CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2225-2020 Radicación n.° 70988 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALVEIRO RODRÍGUES MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA. – COOTRANSFLUVIALES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES.
Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES ALVEIRO RODRÍGUES MENDOZA, llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA. – COOTRANSFLUVIALES y al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo con la cooperativa, desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 14 de marzo de 2008; ii) que fue despedido sin justa causa; iii) que durante toda la relación laboral, no se le cancelaron las prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social.
En consecuencia, se condenara al pago de, $15.831.423 por prestaciones sociales; $11.076.000 por la sanción del artículo 65 del CST; la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 ibídem; la pensión de invalidez en cabeza de COOTRANSFLUVIALES en un 100 % y su retroactivo, desde el 13 de marzo del 2008 hasta su pago efectivo; la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas.
En subsidio, solicitó se ordenara a la cooperativa, efectuar a favor de COLPENSIONES, los aportes a pensiones dejados de cotizar durante la relación laboral, con el fin de que este último le reconozca la pensión de invalidez, desde el 13 de marzo de 2008. Narró, que laboró para COOTRANSFLUVIALES, desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 14 de marzo de 2008, cuando fue despedido sin justa causa; que tuvo el cargo de Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 3 conductor o motorista de embarcaciones menores; que ejerció las funciones de «maniobrar las chalupas de propiedad de COOTRANSFLUVIALES o en su defecto las que se encontraban afiliadas a dicha entidad, para el transporte de personal y/o carga a los diferentes pueblos ribereños tales como San Pablo, Gamarra, El Banco –Magdalena-, Puerto Wilches, Cantagallo, Cerro de Burgos, Puerto Berrío, entre otros»; que la demandada era la beneficiaria directa de sus labores; que recibía «órdenes de zarpe» y, el 5 de agosto de 2015, le entregaron un memorando emitido por el presidente del consejo de administración y el gerente; que durante la relación laboral, empezó a sufrir fuertes dolores, que lo incapacitaban constantemente; que solicitó al empleador ser afiliado al sistema de salud, lo cual le fue negado y procedieron a despedirlo; que al ser desvinculado se afilió a COOMEVA EPS como independiente, que le diagnosticó «Artritis séptica de codo derecho», enfermedad que padecía desde hacía dos años y medio aproximadamente; que la junta regional de calificación de invalidez, le determinó un 50.11 % de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 13 de marzo de 2008.
Añadió, que no le cancelaron las prestaciones sociales y las vacaciones generadas durante la relación laboral; que tenía derecho al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral; que como consecuencia del despido, no pudo continuar con el tratamiento de su enfermedad; que el empleador fue negligente y descuidado en afiliarlo a la seguridad social, causándole daños materiales y morales por Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 4 los que debe responder; que vinculó a COLPENSIONES, por ser la entidad estatal encargada de la carga pensional de la mayoría de colombianos y que presentó reclamación administrativa ante la misma (f.° 3 a 12, cuaderno principal).
COOTRANSFLUVIALES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la reclamación administrativa presentada al ISS; sobre los demás dijo no ser ciertos, aclarando, que no existió relación laboral con el demandante; que suscribía contratos de «afiliación de embarcación menor» con los propietario de los botes, basados en el artículo 983 del Decreto 410 de 1971; que de acuerdo a la cláusula décimo segunda y décimo tercera de dicho vínculo, correspondía al dueño de la embarcación, cumplir las obligaciones laborales con los conductores; que las órdenes de zarpe eran un documento exigido por el capítulo III literales a) y b) del artículo 46 del Decreto 3112 de 1997, necesarias para iniciar o continuar un viaje; que el memorando del 5 de agosto de 2005, allegado por el accionante, carecía de validez y legalidad, pues no guardaba consonancia con la copia que tenía la empresa; que al no existir contrato de trabajo, no podía configurarse el despido ni el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales o de afiliación al sistema de seguridad social y que la inscripción a COOMEVA EPS, comprobaba la calidad de trabajador independiente del actor.
Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia del contrato laboral bajo continuada Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 5 subordinación y dependencia entre la cooperativa COOTRANSFLUVIALES y el señor ALVEIRO RODRÍGUES, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y la genérica (f.° 50 a 61, ibídem).
COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. Aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; negó que fuera la encargada de reconocer la prestación reclamada; respecto de los demás, manifestó que no le constaban y, añadió, que solo sería responsable del pago de la pensión de invalidez si el demandante estuviera afiliado y reuniera los requisitos de la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 74 a 76, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 16 de mayo de 2014, declaró que no existió contrato de trabajo, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (f.° 132 a 146, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de enero de 2015, al decidir la apelación del actor, confirmó la primera sentencia. Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que de acuerdo al recurso de apelación (artículo 66A del CPTSS), debía determinar si procedían las pretensiones de la demanda, las cuales se dice fueron probadas con los documentos, testimonios y la confesión ficta del demandado por la inasistencia al interrogatorio de parte, sancionada por el Juez de primera instancia, de acuerdo al artículo 210 del CPC.
Expuso, que al tenor de los artículos 22 y 23 del CST, para la existencia de un contrato de trabajo, debían concurrir la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y la remuneración; que de acuerdo al artículo 24 ibídem, al trabajador le bastaba demostrar el primero de estos requisitos, para que se presumiera la existencia de esa atadura, configurándose un contrato realidad; que atendiendo el artículo 176 del CPC, esa presunción admite prueba en contrario, quedando en cabeza del empleador la carga de desvirtuar la existencia de dicha relación. Señaló, que las Autorizaciones de zarpe del 5 y 10 de diciembre de 2005 (f.° 17 a 20, ibídem), no acreditaban el contrato demandado, pues, aunque probaban que el demandante conducía la embarcación en esas fechas, no permitían extraer las condiciones en que lo hizo; que el Memorando del 5 de agosto de 2005, informaba de una suspensión como conductor, no era «en calidad de empleado»; que dichos documentos no demostraron que existiera subordinación, elemento indispensable de la Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 7 relación laboral y por ello no se podía determinar la naturaleza del vínculo, pues solo se «refieren a puntuales actividades del actor para la demandada».
Adujo, que los testimonios de Jairo Agudelo Hernández y Víctor Rodrígues Chacón, no eran prueba de la relación contractual laboral, en razón a que el primero declaró sobre asuntos que no podía conocer de manera puntual porque, […] no expuso la razón de la ciencia de su dicho con la precisión con la que lo expuso, incluidas las fechas exactas en que empezó y terminó la relación de la que da cuenta, que terminó en fecha muy posterior al año 2003 en que se deduce terminó la suya propia con la misma empresa, 8 años aproximadamente a la fecha en que declaró según su dicho.
Anotó, que esas inconsistencias no dan certeza a sus manifestaciones y que el testimonio del segundo no podía ser atendible, al asistirle interés en las resultas del proceso, por ser el padre del demandante. Precisó, que la confesión ficta por la inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte (artículo 210 del CPC), fue equivocadamente manejada por el Juzgado, porque al declarar los hechos que se tenían por confesados, indicó los numerales u ordinales de la demanda que los contienen, sin señalar concretamente a cuáles aludía, lo que se presumía cierto, ante lo cual el demandante no presentó recurso; que la decisión del primer Juez fue acertada, pues no encontró prueba que llevara a la certeza de la existencia de la relación laboral, aspecto que correspondía al accionante (f.° 165 a 177, ibídem).
Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por éste, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala «case la sentencia impugnada, para que, […] en lugar del fallo casado, se sirva modificar la sentencia de segundo grado, dictada por el Tribunal […], la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado […]», en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, ordenar el reconocimiento de las acreencias laborales «tal cual fueron solicitadas en el cuerpo de la demanda […]».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por COLPENSIONES. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, el «numeral 3° del artículo 3° del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. Como consecuencia de la falta de apreciación de algunas pruebas allegadas y/o realizadas a lo largo del proceso sub juice teniendo en cuenta los siguientes errores de hecho»: 1. no dio por demostrado pese a estarlo, la relación laboral entre el señor ALVEIRO RODRÍGUESMENDOZA y la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTES FLUVIALES Y TERRESTRES Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 9 UNIDOS LTDA. – COOTRANSFLUVIALES, desestimándose las pruebas documentales allegadas con la demanda principal y a su vez los testimonios de los señores JHON JAIRO AGUDELO HERNÁNDEZ y VÍCTOR RODRÍGUES CHACÓN (cuaderno Principal, f.° 93 a 95).
Señala, que de acuerdo al ordenamiento jurídico, para dirimir cada caso concreto, debe verificarse que los supuestos fácticos se encuentren satisfechos, propendiendo porque la naturaleza del proceso laboral no se pierda; que las vías de hecho son una construcción jurisprudencial, que hacen referencia a actuaciones en las que el Juez, al decidir, adopta una posición evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, vulnerando derechos fundamentales, como el debido proceso; que en el caso, se incurrió en tal deficiencia al aplicar el «derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas validas (defecto factico)».
Resalta, que el defecto fáctico fue estudiado en la sentencia CC SU-159-2002, entre otras, en las que se indica, que su existencia en un fallo judicial, lo convierten en tal, cuando, para decidir, el Juez se basa en pruebas o normas inadecuadas; que éste, para la libre formación del convencimiento, goza de un amplio margen en la valoración del material probatorio, sin embargo, de acuerdo al artículo 187 del CPC, los medios de convicción deben ser estudiados en su conjunto, bajo las reglas de la sana critica, utilizando criterios objetivos, presupuesto con el que se impide un ejercicio arbitrario en el poder de valoración probatoria.
Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta, que se infringió la norma señalada al considerar, que no le ofrecían credibilidad las «declaraciones de JHON JAIRO AGUDELO HERNÁNDEZ [f.° 93 y 94] y de VÍCTOR RODRÍGUES CHACÓN [f.° 94 y 95]», porque, a pesar de que el último era su padre, fue quien lo acompañó en la evolución de su enfermedad, por lo que era un testigo presencial, que brindó información concisa y detallada de que laboró para la cooperativa; que, además, su testimonio no fue tachado de falso por la demandada, por lo que los «Jueces de primera y segunda instancia» incurrieron en un error; que el señor Agudelo Hernández dijo, que lo conocía por haber sido compañeros de trabajo; que de lo anterior, se puede evidenciar, que las declaraciones no fueron estudiadas bajo las reglas de la sana critica; que se le restó valor a estos dichos, en los cuales, bajo la gravedad de juramento, se corroboró la existencia de la relación laboral.
Reitera, que se incurrió en «indebida valoración probatoria», al no encontrar demostrados los elementos esenciales del contrato; que los mismos se probaron con el «material documental y las declaraciones de los testigos», los cuales fueron desestimados sin razones de derecho; que dichos yerros, implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, por la no apreciación probatoria, que mi poderdante tenga un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de subsistencia por cuanto con las sentencias objeto del presente recurso se vulneran los derechos mínimos de mi representado.
Precisa, que de acuerdo al artículo 7° de la Ley 160 de 1969 y la jurisprudencia de esta Corporación, los testimonios Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 11 no son prueba calificada en casación; que, sin embargo, existe una excepción a dicha regla, aceptada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, cuando como en el caso, se les restó valor probatorio a las declaraciones y también se menospreció el de las «pruebas documentales»; que si, […] el Juzgador de segunda instancia edificó su sentencia en una prueba testimonial se puede alegar para demostrar que el Juzgador incurrió en un error de hecho, como en el caso ocurrió, aunque con el agravante de que hubo una violación a la valoración probatoria mixta, es decir, documental y testimonial, toda vez que el error de hecho les restó valor probatorio a las declaraciones (f.° 5 a 13, ibídem).
VII. RÉPLICA Señala, que el alcance de la impugnación presenta errores técnicos insuperables, al pretender que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se proceda a modificarla; que el recurso esta llamado al fracaso pues ignora, que el Tribunal goza de la libre apreciación de la prueba bajo las reglas de la sana critica, por lo que para ser denunciada en casación, debe presentarse un error ostensible, requisito que no se presenta en el caso; que, como el mismo accionante lo reconoce, los testimonios no constituyen prueba calificada.
Agrega, que si el cargo prosperara, deberá observarse que el proceso fue dirigido al reconocimiento de la relación laboral, en la que el empleador ni siquiera afilió a pensiones al impugnante, por lo que la condena no podría recaer sobre ella (f.° 23 a 25, ibídem). Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 13 que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación esta inapropiadamente formulado, porque: i) solicitó que se casara y modificara la segunda sentencia, lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367- 2018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella y, ii) omitió señalar lo que se pretende en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado la Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad, pues, [ ] El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 14 circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» Ahora, aun cuando al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, tal falencia es superable, en razón a que la impugnación hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, con lo cual podría comprenderse que requirió por la revocatoria de la primera sentencia que le fue totalmente desfavorable, la Corte tampoco hallaría estimación en el ataque, pues presenta, como pasa a verse, otros defectos técnicos, que no permiten su estimación. 2.
La proposición jurídica se planteó en forma gravemente deficiente, pues, en rigor, no especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros, porque: Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 15 […], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida.
Mientras en la CSJ SL737-2018, señaló: […] la recurrente omite señalar si el cargo está encauzado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos), tampoco hace referencia al concepto de la violación, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.
Ahora, si se asumiera que el sub motivo de trasgresión invocado fue la aplicación indebida, como lo menciona en la estimación del ataque, igual la acusación es formalmente deficiente, pues halla la Sala que increpó un error en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues, para decidir sobre la existencia del contrato de trabajo, que es lo que pretende confrontar el ataque, no aplicó el numeral 3° del artículo 3° del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, como se le adjudicó, lo que resulta ser indispensable para acudir al sub motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 4.
La acusación carece de demostración, en razón a que, a pesar de que singularizó el error fáctico y relacionó las pruebas que consideró no fueron valoradas o fueron «desestimadas», como debía, olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, «la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos», pues se refirió a las pruebas documentales de manera general y abstracta, sin alegar específicamente sobre cuales se estructuró el error aducido, ni cuál fue su incidencia en la decisión del Tribunal, no obstante que debía hacerlo.
En torno a ese defecto de la impugnación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el Juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del Juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, explicó: Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 17 No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 5.
La impugnación denuncia yerros cometidos, tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, al indicar, i) que al no otorgarle credibilidad a las declaraciones, estaban «incurriendo en un error los Jueces de primera y segunda instancia máxime cuando el testimonio no fue tachado por la demandada […]» (f.° 11, ibídem) y, ii) que «con las sentencias objeto del presente recurso se vulneraron los derechos de mi representado» (f.° 12, ib), desconociendo que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 18 en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación por salto dispuesta en el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 6.
El recurrente cae en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que denunció que la vulneración de la normativa señalada, se dio como consecuencia de la falta de apreciación de «algunas pruebas allegadas y/o realizadas a lo largo del proceso [las documentales y los testimonios de Jhon Jairo Agudelo Hernández y Víctor Rodrígues Chacón]» (f.° 9 ibídem), también argumentó que se evidenciaba una indebida valoraci��n probatoria, argumentación con la cual contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541- 2016, dijo: [ ] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. 7. Aunado a lo anterior, no pasa por alto la Corporación, que la acusación, se fundó principalmente en que existió una indebida valoración de los testimonios de Jhon Jairo Agudelo Hernández y Víctor Rodrígues Chacón; sin embargo, aquellas probanzas no tiene la condición de ser calificadas, tal como lo reconoce el impugnante y, por ello, su estimación solo procedería, como se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, cuando del estudio de los medios de prueba calificados, se logre demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto, pues toda la argumentación demostrativa gira esencialmente entorno a estos testimonios, mientras la prueba documental a la que hace referencia, como antes se advirtió, no fue singularizada, ni relacionada con el yerro fáctico increpada, como establecido su impacto en la sentencia gravada con el recurso extraordinario.
Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 20 En relación con lo último, sobre las consecuencias de fundar el cargo en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la Corte en la sentencia CSJ SL8165-2014, precisó que «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos». 8.
Tampoco cumplió el recurrente con la carga que le era ineludible, de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura, pues, por las razones atrás explicadas, nada en concreto dijo en contra de las puntuales apreciaciones que la segunda instancia hizo respecto de las autorizaciones de zarpe de f.° 12 a 20 del cuaderno principal; el memorando del 5 de agosto de 2005 de f.° 21, ibídem y, mucho menos, atacó el aserto del Colegiado ordinario, en el sentido que la confección ficta por inasistencia del representante legal de la cooperativa al interrogatorio de parte, se estableció de forma equivocada por el Juzgado.
Reitera la Sala, que es carga del recurrente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, pues nada conseguirá, si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 21 deducciones.
De esa manera lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5158-2018, al decir que, Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición En consecuencia, el cargo es inestimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor del replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 70988 SCLAJPT-10 V.00 22 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró ALVEIRO RODRÍGUES MENDOZA, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA. – COOTRANSFLUVIALES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.