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SL22241-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75806 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL22241-2017 Radicación n.° 75806 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la sociedad CLÍNICA DE FRACTURAS DE MEDELLIN S.A.S., en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 2 de agosto de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASALUD-.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social –Sintrasalud-, organización de industria, presentó a la sociedad Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S, un pliego de peticiones el 5 de junio de 2012, con el que se inició el conflicto colectivo que dio origen al laudo materia de esta impugnación. Agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo sobre los puntos 3, 4, y del 7 al 19 del pliego de peticiones.

En consideración a lo anterior, se integró un tribunal de arbitramento que se pronunció sobre las peticiones pendientes mediante laudo arbitral proferido el 2 de agosto de 2016. Contra esa decisión la sociedad Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. interpuso el recurso de anulación que pasa a ser resuelto. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral proferido el 2 de agosto de 2016 resolvió sobre los siguientes puntos: “VIGENCIA: La vigencia del presente laudo es de un año a partir de la fecha de la expedición. SALARIOS: a. Incremento salarial retroactivo: La empleadora reconocerá una suma única de dinero no constitutiva de salario, equivalente a ocho (8) veces el salario básico de cada trabajador, para la fecha de expedición del laudo, pagadera el día primero de septiembre del año 2016. b. Incremento salarial futuro: La empleadora pagará un incremento salarial equivalente al doce por ciento (12%) del salario básico actual, a partir del 01 de septiembre del año 2016, a quienes se beneficien del presente laudo.

PERMISOS SINDICALES: a. Permisos para reunión de junta del sindicato: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. concederá permiso sindical remunerado para todos los trabajadores a su servicio que sean integrantes de la Junta Directiva de SINTRASALUD, los que serán otorgados el último sábado de cada mes en el horario de 7A.M. a 10A.M. b. Permisos para otras actividades sindicales: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S., concederá un total de cien (100) horas mensuales de permiso remunerado para actividades sindicales que se distribuirán entre tres (3) miembros de la Junta Directiva de SINTRASALUD que la misma organización sindical indique, quienes deberán pertenecer a diferentes secciones o dependencias de la empleadora.

C. Permisos para los afiliados: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. concederá a los afiliados a SINTRASALUD, que laboren al servicio de la Clínica, permiso sindical remunerado equivalente a sesenta (60) días anuales para capacitación sindical, conferencias, asambleas, seminarios, congresos, cursos y cualquier otra actividad similar, conexa o complementaria que tenga que ver el ejercicio del derecho de asociación sindical.

Los permisos a que se refieren los literales b y c deberán pedirse con no menos de 5 días calendario de anticipación indicando los nombres de las personas que los utilizarán y la duración de los mismos. PRIMA DE VACACIONES: La empleadora reconocerá a los beneficiarios del laudo como prima de vacaciones el equivalente a 5 días de salario básico de cada trabajador, pagadera con las vacaciones.

CÓMPUTO VACACIONES: Para el cómputo de vacaciones se contabilizarán como días hábiles, solamente, de lunes a viernes. AUXILIO DE TRANSPORTE: La empleadora pagará un auxilio de transporte, no acumulable con otro de la misma naturaleza, a los beneficiarios del laudo que devenguen un salario de hasta 2,5 veces el salario mínimo legal mensual vigente como salario básico sin tener en cuenta ningún tipo de recargo.

El monto de este beneficio será el equivalente al determinado para el auxilio legal de transporte. INCAPACIDADES: La empleadora pagará a los trabajadores beneficiarios del laudo, como SUBSIDIO POR INCAPACIDAD el ciento por ciento (100%) del valor del salario durante los 2 primeros días de la misma cuando ese pago corresponda a ella. PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA: La empleadora concederá a los beneficiarios del laudo los siguientes permisos remunerados: a. Por hospitalización de cónyuge, compañero permanente, padres, hijos y hermanos hasta por 3 días calendario; en caso de que la persona esté hospitalizada fuera del área metropolitana del valle de áburrá, el permiso será hasta por 5 días calendario. b. Por calamidad doméstica que ocurra en el inmueble de residencia del trabajador, por el tiempo necesario para atender la emergencia sin que supere los 3 días calendario.

AUXILIO ESCOLAR: La empleadora pagará a cada uno de los beneficiarios del laudo un auxilio escolar por cada hijo y por cada nivel académico (semestre o año) equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo legal mensual vigente, previa acreditación de la matrícula en un centro educativo que tenga reconocimiento oficial. El pago se realizará con el salario del período siguiente al de la acreditación. PETICIONES NEGADAS Las peticiones del pliego objeto de este laudo que no han sido acogidas, se niegan: Artículos 3, 10, 12, 15, 16, 17 y 19.” RECURSO DE ANULACIÓN El recurso de anulación se propuso con fundamento en cuatro ejes argumentativos: i) La extralimitación en el objeto del laudo; ii) La falta de proporcionalidad, equidad y ponderación en todos los puntos del laudo recurrido; iii) La nulidad de todo lo actuado por el Tribunal desde su integración, y iv) La falta de observancia del deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

Al referirse al primero de los argumentos, la Clínica de Fracturas señaló que el pliego de peticiones y la denuncia de la empresa, fija el ámbito sobre el cual se puede pronunciar el tribunal de arbitramento y, que al desbordar este marco, ocupándose sobre aspectos no pedidos o en cuantías o porcentajes más altos que los solicitados, se configura una ilegalidad insubsanable, como en efecto se presentó en el laudo cuya anulación se pretende.

A continuación, se consignaron en el recurso los fundamentos que para cada punto en particular, sustentan la solicitud de anulación, las cuales por razones de metodología se transcribirán en el capítulo de consideraciones, para enfrentar su contenido a los del pliego de peticiones y determinar si le asiste razón al recurrente. El segundo de los reparos se sustentó, en la falta de ponderación del tribunal, que al imponer las cargas contenidas en el laudo, desconoció tanto la situación económica de la sociedad, que apenas venía superando las pérdidas operacionales de años anteriores, como el hecho de que en la ciudad de Medellín, los trabajadores de la salud, sector al que pertenece la empleadora, tienen una remuneración superior a los del resto del país. Al ocuparse de los ejes iii) y iv), el argumento central para darles soporte, se sintetiza en que el tribunal de arbitramento se integró en forma irregular, ya que en su conformación no se atendió la designación hecha por la Clínica, la cual se considera realizada en tiempo, habida cuenta que al haberse impugnado la resolución de la convocatoria del tribunal, mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, tal acto solo cobró ejecutoria hasta el 5 de septiembre de 2014, en que se profirió la resolución n.° 03873, emanada del Despacho del Ministro de Trabajo, por medio de la cual se desestimó el recurso, que pretendía que las normas del CST referentes al arbitramento habían perdido vigencia, frente a la expedición de la Ley 1563 de 2012.

En los anteriores términos se presentó el recurso de anulación, por parte de la empleadora Sociedad Clínica de Fracturas, el cual no fue replicado y pasa a resolverse, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Por razones de método, la Sala abordará los ejes argumentativos iii) y iv), en la medida en que se desestiman como causal de anulación del laudo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.

Los actos administrativos de convocatoria del tribunal de arbitramento, designación de los árbitros e integración, resultan amparados por la presunción de legalidad y su cuestionamiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedando tales aspectos por fuera de las competencias de la Corte, tal como se ha reiterado por esta Corporación, por ejemplo en la sentencia, con radicación No. 36147 del 17 de octubre de 2008, en la que se expresó: “En consecuencia, el recurso extraordinario de anulación no resulta ser el escenario jurídico apropiado de estudio de la legalidad y validez de las actuaciones cumplidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica, al igual que para someter a un examen de tales características los actos administrativos emanados del Ministerio de la Protección Social en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo.” Por su parte en la sentencia CSJ SL 53128-2012 se asentó: “La Corte y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económico, previas en la etapa de arreglo directo y la consecuente convocatoria del arbitramento, ni de examinar los actos administrativos expedidos por el Ministerio de la Protección Social en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo” Más recientemente en la CSJ SL8504-2016, refiriéndose a la competencia de la Corte en el recurso de anulación se expresó: “No tiene competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieren cometerse en el trámite del conflicto colectivo de trabajo”.

En lo que toca con la aplicación del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se recuerda lo expresado por esta sala, entre otras en la CSJ SL 6894-2017: “ Dos son los asuntos que debe tratar la Corte en esta ocasión. El primero, aunque ajeno a esta jurisdicción, se refiere a la pretensión de que se declare la nulidad del procedimiento por medio del cual se conformó el Tribunal de Arbitramento.

El otro, que si es competencia de la Sala, se relaciona con la solicitud de anulación de una de las cláusulas o artículos del Laudo Arbitral. En relación con el primero de los temas, debe indicar la Sala, que la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el estatuto de Arbitraje en Colombia, no es una norma aplicable al arbitramento laboral.

Así lo ha expresado por ejemplo en la decisión SL17424-2016, radicado 74477 de noviembre 16 de ese año. Allí dijo: […] aquella legislación no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, por lo que la normativa del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concernientes con el arbitraje laboral, mantiene su plena vigencia, al no haber sido derogada expresa o tácitamente por la citada ley.

Lo anteriormente expuesto es razón suficiente para desestimar los argumentos iii) y iv) como causas de anulación del laudo impugnado, por encontrarse por fuera de la competencia de la Corte. En lo que se refiere a los argumentos planteados en el eje i), que fue titulado “ EXTRALIMITACION EN EL OBJETO DEL LAUDO” se expresa por parte del recurrente: “El sindicato en su pliego de peticiones y la denuncia presentada por la empresa, fija el ámbito sobre el cual se puede pronunciar el Tribunal de Arbitramento, al hacerlo sobre aspectos no pedidos o en cuantías o porcentajes más altos a los solicitados se presenta una ilegalidad insubsanable” Sobre el argumento anterior, la Corte recuerda que las apreciaciones generalizadas enunciadas por el recurrente, no pueden aceptarse como motivación en el examen de regularidad del laudo, por lo que este motivo se desestima como causal de anulación. En cuanto a las razones expuestas en el eje argumentativo ii), procede la sala a pronunciarse por reunir los requerimientos que ha señalado la jurisprudencia y, en consecuencia, se abordará el análisis de cada uno de los reparos, adoptando como formato para facilitar su estudio el siguiente: se transcribe el punto del pliego de peticiones, luego lo decidido en el laudo, a continuación el señalamiento que hace la recurrente y, por último, las consideraciones de la Corte.

ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS PUNTOS CUYA NULIDAD SE PRETENDE. SALARIOS. El pliego de peticiones solicitó, respecto de salarios, lo siguiente: “ARTICULO 7. SALARIOS A partir de la fecha de la presentación de este pliego de peticiones, la Clínica de Fracturas de Medellín S.A., incrementará el salario básico a cada trabajador en cuatro (4) puntos adicionales al porcentaje en que se incrementó el salario mínimo legal.

Para el segundo año de vigencia, la Clínica de Fracturas de Medellín S.A., hará un aumento para los mismos Trabajadores, en su salario básico igual al que se incremente el salario mínimo legal de ese año más cuatro (4) puntos o el IPC más cuatro (4) puntos, si este fuese mayor.

PARÁGRAFO: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A., nivelará por el salario más alto a los trabajadores que se desempeñen en funciones iguales. Los pagos se harán los por periodos catorcenales (14 días), los viernes bisemanalmente.” El laudo lo definió de la siguiente manera: “SALARIOS: a) Incremento salarial retroactivo: La empleadora reconocerá una suma única de dinero no constitutiva de salario, equivalente a ocho (8) veces el salario básico de cada trabajador, para la fecha de expedición del laudo, pagadera el día primero de septiembre del año 2016. b) Incremento salarial futuro: La empleadora pagará un incremento salarial equivalente al doce por ciento (12%) del salario básico actual, a partir del 01 de septiembre del año 2016, a quienes se beneficien del presente laudo.” La parte recurrente formula los siguientes reparos: “EXTRALIMITACION EN EL OBJETO DEL LAUDO El Sindicato en su pliego de peticiones y la denuncia presentada por la empresa, fija el ámbito sobre el cual se puede pronunciar el Tribunal de Arbitramento, al hacerlo sobre aspectos no pedidos o en cuantías o porcentajes más altos de los solicitados se presenta una ilegalidad insubsanable, como en efecto, sucedió en este caso.

Veamos:

1.1. INCREMENTO SALARIAL RETROACTIVO Incurre en un grave yerro el Tribunal al pretender, con un sofisma, al manifestar que no realizará un incremento retroactivo, pero que en compensación, procede a fijar una suma única de dinero, no constitutiva de salario, por una sola vez, que equivale, en el fondo al incremento que dice no decretar. Se le "olvida" al Tribunal y en forma alejada de la realidad afirma: "la incidencia de los factores sociales y económicos en la capacidad adquisitiva del salario, la no ocurrencia de incrementos o lo deficitario de los mismos." Por el contrario, la compañía durante el tiempo transcurrido entre la presentación del pliego y el laudo arbitral, siempre incrementó el salario de sus trabajadores, incluidos los beneficiarios del laudo, en una suma SUPERIOR al índice de Variación de Precios al Consumidor (IPC) para cada año, así se le informó al Tribunal en la intervención correspondiente y nada dijo al respecto.

Adjunto certificación expedida por el revisor fiscal de la compañía en donde constan los incrementos de cada anualidad realizada a los trabajadores, incrementos superiores al IPC y, que el tribunal en forma olímpica desconoció. Veamos: AÑO IPC INCREMENTO 2014 1.94% 2% 2015 3.66% 4% 2016 6.77% 7% Pretender afirmar, como lo hace el Tribunal, que está corrigiendo un desequilibrio económico y procede a obligar al pago de una suma única de dinero equivalente a ocho veces el salario básico de los trabajadores, es evidentemente (sic) crear el desequilibrio que pretende corregir, por no decir otra cosa.

Consideramos que el Tribunal se extralimita en su función al crear esta prestación extralegal sin que hubiese sido solicitada, si consideró el Tribunal que era incompetente, como en efecto lo es, para fijar un aumento salarial con efectos retroactivos, no puede crear una prestación que no fue solicitada y menos en la forma que lo plantea cuando lo que en el fondo pretendió simular fue compensar los aumentos, que en su creencia, no se habían realizado cuando, como ya se expresó, la compañía realizó los ajustes anuales de acuerdo al IPC.

Por lo anterior, el laudo arbitral, con falsa motivación y excediéndose en su facultades procedió a crear una prestación extralegal la cual no fue solicitada y no guardó la equidad y equilibrio económico que enmarca el actuar de los árbitros.

1.2. INCREMENTO SALARIAL FUTURO Causa sorpresa, por decir lo menos, la falta de ponderación del Tribunal al fijar un incremento del 12% sobre el salario básico actual a partir del 1 de septiembre de 2016, con el argumento que ello es lo "equitativo", antes por el contrario, es un acto irresponsable, ilegal e inequitativo. Creemos que la equidad con lo que los señores árbitros fijan el incremento salarial, va en contravía del mandato establecido en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

No se entiende en que consiste la equidad cuando los salarios de los trabajadores, beneficiarios del laudo, tuvieron al 1 de Abril de la presente anualidad un incremento superior al IPC, se les incrementó el salario en el SIETE POR CIENTO (7.00%) y hoy se pretende un ajuste adicional del 12%, pero como si eso no fuera lo suficientemente desequilibrado, se fija un incremento a todas luces inequitativo cuando se establece una cuantía que no guarda proporción con ningún ajuste salarial en el País, pero lo que es más grave aún, ni siquiera el porcentaje, pedido por la organización sindical, se excedieron y se extralimitaron en su pronunciamiento.

Al parecer los árbitros no se percataron, a pesar que así les fue informado, que a los trabajadores sindicalizados se les había aumentado al 1 de abril de 2016 un 7% su remuneración salarial y pretenden que se adicione en 12%, lo que arroja un promedio ponderado del DIEZ Y NUEVE con OCHENTA Y CUATRO por CIENTO (19.84%) Realmente es un despropósito, por no utilizar otro calificativo, cuando según los árbitros pretenden fallar en equidad, fijar un incremento como el señalado, lo que nos lleva a concluir que fue un error al momento de cuantificar el incremento.

Como se expresó, ni en el pliego de peticiones se solicitó un incremento como el concedido, lo que nos convence más del error de apreciación del Tribunal, porque si no, lo seria de juicio. En efecto, en el pliego de peticiones se solicitó como incremento salarial" incrementara el salario básico a cada trabajador en cuatro puntos adicionales al porcentaje de salario mínimo" si realizamos esa operación aritmética nos daría el 11% y los señores árbitros lo hicieron en un 19.84% lo que evidentemente demuestra su EXTRALIMITACION al momento de fijar dicho incremento, el cual, como ya se advirtió se sale de toda lógica y viola el principio del equilibrio económico que debe regir las relaciones entre empleadores y trabajadores.

(Art 1 CST Y SS) Para resolver el punto la Corte considera: Recuerda la Sala lo establecido en la CSJ SL 9144-2015, en la que se enunció: “Es criterio pacífico de la Sala que los incrementos salariales sí pueden ser retrospectivos, por tanto, también lo puede ser una bonificación reconocida por una sola vez, sin incidencia prestacional, cuando es otorgada con la finalidad de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, en el caso de que las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento (sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380), como sucedió en el sublite.

De vieja data la jurisprudencia de esta Sala, distingue entre la irretroactividad del laudo y la retrospectividad, como excepción, de los incrementos salariales ordenados mediante laudo arbitral, verbigracia en la sentencia de anulación CSJ SL del 4 de dic. de 2012, No. 55501, en la cual se reiteró la del 6 de mayo de 2002, No. 18380, a saber: Sobre el tema, en sentencia de anulación calendada 6 de mayo de 2002, radicado 18380, esta Corporación dijo: “(….) En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos  hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de  Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, es decir cuando estaba compuesta por dos secciones, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.

Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial”. Igualmente, debe tenerse en cuenta que tal como ya se analizó en el punto de la “vigencia del Laudo”, tratándose del aumento de salarios, el tribunal de arbitramento cuenta con la atribución o potestad de fijar su incremento retrospectivamente y no retroactivamente.

Ello de acuerdo a las particularidades de cada conflicto, como en efecto lo hizo, al disponer dicho aumento para los años 2011 y 2012. Por ello resulta completamente válido que cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, se decreten los incrementos salariales de manera retrospectiva, decisión que al depender de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, se debe adoptar esencialmente en equidad.

En consecuencia, no le merece a la Sala ningún reproche, que en este asunto el aumento salarial se hubiera ordenado con retrospectividad al 12 de septiembre de 2010. Resalta esta vez la Sala. Conforme a lo anterior, no resulta ilegal que, junto con los aumentos ordenados a partir del 1º de julio de 2014 y 1º de julio de 2015, es decir hacia el futuro, el órgano colegiado temporal también haya dispuesto, mediante el pago de una suma única no salarial, compensar la devaluación del salario por el tiempo anterior a estos aumentos, cursado dentro del proceso de la negociación colectiva.” ( subrayado por fuera de su texto original).

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, que en síntesis establece, que los árbitros pueden otorgar aumentos salariales retrospectivos y, que es posible el reconocimiento de una bonificación que compense esos aumentos, encuentra la Corte que la situación fáctica que ocupa la atención de la Sala, tiene un matiz que difiere y conlleva una solución diferente, pues al estudiar las actuaciones surtidas ante el tribunal de arbitramento y los documentos aportados se establece lo siguiente: i) En el acta n.° 2 del tribunal de arbitramento, se dejó consignado que hubo aumento salarial para el año 2014 del 2% y nivelación de cargos por encima del salario mínimo; para el año 2015 el aumento fue de 4% y, para el año 2016 del 7% (fl 65). ii) Adicionalmente junto con el recurso de anulación se aportó una certificación, proveniente de la revisoría fiscal de la Clínica de Fracturas, que confirma el aumento de salarios para los años antes indicados y en los porcentajes señalados.

Al margen de la discusión sobre la retroactividad que plantea la parte recurrente, cuya solución la ha ilustrado la jurisprudencia transcrita, lo que aquí ocurre es que los árbitros desestimaron los aumentos de salario que otorgó la Clínica de Fracturas para los años 2014, 2015 y 2016, lo que significa que el único año que no quedó cubierto con aumento de salario fue el 2013, razón por la cual una compensación de ocho veces el salario aunque sea por una vez, resulta evidentemente desproporcionado habida cuenta de que el IPC para el año 2013 fue de 1.94%.

Si a título de ejemplo, se aplica el aumento de 1.94%, al salarió mínimo del 2012, que fue de $ 566.700, el aumento resultaría en $ 10.993.98 mensual, que por doce meses ascendería a $ 131.927.76. Si se hiciera el ejercicio con respecto al salario mínimo de 2013, que fue de $ 589.500, el aumento resultaría en $ 22.800.oo que por doce meses sería de $ 273.600.oo; mientras que la decisión arbitral fue la de reconocer 8 veces el valor del salario devengado por cada trabajador a 1.° de septiembre de 2016, ejercicio que con el salario mínimo de 2016, que fue de $ 689.454.oo, arrojaría un valor de $5.515.632.oo, que deja en evidencia la desproporción e inequidad, frente a los escenarios de aumento del salario mínimo o del IPC, pues respecto del primero el aumento es de 41.80 veces y respecto del segundo resultaría de 20.15 veces.

En lo que tiene que ver con el aumento del 12% para el año 2016, aplicado al salario que cada trabajador devengue al 1. ° de septiembre del mismo año, encuentra la Corte que el tribunal de arbitramento desestimó el aumento realizado por la empresa para el 2014, 2015 y 2016, que como quedó enunciado, fue del 7% para este último año. Al aplicar al salario vigente a 1. ° de septiembre el 12% sobre el aumento del 7% que ya se había realizado; el resultado sería de por lo menos un 19%.

El aumento del IPC para 2015 fue de 6.77%, lo que indica que el 7% de aumento salarial reconocido por la empresa para el año 2016, ya superaba este índice y un aumento del 19% equivaldría a 2.8 veces el IPC del año 2015, hecho que demuestra la desproporción e inequidad señalada por la recurrente. Sobre las decisiones de los árbitros en materia salarial, la Corte se ha manifestado como se recoge en la misma CSJ SL 9144-2015: “Del mismo modo, se ha sostenido que a la Corte en sede de anulación, no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales, circunstancias que en este asunto no acontecen.” Con sustento en esta línea jurisprudencial y habida cuenta, que en este caso resulta abierta, clara y notoriamente inequitativa la decisión arbitral en materia de salarios, se anulará en su integridad la cláusula, esto es, tanto en el reconocimiento de los ocho salarios por una sola vez, así como también en el aumento del 12% para el año 2016.

PERMISOS SINDICALES. Sobre permisos sindicales, en el pliego de peticiones se solicitó: “ARTICULO 8. PERMISOS SINDICALES. 8.1 PERMISOS HORAS MENSUALES: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A., concederá permisos sindicales remunerados, incluidas todas las prestaciones sociales, en un número equivalente a 300 horas mensuales, a disposición de la junta directiva y de los comités estatutarios del sindicato, para su funcionamiento.

El representante del sindicato o su delegado, comunicará a la clínica de Fracturas sobre el uso del permiso sindical. 8.2 CAPACITACION SINDICAL: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A., concederá permisos remunerados, incluyendo todas las prestaciones legales, equivalentes a cien (100) días, anuales de trabajo, al sindicato para capacitación sindical, conferencias, asambleas, paneles, seminarios, congresos y cursos sindicales, municipales, departamentales, nacionales e internacionales.

El Sindicato, distribuirá libremente éstos permisos y se los comunicará a la Clínica. El laudo definió de la siguiente manera: PERMISOS SINDICALES: a. Permisos para reunión de junta del sindicato: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. concederá permiso sindical remunerado para todos los trabajadores a su servicio que sean integrantes de la Junta Directiva de SINTRASALUD, los que serán otorgados el último sábado de cada mes en el horario de horario de 7A.M. a 10A.M. b. Permisos para otras actividades sindicales: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S., concederá un total de cien (100) horas mensuales de permiso remunerado para actividades sindicales que se distribuirán entre tres (3) miembros de la Junta Directiva de SINTRASALUD que la misma organización sindical indique, quienes deberán pertenecer a diferentes secciones o dependencias de la empleadora. c. Permisos para los afiliados: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. concederá a los afiliados a SINTRASALUD, que laboren al servicio de la Clínica, permiso sindical remunerado equivalente a sesenta (60) días anuales para capacitación sindical, conferencias, asambleas, seminarios, congresos, cursos y cualquier otra actividad similar, conexa o complementaria que tenga que ver el ejercicio del derecho de asociación sindical Los permisos a que se refieren los literales b y c deberán pedirse con no menos de 5 días calendario de anticipación indicando los nombres de las personas que los utilizarán y la duración de los mismos.

La parte recurrente formula los siguientes reparos: “La falta de motivación del laudo en este aspecto es evidente, y solo se limita a transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional que no tienen otra finalidad diferente de pretender justificar un acto ilegal como paso a demostrarlo: No puede el Tribunal de Arbitramento, proceder a fijar unos permisos por cuanto ello obedece a la órbita del empleador, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia en recientes sentencias ha venido reconociendo la facultad de los árbitros de fijar unos permisos remunerados lo ha hecho en forma excepcional y bajo el criterio que ellos "con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad" 1.

Permisos para la junta del sindicato: Llama la atención, que a pesar de no haberse solicitado en el pliego de peticiones, permiso para la junta directiva del sindicato, se hayan concedido tales permisos, extralimitándose evidente el Tribunal en este aspecto. 1. Respecto del permiso que otorga el Tribunal, para 'otras actividades sindicales" que concede el Tribunal en 100 horas mensuales, estas las otorga en favor de 3 miembros de la junta directiva del sindicato, cuando tal petición no estaba contenida en el pliego de peticiones, pues allí no se piden dichos tiempos para la Junta directiva, sino para el sindicato.

Por tal razón, es claro que el Tribunal se excedió, al otorgarlas. Por otra parte, es Inequitativo y desproporcionado pretender que para 10 miembros de la junta directiva del sindicato se otorguen en forma permanente, en una institución del sector de la salud permisos LOS ÚLTIMOS SÁBADOS DEL MES, lo que significa, en la práctica que de aproximadamente 80 Trabajadores, 10 de ellos, no laborarán los Sábados, en una clínica especializada en traumatología cuyos índices de servicio se incrementa en los fines de semana, nos preguntamos, donde está la racionalidad y proporcionalidad y ecuanimidad que tuvo el Tribunal al fijar estos permisos.

B) Permisos para otras actividades sindicales: Respecto de esta concesión, se excede de nuevo el Tribunal para fallar por fuera de su competencia, cuando otorga 60 días anuales para: capacitación sindical, conferencias, asambleas, seminarios, congresos, cursos, "y cualquier otra actividad similar, conexa o complementaria ". Toda vez que el pliego de peticiones, no incluyó la destinación de las horas solicitadas para el desarrollo de "cualquier otra actividad similar, conexa o complementaria " se extralimitó el Tribunal, al conceder un marco de utilización de las horas, mucho más amplio e indefinido, que el contenido en el pliego referido.

Esta diferencia entre lo pedido y lo concedido, que aparenta ser irrelevante, tiene efectos profundos sobre el desenvolvimiento de las relaciones laborales en la compañía que representamos, pues el sindicato no solo podrá utilizar dichas horas de permiso para capacitación sindical, conferencias, foros, asambleas, paneles, seminarios, congresos, y cursos sindicales, como fuera solicitado en el pliego, sino que además, podrá destinar dichas horas para cualquier actividad que considere "conexa o complementaria", lo cual deja sumido en la incertidumbre el alcance de dichos permisos, y en todo caso excede lo pretendido por el sindicato.

Verbigracia, un evento deportivo en el que intervengan afiliados del sindicato, será una actividad conexa o complementaria? Será difícil establecerlo a partir de la forma dispuesta en el laudo impugnado.” CONSIDERACIONES El reparo que se hace por parte del recurrente, a la concesión de permisos sindicales contenida en el laudo arbitral, se sintetiza en que se excedieron las facultades de los árbitros al fallar por fuera de lo pedido.

La Corte encuentra que el contenido del laudo arbitral, en lo que se refiere a permisos sindicales para reunión de la junta directiva, no desbordó la solicitud del sindicato y se ocupó, como lo señalaba el pliego, a otorgar en cada mes el último sábado, de cada mes, un permiso en el horario comprendido entre las 7 a.m. y las 10 a.m. En lo que se refiere a permisos para otras actividades sindicales, consistente en 100 horas mensuales para tres miembros de la junta directiva que la organización sindical indique, la solicitud resulta vaga en cuanto no indica qué actividades comprende y deja abiertos sus destinatarios; razones suficientes para acceder a la anulación en lo pertinente.

El otorgamiento de 60 días anuales de permiso para los afiliados, destinados a capacitación sindical, conferencias, asambleas, seminarios, congresos, cursos y cualquier otra actividad, conexa o complementaria que tenga que ver con el ejercicio del derecho de asociación sindical; encuentra la Sala, que la solicitud resulta ambigua, al dejar un haz de actividades imprecisas bajo la expresión de conexidad y complementariedad, razón por la cual se anulará este literal.

En consecuencia, bajo las anteriores premisas fácticas y jurisprudenciales, la cláusula sobre permisos sindicales será anulada parcialmente, es decir en cuanto a los literales b y c. PRIMA DE VACACIONES Y CÓMPUTO. Sobre la prima de vacaciones y cómputo de las mismas, el pliego solicitó lo siguiente: “La Clínica de fracturas de Medellín S.A., pagará como prima de vacaciones, quince días de salario básico a cada trabajador, los cuales se pagaran cinco días antes de la fecha de inicio de las mismas.

Así mismo para el periodo de vacaciones se contabilizarán como días hábiles, de lunes a viernes.” COMPUTO VACACIONES: Para el computo de vacaciones se contabilizarán como días hábiles, solamente, de lunes a viernes. El laudo arbitral se pronunció de la siguiente manera: PRIMA DE VACACIONES: La empleadora reconocerá a los beneficiarios del laudo como prima de vacaciones el equivalente a 5 días de salario básico de cada trabajador, pagadera con las vacaciones.

COMPUTO DE VACACIONES: Para el computo de vacaciones se contabilizaran como días hábiles, solamente, de lunes a viernes. El recurso de anulación formula los siguientes reparos: “PRIMA DE VACACIONES: El Tribunal impone la obligación a mi representada, de pagar una prima extralegal, denominada prima de vacaciones, equivalente a 5 días de salario básico de cada beneficiario.

Lo anterior, con afinco, según el Tribunal, en el pago que alguna oportunidad se llegó a efectuar a alguno de los trabajadores. La decisión del Tribunal a este respecto, no consulta la realidad económica de mi representada, pues como pudo apreciar dicho Tribunal en la audiencia donde se le permitió a mi representada manifestarse sobre las peticiones del pliego que dio inició al conflicto colectivo de trabajo, la Clínica de Fracturas S.A.S., viene reportando utilidades que nunca, le permitirían operar con unos altísimos y desproporcionados costos, como son los que se crean con la expedición del laudo recurrido.

COMPUTO DE VACACIONES: El Tribunal profirió laudo excediendo su competencia, toda vez que es el legislador, quien puede definir qué días son hábiles o inhábiles. El Código de Régimen Político y Municipal, define cuales son los días se consideran inhábiles, pero no puede el Tribunal, abrogarse esta facultad que es propia del legislador. En efecto, el artículo del Código 70 del Código Civil, dispuso: "Artículo 70: Subrogado.

CRPM art. 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. A su vez en auto de febrero 26 de 1982 el H. Consejo de Estado precisó que el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 41 de 1913 (Art. 70 C.C.) debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.” Ahora bien, toda vez que el artículo 161 del C.S.T., consagra como duración máxima legal de jornada ordinaria de trabajo, 8 horas al día y 48 semanales, y el artículo 172 Ibídem, consagra la obligación de otorgar al trabajador un descanso dominical remunerado, se puede concluir que el legislador dispuso expresamente que el día sábado, es un día hábil para todos los efectos, luego siendo potestad privativa del órgano Legislativo, indicar cuales días de la semana son hábiles y cuales, no, le estaba vedado al Tribunal adentrarse en estos asuntos, lo que conllevó a su extralimitación, al abrogarse facultades reservadas para el legislador.

La Corte Considera: Bajo las anteriores premisas considera la Sala que no resulta inequitativo conceder una prima de vacaciones de cinco días de salario básico del trabajador, y en consecuencia no se anulará la cláusula en cuanto a este beneficio. En lo que tiene que ver con el cómputo de días de las vacaciones, la concesión que hacen los árbitros se convierte en un mejoramiento del derecho al disfrute de las mismas, que resulta razonable pues solo extiende el descanso en dos días, para los trabjadores que tienen incluido el día sábado como jornada ordinaria, razón por la que no se anulará el beneficio concedido.

AUXILIO DE TRANSPORTE. Respecto al auxilio de transporte el pliego de peticiones solicitó lo siguiente: “La Clínica de Fracturas de Medellín S.A., pagará el auxilio legal de transporte independientemente del salario que devengue cada trabajador.” El laudo dispuso: AUXILIO DE TRANSPORTE: La empleadora pagará un auxilio de transporte, no acumulable con otro de la misma naturaleza, a los beneficiarios del laudo que devenguen un salario de hasta 2,5 veces el salario mínimo legal mensual vigente como salario básico sin tener en cuenta ningún tipo de recargo.

El monto de este beneficio será el equivalente al determinado para el auxilio legal de transporte. El recurrente fundamenta la solicitud de nulidad de la siguiente manera: AUXILIO DE TRASPORTE: El Tribunal de nuevo excede su competencia, cuando desconoce en favor de que grupo de trabajadores consagró el Legislador y luego el Presidente de la República vía Decreto, este auxilio.

En efecto, para el año 2016, mediante Decreto 2553 de 2015, se fijó que solo tendría derecho a recibir dicho auxilio aquellos trabajadores del sector público o privado, que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo mensual legal vigente; es por ello que el Tribunal no podía establecer en contra de un Decreto con presunción de legalidad, un grupo diferente de beneficiarios, que el allí consagrado.

La Corte considera: La ampliación del beneficio del auxilio de transporte a trabajadores que devenguen hasta 2.5 SMLMV, se traduce en un mejoramiento económico para unos destinatarios determinables, que bien puede ser materia de un conflicto económico, y por lo tanto, llegar a decisión de los árbitros como ocurrió en el caso, sin que se comprometa competencias del tribunal ni invada las facultades del legislador en la materia, razones por las cuales no se anulará la cláusula.

INCAPACIDADES. En cuanto al pago de incapacidades en el pliego se consignó: “La empleadora pagará a los trabajadores beneficiarios del laudo, como SUBSIDIO POR INCAPACIDAD el ciento por ciento (100%) del valor del salario durante los 2 primeros días de la misma cuando ese pago corresponda a ella.” El laudo dispuso: “INCAPACIDADES: La empleadora pagará a los trabajadores beneficiarios del laudo, como SUBSIDIO POR INCAPACIDAD el ciento por ciento (100%) del valor del salario durante los 2 primeros días de la misma cuando ese pago corresponda a ella.” El recurrente formula el siguiente reparo: “De nuevo se extralimita el Tribunal al establecer el pago de incapacidades al 100% del valor del salario durante los dos primeros días de incapacidad, toda vez que existe norma expresa sobre el particular que indica quien es el obligado al pago de dichas incapacidades, y en que monto, no siendo competencia del Tribunal, modificar tales asuntos de consagración legal y reglamentaria.” La Sala Considera: La Corte se ha pronunciado en esta materia entre otras en la sentencia CSJ SL-4039 de 2017 en la que expreso: “No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.

Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público. De lo anterior se deriva, que en el caso de las incapacidades, se ha reconocido la posibilidad que tienen los árbitros de imponer el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS o las ARL, de modo que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.” En atención al precedente jurisprudencial la Corte no encuentra causal de anulación de la cláusula sobre incapacidades.

PERMISOS POR CALAMIDAD DOMESTICA. El pliego de peticiones incluyo un acápite de permisos por calamidad doméstica en los siguientes términos: “La Clínica de Fracturas de Medellín S.A., concederá permisos remunerados a sus trabajadores por las siguientes calamidades: Hospitalización y/o cirugías de familiares hijos, padres, hermanos y cónyuge o compañero permanente 5 días.

Si el caso es fuera del área metropolitana será de 7 días. Por calamidad en la casa, incendio, inundaciones etc. De tres a cinco días de acuerdo a la tragedia. Permisos por muerte de familiares: La Clínica de fracturas de Medellín dará cumplimiento a la Ley de luto, Ley 1280 de 2009.” El laudo decidió lo siguiente: “PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA: La empleadora concederá a los beneficiarios del laudo los siguientes permisos remunerados: a. Por hospitalización de cónyuge, compañero permanente, padres, hijos y hermanos hasta por 3 días calendario; en caso de que la persona esté hospitalizada fuera del área metropolitana del valle de aburrá, el permiso será hasta por 5 días calendario. b. Por calamidad doméstica que ocurra en el inmueble de residencia del trabajador, por el tiempo necesario para atender la emergencia sin que supere los 3 días calendario.” El recurso de anulación plantea los siguientes reparos: “PERMISOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA: Consideramos que los días otorgados por el Tribunal por ocurrencia de calamidad doméstica, son excesivos y no consultan criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.

El personal de la compañía que representamos, no es tan numeroso, para poder reemplazar las ausencias que se origen en unos lapsos tan prolongados como los concedidos en el laudo: además debe tenerse en cuenta, que la naturaleza del servicio prestado por mi poderdante, implica respuesta urgente ante las urgencias de sus pacientes, razón por la cual, la falta de personal disponible que implica la ausencia por calamidad doméstica de la forma ordenada por el Tribunal, daría al traste con la eficiencia en el servicio, que es inherente a la prestación del servicio de salud.” La Corte considera: Para resolver el punto la Corte recuerda que como lo dejó dicho en la CSJ SL-12219 de 2017, que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre los permisos por calamidad doméstica.

Sentado lo anterior el argumento de la recurrente se queda en un enunciado en el que afirma de manera vaga, que la decisión del tribunal no consulta los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual la cláusula no se anulará. AUXILIO ESCOLAR. Sobre el auxilio escolar el pliego de peticiones solicitó lo siguiente: “La Clínica de Fracturas de Medellín S.A., reconocerá a todos los trabajadores, un auxilio escolar por cada nivel académico de $ 150.000, por cada hijo que acredite estar estudiando independiente del gradó de escolaridad.” El laudo arbitral se pronunció de la siguiente manera: “AUXILIO ESCOLAR: La empleadora pagará a cada uno de los beneficiarios del laudo un auxilio escolar por cada hijo y por cada nivel académico (semestre o año) equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo legal mensual vigente, previa acreditación de la matrícula en un centro educativo que tenga reconocimiento oficial.

El pago se realizará con el salario del período siguiente al de la acreditación.” En el recurso de anulación se plantea el siguiente reparo: “El Tribunal ordena en el laudo impugnado, el reconocimiento de un auxilio escolar por cada hijo y por cada nivel académico, equivalente al 20% de un salario mínimo legal mensual legal vigente, no obstante, no limita la edad en que dichos hijos, deban recibir este auxilio.” “Lo anterior, resulta desproporcionado, debido a que la edad en que nuestro sistema de seguridad social, reconoce la dependencia económica de los hijos del afiliado es de 25 años, por considerarse dicha edad suficiente, para que una persona adulta pueda valerse por si misma, y gozar de independencia económica.

Este debe ser el mismo criterio que debió acoger el Tribunal, pues la forma en que está concedido el auxilio en el laudo que nos ocupa, implica que por ejemplo un estudiante de 40 años, hijo del beneficiario del laudo, se pueda beneficiar de esta prerrogativa, lo que es a todas luces absurdo.” La Corte considera: Le asiste razón al recurrente en el reparo que hace por la apertura sin límite de edad a los hijos destinatarios, del auxilio escolar, creando cargas desproporcionadas, en atención a que por ejemplo y como lo señala el recurrente, el sistema de seguridad social les reconoce beneficios hasta los 25 años, referente adecuado, porque de ahí en adelante los considera autosuficientes; razones por las cuales la Sala atenderá la solicitud de anulación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Anular las cláusulas del laudo referidas a salarios, permisos por calamidad doméstica y auxilio escolar.

SEGUNDO: Anular parcialmente la cláusula de permisos sindicales respecto de los literales b. y c.

TERCERO: Declarar exequible el laudo en lo demás. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 27