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SL2225-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61154 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2225-2018 Radicación n.° 61154 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDIA ESTHER GIL DE SANTIAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES NIDIA ESTHER GIL SANTIAGO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se condenara al pago de la pensión vitalicia de sobreviviente, desde la fecha de fallecimiento del señor Ángel Manuel Santiago Ordoñez « hasta la fecha que se dicte sentencia», con los reajustes anuales y las mesadas adicionales, y los que se causen con posterioridad, indexación, intereses moratorios, costas, agencias en derecho y fallo extra y ultra petita (f.° 1 al 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Ángel Manuel Santiago Ordoñez, fue su esposo; que estuvo afiliado al ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que realizó cotizaciones entre enero de 1969 a noviembre de 1975, para un total de 357.2857 semanas; que su cónyuge feneció el 3 de octubre de 1998; que solicitó la pensión el 28 de junio de 2008, pero se negó bajo el argumento de no haber cotizado las 26 semanas anteriores al fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las cotizaciones realizadas por el causante, la fecha de su fallecimiento y la negativa de la solicitud pensional, y adujo no constarle la calidad de esposa de la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción y falta de causa jurídica para demandar (f.° 41 al 46 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de febrero de 2012 absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda (f.° 58 al 65 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró acertadas las conclusiones del Juez de primera instancia, y asentó: El (sic) la jurisprudencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2.006, radicación 28503, citada por el a quo, se puntualizó que no era de recibo, sumar semanas después de la vigencia de la ley (sic) 100 de 1.993, para alcanzar 300 o 150 semanas, que auspiciaban la pensión de sobreviviente, en el Acuerdo 049 de 1990, según el caso.

Si ello es así, más remota se tomaría la posibilidad de beneficiarse de la prescripción de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando ni siquiera se ha cotizado una semana durante su vigencia, como acontece en el sub lite, dado que, las 357.28 semanas fueron cotizadas por el fallecido ÁNGEL MANUEL SANTIAGO ORDOÑEZ, desde el 1° de 1.969 a noviembre de 1.975, conforme la confiesa la accionante en el hecho segundo de la demanda.

Advirtió, que no encontró acreditada la « convivencia marital efectiva » entre la demandante y el señor Ángel Manuel Santiago Ordoñez, en los términos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la fecha en que se produjo el accidente, por la siguientes razones; i) la demandante no aportó el registro civil de matrimonio; que la investigación administrativa que adelantó la administradora indicó que el causante al fallecer residía en Venezuela y vivía allí desde 1976, sin que después de esa fecha hubiese regresado a Colombia; ii) que la demandante no vivía en Venezuela con su esposo, pues no generó certeza, el hecho de que « supuestamente entraba al mencionado país sin pasaporte, pero ella nunca se estableció a vivir en ese país»; iii) la inexistencia de hijo, cuestión que se infiere al no hacerse mención de este tópico en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NIDIA ESTHER GIL DE SANTIAGO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 13 a 20 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene al ISS a reconocerle la pensión de sobrevivientes vitalicia; intereses o indexación y costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente en tanto se valen de las mismas normas y contienen similares argumentos. CARGO PRIMERO Manifiesta, Acuso la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la ciudad de Barranquilla, de fecha 23 Abril 2012, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de las siguientes disposiciones legales, en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que señala la condición más beneficiosa, del Decreto 3041 1.966, Acuerdo 224 1.966. –Estimo que los artículos violados lo son 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene en el desarrollo del cargo que, La violación de la ley sustancial, se da en el momento en que el magistrado deja de aplicar claros principios constitucionales y legales, toda vez que éste debía optar por la aplicación del Decreto 3041 de 1966, Acuerdo 224 1966 artículos 5, 20 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, por ser las normas más beneficiosas y en razón a que al momento del fallecimiento del afiliado, ya tenia un derecho adquirido, por haber cotizado 357,29 semanas que le daban derecho a obtener la pensión, siendo la muerte un suceso imprevisto del cual el afiliado, como ningún ser humano podría sustraerse.

Aplica el magistrado la Ley 100 de 1.993, siendo que estas normas son más gravosas y regresivas como lo ha sostenido esa honorable Corte Suprema de Justicia Sala Decisión Laboral. Dadas las cualidades jurídicas y circunstancias del caso del demandante, quien es una persona en estado de vulnerabilidad debieron ser estimadas las normas, desde una perspectiva que le fuesen favorables, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y el Decreto 3041-1996, Acuerdo 224 1.966 I.S.S. Es evidente que el fallecido, si bien no había cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 1.990 (sic) Decreto 750 de la misma anualidad, si lo es, que bajo la vigencia del acuerdo 224 1.966 I.S.S., había cotizado los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, los cuales son iguales para el caso de la muerte.

Arguye, que en el artículo 48 de la CN, se hace una referencia a la seguridad social como un derecho irrenunciable, que se encuentra constituido por varios conceptos como el derecho a la pensión, e impone a los operadores jurídicos la obligación de tramitar las solicitudes de pensiones al ISS superando las simples normas reglamentarias, poniendo especial atención a los principios constitucionales, como lo es el principio de progresividad, argumentando lo anterior en sentencias tales como la CC T-049 y la CC T-715/2009.

Indica, que el ad quem inaplicó principios jurisprudenciales como los establecidos en las sentencias CC T-580, CC T-1291/2005 y CC T-221/2006, que sirven de interpretación para entender que el mandato de progresividad solo se puede desconocer cuando el legislador justifica que hay motivos forzosos para legislar regresivamente, justificación que no se dio en el caso.

Como fundamento de lo planteado, trae a colación lo dicho en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092, en donde trascribió el siguiente aparte: […] no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adujo, que esta Corporación sostuvo posteriormente, que en aquellos casos en que el afiliado cumplió los requisitos previstos en una ley para cubrir una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la nueva normatividad no puede agravar la situación en cuanto a requisitos adicionales que ya se hayan satisfecho.

CARGO SEGUNDO Indica, Fundo este cargo ya que el tribunal interpretó erróneamente en la jurisprudencia y la ley que aplica, para desconocer los derechos de mi representada, toda vez que la jurisprudencia es una forma de interpretación de la ley. No observó el tribunal el aspecto sistemático de las normas para la invalidez, en general no escogiendo por tanto la normatividad precisa para el caso que dentro del sistema normativo ya estaba dado incluso por mandato del articulo 53 y 58 de la Constitución Política, que contrae la condición más beneficiosa y se proyecta en pro del régimen más favorable requisitos que son los mismos que se requieren en caso de muerte de un afiliado activo o retirado.

Nótese, que el juez de primera instancia y el Tribunal de manera errónea interpreta bajo la perspectiva del acuerdo 049 1.990, cuando debió hacerlo bajo la óptica del Decreto 3041 1.966, Acuerdo 224 1.966. Expone, que el ad quem no analizó los testimonios, documentos y pruebas aportadas al proceso; que con estos se acreditaba la convivencia entre ella y el causante hasta el día de la muerte; que tomó como argumento para desestimarlos que el causante vivía en Venezuela y, que por ende, no hay información convincente que acredite dicha convivencia, desconociendo lo dicho en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 16520, en la que se consideró que la convivencia no siempre es bajo el mismo techo, por situaciones especiales, como la del causante, quien, en aras de sostener a su familia, emigró al extranjero.

Que la Corte en sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 33033, estableció en un caso parecido lo siguiente: […] sin duda alguna, la demandante tiene derecho a que se reconozca la pensión de sobreviviente, toda vez, que el causante MARCELIANO RODRIGUEZ, no aportó semanas en el último año anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 12 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le permiten configurar y acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a Cambindo López a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Político, son precisamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque el causante en vida cotizó más de 300 semanas en cualquier época, requisito que consagran las preceptivas referidas.

Como colofón dice, que si el ad quem hubiese realizado un estudio más ponderado de las normas que rigen los principios de favorabilidad en pensiones y lo regresivo de las normas aplicadas para negar el derecho reclamado, hubiese concluido con la « confirmación » de la del a quo. CONSIDERACIONES Se vislumbra por la Sala varios defectos de forma que hacen desestimables las acusaciones de la censura: i) los cargos no mencionan la vía seleccionada, y aun si se entendiera superado el dislate al identificarse las modalidades de violación (infracción indirecta e interpretación errónea, respectivamente), transgresiones propias de la vía directa, y entenderse en el desarrollo por los argumentos expuesto que esa es la vía que elegida, no es suficiente para salvar la petición del recurrente, pues además de no atacar todos los soportes del fallo, realiza apreciaciones de orden fáctico en los cargos orientados por la vía de puro derecho, como se pasa a explicar a continuación. No fueron hechos objeto de discusión, que el señor Ángel Manuel Santiago Ordoñez, falleció el 3 de octubre de 1998 en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que logró cotizar 357,2857 semanas del 1° de enero de 1969 a noviembre de 1975.

Dos fueron los principales fundamentos del Tribunal para no acceder a las pretensiones de la demanda, la primera concerniente a la condición más beneficiosa, que según apreciación del ad quem, el afiliado no dejó satisfecho el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que las cotizaciones que realizó no fueron en vigencia de esa normativa, siendo remota su aplicación. Como segundo argumento, no encontró acreditada la convivencia marital entre la señora NIDIA ESTHER GIL SANTIAGO y el afiliado fallecido, pues no probó su calidad de esposa al no aportar registro civil de matrimonio, como tampoco que hubiesen procreado hijos, además que ella se encontraba residiendo en el país y el señor Ángel Manuel Santiago Ordoñez en Venezuela, desde el año 1976, hechos que impiden verificar desde que momento inició la supuesta convivencia. Se exponen las anteriores consideraciones porque los cargos, no atacan todos los soportes de la sentencia cuestionada y deja indemne otros los cuales fueron soporte del fallo de segundo grado.

Quedó incólume la no acreditación de la convivencia entre el de cujus y la demandante, pues pese a que se menciona en un aparte del segundo cargo, que es ajeno a la vía escogida, pues fueron aspectos fácticos que derivaron de conclusiones del sentenciador de algunos documentos aportados y testimonios rendidos (prueba no hábil en casación), y que según la censura, los últimos fueron mal valorados (única prueba que ataca), olvidando que el cargo por esos aspectos deben orientarse por la vía indirecta, exponiendo los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, además de señalar las pruebas hábiles y los argumentos demostrativos que controviertan las conclusiones del sentenciador.

Tal omisión de ataque y los defectos de orden técnico identificados, son suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017: Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así las cosas, los cargos no logran desquiciar la sentencia del Tribunal, y no se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario debido a que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIDIA ESTHER GIL DE SANTIAGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00