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SL2225-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2225-2024 Radicación n.° 100967 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN ENRIQUE CHAVES CORONEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Iván Enrique Chaves Coronel demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare que prestó servicios de forma interrumpida al Instituto de Seguros Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociales, entre el 9 de diciembre de 1992 y el 5 de febrero de 1997 y, como trabajador oficial, desde el 6 de febrero de 1997 hasta el 24 de septiembre de 2006; asimismo, que era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridad Social, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas pactadas entre la demandada y el mencionado sindicato.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad enjuiciada al pago de la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004 a partir del 27 de diciembre de 2015, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de diciembre de 1960; que prestó sus servicios en las siguientes entidades del Estado, dentro de las siguientes fechas: Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, entre el 10 de mayo de 1978 y el 31 de mayo de 1986. (08 años y 21 días). Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E., entre el 5 de septiembre de 1983 y el 31 de enero de 1985 (1 años, 4 meses y 26 días).

Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E del 7 de abril de 1986 y el 28 de diciembre de 199. (sic) (06 años, 08 meses y 21 días). Instituto de Seguros Sociales, entre el 09 de diciembre de 1992 y el 24 de septiembre de 2006 (12 años 09 meses y 20 días). Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que en el ISS desempeñó el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales», Grado 14 – 8 horas y tuvo la calidad de trabajador oficial y, por ello, gozaba de las prebendas pactadas convencionalmente.

Indicó que mediante oficio No. GGNRH-16328 del 20 de septiembre de 2006, el ISS le notificó que a partir del 25 del mismo mes y año sería incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en cumplimiento de la sentencia CC T-041 de 2005. Afirmó que el 27 de diciembre de 2015 cumplió 55 años completando, así los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional consagrada en los artículos 98 y 101 de la CCT ya mencionada, pues había laborado durante más de 20 años en empresas del Estado.

Agregó que el 5 de mayo de 2017, solicitó ante la UGPP la pensión de jubilación y esta se la negó mediante Resolución RDP 029186 del 21 de julio de 2017, decisión que fue confirmada a través de los actos administrativos RDP 034187 del 31 de agosto del mismo año y RPD 034527 del 4 de septiembre de 2017. Al dar respuesta a la demanda inaugural la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la prestación de servicios para las empresas que enlistó; que desempeñó labores como auxiliar de servicios asistenciales en el ISS con solución de continuidad entre el 9 de diciembre Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1992 hasta el 24 de septiembre de 2006; que en los anexos de la demanda reposaba la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social; que mediante Resolución RDP 029186 del 21 de julio de 2017 le negó la pensión solicitada y que esa determinación fue confirmada a través de los actos administrativos RDP 034187 del 31 de agosto del mismo año y RPD 034527 del 4 de septiembre de 2017 y, que era parcialmente cierto que ante la UGPP aparecía una solicitud el 7 de abril de 2017 en procura de que se reconociera la pensión convencional.

Frente a las demás situaciones fácticas expresó que no le constaban y que debían ser probadas. En su defensa, manifestó que no accedió a la prestación económica deprecada, toda vez que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a ella en la fecha estipulada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Que, además, según el artículo 98 de la CCT era exigencia que el trabajador oficial acreditara los 55 años de edad, en el caso concreto de los hombres, antes del 31 de julio de 2010, fecha para la cual según el Acto Legislativo 01 de 2005, todas las convenciones colectivas perdieron vigencia y para cuando el actor apenas tenía 49 años de edad, por lo que resultaba improcedente acceder a la pensión pretendida; pues el empleado no había reunido los dos requisitos necesarios para la pensión de jubilación convencional, en vigencia del vínculo laboral.

Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2019 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, POR LAS RAZONES MANIFESTADAS EN PRECEDENCIA.

SEGUNDO: DECLARAR QUE EL SEÑOR VIÁN ENRIQUE CHÁVEZ (sic) CORONEL, IDENTIFICADO CON CEDULA (sic) DE CIUDADANÍA NO. 16.653.000 CONSOLIDA LE DERECHO AL ESTADO Y CUMPLE LOS 5 AÑOS CON EL 75% DEL PROMEDIO MENSUAL DE LO PERCIBIDO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, QUE LO ES ENTRE EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Y EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2006, A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2015, DURANTE 12 MESADAS AL AÑO, PREVIA INDEXACIÓN DE LOS PROMEDIOS SALARIALES FECHA ULTIMA (sic) PRESTACIÓN DE SERVICIO Y LA SEGUNDA RESPECTO A LA EDAD PENSIONAL, SEGÚN LO MANIFESTADO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA.

TERCERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, A PAGAR LA SEÑOR IVÁN ENRIQUE CHAVEZ (sic) CORONEL, ARRIBA IDENTIFICADO, EL RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO ENTRE EL 27 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL 03 DE JUNIO DE 2019, DURANTE 12 MESADAS AL AÑO; DEBIDAMENTE INDEXADO MES A MES, Y EN EL MOMENTO EN QUE SE REALICE SU PAGO, AL SER NOTORIOS LOS EFECTOS NOCIVOS DE AL INFLACIÓN SOBRE LA MONEDA COLOMBIANA.

CUARTO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, A INCLUIR EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS POR JUBILACIÓN LA SEÑOR IVÁN ENRIQUE CHAVEZ (sic) CORONEL, ARRIBA IDENTIFICADO, A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2019, Y EN LOS SUCESIVO, SNI PERJUICIO DE LOS REAJUSTES ANUALES QUE Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 6 CORRESPONDAN, DURANTE 12 MESAS AL AÑO.

QUINTO: AUTORIZAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL ED GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, PARA DESCONTAR DE LAS MESADAS A PAGAR LA SEÑOR IVÁN ENRIQUE CHAVEZ (sic) CORONEL, LOS APORTES CORRESPONDIENTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, EN SU CALIDAD DE PENSIONADO.

SEXTO: ABSOLVER A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, DE LAS DEMÁS PRESTACIONES DE AL ACCION.

SÉPTIMO: REMITIR LA PRESENTE SENTENCIA CON EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA ESPECIALIZADA LABORAL, PUES RESULTA ADVERSA A UNA ENTIDAD OFICIAL LA CUAL EL ESTADO ES GARANTE.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS PARCIALES A LA ENTIDAD DEMANDADA EN FAVOR DEL DEMANDANTE PARA CUAL SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE A TRES SMLMV.

NOVENO: PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN EN CONCRETO DE LA PRESENTE SENTENCIA, SIN RECURSO DE LAS IMPUGNACIONES A LA QUE HALLA LUGAR, SE FIJA EL MARTES, 16 DE JULIO DE 2019 A LAS 8:15 AM. OPORTUNIDAD PROCESAL EN LA CUAL SE DICTARÁ SENTENCIA COMPLEMENTARIA. Posteriormente, mediante sentencia complementaria del 16 de julio de 2019, determinó:

1. LIQUIDAR EN CONCRETO LA SENTENCIA CONDENATORIA No. 161 DEL 26 DE JUNIO DE 2019. PROFERIDA EN FAVOR DEL SEÑOR IVÁN ENRIQUE CHAVES CORONEL IDENTIFICADO CON AL CC. 16.653.000, EN CONTRA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES (sic) - UGPP; TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES VALORES: DEVENGADO ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS $20'613.803 PROMEDIO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS $1.717.817 PROMEDO INDEXADO ULTIMO (sic) AÑO $2'427.576 MESADA INDEXADA 2006 A 2015 $2'427.576 X75% = $1'820.682.

Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 7 2. CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES – UGP (sic) A PAGAR AL SEÑOR IVAN (sic) ENRIQUE CHAVES CORONEL LA SUMA DE $84'955.456, POR CONCEPTO DE RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO ENTRE EL 27 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL 30 DE JUNIO DE 2019, SEGÚN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA 161 DEL 26 DE JUNIO DE 2019, QUE ES LIQUIDA Y COMPLEMENTA. 3 CONDENAR ALA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES (sic) - UGP A INCLUIR EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS AL SEÑOR VIAN ENRIQUE CHAVES CORONEL, YA IDENTIFICADO, A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2019, COMO MESADA PENSIONAL AL SUMA DE $2207.843, SEGÚN LA LIQUIDACION (sic) REALIZADA EN ESTA SENTENCIA COMPLEMENTARIA.

4. REMITIR LA PRESENTE SENTENCIA A LA SALA LABORAL DEL HTS DEL DJC. (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la UGPP y la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la citada entidad, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la apelada sentencia condenatoria No. 161 del 26 de junio de 2019 y complementaria No. 161 del 16 de julio de 2019, para en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por IVAN (sic) ENRIQUE CHAVES CORONEL COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y en favor del demandado, las de instancia tásense por el a-quo, las de esta sede se fija la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho.

LIQUÍDENSE según art. 366 C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a su origen. SEGUNDO.-

NOTIFIQUESE en micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la- sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36 correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

CUARTO. - ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural, inicialmente, realizó un recuento de los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia incluida la providencia complementaria, las demostraciones de los apelantes y un conteo del tiempo en que el actor laboró en las diferentes entidades públicas que reseñó, entre 1978 y 2006 el cual, dijo, arroja un total de 1444,43 semanas.

Relató que en el plenario obraba la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, con nota de depósito del 18 de abril de 2002, cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 469 del CST y en el 54 del CPTSS, y transcribió los artículos 3, 98 y 101 de la mencionada convención. Destacó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que el actor no conservaba el beneficio de la transición, además, que no era posible la extensión de la CCT más allá de la vigencia del contrato de trabajo, ya que las cláusulas convencionales mencionadas eran aplicables exclusivamente a quienes estuvieran vinculados laboralmente al ISS; y que, como el demandante era un Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 9 extrabajador, pues se había retirado el 24 de septiembre de 2006, no era posible que accediera al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, pues, insistió, el requisito convencional era que estuviera laborando al momento de cumplir la edad, el tiempo de servicios y pedir la prestación económica.

Precisó que jurisprudencialmente no se permitía la extensión de la CCT 2001-2004 después de terminada la relación laboral, porque de su texto original se infería que le era aplicable mientras aquél estuviere vigente. En esa dirección, afirmó que, en principio, las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo no eran extensibles posterior al acabar más allá de la de la vinculación del accionante con el ISS, salvo que en la misma convención se pactara algo distinto, situación que no ocurrió en el caso en concreto, para lo que citó en su apoyo la sentencia CSJ SL14972-2017; en consecuencia, afirmó, había que revocar la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: Confirmar las sentencias condenatorias No. 161 del 26 de junio de 2019 y complementaria No. 161 del 16 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali adicionándolas en el reconocimiento en favor del demandante y a cargo de la parte demanda de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales, desde cuando se debieron pagar, hasta cuando efectivamente se paguen.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos legales: Artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la C.N. en relación con el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, los artículos 50 y 141 de la ley 100 de 1993 y los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Destaca como errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia general 2001 – 2004, se pactó una pensión de jubilación en beneficio de los trabajadores del ISS, que hubieren prestado 20 años de servicios en entidades del Estado, cuando cumplieran 50 años las mujeres y 55 los hombres.

No dar por demostrado estándolo, que de conformidad los artículos 2 y 98 de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, para efectos pensionales se pactó una vigencia especial hasta el año 2017. Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 11 Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante requería pertenecer al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de jubilación convencional.

No dar por demostrado estándolo que el actor consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva, al completar 20 años de servicios en entidades del Estado. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva, era requisito ser trabajador activo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al momento de cumplir 55 años.

Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión de jubilación establecida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, se requería cumplir los 55 años, antes del 31 de julio de 2010. No dar por demostrado estándolo, que el actor tiene derecho a la mesada 13 establecida en el artículo 50 de la ley 100 de 1993.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el pago de su pensión. No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, se pactó que para acceder a la pensión de jubilación convencional, no era necesario ser trabajador activo, al establecer el artículo 98: “Y LLEGUE”.

No dar por demostrado estándolo, que la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, traída a colación de los años 2015 a 2017, fue recogida por el órgano de cierre de la jurisdicción, en acatamiento a los lineamientos de la honorable Corte Constitución, que dio aplicación al principio de favorabilidad en el tema de pensiones convencionales.

Aseguró que las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar en el cuaderno de primera instancia fueron las siguientes: FOLIOS DETALLE 30 Registro civil de nacimiento del demandante (fl 1 y vto). Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 12 31 Cédula de ciudadanía del señor CHAVES CORONEL (fl 1). 37 Oficio No GNRH-16328 del 20 de septiembre de 2006, por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales, informó al demandante la terminación del contrato de trabajo.

(fl 1). 41 Liquidación de Cesantías definitivas al 24 de septiembre de 2006. (fl 1). 48-51 Formatos Nos 1, 2B y 3B del 13 del agosto de 2013, expedido por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (fls 4). 54-58 Formatos Nos 1, 2 y 3B del 09 de diciembre de 2015, expedidos por el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle (fls 5). 60-66 Formatos Nos 1, 2 y 3B del 13 de enero de 2016, expedidos por el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García ESE (fls 7). 68 Solicitud de Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Convencional, elevada por el demandante a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP (fl 1). 69-72 Resolución No RDP 029186 del 21 de julio de 2017, a través de la cual la UGPP, negó la pensión de jubilación convencional al actor.

(fls 4). 73-85 Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado contra el acto administrativo citado (fls 13). 86-92 Resolución No RDP 034187 del 31 de agosto de 2017, por medio de la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución que le negó el derecho reclamado. (fls 7). 93-98 Resolución No RDP 034527 del 04 de septiembre de 2017, a través de la cual la UGPP, desató el recurso de apelación que interpuso el señor IVAN ENRIQUE CHAVES CORONEL, contra la Resolución No 29186 del 21 de julio de 2017 (fls 6). 93-101 Información de Acumulados expedida por el ISS (fls 9). 102 Certificación de afiliación del demandante al sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, calendada octubre de 2017 (fl 1). 103 Certificado de existencia y Representación del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL- Subdirectiva Cali, expedido por el Ministerio de Trabajo el 26 de marzo de 2014 (fl 1).

Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 13 104 Certificado de existencia del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL- Directiva Nacional, expedido por el Ministerio de Trabajo el 24 de marzo de 2015 (fl 1). 108-190 Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2004, entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, con denuncia del año 2004 y la respectiva nota de depósito.

(fls 86). Para demostrar el cargo, inicialmente, transcribe los artículos 2, 98 y 101 de la CCT 2001-2004, para subrayar que allí se pactó una pensión convencional cuya vigencia inicial en materia pensional iba más allá del año 2010 y para lo cual se requería como requisitos «Que el trabajador oficial cumpla 20 años continuos o discontinuos de servicios, entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otras entidades públicas y que llegue a la edad de 55 años si es hombre».

Destaca que la cláusula no exige que se tenga la edad estando al servicio activo del ISS, pues, asegura, ese requisito no se establece en la convención colectiva y, por tanto, no puede el juez laboral adicionarlo para interpretar la convención colectiva en perjuicio del trabajador, cuando el artículo 53 de la CP señala que, en caso de duda, la misma debe resolverse optando por la interpretación más favorable al empleado.

Agrega que: El artículo 98 de la convención colectiva, para efectos pensionales, proyectó una vigencia hasta el año 2017, en consecuencia, al probarse que el demandante prestó servicios a entidades públicas y el ISS por más de 20 años, y cumplió los 55 años el día 27 de diciembre de 2015, debió valorarse esta prueba para reconocer su condición de beneficiario de la pensión demandada, que es lo que ordena la convención colectiva, y concuerda con lo establecido en el parágrafo transitorio 3 del Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 14 Acto Legislativo 01 de 2005, para las convenciones cuya vigencia inicial se pactó más allá del 31 de julio de 2010 como la que motiva al presente proceso.

Aduce que al apreciar de manera errónea la CCT en sus artículos 2, 98 y 101, el ad quem omitió valorar el registro civil de nacimiento del demandante, con el que se verificaba que nació el 27 de diciembre de 1960, es decir, que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2015, fecha para la cual ya contaba más de 20 años de servicio de acuerdo con los formatos No. 1, expedidos por: a) El Instituto de Seguros Sociales, b) El Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., y c) El Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, que también fueron indebidamente estimados.

Manifiesta que si el colegiado de apelaciones hubiera tenido en cuenta lo dicho en el artículo 98 del CCT, en armonía con los artículos 2 y 101 del mismo acuerdo convencional, habría advertido que en estos no se limitaba la causación del derecho al cumplimiento de la edad y hubiera confirmado el fallo, pues no era necesario que el promotor estuviera laborando al momento en que cumplió los 55 años, máxime cuando ya estaba decantado por este órgano de cierre que la edad era sólo una condición para su exigibilidad; además que se demostró que el actor era afiliado al sindicato, prueba que también fue valorada en forma indebida.

Argumenta que por estar acreditado que el accionante agotó la reclamación administrativa, previamente a instaurar la demanda, tiene derecho a que su pensión se reconozca y pague conforme a lo dispuesto en las cláusulas 98 y 101 de Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 15 la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, tal y como se solicitó en el escrito inicial.

Añade que el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia, violó por la vía indirecta el artículo 50 de la ley 100 de 1993, por cuanto no reconoció al demandante la mesada adicional del mes de diciembre de cada año, establecida en esta disposición, al igual que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que ordena el pago de intereses moratorios cuando hay tardanza en el pago de las mesadas pensionales, como ha ocurrido en este caso, desde el año 2015, cuando el accionante cumplió los requisitos pensionales convencionales.

VII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el Tribunal negó las pretensiones en razón a que el demandante no había consolidado el derecho pensional reclamado mientras estuvo vigente su contrato de trabajo con el ISS, ya que, en su criterio, las previsiones de la CCT 2001-2004 no eran extensibles más allá de la vigencia de la relación laboral, la cual terminó el 24 de septiembre de 2006.

Por su parte, la censura asegura que el colegiado de apelaciones apreció equivocadamente algunas pruebas y dejó de apreciar otras, desconociendo que con ellas se demuestra que el actor era beneficiario de la convención colectiva, que de acuerdo a la nueva postura jurisprudencial tenía derecho a la pensión deprecada en la medida que dicho compendio Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 16 extendía sus efectos hasta 2017, y porque reunía los requisitos para acceder a la pensión convencional, sin que fuera necesario que siguiera siendo trabajador del ISS.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al declarar que el demandante no reunió los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridad Social, por considerar que aquél no consolidó el derecho en vigencia del contrato de trabajo con el ISS.

A pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, es pertinente resaltar que no son objeto de controversia los supuestos fácticos: i) el actor nació el 27 de diciembre de 1960, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes de 2015; ii) fue beneficiario de la convención colectiva 2001 - 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social; iii) que prestó sus servicios en las siguientes entidades y durante los sucesivos extremos: al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, del 10 de mayo de 1978 y el 31 de mayo de 1986 (08 años y 21 días); a favor del Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E., entre el 5 de septiembre de 1983 y el 31 de enero de 1985 (1 año, 4 meses y 26 días), y del 7 de abril de 1986 y el 28 de diciembre de 1996 (6 años, 8 meses y 21 días) y al Instituto de Seguros Sociales, entre el 9 de diciembre de 1992 y el 24 de septiembre de 2006 (12 años 9 meses y 20 días); y iv) Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 17 mediante Resolución RDP 029186 del 21 de julio de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del demandante, decisión que fue confirmada mediante Resoluciones RDP 034187 del 31 de agosto del mismo año y RPD 034527 del 4 de septiembre de 2017.

Pues bien, ha de recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, consagradas en los acuerdos previamente pactados, el parágrafo transitorio tercero de la norma en comento contempló un periodo transitorio, al señalar: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Así las cosas, el precepto antes reproducido prevé dos postulados diferentes; el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de la expedición del Acto Legislativo estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 18 las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el segundo, para aquellas convenciones que se suscribieran entre la fecha de expedición de la mencionada reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, en las que no se podían acordar cláusulas más favorables a las que para entonces estuvieran rigiendo.

Ahora, aun cuando en la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que frente al primero de los postulados la Sala sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Lo cierto es que dicha postura jurisprudencial varió y la Corte le dio un alcance distinto al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se deriva de las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, al considerar que, si bien el texto constitucional preveía que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, también incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 19 colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.

En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Corte hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implicaba una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio.

A pesar de que en la sentencia CSJ SL2543-2020, se estableció que, en principio, no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 como lo argumentó el sentenciador de segunda instancia; en la decisión CSJ SL3635-2020 a la que aludió pero no acató, se precisó que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 20 voluntad de las partes fue la de darle a dichos beneficios jubilatorios mayor estabilidad en el tiempo; y, de otra parte, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de acceder al derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así se supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así las cosas, la Sala a través de la decisión CSJ SL3635-2020 rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, y al efecto fijó las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio del mismo año, se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Entonces, surge evidente el error del fallador plural, Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 21 quien no solamente ató el surgimiento del derecho a la vigencia de la convención colectiva sino que de manera inexplicable lo amarró a la vigencia del contrato de trabajo desconociendo el texto convencional; pues, tal y como lo señaló esta corporación en la referida decisión CSJ SL3635- 2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social para el periodo 2001-2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo extralegal, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017.

Así se indicó en la sentencia citada, en los siguientes términos: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 22 3. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 23 los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De esta manera, se colige que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017. Por lo anteriormente descrito, es palmario el desatino en que incurrió el fallador de la alzada; sin embargo, dicho equívoco no permite el quebrantamiento de la decisión de segundo grado cuestionado, porque en sede de instancia se arribaría a la misma solución absolutoria, como se pasa a explicar a continuación. Ante todo, ha de precisarse que los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004, disponen lo siguiente: Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 24 ARTÍCULO 98 El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (1) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

(2) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrá en cuenta los siguientes factores de remuneración: […]

ARTÍCULO 101 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.

De la lectura de las normativas transcritas, se tiene que la pensión de jubilación consagrada convencionalmente tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. Por lo tanto, no se pueden computar para completar el tiempo requerido en la CCT 2001-2004, los servicios Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 25 desempeñados como empleado público ya en el ISS o en otras entidades diferentes a este.

Por lo tanto, aunque el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, ya que por sí sola no consagra ningún derecho; ello lleva a colegir, que no puede entenderse que las partes suscribientes del texto extralegal, hubieran acordado que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran ser tenidas en cuenta para efectos de consolidar el derecho; así lo sentó esta Sala en la sentencia CSJ SL3170-2022.

Igualmente, la Corte en sentencia CSJ SL1537-2024, respecto del cómputo de tiempos de servicios como servidor público enseñó: Ahora, si bien el artículo 101 posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, toda vez que por sí sola no consagra ningún derecho.

En ese contexto, no es posible entender como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho, máxime que son los trabajadores oficiales los titulares de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva.

Entonces, es importante determinar en el caso particular, si los 20 años de servicios se prestaron en condición de trabajador oficial, caso en el que debía reconocerse la prestación pensional, o si estos incluyeron labores desarrolladas como empleado público en otras entidades. Luego, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 26 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial.

Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447- 2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras).

Puestas así las cosas, a pesar de que el actor, como refleja en su registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (folios 30 y 31), nació el 27 de diciembre de 1960, lo que significa que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2015, y que acumuló más de 20 años de servicios a favor del ISS y de unas entidades de derecho público, lo cierto es que estos últimos, como se refleja en las certificaciones allegas al plenario (folios 54 al 66), fueron desarrollados como auxiliar de enfermería en las ESE Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y Hospital Universitario del Valle – Evaristo García, cobijados por las regulaciones de un establecimiento público del orden departamental, situación que no le permite que se acumulen con el tiempo laborado en el ISS, por tener como naturaleza jurídica la de empleados públicos (CSJ SL 3850-2021), lo cual incide en el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 98 y 101 de la CCT para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional deprecada.

Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 27 En la decisión CSJ SL040-2018, se explicó que el régimen legal de un empleado público resulta ajeno a los acuerdos convencionales en los que se fijan las reglas de «los contratos de trabajo» que, dada la naturaleza del vínculo del demandante, no existía esa condición para el momento en que llegó a los 20 años de servicio al Estado.

E igualmente, en la sentencia CSJ SL678-2020 al resolver un asunto de similares contornos, contra el ISS en el que se pretendía la aplicación de la norma convencional ya aludida, la Sala, adoctrinó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 28 que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.

Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares.» Directriz que igualmente ha aceptado esta Sala cuando en múltiples procesos seguidos contra el ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, ha considerado improcedente la extensión de beneficios convencionales para estos últimos.

Por lo anterior el cargo se desestima. Por lo expuesto, y a pesar de que el Tribunal se equivocó al exigir para el otorgamiento de la pensión convencional que el trabajador hubiera reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, no se quebrará la sentencia fustigada en razón a que el actor sólo completo 12 años, 9 meses y 20 días como trabajador oficial del ISS; resultas del proceso que consecuencialmente dejan sin fundamento la reclamación respecto de 14 mesadas y el pago de intereses moratorios, como se pretende en el recurso extraordinario.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que la acusación resultó fundada, así finalmente no saliera triunfante, además no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 100967 SCLAJPT-10 V.00 29 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN ENRIQUE CHAVES CORONEL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A80B803FF8C04F070E1BFB97F14A5877EAAAE0682929373D5D4946225B5EABD Documento generado en 2024-08-26