CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2228-2021 Radicación n.° 79710 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de septiembre de 2017, en el proceso que instauraron en su contra y en la de TAX POBLADO LTDA., ANDREA CAROLINA JARAMILLO CORONADO y MARTHA IVONNE CORONADO GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Martha Ivonne Coronado Gómez y Andrea Carolina Jaramillo Coronado, en calidad de compañera permanente e hija supérstite respectivamente, demandaron a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.) y a Tax Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 2 Poblado Ltda., para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.
Martha Coronado Gómez relató que convivió con Carlos Mauricio Jaramillo Garzón durante quince años hasta el día de su deceso ocurrido el 5 de octubre de 2013 con ocasión de un accidente de trabajo, y que como producto de su relación nació Andrea Carolina Jaramillo Coronado, quien a la fecha de interposición de la demanda tenía 21 años y era estudiante universitaria.
Aseguró que durante todo ese tiempo dependieron económicamente de él, nunca se separaron y siempre compartieron techo, lecho y mesa, mientras se proporcionaban compañía, solidaridad, socorro y ayuda mutua de manera pública y exclusiva. Indicó que su compañero laboraba como taxista en un vehículo de propiedad de la empresa Tax Poblado Ltda., con quien había firmado un contrato de trabajo a término indefinido el 13 de junio de 2013.
Añadió que encontraron en el taxi su cuerpo sin vida con un disparo de arma de fuego en la cabeza. Señaló que mediante dictamen de calificación de origen de accidente n.º 616894 del 8 de noviembre de 2013, emitido por la Vicepresidencia Técnica de Positiva S.A. calificó el deceso como accidente de trabajo y «[…] se certificó la permanencia del trabajador para el siniestro ocurrido el 5 de octubre de 2013».
Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que el 3 de diciembre de 2013 presentaron la reclamación administrativa ante la entidad demandada, y que, por medio de comunicación del 24 de febrero de 2014, esta negó el reconocimiento pensional con el argumento de que el trabajador no se encontraba afiliado en la fecha en que ocurrió el siniestro.
Expusieron que, en vista de la negativa, remitieron la solicitud a la empresa demandada, la cual manifestó que se encontraban al día tanto en la afiliación como en el pago de las cotizaciones a la ARL demandada, soportando lo dicho con la entrega de las planillas de aportes a la seguridad social y el pago de la liquidación de las prestaciones sociales.
Radicaron nuevamente la petición ante Positiva S.A., fue denegada por la misma razón, «[…] agregando, además que la empleadora empresa de transporte TAX POBLADO LTDA., había pagado de manera extemporánea los respectivos aportes del trabajador, por lo que les recomienda a las solicitantes que la reclamación se la hagan al citado empleador o al fondo de pensiones».
Al dar respuesta a la demanda, Tax Poblado Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato laboral, la calidad de hija, la fecha y las circunstancias de la muerte del trabajador y negó todos los demás. Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que la aseguradora negó el reconocimiento pensional a las demandantes porque pagó los aportes a la seguridad social de manera extemporánea.
En su defensa propuso la excepción de cobro de lo no debido. Positiva S.A. rechazó la prosperidad de lo pretendido. Aceptó la calidad de hija, el contexto del fallecimiento del causante, las reclamaciones administrativas y negó los hechos restantes. Expuso que para la fecha del siniestro el trabajador no se encontraba afiliado, pues su empleador había reportado la novedad de retiro el 1º de octubre de 2013, y que era evidente la mala fe de la empresa al haber pagado el aporte de octubre de 2013, el 19 de marzo de 2014.
Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las señoras MARTHA IVONNE CORONADO GOMEZ y ANDREA CAROLINA JARAMILLO CORONADO, […], son beneficiarias de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN PROFESIONAL, por la muerte de su compañero permanente y padre, señor CARLOS MAURICIO JARAMILLO GARZÓN, […], a partir del día CINCO (5) de octubre de 2013. Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN PROFESIONAL, a favor de las señoras MARTHA IVONNE CORONADO GOMEZ y ANDREA CAROLINA JARAMILLO CORONADO, […].
Se liquida por concepto de Retroactivo Pensional, calculado entre el 05 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2016, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M.L.C. ($11.745.064), para MARTHA IVONNE CORONADO GOMEZ y la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS M.L.C. ($3.781.050), para ANDREA CAROLINA JARAMILLO CORONADO, dejando en suspenso la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M.L.C. (7.333.839), hasta tanto acredite ANDREA CAROLINA JARAMILLO CORONADO sus estudios o, en su defecto, se acrecentará a la señora MARTHA IVONNE CORONADO GÓMEZ, conforme se indicó en las consideraciones.
A partir del mes de AGOSTO de 2016, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., seguirá reconociendo y pagando una mesada equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M.L.C. ($689.454), en un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada una de las demandantes, sin perjuicio de los incrementos anuales conforme lo estipule el gobierno nacional.
Se les reconocen TRECE (13) mesadas por año. Se autoriza a POSITIVA COMAPÑIA DE SEGUROS S.A., a que del retroactivo pensional liquidado realice los descuentos en salud a que hay lugar y remita los mismos con destino a FOSYGA.
TERCERO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a las señoras MARTHA IVONNE CORONADO GOMEZ y ANDREA CAROLINA JARAMILLO CORONADO, […], a los INTERESES MORATORIOS, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 04 de febrero de 2014, y hasta la fecha efectiva del pago, a la tasa más alta vigente al momento del pago, conforme se indicó en las consideraciones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 6 presentado por Positiva S.A., confirmó la sentencia proferida por el Juzgado. Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] determinar si las demandantes tienen derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarias del causante en la medida en que existía o no un retiro del afiliado a la ARL».
Precisó que no se discutía la fecha de la muerte del causante; que tiene origen profesional; que una de las demandantes es su hija y Martha Coronado Gómez acreditó los cinco años de convivencia hasta el deceso del fallecido; que la pensión les fue negada por la novedad de retiro reportada con anterioridad al deceso y que la norma aplicable al asunto era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002.
Sostuvo que concordaba con la decisión de la juez y a continuación, explicó: De folio 118 no queda duda que Tax Poblado informó a Positiva solo un día del mes de octubre en el pago realizado en noviembre de 2013 por ser empleado dependiente, además de reportar el retiro. Es claro que en la Resolución No. 1747 de 2008, en su artículo 8, reguló una planilla tipo n que se utiliza para pagos de periodos ya cancelados y de los cuales se decide corregir o ajustar la tarifa de cotización, el ingreso base de cotización, o los días de cotización, siendo válida la corrección realizada en marzo de 2014 por seis días de octubre del año 2013.
En segundo término, utilizando el método interpretativo lógico, se aparta de las reglas de la experiencia y el sentido común, que si Tax Poblado había estado cotizando desde que inició la relación laboral por todos los días de trabajo del causante, en el mes de octubre que el señor Carlos Mauricio desarrollando su actividad laboral en un taxi afiliado a Tax Poblado, el 5 de octubre de 2013, fue asesinado dentro del vehículo y la entidad teniendo la obligación legal de reportar la novedades y pagos de cotización Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 7 en el mes siguiente que era dependiente, solamente cotice un día y lo retire ese mismo día, con la regla de experiencia, eso no tiene lógica, desamparándose la empresa misma con esa actuación a sabiendas de que fue una muerte de carácter profesional.
La lógica nos enseña que se encontraba trabajando dentro del taxi donde desarrolla su actividad cotidianamente a la cotización y la novedad de retiro debía producirse en noviembre teniendo en cuenta los 5, 6 días del mes de octubre. Igualmente, tiene razón la señora juez al señalar que Positiva no negó la corrección realizada en el mes de marzo de 2014, además que existe un certificado entregado por Positiva de fecha 7 de octubre de 2013, en el que certifica que el causante trabajador de la empresa TAX POBLADO LTDA. es afiliado activo desde el 10 de junio de 2013, con riesgo 4 y se encuentra activo.
Tal como lo confirmó igualmente la testigo Ana María Castaño Vásquez cuando señaló que Carlos Mauricio era conductor de la empresa, que el accidente de trabajo se reportó y que en la planilla de octubre de 2013 tuvo una inconsistencia por un error humano al reportar el retiro del trabajador y solo con un día, que por eso se corrigió y cancelaron los días faltantes y los intereses moratorios y por eso se emite una constancia el día 7 de octubre de 2013 donde la ARL certifica que el señor Carlos Mauricio gozaba de una afiliación para la fecha del fallecimiento y que esta estaba vigente.
Y en cuarto lugar, no hubo reparo para aceptar el pago realizado el 19 de marzo de 2014 que si bien no se afinca en el hecho de haberlo negado de inmediato, pues es claro que los pagos se realizan a través de empresas recaudadoras, si debió Positiva, una vez entrado el recaudo, negar la cotización con la argumentación que considerara. En cuanto a que no se realizó en la planilla n es un hecho probado y aceptado por la accionada que la corrección fue realizada por cuanto la norma lo permite, sin que tenga incidencias para las resultas de este proceso si se hizo con planilla n o no. En cuanto al derecho de petición realizado por la señora demandante, en donde se da respuesta el 22 de mayo de 2014, […] la Sala considera que la entidad hace la observación basada en que una vez retirado el afiliado obligatoriamente tendría que solicitar el reingreso, olvidando que el Decreto 1748 de 2008, arriba mencionado, permite la corrección de errores como el ingreso de la novedad de retiro cuando no fue exactamente lo que se quería hacer, por tanto, no era necesario una nueva solicitud de afiliación y en ese sentido, cabría de acuerdo con la jurisprudencia el allanamiento a la mora que enfatiza la parte actora y codemandada y no aplicaría lo dispuesta en el Decreto 1295 de 1995 artículo 4 y la Ley 100 en su artículo 161 que establecen las sanciones al empleador que incumple la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema general de riesgos laborales, adecuándose el mismo supuesto fáctico por Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 8 información errada en la planilla con su posterior corrección y ello se puede también sustentar con la sentencia T-721 de 2012 de la Corte Constitucional que es un caso similar a este.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Martha Ivonne Coronado Gómez y Andrea Carolina Jaramillo Coronado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial «[…] por la violación indirecta, por aplicación indebida, de los literales e y d del artículo 4, así como del literal a del artículo 91 ambos del Decreto Ley 1295 de 1994 y del artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, bajo la modalidad de falta de apreciación de la prueba».
Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala los siguientes errores de hecho: No haber tenido por demostrado que Carlos Mauricio Jaramillo Garzón, se encontraba afiliado a mi representada el día 05 de octubre de 2013, momento en que este falleció, siendo que las certificaciones son claras en señalar que el último periodo para el cual estuvo asegurado por mi poderdante fue el comprendido entre el 10 de julio 2013 y el 1 de octubre 2013.
No tener por demostrado, estándolo, que para el día 01 de octubre de 2013, había surtido efectos jurídicos la novedad del de cujus, por parte del empleador. Indica que los errores fueron producto de la falta de apreciación de los documentos de folios 49 y 118, expedidos el 29 de mayo de 2014 y el 21 de enero de 2016, respectivamente. Al respecto, explica que, La inteligencia que debía darse a estas pruebas no puede ser otra, ya que son contundentes y no dejan ningún tipo de lugar a duda que la afiliación de Carlos Jaramillo Garzón finalizó en la fecha que allí establece, por lo tanto, no solo resultan extrañas las conclusiones a las que arribó el ad quem, sino que desprovistas de cualquier sentido.
De haber interpretado las pruebas correctamente, en el único sentido que puede dárseles, habría dejado por sentado, desde un inicio, que, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 05 de octubre de 2013, la empresa Tax Poblado Ltda. no lo tenía afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo tanto, debía aplicarle las sanciones contenidas en los artículos 4 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 7 de la Ley 1562 de 2012.
Adiciona que también obedecieron a la errónea apreciación de los documentos de folios 44 a 46, 50, 97 y 116 y el testimonio de la gerente de recursos humanos de Tax Poblado Ltda. Sobre ellos, expone: Los documentos que obran a folios 44, 45 y 46, los cuales fueron aportados tanto por el demandante como por la propia empresa Tax Poblado Ltda. en los que se entrevé de forma clara, que el Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 10 periodo de cotización equivale a un solo día, presentado en el mes de octubre novedad de retiro.
De igual forma, del documento visto a folio 50 del expediente, que trata sobre la liquidación de prestaciones sociales se puede extraer rápidamente que el contrato de trabajo finalizó el 18 de septiembre de 2013, razón por la cual resultaba coherente haber solicitado la novedad de retiro el día 01 de octubre del mismo, situación que Tax Poblado Ltda. pretendió subsanar realizando otra liquidación de contrato para el periodo del 18 de septiembre al 06 de octubre de 2013, lo cual se encuentra desprovisto de cualquier sentido, a nadie se le da por finalizado y liquidado un mismo contrato de trabajo dos veces, en menos de quince días.
Ahora respecto de las certificaciones en las que se indica que el demandante tenía permanencia en el mes de octubre de 2013, las cuales reposan a folios 97 y 116, hay que tener en cuenta que ambas fueron expedidas en el mismo mes y año en que ocurrió el suceso, fecha para la cual no se habían podido actualizar los sistemas de información, como quiera que las novedades tardan un mes en reflejarse, teniendo en cuenta que el pago de las cotizaciones se realiza mes vencido, por lo tanto, no eran fieles reproducciones de la información consignada.
De cualquier forma, no puede dejarse de lado, que la certificación vista a folio 97 no está suscrita ni tampoco tiene código de verificación alguno que permita confrontar su validez. Concluye afirmando que lo pretendido no es afectar a las demandantes en la obtención del derecho pensional, sino que, al incurrir en estos errores, el Tribunal «[…] exoneró al verdadero responsable del pago de la obligación, esto es el empleador por haber desafiliado a un trabajador en servicio activo, se vulneraron los principios generales del sistema y de paso, se convalidaron actuaciones del empleador».
VII. RÉPLICA Las demandantes advierten que, contrario a lo que indica, el Tribunal sí analizó las documentales obrantes a folios 49 y 118 del expediente, y que de ellas se comprueba que el empleador incurrió en el error de reportar la novedad Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 11 de retiro y que pagó los aportes de los días efectivamente trabajados por el causante en octubre de 2013.
Sostienen que aun cuando nada pudo haber hecho la aseguradora recurrente en cuanto a la cancelación del aporte que realizó la empresa el 19 de marzo de 2014, aseguran que lo que sí pudo hacer era rechazar el pago una vez ingresó a su patrimonio, «[…] por lo que con dicho acto purgó la mora en la que había incurrido el empleador». VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la vía escogida por la censura es la indirecta, es pertinente precisar que no se discuten los siguientes hechos: (i) que Carlos Mauricio Jaramillo Garzón falleció en un accidente de trabajo el 5 de octubre de 2013;
(ii) él suscribió contrato laboral con Tax Poblado Ltda. en junio de 2013 y estuvo afiliado a Positiva S.A. desde esa fecha; (iii) la empresa canceló un día de octubre de 2013 y reportó la novedad de retiro en noviembre del mismo año; (iv) que pagó seis días de cotización el 19 de marzo de 2014 y (v) que Martha Ivonne Coronado Gómez y Andrea Carolina Jaramillo Coronado, acreditaron su calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del causante, la norma que regula el asunto es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, el cual hace remisión expresa al 47 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 12 Para confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal tuvo en cuenta que, desde el inicio del vínculo laboral, el empleador canceló los aportes a la seguridad social mes vencido y que la novedad de retiro fue reportada en noviembre de 2013, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, lo que obedeció a un error humano reconocido por la gerente de recursos humanos en su declaración. Además, sostuvo que, por la no oposición al pago de los días de octubre de 2013 en marzo de 2014, la aseguradora admitió tácitamente la subsanación del error cometido por la empresa.
Por su parte, la entidad reprocha que se ignoró la eficacia de la novedad de retiro reportada por el empleador a partir del 1 de octubre de 2013, y como consecuencia de ello, que hubiera determinado que, para la fecha del deceso, Carlos Mauricio Jaramillo Garzón estaba afiliado por cuenta del pago tardío del aporte, aun cuando no le era posible rechazarlo debido a que los recaudos se realizan en una empresa especializada en la materia.
Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Positiva S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de las reclamantes. Antes de entrar al estudio de las pruebas acusadas, se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 13 judicial, en este sentido, el análisis se centrará únicamente en aquellos medios de convicción que tengan esta condición. Pruebas no apreciadas Documentales de folio 49 expedida el 29 de mayo de 2014 y de folio 118 expedida el 21 de enero de 2016: Para la entidad recurrente, estas pruebas certifican que Carlos Jaramillo Garzón estuvo afiliado a la administradora de riesgos laborales hasta el 1º de octubre de 2013.
En efecto, estas documentales expedidas por Positiva S.A. son consistentes en manifestar que la afiliación del trabajador ocurrió el 13 de junio de 2013 hasta el retiro definido con anterioridad a la fecha del accidente del trabajo. Sin embargo, contrario a que logren evidenciar por sí solas cualquier error en la decisión recurrida, se recuerda que el fallador sostuvo que el retiro fue una equivocación del empleador, como quiera que no es lógico que, siendo reportado en noviembre de 2013, éste optara por desproteger al trabajador a sabiendas que le correspondería reconocer la prestación. Lo anterior fue una conclusión que refrendó con la declaración de la gerente de recursos humanos de Tax Poblado Ltda., la cual se sostiene a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido de que en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 14 conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514- 2017).
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Y aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», la cual no ocurre en el presente asunto.
Así mismo, la decisión del fallador de alzada también encuentra respaldada en la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que, en sentencia CSJ SL, 20 octubre 2010, radicado 33375, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 2669-2019, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, se dijo: En cada caso deberán analizarse las secuelas jurídicas de las omisiones u errores del empleador, teniendo en cuenta otros factores que incidirán en su determinación, como serían el comportamiento de la administradora de cara a sus deberes legales frente al aportante incumplido, la entidad de la falta y sus efectos, de tal manera que la sanción resulte proporcional a la conducta irregular del patrono. De ese modo, la consecuencia jurídica para el empleador que Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 15 incurre en un error u omisión, será en unos casos que la prestación de la seguridad social esté a su cargo, en otros el pago de las cotizaciones con los intereses de mora, o que se corrijan las inexactitudes en estricta concordancia con la situación laboral real del afiliado presentando las pruebas pertinentes.
Tampoco puede ser criterio exclusivo como lo plantea el recurrente que cuando se afecte el derecho sustancial del afiliado, la responsabilidad se desplaza del ente de seguridad social al empleador. […] Por lo demás, la misma normatividad de la seguridad social prevé los mecanismos para corregir o enmendar los errores que se presentan en las autoliquidaciones lo cual es apenas lógico, porque lo contrario sería pensar que en esta materia las equivocaciones de buena fe serían insuperables.
El artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 -que modificó el artículo 31 del Decreto 326 de 1996 y que se dejó a salvo expresamente en la reglamentación llevada a cabo en el Decreto 1406 de 1999-, junto con el artículo 30 ibídem, los cuales deben ser leídos en armonía con la disposición acusada, contemplan la posibilidad de corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes con excepción hecha de las afiliaciones retroactivas, y la procedencia de glosas por parte de la administradora entre otras, cuando se reporten novedades que no ocurrieron (literal c del artículo 30 citado), con el respectivo pago de la sanción por mora cuando a ello hubiere lugar.
En el sub lite, el yerro jurídico del Tribunal estuvo entonces en entender que de conformidad con la norma acusada por el error en que incurrió el empleador en la novedad de desafiliación del causante, de manera automática éste quedó por fuera del amparo de la seguridad social, y el pago de la pensión a favor de sus beneficiarios pasó a ser obligación patronal.
Si el Tribunal estableció, pues así lo expuso en la sentencia que “el causante se encontraba laborando al servicio de TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. para el 27 de junio de 2000 fecha en que se produjo su fallecimiento, según lo aceptó el representante legal al absolver interrogatorio de parte (fl. 235), y se desprende de la liquidación final de acreencias laborales (fl. 34) y que en un hecho desafortunado, por error endilgable al Departamento de Recursos Humanos, lo desafilió del Sistema de Seguridad Social en Pensiones el día 15 de junio de 2000”, hechos que se entienden admitidos dada la orientación jurídica de la acusación, equivoca el juicio jurídico cuando concluye con base en la norma acusada que una vez registrada la novedad de desafiliación, la responsabilidad del reconocimiento de la pensión ipso facto se desplazó y quedó radicada en cabeza del empleador.
Si aceptó que se trató de un error involuntario en la presentación de la autoliquidación, pues la mala fe o la intención patronal de defraudar al sistema de seguridad social no se alegó ni probó en Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 16 el proceso- y además tuvo la certeza de que la relación laboral continuó hasta la muerte del trabajador, resultan desproporcionadas a la luz del entendimiento del artículo acusado y de los fines de la seguridad social, tanto la sanción que le impuso al patrono de tener a su cargo la pensión, como la consecuente desprotección que injustificadamente decretó en perjuicio de los beneficiarios del afiliado, al dejarlos por fuera del alero de la seguridad social, pues para ellos es innegable que resulta más beneficioso que su pensión esté a cargo de la Administradora y no del patrono (subrayado por la Sala).
En esa medida, cuando se comprueba que la novedad efectuada por el empleador fue producto de un error de buena fe en el reporte, no debe conducir automáticamente a que éste quede a cargo de las prestaciones económicas que prevé el Sistema de Seguridad Social, como quiera que las administradoras de riesgos labores también tienen obligaciones en estos escenarios.
De igual forma coincide la Sala con el juzgador en que el no rechazo del pago de la cotización realizada en marzo de 2014 significó la subsanación del yerro cometido por el empleador, así como también su aceptación tácita por parte de Positiva S.A. Lo anterior ha sido desarrollado por esta Corporación en el sentido que, «[…] cuando hay silencio de la administradora con relación a las posibles deficiencias o falta de la afiliación, pero ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora» (Sentencia CSJ SL 010-2019).
Lo expuesto reviste de suma importancia, pues, ello implica que el error subsanado por el empleador no puede esgrimirse por la aseguradora como argumento para evitar Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 17 asumir el reconocimiento de la prestación cuando se den los demás presupuestos de ley para tal fin. En igual tono, en la sentencia CSJ SL 823-2020 se razonó: En este orden, se infiere que la recurrente pese a que se le puso en conocimiento por parte del empleador, sobre el error que cometió al retirar al señor Galeano de ese subsistema de protección, nada dijo frente a esa misiva, como tampoco respecto del pago de aportes por riesgos laborales que le hizo el 1 de octubre/08, y en los periodos siguientes hasta 2009; luego entonces, ante su silencio, pues palmariamente se advierte que no rechazó estos, permite colegir que tácitamente aceptó o convalidó, no solo el saneamiento de la irregularidad sino también la cancelación de las cotizaciones para cubrir esa contingencia, la que igualmente se le notificó en la fecha de la ocurrencia (f. 181), siendo precisamente por esas razones que el juez colegiado arribó a esa conclusión. Entonces, si Positiva S.A., consideraba que ante la novedad de desafiliación, se requería de una nueva vinculación del trabajador a esa entidad para cubrir los riesgos derivados de la actividad laboral, como ahora lo sostiene, debió hacérselo saber al empleador en aquella oportunidad, lo que brilla por su ausencia en el informativo.
Frente a ese aspecto, resulta pertinente señalar, que el argumento de la censura en cuanto a que se debía proceder a afiliar nuevamente al señor Galeano, no resulta lógico ni razonado, en virtud de que no hubo una terminación del contrato de trabajo al asegurado, ni solución de continuidad en la prestación del servicio, evento en el que sí conllevaría necesariamente a efectuar dicho trámite.
Tampoco puede pensarse que, por el hecho de haberse efectuado estos pagos a través de terceros, constituya una excusa válida que conlleve a afirmase que no los recibió, con el argumento que los desconocía y no puede tener control sobre las miles de consignaciones que por esos conceptos recibe de los diferentes empleadores, pues se insiste, en este caso en particular, el empresario le notificó directamente sobre la novedad que se presentó el 2 de septiembre/08, luego era de su pleno conocimiento la irregularidad presentada.
Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en los errores alegados por la censura al no estudiar tales probanzas, por el contrario, tal valoración se encuentra respaldada en el artículo 61 del Código Procesal Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 18 del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de esta Corporación. Pruebas erróneamente apreciadas: Documental folio 97: Asegura la sociedad recurrente que esta certificación no es fiel reproducción de la información consignada, debido a que no se había actualizado el sistema en el mes que ocurrió el deceso.
Después de analizarlo, el Tribunal tuvo por probado que, para la fecha de la muerte, el trabajador se encontraba afiliado a la entidad, pues en éste consta que se encontraba activa la afiliación el 7 de octubre de 2013, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. Al respecto, no es de recibo para la Sala lo que arguye la censura, toda vez que, en materia de riesgos laborales, el pago de las cotizaciones se efectúa mes vencido conforme lo dispuso el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994.
Lo anterior con el fin de que, si previamente existe una afiliación expresa o tácita del trabajador a la ARL, sea la entidad de seguridad social la responsable en el pago de las prestaciones (CSJ SL010-2019). Por otra parte, encuentra la Sala que el Tribunal no valoró las documentales visibles a folios 44 a 46, 50 y 116, por lo que es pertinente recordar que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues cuando se aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 19 alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924-2020).
De manera que resulta un contrasentido que la censura reproche el análisis de pruebas sobre las que el fallador no se pronunció. Finalmente, con respecto al testimonio de la gerente de recursos humanos de Tax Poblado Ltda. se reitera que el estudio de este medio de convicción en sede de casación sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. En ese orden la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión de que a Martha Ivonne Coronado Gómez y a Andrea Carolina Jaramillo Coronado les asistía el derecho al beneficio pensional pretendido con ocasión de la muerte de Carlos Jaramillo.
Conforme lo anterior, no evidencia la Sala yerro fáctico en la decisión impugnada, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Positiva S.A., y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias Radicación n.° 79710 SCLAJPT-10 V.00 20 en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDREA CAROLINA JARAMILLO CORONADO Y MARTHA IVONNE CORONADO GÓMEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y TAX POBLADO LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ