Micelio
SL2228-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2228-2020 Radicación n.° 74005 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que le reconociera Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hija Leidy Johana Álvarez Moreno, con mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.

Narró, que Eubaldo de Jesús Álvarez y ella procrearon a Leidy Johana Álvarez Moreno, quien nació el 12 de marzo de 1987 y cotizó al sistema pensional, en el fondo accionado, 105.14 semanas, de las cuales 98.91 se efectuaron durante los tres años previos a su deceso, que ocurrió el 13 de noviembre de 2012, por causas de origen común; que se había separado de hecho del señor Álvarez, 9 años antes del fallecimiento de su hija; que él, en documento dirigido a PROTECCIÓN S. A., manifestó que era ella quien tenía derecho a la prestación de sobrevivientes de su descendiente, debido a su cercanía; que ésta no hizo vida marital, ni tuvo descendencia; que ambas atendían los gastos del hogar, conformado también por otro hijo menor; que la cotizante suministraba, para el efecto, un promedio de $300.000 mensuales; que laboraba como empleada de servicio doméstico 2 días a la semana, que le generaba un ingreso de $240.000 al mes.

Afirmó, que la ayuda económica que le proveía su primogénita, era indispensable para su congrua subsistencia; que no ha poseído rentas, ni ningún tipo de ingreso adicional; que el 27 de diciembre de 2012, solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión, con respuesta negativa, porque supuestamente no dependía económicamente de su hija; que con esa decisión, le vulneró su mínimo vital, puesto que, desde su muerte, su situación Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 3 financiera se vio sustancialmente desmejorada (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso de la joven, su afiliación a ella y el número de semanas aportadas; que el señor Eubaldo de Jesús Álvarez dirigió declaración a PROTECCIÓN S. A. y que la accionante elevó reclamación pensional, la cual le fue negada por no haber acreditado la dependencia económica respecto de la afiliada desaparecida.

Negó, que la accionante devengara solo $240.000, ya que, conforme una entrevista, generaba ingresos de $450.000 mensuales, al momento del deceso de Leidy Johana; que la ayuda económica que le brindaba ella, fuera de tal importancia que atendiera su congrua subsistencia, toda vez que, luego de su fallecimiento, seguía sufragando los gastos del hogar; que con la respuesta negativa a la petición pensional, le hubiera vulnerado su mínimo vital.

Frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran tales. Propuso las excepciones perentorias denominadas: la subsistencia económica de la demandante no dependía de la afiliada fallecida, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica (f.° 47 a 59, ibídem). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 4 25 de marzo de 2015 (CD f.° 96 ibídem, en relación con el acta de f.° 94 a 95 íb.), resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., representado por el doctor MAURICIO TORO BRIDGE o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía 43.340.939, en un valor de retroactivo pensional, calculado por el despacho desde el día de fallecimiento de su hija LEIDY JOHANNA ÁLVAREZ MORENO, ocurrida el día 13 de noviembre del año 2012 y cuantificada por el despacho hasta el mes de marzo del año 2015, sobre una pensión mínima legal vigente, que consideró fuera igual a $19.077.970, tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se ordena igualmente a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN que, a partir del mes de abril del año 2015, incorpore en la nómina de pensionados a la demandante, ya identificada como quedó en esta audiencia y se le reconozca y pague una pensión equivalente a un salario mínimo legal vigente, a partir de esa fecha y sobre esta se impongan los reajustes de ley, que determine el gobierno para pensiones mínimas.

TERCERO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN de las restantes súplicas formuladas en su contra o INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS, por las razones que quedaron anotadas en esta.

CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., a indexar la anterior condena y que es igual a $870.964.

QUINTO: NO FUERON DEMOSTRADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y de PRESCRIPCIÓN, y por esta razón desatendidas. QUINTO (sic): SE CONDENÓ en costas a la accionada y se cuantificó como agencias en derecho un valor igual a $1.288.700, las que se pondrán en conocimiento por el despacho al momento de liquidar estas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2015, al desatar los Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 5 recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la primera, únicamente en cuanto ordenó a la accionada el pago de indexación, para, en su lugar, condenarla al reconocimiento de intereses moratorios; confirmándola en lo demás. Planteó, que debía determinar, si la demandante estuvo subordinada financieramente a su hija, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o si lo que esta recibía de ella era una simple ayuda; que, como el fallecimiento de la causante Álvarez Moreno, ocurrió el 13 de noviembre de 2012, la norma aplicable era el artículo 47, literal d), de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual tienen el derecho los padres del causante, si dependían económicamente de éste; que estaba claro que la afiliada dejó consolidado el derecho, lo cual se desprendía del oficio en el que la demandada negó la prestación, así como de la contestación del escrito inicial y de la fijación del litigio.

Arguyó, que esta Corte y la Constitucional, han dicho que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, para lo cual citó sentencias de la primera, según las cuales el aspirante puede contar con algunos ingresos, siempre que no le permitan subsistir por sí mismo; que ante ausencia de definición legal, tal concepto debe tomarse en su sentido natural y obvio, esto es, encontrarse subordinado a otra persona o cosa y necesitar auxilio o protección y que, si bien todos los casos son diferentes, la ayuda del hijo respecto del padre tiene que ser constante y permanente, además de útil, para solventar los gastos familiares.

Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 6 Reflexionó que, «una vez valorada la prueba en su conjunto», contrario a lo sostenido por la accionada, tal requisito sí resultó probado, para lo cual citó el interrogatorio de parte a la accionante y los testimonios que enseñan, sin dudas, que a la fecha de la muerte de la afiliada, vivía con su madre y un hermano menor, siendo ella quien tenía trabajo estable y, con su fruto, pagaba arriendo, servicios y llevaba la comida al hogar; que aunque la reclamante aceptó que laboraba 1 o 2 días a la semana, con lo que ayudaba para conseguir algunos alimentos y pasajes de su hijo, no por ello quedaba desvirtuada su dependencia respecto de la cotizante, pues esta era quien sostenía la casa, máxime cuando los testigos indicaron que el esposo de la actora, suministraba una colaboración irrisoria y esporádica al descendiente varón, insuficiente para cubrir los gastos de la familia.

Aseveró, respecto de la investigación administrativa, que no estaba firmada por la demandante y no era significativamente diferente de lo manifestado por los testigos, excepto en cuanto a que allí se mencionó que el padre de los hijos ayudaba al hogar con $200.000, lo cual no era cierto, según el decir de la petente y los deponentes, en el sentido de que él, de vez en cuando, les daba $20.000 o $30.000, que no resultaban suficientes para el sostenimiento de un hogar que pagaba arriendo, servicios, alimentos y tenía un menor estudiando; que las condiciones económicas de la reclamante, cambiaron notoriamente con el deceso de la afiliada, puesto que tuvo que irse a vivir, con su hijo, en la Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 7 vivienda de la ex suegra, porque no tenía cómo cubrir los gastos de la casa, lo que denotaba lo indispensable de la ayuda que le suministraba aquella.

Expresó, que no compartía la decisión del primer Juez de negar los intereses moratorios reclamados, pues eran procedentes por el retardo de la demandada en el pago de la pensión (CD f.° 102 ibídem, en relación con acta de f.° 101 y 103, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primero y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f.° 13, cuaderno de casación). Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir, por interpretación errónea, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que «en su orden, subrogaron», el 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, el 141 de esta última.

Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta, que el Tribunal le dio una incorrecta intelección al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que debe tenerse en cuenta que la expresión «dependían económicamente» es de tipo técnico, relativo al conocimiento del derecho, de modo que no debe ser entendida en su sentido natural y obvio, de que trata el artículo 28 del CC, sino en el que le den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado de forma diversa, según el artículo 29 del mismo código.

Afirma, que aquella es una expresión tan técnica, que aparece definida en enciclopedias y diccionarios jurídicos, como «la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por trabajo o dinero que reciben de otra» o como «subordinación, sujeción o sometimiento», en el campo de las relaciones patrimoniales; que, en el mismo sentido, el legislador siempre la ha empleado, como en la Ley 90 de 1946, para significar que ella se predica de «quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia», siendo esa norma el antecedente del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que contempló que, la dependencia de padres frente a hijos, debía ser «total y absoluta»; que, la Corte Constitucional declaró inconstitucional esto último, pero: […] debido a la naturaleza de las cosas esta decisión no significa que el texto legal después de su mutilación haya cambiado de sentido, y que, por ello, en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 9 convierte a éstos en personas que dependen económicamente “del causante”.

Connota, que «entrañaría» una equivocada comprensión de la ley la que le hiciera decir que, son padres dependientes los que cumplen con la sola circunstancia de que sus hijos les hubieran hecho regalos, dádivas o presentes moderados o de poco valor; que, incluso, si se entendiera que el concepto debe ser entendido según el uso general de las palabras, el diccionario de la lengua española señala que, depender es «vivir de la protección de alguien, o estar atenido a un recurso solo»; que el uso correcto de aquellos vocablos, implica «depender de un pariente rico» y «depender de mi sueldo», de modo que, de cualquiera de las anteriores maneras de buscar su significado, la conclusión a la que debe llegarse es que fueron erróneamente interpretados los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Exalta, que debe distinguirse si los padres contaban con otras formas de subsistencia o si no las tenían, puesto que si el único medio para mantener la existencia fue la ayuda del hijo, sin que interese su valor, sería forzoso concluir que sí hubo dependencia, pero si contaban con ingresos propios, es indispensable determinar, como distingue la ley, entre alimentos congruos y necesarios, si ellos les habilitaban para vivir de un modo correspondiente a su posición social y si lo que el descendiente les ofrecía les permitiría sustentar la vida; que si el fondo pensional no debe pagar la prestación de sobrevivientes, por no haberse acreditado la subordinación, no existe mora que deba ser resarcida, por lo Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 10 que hubo aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 13 a 17, ibídem).

VII. RÉPLICA La actora, solicita que se desestime la acusación, toda vez que, con las pruebas documental, testimonial y el interrogatorio de parte, quedó demostrado que, luego de su separación del señor Eubaldo Álvarez, fue su hija quien asumió su sostenimiento económico y el de su hermano menor, pues le correspondía sufragar los gastos de arrendamiento, servicios públicos y mercado, debido a que, con lo poco que ganaba ella gracias a su trabajo por días, solo cubría expensas mínimas del hogar.

Precisa, que quedó probado que, luego del deceso de su descendiente, vio sustancialmente reducida su calidad de vida, al punto de tener que irse a vivir con su suegra; que toda la prueba goza de validez y credibilidad, porque los testimonios se practicaron bajo la gravedad de juramento y no fueron objetados o tachados; que el recurso de apelación, respecto de los intereses moratorios, estuvo bien sustentado, ya que la Juzgadora de primer grado, al resolver la petición de aclaración del fallo, lo complementó en el sentido de que sí procedían, únicamente desde la fecha de la sentencia (f.° 36 a 37, ibídem).

Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corporación orientó que: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

Recuerda la Sala, lo anterior, porque no le pasa inadvertido, que no obstante aquél imperativo formal, de origen jurisprudencial, la recurrente no se atuvo a él, por cuanto dejó de incorporar puntualmente al cargo, como le correspondía, la vía por la que optaba para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado. Sin embargo, asume como superable ese defecto de omisión de la acusación, en el entendido que la senda por la que controvierte esa providencia es la directa, en tanto que los argumentos que contra la misma expone son de orden jurídico, endilgándole a la segunda instancia la interpretación errónea de la normativa sustancial a la que se refiere, la cual es una modalidad de trasgresión de aquella, según lo tiene explicado la Corporación en la sentencia CSJ Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 12 SL656-2018, al decir que ella « es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el Juzgador no logró el recto entendimiento de ella».

Empero, aún con esa salvedad, el ataque no tiene visos de éxito, pues el Colegiado de segundo grado no incurrió en el yerro de comprensión normativa que le enrostra la entidad impugnante, en la medida que nunca razonó en su proveído, que «cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea» o «por la sola circunstancia de que […] les hubieran hecho regalos, dádivas o presentes moderados o de poco valor», es suficiente para otorgar a una persona como la reclamante, la prestación de sobrevivientes que pretende, sino, precisamente, todo lo contrario.

En efecto, lo que en rigor consideró el Tribunal, en perspectiva de las pruebas del juicio a que se remitió, cuya valoración no cuestiona la censura, en vista de la vía en la que discute la sujeción a la ley del segundo fallo, fue que la dependencia económica, para los efectos de la pensión sobre la que decidió, no se originaba en una «simple ayuda» de la afiliada a su progenitora y que, ante ausencia de definición legal, debía tomarse para ello su sentido natural y obvio, esto es, encontrarse subordinada económicamente a su descendiente, porque necesitara su auxilio o protección, así fuera que contara con algunos ingresos, siempre que no le permitieran subsistir por sí misma y que, aun cuando todos los casos son diferentes, ese apoyo debe ser constante y permanente y servirle a su beneficiaria para sobrellevar los Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 13 gastos de su vida, razonamientos que se atienen a la línea jurisprudencial que ha construido la Sala al respecto.

Esa la conclusión, porque la jurisprudencia ha explicado que, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la subordinación económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo financiero, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.

El anterior criterio ha sido sostenido, ciertamente, entre varias, en la sentencia CSJ SL1810-2018, en la que al respecto se dijo: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 14 puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Así mismo, en la sentencia CSJ SL2490-2019, que precisó lo siguiente: [ ] aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. […] el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los padres, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica [ ] En consecuencia, la acusación no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia de segundo grado, […] haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] lo que tuvo como consecuencia final la transgresión de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 141 de dicha ley, por haber sido éstas las normas sustanciales aplicadas indebidamente para la solución del caso.

Lo anterior, tras incurrir el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 15 a) No haber dado por probado, estándolo, que para la sustentación del recurso de apelación el apoderado judicial de MARÍA OFELIA MORENO GALINDO arguyó que la condena por los intereses de mora debía fulminarse desde el 28 de febrero de 2012 y no desde el 25 de marzo de 2015; b) No haber dado por probado, estándolo, que en la sentencia de primera instancia fue absuelta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; c) Haber dado por probado, sin estarlo, que MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO dependía económicamente de su hija Leidy Johanna Álvarez Moreno; d) No haber dado por probado, estándolo, que de la suma con la que Leidy Johanna Álvarez Moreno colaboraba cada mes para atender los gastos familiares, una parte necesariamente estaba destinada a su propia manutención. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Leidy Johanna Álvarez Moreno (folio 11). 2. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Leidy Johanna Álvarez Moreno (folio 12). 3. Fotocopia del registro civil de defunción de Leidy Johanna Álvarez Moreno (folio 13). 4. Fotocopia del registro civil de matrimonio de Eubaldo de Jesús Álvarez y MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO (folio 14) 5.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía de MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO (folio 16). 5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Eubaldo de Jesús Álvarez (folio 17). 6. Fotocopia de la comunicación enviada por Eubaldo de Jesús Álvarez el 21 de diciembre de 2012 a Protección (folios 18 y 19). 7. Formato de la declaración para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivencia (folio 20). 8.

Solicitud de la pensión de sobrevivencia presentada por MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO (folio 21). Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 16 9. Comunicación de fecha 13 de junio de 2013 dirigida a MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO y a Eubaldo de Jesús Álvarez, pero suscrita por ellos dos (folios 22 y 23). 10. Acta de testimonio individual número 5120 correspondiente a la declaración extraprocesal rendida por MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (folio 24). 11.

Certificación del director de sistemas de información y catastro de la Gobernación de Antioquia (folio 25). 12. Certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folio 26). 13. Interrogatorio de MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO (folio disquete del folio 96). 14. Testimonios de Teresita de Jesús García, Ramiro Osorio Restrepo y María Graciela Orrego (disquete del folio 96), como prueba no calificada. 15.

Sustentación de la apelación de la parte actora (CD. f.° 103). Aduce, en relación con los primeros dos defectos fácticos, que la Corte ha sido estricta en la forma en que debe entenderse el principio de consonancia, exigiendo la debida sustentación del recurso de apelación, planteando que la segunda instancia es una garantía del debido proceso de las partes y no un control funcional u oficioso del superior y que es el apelante quien determina la competencia de éste, pues debe limitarse a revisar la providencia apelada en lo que haya sido materia de inconformidad.

Destaca que, si hubiera aplicado tales criterios jurisprudenciales, el Colegiado habría observado que el apoderado de la actora, en la apelación, planteó su inconformidad con el fallo de primer grado, refiriéndose a una decisión totalmente diferente a la adoptada, puesto que, según él, se había condenado al pago de los intereses Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 17 moratorios desde el 25 de marzo de 2015, mientras que, a su juicio, debían imponerse a partir del 28 de febrero de 2012, cuando, en realidad, lo que hizo la sentencia fue absolver de esa pretensión; que esa circunstancia debió llevar a confirmar tal determinación, puesto que el apelante no fijó, ni expuso los puntos que realmente lo distanciaban de la primera providencia. Arguye, en relación con la supuesta dependencia económica de la petente frente a su descendiente, que si bien conoce que debe demostrar la equivocación en la valoración de las pruebas, estima pertinente recordar que la Corte Constitucional determinó, que son los padres quienes deben comprobarla, por cuanto el Tribunal incumplió el mandato del artículo 187 del CPC, como quiera que no expuso razonadamente el mérito que le asignaba a cada una de los medios de convicción que apreció, sino que derivó su convencimiento sobre la subordinación de madre a hija, de haber «valorado la prueba en su conjunto», por lo que se veía en la obligación de criticar no solo los testimonios, sino también la documental y el interrogatorio de parte de la actora.

Indica, que de las cédulas de ciudadanía y los registros civiles, por la naturaleza misma de las cosas, no es posible derivar que la accionante hubiera dependido de la afiliada; que la misiva suscrita por el señor Eubaldo de Jesús Álvarez, solo acredita que le hizo saber desear que el eventual derecho a la pensión de sobrevivientes de su hija, le fuera cedido a la accionante, pues fue quien compartió techo y mesa con ella, Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 18 hasta su deceso; que la subordinación tampoco resultaba probada con la declaración para acreditar el derecho, ni con la solicitud pensional.

Afirma, que el documento del 13 de junio de 2013, suscrito por la actora, es el que menos sirve para esos efectos, en tanto que allí se dice que: […] de acuerdo con el trámite administrativo adelantado por PROTECCIÓN S. A., se constató que los padres no dependían económicamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado fallecido.

Puntualiza, que el acta notarial en que fue reconocida la declaración de la petente, solo prueba que declaró que trabajaba dos días a la semana en casas de familia, lo que le generaba un ingreso mensual de $240.000; que las certificaciones catastrales tampoco servían para demostrar la subordinación estudiada, puesto que no interesa saber si la reclamante era propietaria de algún inmueble; que del interrogatorio de parte que rindió esta, no se obtuvo confesión, por lo que no llevó a la comprobación de algún aspecto importante para la decisión, aunado a que sus respuestas solo podrán ser consideradas como declaraciones de parte, que no son hábiles probar la subordinación. Sostiene, que el Colegiado incumplió el deber del artículo 228 del CPC, de interrogar a cada testigo «para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos», al no Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 19 haberles preguntado por la razón de la ciencia de su dicho, lo que era crucial para la correcta apreciación de la prueba; que la declarante Teresita García solo dijo «no sé cuánto le daba Leidy en dinero pero el dinero que le daba se destinaba para arriendo, mercado y pagaba servicios» y si no sabía con cuánto le colaboraba, no existe motivo para darle credibilidad en lo atinente a la manera en que la petente destinaba la supuesta ayuda; que el declarante Ramiro Osorio manifestó ser el «ex cuñado de la finada», cuando en la demanda se dijo que ella nunca hizo vida marital, aunado a que tampoco sabía, a ciencia cierta, cuánto pagaban por concepto de arriendo y desconocía cómo se repartían, madre e hija, los gastos para su manutención, por lo que no podía dársele credibilidad a su afirmación de que la última «llevaba la batuta de la casa en todo, alimentos, servicios y arriendo»; que la señora Maricela Orrego, al igual que los demás comparecientes, no hizo cosa diferente a repetir la información que le suministró la reclamante; que estos fueron traídos al proceso para que juraran como verdadero aquello que no sabían o que no había ocurrido.

Anota, que si la Corte Constitucional razonó en la sentencia CC C-111-2006, que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica, no es razonable que la joven, quien no era autónoma en ese sentido, al haber devengado, cuando trabajó, tal remuneración, hubiera estado en condiciones de haber atendido, no solo su manutención, sino también la de su madre; que la actora, al no haber probado la dependencia, como le correspondía, según la carga probatoria del artículo Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 20 177 del CPC, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes (f.° 17 a 31, ibídem).

X. RÉPLICA La oposición, expone los mismos argumentos presentados a propósito del primer cargo (f.° 36 a 37, ibídem). XI. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas, en primer lugar, la Sala se ocupará de examinar los errores fácticos c) y d), atinentes al derecho a la pensión de sobrevivientes que el Tribunal otorgó a la demandante y, en segundo término, si es del caso, hará lo propio con los signados a) y b), concernientes con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que también le concedió a aquella, en tanto crédito accesorio respecto al primero. En relación con la acusación relativa a la pensión de sobrevivientes, halla la Sala que el cargo examinado presenta las siguientes deficiencias formales, que afectan su estimación: 1.

Recuerda la Corporación, que cuando los argumentos de la sentencia acusada son de doble estirpe, esto es, tanto jurídicos como fácticos, como acontece en el caso, es obligación de la censura cuestionar y derruir ambos, criticando los primeros por la vía directa y los últimos por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 21 decisión, en razón a que, no hacerlo, implica una acusación parcial, es decir, un cuestionamiento insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces.

En ese sentido lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En este contexto, resalta la Sala que, en el escenario fáctico, la segunda instancia afirmó que «una vez valorada la prueba en su conjunto», la dependencia económica de la accionante respecto de su hija fallecida, afiliada a la AFP demandada, se encontraba acreditada, en vista que aquellos medios de convicción enseñaban que a la fecha de su deceso, la causante vivía con su madre y un hermano menor y era Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 22 quien tenía trabajo estable y, con su fruto, pagaba arriendo, servicios y llevaba la alimentación, sosteniendo lo necesario para el hogar, lo cual no quedaba desvirtuado por los pocos ingresos que derivaba la petente del trabajo que realizaba una o dos veces por semana, ni por la ayuda irrisoria y esporádica que suministraba su esposo al hijo, con la precisión, expuso, que la investigación administrativa de la demandada, no estaba firmada por la demandante y no era diferente de lo dicho por los testigos respecto de las circunstancias antedichas, excepto en cuanto a que su esposo colaboraba al hogar con $200.000, lo cual no era cierto, al decir de ella y de los declarantes; que sus condiciones económicas cambiaron notoriamente con el deceso de la causante, puesto que tuvo que irse a vivir, con su descendiente, a la casa de la ex suegra, lo que denotaba lo indispensable de su ayuda; que, por lo tanto, había lugar a confirmar la decisión de conceder la pensión de sobrevivientes.

A pesar de lo anterior, en el cargo que se estudia, la recurrente no cuestionó la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron su decisión acusada, por cuanto dejó libre de crítica la que éste realizó de la investigación administrativa del 3 de abril de 2013 (f.° 68 a 73, cuaderno principal), respecto de la que el segundo Juzgador dijo no evidenciaba nada significativamente diferente de lo que habían manifestado los testigos, respecto de las condiciones materiales de existencia de la reclamante y su hija, para la época de su deceso, pues en lo único en que diferían, era en que en la documental se indicó, que el esposo Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 23 de aquella ayudaba al hogar con $200.000, lo cual no le resultaba creíble, toda vez que, según el decir de ella y de los deponentes, esa colaboración era inferior.

De igual manera, aun cuando el Colegiado mencionó expresamente, se recaba, que «una vez valorada la prueba en su conjunto», el requisito de dependencia económica sí había resultado demostrado dentro del proceso, la impugnante tampoco hizo pronunciamiento respecto de dos de esos instrumentos de convencimiento, como son la solicitud de vinculación al fondo pensional, firmado por representante de este y por la causante (f.° 64 a 65 ibídem.), así como el análisis de investigación emitido por él mismo (f.° 74 a 75 ib).

Al respecto, la impugnante, centrada en demostrar que no hubo probanza sobre la subordinación financiera de la petente, respecto de la afiliada al sistema pensional, atacando la valoración que efectuó el Tribunal de los instrumentos de convencimiento aportados con la demanda, pasó por alto, que éste encontró acreditado tal requisito, tras el examen de todo el caudal probatorio allegado oportunamente al litigio, como se vio, incluido el anexado con la contestación, omisión de acusación que es aún más relevante si se tiene presente que el Juez plural fue explícito en la importancia que le adjudicaba a dicha investigación administrativa.

De ahí que, al margen del acierto o desacierto de la conclusión que obtuvo la segunda instancia, de los medios de convencimiento en comento, la exoneración de crítica Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre su valoración, que les hizo la censura, resulta ser suficiente para mantener el proveído recurrido, en lo que respecta al derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes, en vista que se sabe que las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la grava con el recurso extraordinario, por cuanto al dejar subsistiendo varios de sus soportes, la decisión sigue anclado en los carentes de objeción, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces.

En efecto, en la sentencia SL5158-2018, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 25 2.

No obstante que el cargo está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal asumió las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo por lo menos, dos debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a que éste incumplió los deberes de: i) exponer razonadamente el mérito que asignaba a cada prueba, de conformidad con el artículo 187 del CPC y, ii) interrogar a cada testigo «para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener [de él] un informe espontáneo de ellos», es decir, de auscultarles debidamente por la razón de la ciencia de sus dichos.

Tales argumentos, constituyen cuestionamientos jurídicos, en cuanto no aluden a lo que dicen o no dicen los medios de prueba, sino al contenido general de una normativa adjetiva, cuya alegación, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». 3.

Relacionado con lo anotado, igualmente halla la Sala que, junto con ese razonamiento en derecho, indebidamente planteado en una acusación presentada como fáctico probatoria, esta vez, acorde con la senda elegida, también Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 26 introdujo un debate de esta última estirpe, relativo a que las pruebas que enlistó como mal valoradas por el Colegiado, permitían arribar a la conclusión de que no fue probada la subordinación económica de la demandante, en relación su hija fallecida, lo cual devela el defecto subsiguiente del ataque, consistente mezclar las vías de impugnación de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, a pesar que cada una es autónoma e independiente y deben utilizarse en casación, pero en cargos separados.

Sobre tal aspecto de la formalidad del recurso extraordinario, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 4.

La acusación, aseguró que el Tribunal valoró con error la declaración extraprocesal efectuada en notaría por la petente (f.° 24 ibídem) así como la que ella rindió en audiencia, los testimonios practicados y la comunicación enviada por Eubaldo de Jesús Álvarez, el 21 de diciembre de 2012, (f.° 18 y 19, cuaderno principal). Empero, no tuvo en cuenta que esos medios de prueba no tienen la connotación de ser calificados, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, no a los interrogatorios de Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 27 parte -a menos que contengan esta última, lo cual no ocurrió, como incluso lo reconoció el recurrente (f.° 27, cuaderno de Casación)-, ni a las versiones extra procesales de las partes, los testimonios, ni los documentos declarativos provenientes de terceros, que se equiparan a aquellos.

Al respecto, en cuanto a las declaraciones de parte, en la sentencia CSJ SL1516-2018, así se pronunció la Sala: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor sus propias declaraciones […], pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

En lo que atañe a las declaraciones extra proceso, provenientes de los sujetos procesales, la Corporación, en sentencia CSJ SL831-2015, las consideró como no calificadas, en tanto, se constituyen en manifestaciones de parte. En punto de los testimonios, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ].

Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 28 calificado en casación [ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto». Y frente a los documentos declarativos emanados de terceros, la Sala, en la providencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL11119-2016, precisó: [.…] por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Mientras que, en la sentencia CSJ SL8165-2014, sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, precisó: «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos».

En síntesis, por los motivos expuestos, el ataque no resulta estimable, en lo que tiene que ver con los defectos fácticos imputados al segundo fallo, relativos al derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante. Ahora, en lo que hace con los intereses moratorios, la censura denunció que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 29 de la CN y el 66 A del CPTSS, lo que lo llevó a incurrir en esa modalidad de violación, respecto de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por la comisión de Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 29 dos defectos fácticos, fruto de la apreciación indebida del recurso de apelación interpuesto por la reclamante, frente a la sentencia de primer conocimiento.

De entrada, la Sala advierte que el Juez de apelaciones no pudo haber incurrido en el segundo error de hecho denunciado, según el cual, aquél no dio por probado estándolo, que en la sentencia de primera instancia fue absuelta la demandada del pedimento de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, justamente, partió de ese presupuesto para desatar la alzada, lo que lo llevó a la revocatoria del primer fallo, en lo que a ese aspecto se refiere.

Por tanto, deviene en incontrastable, como lo ha explicado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL196- 2019, que el Juzgador no se pudo equivocar en la forma que lo reparó la recurrente, pues el defecto fáctico adjudicado, no fue una conclusión que hubiere fundado la sentencia. Así, resta que la Corporación examine si el Sentenciador de alzada no dio por probado, estándolo, que en la sustentación del recurso de apelación, la reclamante arguyó que la condena por los intereses de mora, debía fulminarse desde el 28 de febrero de 2012, no desde el 25 de marzo de 2015 y, en caso afirmativo, si ello constituye un error de hecho manifiesto, que lleve a quebrar el segundo proveído.

Para el efecto, es imperioso rememorar que el primer Juez consideró en su proveído, luego de haber citado el Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 30 artículo que prevé el artículo 141 ib., que la pretensión respectiva no estaba llamada a prosperar, porque: […] la administradora de fondo de pensiones PROTECCIÓN tuvo una convicción válida, no actuó de mala fe y por esta razón no deduce de esta una tardanza en el pago de las mesadas pensionales y que, por cuanto solo hoy tendrá la consciente certeza, a partir de esta fecha generará los correspondientes intereses de ley, en caso de mora en el pago de la misma y, por esta razón, ordena actualizar o indexar el anterior valor […]».

Ante lo cual, la reclamante solicitó aclaración de la decisión, estimando que en la parte motiva de la misma se había accedido a los intereses desde ese día – proferimiento de la sentencia-, mientras que en la resolutiva se absolvió a la accionada del pedimento. Frente a tal petición, el Juzgado respondió que no había lugar al resarcimiento, pero que, desde la calenda del fallo, en adelante, como toda providencia y obligación dineraria, generaba intereses o frutos.

Luego de aquél pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, que es la pieza procesal que denuncia en la acusación como mal apreciada, estimando que los intereses moratorios, estaban llamados a prosperar, desde que transcurrieron 2 meses, luego de la presentación de la petición pensional, sin que la demandada hubiera accedido a ella, toda vez que su negativa obedeció a unas cuentas respecto de los ingresos del grupo familiar, que no tenían soporte legal y que no se ajustaban a su situación económica, de modo que no había que premiarla, concediéndolos solo a partir de la fecha de la providencia, sino de la calenda en que se verificó el incumplimiento.

Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 31 La segunda instancia, frente a esa postura de la alzada, observó: i) que el Juzgado había absuelto a la accionada del pedimento de intereses moratorios, mientras que la accionante había interpuesto recurso en contra de esa determinación, estimando que debían otorgarse, en razón a la mora en el pago de la pensión y que debían ser concedidos, luego de los dos meses siguientes a haberse efectuado la reclamación pensional, no desde la sentencia y, ii) que le asistía razón a ésta, en cuanto a que la pretensión procedía en el caso, debido a que la muerte de la causante se había originado el 13 de noviembre de 2012 y la petición se había efectuado el 27 de diciembre de esa anualidad, de modo que debían reconocerse desde el 28 de febrero de 2013, esto es, transcurridos dos meses después de aquella y hasta que se realizara el pago de la obligación, teniendo en cuenta que los intereses en debate se establecieron para los eventos en que las encargadas del otorgamiento del beneficio pensional no lo hicieran en término. Arguyó la censura, que el Tribunal desconoció el principio de consonancia, al haber estudiado el reclamo planteado en el recurso de apelación, atinente a los intereses en mención, puesto que, si se examina esa pieza procesal, resulta claro que se expuso inconformidad frente a una decisión totalmente diferente a la adoptada en la instancia inicial, como quiera que partió de la base de que esta había accedido a la misma, desde el 25 de marzo de 2015, por lo que pretendió que se impusieran a partir del 28 de febrero de 2012, cuando, en realidad, aquella lo que hizo fue absolverla de esa pretensión; que esa circunstancia debió llevar al Juez Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 32 plural a confirmar tal determinación, puesto que la apelante no fijó los aspectos que la separaban de ella.

Estructurada así la discusión, advierte la Corporación que, aun cuando es cierto que la reclamante no comprendió acertadamente la decisión tomada en la primera instancia, incluida la aclaración, en punto de los intereses en cuestión, en tanto que entendió que había accedido a los mismos desde la fecha de tal sentencia, cuando en realidad no los concedió, sino que dijo que, como toda providencia judicial, la que profirió generaba intereses o frutos, lo cierto es que esa circunstancia no desató un defecto fáctico en la segunda sentencia, que precipite su quiebre, en tanto que, examinado en su totalidad el recurso vertical, la Sala advierte, allende que el Juzgado no se pronunció con la claridad deseable sobre el particular, que sí se configuró un tópico de apelación bien definido, que debía ser resuelto por la segunda instancia, consistente en que debió concederse el resarcimiento por retardo, desde una fecha determinada, esto es, dos meses después de haberse presentado la reclamación de la pensión, debido a que, a su juicio, la entidad lo negó, a partir de un desconocimiento «respecto de la situación económica, que tenía tanto la actora como su hija fallecida, al momento de su deceso» y de «cifras que no tienen fundamento y carecen de un soporte legal».

Tal la afirmación, por cuanto el Juez de segundo grado, tenía el deber de interpretar el recurso de apelación y valorarlo en forma integral, conforme se lo impone el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, según el cual, los Jueces cuentan Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 33 con la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que es deseable que estos se manifiesten de la forma más diáfana y ajustada al devenir adjetivo posibles, es deber de los funcionarios judiciales interpretar las piezas procesales, para hacer real la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, que ordena el artículo 228 de la CN.

En concordancia con ello, el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, en virtud del cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», exige que el Fallador que lo desata se sujete a los temas planteados en ella, más que a los argumentos específicos o consideraciones que, al respecto, proponga quien lo interpone.

Al respecto, la Sala se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL774-2015, reiterada en la CSJ SL15203-2015, así: […] el cargo se sustenta con base en lo dicho por la jurisprudencia de la Sala, contenida en las sentencias del 14 de agosto de 2007 (Rad. 28474) y 12 de diciembre de 2007 (Rad. 30952), sobre los alcances del principio de consonancia regulado por el artículo 66 A del CSTSS, antes de darle contestación al cargo, deben hacerse ciertas precisiones al respecto, que se expresaron en el fallo igualmente de esta Corporación, del 24 de julio de 2002, radicación 44980, que igualmente vienen al caso y complementan Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 34 lo ya dicho en los anteriores pronunciamientos a que se refiere la censura.

“Respecto al principio de consonancia, que, denuncia la censura, fue violado por el Tribunal al pronunciarse sobre temas no planteados por la demandada en su recurso de apelación de la decisión de primer grado, ya ha tenido oportunidad la Corte de fijar sus alcances, como en la sentencia del 19 de octubre de 2011, radicación 42818, en donde se dijo: “Es indiscutible que la misión principal del Juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” “En este sentido el Juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.

“De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el Juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. “Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el Juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.” Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 35 Igualmente, en sentencia del 24 de abril de 2013, radicación 42192, precisó la Sala al respecto: “Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el Juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.” De igual forma, no sobra destacar que el Fallador de segundo grado no omitió el criterio jurisprudencial de esta Corporación en cuanto al principio de consonancia, en el sentido de que éste impone a la parte inconforme con la sentencia de primer grado a explicitar los puntos de reproche frente a la misma, sin que por ello dicha parte esté obligada a fórmulas sacramentales o fijas en la exposición de sus motivos así como al Fallador a pronunciarse solamente sobre las objeciones expresadas […] [negrita fuera del texto].

Así las cosas, para la Corporación, el Juez plural no incurrió en defecto fáctico alguno, menos con rango de ostensible, toda vez que, a pesar de la imprecisión referida, por parte de la apelante, respecto de lo decidido por el Juzgado, el contenido del recurso le permitía concluir a aquél que existía un tema sobre el cual enfocar el examen de la sentencia de primer conocimiento, el cual debía desatar, a la luz del artículo 66 A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el 228 de la CN y el 55 de la Ley 270 de 1996, atinente a determinar si en el caso Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 36 se estructuraban los presupuestos legales para haber procedido al reconocimiento a la accionante de los intereses moratorios que pretendió desde la demanda o si, por el contrario, se debía confirmar la decisión absolutoria frente a tal crédito, examen que, en efecto, realizó, hallando que le asistía razón a aquella, en torno a su procedencia, lo que comportó la revocatoria, en ese punto, del primer proveído, con condena a PROTECCIÓN S. A. Por tanto, en lo que atañe con los intereses moratorios, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARÍA OFELIA MORENO GIRALDO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 74005 SCLAJPT-10 V.00 37 Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.