Micelio
SL22243-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52856 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL22243-2017 Radicación n.° 52856 Acta 23 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DOLORES BUELVAS DE TOBÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 14 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Dolores Buelvas de Tobías, demandó al Banco Popular, con el fin de que se le condenara principalmente a reintegrarla como « Cajero Principal 3 en la Oficina de Sincelejo, cargo que desempeñaba al momento del despido» o a otro de superior categoría y como consecuencia, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro, esto es, desde el 17 de noviembre de 2007 y hasta cuando se produzca el reintegro, con los aumentos pactados convencionalmente, aportes al Régimen de Seguridad Social en salud, pensión y « Riesgos profesionales » al cual que se encuentra afiliada; los perjuicios ocasionados con el despido injusto, por daño emergente « la suma de $14.000.000.oo correspondientes al valor de los honorarios pagados por la defensa en el proceso penal que le correspondió asumir, por la denuncia que le presentó el Banco Popular », por perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a 500 salarios mínimos legales mensuales al momento del pago, «o a la suma que prudentemente considere el Juez de instancia, según lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia»; y, la devolución de $5.500.000.oo y « $4.4881.677.oo (sic)», que fueron deducidas de su liquidación de prestaciones sociales, por concepto de faltantes en caja.

De manera subsidiaria, solicitó se condenara al Banco a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de acuerdo al artículo 3 de las Convenciones Colectiva de Trabajo 1992-1993 y 2006-2008 vigente al momento del despido; reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de todos los factores constitutivos de salario y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

Para respaldar sus pretensiones, señaló que laboró para la entidad demandada desde el 21 de mayo de 1977 hasta 16 de noviembre de 2007; que en esta fecha el empleador por decisión unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo; que devengó como último salario la suma de $1.364.493.oo, más auxilio de transporte de $56.709.oo pactado convencionalmente, para una remuneración básica total de $1.421.202.oo; que el demandado le adeuda diferencias por haber liquidado las prestaciones sociales con base en 10.962 días cuando laboró 10.977; y, destacó que para liquidar el valor de la indemnización por despido injusto se debe tener en cuenta el salario promedio mensual devengado.

Que el demandado motivó el despido en la no entrega formal del cargo que ocupaba durante el uso de los días de calamidad doméstica por la muerte de su cónyuge; que el 24 de septiembre de 2007 cuando se reintegró, detectó un faltante y al preguntarle a su superior inmediato, la Jefe de la División Administrativa, esta le manifestó « que en unos días lo reintegraría »; afirma, que no puso en conocimiento de la gerencia este hecho; que la Comisión visitadora de la Contraloría efectuó un arqueo y encontró un faltante de $193.000.000; que el demandado la denunció penalmente, lo que le impidió solicitar el reintegro dentro de los tres meses siguientes al despido y debió esperar que se definiera su situación jurídica; que fue exonerada de la responsabilidad por los hechos imputados como justa causa del despido; que la denuncia penal le ocasionó perjuicios materiales y morales, por cuanto la investigación en la que se vio involucrada la afectó emocionalmente y que además asumió el pago de honorarios profesionales para su defensa.

También relató que el 14 de septiembre de 2007, el demandado no cumplió con el protocolo de recibirle el cargo, como tampoco realizó un arqueo para determinar si existía faltante; que ante esta omisión, el Banco no tenía pruebas que indicaran que al ausentarse de sus funciones como cajera principal, dejó faltante; que previo al despido, no la escuchó en diligencia de descargos para garantizarle el derecho al debido proceso; y, que la convención colectiva de trabajo 2006 -2008, vigente para la época del despido, consagra su aplicación a todos los trabajadores « que tienen contrato de trabajo con la entidad demandada » (f.°1 a 9 cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el accionado manifestó su oposición a todas las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con el vínculo laboral, la modalidad de contrato, extremos inicial y final del mismo; la terminación del contrato por decisión unilateral, con la aclaración de que fue por justa causa y que hubo una suspensión de 14 días.

También aceptó con aclaración, que no escuchó en descargos a la demandante, por cuanto solamente se requiere cuando se va a imponer sanción disciplinaria, pero «cuando se trata de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral con justa causa, (…) la entidad tiene la obligación de informarle al trabajador los hechos que constituyen la justa causa invocada, procedimiento que se cumplió con la demandante ».

No aceptó que los hechos imputados como justa causa, hubiesen sido determinados por la Fiscalía General de la Nación como no cometidos por la demandante; afirmó que la conducta de la actora a la luz del reglamento interno de la entidad y manual de funciones del cargo desempeñado, constituían una omisión en el cumplimiento de ésta; que el faltante existió y la actora lo aceptó. También negó las afirmaciones de la actora en cuanto al monto del salario, que el auxilio de transporte debía tenerse factor salarial y que la liquidación de la indemnización por despido injusto debía liquidarse con base en el promedio del salario mensual.

Aclaró que las liquidaciones se realizaron con base en el salario real devengado por la demandante; y, que todos los descuentos, fueron autorizados por esta. Respecto de la petición de reintegro, señaló que debió iniciarla en tiempo. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción de la acción judicial, pago, compensación y « las que aparezcan probadas en el curso del proceso » (f.° 96 a 105 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al demandado, BANCO POPULAR S.A. (…) a pagar por concepto de indemnización por despido injusto a favor de la señora DOLORES JANETH BUELVAS DE TOBÍAS (…), la suma de CIENTO DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 110.942.580.oo ); y por devolución de los descuentos en su liquidación la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 10.381.677 ).

SEGUNDO. ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada. Tásense en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicara (sic) la Secretaría. (f.° 342 a 361). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por apelación del Banco demandado, mediante la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, revocó los numerales primero y cuarto de la sentencia de primer grado, confirmó en lo demás y condenó en costas a la demandante (f.° 8 a 23 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por disertar que «(…) el empleador tiene como obligación manifestar en forma clara, los hechos motivos de la terminación unilateral de contrato de trabajo »; que la sentencia apelada tuvo como fundamento la omisión de la « formalidad del descargo » y, en consecuencia, la violación del debido proceso.

Luego de analizar la carta aportada al proceso, mediante la cual el empleador comunicó a la actora su decisión de extinguir el vínculo laboral, coligió, que el demandado despidió a la accionante alegando justa causa, y que debía determinar si el empleador había cumplido con las formalidades legales requeridas en tales casos. Sostuvo que al señalarse en la mencionada comunicación, el hecho que motivó la terminación del contrato de trabajo, se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, el deber de manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal de dicha determinación. De las declaraciones de los testigos, concluyó que una vez hecha la auditoría « por los funcionarios encargados, se le solicitó a la actora, que diera las explicaciones sobre el hecho detectado, es decir, la pérdida de la suma de $193.000.000.oo, procediendo aceptar el faltante y dio las explicaciones de rigor (…)».

Seguidamente transcribió segmentos de los testimonios de Fabio Quiroz Contreras y Nelson Antonio Hernández Torres y expresó que les otorgaba « credibilidad en su dicho, por ser observadores directos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la auditoría hecha y más específicamente del hecho de las explicaciones dadas por la actora, de los hechos (sic) detectados por la auditoría »; consideró que por el hecho de ser empleados de la empresa, « no conlleva a la invalidez del testimonio y más aún, cuando al examinarse las declaraciones de este testigo (sic), coinciden entre sí (…) con lo sostenido por la actora, conforme obra en el documento a folio 73 del expediente, (…) en la indagatoria (…) ».

A continuación sostuvo que la Corte Constitucional « en un conjunto de sentencias ha sido pródiga acerca del derecho de defensa que le asiste al trabajador antes de terminarse el contrato de trabajo por el empleador arguyendo justa causa » y citó textualmente párrafos de la sentencia de la citada Corporación, T-546 del 22 de mayo de 2000; reprodujo aparte del texto de esta sentencia relacionado con el alcance del derecho de defensa en cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y la declaratoria de exequibilidad del numeral 3, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se menciona que en términos de la referida sentencia, « y bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa »; también transcribió el siguiente segmento: En tal sentido, entiende esta Sala que ese requisito se refiere no sólo a la causal cuya constitucionalidad fue condicionada en la Sentencia mencionada, sino a todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador.

Esta interpretación es necesaria si se pretende hacer efectivo el deber de lealtad que debe regir todos los contratos y que, de conformidad con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, es aplicable a los contratos laborales. (…) (fº. 17 y 18 cuaderno Tribunal). Afirmó que conforme al precedente citado, era claro que para la Corte Constitucional no era pertinente hablar de violación del debido proceso, (…) si el empleador correspondiente no ha violado normas contractuales, reglamentarias o convencionales relacionadas con un procedimiento específico, previo al despido, si este no existe, es decir por sustracción de materia, pero el derecho de defensa, si no se le da la oportunidad al trabajador de que rinda explicaciones del hecho que va a ser motivo de la terminación del contrato de trabajo, se encuentra violado (sic) por el empleador, lo que genera una (sic) despido ilegal, conforme las sentencias en cita.

Que con las anteriores consideraciones era claro que no se debía confundir « el debido proceso con el derecho de defensa, pese a que éste último puede estimarse dentro del primero ». También señaló que examinado el « acopio probatorio », halló que el empleador, una vez concluida la auditoría, (…) puso en conocimiento de la accionada y solicitó explicaciones al respecto, conforme quedó plasmado en las pruebas testimoniales (…) si bien no se utilizó un procedimiento específico con actas de descargo u otro procedimiento (escrito) donde quedara explanada la defensa de la accionante, más aún cuando no existe una norma específica que así lo exija, no se puede descartar olímpicamente que se violó el derecho de defensa de la actora, cuando de los testimonios rendidos no queda duda que se le solicitó que rindiera las explicaciones aceptando la pérdida del dinero y hacer las manifestaciones que hizo, por lo tanto para la Sala, el empleador no vulneró el derecho de defensa de la demandante por lo que en este sentido se equivocó el a-quo al desconocer dicho hecho.

Indica además, que se hallaba acreditada la desvinculación de la actora, y que se le había dado oportunidad para pronunciarse sobre los hechos mencionados; que las motivaciones aducidas en la carta de terminación, se centraron en: i) la no custodia de los dineros encomendados y, ii) « en especial » en no informar sobre el faltante en caja y « la responsabilidad del mismo en cabeza de la Asistente Administrativa de la oficina de Sincelejo, lo cual fue detectado por la actora el 24 de septiembre del año en curso ».

También refirió que la absolución de la Fiscalía por la comisión de un delito, no podía constituirse en prueba fundamental a favor de la actora en el juicio laboral, ya que el despido no se motivó en una causal relacionada con un delito y por tal razón el Tribunal solo se atenía « a la prueba recaudada » en el proceso. Afirmó que de la declaración de la actora durante la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación aportada al juicio, se concluyó que: (…) una vez reintegrada a su cargo, se percató y detectó el faltante de $193.000.000, informándole de tal hecho a su superiora funcional REGINA ROMERO MARTÍNEZ, persona ésta quien le confesó sobre la pérdida del dinero, este hecho confesado por la actora en el interrogatorio de parte efectuado a la accionante dentro de este proceso y obrante a folio 324 del expediente, este mismo hecho quedó contenido en las declaraciones rendidas por los testigos FABIO QUIROZ CONTRERAS y NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES.

Confluyen con los otros medios probatorios, sobre el conocimiento que tenía la demandante del hecho de la pérdida del dinero (…) mucho antes de la auditoría. Aseveró que la manifestación de la accionante, en cuanto a que le informó de los citados hechos a su superior inmediato –Regina Romero Martínez-, no se podía tomar como defensa, ya que según lo expuso, aquella confesó su responsabilidad, por lo que no sólo debió acudir al superior funcional, sino a otras autoridades de mayor jerarquía dentro de la empresa; que el hecho de guardar silencio desde el 24 de septiembre hasta el 13 de noviembre de 2007, conduce a la conclusión de que la extrabajadora violó lo dispuesto en el « literal c) de la cláusula sexta del contrato de trabajo, que dentro del proceso obra a folios 115 y siguientes ‘cualquier ocultamiento de actos o hechos que directa o indirectamente causen o puedan causar perjuicio al banco’, documento que comentó no fue tachado de falso por la demandante, y que su comportamiento, (…) queda entronizado en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al no realizar personalmente la labor en los términos estipulados y lo que es más grave, no comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios, conforme lo contempla (sic) los incisos primero y quinto del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo.

Finalmente, manifestó que se probó en el proceso, que el demandado dio oportunidad a la actora para las «explicaciones de rigor»; que anunció oportunamente los motivos de la terminación unilateral en la carta de despido, y que, por hallarse acreditados los hechos alegados por el accionado como causal, conducía a su absolución de la pretensión de indemnización (f.° 8 a 23 cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado y una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia proferida por el juez de primera instancia y respecto de las costas, «provea lo que en derecho corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Por cuestiones de método, se analizará en primer lugar el cargo segundo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «104 a 120 del C.S.T., numeral 6° del artículo 7° del decreto (sic) 2351 de 1965 e incisos 1° y 5° del artículo 58 del C.S.T., en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 149 y 467 del C.S.T., 61 y 145 del C.P.L.S.S.» Arguye la recurrente que la violación señalada se originó por los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que una de las causales imputadas a la demandante para finalizar el vínculo laboral, fue la comisión de un delito. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante en calidad de cajera principal No. 3, no custodio debidamente los dineros a ella encomendados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ocultó o más bien no informó al superior jerárquico, sobre el faltante de $193.000.000.00., para con ello incurrir en las previsiones del literal c) de la cláusula sexta del contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la apropiación de los $193.000.000.00 por parte de la Jefe de la División Administrativa, ocurrió cuando la señora BUELVAS DE TOBIAS se encontraba gozando de la licencia por calamidad doméstica.

Señala como pruebas erróneamente valoradas: 1. Carta por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo y que aparece a folios 11 a 13 del C. No. 1. 2. Providencia dictada por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual y en favor de mi representada, precluye la investigación por los delitos de "HURTO AGRAVADO" y "FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO" (fls. 71 a 86 que se repite a folios 146 a 161). 3.

Testimoniales rendidas por los señores FABIO QUIROZ CONTRERAS, SARAY ESTHER ARRAZOLA Y NELSON A HERNANDEZ TORRES (fls. 332 a 337 y 339 a 340). Aduce que las siguientes pruebas no fueron apreciadas por el ad quem: 1. Reglamento Interno de Trabajo que aparece a folios 178 a 196 ibídem. 2. Manual de funciones que aparece a folios 118 a 123 ibídem. 3.

Informe de la investigación desplegada por el propio Banco Popular que aparece a folios 132 a 136. En la demostración del cargo, la censura copia textualmente apartes relacionados con las causales invocadas por la entidad demandada en la carta dirigida a la actora a través de la cual finalizó el contrato de trabajo, para lo cual cita el contenido de los numerales 5 y 16 del artículo 104 del estatuto interno, para argüir que el Tribunal no las observó y que en su criterio, no solo « deja al descubierto que a la demandante se le despidió por haber cometido actos delictuosos », sino que además « deja sin piso la desafortunada conclusión del Colegiado», en el sentido de que a la accionante no se le imputó comisión de un delito; y que de haber analizado la carta de despido, se habría percatado que para finiquitar el vínculo laboral, el colegiado sí endilgó la comisión de actos delictuosos y advierte, que en consecuencia, incurrió en el primer yerro fáctico señalado.

Asevera que la providencia de la Fiscalía General de la Nación tiene trascendental importancia no solo para demostrar la absolución de la demandante por los delitos de « HURTO AGRAVADO » y « FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO », sino los demás yerros fácticos; transcribe segmentos de esta providencia y de las « DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS » para recalcar que la ex trabajadora no descuidó la custodia del dinero y por el contrario, durante su ausencia por calamidad doméstica el 13 de septiembre de 2007, no había faltante « o por lo menos, no hay noticia de ello ».

En cuanto a la investigación realizada por el accionado, adujo que en ella se evidencia que la Jefe de la División Administrativa, aceptó que en ausencia de la demandante, se apropió del dinero que estaba en la bóveda y en las cajas auxiliares, por lo que el sentenciador de alzada se equivocó al deducir que la actora « no custodió de manera correcta los dineros a ella encomendados », lo que señala, obedeció a falta de control del demandado y no por falta de custodia de la demandante.

Que Dolores Buelvas, al regreso de su calamidad doméstica el 24 de septiembre de 2007, detectó el faltante de la suma de $193.000.000 y además lo puso en conocimiento de su superior jerárquico, quien le manifestó que lo reintegraría y asumiría toda la responsabilidad; por tanto, la accionante no podía « controvertir » tal responsabilidad y acudir a los superiores de la Jefe de la División Administrativa « para poner en conocimiento un hecho que por demás ya se había consumado ».

A renglón seguido comenta para probar el supuesto « cuarto yerro » cometido por el sentenciador de segundo grado, que la pérdida de la suma de $193.000.000 ocurrió cuando Dolores Buelvas de Tobías, gozaba de licencia por el fallecimiento de su esposo y por ello no se le podía endilgar la conducta que halló acreditada el Tribunal, toda vez que de las documentales que reposan a folios 132 a 136 se evidencia que la Jefe de la División Administrativa se apropió de la referida suma de dinero, hecho aceptado por ella; agrega segmentos del testimonio de Nelson Hernández Torres para reforzar los argumentos aducidos y demostrar los errores fácticos alegados (f.° 7 a 25 cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal apoyó sus consideraciones entre otras pruebas, en la confesión de la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte y en lo convenido en el contrato de trabajo, aspectos fácticos que no se « removieron y frente a los cuales no se levantó protesta », por lo que afirma que las conclusiones por sí solas mantienen la decisión acusada, lo que trae como consecuencia que no se demostraron los yerros fácticos a través de los medios calificados.

CONSIDERACIONES Cabe advertir, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Los errores de hecho que el recurrente le enrostra al Tribunal, en esencia son: i) el no haber « valorado correctamente » la carta por medio de la cual el demandado dio por terminado el contrato de trabajo; ii) la providencia de la Fiscalía General de la Nación a favor de la actora, que precluyó la investigación por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado; iii) los testimonios rendidos por Fabio Quiróz Contreras, Saray Esther Arrázola y Nelson Hernández Torres; y, iv) la no apreciación del Reglamento Interno de Trabajo, Manual de Funciones, y del informe de la investigación « desplegada por el propio Banco Popular ».

Está por fuera de discusión: que la demandante laboró para el Banco Popular, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de mayo de 1977 hasta el 16 de noviembre de 2007; que el vínculo terminó por decisión unilateral del empleador; que desempeñó el cargo de Cajera Principal 3; y que el último salario devengado fue de $1.354.493.oo (fº. 14, 15 y 355 cuaderno principal).

Teniendo en cuenta los reparos de la censura, la Sala debe precisar, 1) si la terminación unilateral del contrato de trabajo tuvo carácter de sanción disciplinaria; 2) el alcance del debido proceso del artículo 29 constitucional frente a las actuaciones del empleador a la terminación del contrato de trabajo; y 3) si se violó el derecho de defensa, cuando el empleador puso en conocimiento del trabajador en la carta de retiro, los motivos que fundamentan la terminación unilateral del contrato con la omisión de citación descargos.

El órgano colegiado encontró que la actora fue despedida por no haber custodiado debidamente los dineros encomendados, « en especial » por no informar sobre el faltante en caja y la responsabilidad del mismo « en cabeza de la Asistente Administrativa de la oficina de Sincelejo, lo cual fue detectado por la actora el 24 de septiembre (…)», conducta que, afirmó, quedó « entronizada en el numeral 6º. del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965 », al no realizar personalmente la labor en los términos estipulados y que calificó de mayor gravedad al no comunicar al empleador « las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios, conforme lo contempla (sic) los incisos primero y quinto del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo ».

Determinó que la decisión unilateral del ente demandado de terminar el contrato de trabajo había sido probada y también los acontecimientos que le dieron fundamento a la extinción del vínculo laboral. Tuvo por demostrada la justa causa de despido con base en la carta de « retiro » del 16 de noviembre de 2007 (f.°11), la declaración de la demandante en la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación (f.° 73), las declaraciones de los testigos Fabio Quiroz Contreras y Nelson Hernández Torres e interrogatorio de parte de la demandante (f°. 324 a 326).

Así mismo arguyó: « Confluyen con los otros medios probatorios, sobre el conocimiento que tenía la demandante del hecho de la pérdida del dinero prenotado mucho antes de la auditoría ». Aseguró que era evidente que no había procedimiento alguno establecido para despedir y que no se había trasgredido el derecho de defensa de la actora, que, (…) si bien no se utilizó un procedimiento específico con actas de descargo u otro procedimiento (escrito) donde quedara explanada la defensa de la accionante, más aún cuando no existe norma específica que así lo exija, no se puede descartar olímpicamente que se violó el derecho de defensa a la actora, cuando de los testimonios rendidos no queda duda que se solicitó que rindiera las explicaciones aceptando la pérdida del dinero y hacer las manifestaciones que hizo (…).

Concluyó según los términos atrás consignados, que hubo justa causa para despedir de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 e incisos 1 y 5 del artículo 58 del CST. En el presente caso, se destaca que la censura atribuyó al Tribunal cuatro errores de hecho, para lo cual denunció la apreciación errónea de unas pruebas y la no estimación de otras.

Del tenor literal de la carta de despido calendada 16 de noviembre de 2007 (f°. 11 a 13 del cuaderno principal), se extrae que la empleadora invocó básicamente como justa causa, el incumplimiento de la actora de su obligación de custodia de los dineros encomendados y el no informar oportunamente el hecho del faltante en caja por la suma de $193.000.000.oo, acorde con lo dispuesto en los numerales 5 y 16 del artículo 104 del Reglamento Interno de Trabajo, así: El día 14 de septiembre del año en curso, usted no efectúa entrega de la caja a su cargo cuando se vio en la necesidad de hacer uso de los días de calamidad domestica por fallecimiento de su cónyuge.

Usted, el día 24 de septiembre del año en curso, fecha en la que se reintegra a laborar después de haber hecho uso de permiso por una calamidad doméstica, a pesar de que según su versión, detecto un faltante en caja por $193 millones, y de que la jefe de División Administrativa, cuando usted le pregunta que había pasado le respondía, que en unos días reintegraría el faltante, no puso en conocimiento de la Gerente esta situación, sino hasta cuando los funcionarios de la Contraloría detectan y la interrogan sobre el caso.

El día 13 de noviembre de 2007, la Comisión Visitadora de la Contraloría del Banco, que se encontraba en la oficina de Sincelejo, efectúa arqueo físico al numerario existente en la caja principal a su cargo, encontrando un faltante físico de $193. Millones. En virtud de lo anterior, al solicitarle por parte de los funcionarios de Contraloría las respectivas explicaciones, usted acepta la responsabilidad a través de un documento escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, que registra su firma y el timbre de la validadora, desde la terminal de la cajera principal, con el código AJ 401 14 / 11/ 07 08:34:07, en el cual manifiesta que acepta el faltante y que este se originó por entregas de dinero que le hizo a la Jefe de División Administrativa de la oficina, quien igualmente acepta su declaración asumiendo la responsabilidad.

Revisadas las actas de arqueo de caja de los meses de septiembre y octubre de 2007, todas firmadas por usted como cajera principal y por la jefe de división administrativa, se encontraron notorias inconsistencias que indican falsedad en los datos registrados, con el fin de ocultar el faltante existente. El hecho del faltante reconocido por usted, como dineros entregados a la Asistente Administrativa y el cumplimiento de las funciones encomendadas a usted, al no custodiar debidamente los dineros encomendados y en especial el no informar sobre el faltante en caja y la responsabilidad del mismo en cabeza de la Asistente Administrativa de la oficina de Sincelejo y que según su versión lo detecto el 24 de septiembre del año en curso, contradice lo señalado en el manual de caja- políticas N° 13 cuadres faltantes en caja que dice: "los faltantes en caja no se deben presentar.

Si ocurre el cajero responsable debe reponerlo el mismo día del cierre de caja. Hechos estos que además riñen con las disposiciones del código de ética y conflictos de interes9. Lo anterior constituye, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 Numerales 5 y 16 del Reglamento Interno de Trabajo, justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, como se dijo inicialmente, por justa causa.

(Lo resaltado es de la Sala). Lo afirmado en esta misiva por el empleador no demuestra que efectivamente los hechos ocurrieron como allí se están narrando, pues lo único que prueba esa comunicación es que el demandado puso fin al contrato de trabajo de la actora argumentando unos motivos o causales de despido, pero para su comprobación se requería permitirle el ejercicio del derecho de defensa como garantía de un debido proceso; esto es, escucharla en descargos con el objeto de controvertir los hechos imputados.

Los numerales 5 y 16 del artículo 104 del Reglamento Interno de Trabajo, invocados por el empleador en la carta de despido, señalan como justas causas especiales de terminación unilateral del contrato de trabajo, « Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores »; y « La violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias ».

Acorde con lo anterior, ciertamente el empleador, asignó a la ex trabajadora la conducta « inmoral o delictuosa » prevista en el numeral 5 del artículo 104 del Reglamento Interno de Trabajo, la que a su vez calificó de grave, para finiquitar el nexo laboral, basado en el informe de investigación interna nº. 926-106-0-468-07 de folios 132 a 136, cuyas conclusiones consistieron en que la « cajera principal y Jefe de la División Administrativa » se habían apropiado de dineros confiados a su custodia y que además, se demostraba la complicidad de « las empleadas en el ilícito »; sin tener en cuenta, que la responsabilidad había sido asumida por la superior inmediata de la actora, tal como se infiere del contenido de dicha documental y que se corrobora con las declaraciones surtidas dentro de la investigación penal en la que finalmente el ente fiscal, resolvió la preclusión de la investigación a favor de la demandante (fº. 71 a 87 cuaderno principal).

Dicho en otros términos, de la investigación interna n°. 926-106-0-468-07-, se extrae que Dolores Buelvas de Tobías, no asistió a sus labores habituales el 14 de septiembre de 2007 por la muerte de su esposo y « Ante esa situación la Jefe de la División Administrativa solicitó en esa fecha al Banco de Occidente la custodia de las claves de las cerraduras de combinación y abrió las Bóvedas y Cajas Auxiliares »; que a su regreso « el día 24 de Septiembre, detectó el faltante de $193.000.000.oo y que al solicitar explicaciones la Jefe de la División Administrativa, le manifestó que unos días reintegraría el faltante, promesa que hasta la fecha no se ha cumplido » (f° 133).

A renglón seguido, el mismo informe da cuenta de la respuesta de la Jefe de la División Administrativa Regina Romero Martínez durante el interrogatorio efectuado por el Banco dentro de la aludida diligencia, en los siguientes términos: « simplemente reitera que asume toda la responsabilidad, que no dispone siquiera de parte del efectivo, absteniéndose de aportar detalles sobre el modo de operación y destino final del dinero, argumentando (…) que en el momento no puede hacerlo y que lo hará posteriormente ».

En cuanto a la decisión de la Fiscalía General de la Nación, calendada 11 de agosto de 2009 « RAD. 77814 », (f° 71 a 86), al « Calificar el mérito del sumario adelantado en contra de REGINA DEL CARMEN ROMERO MARTÍNEZ y DOLORES YANETH BUELVAS DE TOBÍAS, por hechos atentatorios contra los bienes jurídicos del PATRIMONIO ECONÓMICO y LA FE PÚBLICA », se evidencia que en el numeral primero que concluyó con la « Resolución de Acusación » contra Regina del Carmen Romero Martínez, Jefe de la División Administrativa del Banco, « para que se le juzgue como autora de la conducta punible de HURTO AGRAVADO (…)» y en el numeral tercero, se dispuso: « Precluír la presente investigación a favor de DOLORES YANETH BUELVAS DE TOBÍAS, (…) por los punibles de HURTO AGRAVADO y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO (…)» (f° 85).

Aunado a lo anterior, el « Manual de funciones » que acusa la censora como prueba documental ignorada por el sentenciador de segundo grado y al cual se anexó la comunicación de fecha 30 de septiembre de 1997 (f°118 a 123 cuaderno 1) dirigida por Augusto Zequeda Araújo, Asistente Regional del Banco a la demandante, se colige que puso en conocimiento a la ex trabajadora que a partir del 1 de octubre de 1997, se le promovía al cargo de « Cajero Principal 3 » y que su superior inmediato era la Jefe de División Administrativa de la Oficina, Regina Romero Martínez ante quien debía presentarse a efectos de recibir las « instrucciones respectivas ».

De los numerales 7 y 58 del documento citado se desprende, que entre las funciones de la accionante, estaban las de « Contabilizar los faltantes o sobrantes que se presenten en caja, informando a superior inmediato » y « Cumplir cualquier otra función relacionada con su cargo o que le indique su superior inmediato ». Del examen de las probanzas anteriormente relacionadas, concluye la Sala, que le asiste razón a la recurrente en cuanto a la equivocada apreciación y falta de valoración de las mismas, en tanto de ellas emana, claramente contrario a lo colegido por el ad quem, que la responsabilidad por el faltante de la suma de $193.000.000 recaía sobre su jefe inmediata, Regina Romero Martínez, quien lo asumió expresamente, como se evidenció en el curso de la investigación judicial penal atrás reseñada.

Así mismo, quedó acreditado que la demandante informó a su superior inmediato, del aludido faltante en la suma de $193.000.000 que motivó la terminación del contrato, deber que le imponía el manual de funciones. Conforme lo discurrido, quedó demostrado que Dolores Buelvas de Tobías, no incurrió en la violación de los deberes y obligaciones contractuales laborales, pues como se dijo en líneas precedentes, tampoco se evidenció responsabilidad alguna respecto a los hechos aducidos por el demandado como justa causa para finiquitar el vínculo laboral entre las partes.

En razón a lo anterior, se casará la sentencia impugnada por este cargo y por sustracción de materia, la Sala se releva de estudiar las demás pruebas acusadas y el cargo primero. En sede de instancia, se confirmará la sentencia del Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los razonamientos expuestos en sede de casación, para confirmar íntegramente la decisión del juzgador de primer grado, al quedar debidamente acreditado que la demandante no cometió las faltas que se le imputaron en la carta de despido, ya que la responsabilidad del hecho, recayó en la Jefe de la División Administrativa, quien asumió su culpa.

Costas en ambas instancias a cargo del accionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de junio de 2011, en el proceso que instauró DOLORES BUELVAS DE TOBÍAS contra BANCO POPULAR S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Juez Adjunto Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ. SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00