CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68583 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2225-2019 Radicación n.° 68583 Acta n° 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, VALLEDUPAR, SANTA MARTA y MONTERÍA, el 15 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALFREDO MAMBY FUENTES.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Mamby Fuentes, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el fin de que, luego que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 1974, se condenara al demandado, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 8 de septiembre de 2005–fecha en la que cumplió 55 años de edad-, por haber laborado al servicio de aquel por más de 20 años.
Solicitó así mismo, la indexación de la primera mesada pensional y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones alegando, que con la expedición del Decreto 2186 de 1969, el Banco Popular, a partir del 20 de diciembre de ese año, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, naturaleza jurídica que fue modificada mediante Escritura Pública No. 85 del 13 de enero de 1997; que prestó sus servicios personales en calidad de trabajador oficial en favor de la demandada, en la ciudad de Cartagena, desde el 16 de septiembre de 1974, manteniendo esa condición hasta el 19 de noviembre de 1996, fecha en la cual, por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad convocada, adquirió la categoría de « trabajador particular»; que nació el 8 de septiembre de 1950, por lo que « al cumplir 55 años de edad y haber laborado por más de 20 años en el Banco Popular, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación», contemplada en la Ley 33 de 1985.
Indicó el actor, que pese a que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, dicho ente no es considerado una Caja de Previsión Social, para efectos del reconocimiento de pensiones a favor de los trabajadores oficiales, sustentando dicha afirmación, en la sentencia de esta Corporación del 29 de julio de 1998, rad. 10803. Manifestó igualmente, que « el tránsito de entidad oficial a entidad de derecho privado del Banco […] en modo alguno releva a esa entidad financiera del cumplimiento de sus obligaciones pensionales, por cuanto se está en presencia de una sustitución patronal, prevista en el artículo 67 del CST […]».
Informó, que solicitó a la pasiva la cancelación de la pensión de jubilación referida, no obstante, tal requerimiento le fue denegado, mediante comunicación No. « 921-004146-2009 del 6 de octubre de 2009», señalándosele en esa oportunidad « que el Banco ha cotizado por vejez durante toda la relación laboral al Seguro Social, y que por lo tanto es a ese instituto a quien le corresponde hacer dicho reconocimiento».
Finalmente expuso, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios prestados a favor de la demandada, y más de 40 años de edad, por lo que a su juicio, al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la normatividad en cita, es acreedor de la pensión de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (fs. 1-7).
Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S.A., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Aceptó lo referente a la existencia del contrato individual de trabajo y el extremo inicial del mismo, aclarando, que el vínculo laboral fue suspendido por tres meses y doce días en el año de 1976, por un cese de actividades, y que el cambio de naturaleza jurídica entró en vigencia a partir del 21 de noviembre de 1996.
Puntualizó que a la fecha de presentación de la demanda (febrero 12 de 2010), el actor es trabajador activo de esa sociedad, y en ese orden, ostenta la calidad de empleado particular, debido a la modificación jurídica que sufrió la entidad, por lo que no puede reconocérsele la pensión deprecada, máxime cuando la misma debe ser otorgada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, y por la entidad obligada legalmente, esto es, el Instituto de los Seguros Sociales, pues el demandante está afiliado a dicha administradora para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966.
Resaltó, que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, que lo fue el 29 de enero de ese mismo año, « el demandante no tenía quince (15) años de servicios con la demandada», pues ingresó al Banco Popular S.A, el 16 de septiembre de 1974, de lo que se desprende, « que no se le aplica al actor el régimen de transición de dicha ley, consagrado en el parágrafo 2° del artículo 1°, sino la Ley 100 de 1993» Añadió, que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el artículo 36 ibídem señaló, que los requisitos para acceder a la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, es decir, « que una persona con la calidad de empleado oficial, se encuentre afiliado al ISS […],- que es exactamente el caso demandante, y en consecuencia no le corresponde aplicarle la Ley 33 de 1985, si no lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 24 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, y el Acuerdo 049 de 1990».
Que en orden a lo establecido en los reglamentos del ISS significa, independientemente de la calidad de empleado oficial que ostentó el actor, este resultó asimilado a un trabajador particular, dada su afiliación a aquel, y por ello, el derecho a la pensión de vejez lo obtendrá, cuando cumpla los requisitos legales exigidos, máxime cuando el actor, es empleado activo del Banco Popular S.A., por lo que solicitó, que « en el remoto e hipotético evento de una eventual condena, el juzgador debe observar que el actor es EMPLEADO ACTIVO de la parte demandada BANCO POPULAR S.A., y por tanto la pensión se otorgaría solo a partir de que el demandante haga dejación efectiva del cargo».
Requirió así mismo, que si se accediera a las pretensiones del demandante, se ordenara que la pensión reclamada, sea compartida con el Instituto de Seguros Sociales, y se disponga, que se cancelen los aportes por pensión y por salud, desde cuando se adquiera el derecho, a la AFP y EPS, respectivamente. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho para pedir (fs. 42-48).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del tres (03) de junio de dos mil once (2011), resolvió condenar al Banco Popular a reconocer al señor Alfredo Mamby Fuentes, la pensión de jubilación deprecada, a partir de que se verifique su retiro del servicio y hasta que se le reconozca la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, y desde ese momento en adelante, estará a cargo del empleador oficial, solo el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el ISS.
Determinó, que la cuantía inicial corresponderá al 75% del Ingreso Base de Liquidación actualizado, conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes legales posteriores, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, al cual está afiliado el actor para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, asuma la pensión de vejez, en cuyo caso correrá a cargo del Banco Popular S.A., el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión legal de vejez que reconozca el ISS y la otorgada por el Banco accionado.
Por último, tasó las agencias en derecho en cuantía de seis salarios mínimos legales mensuales, por valor de « $3.213.600», de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el parágrafo del numeral 2.1.1 del Acuerdo No. 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. (fs. 87-96). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió modificar el numeral segundo del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la pensión de jubilación, « por el 75% del IBL, el cual se liquidará tomando el promedio de los últimos diez (10) años de servicios del actor, ajustado por la inflación, de conformidad a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; además solo tendrá derecho al reconocimiento de la mesada adicional de diciembre».
Con base en los reparos formulados por el Banco recurrente, puntualizó el A d quem, que no fue motivo de inconformidad, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el extremo inicial (16 de septiembre de 1974), la vigencia del mismo, el cargo desempeñado por el demandante de « cajero principal clase A», y la asignación básica mensual devengada por este.
Precisado lo anterior, luego de hacer referencia a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y con base en el material probatorio recopilado, manifestó que: […] quedó establecido que el accionante ha laborado al servicio del Banco Popular, desde 1974, porque así lo aceptó el demandado en la contestación de la demandada (fls. 42 a 48), además se cuenta con las certificaciones por él expedidas (fls. 14, 54 y 85) y con reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS (fls. 73 a 80), se colige que aún para el 5 de octubre de 2010, el demandante continúa trabajando para la entidad bancaria enjuiciada y que el 18 de diciembre de 2006, cumplió 55 años de edad (fl.19), por lo tanto a la fecha de presentación de la demanda, ya reunía los requisitos que establece la norma indicada, para obtener el derecho a la pensión, de acuerdo a la disposición normativa a la que se hico alusión. Con relación a la naturaleza jurídica de la sociedad demandada explicó, que si bien a partir del 21 de noviembre de 1996, es una empresa de derecho privado, también lo es que, previo a esa fecha era una entidad de carácter público, y conforme quedó explicado en el párrafo anterior, el demandante laboró al servicio de esta en calidad de trabajador oficial « por más de 20 años», por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985.
Como sustento de lo señalado, citó extractos de lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25795. En ese orden indicó, que a pesar de que en la actualidad la demandada presuma la calidad de empresa privada, no por ello se puede desconocer la condición de trabajador oficial que ostentó el promotor, lo que al conjugarse con el régimen de transición del cual es beneficiario, permite que se le otorgue la prestación reclamada con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de pensión del régimen que lo cobijaba, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Añadió, que aunque el demandado afilió a Mamby Fuentes al Instituto de Seguro Social, para que fuese este quien asumiera las contingencias de vejez, invalidez o muerte, no por dicha actuación puede pasarse por alto la condición de trabajador oficial de aquel, y es por ello que le corresponde reconocer y pagar la pensión de jubilación del reclamante, así hoy su naturaleza jurídica haya mutado, aclarando que eventualmente, tiene la posibilidad de ser relevada de tal obligación, en todo o en parte, al iniciarse el pago de la pensión de vejez a cargo del ISS.
En lo ateniente al ingreso base de liquidación, y con sustento en la sentencia CSJ SL, 13 sept. 2011, rad. 50784, emitida por esta Colegiatura, indicó que, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de diez años para adquirir el derecho prestacional, el IBL debía calcularse conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la normatividad en cita, esto es, « sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez años».
Expuso el recurrente como motivo de inconformidad, que el a quo ordenó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a favor del señor Alfredo Mamby, sin que este tuviera derecho a la « mesada 14», en atención a que esta fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, para las personas cuyo derecho se causó con posterioridad a la vigencia de la normativa referida.
Sobre este punto explicó el Ad quem, que le asistía razón al impugnante, como quiera que, el actor cumplió los 55 años de edad, solo hasta el 8 de septiembre de 2005, fecha para la cual ya había entrado a regir el citado Acto de Ley (29 de julio de 2005), por lo que concluyó, que tal situación impedía la condena por 14 mesadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco convocado al proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Banco Popular S.A., que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO CARGO Endilga al proveído acusado, de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994) y 45 del Decreto 1748 de 1945; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto por 758 de 1990.
Con el fin de demostrar el dislate endilgado, alega, que el Tribunal no podía concluir que el cambio de composición de acciones de la sociedad demandada, estando el demandante laborando en su favor y afiliado el ISS, no afectaba la naturaleza de su vinculación, pues considera que son esas circunstancias las que « hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que está fundamentada la condena, como son la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 »; cita la sentencia CSJ SL 14 mar. 2001, sin número de radicación, para señalar, que las normas antes referidas, solo serían llamadas a producir efectos, en caso de que el empleado hubiese finalizado su relación laboral en calidad de trabajador oficial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues el demandante continuó laborando para el Banco Popular después del 21 de noviembre de 1996, data en la cual la entidad se encontraba privatizada, no siéndole aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
En orden a lo anterior manifestó, que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador, es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, y en consecuencia, al ser el Banco una entidad privada para cuando el actor cumplió los requisitos para el eventual reconocimiento de la prestación oficial (8 de septiembre de 2005), el régimen aplicable « era el privado y no el de empleados oficiales».
Expuso, que esa entidad ha sido enfática durante el trámite procesal, en el argumento de no estar obligada a reconocer la pensión de jubilación pretendida, por cuanto el promotor, no reunió los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de su privatización, y estar cotizando al Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, desde la fecha de su vinculación (16 de septiembre de 1974), « y continuar haciéndolo en la actualidad como trabajador activo», y en ese sentido, al no haber consolidado el demandante la edad requerida por la ley, mientras el banco tuvo el carácter de entidad oficial, debe aplicársele el régimen legal correspondiente a los trabajadores particulares, « pues apenas gozaba de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos […]».
Agrega, que si lo argumentado en precedencia no es suficiente para casar la sentencia, debe tenerse en cuenta, que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable a efectos del reconocimiento del derecho pensional, es la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el titular del mismo, que para el caso bajo estudio, es la de los trabajadores particulares, debido a que el demandante estuvo asegurado al ISS, siendo esta la entidad encargada de asumir totalmente la pensión pretendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990.
Manifestó, que según lo establecido en los reglamentos del ISS «( como quiera que el actor continúa afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”[…], y sigue pagando las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho este que acepta el sentenciador», se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un trabajador particular, como lo continúa siendo desde el 21 de noviembre de 1996, al prestar servicios en una sociedad de derecho privado; por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez), lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en los Reglamentos del administrador de pensiones.
Expuso, que el Instituto de Seguros Sociales, tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social, lo que sustenta en providencia de la Corte Constitucional del 25 de jun. 2009, sin número de radicación, por lo que insiste que es a dicha entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión deprecada, una vez se acrediten los presupuestos previstos en sus reglamentos.
Refiere, que el Tribunal incurrió en la vulneración denunciada, al no percatarse que el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso que « los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares », razón por la cual considera, que el juez colegiado le dio un entendimiento equivocado a las normas enunciadas en la proposición jurídica del cargo.
VII. CONSIDERACIONES Atendiendo a que el cargo formulado por el Banco Popular, está dirigido por la vía directa de violación de la ley, colige esta Sala, que el recurrente no controvierte las argumentaciones fácticas y probatorias del juzgador, en cuanto a que: i) el señor Alfredo Mamby Fuentes, laboró en esa entidad, desde el 16 de septiembre de 1974, y que la relación laboral se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda ordinaria; ii) que para la data en que se efectuó el cambio de naturaleza jurídica de la entidad accionada (21 de noviembre de 1996), el actor contaba con más de 20 años de servicios a la misma; iii) que arribó a los 55 años de edad el 8 de septiembre de 2005, pues nació en igual día y mes del año 1950, y; iv) que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, a la entrada en vigencia de la normativa en cita, contaba con más de 40 años de edad.
La inconformidad de la sociedad recurrente en casación, radica en que i) la naturaleza jurídica al momento en que el actor cumplió los requisitos previstos en la ley, es la que determina la normativa aplicable a sus servidores y, en consecuencia, al haberlos satisfecho el demandante cuando la pasiva era privada, no le es aplicable el régimen del sector público, en este caso la Ley 33 de 1985; ii) que en razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que solicita la parte actora con base en el régimen de transición y; iii) que a quien promueve el proceso, por haber sido afiliado al ISS, y cotizar para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, la L. 90/1946, el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990 del mismo año. Bajo el anterior panorama, es relevante precisar, que de manera reiterada, esta Corporación ha puntualizado, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad bancaria no implica per se, la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes le prestaron más de veinte años de su servicio como trabajadores oficiales, independientemente de que la edad para pensionarse, la hubiesen acreditado con posterioridad a dicho acontecimiento y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social, no les imposibilitaba acceder a la pensión de jubilación oficial, puesto que para ellos no se previó, como en el sector privado, una transición del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto.
Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 10143 de 2014, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017, SL 4039 de 2018. En efecto, esta Sala de la Corte ha insistido en que, la condición de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como se ha señalado, la misma no tiene la virtud suficiente, para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley, antes de la privatización de la sociedad empleadora (CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876).
En consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 años, es dable concluir, como en efecto lo hizo el Tribunal, que la controversia bajo estudio podía dirimirse a la luz de la Ley 33 de1985, con independencia de su afiliación al ISS durante todo su vínculo contractual.
En cuanto a lo alegado por el Banco Popular recurrente, respecto de la circunstancia de que Mamby Fuentes, fue afiliado y cotizó para el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, tal situación no implica que se relevara totalmente al empleador oficial de su obligación frente a la pensión de jubilación, regulada en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993; y ello es así, porque la entidad bancaria, al ser el último empleador oficial, es la llamada a reconocer y pagar al accionante el derecho deprecado, tal y como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
En un asunto de similares características fácticas y jurídicas al ahora puesto a consideración, ya la Corte en la sentencia CSJ SL6356-2015 del 20 de mayo de 2015, trajo a colación lo señalado en la CSJ SL 10143-2014, 30 jul. 2014, rad. 45232, en la que se dijo: La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.
Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Resulta de suma importancia destacar, que una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad, sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas prestaciones, con lo cual, se armoniza la coexistencia de sistema, tal y como lo señaló el juez colegiado en la sentencia objeto de ataque. Luego entonces, no es acertado el alegato de la entidad recurrente, en el sentido de que al actor, a pesar de haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Con base en el derrotero jurisprudencial acabado de referir, como en el acervo probatorio recopilado en el plenario, es evidente que el ad quem no cometió el desliz jurídico que le endilgó la empresa demandada recurrente, por cuanto, como lo aceptó la misma accionada, la demandante laboró para ella desde el 16 de septiembre de 1974, inclusive, para la fecha en que se radicó la demanda, el vínculo laboral se encontraba vigente, es decir, que el señor Alfredo Mamby Fuentes, prestó sus servicios por un lapso superior a 20 años, previo al cambio de naturaleza jurídica ocurrido el 21 de noviembre de 1996, por lo que, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es acertada la determinación adoptada de condenar al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor.
Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y explicado en las aludidas sentencias, a cuyo contenido se remite, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, VALLEDUPAR, SANTA MARTA y MONTERÍA, el 15 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO MAMBY FUENTES contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dejó visto en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00