Micelio
SL2225-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1045 de 1978Decreto 1045 de 1987Decreto 1160 de 1989Decreto 1233 de 1950Decreto 1237 de 1946Decreto 1684 de 1947Decreto 1835 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2621 de 1960Decreto 2661 de 1960Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 31 de 1923Ley 3267 de 1963Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 707 de 2003Ley 71 de 1988Ley 710 de 1978Ley 83 de 1945

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2225-2021 Radicación n.° 77329 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO FEDERICO GELVEZ ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de octubre de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL (CAPRECOM), CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS LIQUIDACIÓN (PAR), UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y FIDUCIACIARIA S.A. CONSORCIO FIDUCIARIO que actúa como vocero y administrador del PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR).

Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mario Federico Gelvez Angarita llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 2009 y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de diciembre de 1959; que ingresó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), desde el 2 de enero de 1980 hasta el 26 de julio de 2003 y el tiempo de trabajo con dicha empresa fue de 23 años, 11 meses y 12 días.

Que desempeñó el cargo de telefonista nacional, por más de 16 años, y que la entidad responsable de la pensión lo fue Telecom. Que entre el 1 de abril de 1994 al 25 de julio de 2003, la entidad responsable del pago de la pensión fue Caprecom. Indicó que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Telecom y sus trabajadores.

Que en virtud de ese acuerdo convencional y con fundamento en las normas aplicables se reconoce pensión de jubilación a los trabajadores de la empresa a quienes acrediten 20 años de servicios continuos o discontinuos al Estado y 50 años de edad y/o 25 años de servicios continuos o discontinuos al Estado, sin consideración a la edad. Advierte que la convención colectiva era aplicable a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.

Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que si bien se suscribió la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 en el sentido de aplicar a los trabajadores de la empresa TELECOM el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992, dicha adenda no tiene valor probatorio por haber sido suscrito con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, no puede modificarla.

Puso de presente que el Acuerdo Jd0012 de 1992 recopila los beneficios convencionales pactados entre la Empresa TELECOM y sus sindicatos. Manifestó además que le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 2009 y que el IBL de dicha pensión es el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones del último año. Que su salario promedio en el último año de servicios fue de $2.351.540,40 y que actualizado arroja un total de $3.203.934,oo.

Que solicitó la pensión de jubilación convencional la cual le fue negada mediante resolución 04461 de 3 de octubre de 2011, que interpuso recurso de reposición y mediante resolución 02947 le fue negado el derecho. Al dar respuesta a la demanda la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) se opuso a las pretensiones, negó los hechos de la demanda.

Solicitó la vinculación como litisconsorcio necesario por pasiva con el Patrimonio Autónomo de Remanentes extintas TELECOM y Teleasociadas en Liquidación. Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, e indebida conformación del litisconsorcio necesario.

Fiduagraria S.A. por su parte, se opuso a las pretensiones, pues afirmó que se trata de una entidad diferente de Telecom y sus funciones se limitan en cumplir un simple encargo fiduciario. Niega los hechos de la demanda. Propuso como excepción la cosa juzgada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó vincular a la a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales U.G.P.P. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de septiembre de 2013, (fls. 427 y 428), decidió absolver a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y al Consorcio PAR TELECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia de 21 de octubre de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta decidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia y además absolvió a la U.G.P.P., pues al no imponerse condena en contra de CAPRECOM, no hay lugar a subrogación alguna a cargo de dicha entidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como principal problema jurídico a resolver si el demandante tiene derecho a reclamar la pensión de jubilación especial, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, incorporadas como derecho extralegal en la convención colectiva de trabajo 1996-1997, sin tener presente lo señalado en la adenda convenida respecto de dicha convención. Y, en caso de que sea procedente el reconocimiento, el segundo problema jurídico a resolver es a que entidad le corresponde responder por dicha prestación económica.

Señaló el juez de apelaciones que se encuentra probado en el proceso que el actor nació el 7 de diciembre de 1959, y que laboró al servicio de Telecom desde el 2 de enero de 1980 hasta el 26 de julio de 2003. En relación con el primer problema jurídico encuentra que para ser beneficiario de la convención colectiva debía ser el demandante trabajador activo de la empresa.

El actor completó un tiempo de veinte años de servicios y para el Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 6 momento en que cumplió la edad de 50 años, no era trabajador de TELECOM, luego no era beneficiario de la convención colectiva. Motivo por el cual no podía tener derecho al reconocimiento de la prestación económica reclamada. Precisó el juez de segunda instancia que si se solicita el cumplimiento de derechos convencionales debe de haber cumplido los requisitos exigidos por la convención estando vigente el contrato del trabajo.

En este caso, el requisito de la edad se cumplió en el año 2009, cuando el contrato de trabajo no se encontraba vigente y cuando ya se había liquidado y extinguido la entidad. De otra parte, con apoyo en precedente de la Sala de Casación Laboral, CSJ SL5693-2014 y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo el tribunal que se impone, a efectos de aplicar la convención colectiva, circunscribir su aplicación a la subsistencia del contrato de trabajo.

La anterior conclusión, hace intrascendente lo que pudiera concluirse en relación con la adenda realizada a la convención colectiva, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, se encuentra clara la aplicación de la convención a los contratos de trabajo vigentes. Advirtió, además, que tratándose de entidades liquidadas la convención que se encuentre vigente debe ser aplicada hasta el momento de la liquidación. (Sentencia CC C-902 de 2003).

Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 7 En relación con la pensión de jubilación reconocida a trabajadores en cargos de excepción sin consideración a la edad, la decisión de negar tal pretensión se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha señalado que la prestación del servicio en cargos de excepción debe ser cumplida durante el tiempo en que se precisa en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960 y, como quiera que el trabajador menciona que trabajó en cargos de excepción por 16 años y cinco meses, no cumple los requisitos exigidos por la normativa que regula dicha prestación. Se apoya dicha conclusión en sentencia de la Sala de Casación Laboral, rad.40252 -2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 8 indirecta, en el concepto de interpretación errónea y aplicación indebida, del Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993, artículos 288, Ley 707 de 2003, artículos 467, 469 del CST, convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre TELECOM y su sindicato, acta extralegal Adenda del 23 de junio de 1988 folios 80-81 del expediente, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 333 y 334, de la Constitución Política, artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 26, 435, 467, 468, 470, 478 y 479 del CST. y las cláusulas 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo vigente 1996-1997 suscrita entre TELECOM y su sindicato, acta extralegal.

Adenda de 23 de junio de 1998 aunado a la Ley 6a de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, Ley 31 de 1923, Ley 2a de 1932, Ley 6a de 1943, Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Ley 83 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1684 de 1947, Decreto 1233 de 1950, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3130 de 1968, Decreto 1848 de 1969 Decreto Ley 710 de 1978, Decreto 1045 de 1978, 1045 de 1979, Ley 62 de 1985, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1987, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2120 de 1992, Ley 100 de 1993, Decreto Reglamentario 1835 de 1994.

Consideró que la sentencia no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 2, 25 y 83 de la C.P. A su juicio, la decisión no se ajustó a los postulados de la buena fe, específicamente, lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P., la aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad. Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945, y los artículos 9, 10, 11 del Decreto 2621 de 1960, se estableció para los trabajadores de TELECOM amparados en los artículos 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo del 8 de agosto de 1996, una pensión de jubilación cuando se cumplan 20 años de servicios a la empresa y 50 años de edad.

Afirmó que se encuentra acreditado en el proceso que el demandante ingresó a laborar a TELECOM el 2 de enero de 1980 al 26 de julio de 2003, para un total de 23 años, 11 meses y 12 días, llegando a la edad de 50 años el 7 de diciembre de 2009. Agregó que se vinculó a la empresa con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y goza de un régimen especial de jubilación, que corresponde a una transición de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1835 de 1994, que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.

Alegó además lo dispuesto en la Ley 28 de 1943 y la Ley 22 de 1945 que establecen normas especiales en materia de jubilación y que deben ser aplicadas puesto que: 1 Una ley que en materia de pensiones contemple un régimen especial o de excepción a la regla general contenida en el inciso 1º del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 está vigente y, 2) Como la Ley 28 de 1943 es un estatuto especial en materia de pensiones se halla en pleno vigor.

Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó además que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral así lo ha señalado en sentencia de 15 de mayo de 2012, rad. 38310. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 3267 de 1963 y el artículo 19 del Decreto 1684 de 1947 y el artículo 1 del Decreto 2123 de 1992, el derecho pensional por régimen excepcional y especial de TELECOM continuó vigente por acuerdo entre las partes.

Y que existen decisiones de la Corte Constitucional en las que se inaplica el acta extralegal o adenda por ser inconstitucional, tal y como se desprende de la sentencia C- 068 de 1996. Agregó que los regímenes de jubilación en Telecom de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960 son tres: 1) Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos 2) Pensión vitalicia con 25 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad. 3) Pensión vitalicia con 20 años de servicios continuo o discontinuos sin consideración de edad, siempre que se trate de operadores de radio, telégrafo, jefes de oficina, línea, revisores, plegadores, clasificadores, mecánicos de oficina de radio y telégrafo.

Dichos regímenes los sigue aplicando la Caja de Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 11 Previsión Social de Telecomunicaciones, quien continúa reconociendo derechos pensionales con dichas normas, luego acreditado en el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos como son tener más de 20 años de servicios y haber cumplido 50 años de edad el 7 de diciembre de 2009, tendría lugar el reconocimiento de la prestación. Como fundamentos del recurso se citan las sentencias SU 241 de 2015, 32771 de 2009 Como errores de hecho enumeró los siguientes: No dar por demostrado estándolo que la convención de trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y su sindicato de trabajadores para los años 1996- 1997, consagró a favor de los trabajadores como el demandante recurrente la vigencia de las normas existentes que contemplen derechos en beneficiario SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la empresa que consten por escrito en la Constitución Política, leyes decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención y a los contratos de trabajo, sin condición alguna y consideración a su vigencia. Dar por demostrado sin estarlo que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa Telecom y su sindicato fechado el 23 de junio en la ciudad de Bogotá, se puede reformar una convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Telecom y su sindicato 1996-1997 y, pueda constituir una modificación al través de una aclaración, al régimen especial ni excepcional de pensiones vigente en Telecom.

Dar por demostrado sin estarlo, que mediante un acuerdo particular podía modificar el sistema prestacional y pensional de los trabajadores de la Empresa Telecom, incluido el cónyuge de la demandante-recurrente, cuando estaba expresamente prohibido por la Constitución Política de Colombia y el Código Sustantivo de Trabajo sin que tenga aplicación algún acto legislativo 01 vigente desde el 22 de julio de 2005.

Dar por demostrado sin estarlo que los representantes de la Empresa y Sindicato de Telecom, están debidamente autorizados par suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos como el suscrito el que y que mediante el mismo se podía eliminar Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 12 lo pactado y establecer un retroceso al régimen único de los trabajadores de la Empresa Telecom, de las distintas convenciones vigentes en un futuro.

No dar por demostrado, sin estarlo que al pactarse entre la Empresa Telecom y sus trabajadores en la Convención Colectiva 1996-1997, la incorporación de normas existentes que contemplen beneficios de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la Empresa suscrita el 8 de agosto de 1996, depositada el día 13 de agosto de 1996 en el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, se introduce en ella y los contratos de trabajo de los Trabajadores de la Empresa Telecom las normas existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su beneficio, las cuales recobran vigencia para su aplicación por el pacto convencional haciendo parte integral de los artículos 2 y 3 del convenio colectivo, esto es que no aplica los requisitos previstos para el régimen de transición en lo que corresponde al derecho pensional.

Dar por demostrado sin estarlo que para la aplicación de los beneficios previstos e incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y Sus trabajadores 1996-1997, en cuanto a requisitos para adquirir la pensión de jubilación como el cónyuge demandante, se requería estar vinculado a la Empresa Telecom al momento de cumplir los cincuenta años, sin consideración a haber trabajado más de veinte años al servicio de la empresa, para poder gozar de la pensión de jubilación, desconociéndose así el principio de favorabilidad.

Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del demandante no da derecho a la aplicación convencional prevista en el artículo 2º vigente para 1996-1997, adenda y/o aclaración suscrita en el mes de junio de 1998. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor no goza de derecho pensional por haber ingresado al servicio de la empresa Telecom durante la vigencia del Decreto 2123 de 1992, y haber llegado a la edad de 50 años el 7 de diciembre de 2009, cuando ya se había terminado el contrato del trabajo.

Como pruebas erróneamente valoradas adujo: «las documentales acompañadas al proceso por la parte demandante y parte demandada, de forma concreta las convenciones colectivas de trabajo, el acta de acuerdo llamada ADDENDA del 23 de junio de 1998». Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, precisó en relación con la demostración del cargo que el Tribunal hizo un análisis de decisiones de la Corte, en relación con los acuerdos convencionales y compromisos insertos en el acta de 23 de junio de 1998 en la que se incorporaron unas aclaraciones a la cláusula 2 y 3 de la C.C.T. 1996 -1998, que no podían dejar sin piso los derechos extralegales ya reconocidos, dado que para ello deben surtirse los escenarios propios del conflicto colectivo de trabajo, siendo aplicable los derechos a la favorabilidad, debido proceso e igualdad que señala la Constitución Política.

VII. RÉPLICA Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria la Previsora en su escrito indicó que se hace necesario que se revise si es del caso pronunciarse frente a la competencia de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en liquidación, puesto actualmente es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP es quien tiene la administración de dicho régimen.

Adicionalmente, consideró que la demanda no cumple con las condiciones mínimas de técnica puesto que en relación con la formulación del cargo y el concepto frente a la violación de la ley debe realizarse con precisión absoluta, cuidándose de no agrupar en un mismo cargo conceptos incompatibles. Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.

CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que se pueda estudiar de fondo. A manera de ejemplo, ver las decisiones CSJ SL 5111-2020, SL 3817- 2020, AL 2206-2020, y AL 2831-2020 En el caso sub examine, la Sala advierte que el único cargo propuesto adolece de deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo dado que no cumple con los presupuestos que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la Corte resulta oportuno reiterar, una vez más, que el recurso de casación, en materia laboral CSJ SL 970- 2021: […] está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

En ese sentido, (…) la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Como ya se ha dicho en otras Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 15 oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018. Sea del caso advertir que el recurrente desconoce los pilares de la sentencia de segundo grado y la argumentación del Tribunal.

El cargo planteado no aborda ninguno de los puntos que fueron objeto de estudio en la decisión recurrida como se pasa explicar así: El juez de apelaciones niega las pretensiones de la demanda, pues el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la convención colectiva y las normas especiales alegadas. En el primer caso, por cuanto si bien contaba con el tiempo de servicios, el requisito de la edad fue cumplido cuando la entidad ya se encontraba liquidada y, por consiguiente, el contrato ya no se encontraba vigente, presupuesto esencial para la aplicación de la norma colectiva.

Y en el segundo caso, en relación con las normas especiales, estima que no se acreditaron los requisitos exigidos por las mismas durante su vigencia. Finalmente, en relación con la adenda, considera intrascendente realizar algún estudio o pronunciamiento. Pues bien, los argumentos del recurrente, para nada atacan la exégesis realizada por el Tribunal, pues se limitan a realizar cuestionamientos relativos a la inaplicación de la adenda y otras modificaciones realizadas a la convención colectiva además de dar una explicación detallada de las distintas pensiones de jubilación convencional y especial que Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 16 vienen siendo reconocidas por la entidad demandada.

Además, no realiza ningún razonamiento que permita vislumbrar cuáles fueron los desaciertos de la decisión recurrida. De otra parte, se observa que, si bien el cargo se orientó por la «vía indirecta en el concepto de interpretación errónea, aplicación indebida», en su demostración, se realizan en su mayoría raciocinios estrictamente jurídicos que desconocen los pilares de la decisión de segunda instancia. No obstante, lo anterior, si bien presenta errores de hecho, estos en su gran mayoría, y conforme la demostración del cargo, pretenden cuestionar la eficacia de acuerdos modificatorios y adendas realizadas a la convención colectiva, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia. Asimismo, se observa que la acusación fue dirigida por la vía indirecta y la demostración de los cargos se centró en argumentos jurídicos y, únicamente se identificó como prueba mal apreciada la convención colectiva, sin controvertir la valoración o argumentación del juez en relación con dicha prueba.

No sobra recordar en este punto que cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal (CSJ SL5111 de 2020).

Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 17 De otra parte, cuando se acude a la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, reiterada en CSJ SL985 -2021.

Así las cosas, era deber de la recurrente en el desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de valoración condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues solo se limitó a afirmar que las pruebas erróneamente apreciadas lo fueron las pruebas de la parte demandante y demandada y la convención colectiva, presentando argumentos que controvertían la eficacia y aplicación de los acuerdos modificatorios y adendas que no fueron objeto de análisis en el fallo de segunda instancia como se ha venido explicando.

Mientras, en los errores de hecho en los que cuestionó la aplicación de la convención colectiva y el contrato de trabajo no adujo argumentación o interpretación alguna que Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 18 permitiera a la Sala identificar el desacierto de la decisión judicial recurrida. Además de lo ya indicado, la demanda presenta en su acusación y de manera simultánea conceptos autónomos y contradictorios, como la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

El recurrente desarrolla un discurso que cuestiona argumentos inexistentes en la decisión recurrida y en el que amalgama juicios fácticos y probatorios, sin algún reparo o consideración por la especial naturaleza y fines del recurso de casación. De allí que, le asiste razón a la oposición y la demanda se asimila más a un alegato de instancia, inadmisible ante esta corporación al tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. Costas a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000 M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO FEDERICO GELVEZ contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL (CAPRECOM), CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS LIQUIDACIÓN (PAR), UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y FIDUCIACIARIA S.A. CONSORCIO FIDUCIARIO que actúa como vocero y administrador del PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 77329 SCLAJPT-10 V.00 20