SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2225-2022 Radicación n.° 90455 Acta 021 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, en el proceso promovido en su contra por EUSEBIO MANUEL OVIEDO MÁRQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Eusebio Manuel Oviedo Márquez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pretendiendo que se declarara que sostuvo con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, en adelante Idema, un contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 6 de julio de 1993, en consecuencia, que se condenara a la accionada Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 2 a reconocerle y pagarle la pensión por despido injusto prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 29 de junio de 2006, con el salario promedio que incluya todos los factores consagrados en el art. 124 del texto convencional, debidamente indexado, y con una tasa de reemplazo del 76%, con sus incrementos legales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
También pidió el pago de los intereses moratorios, o en su lugar, la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de junio de 1946, y cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2006; que laboró para el Idema mediante contrato de trabajo durante 13 años, 8 meses y 29 días; que la entidad y el sindicato de trabajadores del Idema «Sintraidema», suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente de 1992 a 1994, de la cual era beneficiario; que mediante comunicación del 30 de junio de 1993, se le informó de la terminación unilateral y sin justa causa, de la relación laboral, con efectos a partir del día siguiente.
Expresó que el Idema fue suprimido mediante Decreto 1675 del 27 de junio de 1997 y el Ministerio de Agricultura asumió todas sus obligaciones prestacionales; que según certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura, desde su vinculación laboral hasta la fecha de retiro ostentó la calidad de trabajador oficial, y durante el último año de servicios devengó como factores salariales, Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 3 además de la asignación básica, primas semestrales y de vacaciones, para un salario promedio de $550.712; y que el 10 de mayo de 2017 elevó reclamación administrativa ante la accionada, la cual se le negó por medio de comunicación del 9 de agosto de esa anualidad.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo al demandante, obedeció a expresas causas legales, y no a un despido injusto, ya que el Idema procedió a finiquitarlo, facultado por el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, en virtud del cual se ordenó su liquidación. En cuanto a los demás, indicó que no le constaban, por tratarse de situaciones descritas que se presentaron con la mencionada entidad.
Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, y el derecho a la pensión de vejez se consolidó en vigencia de este. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, resolvió: Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO.- CONDENAR a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar al demandante señor EUSEBIO MANUEL OVIEDO MÁRQUEZ, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 77/100 ($1.362.681,77) desde el 29 de junio del año 2006 junto con incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción por las mesadas no reclamadas con anterioridad a 10 de mayo de 2014, y NO PROBADAS las restantes dado que no enervaron las pretensiones. TERCERO.- AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo adeudado al demandante, el 12% mensual por concepto de aportes en salud.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de junio de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y de conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió: ADICIONAR la sentencia proferirá el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia, en el sentido de indicar que la prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartible con la legal que eventualmente le llegare a ser reconocida, por lo que, para todos los efectos legales, se autoriza a la entidad accionada para que en caso de que el demandante disfrute de una pensión de orden legal, sólo proceda a reconocer el mayor valor a que hubiere lugar entre las dos pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento de la pensión prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 5 años 1992-1994.
Y en caso afirmativo, si esta se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, si debe otorgarla la demandada y si proceden los intereses moratorios. Relacionó el art. 469 del CST; y dijo que se arrimó al proceso la CCT celebrada entre el Idema y Sintraidema vigente para los años 1992-1994, que contiene la constancia de depósito, y es fuente de derechos, además por cumplir con los presupuestos del art. 467 ibidem.
Acorde con ello, indicó el ad quem, que el art. 98 del texto convencional reguló la pensión en caso de despido injusto, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos, a saber: un tiempo de servicios de más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos en el Idema; y un despido injusto. En cuanto al tiempo de servicios, dijo que se acreditó que el demandante laboró para el Idema como trabajador oficial desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 6 de julio de 1993, esto es, durante 13 años, 8 meses y 29 días.
Respecto del despido injusto, señaló que del folio 3, se aprecia que el cargo del actor fue declarado insubsistente con ocasión del proceso de extinción de la entidad empleadora, por lo que no obedeció a una justa causa; en lo atinente referenció la sentencia Corte CSJ SL5183-2019. Así las cosas, el sentenciador de segundo grado, tuvo por acreditados los requisitos para obtener la pensión; adicionalmente precisó, que la edad es un elemento de Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 6 exigibilidad de la prestación, como lo expresó la Corte en la sentencia referida y en la CSJ SL3150-2019: […] por lo que como ha dicho esa Alta Corporación, tampoco es viable afirmar que dicha Convención Colectiva de Trabajo solo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad (Sentencia SL5183 de 2019), pues en el presente caso, la pensión se causó el 6 de julio de 1993, esto es, antes de la desaparición de la entidad, cuyas obligaciones fueron asumidas por la aquí demandada, conforme con el artículo 6º del Decreto 1675 de 1997, por lo que en este aspecto no prosperan los argumentos de apelación de la demandada.
Concluyó que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión; y encontró acertado el monto fijado en primera instancia: […] pues se acompasa con las normas y jurisprudencia que rigen la materia, además de este haberse indexado debidamente de 1993 al 2006, anualidad en la cual se hizo exigible el derecho, toda vez que conforme con la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 12 del paginario, el señor Oviedo Márquez cumplió 60 años de edad el 29 de junio de 2006».
Por último, expresó que la pensión reconocida tiene el carácter de compartible con la legal que eventualmente le llegare a ser otorgada al señor Oviedo Márquez, conforme lo habilitó el Acuerdo 029 de 1985, norma que después se reprodujo en el Acuerdo 049 de 1990; corolario de ello, autorizó a la entidad accionada para que en caso de que aquel llegue a disfrutar de una pensión legal, solo proceda a reconocer el mayor valor a que hubiere lugar entre las dos, igualmente a descontar los valores que corresponda en su caso, y a realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, y en su lugar, en sede de instancia «[…] revoque en su totalidad el fallo del 30 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, por estar relacionados entre sí y perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 47 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 123, 125, 128 y transitorio 20 de la Constitución de 1991; los Decretos 516 de 1990, 2136 de 1992, 2001 de 1993 y el art. 7 del Decreto 1675 de 1998, en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema.
Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: A. Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA de señor EUSEBIO MANUEL OVIEDO MARQUEZ (sic) fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA del señor EUSEBIO MANUEL OVIEDO MARQUEZ (sic) medió una justa causa legal, consistente en la declaratoria de insubsistencia del cargo de Laboratorista Comprador 00, del cual era titular el citado extrabajador.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y “SINTRAIDEMA” para el período 1992-1994, es inaplicable material y jurídicamente a la desvinculación del demandante EUSEBIO MANUEL OVIEDO MARQUEZ (sic). Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: A. Resolución No. 00355 del 30 de junio de 1993, por medio del cual el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA declaró la insubsistencia del cargo de Laboratorista Comprador 00, del cual era titular el señor EUSEBIO MANUEL OVIEDO MARQUEZ (sic). b. Oficio No. 20173400192351 del 9 de agosto de 2017, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por la señora (sic) EUSEBIO MANUEL OVIEDO MARQUEZ (sic).
En su desarrollo aduce, que el Tribunal realizó una indebida apreciación de la Resolución n.° 00355 del 30 de junio de 1993, por medio de la cual el Idema declaró la insubsistencia del cargo de laboratorista comprador 00, del cual era titular el señor Oviedo Márquez, al darle un alcance que no corresponde, pues consideró que con ella se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral, fue una causa legal.
Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene la censora, que el demandante laboró al servicio del Idema en condición de empleado público, desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 6 de julio de 1993, pues mediante la Resolución n.° 07059 de 1979, fue nombrado en el cargo de supervisor grado 12, tomando posesión el 8 de octubre de ese año, según consta en el acta 074 de la misma fecha, es decir, que ingresó a dicha institución a través de una vinculación legal y reglamentaria, y no mediante contrato de trabajo.
Igualmente afirma, que el art. 5 del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, distinguen empleados públicos y trabajadores oficiales en la rama ejecutiva del orden nacional: los primeros, son las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales y establecimientos públicos, regidos por un estatuto legal y reglamentario (también lo son las personas que laboran al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado en actividades de dirección y confianza, conforme a sus estatutos); y los segundos, son aquellos que mediante contrato de trabajo están encargados de la construcción y mantenimiento de obras públicas (también los que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo los que dispongan sus estatutos respecto del personal de dirección y confianza).
Manifiesta la recurrente que la desvinculación del actor se dio a través de la Resolución n.° 00355 del 30 de junio de Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 10 1993, por medio de la cual el Idema declaró la insubsistencia del cargo de laboratorista comprador 00; supuesto que constituye una forma de retiro del servicio público, expresamente contemplada en el num. 1.° del art. 105 del Decreto 1950 de 1973.
Además, que teniendo en cuenta que el señor Oviedo Márquez prestó sus servicios en un establecimiento público del orden nacional, como el Idema, y que su vinculación laboral tuvo el carácter de legal y reglamentaria, no le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y Sintraidema, para el período 1992-1994. Añade que, pese a lo anterior, si se pretende la aplicación del art. 98 de la convención colectiva, debe considerarse que la norma exige como requisitos para su causación, que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato laboral; que se produzca un despido sin justa causa; y que este ocurra después de que el trabajador haya laborado más de 10 años y menos de 15, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad.
Precisa que el Tribunal dio por demostrado el requisito concerniente al despido sin justa causa, sin estarlo, incurriendo en error, al establecer que la terminación sin justa causa del contrato, proviene de la supresión y liquidación de la entidad, cuando conforme se ha expresado, obedece a un mandato legal; por lo mismo, aquella supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 11 oficial, empero, dicha separación del cargo no tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del liquidado Idema, sino que por el contrario, su sustento es legal.
Plantea que el fallador efectuó una indebida apreciación de la Resolución n.° 00355 del 30 de junio de 1993, por medio de la cual el Idema declaró la insubsistencia del cargo desempeñado por el actor, al darle un alcance que no corresponde, y determinar que se efectuó un despido sin justa causa, cuando se repite, lo que interrumpió la relación laboral, fue una causa legal expresamente contemplada en el num. 1.° del art. 105 del Decreto 1950 de 1973.
Señala además, que la inobservancia por parte del juez colegiado de la prueba documental que reposa en el plenario, y que acredita que el demandante fue afiliado al ISS, se erige como error evidente de hecho, pues el Idema cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes en pensión, lo que conllevó a que Colpensiones le reconociera la pensión legal de vejez, mediante acto administrativo del 13 de junio de 2014.
Advierte que la decisión del juez colegiado contraría el art. 128 de la CP, que proscribe recibir más de una asignación del tesoro público; que en este caso no existe compatibilidad pensional entre la pensión de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la del ISS; y que precisamente la finalidad del art. 267 del CST, es la de Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 12 recibir una pensión sanción porque el empleador o la entidad no lo afilió a un fondo o caja previsional, o al ISS.
Finalmente expresa que, de haberse valorado esa prueba, se hubiere concluido que el Idema al efectuarle los aportes en pensión al demandante, provocó que Colpensiones le reconociera la prestación legal de vejez. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 90, 150 num. 7.° y transitorio 20 de la CP, el parágrafo transitorio 3.° del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2005; los arts. 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y la Ley 6ª de 1945.
En su demostración afirma que el ad quem entendió los arts. 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, considerando en forma explícita, que los dos últimos contienen de manera taxativa las causales de terminación de los contratos de trabajadores oficiales; por ende, ningún motivo o razón que no pueda extraerse de su literalidad, puede ser tenido en cuenta para calificar la justeza o no del despido.
Señala la recurrente, que la interpretación realizada por el Tribunal de los textos reglamentarios relacionados, sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Corte, predominantes cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, cierran sus Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 13 empresas; sin embargo, estos distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato, y la causa o modo justo de hacerlo.
El primero, es decir, el modo legal, dice, es aquella causa que legitima el derecho al cierre de las empresas estatales, y, por ende, la desvinculación de sus servidores; la cual se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos para su clausura; este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945.
El segundo, es decir, el modo justo, señala, a juicio de la Corte, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos de manera expresa en alguno de literales de los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales. Manifiesta que, de esta forma, la calificación de justa o injusta de la causa de terminación de un contrato de trabajo, debe otorgarse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
Sostiene la censora, que a diferencia de lo expresado por el ad quem en la decisión impugnada, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: que no es razonable limitar o entender como Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 14 taxativas las causales señaladas de manera expresa en los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, o que un motivo legal no deba ser concebido como justo para terminar un contrato con un trabajador oficial; y que el cierre de empresas públicas, realizado conforme a los procedimientos legales, es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser constitucional y legal.
Relacionó el parágrafo transitorio 3.° del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y expresó que en el caso de los extrabajadores del liquidado Idema, ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional —25 de julio de 2005—, se habría decretado judicialmente, toda vez que el término estipulado para aquella, vigente a la fecha de supresión del citado instituto, expiró el 30 de abril de 1998, fecha para la cual la entidad pública ya había desaparecido de la vida jurídica nacional.
VIII. RÉPLICA Asegura el opositor que la demanda de casación presenta las siguientes falencias técnicas: el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue propuesto de manera incompleta, por cuanto no se le indica a la Corte, cuál debe ser su actuación en sede de instancia, una vez revocada la sentencia del juzgado.
Agrega que en ambos cargos debió invocarse como violado el art. 467 del CST, por encontrarse de por medio una pensión de carácter Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 15 convencional; y en el primer ataque no existe una proposición jurídica completa, pues se acusan como infringidos los Decretos 516 de 1990, 2136 de 1992 y 2001 de 1993, pero no se precisa en concreto la norma infringida, contrariando lo dicho por la Corte.
Acto seguido relaciona pronunciamientos de la Corte en torno a la omisión en la proposición jurídica de los arts. 467 y 476 del CST, por encontrarse de por medio un derecho de índole convencional; y otros, concernientes a la posición jurisprudencial sostenida en cuanto a que la supresión y liquidación del Idema no constituye una justa causa para disolver la relación laboral, como se dijo en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2019, rad. 65431, CSJ SL5136-2019, SL4637-2020.
También precisa, que sobre el reproche concerniente a la inobservancia de prueba documental relacionada con la afiliación del trabajador al ISS, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL5136-2019. En lo que respecta al segundo cargo, señala que, en relación con los arts. 90, num. 7.° del 150, y transitorio 20 de la Constitución de 1991, la recurrente no aporta ningún elemento fáctico ni jurídico que permita demostrar en qué forma incurrió el juez plural en la interpretación errónea alegada.
Señala que la alegada vulneración del parágrafo transitorio 3.° del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 16 carece de fundamento, pues los derechos convencionales han quedado a salvo cuando se encuentran de por medio derechos adquiridos. En relación con la infracción de los arts. 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, afirma que la recurrente fundamenta el ataque sobre la base de que la clausura o cierre de una empresa equivale a una justa causa de despido; apreciación errónea, por cuanto se trata de dos institutos jurídicos diversos, sin que sea dable confundir los modos de terminación del contrato con las justas causas, las cuales son taxativas.
Sobre el particular relaciona las sentencias de la Corte CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40606, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 50769 y CSJ SL649-2016. IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala que, aunque observa las falencias técnicas planteadas por el opositor, ello no da al traste con el recurso.
Si bien es cierto que el alcance de la impugnación se formula de manera incompleta, pues se pide la casación de la sentencia, y que en sede de instancia se revoque, sin indicar qué debe disponerse en su lugar, ello resulta superable, en la medida en que habiéndose impartido condena en contra de la recurrente en primera instancia, es lógico entender que lo que busca es que se le absuelva de los pedimentos del libelo genitor.
También debe decirse, que no se requiere de la Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 17 formulación de una proposición jurídica completa; y en torno a la omisión de inclusión en las proposiciones jurídicas de los ataques, los arts. 467 y 476 del CST, lo cierto es que se relacionaron otras normas de alcance nacional, como los arts. 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, y 267 y 416 del CST, entre otras, en torno a las cuales gravitan las acusaciones planteadas.
Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar, en el primer cargo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 47 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3125 de 1968, entre otros. Y en el segundo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
La violación endilgada en el primer cargo, se pretende acreditar a través de la configuración de tres errores de hecho, relacionados de la siguiente manera: A. Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA de señor EUSEBIO MANUEL OVIEDO MARQUEZ (sic) fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA del señor EUSEBIO MANUEL OVIEDO MARQUEZ (sic) medió una justa causa legal, consistente en la declaratoria de insubsistencia del cargo de Laboratorista Comprador 00, del cual era titular el citado extrabajador.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y “SINTRAIDEMA” para el período 1992-1994, es inaplicable material y jurídicamente a la desvinculación del demandante EUSEBIO MANUEL OVIEDO MARQUEZ (sic). Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 18 Conforme se observa, los dos primeros yerros enunciados, comportan una discusión de tipo jurídico, referida a si la declaratoria de insubsistencia de un cargo es una justa causa de terminación del contrato.
En esa misma dirección, en el segundo cargo plantea la censora, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, al concluir que las causales de terminación del contrato de trabajadores oficiales, son taxativas, y no considerar, así no se haya previsto en aquellas, que el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales, es un motivo justo de finiquito de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida.
Otros argumentos adicionales que se proponen en ambos embates, consisten, en que el demandante prestó sus servicios en un establecimiento público del orden nacional, siendo su vinculación de carácter legal y reglamentaria, lo que le otorga la condición de empleado público, y consecuencialmente, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo 1992-1994, en razón de ello propuso el error de hecho relacionado en el literal c), referente a «NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y “SINTRAIDEMA” para el período 1992-1994, es inaplicable material y jurídicamente a la desvinculación del demandante EUSEBIO MANUEL OVIEDO MARQUEZ (sic)».
Adicionalmente, que la entidad realizó el pago de los Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 19 aportes en pensión, lo que llevó a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez, sin que exista compatibilidad entre ambas prestaciones; y que en el caso de los extrabajadores del extinto Idema, ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se habría decretado judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado en el texto extralegal vigente a la fecha de supresión del citado instituto, expiró el 30 de abril de 1998, fecha en la cual la entidad pública ya había desaparecido de la vida jurídica.
Con el fin de resolver los motivos que soportan las acusaciones expuestas, debe decirse, que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Eusebio Manuel Oviedo Márquez nació el 29 de junio de 2946; (ii) que prestó sus servicios para el Idema desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 6 de julio de 1993, esto es, durante 13 años, 8 meses y 29 días, desempeñando como último cargo el de laboratorista comprador 00, ostentando la calidad de trabajador oficial;
(iii) que aquel fue declarado insubsistente con ocasión del proceso de extinción de la entidad empleadora; Además, que (iv) que entre el Idema y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema «Sintraidema» se celebró la convención colectiva de trabajo 1992-1994, que en su art. 98 consagró una pensión en caso de despido injusto para el trabajador oficial despedido sin justa causa después de haber laborado por más de 10 años continuos o discontinuos Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 20 a la entidad, la cual se reconocería al cumplir el trabajador con 60 años de edad;
(v) que el texto convencional que contiene el derecho, se incorporó al expediente con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 469 del CST; (vi) que ante la liquidación de la entidad empleadora, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quedó a cargo de sus obligaciones (art. 6 Decreto 1675 de 1997); y, (vii) que la prestación convencional referida, tiene el carácter de compartible con la legal que eventualmente le fuere reconocida.
Sobre el asunto concerniente a si la supresión y liquidación de una entidad pública dispuesta por el Gobierno Nacional, se constituye en una causa legal, pero no justa de terminación de la relación laboral, se pronunció la Corte precisamente en un asunto relacionado con el extinto Idema, en la sentencia CSJ SL, 2 sep 2004, rad. 22139, en la que se señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 21 innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.
Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, la Corte expresó: Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 22 […] En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
Por otra parte, en la decisión CSJ SL14502-2017, esta corporación al resolver un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares, manifestó: Descendiendo al sub lite, precisa la Sala que el Ad- quem no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación con la trabajadora oficial, pues si bien la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
(Subraya la Corte). En ese orden de ideas, se insiste, si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos laborales de los trabajadores oficiales, no es una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional extralegal deprecada; razón por la cual el ad quem no incurrió en el error jurídico enrostrado, al establecer que el Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante fue despedido sin justa causa.
En cuanto al argumento de la censora, según el cual, el actor prestó sus servicios en un establecimiento público del orden nacional, siendo su vinculación de carácter legal y reglamentaria, y consecuencialmente, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo 1992-1994, debe decirse que al respecto no tienen incidencia los cambios en la naturaleza jurídica del Idema durante el tiempo en que aquel estuvo vinculado, pues lo cierto era que, para la fecha de terminación del vínculo laboral —6 de julio de 1993—, era una empresa industrial y comercial del Estado y conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores por regla general eran trabajadores oficiales; razón por la cual, una vez se produjo el cambio, las vinculaciones laborales existentes adoptaron el nuevo criterio orgánico de la entidad, sin importar cuál fue el tipo de vinculación que unió a las partes con antelación. De otra parte, en lo referente a la pregonada incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, en razón de los aportes realizados por el Idema, y la prestación reclamada, debe decirse que carece de recibo, pues como lo expuso el ad quem, la norma que regula dicho asunto es el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que posteriormente se reprodujo en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que planteó como supuesto general la compartibilidad pensional; máxime que al respecto no se dirigió ataque concreto, en torno a derruir Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 24 lo planteado.
Por último, tratándose de la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de la pensión convencional solicitada, debe decirse que el artículo 98 del instrumento extralegal 1992-1994, solamente exigía haber laborado durante más 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos a la fecha del despido injusto, «[…] si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido».
Así las cosas, se tiene que el demandante reunió los requisitos para causar la pensión, el día que se produjo su desvinculación —6 de julio de 1993—, es decir, cuando aún se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; ello por cuanto ha señalado esta corporación, que el cumplimiento de la edad, en casos como el presente, se torna en un requisito para la exigibilidad de la prestación, sin que en nada incida, inclusive, lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a tal calenda (CSJ SL, 5573-2018, SL2827-2018 y SL 13455-2016, entre otras).
En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa por infracción directa los arts. 55 de la CP; 467, 468, 469, 470 y 477 del CST; y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965. Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 25 Luego de relacionar los arts. 467, 468, 469 y 470 del CST, afirma que estas disposiciones son aplicables al presente evento, por cuanto la decisión impugnada se limitó a expresar que La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe indexar la primera mesada pensional convencional, por así haberlo dispuesto la jurisprudencia de la Corte.
Sin embargo, aduce que es cierto que la Corte en varias decisiones ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional, para que la cuantía o el valor reconocido, no pierda el poder adquisitivo constante, pero siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común, y no, para los pensionados por convención o pacto colectivo.
Señala que conforme a su definición, en los términos previstos en el art. 467 del CST, la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, lo que significa que debe pactarse en el texto extralegal todas las condiciones que la rigen; y en la firmada entre el Idema y el sindicato, no se consagró una condición de esta naturaleza, la de que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa, con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada.
Sostiene que como quiera que la convención es ley para las partes, solamente es aplicable a quienes la suscribieron, Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 26 a excepción de las indicadas y consagradas en el art. 470 del CST, por lo cual no es posible aplicar normas que no han consagrado la situación jurídica, valga decir, las que han previsto la indexación de la primera mesada o de los valores recibidos para calcular la base de liquidación, cuando sucede el retiro.
Indica que precisamente como no se pactó en el texto extralegal, no puede la entidad encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del Estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el liquidado Idema efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en aquella.
Asegura que, si el juez colegiado hubiera aplicado las normas relacionadas, no habría concedido la indexación de la primera mesada pensional, pues se reitera, no existe disposición alguna que la ordene cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva, aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de hacerlo.
XI. RÉPLICA Plantea la opositora en relación con la infracción directa del art. 55 de la CP, que nada dijo la censora en cuanto a cómo incurrió el Tribunal en la violación endilgada, más aún cuando de la lectura de la sentencia impugnada claramente Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 27 se observa que en ningún momento aquella constituyó sustento de la decisión. Afirma, frente a la infracción directa de los arts. 467 a 470 del CST, que no le asiste razón a la recurrente, por cuanto constituyen principios normativos sin ninguna relación con la pensión reclamada, que en ningún momento fueron esbozados como argumentos en la apelación, ni tenidos como fundamentos por el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, y cuya supuesta infracción no logra precisar la censora en la demostración del ataque.
Sostiene que, en relación con la no procedencia de la indexación por no estar contemplada en la convención colectiva de trabajo, cabe precisar que esta constituye jurisprudencia ya decantada y aceptada por la Corte; al respecto referencia la sentencia CSJ SL1879-2020. XII. CONSIDERACIONES El juez colegiado frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, consideró que la suma tenida en cuenta por el a quo para fijar el valor de la mesada pensional del señor Oviedo Márquez, se indexó debidamente del año 1993 al 2006.
Por su parte, alega la recurrente que la obligación de indexar la primera mesada pensional, se ha fijado por la jurisprudencia de la Corte, en relación con los pensionados del régimen común, y no para quienes soportan el derecho Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 28 en convención o pacto colectivo; y que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, en consecuencia, si no se pactó ello en aquella, no es posible ordenarlo.
Sobre el tópico considera la Sala que no resultan de recibo procedentes las alegaciones de la recurrente relativas a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, por tratarse de una prerrogativa que no se pactó en la convención colectiva de trabajo. Al respecto la Sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual no es dable variar el referido criterio.
Basta recordar los argumentos de la sentencia CSJ SL3264-2014, donde se señaló: […] la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 29 todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por ende, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor del opositor.
Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por EUSEBIO MANUEL OVIEDO MÁRQUEZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Radicación n.° 90455 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ