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SL2227-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2227-2024 Radicación n.° 101255 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA JIMÉNEZ DE VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de septiembre de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Rosa Elena Jiménez de Vélez llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada, a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión que en vida percibió su cónyuge, Guillermo Vélez Lopera, a partir del 5 de diciembre de 2018, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, los intereses moratorios o la indexación y, costas.

Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que: contrajo matrimonio con Guillermo Vélez Lopera el 24 de febrero de 1964, unión de la que nacieron cuatro hijos de nombres Juan Guillermo, Carlos Mario, Luz Marina y Astrid Elena Vélez Jiménez, todos mayores de edad. Expuso que compartieron techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida hasta el 1 de noviembre de 1991, fecha en la cual se separaron de hecho, «debido a los problemas de alcoholismo del pensionado», no obstante, aseveró que, nunca se disolvió su vínculo matrimonial.

Añadió que el pensionado falleció el 5 de diciembre de 2018. Expuso que el 15 de agosto de 2019 reclamó a Colpensiones la prestación de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución SUB-258050 del 20 de septiembre de 2019, confirmada en las SUB 308640 del 12 de noviembre de 2019 y DPE 72 del 2 de enero de 2020, con el supuesto de no haber demostrado la convivencia con el pensionado dentro de los 5 años anteriores al óbito (págs. 3-7 cdno. de primera instancia).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha del deceso del pensionado, la reclamación y su decisión negativa. En su defensa, adujo que la demandante no acreditó la separación de hecho, la vigencia de la sociedad conyugal, ni Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 3 el «período mínimo de convivencia», por manera que no era posible ordenar el reconocimiento de la prestación. Explicó que, de considerarse viable la condena por intereses moratorios, estos se causan «a partir de los 3 meses que engloba 2 meses para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes más un mes adicional para la inclusión en nómina del solicitante».

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de obligación de reconocer sustitución pensional, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, e imposibilidad de condena en costas (págs. 106-118 cdno. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de octubre de 2022, (págs.° 150-153, cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la demandante ROSA ELENA JIMÉNEZ DE VÉLEZ, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor GUILLERMO VÉLEZ LOPERA, adeudándosele un retroactivo de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($43.612.778.oo), liquidado entre el 06 de diciembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2022.

COLPENSIONES deberá continuar pagando a partir del 1 de octubre de 2022 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal vigente. Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la demandante las mesadas pensionales debidamente indexadas a la fecha de pago.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, y, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas.

CUARTO: SE DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.

QUINTO: Se condena en costas a COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). Se ordena que por Secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. Disconformes, las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 1 de septiembre de 2023 (págs. 208-215 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, revocó la decisión del a quo; absolvió a Colpensiones y, gravó con costas a la demandante.

Tuvo fuera del debate que: i) Rosa Elena Jiménez de Vélez y Guillermo Vélez Lopera contrajeron matrimonio el 24 de febrero de 1964; ii) por Resolución n.° GNR 41321 del 6 de febrero de 2017 Colpensiones reconoció a Vélez Lopera pensión de vejez a partir del 25 de mayo de 2013; iii) la actora, Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 5 en su calidad de cónyuge, el 15 de agosto de 2019, reclamó la sustitución de dicha prestación, negada al no existir prueba de la convivencia; iv) la muerte del pensionado ocurrió el 5 de diciembre de 2018.

Como problema jurídico fijó, definir si la demandante acreditó en debida forma, la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación. Tras estimar que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por hallarse vigente a la fecha del deceso del pensionado, 5 de diciembre de 2018, refirió que en sentencia CSJ SL1730-2020, esta Corte le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de 5 años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Relievó que aun cuando la jurisprudencia exige al cónyuge separado de hecho, un período de convivencia de por lo menos 5 años en cualquier tiempo, no es dable exigir que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 6 demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva las separaciones de hecho de una pareja, y ello configura un requisito adicional que no establece el inciso 3 del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003.

Enfatizó que desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 se aplicó aquella postura en los eventos en que no existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado bajo criterios de equidad y justicia, en la medida que no sería proporcional privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto.

Explicó que si bien la ley habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos para acceder a la pensión de sobrevivientes siempre que exista vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, la sentencia «C-115 de 2019» declaró exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, del aparte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, argumentando que en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, «aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir la calidad de beneficiario».

A continuación, añadió: Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 7 Tal providencia acudió al contenido del artículo 1781 del Código Civil para precisar que en el haber absoluto de la sociedad conyugal se incluyen las “pensiones” así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo), por lo que cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda, lo que impide que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.

Luego de tener por demostrada la calidad de cónyuge de la actora, a partir del registro civil de matrimonio allegado al plenario, evidenció que la pareja Vélez-Jiménez presentó separación de bienes, decretada por orden judicial del 7 de noviembre de 1991, con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Argumentó que, conforme al criterio jurisprudencial imperante para los eventos de los cónyuges separados de hecho, la actora debía demostrar una convivencia ininterrumpida de por lo menos 5 años en cualquier tiempo, teniendo en cuenta las enseñanzas realizadas en las sentencias CSJ SL3813-2020 y CSJ SL1399-2018.

Sin embargo, adujo: […] en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal existente con el fallecido por decisión judicial finiquitada el 07 de noviembre de 1991 conforme a la anotación que se desprende del folio del registro civil de matrimonio (Pág. 5 Archivo 05), es imperativo acudir a la sentencia C-115 de 2019 (sic) mencionada Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 8 líneas atrás, para advertir que aunque la Corte Constitucional coincide en razón de la disposición legal, con el criterio de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la base de este derecho es el requisito de convivencia efectiva con el causante, lo que dispuso el legislador de forma literal con la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, es que estuviera vigente la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite separado de hecho, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal.

Así, concluyó que como la vigencia de la sociedad conyugal al fallecimiento del causante es el criterio relevante «en el contexto de convivencia no simultánea al que se alude en el literal b) del ya mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003», no era posible ordenar la sustitución de la prestación a favor de la accionante, quien fungió como cónyuge del pensionado hasta la fecha de la muerte, «pues aun cuando pudo existir convivencia por el lapso de 5 años, ha de entenderse que los bienes del fallecido donde se han de incluir las prestaciones del sistema de pensiones, dejaron de ser parte de la masa patrimonial, extinguiéndose de paso el derecho a sustituir la pensión de sobrevivientes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia se confirme la del a quo. Con tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se resuelven a continuación, en conjunto, dada su unidad de propósito y argumentación complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1771, 1772, 1773, 1774, 1775, 1778, 1779 y 1780 del Código Civil, 12, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.

Reproduce segmentos de las consideraciones realizadas por el ad quem, junto al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, explica que contrario a lo concluido en la sentencia acusada, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en los escenarios en que no existe vida en común entre los cónyuges, pero se mantiene vigente la unión matrimonial.

Trae a colación las sentencias CSJ SL1399-2018, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019, CSJ SL1869-2020, CSJ SL3251-2021 y, SL0638-2023, última que reproduce parcialmente. Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que la jurisprudencia ha enseñado que la cónyuge puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los casos en que convivió con el causante por lo menos 5 años en cualquier época.

Refiere los artículos 1771 y 1780 del CC y, destaca que por haberse liquidado la sociedad conyugal no impide el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia debido a que el régimen patrimonial de los cónyuges no tiene relación alguna con la convivencia. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 48 y 53 de la CP.

Afirma que el correcto entendimiento del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, corresponde a que la esposa con vínculo conyugal vigente, aun separada de hecho, puede reclamar válidamente la pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante por lo menos 5 años en cualquier tiempo.

Precisa que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no es impedimento para que la cónyuge supérstite acceda a dicha prestación, pues lo que el legislador protege Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 11 es el vínculo matrimonial vigente y no las relaciones económicas, ni los bienes sociales. Se refiere a las sentencias citadas en el cargo anterior y, reitera, básicamente, los argumentos expuestos en tal ataque.

VIII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que en el asunto no es admisible la acreditación de los 5 años de convivencia entre los cónyuges en cualquier tiempo, pues tal posibilidad solo es permisible en los escenarios en que no se ha liquidado la sociedad conyugal. Agrega que la segunda acusación es equivocada en razón que no es posible aducir la infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debido a que esta fue sustento de la decisión adoptada por el Tribunal.

Además, resalta que los argumentos desarrollados por la censura están direccionados a sustentar la equivocada intelección de dicha disposición. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal negó la sustitución de la pensión a la demandante, quien reclamó como cónyuge del pensionado vínculo vigente hasta la fecha de la muerte, tras considerar que, «aun cuando pudo existir convivencia por el lapso de 5 Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 12 años, ha de entenderse que los bienes del fallecido donde se han de incluir las prestaciones del sistema de pensiones, dejaron de ser parte de la masa patrimonial, extinguiéndose de paso el derecho a sustituir la pensión de sobrevivientes».

Dada la senda por la que se orientan los cargos, tal como lo encontró demostrado el Tribunal, no existe discusión en cuanto a que: i) Rosa Elena Jiménez de Vélez y Guillermo Vélez Lopera contrajeron matrimonio el 24 de febrero de 1964; ii) por decisión judicial del 7 de noviembre de 1991, se ordenó la separación de bienes de la pareja Vélez-Jiménez presentó separación de bienes y se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; iii) por Resolución n.° GNR 41321 del 6 de febrero de 2017 Colpensiones reconoció a Vélez Lopera pensión de vejez a partir del 25 de mayo de 2013; iv) el 15 de agosto de 2019 la actora reclamó la sustitución de dicha prestación, negada al no existir prueba de la convivencia; v) la muerte del pensionado ocurrió el 5 de diciembre de 2018.

Para resolver, se advierte que no existe discusión en cuanto a que la normatividad aplicable al sub examine corresponde al artículo el 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha del óbito. Lo que reprocha la censura es la interpretación que a la misma diera el juez de alzada. Cierto es, como lo indicó el Tribunal, que mediante sentencia CC C515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 13 la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

No obstante, es preciso recordar que esta Corte en sentencia CSL SL1180-2022, al darle entendimiento a aquel precepto, definió entre otras, que el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad patrimonial conyugal, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, incluso, ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Allí se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 14 abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado (resaltado propio).

Así las cosas, la exégesis efectuada por el Tribunal al inciso 3, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación, en tanto concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque se había separado de hecho, disuelto y liquidado la sociedad patrimonial conyugal, sin considerar que aquella convivió con su cónyuge por tiempo superior a los 5 años exigidos en aquel precepto.

Las anteriores son razones suficientes para la prosperidad de las acusaciones, de suerte que se casará el fallo. Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas en el trámite extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se advierte que, acorde con el alcance de la impugnación extraordinaria, la recurrente, demandante, solicitó que una vez casado el fallo de segundo grado, se confirmara la sentencia del a quo.

Bajo este marco se pronunciará la Sala a continuación. El juez de primera instancia encontró que Rosa Elena Jiménez de Vélez, cónyuge supérstite de Guillermo Vélez Lopera, acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes y ordenó el reconocimiento y pago en su favor, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones.

Arribó a tal determinación, pese a descartar las declaraciones extra proceso rendidas por Milciades Cano y Gerardo de Jesús Sepúlveda al interior del trámite administrativo, que no fueron objeto de ratificación. Estimó que la accionante convivió con el pensionado entre el 24 de febrero de 1964 y el 1 de noviembre de 1991, esto es, por un período superior a 5 años en cualquier tiempo, dada la falta de disolución de su vínculo matrimonial, circunstancia que encontró demostrada a partir de los dichos de los testigos, del contenido de la Resolución DPE 72 del 2 de enero de 2020 en la que se Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 16 reconoció tal hecho y, de la procreación de cuatro hijos durante el referido interregno. Se abstuvo de impartir condena por intereses moratorios al considerar que cuando Colpensiones negó la prestación «pudo también fundarse en la sentencia 47173».

Consideró no probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 15 de agosto de 2019 y la demanda fue formulada el 11 de septiembre de 2020. Calculó el valor del retroactivo pensional causado entre el 6 de diciembre del 2018 y el 30 de septiembre de 2022 en $43.612.778, cuya indexación ordenó. La Sentencia le mereció inconformidad a las dos partes.

Colpensiones, explica que si bien en la Resolución que negó la prestación se tuvo por demostrada la convivencia entre 1964 y 1991, fue con fundamento en las declaraciones extrajuicio que figuran al interior del trámite administrativo que realizó, las cuales, dice, no pueden ser tenidas en cuenta pues no fueron ratificadas al interior del proceso judicial.

Expresa que, al absolver el interrogatorio, la demandante no dio cuenta de la época en que convivió con el pensionado para el tiempo en que vivieron en Medellín, y que la testigo María Diona Palacio Gómez no sustentó la ciencia de su dicho, pues solamente dijo conocer las circunstancias de la convivencia por la cercana amistad con la actora.

Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, pide su absolución en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habla de sociedad conyugal vigente y en el sub lite, la pareja Vélez-Jiménez, la disolvió y liquidó, lo que conlleva la pérdida del derecho pensional en favor de la demandante, según las consideraciones de sentencia CC C- 515-2019, cuya aplicación depreca.

La demandante reclama el pago de los intereses moratorios aduciendo que el criterio jurisprudencial que exige a la cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal disuelta y vínculo matrimonial vigente a la fecha de deceso del pensionado una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, se encontraba en vigor al momento en que Colpensiones emitió la decisión administrativa que le negó la prestación. Pues bien, con la finalidad de resolver las apelaciones y estudiar la consulta en favor de Colpensiones, debe recordarse que, como quedó visto en sede casacional, no resulta aplicable la sentencia CC C-515 de 2019 que invoca la demandada como sustento de su recurso.

Ahora bien, para la Sala no son de recibo los argumentos de la demandada, que intentan desconocer que en sede administrativa evidenció que «la convivencia entre la señora JIMÉNEZ DE VÉLEZ ROSA ELENA y el causante se dio desde el día 24 de febrero del año 1964 hasta el 01 de noviembre de 1991», pues si bien las declaraciones extraproceso no fueron ratificadas al interior del proceso, era Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 18 dicha entidad quien tenía la carga de asumir la comparecencia de los testigos para que fueran interrogados frente a los hechos de los cuales rindieron su declaración extrajudicial, pues era la administradora en contra de quien se invocaba la prueba, por tanto, la interesada en controvertir o desvirtuar los dichos que le desfavorecían (CSJ SL3619-2022).

Tampoco puede pasarse por alto que la posición asumida por la entidad accionada en sede administrativa, fue la discusión frente a la disolución de la sociedad conyugal como obstáculo para acceder a la prestación. Y si bien en el ámbito jurisdiccional podía esgrimir nuevos o diferentes argumentos a los expuestos en la actuación administrativa, esos razonamientos, en últimas, debían guardar relación con los verdaderos motivos por los cuales se negó la prestación. Así se consideró en sentencia CSJ SL17447-2014: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.

Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 19 postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Corporación ha aceptado que la convivencia se entiende acreditada cuando la misma es reconocida dentro del trámite administrativo y se allega prueba de ello al proceso (CSJ SL, 3 feb, 2010, rad 37387, CSJ SL, 8 may, 2013, rad. 44313, CSJ SL831-2015), basta verificar el contenido de los actos administrativos SUB 258050 del 20 de septiembre de 2019, SUB 308640 del 12 de noviembre de 2019 y DPE 72 del 2 de enero de 2020 para que la Sala tenga por demostrado ese requisito.

En ese orden, en el asunto bajo análisis, la actora, en su acreditada condición de cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal disuelta y liquidada pero con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó 5 años de convivencia en cualquier tiempo, como lo estimó el a quo. De otra parte, cumple recordar que el derecho pensional se hizo exigible el 5 de diciembre de 2018, la demandante presentó solicitud ante Colpensiones el 15 de agosto de 2019 (f.°27); la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2020 (f.° 2), admitida el 4 de diciembre siguiente (f.°51-52) y notificada a la demandada el 28 de abril de 2021 f.°53), en ese orden de ideas, no se da el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para que ocurra Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 20 el fenómeno prescriptivo, como lo estimó el juzgador de primer grado.

Acorde con lo previsto en el art. 284 del CGP, aplicable a estos trámites por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, la Sala actualiza el valor del retroactivo de las mesadas pensionales exigibles a 31 de julio de 2024, así: Consecuentemente, el valor de esta deuda a cargo de Colpensiones a la fecha de este fallo asciende a $72.652.145, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en favor de la demandante en forma vitalicia. Acorde con lo expuesto, se modificará el numeral primero del fallo de primer grado, para actualizar el valor del retroactivo de las mesadas pensionales exigibles a 31 de julio de 2024.

En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. Las costas de las instancias serán a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. Año Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas 2018 781.242$ 1,9 $ 1.484.360 2019 828.116$ 13 $ 10.765.508 2020 877.803$ 13 11.411.439$ 2021 908.526$ 13 11.810.838$ 2022 1.000.000$ 13 13.000.000$ 2023 1.160.000$ 13 15.080.000$ 2024 1.300.000$ 7 9.100.000$ 72.652.145$ TOTAL Radicación n.° 101255 SCLAJPT-10 V.00 21 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso laboral seguido por ROSA ELENA JIMÉNEZ DE VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), solo en cuanto revocó la decisión condenatoria del a quo, absolvió íntegramente a Colpensiones y, gravó con costas a la demandante.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de octubre de 2022, para actualizar el retroactivo de las mesadas pensionales causado hasta el 31 de julio de 2024 en $72.652.145, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en favor de la demandante en forma vitalicia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3961DD1B475885526F652F3C7E25D28597FC9C56410BD6EF83A45A4BE639399F Documento generado en 2024-08-22