidas.
Si bien, en un aparte de la demanda, que no corresponde a la enunciación del cargo, vía y submotivo alegados, el censor aludió a que el Tribunal al no tener en cuenta los medios de prueba que establecen la fecha de liquidación y pago de las prestaciones sociales y la ausencia de causal justa de la terminación del contrato, independientemente de cual fuera el salario y contrato verdadero, incurrió en un protuberante error, al no dar por probado el despido injusto, « pretermitiendo la aplicación de los artículos 64 y 65 » CST, se entendería, de acuerdo con la doctrina transcrita parcialmente, que se asimilaría al submotivo de la « infracción directa », aceptado por excepción por esta vía (la indirecta), como ya se indicó. Pero esta excepción no es bien recibida en el sub lite, ya que, respecto de la indemnización por despido injusto a la que resultó condenada la demandada en el fallo de primera instancia, para nada se refirió el ad quem; por ende, no pudo incurrir en la « infracción directa» que por excepción dedujo la Corte procedería, pues el Tribunal no ignoró la existencia de la norma, ni se rebeló contra la misma, y menos se negó a reconocerle validez, simplemente, olvidó por completo estudiar un punto que debió abordar al revocar la totalidad del fallo del a quo.
En cuanto al artículo 65 CST, la Sala entiende que al encontrar acreditada la cancelación de las acreencias reclamadas, teniendo en cuenta el salario que realmente devengaba, revocó y absolvió, pero, aunque no lo dijo expresamente, tal decisión se refiere al artículo mencionado, que solo activa la indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo, por falta de pago de salarios y prestaciones. 3.- Respecto de las normas procesales citadas como transgredidas (artículos 289 y 252-3 CPC), no lo hizo conforme lo tiene adoctrinado la Corte, es decir, no indicó que existió una violación de medio, al igual que no señaló cómo la violación de las normas procesales civiles que acusa, llevaron a la transgresión de las disposiciones sustanciales.
Se limitó a enunciar que, si bien el documento por él aportado no tenía firma de la parte demandada, no fue objetado ni tachado en la oportunidad legal, asegurando entonces, que al tenor del artículo 252 CPC, se trataría de un documento auténtico; igualmente asentó, que al escindir el contenido del artículo 289 CPC, se invierte la presunción legal de la norma (conclusiones eminentemente jurídicas) que por la vía indirecta no son de recibo.
No bastaba con decir, que de haber tenido en cuenta que el contrato tachado de falso, es el denominado « original », al cual, el peritazgo da por modificado material e ideológicamente, las resultas de la decisión hubieran sido confirmatorias. 4.- Además, como edifica el desarrollo del cargo a partir de reflexiones relacionadas con la validez y autenticidad de la prueba, ello no es procedente por la vía escogida, ya que, ha dicho la Corte que lo es por la « directa ».
Al respecto, tiene expresado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1410-2018: Sin embargo, no resulta suficiente la enunciación de estas disposiciones, pues las normas procedimentales no pueden ser acusadas en casación de manera autónoma, y en todo caso, lo que se advierte de su argumentación, es un cuestionamiento sobre la validez y autenticidad de la prueba, que se debe plantear por la senda jurídica, no por la vía de los hechos (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34372 y CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107).
Si bien se ha aceptado por esta Corporación que se acuse la violación de normas adjetivas, ello solamente tiene lugar en el entendido que tal transgresión se plantee como vehículo o medio para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, pues el control de legalidad de la sentencia impugnada, finalmente se efectúa a partir de la confrontación con la legislación sustantiva.
Por tanto, la sola enunciación de las primeras, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita abordar el estudio de fondo del cargo. [….] 5.- Por último, el cargo denunciado presenta otro yerro de carácter técnico, consistente en que, pese a que el mismo fue orientado por la vía de los hechos, en la argumentación se encuentran aspectos propios de la vía de puro derecho, como quedó explicado, lo cual no es procedente.
Sobre el particular, la Corte tiene dicho, entre otras, en sentencia SL737-2018: Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
En este contexto, encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: En primer lugar, la censura no indica la vía por la que dirige el ataque, esto es, si por la vía directa o la indirecta.
Aunque podría entenderse que el cargo se encamina por la vía indirecta, en atención a que la recurrente alega aspectos fácticos, relacionados con que estaba demostrada la convivencia de la demandante con el causante y alude a algunas pruebas, lo cierto es que también se refiere a aspectos netamente jurídicos propios de la vía directa, ya que alega que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 solo exige una convivencia de 2 años continuos con anterioridad a la muerte y que, en sentencia T-190 de 1993, la Corte Constitucional estableció que la compañera permanente tenía derecho a la pensión de sobrevivientes si cumplía con 2 requisitos: i) la existencia de lazos afectivos y ii) el ánimo de brindarse apoyo, comprensión y colaboración, lo que evidentemente es un punto de puro derecho.
En estas condiciones, resulta evidente que la censura incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal. Se concluye, que el cargo resultó inestimable.
Por ende, no se casa la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haber oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL ENRIQUE DE LA HOZ ARAUJO contra GENTE CARIBE LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00