Radicación n.° 57052 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2227-2018 Radicación n.° 57052 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OFFSET GRÁFICO EDITORES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró JOSÉ REINALDO MUETE SALGADO.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ REINALDO MUETE SALGADO llamó a juicio a la sociedad OFFSET GRÁFICO EDITORES S.A., con el fin de que se le condenara al pago de los descansos compensatorios; los descuentos no permitidos por la ley y no autorizados por el demandante; 2 horas de salarios por actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en salud y en riesgos profesionales; el auxilio de cesantías y los intereses a los mismas; las primas de servicios legales; las vacaciones legales; las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 65 del CST y en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; perjuicios, costas y lo que resultara probado ultra y extra petita.
Subsidiariamente solicitó, que de no ser reconocidas y pagadas las indemnizaciones moratorias pretendidas, se le reconociera la indexación derivada de los derechos y prestaciones sociales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que firmó contrato de trabajo a término fijo de un año con la demandada, el día 1° de marzo del 2007; que laboró hasta el 25 de junio del 2008; que su cargo era el de prensista; que su salario promedio mensual para el año 2007 fue de $2.090.000, equivalente al salario básico ($868.400), más el salario promedio mensual por trabajo suplementario ($1.221.600); que su salario promedio mensual para el año 2008 fue de $1.750.000, equivalente al salario básico ($924.000), más el salario promedio mensual por trabajo suplementario ($826.000); que cumplió una jornada laboral de lunes a domingo, laborando en días festivos y de descanso compensatorio.
Agregó, que la demandada hizo descuentos ilegales; que omitió conceder o pagar las 2 horas legales por actividades recreativas; que no pagó de forma completa las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, ni el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, ni las primas y vacaciones legales; que el 4 de julio de 2008, la accionada le liquidó las prestaciones sociales, tomando como salario base de liquidación solo el salario básico, sin tener el trabajo suplementario; que al 15 de febrero del 2008, no se le consignó a una AFC el auxilio de cesantías parciales de 2007, pues lo pagó directamente y conforme al salario básico mensual, ignorando el trabajo suplementario; que se pagaba este último bajo la figura « ingreso no salarial », lo que permitía hacer los pagos de las prestaciones sociales de forma incompleta; que entre el 26 de julio y el 26 de agosto no se le comunicó por escrito el estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, ni el pago de los parafiscales de los tres últimos meses de vigencia de la relación laboral; que el 28 de noviembre de 2008, interpuso demanda de prueba anticipada de inspección judicial en contra de la demandada (f.° 3 a 21 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la vinculación mediante contrato de trabajo, los extremos temporales del mismo, el cargo, la jornada en días festivos, pero sólo en algunas oportunidades, dado que el actor iba cuando quería y por eso se le pasaron varios memorandos y, la demanda de prueba anticipada de inspección judicial en su contra; frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de pago total, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 332 a 343 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de marzo de 2011 (f.° 517- Cd y, f.° 518 a 519 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre las partes entre las fechas indicadas en esta parte resolutiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante con destino al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales la diferencia existente entre las cotizaciones comprendidas entre las fechas indicadas, teniendo como base para las mismas la suma indicada en esta parte resolutiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar por lo que se autoriza a la demandada para que a las sumas que se mencionan descuente los pagos efectuados en la liquidación de prestaciones por los valores indicados en esta parte resolutiva.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria por la suma y entre las fechas indicadas en esta parte resolutiva.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago y la no consignación oportuna de las cesantías en la suma indicada en esta parte resolutiva.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: RELEVARSE del estudio de las excepciones de fondo propuestas.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada, señala como agencias en derecho la suma indicada en esta parte motiva [Negrilla del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011 (f.° 540 a 549 del cuaderno principal), confirmó la sentencia apelada, sin lugar a costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal tuvo como acreditado dentro del proceso: […] que entre las partes existió una relación contractual laboral a término fijo, vigente del 01 de marzo de 2007 al 25 de junio de 2008, en la que el demandante fungió como prensista, devengando un último salario básico de $924.000.00, según se colige del contrato de trabajo y del otrosí que prorrogó el periodo inicialmente pactado […].
Analizó la conducta del empleador para determinar si había o no lugar a exoneración de la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, para encontrar que dicha conducta no se podía considerar como eximente de condena, en el entendido de que si bien realizó pagos por salarios y prestaciones sociales, lo hizo de manera incompleta, al incluir solo el salario básico, dejando de lado el trabajo suplementario, recargos y trabajo en días de descanso obligatorio; expuso que conforme al artículo 127 del CST estos rubros hacen parte del salario, desdibujándose así la buena fe de su actuar, pese al acuerdo realizado entre las partes de exclusión de éstos dentro del salario, ya que prima la realidad sobre la forma.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por OFFSET GRÁFICO EDITORES S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, así como los artículos 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254 y 256 (subrogado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965) del CST, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, y los artículos 186, 187, 192, modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954, 306 y 307 del CST.
Denuncia como errores de hecho en que incurrió el juez colegiado: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó su reclamación judicial dentro de los 24 meses, contados desde la fecha de terminación de su contrato. 2. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada pagó las prestaciones sociales del demandante, incluyendo como factor salarial el valor devengado por concepto de trabajo suplementario y dominical. 3.
No tener por demostrado, estándolo, que la demandada pagó las vacaciones del demandante, incluyendo como factor salarial el valor devengado por concepto de trabajo suplementario y dominical. 4. No tener por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones legales con el demandante. Refiere como pruebas no apreciadas: 1.
Acta individual de reparto del proceso ordinario instaurado por JOSÉ REINALDO MUETE SALGADO contra OFFSET GRÁFICO EDITORES (folio 315). 2. Comunicación calendada el 25 de junio de 2008, dirigida al CENTRO MÉDICO 54, remitiendo al demandante para la práctica del examen médico ocupacional de retiro (folio 360). 3. Segunda hoja de la liquidación de prestaciones sociales (folio 363). 4.
Liquidación de vacaciones del demandante (folio 369). 5. Comprobante de pago del período 2008/02/01 al: 2008/02/15, mediante el cual se corrobora que al demandante se le pagó, por concepto de "INGRESO NO SALARIAL", la suma de $688.967,00, correspondiente a parte de las cesantías del año 2007 (folio 516). 6. Comprobante de pago de la prima del primer semestre del año 2007 (folio 234).
Y como pruebas apreciadas erróneamente: 1. Contrato individual de trabajo (folios 345 a 347). 2. Carta de renuncia (folio 358). 3. Carta de aceptación de la renuncia (folio 359). 4. Primera hoja de la liquidación de prestaciones sociales (folio 362). 5. Planillas de pagos "no salariales (folios 406 a 435). 6. Comprobantes de pago de nómina (folios 471 a 492). 7.
Comprobante de pago de la prima de diciembre de 2007 (folio 483). 8. Comprobante de pago de intereses sobre cesantías (folios 233 y 484). Manifiesta, respecto al primer error de hecho, que se produjo por desconocimiento del acta individual de reparto, el cual acredita que la demanda se presentó el 24 de junio de 2010, es decir, con posterioridad a los 24 meses de extinción del vínculo laboral, en la medida, que la carta de renuncia dio por terminado el vínculo el 24 de junio de 2008 y no el 25 como dijo el ad quem.
Indica, que independientemente de la aceptación de la carta de renuncia, mediante comunicación del 25 de junio de 2008, esta no quebranta la voluntad original del trabajador de terminar su vínculo laboral el día en que fechó su carta, aunado a que no se indica en ella, un día a partir del cual quisiera que fuera efectiva la decisión, adicional de no estar para el 25 trabajando a su servicio; que el primer error fue producto, también, de la falta de apreciación de la comunicación del 25 de junio de 2008, dirigida al Centro Médico 54, en el que se autorizó la toma del examen médico ocupacional de retiro; agrega que el pago de salario y prestaciones sociales hasta el 25 de junio se realizó como hecho preventivo, para evitar malas interpretaciones legales.
Sostiene, en cuanto al segundo error de hecho, que si bien utilizó inadecuadamente el término « ingreso no salarial» para referirse al trabajo suplementario y dominical en la liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, estos conceptos sí eran tenidos en cuenta y se liquidaron dos veces, la primera teniendo en cuenta el salario básico y la segunda, con base en lo denominado « ingreso no salarial», obrante a folios 35 a 65, 268 a 300, 303, 405 a 434 y 470 a 504 del cuaderno de instancias, pruebas indebidamente apreciadas, pues en el caso de las cesantías y las primas de servicio, la diferencia con ocasión al trabajo suplementario fue pagada al demandante bajo un ítem denominado « PRESTACIONES NO SALARIALES».
Arguye, en lo pertinente al tercer error de hecho, que el ad quem, al ignorar la prueba de la liquidación de las vacaciones disfrutadas durante la vigencia de la relación laboral, en la que se incluyó como factores salariales no solo las bonificaciones, sino todo lo pertinente al « ingreso no salarial», tendría que haber encontrado que se le cancelaron al demandante en un valor superior al legal por el que ahora se le está condenando.
Por último, respecto al cuarto error de hecho, alude que no actuó de mala fe, pues nunca fueron desconocidos los conceptos por trabajo suplementario y recargos, para la legal liquidación de las prestaciones sociales. RÉPLICA Respecto al primer cargo formulado, arguye que en el proceso quedaron claros los extremos del vínculo laboral, sin objeción por parte de la demandada mediante los recursos para tal fin, al igual que en lo decidido en su momento y que ahora alega en los demás errores supuestamente cometidos por el ad quem, cuando no existió apelación al respecto; que en lo correspondiente a las pruebas no apreciadas, el Tribunal no tenía por qué haber apreciado el acta de retiro, dado que esta no fue aportada por las partes y, sobre las pruebas erróneamente apreciadas, fue con ellas con las que precisamente se probó la mala fe de la demandada (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para cimentar su decisión el Tribunal adujo que; i) « quedó acreditado dentro del proceso, que entre las partes existió una relación contractual a término fijo, vigente del 01 de marzo de 2007 al 25 de junio de 2008»; ii) que la conducta asumida por la empresa no se puede tener como eximente de condena respecto a la indemnización moratoria, como quiera que calculó las prestaciones sobre la asignación básica sin incluir el « ingreso no salarial » correspondientes al trabajo suplementario, que según el artículo 127 del CST, es constitutivo de salario.
La censura radica su inconformidad, en la interpretación equivocada que tuvo el Juez de segunda instancia, i) al establecer que al cancelar las primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, no se incluyó el trabajo suplementario, pues pese a estar catalogado en los desprendibles de nómina como « INGRESOS NO SALARIALES » se encuentran incluidos en los ítems denominados « PRESTACIONES NO SALARIALES»; ii) al determinar que la relación laboral finalizó el 25 de junio de 2008 y no el 24 del mismo mes y año, cuando el trabajador decidió renunciar, por lo que en ese sentido, y al presentarse la demanda después de los 24 meses, lo que correspondía era condenar a la indemnización moratoria, pero solo por los intereses moratorios.
Se relata lo anterior, porque no pudo incurrir el Tribunal en el destino que le achacan los cargos, toda vez que no constituyó tema de discusión ni de debate los extremos temporales del contrato de trabajo, debido a que i) fueron aceptados al contestar el hecho primero y segundo de la demanda; ii) se reafirmaron por la accionada en los alegatos de conclusión (CD f.° 517, minuto 8:50 cuaderno principal), y iii) porque no fue objeto de apelación. En lo que respecta a los argumentos del pago completo de las cesantías, sus intereses, primas y vacaciones, pues « desatinó el Tribunal al ignorar » que en la liquidación de tales conceptos se cancelaba, a través de lo que denominaba «PRESTACIONES NO SALARIALES», la diferencia de lo que se le canceló por «INGRESO NO SALARIAL», que correspondía al trabajo suplementario, tal y como se afirmó en líneas anteriores, tampoco tuvo el Colegiado la oportunidad de revisarlas, pues no fue un punto que fuera debatido en las instancias, en razón a que en la contestación se negó reiteradamente que JOSÉ REINALDO MUETE SALGADO, realizaba trabajo fuera de la jornada ordinaria, aunado a que no fue objeto de reparo por la demanda en el recurso de apelación cuando indicó, al sustentar el mismo, que, Interpongo recurso de apelación contra los numerales 4°, 8° y 5°, basado en el principio de la buena fe por parte de mi representada en el hecho de haber consignado y pagado sus prestaciones sociales, frente a lo demás, pues no encuentro asidero, pero básicamente parto del principio de la buena fe por parte de la empresa al pagar todas y cada una sus prestaciones que trabajador tenía derecho.
La buena fe es uno de los pilares del derecho procesal y como tal no hay derecho a condenar en estas pretensiones, por cuanto la empresa si cumplió en el pago de las prestaciones sociales como lo establece mucha doctrina y mucha jurisprudencia frente a este aspecto (f.° 516, CD n.° 3, min 45:40 – 46:57). De manera que, al plantearse las objeciones de esa forma, sin precisar lo que en el recurso de casación se traza, no podía el Tribunal cometer el error que se le endilga en la valoración equivocada o falta de valoración de unas documentales que, por la forma en que denomina algunos rubros laborales, le era a la Sala imposible desprender la lógica que le imparte la censura a los mismos, más cuando el mismo recurrente afirma como falta del empleador « utilizar expresiones desaconsejables en el manejo de las relaciones laborales» (f.° 12 cuaderno de la Corte).
De modo que, como está encauzado el ataque, los argumentos allí expuestos se formulan de manera extemporáneamente, puesto que no fueron aducidos en las instancias, planteamiento que constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte activa no tuvo la oportunidad de rebatir los hechos y las pruebas.
En sentencia CSJ SL9742-2017, que reiteró la CSJ SL, 5 sept. de 2006, rad. 27235, la Corte, al ocuparse de los eventos en que se traen argumentos nuevos con ocasión de la impugnación extraordinaria, dijo lo siguiente: […] comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.
De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación "no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora". ( Reiterado en sent. de 25 de enero/11, rad. n.º 35996 ). Por lo anterior, se abstiene la Sala de reexaminar el tema de la buena fe de la recurrente de cara a la indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del CST, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en tanto que el ataque lo soporta en el hecho de que pagó al demandante los salarios y prestaciones a que tenía derecho, incluyendo todos los factores salariales, circunstancia que no salió avante como se acaba de ver.
Así las cosas, se concluye que el cargo no resulta próspero. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia materia del recurso, viola por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254 y 256 (subrogado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965) del CST.
Anota como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no consignó al Fondo de Cesantías, sin razones válidas, el valor del auxilio de cesantías correspondiente al año 2007. 2. No tener por demostrado, estándolo, que el trabajador solicitó el pago parcial del auxilio de cesantías. 3. No tener por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Protección Social autorizó el pago parcial de cesantías del demandante. 4.
No tener por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe en el trámite de pago de cesantías del año 2007. Numera como pruebas no apreciadas: 1. Solicitud de pago parcial de cesantías (folio 365) 2. Autorización para el pago parcial de cesantías (folio 365 vuelto) 3. Contrato civil de obra suscrito por el demandante (folio 366) Manifiesta que se incurrieron en los errores protuberantes endilgados, cuando se ignoró la comunicación del 28 de enero de 2008, suscrita entre el empleador y el trabajador, mediante la cual solicitaron al Ministerio de Protección Social, la autorización para el pago parcial de las cesantías del trabajador, con el fin de destinarlo a las mejoras de su vivienda, en los términos y condiciones del contrato civil de obra que se aporta, razón por la que el Ministerio autorizó dicho pago parcial de las cesantías a través de acto administrativo.
En el mencionado acto, se indica que la solicitud de pago parcial de cesantías fue aprobada el 31 de enero de 2008, es decir, antes del vencimiento del término con el que contaba el empleador para consignarlas en el Fondo de Cesantías; que esa fue la razón por la cual se le pagó directamente al trabajador el valor de las cesantías del año 2007, por la suma de $723.667,oo, que luego fue adicionada por efecto de los « ingresos no salariales» en cuantía de $626.333,00, para un total pagado de $1.350.000.
RÉPLICA Con relación al segundo cargo explicó que en las dos instancias fueron apreciadas las pruebas que aduce la censura como no apreciadas y que con ellas quedó claro que la demandada no consignó a un fondo de cesantías el valor de conformidad con su salario variable probado (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la condena por indemnización moratoria por no consignación de cesantías, se valió de los mismos argumentos para imponer la condena por no pago completo de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues, a su juicio, no es eximente su actitud, cuando calculó las prestaciones sociales del actor sobre la asignación básica, sin incluir ingresos salariales.
Se duele la censura de dicha condena, y justifica su obrar de buena fe al no hacer el depósito en un fondo de cesantías, porque el actor solicitó el pago parcial de las mismas, las cuales fueron autorizadas por el Ministerio de Protección Social y canceladas por su empleador, para, en esa medida, atribuirle a la Sala sentenciadora la inobservancia de la solicitud de pago parcial de las cesantías con el contrato de obra civil y la autorización del Ministerio mencionado.
Luego, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem erró al atribuir mala fe al demandado, al no verificar que no se consignó las cesantías de 2007, por solicitud de pago anticipado del trabajador, para remodelación de su vivienda. Itera la Sala que las indemnizaciones previstas por el art. 99 de la L. 50/1990 y 65 del CST, modificado por el art. 29 de la L. 789/2002, en términos de la jurisprudencia, tienen un carácter eminentemente sancionatorio, pues se generan cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, a la consignación de las cesantías a un fondo previsto para tal fin y al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo, que para su aplicación debe el Juez analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida en que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual, de acreditarse, conllevaría a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
Esa buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En ese orden de ideas, no resulta desatinada la conclusión del Tribunal, aun cuando pasó por alto los documentos que señala la censura, toda vez que se detuvo en el hecho de que la demandada pactara con su trabajador, que cualquier rubro que éste recibiera fuera del salario ordinario no era considerado como tal, sin considerar los que tiene definido la ley como salario, que involucra la prohibición de desalarización, para desconocer su inclusión en el pago de aportes a la seguridad social y de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, elemento que configuró el actuar indebido del empleador, juicio de valor que, además, no fue atacado en este cargo, con lo que la sentencia cuestionada mantiene su presunción de legalidad y certeza.
Sin embargo, no encuentra la Sala error por parte del sentenciador y dichos razonamientos no comprometen al fallo del segundo grado, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite a los jueces del trabajo la amplia facultad para que libremente formen su convencimiento sobre los hechos que sustentan el proceso, sin sujeción a la tarifa legal, siendo ellos los que deben decir por qué un determinado medio de juicio les permitió crearse su convencimiento de una manera y no de otra.
Por ende, el cargo segundo tampoco resulta próspero. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ REINALDO MUETE SALGADO contra OFFSET GRÁFICO EDITORES S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00