Radicado n.º 52434 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL22240-2017 Radicación n.º 52434 Acta 21 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró el señor MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Marco Fidel Suárez Martínez presentó demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P (ETB S.A.) con el fin de que se condenara a esta entidad a la reliquidación de la pensión sanción reconocida al actor, indexando la primera mesada pensional, es decir, « con la actualización del salario devengado en el año 1994, con el IPC, durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998 con efectividad al día 4 de febrero de 1998 »; de igual forma solicitó que se condenara al pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resultaren entre la suma reliquidada y el valor pagado con sus respectivos incrementos de ley de cada año y; al pago de los intereses moratorios.
El actor respaldó sus peticiones señalando que ETB S.A. le reconoció pensión sanción a partir del 4 de febrero de 1998 en cumplimiento de la sentencia del 11 de mayo de 1999 proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., modificada por la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C de fecha 24 de septiembre de 1999; que para la liquidación de la pensión se aplicó el 75% del salario promedio del último año de servicios (25 de agosto de 1993 - 25 de agosto de 1994); que como el despido sin justa causa se produjo en el año 1994 y el requisito de la edad se cumplió en 1998, se debió indexar la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada; que el valor de la primera mesada al 4 de febrero de 1998 fue de $1.980.922; que el monto de ésta debió ser de $4.152.291 aplicando el 75% del salario que devengaba en 1994 y; en consecuencia, que la accionada le adeuda la diferencia de las mesadas pensionales y prima de navidad, desde el 4 de febrero de 1998 en adelante.
La empresa demandada contestó la demanda el 17 de febrero de 2010 (f.°124). Mediante auto de fecha 6 de abril de 2010 el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., ordenó que ésta fuera subsanada señalando un término de 5 días para ello. A través del auto de fecha 21 de junio de 2010 (Fs.º 162 y 163) el Juzgado la tuvo por no contestada debido a que « la parte demandada allegó el escrito de manera extemporánea, toda vez que los mismos se vencieron el día 14 de abril de 2010 y no el día 15 de abril como se pronunció el Despacho; razón por la cual en aras de no violar el debido proceso que le asiste a las partes se deja sin valor ni efecto la providencia que tuvo por contestada la demanda ».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una mesada inicial de $3.211.819 a partir del 4 de febrero de 1998 y al pago de la suma de $71.649.630 hasta el 31 de diciembre de 2008 y a las que surgieran con posterioridad, declarando probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2006.
Mediante sentencia complementaria del 24 de enero de 2011 (fs.º 228 a 231) el juzgado absolvió a ETB S.A. de las demás pretensiones de la demanda. En cuanto al resto de las excepciones, se declararon no probadas (fs.º 172 a 175). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 29 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la sentencia de primera instancia. Recordó el ad quem que la accionada en su apelación alegó que la pensión sanción debió ser liquidada con el 58% del promedio salarial del actor y no con el 75% y, por lo tanto, el verdadero monto de la prestación debió ser inferior al que se condenó. En este sentido, una vez analizadas las sentencias de primer y segundo grado en las que se condenó al pago de la pensión, señaló el Tribunal que éstas no hicieron referencia a que la liquidación de la prestación debía efectuarse con el 58% del promedio salarial, « motivo por el cual no habría lugar entonces a cambiar lo decidido por el a quo sobre este punto, ya que no se encuentran fundamentos de derecho que proporcionen a este Cuerpo Colegiado razones suficientes que lleven a cambiar dicha decisión ».
Respecto a lo señalado por la parte demandante en su apelación, recogió en dos puntos sus argumentos: (i) que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que a folios 162 y 163 se encontraba una providencia del 21 de junio de 2010 en la cual se dio por no contestada la demanda, por lo que no podía aplicarse de oficio la prescripción y;
(ii) que el a quo debió condenar al pago de los intereses moratorios, en virtud de la sentencia C-601-2001 de la Corte Constitucional. En cuanto al primero punto, señaló el juez de alzada lo siguiente: Ahora, si bien es cierto a folio 130 del expediente encontramos que la contestación de la demanda fue devuelta para que fuera subsanada y a folio 131 se dio por NO CONTESTADA LA DEMANDA, no es menos cierto que en la primera audiencia de trámite y/o conciliación obre a folios 158 y 159 fue el mismo a quo quien dijo: “Observa el despacho que a folio 133 del expediente obra un informe de la escribiente de este juzgado en el cual manifiesta haber recibido la subsanación de la contestación de la demanda el 15 de Abril de 2010 y no haber podido anexarla antes del proferimiento del auto de fecha 23 de Abril de 2010 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.
De acuerdo con lo anterior y ante la evidencia de haber sido recibido el escrito mediante el cual el apoderado de la entidad demandada subsanó la falencia que le fuera señalada en el proveído del 6 de abril de 2010, memorial que de acuerdo con el sello de recibido de fecha 15 de abril de 2010 fue presentado dentro del término concedido por el juzgado, surge claro que no se podía tener por no contestada la demanda como ocurrió, razón por la cual es pertinente en esta oportunidad reponer dicho proveído, en el sentido de tener por contestada la demanda.
NOTIFIQUESE POR ESTRADOS”. Entonces, teniendo en cuenta lo anterior no queda más para la Sala sino CONFIRMAR lo decidido por el a quo sobre la prescripción, pues al haberse dado por contestada la demanda, también hay lugar al estudio de la excepción de prescripción, como lo hizo el a quo. En cuanto al segundo punto, sostuvo el Tribunal que no erró el a quo cuando determinó que no procedían los intereses moratorios, en razón a que éstos únicamente resultan de las condenas al pago de las mesadas pensionales.
En este contexto, recordó que como en el caso controvertido se debatió la reliquidación de una pensión sanción, no había lugar a la condena de los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso presentado por la demandada en tanto persigue la casación total de la sentencia y de salir airoso haría innecesario el estudio del instaurado por el actor.
RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito se formularon dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues a pesar de estar presentados por vías distintas, acusan la violación del mismo grupo normativo.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 8 de la ley 171 de 1961; 133 de la ley 100 d e1993 (sic), que modifico (sic) el artículo 267 del C.S.T. y SS: violación-legal referida en relación con los artículos 29, 48, 53, 228 de la Constitución Política; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionando L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Enlistó como errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario de una pensión sanción, en una cuantía del 75%, del salario promedio devengado en el último año de servicio. 2.
No dar por demostrado, estándolo que, la pensión sanción se cuantifica en proporción al tiempo laborado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboro (sic) al servicio de la demandada el equivalente a 15 años, 6 meses, 23 días. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA. ESP, al responder la demanda propuso como medio defensivo (sic) la excepción de compensación y alego (sic) el porcentaje de la mesada pensional.
Señaló como pruebas no valoradas: 1. Demanda original (folio 54 a 57 del Cuaderno Principal). 2. Respuesta de la demanda obrante (Folio 124 a 129 del Cuaderno Principal). 3. Textos de las sentencias de primera y segunda instancia, donde fueron (sic) condenada la demandada al pago de una pensión sanción a favor del actor (Folios 2 al 22 del cuaderno principal). 4.
Certificación de tiempo de servicio del actor obrante a (Folios 110 del cuaderno principal). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para la censura, se equivocó el Tribunal al establecer que la pensión sanción debía liquidarse con el 75% del promedio del último salario devengado por el actor, debido a que éste es el porcentaje base para establecer la cuantía que corresponde a la prestación. Al respecto sostuvo: Se equivoca el Juez Colegiado, puesto que el legislador claramente definió cual era la cuantía de la pensión sanción, es decir ésta es directamente proporcional al tiempo de servicio prestado por el demandante y para esto claramente estaba demostrado que este había laborado 15 años, 6 meses y 23 días en concordancia con el salario devengado el último año el (sic) arrojaría un 58.36%.
El hecho que los fallos de primera y segunda instancia, que condenaron a la demandada al pago de la pensión sanción, no hubiesen indicado la cuantía, no era necesario, toda vez que el legislador claramente la había definido; pues siguiendo los lineamientos constitucionales (Art. 228), prevalece el derecho sustancial y por tal motivo no se debe sacrificar este, a costas (sic) de meros rituales procedimentales, claramente el Ad-quem está violando la ley.
En este sentido, concluyó que, si el juez de alzada hubiese aplicado correctamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en armonía con el artículo 260 del CST, habría concluido que como el demandante laboró para la accionada por un período de 15.6 años, la pensión sanción correspondería a un 58.5% del salario promedio del último año. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 8 de la ley 171 de 1961; 133 de la ley 100 de 1993, que modifico (sic) el artículo 267 del C.S.T. y SS; violación-legal referida en relación con los artículos 29, 48, 53, 228 de la Constitución Política; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionando L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste, se omite su trascripción por razones de práctica. VIII. RÉPLICA Aseveró el opositor que como la accionada no contestó la demanda inicial, los hechos planteados en casación no fueron controvertidos a lo largo del proceso, es decir, ni en primera ni en segunda instancia y, en consecuencia, constituyen hechos nuevos que no son admisibles en el recurso extraordinario.
Sostuvo que si en « gracia de discusión » la Corte decide estudiar los cargos formulados, éstos no tienen vocación de prosperar por lo siguiente: El Ad-quen (sic) en la sentencia de fecha 29 de Abril de 2011, no violó las normas citadas en el cargo, por cuanto en ese fallo no se determinó el porcentaje de la pensión sanción a favor del señor MARCO FIDEL SUÁREZ MARTINEZ, ya que dicho porcentaje fue fijado por la E.T.B. S.A. E.S.P. en documento que obra a Folio 24 del cuaderno del Juzgado.
IX. CONSIDERACIONES La Corte debe decidir si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, en relación con la tasa de reemplazo con la que debió ser liquidada la pensión sanción del demandante. El argumento central de la censura para acusar la sentencia se basó en que el porcentaje con el que debió liquidarse la prestación era del 58% por haber laborado Marco Fidel Suárez Martínez «15.6 años», y no como lo entendió el juez de alzada quien fijó la « cuantía en un 75% del promedio del salario devengado en el último año».
Enlistó el recurrente las pruebas que, en su sentir, dejó de apreciar el Tribunal y que demuestran el tiempo laborado por el demandante, en particular los «textos de las sentencias de primera y segunda instancia, donde fue condenada la demandada al pago de una pensión sanción a favor del actor (folios 2 al 22 del cuaderno principal)». Las demás probanzas denunciadas conducen a demostrar lo mismo, esto es, el tiempo laborado y por ende la tasa de reemplazo que correspondía. Resulta pertinente mencionar que la pensión sanción está regulada por el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que dispone que: «la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios«, normativa que, huelga aclararlo, gobierna el caso.
Sin embargo, el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en las sentencias fechadas 11 de mayo y 24 de septiembre de 1999 respectivamente, al condenar a la ETB al reconocimiento de la pensión sanción a favor de Marco Fidel Suárez Martínez, no señalaron la tasa de reemplazo de la prestación. Por su parte, la entidad demandada liquidó la pensión, aplicando el porcentaje del 75% sobre el salario promedio del ultimo año del actor, tal y como se observa en los documentos visibles a folios 23 y 24 emitidos por la ETB que contienen el cumplimiento de sentencia. Llegados a este punto, observa la Sala que el Tribunal no incurrió en el error que se le atribuye, esencialmente por dos razones.
La primera, porque en el proceso que nos ocupa la demanda presentada por el señor Suárez Martínez pretendía la indexación de la mesada pensional, luego si la empresa accionada pretendía discutir la tasa de reemplazo debió presentar demanda de reconvención solicitándolo, y no limitarse a señalar que «la liquidación se realizó incorrectamente por un error involuntario».
La segunda, porque si la ETB dispuso aplicar la tasa de reemplazo del 75% para cumplir con la orden judicial dada en la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior, no podía el ad quem en la presente Litis, acceder a modificar el monto de la pensión. Precisamente, en un caso estudiado por esta Corporación en el que la pretensión principal también consistió en indexar la primera mesada pensional reconocida al actor, la Sala determinó en la sentencia CSJ del 25 de septiembre de 2012, radicación 52985 que: De otra parte, como no fue discutido por las partes que el salario percibido en el último año de servicios ascendió a $544.593.oo (folio 164), el mismo se tomará para efectuar la indexación de la prestación y aplicarle el porcentaje de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tal como se indicó en precedencia, y para determinar el porcentaje referido a la pensión sanción indexada que le corresponde al actor el 75% por virtud de que así fue condenada [ ].
La sentencia expuesta en precedencia desvirtúa el argumento del recurrente que sostiene que no puede ser reconocida una pensión sanción con un monto del 75%, ya que si fue dispuesto de esta forma, y lo ha venido reconociendo la entidad pagadora de la pensión restringida de jubilación, no le es posible al juez colegiado por la vía aquí alegada modificar la tasa de reemplazo.
Por lo anterior los cargos no prosperan. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case parcialmente » la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, « revoque parcialmente » la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito se formularon cuatro cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y pese a dirigirse por distintas vías, se estudiarán de forma conjunta el primero, segundo y tercero por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Por último se estudiará el cuarto cargo.
XI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial « por INFRACCIÓN INDIRECTA, provenientes de la falta de apreciación de pruebas, que lo hizo incurrir en ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida ». Señaló que la violación fue por medio de la modalidad de la « falta de apreciación » de las pruebas obrantes a folios 130, 131, 162, 203, 204 y 205, violando indirectamente los artículos 2512 y 2513 del Código Civil, 488 del CST, 145 y 151 del CPTSS y como violación medio los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del CPTSS.
Señaló como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada E.T.B. S.A. E.S.P., contestó la demanda en el ordinario No. 2009-0922 de MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ contra E.T.B. S.A. E.S.P. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN no fue propuesta porque la demanda no fue contestada por la demandada. 3.
Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2006, no habiendo sido propuesta. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Puntualizó el recurrente que en providencia del 6 de abril de 2010 (f.º130) el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. inadmitió la contestación de la demanda y concedió 5 días para subsanarla; posteriormente en providencia del 23 de abril de 2010 (f.º 131) el juzgado consignó « téngase por no contesta la demanda ».
Asimismo, señaló que a folios 162 y 163 el a quo se pronunció sobre la no contestación de la demanda de la siguiente forma: « [ ] Por otra parte y revisadas las actuaciones surtidas por este Juzgado se observa que en providencia de fecha 25 de Mayo de esta anualidad el Despacho se pronunció frente al escrito subsanatorio presentado por la parte demandada y con fundamento en este se tuvo por contestada la demanda; pero, en efecto se que se (sic) incurrió en un lapso en el conteo de los términos para subsanar, encontrando que la parte demandada allegó el escrito de manera extemporánea, toda vez que los mismos vencieron el día 14 de Abril de 2010 y no el día 15 de Abril como se pronunció el Despacho; razón por la cual y en aras de no violar el debido proceso que le asiste a las partes se deja sin valor ni efecto la providencia que tuvo por contestada la demanda […].» Por otro lado, manifestó que en la primera audiencia de conciliación celebrada el 3 de noviembre de 2010, visible a folios 203 a 205, el juzgador de primer grado « dejó claro » que la demanda no fue contestada, por lo que no decretó pruebas a favor de la empresa accionada.
Por todo lo anterior, concluyó la censura lo siguiente: Estando plenamente demostrado en el proceso que la demandada, E.T.B. S.A. E.S.P., no contestó la demanda, no se puede declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2006, por cuanto no fue propuesta y no se puede declarar de oficio en materia laboral de conformidad con el Art. 2513 del C.C. y sentencia de fecha 11 de Octubre de 1960 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – La prescripción no alegada en tiempo es como si no hubiere existido.
XII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial « por INFRACCIÓN INDIRECTA, provenientes de la apreciación errónea de pruebas, que lo hizo incurrir en ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida ». Indicó que la violación fue por medio de la modalidad de la « apreciación errónea » de las pruebas obrantes a folios 158, 159 y 163 violando indirectamente los artículos 2512 y 2513 del Código Civil, 488 del CST, 145 y 151 del CPTSS y como violación medio los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del CPTSS.
Señaló como errores evidentes de hecho: 1. Darle efectos jurídicos a la providencia del 25 de Mayo de 2010, que dio por contestada la demanda, cuando fue dejada sin efectos jurídicos el día 21 de Junio de 2010. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la demanda fue contestada por la demandada. 3. Dar por establecido un hecho, sin estarlo establecido.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste, se omite su trascripción por razones de práctica. XIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial « por INFRACCIÓN DIRECTA, provenientes de la aplicación indebida de los Artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la Seguridad Social y falta de aplicación de los Arts. 2513 del C.C. y 145 del C.P.L».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste, se omite su trascripción por razones de práctica. XIV. REPLICA Manifestó el opositor que la demanda presenta deficiencias técnicas por las cuales no debería estudiarse. En cuanto al primer y segundo cargo, advirtió que la censura no señaló de manera concreta las pruebas sobre las cuales recayeron los errores de hecho y, adicionalmente, no demostró los presuntos errores cometidos por el ad quem.
Para sustentar su posición citó las sentencias CSJ SL, 1 noviembre 1996, radicado 8891, CSJ SL, 11 de marzo de 2008, radicado 29464 y CSJ SL, 20 de febrero de 2008, radicado 29882. Por último, alegó que los errores de hecho únicamente provienen de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, confesión o una inspección judicial y « revisando el texto de la demanda el ataca (sic) se realiza sobre unos documentos que no son auténticos, luego no tiene razón de ser los errores indilgados (sic) sobre estos documentos ».
Con respecto al tercer cargo, recordó que en casación únicamente son objeto de violación las normas sustanciales de orden nacional y como el recurrente sólo invocó normas procedimentales, el cargo debe ser desestimado. XV. CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto, como lo alega la réplica, que el recurrente incurre en el error de no enlistar las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, resulta claro de la demostración de los cargos, que se acusa la sentencia por valorar erróneamente las siguientes piezas procesales: (i) Auto que ordenó subsanar la contestación de la demanda (folio 130), (ii) Providencia de abril 23 de 2010 (folio 131) donde el juez de primera instancia consignó «téngase por no contestada la demanda» (iii) providencia de fecha 21 de junio de 2010 en la que el a quo dejó sentado de forma definitiva la no contestación de la demanda.
Adicionalmente, frente al reproche presentado respecto del cargo tercero, tampoco tiene razón el opositor pues la proposición jurídica está compuesta por normas procesales entre los cuales está el artículo 151 del CPTSS. Superado lo anterior, como fue expresado en precedencia, se estudian conjuntamente los cargos primero, segundo y tercero por perseguir identifico fin, esto es, el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia al considerar que erró el Tribunal cuando confirmó «lo decidido por el a quo sobre la prescripción, pues al haberse dado por contestada la demanda, también hay lugar al estudio de la excepción de prescripción».
Para la Sala incurre el juez colegiado en el error que acusa la sentencia, ya que sustenta su decisión en el contenido de la providencia visible a folios 162 y 163 de expediente que a su juicio únicamente se refiere a la terminación del proceso «por falta de competencia por no reunir la demanda los requisitos formales». Evidentemente no advirtió el ad quem que la providencia citada textualmente señala: [ ] Por otra parte y revisadas las actuaciones surtidas por este Juzgado se observa que en providencia de fecha 25 de Mayo de esta anualidad el Despacho se pronunció frente al escrito subsanatorio presentada por la parte demandada y con fundamento en este se tuvo por contestada la demanda; pero, en efecto se que se incurrió en un lapso (sic) en el conteo de los términos para subsanar, encontrando que la parte demandada allegó el escrito de manera extemporánea, toda vez que los mismos vencieron el día 14 de Abril de 2010 y no el día 15 de Abril como se pronunció el Despacho; razón por la cual y en aras de no violar el debido proceso que le asiste a las partes se deja sin valor ni efecto la providencia que tuvo por contestada la demanda […].
Así las cosas, al tenerse por no contestada la demanda, el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye, al aceptar la prosperidad del medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada. Así lo ha señalado esta Corporación en varias sentencias, entre ellas, en la CSJ SL682-2013 en la que se indicó: Ahora, en punto a la excepción de prescripción, debe indicarse que, conforme el auto que emitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de mayo de 2008, la demanda se tuvo por no contestada, de manera que no es posible tener en cuenta lo propuesto por la demandada, puesto que ese medio exceptivo, no es de los que puede declararse probado oficiosamente (Art. 306 C.P.C).
Se concluye de lo anterior que al tenerse por no contestada la demanda, no procede ninguna de las excepciones propuestas por la demandada y, por tanto, no podía aceptarse la prescripción, respecto al derecho a solicitar la actualización de la base salarial de la pensión sanción reconocida al señor Suárez Martínez, concretamente frente a las mesadas causadas «con anterioridad al 7 de diciembre de 2006, dado que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2009».
Por las razones expuestas los cargos prosperan y habrá de casarse parcialmente la sentencia. XVI. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial « por INFRACCIÓN DIRECTA, proveniente de la interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y falta de aplicación de precedente contenido en la Sentencia C-601 del 24 de Mayo de 2000, proferida por la Corte Constitucional».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostuvo el censor que erró el Tribunal al considerar que los intereses moratorios únicamente proceden en aquellos casos en donde se discute la mora en el pago de las mesadas pensionales. En este sentido, adujo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 « no exceptúa el pago de los intereses moratorios a las diferencias de las mesadas pensionales cuando sea (sic) canceladas de forma tardía, como en el caso que nos ocupa, ya que las diferencias de las mesadas pensionales, no pueden ser objeto de pérdida del poder adquisitivo de la moneda».
Asimismo, alegó que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-601-2000, al resolver la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tampoco determinó que las reliquidaciones de pensiones quedarían excluidas del pago de los intereses moratorios. XVII. RÉPLICA Indicó el opositor que el recurrente incurrió en errores de técnica que obligan a que el cargo sea desestimado.
Sostuvo que la proposición jurídica fue muy « deficiente », puesto que « brillan por su ausencia normas que debieron citarse y no se hizo ». Señaló que no se equivocó el juez de alzada, al absolver a la demandada del pago de los intereses moratorios, ya que éstos únicamente se aplican en aquellas pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993.
XVIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor frente a que el censor formuló la proposición jurídica de forma incompleta. Por el contrario, se acusa como norma violada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que regula el tema de los intereses moratorios, tema central sobre el que versa la acusación realizada, por tanto, se estudiará el fondo del asunto.
Concretamente la denuncia que realiza el recurrente se centra en que el Tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al considerar « que las reliquidaciones de las pensiones de jubilación – diferencias de mesadas pensionales – quedan excluidas del pago de los intereses moratorios, cuando esa conclusión no se puede hacer por cuanto la norma no hace esa excepción».
Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que cuando se trata de un reajuste o reliquidación de una pensión, no hay lugar a los intereses moratorios. Así lo ha indicado esta Corporación en múltiples sentencias, tal como la CSJ SL12350-2014 reiterada recientemente en la CSJ SL12711-2017, en donde señaló: Además de lo anterior, lo cierto es que, como lo estableció el Tribunal, esta Sala de la Corte ha definido que no es viable la imposición de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajuste de pensión. (Ver CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 42785, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, entre otras.) Conviene recordar, que los dos conceptos son diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, obedecen a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, por el contrario la indexación es la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía colombiana.
Adicionalmente estos intereses se pagan a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago, lo que equivale a una suma superior a la corrección monetaria o indexación. Adicionalmente, ha sostenido de manera pacífica esta Corporación que los intereses moratorios que consagra el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden únicamente por la mora en el pago de pensiones que se rigen por la Ley 100 de 1993 y aquellas que se reconocen en virtud del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por expresa integración normativa del articulo 31 de la Ley 100 de 1993; « contrario sensu, resultan improcedentes cuando se trata de pensiones reconocidas en aplicación de regímenes distintos, o causadas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la ley que los consagra » (CSJ SL-15480-2017).
En el presente caso, como la pensión restringida de jubilación que consagraba el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causó con el tiempo de servicio y el despido injusto, ya que se reitera que la edad es un simple requisito para su exigibilidad, no hay duda de que los intereses moratorios se tornan improcedentes. Así también lo ha definido la Corporación en sentencias como la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, del 24 de mayo de 2007, radicación 30325, la del 1º de septiembre de 2009 radicación 37045, y de 24 de noviembre de 2009, radicado 39316, ya la del 25 de septiembre de 2012 radicación 52985.
En consideración a lo anterior el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencia en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las mismas consideraciones esbozadas en casación. Analizada la providencia de fecha 21 de junio de 2010, visible a folios 162 y 163 del expediente, se observa que se tuvo por no contestada la demanda, por haber sido subsanada extemporáneamente. En ese sentido la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada se considerará como no presentada, ya que por mandato expreso del artículo 306 del CPC no se puede decretar la prescripción de oficio.
Así lo ha dispuesto la Corporación. entre otras, en sentencia del 10 de mayo de 2011, radicación n.º 46725 en la que se estableció: Aquí y ahora, resulta insoslayable hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por integración analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a que el juez deberá declarar de oficio cualquier excepción cuyos hechos se encuentren probados, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, en cuyo evento la demandada tiene la carga procesal de sustentarlas palmariamente, de manera que al juzgador no le quede duda alguna en relación a su naturaleza y fin perseguido En consecuencia, se modificara el numeral primero de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto declaró la prescripción «frente a las diferencias solicitadas en la demanda con anterioridad al 7 de diciembre de 2006, dado que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2009 (folio 58)» y en su lugar se condenará a la empresa demandada al pago de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre la suma reliquidada y el valor de lo pagado, a partir del 4 de febrero de 1998, fecha en que el demandante cumplió la edad requerida, y hasta cuando el pago se verifique, con los incrementos de ley año por año. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.
XX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P., según lo considerado en la parte motiva.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se CONDENA a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S.P., a pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre la suma reliquidada y el valor de lo pagado, con efectividad al día 4 de febrero de 1998, con los incrementos de ley año por año.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. E.S a pagar las costas procesales en instancia. Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00