SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2226-2020 Radicación n.° 78179 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIA ZAPATA RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ELVIA ZAPATA RÍOS demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que se declarara que celebró con la última entidad, un «contrato de trabajo a domicilio, en forma verbal a término indefinido», a Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 5 de septiembre de 1977, hasta «el mes de enero de 1998», cuando fue terminado unilateral e injustamente por la empleadora y reúne los requisitos para acceder a la pensión sanción del artículo 260 del CST.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al reconocimiento de: i) la pensión sanción desde el 15 de febrero de 1992, cuando cumplió 50 años de edad o, en subsidio, a pagarle los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; ii) la liquidación de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado; iii) la indemnización por despido injusto; iv) los salarios insolutos, «con su respectiva sanción»; v) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la causada por la no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas; vi) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vii) la indexación de las condenas; viii) lo que resulte probado y las costas.
Narró, que nació el 15 de febrero de 1942; que prestó sus servicios personales y subordinados para la POLICÍA NACIONAL en Medellín, en las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo, desde el 5 de septiembre de 1977, hasta enero de 1998; que lavó ropa de los alumnos y auxiliares de esas instituciones, del bloque de búsqueda, de la Sijín y del «personal de los Copes (Grupo Especializado de la Policía)»; que todos los viernes, recogía la ropa de 85 personas, incluyendo, sábanas, toallas, manteles, cortinas, uniformes y ropa civil; que la llevaba a su casa, donde la lavaba y planchaba, entregándola nuevamente el jueves siguiente;
Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 3 que lavaba de 8:00 am a 5:00 pm y que planchaba de 7:00 pm a 2:00 o 3:00 am, de viernes a jueves. Afirmó, que su labor era remunerada a razón de un salario mínimo, en efectivo o en cheques, a través de cada una de las escuelas; que la POLICÍA NACIONAL, le entregaba detergente, almidón, blanqueador y una cuota para los servicios de agua y energía eléctrica; que tan cierta era su vinculación contractual, que los sargentos u oficiales de la compañía, expidieron en algunas ocasiones cartas de recomendación; que la demandada, no solicitó permiso al inspector del trabajo, para la celebración del contrato a domicilio, de conformidad con los artículos 90 a 93 del CST y que tampoco la afilió al sistema de seguridad social, por lo que le adeuda la pensión sanción, desde que cumplió 50 años de edad.
Dijo, que en enero de 1998, sin razón justificativa, el mayor Grisales, le informó que por directrices del comandante de la policía de Bogotá, se le terminaba el contrato de trabajo; que nunca se le cancelaron sus prestaciones sociales, ni el subsidio de transporte; que además, tampoco se le entregó el salario del último mes; que al inicio de la relación contractual, la accionada, facilitaba el transporte de la ropa en vehículos de su propiedad; así como también, custodiaba su residencia para evitar que grupos al margen de la ley asaltaran el inmueble y se llevaran prendas de uso privativo de la policía; que elevó reclamación por el pago de los derechos pretendidos en el gestor; que le fue negada (f.° 3 a 12, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 4 La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora nació en 1942; que se desempeñó lavando ropa de los alumnos y auxiliares de las Escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo, de miembros de los bloques de búsqueda, de la Sijín y del grupo especializado de la policía; que no solicitó permisos a autoridad del trabajo respecto de su labor y que no le reconoció los derechos pretendidos en la demanda, porque «los alumnos de las escuelas de formación […], a título personal, contrataron el servicio de lavada de ropa y de alimentación, pues ninguna empresa suministra a sus empleados o alumnos en su caso, servicios de lavandería o alimentación».
Negó, que la demandante hubiere estado vinculada a las escuelas de formación, pues, «[…] el tiempo que aduce [haber prestado] sus servicios a la entidad, lo fue a través de un contrato de derecho privado suscrito entre particulares, no aparece en la entidad, según Oficio del 16 de marzo de 2012, […] donde se certifica […] que no tiene antecedentes registrados»; que la actividad de lavandería, la hubiese ejecutado directamente; que existiera una relación laboral, en tanto que nunca se le nombró y tomó posesión de alguno de los cargos; así como tampoco se le vinculó como civil, de conformidad con el «Decreto 14214 de 1990».
Formuló como excepción de mérito la de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva (f.° 58 a 66, ibídem). Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de junio de 2013, resolvió.
PRIMERO: Se DECLARA que entre MARÍA ELVIA ZAPATA RÍOS y la POLICÍA NACIONAL, existió una relación laboral regida por un contrato verbal a término indefinido, desde el 5 de septiembre de 1997 hasta el mes de enero de 1998.
SEGUNDO: Se CONDENA a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora MARÍA ELVIA ZAPATA RÍOS, la suma de $4.159.162,36 por cesantías, $1.859.800,6 por intereses a las cesantías, $942.067, por primas de servicio y $470.896, por vacaciones.
TERCERO: Se CONDENA a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora MARÍA ELVIA ZAPATA RÍOS, la suma de $203.826, por concepto de salarios insolutos.
CUARTO: se CONDENA a la entidad demandada a pagar a la señora MARÍA ELVIA ZAPATA RÍOS, la suma de […] $10.619.961, por concepto de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada.
QUINTO: se CONDENA a la entidad demandada a pagar a la señora MARÍA ELVIA ZAPATA RÍOS, la suma de $6.794 diarios, desde el 1° de febrero de 1998, hasta cuando el pago se realice.
SEXTO: Se CONDENA a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora MARÍA ELVIA ZAPATA RÍOS la pensión sanción, y como consecuencia de ello, la suma de […] $83.723.678, por mesadas pensionales causadas entre el 1° de febrero de 1998 y el 31 de mayo de 2013, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. A partir del 1° de junio de 2013, la entidad demandada deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional de $589.500, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional, y considerando las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
SÉPTIMO: Se CONDENA a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora MARÍA ELVIA ZAPATA RÍOS, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de junio de 1999 hasta el pago efectivo de lo adeudado por mesadas pensionales.
OCTAVO: Se CONDENA en COSTAS a la POLICÍA NACIONAL (- Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 6 negrillas del original - f.° 158 a 175, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2017, al desatar la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de la demandada, revocó la primera sentencia y absolvió e impuso costas.
Advirtió, que estudiaría en su integridad el fallo impugnado, porque aunque la accionada interpuso apelación, alegando, únicamente, que el primer Juzgador desconoció los artículos 122 y 218 de la CN, debía analizar la segunda instancia, conforme el artículo 69 del CPTSS; que, en consecuencia, como en la réplica al gestor, también apuntó que la actora no prestó el servicio personalmente a la entidad, debía establecer, si la labor de la accionante había sido institucional y, de ser el caso, si fue trabajadora oficial.
Adujo, en relación con lo primero, que si bien los testigos Gloria Elena Álvarez de Mazo y Ana Sofía Pedraza, indicaron que aquella lavaba también ropa civil, era indiscutible, que esa actividad, como también lo informaron los declarantes, la desempeñó respecto de las prendas militares, bajo la vigilancia de la policía, con servicio de transporte de esa institución y suministro de los elementos necesarios; así como también, que la convocada a juicio, remuneraba mensualmente la labor con el control y coordinación de sus empleados; que, inclusive, esas Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 7 aseveraciones, aparecían corroboradas en la prueba de folios 29, 30 y 113, del expediente, según las cuales, La actora prestaba sus servicios al personal de alumnos de la seccional Carlos E. Restrepo y de la escuela Carlos Holguín, y el soporte documental en archivos de la entidad demandada relativa a las labores de lavado de ropa realizado por la actora que no se explica por qué tiene si la actora no le prestaba sus servicios y además de pagos con cheque pertenecientes a la cuenta bancaria de la POLICÍA NACIONAL conforme a la certificación de folio 149, sin que la demandada haya probado que dichos pagos se realizaron por conceptos distintos al servicio de lavandería. Explicó, en relación con el segundo punto, que para la fecha en la que la accionante, inició su labor, según lo narrado en la demanda y por Gloria Elena Álvarez (f.° 93, ibídem), esto es, en septiembre de 1977, estaba vigente el Decreto 610 de 1977, a través del cual se modificaba el estatuto del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que en sus artículos 4° y 7°, únicamente indica que pueden ser trabajadores oficiales, quienes fueren vinculados mediante contrato de trabajo; que por lo anterior, debía acudir al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, según el cual, en los ministerios, ostentan tal calidad, quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Consideró, que la labor realizada por la reclamante, no era de aquellas específicas de los trabajadores oficiales, por lo que, de haber tenido una relación laboral con la demandada, necesariamente tendría que haber sido como empleada pública; que, aunque mediante decisión de excepciones previas, se avocó la competencia del asunto, así lo fue, en razón a que, como lo ha precisado la Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisprudencia, ésta se radica siempre que en el gestor se pregone la existencia de un contrato de trabajo; que, en consecuencia, la decisión de fondo debía ser absolutoria.
Señaló, que por la última conclusión, era innecesario valorar la prueba restante, para determinar si se dieron las condiciones del contrato de trabajo, al tenor de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968, que no del CST a las que acudió el primer Juez; así como también, desatar el recurso de la actora, tendiente a obtener el reconocimiento de la indexación; que, de otro lado, en torno a la solicitud de la demandante, de aplicar el precedente de otra Sala del Tribunal, en un caso de semejantes contornos al presente, era pertinente resaltar que en esa ocasión se confirmó la declaratoria del contrato, advirtiendo que aunque la sentencia no se encontraba ajustada a derecho, no era dable revocarla, porque solo había sido apelada por la demandante (f.° 217 a 221, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del primer Juez (f.° 8, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por «infracción directa» los artículos 4° y 7° del Decreto 610 de 1977, en armonía con el 132 del Decreto 1214 de 1990; 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 132 y 135 del Decreto 1792 de 2000; 177 y 197 CPC en relación con el 145 del CPTSS; 1°, 2°, 4°, 53 y 58 de la CN; 6° de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 180 de 1995; 67 del Decreto 1213 de 1990; 175 de la Ley 62 de 1993; 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 132 y 135 del Decreto 1792 de 2000.
Señala que, de conformidad con los artículos 4° y 7° del Decreto 610 de 1977, la vinculación del personal civil a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, se clasifica entre empleados públicos y trabajadores oficiales, permitiendo la vinculación de los últimos, a través de contrato de trabajo, en relación con las actividades que no les fuere reservada a los primeros; que, aunque esas normas destacan la necesidad de un contrato escrito, tal exigencia debe armonizarse, al tenor de una interpretación sistemática, con los artículos 38 del Decreto 2127 de 1945 y 2° de la Ley 6ª de 1945, pues la relación subordinada no depende de esa formalidad, sino de la configuración de los elementos esenciales, que hacen que se presuma su existencia, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en las sentencia CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 15144.
Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene, que el Tribunal acudió adecuadamente al Decreto 610 de 1977, pues era la norma vigente al momento en que se inició el contrato, la cual permaneció inalterada, dada su reproducción exacta en los Decretos 2247 de 1984 y 1214 de 1990; que la equivocación en la que incurrió, fue «[…] dar al traste con la interpretación de la disposición […] al aducir la ausencia de enunciación taxativa de funciones imputables a los trabajadores oficiales, como causal para tornar inane o nula la disposición»; que también «[…] subvirtió aún más la interpretación […] pues en lugar de examinarlo en conjunto con la Ley 6ª y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 […] empleó en su lugar y por analogía el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968», concluyendo con error, que solo tenían la condición de trabajadores oficiales, quienes tuvieran labores de construcción y sostenimiento.
Argumenta, que el proceder del Colegiado desconoce lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2004, rad. 23193, según la cual, si bien el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa, tiene algunas características especiales, es un vínculo que se sujeta a las reglas generales de la Ley 6ª de 1945, en el que la realidad prevalece sobre las formas; que, inclusive, es «[…] antijurídico inhibir las consecuencias que emanan del [contrato], en atención a la aparente dificultad apreciada al momento de encuadrar formalmente dicho contrato»; que ese proceder privilegió, en franca contradicción con el artículo 53 de la CN, las formas contractuales.
Concluye que, Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 11 Las formas de vinculación con el Estado, en contraste con la posición que fija el Tribunal […] y por más que se parta del análisis fragmentado de una entidad pública en particular, no son en modo alguno cerradas o taxativas, a la sazón de un péndulo que fluctúa escuetamente entre empleados públicos y trabajadores oficiales encargados de la construcción y el mantenimiento de obras públicas, pues a la postre, tal estado de cosas constituiría un pernicioso lastre a efectos de cumplir con las ingentes funciones y fines de la organización pública nacional.
Así las cosas, como el Tribunal no hizo una interpretación sistemática de las disposiciones aludidas, incurrió en el dislate fáctico que se le enrostra, lo que impone el quiebre del fallo gravado (f.° 8 a 14, ibídem). VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que realizará el control de legalidad propuesto, en relación con el sub motivo de infracción que devela el esquema argumentativo del cargo, no con el que se adjudica en la proposición jurídica, de acuerdo a la regla descrita en la sentencia CSJ SL10453- 2016, así: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida.
No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del artículo 7º de la Ley 71/1988, […]. De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico.
Lo anterior, porque, aunque la censura denunció la «infracción directa» de los artículos 4° y 7° del Decreto 610 de 1977, afirmó, por un lado, que el Tribunal no se equivocó al acudir a ellos, pues era la normativa aplicable, dejando ver que no pretendía enrostrar un error de omisión, como se Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 12 precisa para estructurar el señalado y, por otro, que la equivocación del Colegiado, había sido, i) «[…] dar al traste con la interpretación de la disposición […] al aducir la ausencia de enunciación taxativa de funciones imputables a los trabajadores oficiales, como causal para tornar inane o nula la disposición» y, ii) haberse remitido al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dejando de lado, los precedentes de las sentencias CJS SL, 6 abr. 2001, rad. 15144 y CSJ SL, 21 sep. 2004, rad. 23193, lo que se asemeja más con la afrenta a la ley de interpretación errónea.
En efecto, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL 09 may. 2006, rad 26172, cuando el cuestionamiento propuesto, hace alusión al entendimiento de una normativa desde el contexto jurisprudencial, como lo hizo la acusación, debe acudirse al sub motivo de interpretación errónea, mientras que, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237;
CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279; CSJ SL3179-2016; SL20025-2017; CSJ SL1374-2018 y SL1392-2018, la Corporación precisó, que ese sub motivo de infracción se estructura cuando, como lo adjudicó la censura, el Juzgador «[…] yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición».
Aclarado esto, anota la Sala que, dada la vía de ataque escogida, son supuestos fácticos incontrovertidos, que la recurrente prestaba sus servicios personales lavando prendas militares a los estudiantes de «la seccional Carlos E. Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 13 Restrepo y de la Escuela Carlos Holguín», de propiedad de la LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a partir de septiembre de 1977, hasta enero de 1998.
En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar, si se equivocó el Juzgador al remitirse por analogía, al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para establecer la calidad jurídica del vínculo laboral de la recurrente con la demandada y, de contera, si erró al haber deducido, desde el contexto normativo aplicable, que era empleada pública.
Al respecto, huelga precisar, que al tenor del artículo 218 de la CN, la Policía es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, dirigido por el MINISTERIO DE DEFENSA y que, tratándose de conflictos como el estudiado, esto es, en los cuales se discute la clasificación jurídica de un servidor vinculado a la accionada, la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 14144, resaltó: […] en asuntos como el examinado, en que la demandada es el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, necesariamente debe considerarse que la condición de trabajador oficial o de empleado público, no depende de que se establezca si hubo o no contrato de trabajo, puesto que aquella condición la determina la ley y no las partes.
Luego, deviene en incontrastable, que para dilucidar aquél problema de legalidad, es necesario acudir a los «Estatuto[s] de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional» que, en relación con la regla de aplicación de las normas laborales en el tiempo del numeral 1° del Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 16 del CST, resulte pertinente, esto es, a los Decretos 610 de 1977, 2247 de 1984,1214 de 1990 y al 1792 de 2000, por cuanto todos ellos de forma especial regulan «la administración del personal civil que presta sus servicios en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL», es decir, lo concerniente a la vinculación laboral de esos trabajadores, la autoridad competente para contratar, los requisitos del contrato laboral y la clasificación de ellos.
En relación con lo último, la Corte en la sentencia CSJ SL, 02 sep. 2004, rad. 23193, rememorada en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2004, rad. 23193, bajo consideraciones plenamente aplicables al caso, concluyó: 1. Que el Decreto Ley 1214 de 1990 (como el Decreto 610 de 1977), es una norma especial que establece el régimen prestacional del personal civil de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. 2.
Que esa normativa define «[…] quién es trabajador oficial», pues en su artículo 3° establece que el personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales; el 7° precisa que es trabajador oficial la persona natural que trabaje en el MINISTERIO DE DEFENSA, en las Fuerzas Armadas o en la POLICÍA NACIONAL, cuando se vincule mediante un contrato de trabajo y, entre otras, el 132 (igual al 110 del Decreto 610 de 1977), faculta al ente Ministerial a realizar contratos de trabajo «[…] a personas naturales para el desempeño de Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 15 labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres». 3.
Que, a pesar de lo último, aquella regulación especial no comprende íntegramente todo lo relativo al contrato de trabajo, por lo cual, […] en […] un conflicto jurídico en el que se discuta la existencia de un contrato de trabajo de una persona natural que alegue su calidad de trabajador oficial al servicio del Ministerio accionado, a falta de una regulación particular para sus servidores en ese específico aspecto, por no estar consagrado en la norma especial que regula su régimen laboral, necesariamente debe acudirse a lo dispuesto en las citadas disposiciones generales, esto es, la Ley 6ª de 1945 y el decreto que la reglamentó. De donde es claro que la normativa general sobre los trabajadores oficiales, es aplicable a eventos como el presente, únicamente, en relación con las materias que los decretos en mención no regulen íntegramente, pues de no existir ese vacío normativo, no habrá razón válida para acudir a la analogía como criterio hermenéutico, en tanto que, se agrega, en torno a la materia regulada, la norma especial se ha de preferir sobre la general.
En ese contexto, como lo concluyó la Corte en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 34545; CSJ SL753- 2013 y CSJ SL815-2015, erró el Tribunal al remitirse al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para determinar la naturaleza del vínculo contractual de la impugnante, porque como pasa a verse, tal tópico ha sido uno especialmente tratado en los estatutos referidos.
Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, en los artículos 110, 124 y 132 de los Decretos 610 de 1977, 2247 de 1984 y 1214 de 1990, respectivamente, se dispuso: EL MINISTERIO DE DEFENSA podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.
Mientras que en el artículo 3° del Decreto 1792 de 2000, se determinó:
ARTICULO
3. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.
Por lo cual, al respecto, en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 34545, se concluyó: El fundamento de la decisión del Tribunal estribó básicamente en que el Decreto 1214 de 1990, no excluía la normatividad general sobre clasificación de los servidores públicos en los ministerios, especialmente, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1965, que dispone como regla general que ellos son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando laboren en la construcción o sostenimiento de obras públicas, dentro de lo cual no encajaban los cargos desempeñados por el fallecido de Auxiliar I Motorista y Operador de Grúa. […] Las anteriores consideraciones del fallo recurrido denotan un entendimiento equivocado de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las decisiones del 2 y 21 de septiembre de ese año, radicados 23191 y 23193, pues lo que se dijo allí por esta Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 17 Corporación es diferente a lo que concluyó el ad quem.
Resulta claro que cuando en los fallos mencionados esta Corporación estableció que el Decreto 1214 de 1990, modificado por el 1792 de 2000, no regulaba “…íntegramente todos los aspectos inherentes al contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de esos organismos, de tal modo que no es dable considerar que sus disposiciones reemplacen las normas generales contenidas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año…”, lo hizo únicamente en lo que atañe exclusivamente al contrato de trabajo, de ahí que expresamente se hubiera remitido a la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127, que son precisamente los que definen y establecen sus elementos esenciales y modalidades, y no, como lo entendió el Tribunal, en cuanto a la clasificación del personal civil de MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL. […] Conforme a lo anterior, es claro que la Sala en esa oportunidad solo se limitó a analizar lo relativo a la regulación del contrato de trabajo, sin que lo dicho en esa oportunidad de pie a considerar que en lo atinente a la clasificación de los servidores de los entes estatales señalados, se deba acudir a las normas generales, como lo estimó el Tribunal, pues en este puntual aspecto, la regulación de la norma especial es completa y no admite la integración normativa con la regulación general.
Así el artículo 132 ibídem, dispone: […] Es clara la norma en disponer que pueden ser vinculados al Ministerio como trabajadores oficiales, personas para desempeñar funciones donde no entra el concepto de obra pública y, en algunos casos, aún lo excluyen, como las labores de docencia y confecciones, con la sola limitante de que la labor o actividad no esté contemplada para ser desempeñada por empleado público.
Y en la sentencia CSJ SL753-2013, se reiteró: […] al resolver distintas controversias relacionadas con la viabilidad de declarar un contrato de trabajo con miembros civiles del MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL, esta Sala en varias decisiones, entre ellas las identificadas con radicados 23193 y 23191 de 2004, y 34545 de 2 de marzo de 2010, advirtió que al existir norma propia, era necesario acudir a ella, que no a lo dispuesto de forma genérica por el multicitado Decreto 3135 y en esos específicos casos se aplicó el contenido del Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 18 Decreto 1214 de 1990, en atención a que los hechos acaecieron antes de la modificación que le hiciera el Decreto 1792 de 2000.
Sin embargo, aunque por las razones anteriores, el cargo es fundado, en tanto que el Tribunal aplicó una regla hermenéutica que no se avenía al caso, la Sala no casará la sentencia impugnada, porque en sede de instancia, arribaría a igual decisión absolutoria, debido a que, en perspectiva de la normativa especial, esto es, los artículos 110, 124 y 132 de los Decretos 610 de 1977, 2247 de 1984 y 1214 de 1990, aplicables a la impugnante, por ser los vigentes entre 1977 y 1998, en los que aseguró ejecutó su labor, el servicio de lavandería que prestó, no estaba determinado como uno de aquellos que se desarrollan a través de contratos de trabajo, pues, en tratándose de los uniformes del personal adscrito al cuerpo policial, la normativa únicamente definió como una labor propia de un trabajador oficial, solo a los de confección, es decir, a los que atañen con su elaboración, sin que sea posible realizar un entendimiento amplio y extensivo de esa condición, para derivar de allí, la existencia de un vínculo contractual laboral.
En torno a lo anterior, agrega la Corporación, que nada suma a la discusión, el cuestionamiento introducido por la acusación, según el cual, la Ley 6ª de 1995 y el Decreto 2127 de igual anualidad, hubieren permitido reconocer la existencia de un contrato realidad, porque, como se dijo en la sentencia CSJ SL813-2015, no existe conflicto alguno entre esas normas y la clasificación de los servidores de la demandada, además de que, según quedó esbozado, en el punto en discusión, no resultan aplicables.
Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese norte, frente a argumentos como el esgrimido, en la citada sentencia, la Sala consideró: […] nada demuestra el impugnante que sustenta la acusación a partir de un supuesto e imposible conflicto entre el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el 22, 23 y 24 del CST. No se requiere de mayor despliegue argumentativo para concluir que acierta el superior al partir del referido artículo 5º que, contrario a lo expresado por el impugnante es de indudable estirpe laboral al establecer las reglas a través de las cuales se caracterizan jurídicamente las vinculaciones de quienes son trabajadores oficiales y empleados públicos; por lo que ningún sustento recibe la aseveración del censor según la cual «debió, en caso de duda, aplicar la ley del trabajo, aunado que los artículos 22 y 23 del C.S.T, señalan cuando estamos frente a la figura de un verdadero contrato de trabajo,» aparte de que en momento alguno del razonamiento respecto a la aplicación de la norma a la controversia propuesta aflora la duda; más aún, cuando la demandante al reclamar, para sí, le fuera reconocida la condición de trabajadora oficial, determinó al ad quem a indagar, desde un principio y a la luz del señalado precepto del Decreto 3135 de 1968, si la función de médico general que desempeñó correspondía a tal calificación; normatividad esta última que junto a la Ley 6ª de 1945 ni al Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 2351 de 1965 no se aplican en este caso como lo señalaría esta Sala en CSJ SL de 2 de marzo de 2010 rad, 34545.
Por las razones expuestas, el cargo se declara fundado pero impróspero. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal trasgredió la ley sustantiva, al infringir directamente por «falta de aplicación», los artículos 97, 99 y 140 numerales 1° y 2° y 144 del CPC; 2° de la Ley 712 de 2001; 2929 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 4° del Decreto 2127 de 1945; 81 del Decreto 22 de 1983; 2° de la Ley 712 Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2001; 25, 55, y 93 de la CN.
Argumenta, que al encontrarse probada una excepción previa, como la de falta de jurisdicción, lo pertinente era remitir el expediente al Juez competente, como lo dispone el numeral 8° del artículo 99 del CPC; que, en consecuencia, el proceder del Tribunal, no consulta los postulados de la organización política que a partir de la Constitución de 1991, trazan la vigencia de un orden justo; así como tampoco, se acompasa con las normas rectoras de la administración de justicia, ni con el principio protectivo del artículo 9° del CST, que buscan garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, contemplados en la norma superior.
Plantea que, [ ] si el Tribunal luego de contratar el núcleo fáctico del libelo genitor con la valoración de la prueba allegada a los infolios arriba a la conclusión razonada y fundada de que existió la relación laboral que legitima inequívocamente la vocación de éxito de las pretensiones, desde los caros derechos ínsitos en la misma, so pretexto de que la actora no cumplía con funciones de conservación y mantenimiento de obras públicas y que por ende no revestía la calidad[ ] de trabajadora oficial, razonamiento que además de ser frágil, se aleja ostensiblemente de lo tuitivo de las normas laborales, desconociéndose de paso con ello, lo previsto en la antiquísima, pero vigente Ley 153 de 1887, que armónicamente en los artículos que se transcriben [4°, 5°, 8°], abrogan por la vigencia de ese orden justo que reclama la norma normarum desde el preámbulo y que de manera categórica, impone a todas las autoridades públicas, encarnada, en el sub júdice por los funcionarios de la Rama Judicial, materializar los fines esenciales del estado.
Destaca, que las reglas de la Ley 153 de 1887, permitían eliminar la oscuridad de la norma, para no hacer nugatoria una relación laboral indiscutible, en tanto que, la sentencia Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 21 que dictó el segundo Juez, aunque fue de fondo es inocua; que, por lo anterior, debió declararse la nulidad de lo actuado, «para emitir un pronunciamiento que consultara los caros derechos y principios que encarna el derecho laboral […] De tal suerte, que debió entonces haber remitido el expediente al funcionario competente».
Concluye, que la infracción de las disposiciones procesales, llevó a la infracción legal que denuncia (f.° 18 a 22, ibídem). IX. CONSIDERACIONES La censura, argumenta que, aunque el Tribunal se pronunció de fondo, en realidad dictó una sentencia inocua, pues, finalmente, lo que declaró fue la existencia de una excepción previa de falta de jurisdicción, que le exigía, al tenor de la normativa procesal, remitir el expediente al Juez Administrativo, con lo cual, terminó infringiendo directamente la legislación sustantiva que enlistó en la proposición jurídica.
Al respecto, anota la Sala, de una parte, que la crítica que propone la recurrente, no es posible dirimirla en sede extraordinaria, porque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la casación en materia laboral y de seguridad social, no procede como recurso para realizar juicios in procedendo y, de otra, la impugnación parte de una premisa argumentativa falsa, en razón a que la decisión que profirió el Colegiado no puede asimilarse a la Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 22 declaración de falta de jurisdicción como excepción previa, en tanto que, por el contrario, en perspectiva de la Ley 6ª de 1945 y de los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968, lo que concluyó fue que no hubo una relación regida por un contrato de trabajo, motivo último por el cual tampoco pudo incurrir en la infracción directa que a título de «falta de aplicación», se le adjudicó. En torno a lo primero, en la sentencia CSJ SL830-2015, con referencia en las sentencias CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595;
CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 40777; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 39907 y SL3237- 2015, la Sala señaló: No tiene vocación de prosperidad el ataque planteado por la censura, en cuanto pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se remita el asunto a los jueces contencioso administrativos, bajo el argumento de haberse configurado la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción, contemplada en el artículo 140 numeral 1° del C.P.C., bajo el entendido de ser éstos quienes debían dirimir la presente controversia, puesto que los actores habían desempeñado funciones propias de empleados públicos.
Lo anterior se predica, por cuanto lo anterior no puede alegarse a través del recurso extraordinario de casación laboral, al estar contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.
Y en punto a lo segundo, en la sentencia CSJ SL21087- 2017, que reitera lo decantado en la sentencia CSJ SL603- 2017, que a su vez recordó lo considerado en las sentencias CSJ SL9315-2016; CSJ SL10610-2014 y CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, sostuvo: Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 23 […] la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al Juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda (negrillas de la Sala). Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio.
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto- presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al Juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 24 judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el Juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra.
De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (CCons C-807/2009) (negrillas del texto original) Y es que resulta lógico que si el Juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.
(ii) En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, es una sentencia inhibitoria, las cuales en el actual ordenamiento constitucional –salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales.
Por ello, en la sentencia C-666/1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4º de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del Juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».
(negrillas del texto original) C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del Juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 25 conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente.
En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo –y así la intitule en la demanda- y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el Juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el Juez administrativo.
Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del Juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la que tiene competencia para conocer de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [ ]» (negrillas del texto original).
Ahora, no obstante en relación con la última de las reglas jurisprudenciales resaltadas, pareciera posible acoger el razonamiento de la recurrente, es preciso anotar, que ello únicamente resulta viable, en sede de instancia, antes de emitir sentencia, cuando desde el inició de la relación jurídico procesal, no había dubitación alguna, que la reclamante pretendía ante el Juez Laboral y de Seguridad Social, la declaración de la existencia de una relación legal y reglamentaria, con el consecuente reconocimiento de derechos que favorecen a empleados públicos, aspecto que en todo caso, no se advierte cumplido.
Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 26 Así se dice, pues, por el contrario, desde la demanda, la impugnante insistió que es trabajadora oficial y que debían serle reconocidos derechos laborales que sólo le favorecerían en condición de tal, como se evidencia de los siguientes apartados del gestor: […] Asegura la señora MARÍA ELVIA ZAPATA RÍOS, que entre ella y la POLICÍA NACIONAL existió una relación laboral conocida como contrato de trabajo a domicilio, ya que la demandante prestaba sus servicios habitualmente en su domicilio, por cuenta de la demandada […] […] Manifiesta la accionante, que la entidad demanda en ningún momento solicitó la autorización del Inspector de Trabajo para contratar los trabajos a domicilio, lo que está consagrado en el artículo 90 del CST, ni cumplió con los demás requisitos que consagran para el efecto los artículo 91, 92 y 93 de la misma normatividad. […] Comenta mi mandante, que durante la existencia del contrato de trabajo, la POLICÍA NACIONAL, no la afilió a la seguridad social integral, razón por la cual la entidad demandada deberá cancelar la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del CST […] Explica la demandante, que por el no pago de la liquidación de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, LA POLICÍA NACIONAL deberá cancelar a favor de mi cliente la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST (f.° 5 a 7, cuaderno del Juzgado).
En consecuencia, aun si la Sala salvara la deficiencia inicial del ataque, de acudir a controversias procedimentales que no puede solventar como Juez de casación, tampoco encontraría estimación en el cargo, porque, por lo considerado en la última decisión en cita, el Tribunal no pudo incurrir en el error de omisión que se le adjudicó, pues concluyó, en perspectiva de las normas sustantivas enlistadas en la proposición jurídica, que no existió contrato de trabajo y, con todo, no hay equivocación alguna en Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 27 absolver de las pretensiones, tras realizar un estudio de fondo de la naturaleza de la vinculación laboral, según quedó explicado.
Por lo inicialmente expuesto, se desestima el ataque. Sin costas porque el primer cargo fue fundado y no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que adelantó MARÍA ELVIA ZAPATA RÍOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78179 SCLAJPT-10 V.00 28