Micelio
SL2227-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2227-2021 Radicación n.° 83952 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LETICIA TRUJILLO CORREA contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que a ella, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), le sigue MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ.

I.

ANTECEDENTES La señora María del Socorro Vélez Domínguez demandó a Colpensiones y a Martha Leticia Trujillo Correa, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Martín Freddy Berrio Cárdenas el 11 de agosto de 2015, más los intereses moratorios, en calidad de cónyuge supérstite.

Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Martín Freddy Berrio Cárdenas el 20 de agosto de 1983, conviviendo de manera ininterrumpida hasta 1991; que de esa relación nacieron Andrés y John Alejandro Berrio Vélez, el 15 de marzo de 1984 y el 26 de junio de 1989, respectivamente; que aunque se separaron de hecho, los deberes de socorro, ayuda y auxilio mutuo persistieron durante toda la vida; que el señor Berrio Cárdenas falleció el 11 de agosto de 2015, teniendo la calidad de pensionado, pues en enero de 1994 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación por invalidez; que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el momento de la muerte, ya que nunca se adelantó «divorcio judicial o notarial, separación de cuerpos o de bienes».

Señaló que el 22 de abril d 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, lo que fue resuelto negativamente con la Resolución n.° GNR 173722 del 15 de junio de 2016, alegando que por medio de la Resolución n.° GNR 373145 del 23 de noviembre de 2015, se reconoció la prestación a la señora Martha Leticia Trujillo Correa, en calidad de compañera permanente del causante; que presentó recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada con la Resolución n.° VPB 33140 del 22 de agosto de 2016, argumentando que «elevada la primera solicitud bajo radicado 2015-7794588 del 25 de agosto de 2015 se otorgó un plazo prudencia para dar la oportunidad que las personas que se creyesen con mejor derecho se presentaren aportando pruebas», y vencido ese término fue concedida a la señora Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 3 Trujillo Correa, luego, estando en firme el reconocimiento, «no le era permitido revocarle el derecho sin el consentimiento expreso del beneficiario o sin que existiera orden judicial al respecto».

Colpensiones, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que la actora no acreditó el requisito de la convivencia con el causante. En relación con los hechos, los aceptó todos, excepto lo concerniente a la convivencia, a lo que respondió que no le constaban. Presentó las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Martha Leticia Trujillo Correa, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que la actora no cumplía los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión. En relación con los hechos, aceptó que la accionante contrajo matrimonio con el causante y todo lo relacionado a la forma como fue resuelta la solicitud de la prestación, no aceptó nada de lo expresado a cerca de la convivencia. No presentó excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de mayo de 2018, resolvió: 1) DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada. 2) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 4 haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, a favor de la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, vecina de Guacarí, Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de cónyuge supérstite del causante MARTÍN FREDDY BERRIO CÁRDENAS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 16.857.736, a partir del 11 de agosto de 2015, fecha del deceso de éste, en cuantía equivalente al 29.05% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $7.999.780, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 11 de agosto de 2015, hasta el 31 de mayo de 2018, incluidas las adicionales de junio y diciembre, a favor de la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, en su calidad de cónyuge supérstite del causante MARTÍN FREDDY BERRIO CÁRDENAS. 4) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, que dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, e igualmente la afilie al sistema de salud. 5) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de la suma adeudada a la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, por mesadas pensionales ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del término de DIEZ (10) DÍAS, a que hace referencia el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente providencia. 7) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, que continúe cancelando la pensión de sobrevivientes, a la señora MARTHA LETICIA TRUJILLO CORREA, mayor de edad, vecina de Santiago de Chile (sic), de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante MARTÍN FREDDY BERRIO CÁRDENAS, quien en vida se identificó con Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 5 cédula de ciudadanía 16.857.736, conforme a la Resolución GNR 373145 del 23 de noviembre de 2015, expedida por COLPENSIONES, en cuantía equivalente al 70.95% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad,, a partir del 1° de junio de 2018, que equivale a $554.291, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 8) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, a continuar pagando a la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, un porcentaje del 29.05% del salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad, como mesada pensional a partir del mes de junio de 2018, que equivale a $226.951, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 9) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, para que en caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarias, MARÍA DE SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ o MARTHA LETICIA TRUJILLO CORREA, se ACREZCA en el porcentaje correspondiente, la mesada pensional para la otra beneficiaria. 10) ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y las apelaciones de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 29 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales 2°, 3° (sic) y 8° (sic) de la sentencia número 155 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública llevada a cabo el día 09 de mayo de 2018, objeto de apelación y consulta, y el que quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o quien haga sus veces, a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, en su calidad de cónyuge supérstite del causante MARTÍN FREDDY BERRIO CÁRDENAS, en cuantía del 29.05%, del salario mínimo legal mensual vigente Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 6 para cada anualidad, a partir de la ejecutoria de la sentencia, que equivale a $226.951, por el año 2018 y aplicar en adelante los reajustes de Ley.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 6 de la sentencia número 155 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el que quedará así: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia, en el evento de no cancelarse oportunamente.

TERCERO. MODIFICAR el numeral 7 de la sentencia número 155 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el que quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o quien haga sus veces, que continúe cancelando la pensión de sobrevivientes, a la señora MARTHA LETICIA TRUJILLO CORREA, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante MARTÍN FREDDY BERRIO CÁRDENAS, en cuantía del 70.95%, del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir de la ejecutoria de la sentencia, que equivale a $554.291, para el año 2018 y aplicar en adelante los reajustes de Ley.

CUARTO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta. El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación precisó, que la norma que gobierna el caso es el art. 13 de la Ley 797 de 2003, y que para el evento de la cónyuge, no debía demostrar convivencia al momento de la muerte sino, acreditar por lo menos en 5 años de convivencia en vigencia de la unión matrimonial.

Acotó que dentro del material probatorio se encontraba el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Juana María Guanga Botero, Josefina Berrio Cárdenas, José Leonel Berrio Cárdenas y Jorge Enrique Granobles, señalando que con el estudio de estos, quedaba acreditada la convivencia del causante con las dos solicitantes, que para el Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 7 caso de la actora fue de más de 5 años, lo que la convertía en beneficiaria del derecho.

Señaló, que esa conclusión fue resultado del estudio del testimonio de Josefina y José Leonel Berrio Cárdenas, hermanos del fallecido, quienes aseguraron que la convivencia con la accionante inició el 20 de agosto de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1989, para un total de 6 años, 4 meses y 5 días, lo que fue corroborado por el señor Jorge Enrique Granobles.

Posteriormente dijo: La Sala advierte que si bien los testigos traídos al proceso por la señora María del Socorro Vélez Domínguez no dan certeza de los extremos de la convivencia entre ellos, esta Corporación llega a ese lapso temporal al darle credibilidad a los testigos de Martha Leticia Trujillo Cuellar (sic), compañera, quienes son hermanos del causante y por obvias razones de parentesco y cercanía con el difunto, dan certeza de la época y extremos temporales en los cuales se dio la convivencia entre María del Socorro Vélez y el fallecido, recordando que las pruebas solicitadas no pertenecen a las partes que lo piden, sino al proceso en conjunto, que se debate.

Arguyó que esas conclusiones también se corroboran con el registro civil del último hijo John Alejandro, quien nación el 26 de junio de 1989, por lo que para el 31 de diciembre de esa anualidad, tenía 6 meses y 5 días de nacido cuando se separaron, tal como se sostuvo en el interrogatorio que absolvió la actora. Aseguró que al revisar el material probatorio no se encontró que existiera una liquidación de la sociedad conyugal entre la demandante y el fenecido, cumpliendo el presupuesto de no haber una separación. Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 8 Mencionó que de esos mismos testimonios también se colige que la señora Martha Trujillo sostuvo una relación con el de cujus del 22 de enero de 2000 al 11 de agosto de 2015, fecha del fallecimiento, para un total de 15 años, 6 meses y 19 días.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Cecilia Trujillo Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque «las condenas impuestas a COLPENSIONES respecto del reconocimiento y pago del 29.05% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora maría del socorro Vélez Domínguez, junto con los intereses moratorios y demás emolumentos», para que en su lugar se conceda a su favor el 100% de la prestación. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados, y se resolverán conjuntamente por buscar el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios del 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 60 y 61 CPTSS; 74 y 141 de la Ley 100 de 1993 y; 165, 167 y 176 CGP Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 9 «aplicable en laboral en virtud del artículo 145 del CPLSS, 113, 165 a 176 del Código Civil Colombiano, 42, 48 y 53 de la Constitución Política».

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ y MARTÍN FREDDY BERRIO CÁRDENAS (Q.E.P.D.) existió una convivencia efectiva de pareja durante más de 5 años en cualquier tiempo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que del registro civil de nacimiento de JHON ALEJANDRO BERRIO VÉLEZ, último hijo de la pareja, se corrobora la existencia de una convivencia entre los cónyuges VÉLEZ-BERRIO por más de 5 años. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ no acreditó haber convivido con el señor MARTÍN FREDDY BERRIO en su calidad de cónyuge, durante más de 5 años en cualquier tiempo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que además de acreditar 5 años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ debía demostrar que “…tras la separación de hecho, efectivamente los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda…”. 5.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que desde cuando la pareja VÉLEZ-BERRIO se separó de hecho, no volvieron a sostener una relación de afecto, ayuda, socorro mutuo, o al menos de mera cordialidad. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LETICIA TRUJILLO CORREA en su calidad de compañera permanente del causante, es la única beneficiaria de la sustitución pensional de la prestación que en vida gozaba el señor MARTÍN FREDDY BERRIO CÁRDENAS.

Argumenta que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el registro civil de nacimiento de John Alejandro Berrio Vélez, el interrogatorio de parte rendido por María del Socorro Vélez Domínguez y, los testimonios de Juana Guanga Botero, Josefina Berrio Cárdenas, José Berrio Cárdenas y Jorge Granobles, además, por no apreciar «el poder especial otorgado al Dr. EDUARDO SAAVEDRA DÍAZ Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 10 para llevar a cabo el trámite notarial de divorcio o de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico», y el testimonio de Carlos Julio Salcedo.

Para demostrar el cargo, manifiesta que con las pruebas enlistadas se puede demostrar que aunque la señora María Vélez y el de cujus contrajeron matrimonio el 21 de octubre de 1983, éste no perduró por espacio de 5 años. Arguye que el nacimiento del último hijo de la pareja, John Berrio Vélez, no demuestra convivencia, tal como lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL509-2019.

Aduce que no existe en el plenario prueba alguna que pueda demostrar convivencia de 5 años en cualquier tiempo, incluso, ni con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, pues aunque afirma haber cohabitado con el causante hasta el año 1991, también señaló que inició una relación con el señor Ramiro Cuellar Velasco en 1992, no obstante haber mencionado que vivió sola un año, «además no coincide la fecha en que estaba esperando un primer hijo con el citado señor CUELLAR con la que supuestamente dejó de pernoctar con el finado».

Refiere específicamente a cada uno de los testigos, y concluye que no tienen certeza respecto a la convivencia efectiva durante más de 5 años, pues aunque la mayoría indican el año en que se llevó a cabo el matrimonio, no coinciden con la fecha en que se produjo la separación de hecho. Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que si en gracia de discusión se aceptara que la demandante demostró los 5 años de convivencia, no cumplió con el requisito de continuar con permanentes lazos afectivos, morales de socorro y ayuda, ya que, después de la separación de hecho no volvieron a sostener ningún tipo de relación. Culmina su exposición de motivos, arguyendo que con el poder especial otorgado al doctor Eduardo Saavedra Díaz, se evidencia la intención que tuvo la expareja de divorciarse.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del ad quem por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los mismos preceptos mencionados en el primer cargo. Precisa que no acepta que el Tribunal haya determinado que cuando se trata de la cónyuge supérstite basta con la acreditación de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando se mantenga vigente el vínculo matrimonial, pues ese requerimiento solamente tiene cabida cuando tras la separación de hecho los esposos continuaron permanentes lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua hasta el momento de la muerte del causante, tal como lo ha reiterado la Corte, y que para el caso eso no ocurrió, ya que el de cujus y la señora María del Socorro no volvieron a tener contacto, y mucho menos el ánimo solidario y afectivo.

Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que no tiene competencia ni legitimidad para determinar a quién le corresponde el derecho a la pensión de sobrevivientes o el porcentaje reconocido, por lo que se atiene a lo decidido por la Corte. Posteriormente advirtió: […] en aras de no faltar a la verdad, pero a pesar de que no es objeto del presente recurso, es que la entidad reconoció en primera oportunidad la prestación a favor de la señora MARTHA LETICIA TRUJILLO CORREA, por cuanto al presentarse a reclamarla nada dijo respecto a la existencia de la señora MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ (Cónyuge supérstite).

Asimismo, la entidad procedió a fijar los edictos emplazatorios y otorgó el plazo para que comparecieran los posibles beneficiarios de la prestación, sin que arribara otro solicitante. Razón por la cual, el fondo, de buena fe y de conformidad con los documentos allegados por la hoy demandante, otorgó el reconocimiento de la prestación a su favor.

IX. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de los cargos planteados, se aclara que no existe discusión acerca de los siguientes aspectos fácticos: (i) el señor Martín Freddy Berrio Cárdenas falleció el 15 de agosto de 2015; (ii) contrajo matrimonio con la señora María del Socorro Vélez Domínguez el 20 de agosto de 1983, y aunque se separaron de hecho el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente; y, (iii) la mencionada señora, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que fue resuelto negativamente argumentado ya había sido reconocida a la señora Martha Leticia Trujillo Correa en calidad de compañera permanente.

Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, el Tribunal confirmó lo decidido por el a quo, en lo atinente al reconocimiento del 29.05% de la prestación a la esposa, alegando que demostró más de 5 años de convivencia en cualquier tiempo con el causante. Así las cosas, la analizar los planteamientos esbozados por la censura, esta Corporación encuentra que los temas puestos a su escrutinio se circunscriben a determinar: si la cónyuge cumplió con el requisito de la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo, y de haberse logrado, si también era necesario demostrar que tras la separación de hecho los esposos continuaron en permanentes lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua hasta el momento de la muerte del causante.

Por cuestiones de método, la Sala primero resolverá el embate propuesto por la recurrente referente al cumplimiento de un requisito adicional al de la demostración de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y para dilucidar dicho planteamiento se hace necesario rememorar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1399-2018, donde se hizo un estudio de las hipótesis planteadas con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: Para tal fin, en primer lugar, se transcribirá el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los apartes relacionados con el derecho del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes a la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar, se abordará con arreglo a la jurisprudencia vigente, el concepto y alcance del requisito de la convivencia y, en tercer lugar, se analizarán las diversas hipótesis derivadas de las convivencias singulares y plurales (simultáneas o sucesivas) del causante con el cónyuge y/o los (las) compañeros (as) permanentes. 1.

El texto normativo Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 14 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 2.

El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 15 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. […] 3.

Convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge o compañero (a) permanente a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 16 proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 17 tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 18 divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. […] 4.

Convivencias plurales […] c. Convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el(la) compañero(a) permanente El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo.

Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo. Al respecto, en sentencia SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la Corte expuso: A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.

En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, sería carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 21 permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, puede concluirse sin ambages que ni el legislador ni este órgano de cierre, han exigido a la cónyuge separada de hecho, el cumplimiento de un requisito distinto al de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, pues como lo dijo la Corte «cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges».

Aclarado lo anterior, pasaremos al estudio de las pruebas acusadas, con el fin de verificar si de ellas se puede concluir que erró el Tribunal cuando concluyó que se encuentra probada la convivencia por el interregno exigido por la ley. Registro civil de nacimiento de John Alejandro Berrio Vélez Aduce la censura que la convivencia en pareja debe comprobarse con presupuestos fácticos racionales y concretos, razón por la cual, el registro civil de nacimiento de un hijo no es indicativo de ella.

Al respecto, es cierto, tal como lo dice la demandante en casación, que la procreación de hijos no exime del deber de probar la convivencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero, el juez de alzada no soportó su decisión en el mencionado registro, pues del análisis de lo esbozado por el Tribunal se puede colegir que Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 22 sus conclusiones se basaron en los testimonios allegados por la misma recurrente, quienes fueron contestes al señalar que la relación del de cujus con la esposa estuvo vigente por el periodo comprendido del 20 de agosto de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1989, y que esa fecha final coincidía o se corroboraba con el nacimiento de John Berrio Vélez, ya que tuvo lugar el 26 de junio de 1989, razón por la cual, no se puede predicar yerro alguno en razón a esta prueba.

Poder especial otorgado al doctor Eduardo Saavedra Díaz Esta prueba documental tampoco aporta nada al debate planteado, pues a pesar de que ese trata de un instrumento donde los esposos otorgaron poder a un abogado para que promoviera un trámite notarial de DIVORCIO O CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, lo cierto es que dicha diligencia nunca se llevó a cabo, ya que no existe prueba alguna en el sub judice que demuestre siquiera que se iniciaron las acciones pertinentes.

Aunado a lo anterior, es claro que ese propósito de dar por terminado el matrimonio no se ejecutó por la sencilla razón de falta de intención de hacerlo, ello, teniendo en cuenta que a folio 108, dorso, se avizora que el documento se autenticó el 23 de mayo de 2011, y la fecha de fallecimiento fue el 11 de agosto de 2015, tiempo suficiente en el cual el profesional del derecho pudo haber iniciado el proceso, pero de igual manera, no se adelantó, quedando vigente dicha relación. Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 23 Testimonios e interrogatorio de parte A cerca de este tipo de pruebas ya se ha referido en reiteradas ocasiones esta Corporación, donde lo adoctrinado es que los testimonios e interrogatorios de parte no son pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles, situación que no ocurrió en este caso, por lo que no abordará la Sala el análisis de estos medios de convicción. Por todo lo anterior, al no demostrarse error en lo decidido por el ad quem, los cargos no prosperan.

Aunque Colpensiones intervino en sede extraordinaria, se mantuvo al margen del debate, pues su posición no estuvo dirigida a defender la intangibilidad de la sentencia gravada, por ende, no habrá lugar a costas en casación, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ DOMÍNGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MARTHA LETICIA TRUJILLO CORREA.

Radicación n.° 83952 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ