República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DescongestIOn N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2226-2023 Radicación n.° 96451 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de agosto de 2022, en el proceso que promovió MARTA LUZ FERIA FERIA.
I.
ANTECEDENTES Marta Luz Feria Feria, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Freddy Alexander SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96451 Suaza Portela; consecuentemente se le condenara a pagarle: el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: convivió con Suaza Portela desde el 4 de mayo de 2013 hasta el 24 de junio de 2020, fecha en la que él falleció; durante el tiempo de convivencia su compañero permanente, como cabeza del grupo familiar, la sostuvo económicamente no obstante que ella también colaboraba con algunos gastos del hogar, de dicha relación no nacieron hijos.
Afirmó que su compañero estaba afiliado a la sociedad administradora de fondos de pensiones demandada y aportó 154.26 semanas en los 3 arios anteriores al deceso; que durante el funeral fue a ella a quién reconocieron como compañera y recibió el pésame de quienes tenían conocimiento de su relación de pareja, aunado a que contrató el servicio de las exequias para él. Sostuvo que el 1 de septiembre de 2020, reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, sin embargo, a finales del citado mes, recibió una llamada de la contratista de la demandada encargada de verificar la documentación aportada, quien le informó que no tenía derecho a la prestación; posteriormente, en comunicación se le negó la pensión y no obstante su insistencia, a la que aportó otras pruebas para comprobar el derecho, le fue rechazada.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96451 Protección S.A. sostuvo «No me opongo ni me allano, toda vez que la señora MARTHA (sic) LUZ FERIA FERIA, deberá acreditar el tiempo de convivencia mínima para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama». De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento, que no procrearon hijos, la afiliación del causante y las semanas aportadas en los 3 arios anteriores al deceso, las reclamaciones presentadas y las respuestas negativas.
Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada y buena fe. En su defensa, adujo que al realizar la investigación administrativa por intermedio de la empresa VALUATIVE, previa verificación de datos, visitas domiciliarias y confirmaciones telefónicas, se concluyó que el causante, «llevaba un tiempo separado de la reclamante debido a problemas familiares», razón por la que se informó a la reclamante que no tenía derecho a la pensión, por no haber acreditado la convivencia exigida en los términos establecidos legalmente al momento del deceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 5 de julio de 2022, en el que dispuso: SCLPOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96451 PRIMERO: DECLARAR que MARTA LUZ FERIA FERIA, mayor de edad tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado, FREDDY ALEXANDER SUAZA PORTELA, a partir del 24 de junio de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar a MARTA LUZ FERIA FERIA de notas civiles reseñadas, la suma de $24.131.032, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 24 de junio de 2020 con corte a junio de 2022, más el pago de los respectivos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de noviembre de 2020, atendiendo una a una las mesadas causadas y no pagadas, y hasta que se compruebe su pago.
El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud. A partir del mes de julio de 2022, la pensión de sobrevivientes será equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: CONDENAR en costas a la accionada PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a un 9% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, esto es por la suma de $1.635.346.08 Inconforme, Protección SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 23 de agosto de 2022 en el que confirmó el del a quo e impuso costas a la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96451 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó los problemas jurídicos a: i) verificar si la demandante demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de ser así, ii) revisar el valor de la mesada reconocida por el a quo, el retroactivo y, además si procedían los intereses moratorios.
Expuso que, dada la fecha del deceso de Freddy Alexander Suaza Portela, la norma aplicable para resolver la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que no era objeto de discusión que el citado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en atención a que en los 3 arios anteriores al deceso aportó 141.57 semanas.
Adujo que como la actora reclamó la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, debía acreditar la convivencia durante al menos 5 arios anteriores al óbito del causante, razón por la cual, procedía verificar si la demostró, para lo cual dijo apreciaba la documental y testimonial allegada, que dentro de la primera aparecía la investigación administrativa que la demandada encomendó y que obra a folio 29 del expediente digital.
Se refirió a lo registrado en la investigación en la que se afirmaba que a la fecha del deceso el afiliado era soltero, que meses atrás había sostenido una unión marital de hecho con Marta Luz Feria Feria pero que no procrearon hijos, conclusión que, dijo fue apoyada en las varias entrevistas realizadas a la actora, a la progenitora del fallecido y Ayda SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96451 Ruth Suaza Portela, Aminta Suaza Portela, Henry Suaza Portela, Yelitza Mayerly Suaza Prieto, Arturo Sierra Utinic, Javier Celis Ramírez, Sandra Patricia Hernández González, Amanda Cerón Ospina, Héctor William Cantor Ospina, Olga Lucía Moreno Feria y Roberto Martínez, las cuales reprodujo en parte, para asegurar: [ ] Del relato de los entrevistados dentro de la investigación que por solicitud de Protección SA se adelantó, no cabe duda alguna para la Sala, que la aquí demandante convivió en calidad de compañera permanente con el causante, aspecto que debe resaltarse tampoco fue puesto en duda por el fondo demandado en el recurso que se resuelve, pues su inconformidad radica en que no se probaron los extremos de dicha convivencia, mucho menos el tiempo mínimo de cinco arios.
Le asiste razón parcialmente al fondo en su recurso de apelación, esto en cuanto que, la prueba acabada de referir no es del todo contundente a la hora de determinar la fecha de inicio de la convivencia de la actora con el fallecido Freddy Alexander Suaza Portela, sin embargo, debe señalarse que esa falta de precisión no es impedimento para poder definir si esa convivencia se dio o no en al menos los cinco arios anteriores al deceso del occiso, pues lo que sí se deduce del dicho de los entrevistados, es que la referida convivencia tuvo lugar al menos durante 7 arios.
Ahora bien, frente a la prueba recaudada en la investigación analizada, en especial las entrevistas brindadas por quienes ostentaban la calidad de familiares del causante, algunos como hermanos o hermanas, otros como la mamá, inclusive una prima y un cuñado, debe señalarse que si bien fueron concordantes y unánimes que antes del ario 2017 la convivencia de la pareja fue intermitente o esporádica, de sus dichos no se deduce tal conclusión por ellos afirmada, sino que lo que se concluye del contexto de sus versiones, es que al menos desde el ario 2013, la convivencia sí existía pero no estaba fijada en un solo lugar como si lo fue a partir del ario 2017, donde la establecieron en una sola vivienda, sino que antes, se turnaba la convivencia entre la casa que habitaba la demandante y la casa materna del causante, pues dichos familiares de quienes se hizo alusión en párrafos anteriores, fueron enfáticos, coherentes y concordantes en señalar que antes de "irse a vivir juntos", lo que hacían era que una semana o un fin de semana el causante se quedaba en casa de la actora y otro fin de semana u otra semana se quedaban en la casa de la mamá de éste, sin que por tal hecho se pueda afirmar que se trató de una convivencia intermitente o SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96451 esporádica, no, lo que se puede inferir, es que esa convivencia se dio bajo dos techos, de manera alternada.
Pero además se cuenta con la versión de quienes fueron compañeros de trabajo de la pareja conformada por la demandante y el causante, quienes a su vez laboraban en el mismo lugar, encontrándose, además, también la versión dada por quien arrendó la vivienda donde finalmente la pareja decidió convivir bajo un mismo techo. De otro lado, aunque insistentemente las personas que ostentan un grado de familiaridad con el causante afirman que la relación era tortuosa y no era muy pacífica dado que se la pasaban peleando y en esas peleas el causante se iba a casa de su mamá, lo cierto es que también refieren que superada esa pelea, pasando hasta una semana, éste regresaba a la casa de la actora, lo que permite entonces también afirmar, que no hubo separación significativa sino de aquella propia de cualquier pareja que tienen sus desavenencias, pero el hecho de regresar el causante de nuevo a convivir con la actora, implica que éste nunca tuvo la intención de romper con dicha relación y de paso con la convivencia que sostenía con quien era su compañera permanente.
Agregó que para corroborar la convivencia de la pareja Suaza-Feria, se recaudó la testimonial de Henry Duván Hernández Barbosa, Ayda Ruth Suaza Portela, Olga Lucía Moreno Feria y Henry Suaza Portela, algunos de los que igualmente rindieron entrevista en la investigación que hizo Protección SA, versiones similares en las que se destacaba lo dicho en precedencia en punto a que la convivencia de la pareja en principio se dio en dos lugares diferentes en forma alterna una en la casa de la actora y otra en la de la madre del causante, pero luego sí convivieron bajo el mismo techo, concluyó entonces: [ ] aunque está probado que días antes del fallecimiento del causante, éste no se encontraba residiendo en la casa de la actora, ello no implica per se, que la relación de pareja se hubiera terminado de manera definitiva, sino que dado la gravedad o delicado del asunto que se ventiló, pues se trató de un posible abuso sexual en la persona de la hija de la accionante, luego sin SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96451 quererse afirmar que pudo haber ocurrido, lo cierto es que ante la incertidumbre, lo natural es que el causante no compartiera la misma casa de habitación con la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la recurrente se centra en que, esta Sala de la Corte case el fallo acusado, revoque la sentencia del a quo y, se le absuelva íntegramente. Con tal propósito, presenta un cargo, por la causal primera, que no recibió réplica, y se examina a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa del «artículo 167 del Código General del Proceso, que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29, 42 y 230 de la Carta Magna».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96451 Afirma que, está de acuerdo con el análisis que de las pruebas hiciera el fallador de la apelación pues, les dio un entendimiento acertado, sin embargo, califica de desatinados los efectos que de ellas derivó, de cara a las normas rectoras de la situación pensional, lo que, aduce, hace viable el ataque por la senda seleccionada (CSJ SL10507-2014).
En relación con la convivencia de los compañeros permanentes, reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL1399-2018 y apartes de la CC C577-2011, copia el artículo 167 del CGP y afirma que, de acuerdo con las enseñanzas de esos fallos, sólo podrá acceder a la pensión de sobrevivientes el compañero permanente que logre demostrar que mantuvo una vida en común con el difunto durante al menos 5 arios, que, además, conforme lo dicho por la Corte Constitucional «el debitum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua», y que en palabras de esta Sala: « la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, causales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida».
Después de transcribir un aparte del fallo del Tribunal, afirma que, de «bulto» pasó por alto el artículo 167 del CGP, pues, no obstante encontró que sí existió vida en común de la pareja, que se extendió por más de 5 arios, nada exploró en punto a los apartes de las sentencias trascritas, elementos SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96451 que obviamente desaparecen con la mención que hiciera el ad quem del hecho incontrovertido del suicidio del causante en la casa de su madre, alejado de su compañera, resalta que no por la brevedad del tiempo en que se presentó esta situación, deja de inferirse el rompimiento absoluto de la pareja Suaza-Feria, que considera suficiente para descartar el derecho reclamado.
Para concluir, asevera que por la inobservancia del art. 167 del CGP, el colegiado incurrió en la aplicación indebida del art. 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, cuando confirmó la condena impuesta, al soslayar que a pesar de que pudo haber una convivencia de la pareja Suaza-Feria que se extendió por más de un lustro, en el tiempo final de la vida del afiliado y, cuando él más requirió de la compañia, el auxilio de su compañera y confianza en su buen proceder, ella se comportó en forma tal que, directa o indirectamente, todo culminó en la muerte por él provocada.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida para el embate, se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) Freddy Alexander Suaza Portela falleció el 24 de junio de 2020, ii) estuvo afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones demandada y cotizó 141.57 semanas en los 3 arios anteriores al deceso y, iii), Marta Luz Feria Feria fue su compañera permanente y convivió con él al menos 7 arios.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96451 El ad quem fundó su decisión en que conforme la investigación administrativa y prueba la testimonial recaudada, en condición de compañera permanente la actora convivió con el afiliado durante al menos 7 arios previos al deceso, inicialmente en la casa de habitación de la demandante o en la de la progenitora del afiliado y luego, a partir de 2017 en el mismo lugar; que a pesar de probarse que días antes de su deceso Freddy Alexander no se encontraba residiendo con su compañera, tal situación no implicaba que se hubiera terminado definitivamente la relación, sino que, por la gravedad y lo delicado de la situación que se ventiló, un supuesto abuso sexual a la hija de la actora, lo consecuente era que para esos días no compartieran la misma casa de habitación. La censura cuestiona que conforme las enseñanzas de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación, sólo podrá acceder a la pensión de sobrevivientes el o la compañero (a) permanente que demuestre que mantuvo vida en común con el (la) difunto (a) durante al menos 5 arios pero que, además, compruebe la fidelidad, convivencia, asistencia y auxilio mutuo, solidaridad, tolerancia, comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y, camino a un destino conjunto, lo que excluye los encuentros pasajeros casuales o esporádicos.
Desde la senda jurídica, por la que se orienta el cargo, la inconformidad de la censura se centra en la exigencia del término de convivencia de 5 arios que al momento del deceso SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96451 del afiliado debe exigirse a la beneficiaria pensional del afiliado, en los que debe primar «el debitum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua»,.
En lo que hace a la primera de las inconformidades, debe recordar la Sala que la posición actual de esta Corporación en punto al requisito de convivencia que debe cumplir la cónyuge o compañera permanente del fallecido en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, alusiva a un tiempo mínimo de 5 arios allí contenida, se encuentra referida únicamente a la prestación que se causa por muerte de pensionado, no del afiliado como lo fue en el sub lite.
Una intelección distinta, comporta la variación de su tenor literal, sentido y alcance, toda vez, que no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96451 Sobre el particular, esta Corte en sentencia CSJ SL5270-2021, enserió: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96451 se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007. Ahora bien, a pesar de la equivocación en la que incurrió el colegiado de instancia, en punto a la exigencia de la convivencia, no hay lugar a casar la sentencia impugnada, pues aunque para la censura, el hecho de que el causante se hubiera suicidado en la casa de su madre y alejado de su compañera exhibe es un rompimiento absoluto de la vida en común de la pareja Suaza-Feria, suficiente para descartar el derecho reclamado, en manera alguna puede dársele dicha lectura.
En efecto, no se discutió y por el contrario lo aceptó la entidad administradora, que «si bien es cierto que expuso que había existido una vida en común de la pareja que se extendió por cinco o más años (tesis que el cargo no discute dada la senda seleccionada para emprender la arremetida)», la convivencia, la asistencia, el auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia, no se demostraron en el juicio, elementos que echa de menos «del hecho incontrovertido de que el causante se suicidó en casa de su madre y alejado de su compañera, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96451 resaltando que no por la brevedad del tiempo en que pudo haberse presentado esta situación deja de inferirse un rompimiento absoluto de la relación entre el señor Suaza y la señora Feria».
Sobre ese particular suceso, el Tribunal coligió: [ ] aunque está probado que días antes del fallecimiento del causante, éste no se encontraba residiendo en la casa de la actora, ello no implica per se, que la relación de pareja se hubiera terminado de manera definitiva, sino que dado la gravedad o delicado del asunto que se ventiló, pues se trató de un posible abuso sexual en la persona de la hija de la accionante, luego sin quererse afirmar que pudo haber ocurrido, lo cierto es que ante la incertidumbre, lo natural es que el causante no compartiera la misma casa de habitación con la demandante.
Lo allí decidido no luce equivocado, en primer lugar, porque el distanciamiento se produjo por una acusación que, aunque no demostrada, podía conllevar aquella reacción del afiliado, que puede interpretarse como una discrepancia temporal que justificó la separación de la pareja y que desafortunadamente terminó con el suceso mortal, sin que aquel pequeño lapso deje entrever que el deseo del afiliado fuera finiquitar su unión familiar y la convivencia que por tiempo superior a 5 arios había sostenido con la demandante, como lo sugiere la censura.
Así se ha pronunciado esta Corte, entre otras en las sentencias CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 31049, CSJ SL3202- 2015 y CSJ SL1399-2018, en la última de las citadas, que incluso sirvió de sustento a la enjuiciada para sustentar su acusación, ésta Corporación, afirmó: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96451 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.
En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en 5L6519- 2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, ea quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96451 entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. De lo que viene de exponerse, aunque fundado el cargo, la decisión adoptada se debe mantener intacta.
Sin cosas en el trámite extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de agosto de 2022, en el proceso adelantado por MARTA LUZ FERIA FERIA contra la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96451 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO - JOGE PRAD SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18