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SL2226-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2226-2022 Radicación n.° 85929 Acta 021 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de junio de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE).

I.

ANTECEDENTES José Felipe Pérez Bossa demandó a la Electrificadora del Caribe SA - en liquidación (Electricaribe) para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, $1.108.194,24, tal como lo estableció la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 en Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 2 el llamado Plan 70, a partir del 4 de agosto de 2007 - cuando cumplió la edad para pensionarse -; que el monto inicial debía reajustarse de acuerdo con el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976 y, además, indexar la primera mesada.

Fundamentó sus peticiones en que en que nació el 4 de agosto de 1957; que laboró para la Electrificadora del Atlántico (sustituida posteriormente por Electricaribe) desde el 5 de julio de 1978 hasta el 31 de enero de 1999; durante la vigencia de la relación laboral se firmaron varias convenciones colectivas de trabajo, siendo la última de ellas la compilación vigente para el periodo 1998-1999; allí se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que se pensionen a futuro con 20 años de servicios y 50 de edad, beneficio conocido como Plan 70.

Señaló que el 12 de febrero de 1999 suscribió con Electricaribe un acta de conciliación en la que se le otorgaba una pensión voluntaria equivalente al 55% del promedio salarial del último año de servicios para un total de $812.675,79 porque contaba con 20 años de servicios, pero le faltaba cumplir con la edad para gozar de la pensión convencional, sin haber renunciado a ella.

Indicó que la demanda, en la liquidación final de prestaciones sociales, estableció como salario promedio del último año de servicios la suma de $1.477.592,33. Señaló que desde el año 2000 su pensión se ha incrementado en un porcentaje inferior al 15%, vulnerando lo consagrado en las Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 3 convenciones colectivas de trabajo que hacen remisión expresa a la Ley 4ª de 1976.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del actor; aclaró que sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Atlántico; aceptó la vinculación laboral, el extremo final y el otorgamiento de la pensión anticipada por acuerdo conciliatorio; negó que le asistiera el derecho a la pensión de jubilación convencional ya que para la fecha de la solicitud no era trabajador de la empresa; aceptó la existencia de las convenciones colectivas de trabajo y la calidad de beneficiario, del señor Pérez Bossa; estimó que los demás hechos eran apreciaciones subjetivas o de contenido legal.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, pleito pendiente, cobro de lo no debido, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 21 de enero de 2019, absolvió a Electricaribe de las pretensiones formuladas por José Felipe Pérez Bossa, a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 4 de junio de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que, de acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo durante su vigencia y, basado en la sentencia de esta Sala CSJ SL551-2015, precisó que era necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral para hacerse merecedor a la pensión de jubilación convencional.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Pérez Bossa se retiró del servicio el 31 de enero de 1999 y que los 55 años de edad, los cumplió el 4 de agosto de 2012 cuando su contrato de trabajo había terminado, no le asistía derecho a la pensión convencional de jubilación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte actuando «como Tribunal de Instancia CASE» la sentencia acusada, para que, «convertido en Tribunal de Instancia» revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica, y se resuelven de manera conjunta por estar fundados en similares argumentos y orientados a la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 469 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo señala que la interpretación del artículo 20 de la CCT por parte del Tribunal es equivocada, pues el derecho a la pensión de jubilación no sólo es para los trabajadores con contratos vigentes sino también para quienes se han retirado del servicio y cumplen la edad con posterioridad, de acuerdo con el artículo 477 del CST.

Pone de presente que, en casos idénticos contra Electricaribe esta Corte ha aceptado el reconocimiento de pensiones de jubilación del llamado Plan 70, como lo plasmó en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 51514, CSJ SL3095-2014, CSJ SL8768-2015 y CSJ SL1447-2019. De este modo, explica que el ad quem incurrió en la interpretación errónea que se le endilga al no seguir la línea jurisprudencial trazada en los referidos fallos.

Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden de ideas, refiere que, frente a diversas interpretaciones de la norma convencional, el Tribunal estaba en la obligación de ceñirse al artículo 53 de la Constitución Política en lo relativo al principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y de esa manera, reconocer la pensión de jubilación convencional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los mismos artículos y pone de presente idénticos argumentos que el cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los mismos preceptos ya citados, en relación con los artículos 11, 14, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 1494 del CC.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico SA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia – Sintraelecol, el 15 de octubre de 1985 (f.º 106-111), consagra el derecho a la pensión de jubilación convencional en el artículo 12 a cargo de la empresa, para los trabajadores que cumplan los 48 años de edad, aún después de su retiro de la empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 7 con los requisitos previstos en el denominado “PLAN 70” el día 4 de julio de 2006 para disfrutar del derecho a la pensión convencional, pues con anterioridad había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional, por haber prestado más de 20 años de servicios.

Los que se cometieron por la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (f.° 106 a 111), liquidación final de prestaciones legales y convencionales (f.° 45), registro civil de nacimiento (f.° 53) y el acta de conciliación 0844 (f.° 48 a 50) Para la demostración del cargo transcribe el artículo 12 de la CCT, el cual es del siguiente tenor: ARTICULO (SIC) DUODECIMO (SIC). – JUBILACION (SIC) O PLAN 70 Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que este autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso del Seguro Social, o de la entidad competente, según la ley, las sumas mensuales que esta última reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad. […] EXCEPCION (SIC) PLAN 70 equivale a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A. más la edad del trabajador.

Se aplicará de la siguiente manera: […] B) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan menos de 10 años de servicio en la Empresa continuos o discontinuos se les aplicará PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 8 A continuación, resalta que del texto convencional se entiende que una vez cumplido el tiempo de servicios sólo le bastaba la edad, que era de 48 años – que alcanzó el 6 de agosto de 2005 -, para hacerse merecedor del beneficio pensional, y no como lo dijo el fallador de segundo grado, en el sentido que debería tener 55 años, dejando de lado la excepción que trae la referida norma.

Reitera que la edad no necesariamente debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, por ende, la interpretación del ad quem resulta restrictiva y no se aviene al texto del artículo 12 de la CCT, violando el principio del mínimo de derechos que consagra la ley laboral para el trabajador. IX. CONSIDERACIONES Como primera medida la Sala advierte una imprecisión en el alcance de la acusación formulada por el recurrente al solicitar a la Corporación que, actuando «como Tribunal de Instancia» case la sentencia recurrida, ya que tal proceder es atípico a las atribuciones concedidas en el artículo 99 del CPTSS.

Evidentemente, la Corte no puede actuar como tal para resolver sobre la legalidad del fallo de segundo grado sino para revisar la sentencia del a quo. Pero tal imprecisión es superable, pues es claro que lo pretendido es que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que una vez constituida la corte en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda al derecho pensional pretendido.

Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora, estudiando el sub examine, el Tribunal fundamenta su decisión en que la pensión de jubilación convencional exige el cumplimiento del requisito de la edad en vigencia del contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del CST, el que no satisface el señor Pérez Bossa para merecer la pensión de jubilación convencional.

Por su parte, el recurrente manifiesta que la edad no necesariamente debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, por ende, la interpretación del ad quem resulta restrictiva, no se aviene al texto del artículo 12 de la CCT y viola el principio del mínimo de derechos que consagra la ley laboral para el trabajador. Así las cosas, el problema jurídico a resolver por la Sala se centra en determinar si el ad quem erró, al considerar que, para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional, debía cumplir la edad exigida en el artículo 12 de la CCT, durante la vigencia de la relación laboral, o por el contrario, es un requisito de exigibilidad y no de causación. Pese a encauzarse los cargos por diferentes vías, no existe discusión en cuanto a que: (i) José Felipe Pérez Bossa nació el 4 de agosto de 1957;

(ii) laboró para Electricaribe desde el 5 de julio de 1978 hasta el 31 de enero de 1999; y (iii) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 y la compilación de CCT 1998-1999. Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, para mayor claridad se transcribe el texto del artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1986 que denuncia el casacionista como mal interpretado por el Tribunal:

ARTÍCULO DUODÉCIMO. – JUBILACIÓN O PLAN 70: Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.

La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.

EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A., más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan 10 o más años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.

B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, se Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 11 les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.

PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO: constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la Electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente cláusula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la Empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

PARÁGRAFO TERCERO: Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. En el presente evento, el accionante a la finalización del contrato con Electricaribe SA ESP, había superado los 20 años de servicios; no obstante, para aquella oportunidad le faltaba cumplir la edad, la cual alcanzó el 4 de agosto de 2005 - 48 años, excepción Plan 70 -, lo que lleva a concluir que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, pues de la lectura del anterior precepto, contrario a lo sostenido por Tribunal, puede colegirse que la edad es un requisito de exigibilidad, no, de causación del derecho.

Así lo enseñó la Corte en un asunto de similares connotaciones al que hoy es materia de estudio, en el que, ante una cláusula convencional de análogos términos, en la sentencia SL3343-2020, reflexionó: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 12 métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 13 como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. (…) Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

(Resalta la Sala) En cuanto al sentido que debe darse a las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, la Corporación ha enseñado que no puede perderse de vista que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes normativas del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo más allá de la ley, entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017).

Así pues, por existir varias interpretaciones, cualquier duda en torno a su contenido y alcance, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, entre ellos, el de favorabilidad, que impone al juzgador acoger la interpretación más beneficiosa al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 del CST).

Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, desde la perspectiva contractual que permea la convención colectiva de trabajo, las reglas generales de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, imponen que el «sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» - art. 1620 -, y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» - art. 1621 -.

En relación con el alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo, dado su carácter esencialmente normativo, esta Corte en sentencia CSJ SL351-2018, explicó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles.

Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 15 […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

De lo que viene de decirse, el Tribunal omitió tales reglas y le imprimió a su lectura una interpretación que, aunque sustentada en decisiones de esta Corporación, pasa por alto las razones expuestas en la sentencia CSJ SL5052- 2018, en los siguientes términos: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma cláusula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018.

Así las cosas como la ratio decidendi de las sentencias que se citan como precedente, es aplicable al caso bajo análisis, al debatirse la misma situación fáctica, es predicable la misma consecuencia jurídica, y como quiera Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 16 que debe privilegiarse aquella interpretación que más se acerque a la finalidad de la norma convencional, que no es otra que mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, teniendo en cuenta que el artículo convencional en cita no restringe el cumplimiento del requisito de la edad a la vigencia del contrato de trabajo, lo que no ocurre con los 20 años de servicios que efectivamente alcanzó el demandante, se acreditan los yerros endilgados a la decisión recurrida, pues al encontrarse causado el derecho a la pensión de jubilación convencional, debe ser reconocida por la empresa.

Por ende, los cargos están llamados a prosperar y, por ello, habrá de casarse la sentencia. Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. Ahora bien, antes de que la Corte profiera la sentencia de instancia, y en vista de que es necesario establecer el valor de la mesada pensional, para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - Foneca, representado por Fiduprevisora SA, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, aporte la convención colectiva de trabajo que consagre la forma de liquidación de la pensión de jubilación, so pena de entender que corresponde al «[…] setenta y cinco (75%) de los salarios devengados en el último año de servicios. - […]», como se expresó en el libelo genitor y en la demanda de casación. Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, envíe certificación de la calidad de pensionado de José Felipe Pérez Bossa con cédula de ciudadanía 8.668.346, indicando la fecha a partir de la cuál se concedió la prestación, la cuantía, así mismo informe si le fue girada a Electricaribe alguna suma de dinero.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE).

Sin costas en el recurso extraordinario. Previo a emitir la sentencia de instancia, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP- Foneca, representado por Fiduprevisora SA., para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, aporte la convención colectiva de trabajo que consagre la forma de liquidación de Radicación n.° 85929 SCLAJPT-10 V.00 18 la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho José Felipe Pérez Bossa, so pena de entender que corresponde al «[…] setenta y cinco (75%) de los salarios devengados en el último año de servicios.-».

Igualmente se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, envíe certificación de la calidad de pensionado de José Felipe Pérez Bossa con cédula de ciudadanía 8.668.346, indicando la fecha a partir de la cuál se concedió la prestación, la cuantía, así mismo informe si le fue girada a Electricaribe alguna suma de dinero.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ