SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2226-2024 Radicación n.° 100852 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EULALIA PALACIOS DE ZAPATA y ANA JESÚS RODRÍGUEZ, esta última en representación de ORLANDO ZAPATA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a INGENIO DEL CAUCA S. A. – INCAUCA S. A. Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Eulalia Palacios de Zapata y Ana de Jesús Rodríguez, esta última en representación de Orlando Zapata Rodríguez, llamaron a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerles la «pensión de vejez post mortem», a partir de la fecha en que el afiliado Félix Manuel Zapata Possu cumplió los 60 años, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, así como las costas.
Narraron que el señor Zapata Possu contrajo matrimonio con Eulalia Palacios de Zapata, el 26 de julio de 1953; que se vinculó laboralmente a Incauca S. A. el 23 de noviembre de 1964, momento a partir del cual empezó a cotizar a salud, pensión y riesgos profesionales, hoy laborales; que, sin haberse divorciado, inició convivencia con Ana de Jesús Rodríguez, con quien procreó 5 hijos, dentro de los cuales está Orlando Zapata Rodríguez, quien tiene «la calidad de interdicto»; que el 27 de mayo de 1987, el primero falleció, como consecuencia de un accidente de trabajo.
Explicaron que ambas reclamaron la pensión de sobrevivientes ante la división de riesgos profesionales del ISS, la primera en calidad de cónyuge y, la segunda, como representante legal de sus entonces hijos menores, la cual les fue reconocida mediante Resolución n. ° 00317 del 18 de febrero de 1988; que en dicho acto se estableció como IBL $41.464, no obstante lo cual la prestación se otorgó por un Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 3 valor inferior, teniendo en consideración el origen de la muerte y el número de semanas cotizadas.
Señalaron que los aportes realizados para el riesgo por vejez no se afectaron con la concesión de la pensión por sobrevivencia, porque esta fue con cargo a una subcuenta independiente; que los septenios en comento correspondieron a 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, motivo por el cual el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de vejez, que es compatible con la de «invalidez habida por enfermedad o accidente de trabajo»; que la prescripción no ha incidido en el derecho que le asiste a Orlando Zapata Rodríguez según el artículo 2530 del CC; que el 25 de junio de 2012 reclamaron administrativamente, sin obtener respuesta (f. ° 5 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «2023055121684644», expediente digital).
Con Auto del 17 de junio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y, en Providencia del 26 de febrero de 2015, se vinculó a Incauca S. A. como litisconsorte necesaria (f. ° 74 a 75, ib). Esta se opuso a los pedimentos. Aceptó que realizó aportes por el fallecido, quien fue su trabajador, pero entre el 1° de abril y el 31 de marzo de 1968 y, del 1° de septiembre de 1979 al 27 de mayo de 1987.
Aclaró que el accidente laboral ocurrió el 25 de mayo de 1987. Dijo que los restantes hechos no le constaban y propuso los medios de defensa perentorios de inexistencia de la obligación, «petición de lo no Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 4 debido», «la innominada», pago, prescripción, compensación, «ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada» y buena fe (f. ° 235 a 242, ibidem).
La procuradora novena judicial para asuntos del trabajo y la seguridad social conceptuó que no eran procedentes las pretensiones y planteó la excepción de prescripción (f. ° 260 a 266, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 10 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de Incauca S. A., absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y gravó en costas a las promotoras del juicio (acta de f. ° 294 a 295, en relación con el link de audiencia de f. ° 296, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de mayo 2023, al conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor de las accionantes, confirmó la determinación inicial y les impuso costas. Dijo, que determinaría si las recurrentes tenían derecho a la pensión de vejez post mortem, para lo cual analizaría si era compatible con la de sobrevivientes de origen profesional que ya se les había reconocido y si el fallecido dejó causado el derecho reclamado.
Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 5 Tuvo por indiscutido que: i) Félix Manuel Zapata Possu nació el 30 de noviembre de 1930 y falleció el 27 de mayo de 1987,como consecuencia de un accidente laboral1; ii) al momento del deceso aquel tenía «57 años» (sic) y 665,29 semanas cotizadas desde el 1° de enero de 19672; ii) el matrimonio contraído por aquél y Eulalia Palacios el 26 de junio de 1953; iv) la declaratoria de interdicción de Orlando Zapata Rodríguez, hijo del perecido; v) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «por razones de origen profesional» en un 50 % a la señora Palacios y el restante para los descendientes del causante, representados por la señora Rodríguez, el cual se sigue pagando a la primera y al señor Zapata Rodríguez, a través de su curadora.
Argumentó que, acorde con la sentencia CSJ SL5092- 2020, reiterada en CSJ SL207-2022, CSJ SL1831-2022, CSJ SL2356-2022 y CSJ SL2836-2022, «las pensiones de sobrevivientes de origen laboral y de origen común son incompatibles», siempre que se cimenten en el mismo evento, ya sea por invalidez o muerte; que la tesis que se sostenía en el pasado (CSJ SL17477-2017 y CSJ SL4399-2018), establecía que eran compatibles por tener fuente de financiación y regulaciones diferentes, como cuando el afiliado que falleció por accidente de trabajo, además, dejó causado el derecho a la prestación por vejez, pues allí las contingencias son disímiles (CSJ SL1831-2022). 1 Según la partida de bautismo, el registro civil de defunción y el reporte del accidente de trabajo. 2 De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas.
Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que la subvención por sobrevivientes que les fue reconocida a los recurrentes tuvo su causa en la muerte de origen laboral acaecida el 27 de mayo de 1987 y la que reclaman en el proceso, también, habida consideración que cuando el señor Zapata Possu falleció, no era pensionado por vejez ni reunía los requisitos para ello; que así reuniera las 500 semanas en los 20 años anteriores, no podía entenderse que «la muerte habilitó la edad», en la medida que: […] en la Sentencia SL5092-2020 en la que se vertió el nuevo criterio jurisprudencial de incompatibilidad de pensiones, se pretendía la compatibilidad entre una pensión de sobrevivientes de origen laboral y una de origen común basada en que al momento de la muerte el causante había cotizado las semanas mínimas para tener derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el parágrafo 1° del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Ante lo cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral concluyó que la pretensión se fundamentaba en el mismo evento, la muerte, que estaba amparada con la pensión de sobrevivientes de origen laboral (f. ° 12 a 22, cuaderno del Tribunal, archivo «2023055208913644», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. ° 11, cuaderno de la Corte, archivo «006», ESAV). Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasa a estudiarse el inicial y, de ser necesario, el segundo. VI.
CARGO PRIMERO Denuncian que: […] la sentencia violó la ley sustancial por haber infringido de manera directa el artículo 53 de la [CP] y el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de tal infracción en el fallo se hizo una interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 15 de la Ley 776 de 2002.
Sostienen que el principio de favorabilidad es un mínimo fundamental que también quedó instituido por el precepto 272 de la Ley 100 de 1993; que en la decisión confutada se efectuaron dos interpretaciones diferentes de la ley en lo que atañe con la compatibilidad «de la pensión de sobrevivientes de origen profesional reconocida a [ellas] y la pensión de sobrevivientes derivada de un accidente de trabajo cuyo reconocimiento […] pretenden», en tanto se aludió a la postura anterior y a la actual de la Corte, última que considera incompatibles ambas prestaciones, por lo que, ante la duda, era imperioso que la segunda instancia acogiera la que les resultara más benéfica.
Aseguran que el Tribunal razonó que la muerte habilita la edad cuando se tiene cumplido el requisito mínimo de semanas cotizadas; que ello cobraba relevancia en perspectiva del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 8 salvaguarda los derechos adquiridos y derogó las disposiciones contrarias, dentro de las cuales no estaba la Ley 12 de 1975 (f.° 11 a 17, ib).
VII. RÉPLICA Incauca S. A. arguye que, aun cuando se casara la decisión, no habría lugar a imponer condena en su contra, pues ninguna pretensión se erigió hacia ella; que la Corte ha sido clara al establecer que el principio de favorabilidad no aplica a casos donde no existe duda sobre la interpretación o aplicación de las normas que regulan la incompatibilidad de las pensiones de origen común y laboral cuando devienen del mismo suceso (CSJ SL207-2022), motivo por el cual el cargo no podía salir avante (f.° 1 a 7, archivo «0011», ib).
Colpensiones esgrime que la acusación no precisa la vía de su ataque; que se pretende la elección de un criterio jurisprudencial que les resulte favorable, con lo que pasan por alto que el principio que reclaman solo procede cuando existen dos intelecciones posibles respecto de una norma, que no cuando ha habido diferentes posturas jurisprudenciales sobre un tema; que el afiliado falleció a los 57 años y las prestaciones son incompatibles; que no hubo equívoco del colegiado, pues falló con apego al precedente vigente (f.° 1 a 3, archivo «0013», ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Reprochan que, Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 53 de la [CP], 272 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003, subrogado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y 15 de la Ley 776 de 2002. Plantean que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarle (sic), que "[…]a (sic) pensión de sobrevivientes que disfrutan ( ) tiene la fuente en la muerte de origen laboral acaecida el 27 de mayo de 1987, y la pensión que reclaman en este proceso tienen(sic) la fuente en esa misma contingencia […]» b. No haber dado por probado, estándolo, que “[…] el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post morten (sic) [ ]" pretendida por Eulalia Palacios de Zapata y Ana de Jesús Rodríguez halla su otro fundamento en el hecho de haber Félix Manuel Zapata Possu cotizado tanto para pensión de vejez como para riesgos profesionales y, c. No haber dado por probado, estándolo, que la pensión de sobrevivientes pretendida por Euialia (sic) Palacios de Zapata y Ana de Jesús Rodríguez no tiene su origen sólo en el hecho de haber muerto Félix Manuel Zapata Possu, pues también se originó en el hecho de haber cotizado éste al sistema en los últimos 20 años antes del fallecimiento más de 500 semanas para pensión de vejez, suficientes para acceder a la pensión que se demanda [ ].
Enlistan como pruebas apreciadas con error: […] la "partida de bautismo visible a folio 13 del Pdf01", el reporte de accidente de trabajo ante el 135 (sic) visible a folio 33 Pdf01, el 'reporte de semanas cotizadas visibles a folios 88-90 y 99-101 Pdf01" y la Resolución No_ 00317 del 18 de febrero de 1988" mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales TI reconoció la pensión de sobrevivientes por razones de origen profesional- en forma proporcional al 50 % a EULALIA PALACIOS y a los menores CARMEN CILIA, MAMA NELA, ORLANDO, CLARA OTILIA ZAPATA RODRÍGUEZ representado (sic) por su madre ANA DE JESÚS RODRÍGUEZ, fis. 47-49 Pdf 01[…]" Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregan, tras memorar los argumentos blandidos al sustentar el cargo inicial, que de la partida de bautismo, los reportes de accidente laboral y de semanas cotizadas, así como de la Resolución n. ° 00317 del 18 de febrero de 1988, no era posible extraer que la muerte de Félix Manuel Zapata Possu y la cotización de 665,29 semanas, entre el 1° de enero de 1967 al 27 de mayo de 1987, constituyeran el mismo evento; que el diccionario de la lengua española, entiende la palabra acaecimiento como «cosa que sucede» y, de acuerdo con el glosario de sinónimos y antónimos, tanto suceso como acontecimiento, son equivalentes de evento, lo cual es suficiente para evidenciar el desafuero cometido al arribar el Tribunal a la conclusión mencionada (f.° 17 a 24, cuaderno de la Corte, archivo «006», ESAV).
IX. RÉPLICA Incauca S. A. alega que la acusación no ataca los verdaderos pilares del fallo; que en la partida de bautismo se leía que el afiliado nació el 30 de noviembre de 1930, de donde surgía que para cuando falleció (27 de mayo de 1987), no había alcanzado la edad exigida para consolidar su estatus pensional por vejez; que las conclusiones del Tribunal fueron netamente jurídicas e, incluso, estudió la posibilidad de aplicar el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, pero encontró que seguía existiendo incompatibilidad, pues el hecho generatriz era la muerte (f. ° 7 a 10, archivo «0011», ib).
Colpensiones señala que el ataque carece del ejercicio argumentativo exigido cuando se elige la vía fáctica, en vista Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 11 que se limita a explicar el significado de diversos sustantivos; que, al haberse amparado la muerte con la pensión de sobrevivientes, otorgada por el sistema de riesgos laborales, se tornaba en incompatible la prestación de vejez post mortem (f. ° 3 a 5, archivo «0013», ib).
X. CONSIDERACIONES Si bien en el cargo inicial no se precisa la vía elegida para atacar la decisión de segunda instancia, de acuerdo con las modalidades de trasgresión aludidas y según su crítica esencial, es dable comprender que está formulado por la senda de puro derecho y lo debatido es la interpretación errónea del Tribunal, en tanto aplicó una postura jurisprudencial que no rige la resolución del caso (CSJ SL2879-2019).
En efecto, a pesar del rigor propio de la casación, en casos puntuales como el presente, donde se invoca el derecho fundamental a la seguridad social, en conexión con las normas sustanciales referidas, esta Corporación ha flexibilizado la técnica del recurso extraordinario, bajo el entendido que la discrepancia entre la vía escogida por el censor y las razones esbozadas en la sustentación, mediante las cuales ataca la ilegalidad de la decisión impugnada, no es óbice para dejar de estudiarlo, por lo que se procederá a examinar el cuestionamiento inicial.
Dada la senda aludida, no son objeto de discusión las conclusiones del colegiado relativas a que: i) el señor Félix Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 12 Manuel Zapata falleció el 27 de mayo de 1987, como consecuencia de un accidente de trabajo, cuando tenía 56 años y 665.29 semanas cotizadas la fecha del deceso y el 1° de enero de 1967; ii) el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen profesional -hoy laboral- a la señora Eulalia Palacios de Zapata, en calidad de cónyuge y a los hijos del causante y, iii) el disfrute de la misma en la actualidad por parte de la citada y del señor Orlando Zapata Rodríguez, a través de su curadora Ana de Jesús Rodríguez.
En tal norte, huelga recordar que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado argumentando que, a partir de la sentencia CSJ SL5092-2020, la Corte recogió su criterio y asentó que, en adelante, debía comprenderse que las pensiones de sobrevivientes de origen común y laboral, al tener su causa en el mismo suceso – la muerte-, eran incompatibles.
Cumple memorar que, conforme los artículos 234, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, como Tribunal de cierre de esta especialidad, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción, de tal manera que sus pronunciamientos se en precedente judicial de «obligatorio cumplimiento». Dicho precedente judicial se define constitucionalmente como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 13 emitir un fallo y, para la doctrina, es el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estarse a lo decidido, que consiste en la observancia de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores, con circunstancias similares (CSJ SL687-2023 y CSJ SL699-2023).
Por tanto, impera verificar si la jurisprudencia basal de la decisión confutada, era aplicable a la resolución del caso, para lo cual es menester auscultar si ambos conflictos comparten similares presupuestos fácticos y jurídicos, para lo cual es relevante resaltar que como quedó indiscutido, la muerte del afiliado se dio el 27 de mayo de 1987 y la prestación deprecada por las recurrentes, quienes además disfrutan de la subvención «por motivos de origen profesional» que reconoció el otrora ISS3 mediante la Resolución n. ° 317 del 18 de febrero de 1988, es la prevista en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que establece: […] El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Ahora, ciertamente en la sentencia CSJ SL5092-20204 -sustento de la decisión del Tribunal-, en efecto se recogió la postura pretérita de la Corporación en torno a la compatibilidad o posibilidad de disfrutar simultáneamente 3 f. ° 58, cuaderno del juzgado, archivo «2023055121684644», expediente digital. 4 Reiterada en CSJ SL207-2022. Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 14 dos pensiones de las características anotadas; no obstante, lo que no tuvo en cuenta el juzgador plural a la hora de aplicarla es que dicha variación jurisprudencial y asentamiento de la nueva postura fue para prerrogativas causadas en el marco del sistema general de seguridad social creado con la Ley 100 de 1993, en tanto las consideraciones vertidas por la Corte a la hora de trazar la línea que fijó en esa decisión, las soportó en los principios de integralidad, solidaridad y ayuda mutua, en el marco del modelo de aseguramiento social introducido en el compendio citado, el cual permite la articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones con miras a concretar sus fines, mediante los respectivos subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales y, sobre todo, con la consciencia de la limitación en los recursos para la cobertura de las contingencias a las que se ven expuestos los afiliados y beneficiarios.
Contexto en el cual se recalcó en dicha oportunidad que: […] el legislador, en aras del principio de eficiencia, contempló que, en el sistema integral de seguridad social, una persona por un mismo evento se beneficie de una sola prestación, o de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, mas no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o evento, y mucho menos si cumplen la igual función o finalidad.
A partir de lo cual se añadió que «una nueva mirada jurisprudencial», denotaba la existencia de «un solo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas», para lo que describió el de riesgos Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 15 laborales, según la definición dada por el Decreto 1295 de 1994 y se precisó que su objeto consistía, entre otros, […] en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993.
Así mismo, trajo a colación la prohibición del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, con fundamento en la cual sostuvo que ello era muestra de que el legislador, […] estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado.
Es de señalar que la situación en precedencia es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 16 como por ejemplo se explicó en las sentencias CSJ SL17477- 2017 y CSJ SL4399-2018.
Así como difiere también en el trato en relación con los pensionados por el Sistema General de pensiones, que nuevamente ingresan o se mantienen dentro del mundo laboral, puesto que la misma Ley de riesgos laborales contempla la obligatoriedad de cotización al sistema de riesgos laborales de los pensionados, razón por la cual, en el evento de acaecer una nueva enfermedad, o un accidente por el riesgo creado por la nueva labor desempeñada habrá lugar a la prestación correspondiente en riesgos laborales (subrayas del texto).
Contexto específico en el que, en esa oportunidad, al estudiar el caso concreto, se determinó que no le asistía derecho a la allí reclamante a que, […] por el mismo hecho que es la muerte, obtener una segunda pensión de sobrevivientes en el sistema pensional. En la colaboración armónica y unificada del sistema, la prestación procedente era la indemnización sustitutiva de la pensión de origen común. Ello, por cuanto la muerte del causante en ese asunto, acaeció en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, mediante el cual se crearon el sistema integral de seguridad social y sus subsistemas, así como el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, que disponen con claridad que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo, últimas bajo las cuales, de darse el amparo de origen laboral por invalidez o muerte, generaba en el subsistema pensional la posibilidad de obtener la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos.
Estado de cosas del que emerge diáfano que la nueva postura jurisprudencial sobre la que se discurre, irradia Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 17 aquellos casos en los cuales los riesgos acaecen y se consolidan en vigencia de Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y sus modificaciones, pues constituyeron el marco legal sobre el cual se ocupó la Corte en la decisión citada, lo cual implica, en otras palabras, que en asuntos como el presente, donde la muerte del causante pensional ocurrió antes del vigor del sistema de seguridad social integral, se mantiene la compatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes de origen común y la de origen profesional.
Tanto más si se tiene en cuenta que en la sentencia CSJ SL15829-2014, se adoctrinó que el artículo 1° de la ley 12 de 1975 no fue derogado por la Ley 100 de 1993 ni sus modificaciones, como incluso lo afirman las recurrentes, pero con la salvedad de que, a partir de la regencia de la nueva norma, aquella solo podía cobijar a trabajadores que no hubiesen sido afiliados al sistema creado por ésta, análisis que guarda armonía con lo analizado en la decisión del 2020, en el sentido que el sistema es único, coordinado con sus tres subsistemas y no ampara, a través de varias prestaciones, un riesgo con origen en la misma causa, como ocurre con la muerte.
Aplicar la regla de derecho a la que se ha venido haciendo referencia, como lo hizo la segunda instancia, a una situación jurídica consolidada bajo el imperio de normas pretéritas, conllevaría a gobernarla con preceptos posteriores, en abierta contravía del caro principio de la irretroactividad de las normas sociales, que en asuntos del Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del CST, según el cual las normas de esta estirpe, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato, no retroactivo, en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores, por razones de seguridad y estabilidad jurídica (CSJ SL4105- 2016 y CSJ SL1673-2020).
Con similar lógica esta Sala en la decisión CSJ SL1698- 2022 con referencia en la CSJ SL3725-2021 explicó, Además, la regla general de incompatibilidad que introdujo la Ley 100 de 1993, ni siquiera impacta la de las pensiones legales oficiales causadas con base en el tiempo de servicio y las de vejez a cargo del sistema, siempre y cuando, la primera de ellas, haya sido causada antes de la vigencia de esa norma o, se trate de una prestación reconocida a través de las Cajas de Previsión, es decir, cuando haya diferencia absoluta en las fuentes de financiación entre una y otra prestación, como ocurría en el particular.
En ese sentido se reiteró en la sentencia CSJ SL3725-2021, al referir: [ ] la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.
En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores. […] Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.
Lo anterior es suficiente para casar la sentencia de segunda instancia, sin que sea necesario abordar el segundo cuestionamiento. Sin costas dada la prosperidad de la acusación. Sería del caso proferir sentencia de instancia; sin embargo, para mejor proveer, se ordene que por secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que, en el término de quince (15) días, aporte el expediente administrativo del señor Félix Manuel Zapata Possu, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 4.744.069.
Una vez obtenida y surtido el traslado correspondiente, regrese el expediente a despacho para emitir sentencia de instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 20 Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario de seguridad social que EULALIA PALACIOS DE ZAPATA y ANA JESÚS RODRÍGUEZ, esta última en representación de ORLANDO ZAPATA RODRÍGUEZ, le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y donde se vinculó como litisconsorte necesario a INGENIO DEL CAUCA S. A. – INCAUCA S. A. Sin costas en casación por lo dicho en considerativa.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaría oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, en el término de quince (15) días, aporte el expediente administrativo del señor Félix Manuel Zapata Possu, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 4.744.069. Una vez obtenida la documental y surtido el traslado correspondiente, regrese el expediente a Despacho para emitir sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06F421D62D4FD17FE24DFA6A71960F3864D6830FBD74F49A6359007BC81592D4 Documento generado en 2024-08-27