CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2226-2021 Radicación n.° 79165 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ARMANDO FORERO ROJAS contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.) y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (COODESCO CTA).
Conforme poder otorgado, visible a folio 17 del cuaderno de Corte, se reconoce personería para actuar al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.431.641 y Tarjeta Profesional n.° 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada Avianca S.A. Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Jesús Armando Forero Rojas demandó a Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca S.A.) y a la Cooperativa de Trabajo Asociado (Coodesco CTA), para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 25 de noviembre de 1997 al 31 de enero de 2013, el cual fue terminado sin justa causa, en consecuencia, se condenen al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido injusto, el bono de navidad y de vacaciones, quinquenios, las indemnizaciones de los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación. Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado a Avianca S.A. por intermedio de varias cooperativas de trabajo asociado, así: i) Serdan, del 25 de noviembre de 1997 al 30 de julio de 2000, ii) Coopava, del 1 de agosto del 2000 al 31 de julio de 2004, iii) Servicopava, del 1 de agosto de 2004 al 30 de marzo de 2009 y, iv) Coodesco del 1 de abril de 2009 al 30 de enero de 2003.
Señaló que: el cargo que ocupó fue el de Cartero o Courier; el 31 de enero de 2013, sin justificación alguna, fue informado que no laboraría más; los servicios siempre se prestaron de manera subordinada a Avianca S.A., recibiendo órdenes del personal vinculado a esa empresa, portando el carné por ellos suministrado y, realizando las labores desde sus instalaciones; las funciones las cumplía de manera personal, dentro de un horario, y si se iba a ausentar, debía Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitar permisos; el último salario devengado fue de $980.000.
Indicó que valiéndose de artimañas, que: le hicieron firmar una transacción para no presentar demanda laboral; «bajo otras modalidades recibió primas, cesantías y auxilios extralegales de transporte», y un auxilio de alimentación extralegal; contaba con el beneficio de tiquetes nacionales e internacionales, de la misma forma que lo tienen los empleados habituales, al igual que una carta de recomendación a la embajada americana; y que Avianca fue sancionada por intermediación laboral.
Al responder Aerovías del Continente Americano S.A., se opuso a las pretensiones alegando que no existió vínculo alguno con el demandante, «y menos de carácter contractual laboral». En relación con los hechos, en lo tocante a los contratos firmados con las cooperativas, expuso que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de transacción y prescripción, las cuales fueron declaradas probadas por el a quo, pero, por apelación, el Tribunal revocó la decisión, declarando «improcedente el estudio de la excepción de transacción como previa y posponer la decisión de la excepción de prescripción propuesta por AVIANCA S.A. para el momento en que se profiera la sentencia».
De fondo, presentó las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo, de las obligaciones reclamadas y de responsabilidad laboral; cobro de lo no Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 4 debido; falta de título; ausencia de causa jurídica y de buena fe en el demandante y compensación. La parte actora desistió de las pretensiones en contra de Coodesco CTA (f.° 85).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, transacción y, prescripción; absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, a través de proveído del 15 de marzo de 2017, confirmó la sentencia del a quo.
El juez plural para soportar su decisión, sostuvo, sobre la existencia del contrato de trabajo, que los artículos 23 y 24 CST, conllevaban a la demostración por el demandante, de la prestación personal del servicio para que se activara la presunción de la última norma mencionada. Adujo que no hubo discusión acerca de la prestación personal del servicio en las instalaciones de Avianca S.A., por intermedio de Coodesco CTA, entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de enero de 2013, pues así quedó consignado en el acuerdo de transacción firmado por las partes, más no respecto de los periodos anteriores que señaló el actor, pues Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 5 a pesar de haber aportado con la demanda, unas certificaciones en las que laboró para las cooperativas mencionadas, esos documentos no probaban que la beneficiaria de la labor fuera la empresa de transporte aéreo demandada.
Acotó que el testigo Germán Alberto Rodríguez, compañero de trabajo de actor, dio detalles sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que él ejecutó su labor, pero no indicó cómo y en donde lo realizó. Expresó que con las pruebas relacionadas, el demandante probó la prestación personal del servicio entre el 1 de abril de 2009 al 31 de enero de 2013, trasladando la carga probatoria a la demandada para desvirtuar la presunción del contrato laboral.
Señaló que la convocada a juicio aportó una transacción en la que se indicó que el señor Forero Rojas se había vinculado a una CTA, y en forma voluntaria decidió terminar el vínculo el 31 de enero de 2013, y que a través de ese acto jurídico se transaba cualquier litigio que se pudiera presentar entre el actor, la cooperativa y Avianca, «documento que no aparece suscrito por el representante legal de la CTA», adicional, que la accionada probó la oferta mercantil que hizo Coodesco CTA, para la ejecución de procesos técnicos, administrativos y operativos, y en el anexo se registran varios procesos, así como el número de asociados a ser vinculados, además, la orden de compra de servicios A-003000000- 653AB del 29 de abril de 2010 y unos otrosíes, identificados como n.° 1 y 2, con los que se amplía el tiempo de ejecución de los servicios hasta el 31 de mayo de 2012 y 31 de diciembre de 2012, respectivamente.
Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 6 Arguyó que la demandada logró desvirtuar con los documentos aportados, la presunción legal que operó en su contra, «sin que la prueba testimonial derrumbara el contenido de ellos, pues como se indicó, el único testigo que asistió refirió sobre sus condiciones laborales, pero no señaló en forma específica la forma en que el actor ejecutó sus actividad en Avianca, y además, como ésta pudo ejercer el poder de subordinación», que es el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de cualquier otro.
Expresó que: La comunicación suscrita por el Gerente de Desempeño y Compensaciones Ejecutivas de Avianca, del 8 de febrero de 2013, dirigida a la embajada de Estados Unidos, señala que el demandante labora como trabajador asociado de Coodesco en las instalaciones de Avianca y que tiene derecho a unos tiquetes con descuento que relacionó en el escrito del 1 de febrero de 2013, visibles a folios 50 y 51, pero esos documentos no muestran nada distinto a su contenido, luego, si bien aparece demostrado que el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, también lo es que existe respaldo documental que lo hizo como trabajador asociado y que en virtud de ello, se comprometía a cumplir con los estatutos de la CTA y con el objeto social de esta cooperativa, sin que por ello se concluya que se configuró un contrato de trabajo, como lo pretende el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula tres cargos, replicados por Avianca S.A., que se resolverán conjuntamente porque persiguen igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Lo propone así: Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Carta Política, indebidamente aplicado y con los artículos 1, 21, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; dejados de aplicar 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 252, 253, 268, 269 del Código de Procedimiento Civil; 53 de la Constitución Nacional.
Argumenta que el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Testimonio del Sr. GERMÁN ALBERTO RODRÍGUEZ BÓMBITA, quien fuese empleado de la Demandada Avianca. b) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada. ANA MARÍA CEBALLOS GARCÍA. c) Testimonio de LINA MARCELA GARZÓN ROA, empleada de la demandada Avianca. d) Testimonio de CÉSAR ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, empleado de la demandada Avianca. e) Testimonio de SARA MARÍA ÁLVAREZ VALENCIA, empleada de la demandada Avianca. f) Documento presentado por la demandada como Copia de Oferta Mercantil de Coodesco de fecha 16 de abril de 2010 y sus anexos en 17 folios.
(Folios 168 a 184) g) Documento presentado por la demandada como Terminación del contrato de prestación de servicios con Coodesco de fecha 28 de noviembre de 2012. (Folio 188) h) Documentación presentada por la demandada como Ampliación tiempo de ejecución. (Folios 186-187) i) Certificado laboral expedido por Serdan. (Folio 40) j) Certificados Laborales expedidos por Coopava.
(Folios 41 y 42) Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 8 k) Certificados Laborales expedidos por Servicoopava. (Folio 43) l) Certificado Laboral expedido por Coodesco. (Folio 44) Además, que no estimó los siguientes medios de convicción: 1. Pese a que se solicitó en el escrito de demanda no compareció a rendir prueba testimonial el señor ANTONIO JOSÉ CABALLERO, Jefe de Avianca, dentro de la presente.
Tampoco se excusó ni la demandada justificó su no comparecencia. 2. Pese a que se solicitó en el escrito de demanda no compareció a rendir prueba testimonial la señora LUZ HELENA CONTRERAS, Jefe de la Gerencia Regional de Avianca, dentro de la presente. Tampoco se excusó ni la demandada justificó su no comparecencia. 3. Carnés de Trabajo.
Para demostrar la acusación, expone: Para efecto del presente cargo no se controvierten los hechos que tuvo demostrados el Tribunal: Por lo señalado en el cargo primero es de indicar que las violaciones anteriormente mencionadas se produjeron por la falta de apreciación integral de unas pruebas y la apreciación equivocada de otras, lo cual a nuestro criterio llevó al sentenciador de instancia a cometer errores de hecho que más adelante se precisarán. En primer lugar es de señalar que el artículo 66 del Código Civil define la presunción como el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y circunstancias conocidas y el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil le da validez a las presunciones cuando están debidamente probadas los hechos en los que se funda.
Señala que el Tribunal tomó su decisión sin apreciar las pruebas mencionadas, «surgiendo interrogantes tales como por qué los testimonios solicitados en la demanda nunca comparecieron dentro del proceso, ni se justificaron ni la demandada hizo manifestación alguna al respecto» y, que no se valoró el carné, y los testimonios de Ana María Ceballos García, Lina Marcela Garzón Roa, Sara María Álvarez Valencia y César Adolfo González Rodríguez.
Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que no tuvo en cuenta las fechas insertas en las certificaciones emitidas por las cooperativas, con lo que demuestra que prestó sus servicios ininterrumpidamente a partir del 25 de noviembre de 1997. Por último, arguye que no se apreció correctamente la confesión realizada por la representante legal, «y los testimonios presentados de parte de AVIANCA que desmienten esto para fijar una realidad diferente, a través de una apreciación errónea incurriendo el Tribunal en errores de hecho ya endilgados en el cargo».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribual por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 del CST, en relación con los preceptos 1502, 1506 y 2469 del CC, y 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN. Argumenta que el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Contrato de transacción, suscrito por las partes del 31 de enero del año 2013 (Folio 167). b) Documento presentado por la demandada como Copia de Oferta Mercantil de Coodesco de fecha 16 de abril de 2010 y sus anexos en 17 folios.
(Folios 168 a 184) c) Documento presentado por la demandada como Terminación del contrato de prestación de servicios con Coodesco de fecha 28 de noviembre de 2012. (Folio 188) d) Documentación presentada por la demandada como Ampliación tiempo de ejecución. (Folios 186-187) Para demostrar el cargo, arguye: Para efecto del presente cargo no se controvierten los hechos que tuvo demostrados el Tribunal: Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo señalado en el cargo primero es de indicar que las violaciones anteriormente mencionadas se produjeron por la apreciación equivocada del contrato de transacción suscrito el 31 de enero del año 2013 suscrito por el señor JESÚS ARMANDO FORERO ROJAS y el Gerente de Relaciones Laborales de Avianca, Dra. LINA MARCELA GARZÓN ROA quien firma y preside la misma y el señor HERNÁN GALLEGO ZULUEGA como apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco, quien no suscribe dicho documento, el cual fue suscrito en las instalaciones de la demandada, lo cual a nuestro criterio llevó al sentenciador de instancia a cometer errores de hecho que más adelante se precisarán. En primer lugar es de señalar que el artículo 66 del Código Civil define la presunción como el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y circunstancias conocidas y el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil le da validez a las presunciones cuando están debidamente probadas los hechos en los que se funda.
Por último, expone que el juez de alzada no tuvo en cuenta que la transacción no tiene efectos de cosa juzgada ni presta mérito ejecutivo, por lo que se debe comprobar la validez de esta, y para el caso, se trata de un acuerdo impuesto, en el que no se hicieron concesiones recíprocas sino, que la demandada la usó de manera arbitraria para dar por terminada la relación laboral a fin de evitar futuros litigios.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia, por: […] infracción directa por interpretación errónea del Art 70 de la Ley 79 de 1998, el artículo 3 de la Ley 4588 del 2006, dejados de aplicar el decreto 2025 de 2011 en su artículo 1°, inciso 1 y 3 del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, artículo 71 de la Ley 50 de 1990, decreto 4369 de 2006, decreto 1072 del 2015, artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, artículo 7 del numeral 3 de la Ley 1233 de 2008, en consonancia con el artículo 25 de la C.P. Argumenta que el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 11 1.
Documento presentado por la demandada como Copia de Oferta Mercantil de Coodesco de fecha 16 de abril de 2010 y sus anexos en 17 folios. (Folios 168 a 184) 2. Documento presentado por la demandada como Terminación del contrato de prestación de servicios con Coodesco de fecha 28 de noviembre de 2012. (Folio 188) 3. Documentación presentada por la demandada como Ampliación tiempo de ejecución. (Folios 186-187) 4.
Certificado laboral expedido por Serdan. (Folio 40) 5. Certificados Laborales expedidos por Coopava. (Folios 41 y 42) 6. Certificados Laborales expedidos por Servicoopava. (Folio 43) 7. Certificado Laboral expedido por Coodesco. (Folio 44) 8. Testimonio del Sr. GERMÁN ALBERTO RODRÍGUEZ BÓMBITA, quien fuese empleado de la Demandada Avianca. 9.
Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada. ANA MARÍA CEBALLOS GARCÍA 10. Testimonio de LINA MARCELA GARZÓN ROA, empleada de la demandada Avianca. 11. Testimonio de CÉSAR ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, empleado de la demandada Avianca. 12. Testimonio de SARA MARÍA ÁLVAREZ VALENCIA, empleada de la demandada Avianca.
Manifiesta que no controvierte los hechos que tuvo por demostrado el ad quem y, por lo señalado en el cargo primero, las violaciones mencionadas, […] se produjeron por la falta de apreciación integral de unas pruebas y la apreciación equivocada de otras, lo cual a nuestro criterio llevó al sentenciador de instancia a cometer errores de hecho que más adelante se precisarán. En primer lugar es de señalar que el artículo 66 del Código Civil define la presunción como el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y circunstancias conocidas y el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil le da validez a las presunciones cuando están debidamente probadas los hechos en los que se funda.
Señala que en el presente caso, se dio una intermediación laboral entre Avianca y la CTA, y prueba de ello fue la transacción realizada entre las partes, además, del Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 12 documento obrante a folio 188 en el que «el Representante Legal de la cooperativa de trabajo asociado Coodesco le remitió a la Dra. SARA MARÍA ÁLVAREZ VALENCIA en los que hace alusión a la expedición de la Ley 1429 de 2010 y el decreto 2025 de 2011», donde se indicó: […] formalmente notificamos que prestaremos los servicios de trabajo asociado objeto de las ofertas mercantiles de fecha 7 de julio de 2003 y 16 de abril de 2010, así como los servicios señalados en el contrato No. 13305001 para la ejecución del contrato Avianca Store, hasta el día 30 de enero de 2013, y que a su vez procederán con el retiro forzoso de nuestros asociados.
Por último, aduce que en virtud de dicho documento, el 31 de enero de 2013 suscribió el contrato de transacción únicamente firmado con el representante legal de Avianca. IX. RÉPLICA Avianca S.A., señala que los cargos planteados tienen varios errores de técnica que no permiten su estudio de fondo, pues para el caso del primero aunque se menciona que es por la senda directa «no hay correspondencia entre la vía escogida y el desarrollo del cargo formulado», y si se entendiera que es por la indirecta, no cumpliría con los requisitos mínimos para su formulación, comoquiera que no se denuncian puntualmente los desaciertos de hecho ni se dice lo que acreditan las pruebas.
Respecto al segundo cargo, expone que carece de proposición jurídica por no citar como violada ninguna norma de carácter sustancial, y no se señala ningún error de hecho, además, equivocadamente se invoca la vía directa. Por último, en lo atinente al tercer cargo, menciona que Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 13 «se denuncia una modalidad de violación incompatible con la cuestión de hecho del proceso», ya que denuncia la interpretación errónea de una norma legal y la infracción directa de otras, pero sustenta la acusación en cuestiones eminentemente fácticas, sin hacer ningún esfuerzo en demostrar la violación de la ley que acusa, además, aduce que, […] si se mirase el cargo desde la perspectiva de una violación indirecta de la ley, ello a nada conduciría toda vez que no se cumplen las exigencias para denunciar adecuadamente un quebranto de esa naturaleza ya que, aquí también, no se especifica ningún desacierto de hecho y, a pesar que se consideran como mal apreciados doce (12) pruebas no hay ningún esfuerzo serio por demostrar en que consistió esa equivocación probatoria porque no se ha ce mención puntual a ninguna de esas probanzas y, en lugar de esa demostración, se efectúan afirmaciones e inferencias, más no se denuncian hechos no advertidos por el fallador […].
X. CONSIDERACIONES Como ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de ser susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales del ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, y de no cumplirse puede conducir a que el recurso resulte infructuoso.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha referido que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 14 juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto.
Los artículos 87, 90 y 91 CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad del fallo controvertido, a través de tal medio de impugnación. Sobre el particular, en decisión CSJ SL2243-2020 se dijo: A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo primero que se debe recalcar es que el recurrente realiza una mixtura inapropiada de los cargos, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente probatorios, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al elegir la censura el sendero directo, los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente el análisis jurídico del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía de puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del juez de alzada, más, cuando en la demostración de los cargos siempre inició señalando que «Para efecto del presente cargo no se controvierten los hechos que tuvo demostrados el Tribunal», pero esto no ocurrió en el presente caso, ya que el actor, en el desarrollo de los embates que orientó por la vía directa también acudió al haz probatorio, tal como se dijo anteriormente.
Ahora, si se entendiera que las reclamaciones se hicieron por la senda indirecta, encuentra la Sala que no se cumplen los requisitos mínimos que le corresponden al casacionista, esto es, demostrar los errores ostensibles Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 16 contenidos en ella. Sobre este asunto, en providencia CSJ SL4315-2019, se adoctrinó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Para el caso bajo estudio, en todos los cargos se utilizó una especie de modelo, que para el primero y el tercero es exactamente igual, donde se expresó que las violaciones se produjeron «por la falta de apreciación integral de unas pruebas y la apreciación equivocada de otras, lo cual a nuestro criterio llevó al sentenciador de instancia a cometer errores de hecho que más adelante se precisarán», lo que a todas luces no denota específicamente cuáles fueron los yerros en que incurrió el Tribunal, y aunque más adelante intenta fundamentar lo pretendido, sus reproches carecen de lógica dentro de lo que realmente es el objeto de la litis, pues inicia haciendo unos interrogantes referentes a la falta de comparecencia de unos testigos, pasando por alto que ese tipo de discusiones corresponden a las instancias y sus etapas, como lo es el debate probatorio, el cual se cerró y el recurrente no se opuso a ello.
Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego hizo alusión a las certificaciones emitidas por las diferentes cooperativas, para concluir que prestó sus servicios de manera ininterrumpida, pero esto no logra derruir los pilares de la decisión adoptada, teniendo en cuenta que el soporte principal de la providencia del Tribunal, fue la ausencia de subordinación, y por último, señaló que no se apreciaron correctamente «las confesiones del representante legal y testimonios presentados de parte de AVIANCA», pero estos ni siquiera fueron mencionados por el ad quem, lo que imposibilita una incorrecta apreciación de los mismo, pues se repite, no los tuvo en cuenta el juez de apelaciones.
Es del caso rememorar, que, como insistentemente lo ha explicado la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ SL5988- 2016). Debe recordarse también, que tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, sino que además, corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión, que también debe enunciar o precisar, tal como lo ha sostenido la Sala entre muchas otras en las sentencias CSJ SL544-2013, reiterada en la SL038- 2018.
Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 18 También se evidencian errores en el cargo primero al momento en que se enlistaron las normas acusadas, pues se indica la aplicación indebida de los artículos 22 a 24 CST, y a su vez, mencionó como «dejados de aplicar» el mismo elenco normativo, lo que no es posible, siendo que esas dos modalidades se repelen entre sí. Por último, es del caso mencionar que el cargo primero, el cual se dirigió a demostrar la existencia del contrato de trabajo, y si en gracia de discusión se hubiera logrado enderezar el segundo y el tercero, al no salir avante el que atacaba el pilar fundamental de la decisión del ad quem, llevaría al traste los restantes por depender de la prosperidad del principal.
Así las cosas, dada la imposibilidad de estudio de fondo de los ataques realizados por la censura, los cargos serán desestimados. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79165 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ARMANDO FORERO ROJAS contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COODESCO CTA”.
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ