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SL2225-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3995 de 2008Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2225-2023 Radicación n.° 96233 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN GÓMEZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES Salomón Gómez Ortiz llamó a juicio al Banco Popular S. A., para que fuera condenado a: i) reliquidarle la pensión de jubilación, a partir del 30 de enero de 2012, en cuantía del 75 % del salario base de cotización de los últimos diez años de servicio, indexado; ii) actualizar la primera mesada «de conformidad al reajuste y reliquidación ordenado judicialmente» y, iii) reajustar anualmente la pensión a partir del 1° de junio de 2008, conforme al artículo 1° de la Ley 71 Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1988.

Solicitó, en subsidio, que la reliquidación se efectuara a partir del 1° de junio de 2008, con base en el salario promedio «real y legal» del último año de servicio, a saber, $3.216.427.40 Narró que laboró para la entidad bancaria entre el 6 de julio de 1974 y el 28 de noviembre de 1999; que fue trabajador oficial; que en proceso anterior, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.208.085 con el retroactivo pensional, así como a cancelarle, desde el 1° de febrero de 2012, una mesada de $1.878.950 hasta que el ISS le reconociera la de vejez; que el Tribunal Superior modificó la decisión, en el sentido de ordenar que la prestación se reconociera con el 75 % del promedio de cotización de los últimos 10 años de labor, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.

Relató que su ex empleador, en Comunicación del 3 de septiembre de 2015, le reconoció la jubilación ordenada judicialmente, a partir del 1° de junio de 2008, pero liquidada unilateralmente en $1.128.365 mensuales; que aquél omitió todos los factores salariales legales para los aportes ante el ISS, hoy Colpensiones (artículo 20 del Decreto 692 de 1994); que el salario promedio mensual de los últimos diez años fue «por lo menos de $7.992.806.95 o la suma que se encuentre procesalmente»; que la primera mesada debió equivaler a Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 3 $10.355.041.43; que únicamente se le tuvo en cuenta $2.952.401.72 como salario base para la liquidación final de cesantía. Destacó que, además del sueldo básico mensual, devengó «Prima de Servicios, tres (3) meses de salario, (3.0); por prima anual 15 días de sueldo (0.5); por prima extralegal semestral, un (1) salario, (1.0); por prima de vacaciones 49 días de salario, (1.63)»; que también recibió «un total de primas de toda especie por un total de 6.13 salarios, para un total anual de 18.13 salarios anuales pagados por la demandada»; que la entidad certificó que en diciembre de «2.989» le canceló «$2.132.566.82, por conceptos de sueldo básico, auxilios de alimentos y de transporte, horas extras, recargo nocturno y festivos, vacaciones legales prima de servicios, prima extralegal semestral y prima extralegal anual».

Discriminó, en los hechos 9 a 30, los siguientes conceptos: Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que, en los últimos diez años de servicio (1° de diciembre de 1989 al 28 de noviembre de 1999), la enjuiciada le pagó $79.928.069,46 por los conceptos ya referidos en el cuadro anterior; que el promedio de dicho lapso, sobre el cual debió cotizarse al ISS, hoy Colpensiones, corresponde a $7.992.806.95; que la ex empleadora, a la hora de liquidar la pensión, omitió actualizar dicho promedio de cotización conforme el IPC y pretermitió cotizar al sistema pensional sobre el salario integrado por los elementos previstos en los artículos 127 a 130 del CST y 20 del Decreto 692 de 1994.

Sostuvo que la accionada no cumplió la sentencia proferida el 1° de marzo de 2012 en el proceso con radicado 11001310500720110067501; que en dicho pleito, al ordenarse el reconocimiento de la prestación jubilatoria, el Tribunal Superior aplicó la Ley 33 de 1985 según al régimen AÑO VALOR 1990 $177,713,90 1991* $177,713,90 1991* $208,052,39 1992 $256,480,56 1993 $359,402,70 1994 $744,879,63 1995 $613,594,26 1996 $743,071,76 1997 $924,683,69 1998 $1,180,308,67 1999 $1,789,564,00 $14,163,704,02 $21,474,767,94 *información repetida en los hechos 13 y 14 $3,077,766,77 $4,312,832,36 $8,938,555,54 $7,363,131,16 $8,916,861,06 $11,96,201,31 PROMEDIO MENSUAL VALOR ANUAL CERTIFICADO POR LA DEMANDADA POR SUELDO BÁSICO, AUXILIOS DE ALIMENTOS Y DE TRANSPORTE, HORAS EXTRAS, RECARGO NOCTURNO Y FESTIVOS, VACACIONES LEGALES PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL Y PRIMA EXTRALEGAL ANUAL $2,132,566,82 $2,496,628,67 Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 5 de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que «la demandada al incrementar anualmente la pensión […] omitió dar cumplimiento a la Ley 71/88 […]»; que presentó reclamación ante el Banco y le fue contestada negativamente el 20 de marzo de 2019 (f.° 4 a 101 y 172, cuaderno digital del juzgado).

El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió el vínculo con el actor y los extremos, la existencia de proceso judicial anterior y las resultas del mismo, la comunicación mediante la cual reconoció la pensión ordenada, las prestaciones extralegales devengadas por el actor, la petición efectuada por éste y la respuesta. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos.

Blandió en su defensa las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 59 a 73, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada (f.° 133 a 135, ibidem). 1 Demanda. 2 Subsanación. Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2022, al desatar el recurso de apelación del promotor de la acción, confirmó la decisión inicial e impuso costas. Planteó que debía determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 2008, debidamente indexada y teniendo en cuenta el salario devengado por el actor.

Rememoró la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la modificación efectuada en segunda instancia en el proceso radicado 2011-00675; que el argumento del fallador singular, en dicho pleito, consistió en que la mesada pensional se liquidaba conforme al salario devengado durante el último año de servicios, correspondiente a $1.610.780, junto con los factores salariales devengados por el ex trabajador, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 75 %, daba como mesada $1.208.085; que el del Tribunal Superior estimó que el IBL se hallaba conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta «las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años de servicios actualizados y sobre dicho monto aplicar la tasa de reemplazo del 75», pues al demandante le faltaban más de diez años para arribar a la edad pensional.

Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 7 Esbozó que la Corte, en el marco de la casación interpuesta en dicho trámite, adicionó la sentencia de primera instancia, disponiendo que, al momento del pago de las mesadas causadas, se debía efectuar la deducción con destino a la EPS donde estuviera afiliado el ex dependiente; que el Banco Popular S. A. emitió el Oficio n. ° 921-002366- 2015 del 3 de septiembre de 2015 donde reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.128.365, a partir del 1° de junio de 2008 y, […] teniendo en cuenta que Colpensiones, reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de junio de 2013 y en cuantía equivalente a […] $1.630.247 y ésta tiene carácter compartido con la pensión de jubilación, esta prestación queda asumida por la de vejez a cargo de Colpensiones en su totalidad y por tal razón, conforme a la sentencia proferida dentro del proceso laboral, la obligación pensional a cargo del Banco Popular S. A., queda extinguida.

Explicó la cosa juzgada, al tenor del artículo 332 del CPC; que el objeto de un proceso se define, tanto por las declaraciones solicitadas, como por el pronunciamiento específico en la parte resolutiva de la sentencia; que la causa se refiere a las razones que sustentan las peticiones y está conformada por los hechos y el fundamento jurídico de la demanda.

Razonó que en este asunto surgía palmario que el pedimento condenatorio derivaba de la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación reconocida mediante sentencia judicial, en «cuantía del 75 % del salario de cotización, de los últimos 10 años de servicios, indexado anualmente conforme el índice de precios al consumidor (I.P.C.)», mientras que, en el proceso anterior (2011-00675), Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 8 se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición y teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio, debidamente indexados a partir del 1° de junio de 2008.

Coligió que, […] al reclamarse el reconocimiento de la pensión de acuerdo al salario devengado durante el último año de servicios y con factores salariales y el Juzgado, en un principio acceder a tales pedimentos, en efecto, no solo se hizo un estudio de las pretensiones, sino que estas salieron avante, sin embargo, el Tribunal Superior, modificó tales conclusiones informando que, para la liquidación de la pensión se debían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicios debidamente actualizados, por lo que, en estos puntos, se zanjó la controversia planteada en proceso anterior que nuevamente se traen a colación con el presente proceso.

Ahora bien, no pasa inadvertido esta Sala de Decisión que, el apoderado en el recurso de alzada, informa que, fue el Banco quien a su arbitrio liquidó la pensión del demandante, al no haberse efectuado la operación aritmética por parte del Tribunal ni por la Corte Suprema de Justicia y por ello, la mesada pensional resulta ser inferior a la que realmente corresponde, sin embargo, se aparta esta Colegiatura de dichas apreciaciones, dado que, si en la alzada las partes no solicitaron aclaración u adición del fallo, en lo tocante al monto pensional, era el banco quien a la hora de cumplir la orden impartida, efectuara los respectivos cálculos; por otro lado, si a la hora de incoar el recurso de casación no se formuló ningún cargo en este aspecto, para la alta Corporación, tampoco era viable su pronunciamiento y finalmente, por no menos importante, debe resaltarse que la mesada pensional evidentemente fue superior en primera instancia, ya que, se tuvieron en cuenta factores salariales y el salario devengado en el último año por el acto, situación que pudo variar al efectuar la liquidación con las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años (f.° 12 a 23, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia confutada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez singular y, en su lugar, […] se condene a la demandada a reliquidar y reajustar la pensión de jubilación y mesadas atrasadas, a partir del 1º de junio de 2008, considerando el salario de cotización establecido acorde a lo dispuesto en el art. 20 del D. 692/94 y los artículos 127, 129 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia proferida el 1º de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso 007 2011 00675 01, ordenando indexar al efecto la primera mesada pensional, de conformidad al reajuste y reliquidación dispuesto en esta instancia, dada la indebida liquidación del monto de la pensión de jubilación efectuada por el Banco demandado al demandante.

Ruega, en subsidio, se condene al Banco Popular S. A. a: […] reliquidar y reajustar anualmente la pensión de jubilación y mesadas reconocidas por el Banco demandado al demandante, a partir del 1º de junio de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988; reliquidar y reajustar la pensión del demandante de conformidad al salario promedio real y legal del último año de servicios, que la demandada debió tomar para las cotizaciones pensionales al sistema general de pensiones; reliquidar y reajustar la pensión de jubilación del demandante reconocida a partir del 1º de junio de 2008, considerando el salario real promedio del último año de servicios de conformidad a la Certificación de Acumulados o certificación de pagos nominales efectuados al demandante, que obre en el proceso (f. ° 3, archivos «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal_Demanda_2023111835621» y «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal_Demanda_2023111932835», Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 10 cuaderno digital de la Corte) Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, porque se encauzan por similar vía, comparten idéntica proposición jurídica, se fundamentan en análogos argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Plantea, […] Dentro del contexto del artículo 344, literal a) parágrafos 2 y 3 del C.G.P., la sentencia impugnada infringe indirectamente, los artículos: 1°, 2°, 10, 11, 21 de la Ley 100 de 1.993, 20 del D. 692 de 1994, 11, 303, 304 del C. G. P., 29, 229 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 1º, 2º, 13, 48, 53, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política; artículos 1°, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 55, 57, 59 del C. S. del T. y S.S.; artículos 27, 28, 1.603 del C.C.;

Leyes 57 y 153 de 1887, normas que desconoció para su aplicación, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas del reconocimiento del Derecho Fundamental a la Pensión Legal debidamente liquidada, actualizada y la garantía a la seguridad social. Asegura que la trasgresión legal tuvo origen en, […] la apreciación de la demanda y el petitum de la acción que procura la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación indebidamente liquidada por el Banco Popular, concluyendo erróneamente que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso 007 2011 00675 01, que ordenó la liquidación de la pensión del demandante en el 75 % del salario de cotización de los últimos 10 años de servicios indexada conforme al IPC, practicada por el Banco Popular S. A., había definido la controversia planteada en este proceso, por lo cual se daba la figura de “cosa juzgada”, por considerar que las pretensiones de la demanda en curso involucraban el mismo objeto, “eadem res” y se funda en la misma causa que el anterior, “eadem causa petendi” y que entre ambos procesos hay identidad de partes.

Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 11 Acepta las siguientes premisas fácticas: 1º.- Que mediante apoderado el demandante con fecha 29 de agosto de 2011, radicó demanda laboral ordinaria contra el Banco Popular S. A. que correspondió al ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 007 2011 00675 00, a fin de procurar el reconocimiento de la pensión y otras declaraciones relacionadas con la pensión de jubilación de Salomón Gómez Ortiz. 2º.- Que el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia condenó al Banco Popular a pagar una pensión a partir del 1º de junio de 2008 en cuantía de $1.208.085.oo, la suma de $74.295.029.oo por retroactivo pensional hasta el 31 de enero de 2.012, y 1.878.950.00, por mesada pensional a partir del 1º de enero de 2.012. 3º.- Que mediante comunicación 921-00236-2015 del 3 de septiembre de 2015, el Banco le comunicó al demandante el reconocimiento de la pensión en la suma de $1.128.365.00 a partir del 1º de junio de 2008, informándole que la obligación pensional a cargo del Banco Popular S. A. quedaba extinguida, por tener el carácter de compartida con Colpensiones y haber reconocido la pensión de vejez en $1.630.247.00. 4º.- Que el señor SALOMÓN GÓMEZ ORTIZ, demanda al mismo Banco Popular sentenciado en el proceso 007 2011 00675 00, en procura de la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación liquidada por esa entidad, mediante proceso radicado 026 2019 00428 00. 5º.- Que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2022, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Banco, lo absolvió de las pretensiones formuladas, condenó en $1.000.000.00 al pensionado demandante, al interpretar que “…" En esta orden de ideas debe considerarse que la decisión comentada precisó lo concerniente al reconocimiento pensional de la jubilación del demandante a partir del primero de junio 2008, en observancia, a los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985 y dispuso que el ingreso base de liquidación debía ser hallado conforme lo prevé el artículo 21 de la ley 100 del 93 sobre una tasa de reemplazo equivalente al 75 % de dicho ingreso base liquidación, decisión que para este despacho tiene toda la virtualidad jurídica de hacer tránsito a cosa juzgada con las consecuencias procesales que ello implica, de otro lado cabe advertirse por parte de este despacho según se desprende de los hechos de la demanda y especialmente las pretensiones que el reconocimiento de hecho por el juez séptimo laboral del circuito de Bogotá en primera instancia no imperó la posición a su decisión por parte del demandante en el sentido de estar inconforme respecto al ingreso base liquidación tomada ''”.

Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º.- Dar por establecido, sin estarlo, que las pretensiones de la demanda en el radicado 026 2019 00428 01, son iguales a las definidas mediante sentencia el 30 de junio de 2012 en el proceso 007 2011 00675 00 por el Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito de Bogotá. 2º.- No dar demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda de radicación 007-2011-00675-00, difieren sustancialmente en su causa y objeto de las pretensiones incoadas en el proceso 026 2019 00428 01. 3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallo proferido el 30 de junio de 2012 en el proceso 007-2011 00675 00 definió o “zanjó la controversia planteada en proceso anterior y que nuevamente se traen a colación con el presente proceso”. 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda planteadas en el proceso 026 2019 00428 01 procuran la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación liquidada por el Banco demandado, difiere sustancialmente en el objeto y causa con lo resuelto en el proceso 007 2011 00675 01 que pretendió el reconocimiento de una pensión de jubilación, lo cual obtuvo, ordenándose la liquidación de la pensión de jubilación, conforme al art.21 de la L.100/93, liquidación que el Banco vencido en juicio hizo indebidamente en sentir del pensionado demandante.

Argumenta que, para que se configure la cosa juzgada prevista en el artículo 303 CGP, que sustituyó el 332 del CPC, es necesario que converjan tres identidades, pues, en caso que falte alguna, no puede tenerse por acreditada; que el Tribunal se equivocó al considerar que existía identidad de causa y objeto, pues lo que se deriva de «las piezas procesales» es lo siguiente: Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta que, mientras el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó al Banco el reconocimiento de su pensión en «cuantía del 75 % del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor», la acción ordinaria que dio origen al actual proceso, […] tiene como objeto la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida e indebidamente liquidada al demandante por el Banco Popular vencido en el proceso, siendo la causa que genera el reclamo del pensionado, pues pide a la justicia la reliquidación pensional considerando un salario de Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 14 cotización establecido conforme lo dispuesto en los artículos 127, 129 y 139 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 692/94, lo cual difiere sustancialmente en su alcance, objeto, causa y contenido con las pretensiones del proceso 007 2011 00675 00 […] Explica que el fallador plural apreció con error la demanda y sus peticiones en perspectiva de la decisión proferida en el proceso anterior, pues omitió examinar la causa petendi (causa de las peticiones) en su real sentido y alcance, desconociendo su objetivo concreto; que no estableció la causa que fundamentaba la acción y los hechos que sustentaba el petitum (petición o pretensión), olvidando que dentro de los deberes del juez (artículo 42 del CPTSS), se encuentra la interpretación de la demanda; que el Tribunal debió entender que lo perseguido en esta oportunidad no es el reconocimiento de la pensión, sino la reliquidación de la que ya fue otorgada judicialmente, a través de sentencia cuya fuerza y ejecutoria no se cuestiona, pero en la cual se condenó en abstracto al banco y ello le permitió calcular la pensión a su arbitrio (f.° 3 a 10, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia con fundamento en idéntica proposición jurídica a la planteada en el cargo inicial. Indica «como documentos no apreciados por el ad quem los siguientes según el expediente digital: 80 a 86, 111, 115, 116, 117, 118, 119, 120», lo que condujo a éste a incurrir en Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 15 los mismos yeros fácticos enlistados en la primera impugnación. Adiciona, a los argumentos del primer cargo, que el juez plural quebrantó el artículo 60 del CPTSS al dejar de apreciar todas las pruebas del proceso, que tenían relación directa con la reliquidación pensional deprecada, a saber: 1.- folios 80 a 86 del expediente que contienen los pagos nominales efectuados al demandante en el transcurso de la relación contractual desde 1974 a 1999. 2.- folio 111 del expediente digital que contiene comunicación 921-00236-2016 del 3 de septiembre de 2015, dirigida por la demandada al demandante informándole del reconocimiento pensional liquidado por el Banco. 3.- folios 112 a 114 que contienen informe de semanas cotizadas en pensiones en logotipo de Instituto de Seguros sociales [ ], con detalle de pagos efectuados a partir de 1995 hasta noviembre de 1999. 4.- folio 115 del expediente digital que contiene comunicación 921-002518-2015 del 17 de septiembre de 2015 dirigida al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, sobre el depósito judicial efectuado por $81.740.819.00 en el proceso 2011 00675. 5.- folio 116 del expediente digital que contiene el anexo de cuadro de liquidación del retroactivo pensional. 6.- folios 117 a 120, que contiene una relación del IBL histórico e IBL actualizado, sin titulación. Razona que el Tribunal, al no aprehender las pruebas de f.° 80 a 86, dejó de constatar que la enjuiciada omitió cotizar en pensión según lo ordenado en el Decreto 692 de 1994; que inobservó que tales documentos demostraban la indebida liquidación de la pensión por el Banco Popular S. A., según Comunicación 921-00236-2016 del 3 de septiembre de 2015 (f.°111); que no apreció la relación de Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones (f.° 112 a 114); que dichas probanzas le dan la razón, pues muestran que la ex empleadora aportó a pensión sobre sumas inferiores al ingreso base de cotización legal, establecido en los artículos 127, 129 y 130 del CST y 20 del decreto ibidem; que en los documentos de f.° 112 a 114, no se discriminó lo cotizado desde noviembre de 1989, para cumplir a cabalidad la sentencia proferida el 1º de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso «007 2011 00675 01».

Esgrime que si el fallador de segunda instancia hubiera aplicado el artículo 60 del CPTSS y analizado los folios 117 a 120, […] en 2 columnas hacen referencia al “IBL HISTORICO” y al “IBL HISTÓRICO ACTUALIZADO”, no corresponden a las semanas cotizadas por el empleador en pensiones que se presentan a partir de 1995 relacionadas a folios 112 a 114 del expediente digital, lo que demuestra la indebida liquidación pensional objeto de la demanda de reliquidación y reajuste contenido en la demanda.

Discierne que también hubiera hallado que la pensión de jubilación fue indebidamente liquidada por el Banco Popular S. A., pues para cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso anterior, donde ordenó «que la pensión de jubilación del actor, se reconozca en cuantía del 75 % del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor», […] corresponde a, por lo menos $6.616.912.82, o la suma mayor que encuentre el fallador de instancia, por cuanto se tiene que el promedio de cotización de los últimos 10 años de servicios actualizados o indexados con base en la variación del I.P.C., es Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 17 un total, por lo menos de $88.229.550.42, siendo el promedio de los últimos 10 años de $8.822.955.04 que multiplicado por 75 % como se encuentra ordenado judicialmente, arroja por lo menos $6.616.912.82, en aplicación de la sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada del 1º de marzo de 2.012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 007 2011 00675 01 (f.° 11 a 18, archivo «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal_Demanda_2023111835621» y «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal_Demanda_2023111932835», cuaderno ib).

VIII. RÉPLICA El Banco Popular S. A. alega, respecto de ambos cargos, que el Tribunal no incurrió en las infracciones que en ellos se le endilgan, puesto que resolvió adecuadamente la controversia al concluir que el tema objeto de debate ya había sido juzgado en proceso anterior, lo cual dedujo con fundamento en lo que la jurisprudencia ha orientado sobre la cosa juzgada.

Recaba que, en todo caso, al liquidar la prestación no omitió ningún factor salarial, sino que procedió conforme lo ordenó el juez ordinario laboral en el trámite pretérito, por manera que los argumentos expuestos por el recurrente surgen inanes (archivo «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal_Memorial_2023081010968»). IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, si bien en el alcance de la impugnación se plantea una pretensión subsidiaria, lo cierto es que los dos cargos están enderezados a lograr el quiebre total de la sentencia cuestionada.

Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, en ambos ataques se omite precisar el sub motivo de violación de la ley sustancial, en tanto se alude a que el Tribunal «desconoció para su aplicación» las normas de la proposición jurídica, pasando por alto el recurrente que tal modalidad de violación de la ley no está prevista por la legislación adjetiva laboral como aquellas que pueden denunciarse en casación (CSL SL3660-2022), ya que acorde con el canon 87 del CPTSS, las mismas son únicamente la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, debiéndose agregar que cuando se endereza el reproche por la senda de los hechos, la modalidad de trasgresión, por antonomasia, es la segunda y, de manera excepcional, la última (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767-2022).

Sin embargo, atendido el perfil del debate planteado, es preciso recordar que la Corte siempre ha orientado que cuando el cuestionamiento se dirige por la senda fáctica, los yerros que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de esa estirpe, debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del fallador de segunda instancia permanece indemne, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 19 En esa medida, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) enrostrar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Se resalta lo anterior, porque, allende las insuficiencias anotadas al inicio, la censura, en todo caso, no cumplió con el deber dialéctico que se le exigía, puesto que, si bien planteó en ambos cargos los supuestos yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, lo cierto es que, en el primer cuestionamiento, únicamente reprochó la indebida valoración de la demanda, pasando por alto que aquél, para hallar demostrada la configuración de las tres identidades de la cosa juzgada, también apreció la sentencia proferida en el contencioso anterior por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como la que desató el recurso de apelación allí interpuesto e incluso la emitida en sede extraordinaria.

Lo dicho trae de suyo que el ataque así formulado, deviene en incompleto, insuficiente e ineficaz para lograr el Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 20 cometido propuesto (CSJ SL1982-2020), esto es, demostrar que el juez de segunda instancia incurrió en error a la hora de confirmar la declaratoria de la cosa juzgada. Así mismo, aunque en el segundo cuestionamiento se enrostra al Tribunal la no valoración de las pruebas enlistadas, el censor no realiza el ejercicio dialéctico de comparación que jurisprudencial y doctrinalmente se ha reclamado, que involucra el contenido de esas probanzas, respecto de lo de ellas deducido por la segunda instancia. En efecto, la acusación no va más allá de afirmar que el Banco Popular S. A. no le tuvo en cuenta todos los factores salariales, pero no explica cuáles devengos tenían tal naturaleza y debían integrar su IBC, ni mucho menos indica en cuál de dichos medios de convicción en concreto se evidenciaba dicho carácter de los rubros que le fueron pagados durante su relación laboral (CSJ SL3351-2020).

Ahora, si lo descrito se tuviera por subsanado, se hallaría con relevancia que, aunque ambos ataques gravitan en torno a la institución procesal de la cosa juzgada (artículo 303 del CGP) e, incluso, respecto de la inobservancia del artículo 60 del CPTSS, el recurrente no denuncia, como debía, la violación medio de esos preceptos, ni mucho menos explica, como era de su carga, de qué manera la trasgresión de estos, desató la infracción de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401).

Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante, en pro de la claridad y en perspectiva de la trascendencia del derecho que reivindica el recurrente, más allá de las deficiencias de la impugnación en su conjunto, se impone asentar que el colegiado no quebrantó la ley sustancial, por medio de los artículos 303 y 304 del CGP, cuando confirmó la decisión del juez unipersonal de tener por probada la excepción de cosa juzgada, puesto que, de acuerdo con la primera normativa en cita, aplicable a los litigios laborales en virtud de la remisión autorizada por el artículo 145 del CPTSS, para que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235-2021, recordada en CSJ SL3367-2021), puesto que, con ello, lo que se busca es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (CSJ SL5121-2018).

Además, la Corte ha orientado que para la prosperidad de la figura analizada «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436-2022).

Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 22 A lo cual se suma que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».

Incluso, como se instruyó en el proveído CSJ SL1303- 2018, citado en CSJ SL973-2021, el funcionario judicial también debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio.

En tal norte, importa destacar que en lo que atañe con el contencioso ordinario anterior, radicado con el número 11001310500720110067500, no se cuenta en el expediente con el libelo gestor, pero si con las actas de audiencia de trámite y juzgamiento y los audios contentivos de las sentencias proferidas en las instancias e igualmente con la decisión emitida por la Corte3 en el marco del recurso 3 Radicación 57575 Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 23 extraordinario de casación (f.° 25 a 35 y 92 a 110, cuaderno digital del juzgado), piezas procesales de las que es dable concluir que: 1) Las partes en el trámite pretérito son las mismas del actual, circunstancia que no es objeto de controversia. 2) Lo pretendido en aquél pleito por el señor Gómez Ortiz es que el Banco Popular S. A. fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, así como que la prestación le fuera pagada retroactivamente a partir del 1° de junio de 2008, con los incrementos legales, los intereses de mora y la indexación de las codenas. 3) El fundamento de tales pedimentos consistió en que: i) prestó sus servicios al banco entre el 6 de junio de 1974 y el 28 de noviembre de 1999; ii) durante todo el tiempo en mención estuvo afiliado al ISS y cotizó 1308 semanas; ii) al 1° de abril de 1994 contaba con 19 años, 10 meses y 25 días de labores y 40 años y 6 meses de edad; iii) la entidad bancaria tuvo la naturaleza de sociedad de economía mixta hasta el 20 de noviembre de 1996; iv) solicitó su pensión el 25 de marzo de 2010, pero la sociedad accionada se la negó el 16 de abril siguiente. 4) El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 30 de enero de 2012, condenó al Banco a Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 24 pagar la prestación de jubilación, a partir del 1° de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.208.085; el retroactivo causado desde dicha fecha hasta el 31 de enero de 2012 ($74.295.029), los intereses moratorios ($20.956.777) y las costas.

Para ello, tuvo en cuenta el salario devengado por el actor durante el último año de servicios ($1.610.780,40), según constaba en certificación y le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %. 5) El accionado recurrió argumentando que: i) el demandante tenía una mera expectativa cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993; ii) el régimen de transición aplicable era el de los trabajadores particulares, pues fue afiliado al ISS desde el inicio de la relación laboral y era este el obligado a reconocer la pensión; iii) el IBL debía hallarse teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994, modificado por el 1151 de 1994; iv) la indexación no era procedente, en tanto se retiró del servicio antes de 1999 y, en caso de que se confirmara tal punto, debía aplicarse la fórmula establecida por la Corte; v) los intereses moratorios no tenían cabida, porque la prestación se reconoció con base en la Ley 33 de 1985 y, vi) las costas debían limitarse a 20 SMMLV. 6) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de marzo de 2012, al resolver el recurso de alzada, modificó la decisión inicial, en el sentido de ordenar que la pensión se reconociera «en cuantía del 75 % del promedio de cotización de los últimos 10 años de servicios actualizados anualmente con base en la variación Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 25 del índice de precios al consumidor» y revocó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para así concluir, el juez colegiado, en lo relevante, entonces razonó4 que: […] esta Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos que encontramos probados y que consideramos relevantes para resolver: i) que el demandante prestó sus servicios al banco convocado desde el 6 de junio de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1999, lapso al que habría que restarle 35 días, que no laboró; ii) que el Banco aquí demandado cambió su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por la de sociedad comercial anónima mediante Escritura 5901 del 4 de diciembre de 1996; iii) que el accionante es beneficiario del régimen de transición tanto por edad como por tiempo de servicio, en la medida en que, para el 1° de abril tenía 40 años de edad y que había prestado servicios por más de 15 al Banco demandado, para la época de mutación de la naturaleza jurídica del banco aquí demandado el accionante ya tenía más de 20 años de servicio y finalmente, que el demandante se trasladó a la APF Porvenir el 23 de noviembre de 1999; sin embargo, esta administradora efectuó la anulación de la cuenta de ahorro individual del actor, atendiendo lo establecido en el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008, en la medida en que éste no realizó cotizaciones a dicho régimen. […] Argumentaremos de la siguiente manera para resolver: Las situaciones fácticas antes reseñadas infieren que el demandante para el 1° de abril del 94, fecha en que entró en vigencia el sistema de Seguridad Social integral, reunía los requisitos para que efectivamente le fuera aplicable el régimen de transición que previó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por las razones que ya se expusieron.

Razón por la cual, su derecho pensional reclamado debe concederse bajo el marco normativo que se ha invocado en este proceso, que es el de la Ley 33 de 1985, en este orden de ideas se encuentra acreditado en el proceso que el banco cambió su naturaleza de sociedad anónima para el año de 1996, fecha para la cual el actor contaba con un tiempo de vinculación superior a los 20 años, razón suficiente para que tenga asidero legal la reclamación que efectuó, sin que 4 Min. 06:45 y siguientes, link de audiencia de f.° 35, cuaderno digital del juzgado.

Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 26 pueda tener incidencia que el actor se hubiera encontrado vinculado al Instituto de los Seguros Sociales, pues esta no es una razón para que la accionada pueda ser eximida del reconocimiento que ordenó el juez de primera instancia, pues como lo ha reiterado nuestra Sala de Casación, por no corresponder el Seguro Social a una de las entidades señaladas como caja de previsión, el hecho de que un trabajador se encuentre afiliado al Instituto no exonera al empleador del reconocimiento y pago de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.

Para efectos de hallar el IBL se debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de cotización de los últimos 10 años de servicios actualizados anualmente con la variación del índice de precios al consumidor, suma o valor al que deberá aplicarse una tasa de reemplazo del 75 %, como lo prevé la Ley 33 de 1985.

Ello es así como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición y para el 1° de abril de 1994, le hacían falta más de 10 años para cumplir con el requisito de edad. […] 7) La Corte, en sentencia CSJ SL7911-2015, al resolver el recurso extraordinario presentado por el Banco Popular S. A., abordó dos temáticas en virtud de los dos cargos planteados, a saber: i) la naturaleza de la vinculación del ex trabajador, habida consideración que el entonces recurrente afirmó que para la fecha del retiro (28 de noviembre de 1999) el banco ya estaba privatizado y, por ende, el señor Gómez Ortiz era trabajador particular y no podría aplicársele la Ley 33 de 1985 y, ii) la obligación a su cargo de efectuar los descuentos correspondientes a salud a cargo del ex dependiente.

La Corporación decidió casar parcialmente la sentencia impugnada, pero únicamente en lo que tenía que ver con la autorización del Banco para que efectuara los descuentos correspondientes a los aportes en salud, por lo que, en sede Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 27 de instancia, adicionó la sentencia inicial en ese sentido. No casó en lo demás. En tal escenario, emerge evidente que en el trámite anterior, que se suscitó entre las mismas partes, ya se resolvió de fondo sobre la determinación del IBL de la pensión de jubilación reconocida judicialmente, pues en segunda instancia se modificó la decisión del juez inicial únicamente en lo que respecta al lapso a tener en cuenta para tal fin, definiéndose que sería «en cuantía del 75 % del promedio de cotización de los últimos 10 años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor»; determinación que quedó en firme, puesto que sobre dicho tema no se propuso reparo alguno ante la Corte en el recurso de casación inicial, por manera que la sentencia se mantuvo incólume en lo que a ese punto respecta.

Por tanto, al contrastar lo anterior con los fundamentos fácticos y pretensiones del proceso actual, se colige que, tal y como lo definió el Tribunal, existe identidad de causa y objeto entre ambos litigios, porque lo perseguido por el hoy recurrente, a través del segundo contencioso promovido, es volver sobre un tema que ya fue definido por la jurisdicción, esto es, el monto de la mesada de la pensión de jubilación cuyo reconocimiento y pago ya fue ordenado judicialmente bajo la égida de la Ley 33 de 1985.

Así se decide, pues la sola circunstancia de indicar que lo ahora rogado es la reliquidación de la prestación o acudir al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en lo que a incrementos Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 28 anuales de las mesadas se refiere, no tiene la entidad para modificar lo ya debatido y resuelto ante la justicia del trabajo y la seguridad social, en la medida que no puede perderse de vista que lo que ha cuestionado el impugnante, a lo largo del trámite sobre el que se discurre, es el acto a través del cual el Banco Popular S. A. cumplió la orden judicial pretérita, en tanto considera que éste liquidó la pensión a su arbitrio y que ello fue consecuencia de la orden indeterminada del Tribunal al modificar la sentencia de primera instancia. Argumento que no puede ser avalado, toda vez que, según quedó visto, la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso en el que se ordenó el reconocimiento pensional, no fue indeterminada, pues aunque no se liquidó el monto exacto de la prerrogativa, la misma sí es determinable con fundamento en lo orientado por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL949-2022, en el sentido que la Ley 100 de 1993 mantuvo intangible a sus beneficiarios solo tres aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto que consignara la disposición anterior por aplicarles (CSJ SL 2445-2019 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336).

Efectivamente, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con observancia en el régimen de transición de esa normativa, «esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993» (CSJ SL2575-2021). Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 29 En esa línea, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del artículo 36 ib, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º de esa disposición y para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como se determinó en el juicio anterior respecto del señor Gómez Ortiz, se liquida de acuerdo con el artículo 21 de la misma normativa (CSJ SL2510-2017 reiterada en la CSJ SL2575-2021).

Esta preceptiva indica cómo se calcula el IBL, disponiendo que se toma «el promedio del ingreso base de cotización» (IBC) y este, para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Además, mediante el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, aquél determinó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados a él y en el artículo 1° están los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 30 Como resultado de una interpretación sistemática, de cara a las pensiones a reconocer por régimen de transición, por lo que estos son los factores para tener en cuenta cuando se trata de calcular el IBL como referente para definir la mesada pensional (CSJ SL2445-2019). De acuerdo con lo anterior, están dados todos los presupuestos legales para que se determine la mesada inicial de la pensión ordenada judicialmente a la luz de la Ley 33 de 1985 y del régimen de transición, en la forma indicada por el juez de segundo grado en el proceso inicial, sin que los nuevos hechos aducidos por el acudiente en casación en el actual, relativos a que su empleador le cotizó al ISS, hoy Colpensiones, por debajo del IBC que correspondía, tengan la envergadura para derruir las tres identidades de la cosa juzgada, puesto que al haberse otorgado la prestación en cabeza del empleador al amparo de la normativa mencionada, los factores que deben tomarse son los que se hubiesen demostrado en el juicio pasado como los devengados durante los últimos 10 años de servicio al Banco Popular S. A. Sobre este punto, huelga anotar, además, que el nuevo reproche traído a juicio no incide en la forma como debe liquidarse la prestación que fue impuesta en cabeza del empleador, conforme se dijo en precedencia, sino que tendría efecto sobre la pensión de vejez que posteriormente le reconoció la administradora pública de pensiones y que, acorde con lo debatido en el trámite pretérito, es de naturaleza compartida con aquella que debe asumir el Banco Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 31 Popular S. A., por lo que si lo procurado por el ex trabajador es que la enjuiciada pague al sistema las diferencias en el IBC que considera causadas a su favor, así debió pretenderlo, pero impera resaltar que la segunda acción no se encaminó en ese sentido.

Adicionalmente, tampoco puede pasar por alto la Sala que si el recurrente consideraba que su ex empleador no cumplió a cabalidad con lo ordenado, su actuar debió dirigirse a promover el respectivo proceso ejecutivo o, si lo que atisbaba era que el colegiado había dejado de resolver un tema del litigio, había proferido una sentencia en abstracto o había efectuado manifestaciones que generaban duda, lo que le correspondía era ejercer, ante el mismo juez de la alzada de ese momento, los remedios procesales relativos a la adición de la condena en concreto o aclaración de la sentencia (art. 308 y 309 del CPC, hoy 284 y 285 del CGP, respectivamente).

Nótese además que la decisión proferida en el proceso primigenio no es de aquellas qué, según el precepto 304 del CGP no hagan tránsito a cosa juzgada, como pretende hacerlo ver el recurrente, en consideración a que no corresponde a una sentencia dictada en un proceso de jurisdicción voluntaria, ni decidió sobre situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, ni mucho menos declaró probada una excepción de carácter temporal que no impidiera iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 32 Tampoco es de aquellas que, acorde con lo decantado en sentencias como la CSJ SL9722-2015, constituyen cosa juzgada formal y no material, porque no se advierte que se hubiese proferido en contravía de los derechos de contradicción y defensa del impugnante extraordinario, por lo que, como bien lo concluyó el Tribunal, cualquier inconformidad respecto de la decisión de segundo grado en el proceso anterior, debió debatirla mediante las herramientas procesales ya indicadas o, incluso, a través del recurso extraordinario, que no promoviendo un nuevo contencioso.

Por lo inicialmente expuesto, la impugnación se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tres (3) de junio de dos mil Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 33 veintidós (2022), en el proceso ordinario de seguridad social que SALOMÓN GÓMEZ ORTIZ le promovió al BANCO POPULAR S. A. Costas conforme se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.