SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2224-2024 Radicación n.° 97726 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LISANDRO VALLEJO GÓMEZ, PEDRO JOSÉ SOTO PATIÑO, SEGUNDO ROMÁN CABEZAS DELGADO y JOSÈ ELIÉCER MORENO MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de agosto de 2022, en el proceso que instauraron contra el INGENIO PICHICHÍ S. A., trámite al que fue llamada como litisconsorte necesaria la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP (AGROCOOP CTA).
I.
ANTECEDENTES Los demandantes ya citados llamaron a juicio a la sociedad Ingenio Pichichí S. A. para que se declare que con Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 2 cada uno de ellos existió un contrato de trabajo «realidad» a término indefinido, pues fueron enviados en misión por las cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Agrocoop, Progresemos, Progresar, Nuevo Horizonte y Creci VAlores SAS, para realizar labores de corte de caña a favor de la sociedad accionada.
Solicitaron condenar al ya mencionado como verdadero empleador a reconocer y pagarle a cada uno el auxilio de cesantías y los intereses sobre estas, «primas»; vacaciones; auxilio de transporte; los aportes al sistema general de pensiones, riesgos laborales y salud; la indemnización por despido sin justa causa, y las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; perjuicios morales, la indexación y las costas del proceso.
Sustentaron sus pretensiones en que laboraron para el Ingenio Pichichí S. A. como asociados a las CTA Practicaña, Agrocoop, Progresemos, Progresar, Nuevo Horizonte y Creci Valores SAS, quienes los enviaron en misión para trabajar como corteros de caña, servicio que fue prestado de manera personal bajo la subordinación de la demandada, durante los siguientes períodos, devengando los salarios que se relacionan a continuación: Lisandro Vallejo Gómez CTA o SAS Desde Hasta Salario promedio del último año Practicaña CTA 05/12/2005 08/08/2010 Creci Valores SAS 09/08/2010 29/02/2012 $951.000 Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 3 Pedro José Soto Patiño CTA o SAS Desde Hasta Salario promedio del último año Agrocoop CTA 24/06/2004 31/10/2005 Progresemos CTA 01/11/2005 29/02/2012 $749.750 Segundo Román Cabezas Delgado CTA o SAS Desde Hasta Salario promedio del último año Progresar CTA 21/11/2005 29/02/2012 $962.250 Josè Eliécer Moreno Murillo CTA o SAS Desde Hasta Salario promedio del último año «Centricaña CTA» 01/05/2005 31/10/2005 Nuevo Horizonte CTA 01/11/2005 29/02/2012 $781.583,33$ Dijeron que el valor del salario que les cancelaban era menor al que se les pagaba a los trabajadores de planta de la empresa accionada, quienes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que, además, no les fueron reconocidas las prestaciones sociales ni las vacaciones reclamadas.
Precisaron que mientras estuvieron vinculados con las cooperativas mencionadas, se les descontó de su salario un porcentaje para cubrir la compensación anual, los intereses sobre ésta, el descanso anual y la compensación semestral; que siempre cumplieron las labores de corte de caña en los predios o «suertes» del Ingenio Pichichí S. A., cumpliendo una jornada de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo.
Mencionaron que las órdenes provenían de la empresa demandada a través de sus supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, registrar el rendimiento de cada uno, así como de apuntar «la Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 4 chorra» o arrume que hacía cada trabajador con su respectiva ficha, y revisar que no quedaran «tocones altos».
Además, el Ingenio se encargaba de registrar los días laborados por ellos, el corte de caña por el número de tajos, el tipo de caña quemada o verde, la cantidad de tajos, las toneladas cortadas, la tarifa por tonelada y las fincas donde laboraban. Indicaron que toda esta información era enviada a las CTA Practicaña, Agrocoop, Progresemos, Progresar, Nuevo Horizonte y Creci Valores SAS para que elaboraran las planillas de pago; que para trabajar en la empresa demandada se les obligó a afiliarse a las CTA y SAS, respectivamente.
Esgrimieron que todos los trabajadores vinculados a esas entidades manifestaron su inconformidad ante la accionada y Asocaña, y en el año 2008 participaron en una huelga contra varios ingenios, incluido el demandado, cuestionando la tercerización a través de cooperativas, motivo por el cual varios compañeros fueron denunciados penalmente, pero absueltos.
Precisaron que las cooperativas no eran propietarias de las herramientas de trabajo ni de la ropa de dotación, de los medios de producción o de transporte de caña, como tampoco de los vehículos que trasladaban a los trabajadores hasta las «suertes» de caña, pues todos estos elementos eran del Ingenio Pichichí S. A. Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacaron que las CTA tampoco realizaron labores autogestionarias, a pesar de que todas ellas presentaron ofertas de prestación de servicios; que el precio por corte de caña fue impuesto por la empresa demandada y las ofertas y contratos de prestación de servicios fueron aparentes.
Explicaron que el Ingenio les suministró una ficha que debían poner en cada chorra o montón de caña cortada, que era recogida por una máquina alzadora de propiedad de aquella sociedad, y con tal identificación el supervisor registraba el número de uñadas de la máquina a cada trabajador, y luego entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada uno. Afirmaron que la demandada fue quien ordenó realmente la liquidación de las cooperativas de trabajo asociado y pagó los costos de los trámites, así como los honorarios de los liquidadores, pues era su verdadera dueña. Indicaron que en ejercicio de sus labores sufrieron perjuicios morales.
Adujeron que no les fueron devueltos los aportes, ni entregadas las ganancias de las cooperativas; que fueron tercerizados y que las CTA nunca ejercieron frente a ellos la potestad reglamentaria y disciplinaria, pues esa facultad siempre la tuvo la empresa azucarera, tanto que cuando cometían una falta, la demandada pasaba un informe a la CTA para que esta impusiera la sanción respectiva.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregaron que las cartas de renuncia que firmaron con las cooperativas no fueron voluntarias, sino que se trató de un despido indirecto, pues las rubricaron como requisito para ser vinculados a la empresa Pichichí S. A. Aclararon que la sociedad accionada adeudaba a Lisandro Vallejo Gómez las cotizaciones a pensiones de abril de 2011; a Pedro José Soto Patiño, las de los meses de mayo de 2006, octubre 2008 y abril de 2009; a Segundo Román Cabezas Delgado, las de julio, agosto, octubre y noviembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011; y que a todos los accionantes les debía «el reajuste» por todo el periodo laborado.
Al dar respuesta a la demanda, el Ingenio Pichichí S. A. se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos en que aquellas se fundan, pues no eran ciertos o no le constaban. En su defensa dijo que entre las partes no existió relación contractual de trabajo o de cualquier otra índole, dado que los actores no le prestaron servicios personales y que, además, ellos aseguraron que su vinculación fue con las CTA y la SAS relacionadas en la demanda inicial.
Acotó que en «los contratos civiles de ofertas mercantiles» celebrados con dichas entidades, se estableció que las labores convenidas se desarrollaban de manera autónoma e independiente, por lo que no tenía ninguna obligación con los trabajadores asociados. Formuló la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario e inepta Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 7 demanda por falta de requisitos formales.
Así mismo, propuso las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe y la innominada o genérica.
Mediante proveído del 8 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, revocó parcialmente el auto del 27 de septiembre de 2016, en el que se declararon imprósperas las excepciones previas, para en su lugar, declarar probada parcialmente la de no comprender la demandada todos los litisconsortes necesarios (f.° 511 ED), ordenando citar en tal calidad, solamente a la CTA Agrocoop, pues las demás estaban ya liquidadas.
La última mencionada, una vez notificada, se opuso a las pretensiones de la demanda; y dijo: [ ] la CTA AGROCOOP solamente fue un representante o intermediario del empleador INGENIO PIOCHICHI S.A., pues fue el INGENIO PICHICHI S.A. quien creó la CTA para colocar 350 trabajadores a su servicio, nunca mi mandante formalizó contrato alguno con el INGENIO, éste era quien elaboraba las planillas semanales y me las enviaba en un CD para que mi mandante las imprimiera y colocara el logo de la CTA.
El pago de salario era semanal incluyendo cabos y asignadores nombrados por el mismo INGENIO. El INGENIO semanalmente iba reservando los valores de la seguridad social y las prestaciones sociales y cuando se pagaban hacía que aparecieran a nombre de la CTA. Mi mandante se vio en problemas con la DIAN, y mucho dinero le tocó pagar hipotecando hasta su casa de habitación por culpa del INGENIO quien se aprovechó de su ignorancia de constitución de CTA y la necesidad de trabajar.
Lo que se quedó debiendo a los trabajadores por seguridad social y prestaciones sociales, debe ser pagado por el INGENIO, dice mi mandante, ya que esos valores los tiene reservados. Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente, admitió los hechos de la demanda, aunque únicamente los relacionados con la vinculación de Pedro José Soto Patiño, precisando que laboró para el Ingenio por intermedio de esa CTA, desde el 24 de junio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005; y que siempre prestó servicios en forma personal, bajo la continua subordinación del demandado.
Aclaró que no era verdad la elaboración de las planillas y que no le constaba si a ese demandante se le habían causado perjuicios. Como excepción de mérito señaló: [ ] No ser el obligado a pagar en caso de que se declare el contrato laboral realidad, pues el responsable de todo es el INGENIO PICHICHI S.A. quien me condicionó a formar la CTA AGROCOOP para que agrupara 350 trabajadores, aprovechándose de mi ignorancia de no conocer las reglas de esas entidades, si no me prestaba para eso, quedaba sin trabajo y en ese momento contaba con más de 50 años de edad, es decir, si no obedecía, me quedaba en la calle.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2020, dispuso: PRIMERO.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHÍ S.A, y a la vinculada en calidad de Litis consorcio necesario por pasiva, cooperativa AGROCOOP CTA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: Lisandro Vallejo Gómez, Pedro José Soto Patiño, Segundo Román Cabezas Delgado y José Eliecer Moreno Murillo.
SEGUNDO. - DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la parte demandante en contra de los testigos presentados por la demandada, señores WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO y JOSÉ LUBIN COBO SAAVEDRA dadas las razones anotadas en el presente proveído. Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante; liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia. CUARTO.- CONSULTA.
Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase al Superior en el grado jurisdiccional de CONSULTA, previa anotación en los libros respectivos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al desatar el recurso de apelación impetrado por los demandantes, a través de la sentencia del 29 de agosto de 2022, confirmó la de primer grado y los condenó en costas de la alzada.
El fallador afirmó que el problema jurídico consistía en determinar si entre los actores y el accionado existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo en cuenta que se alegaba una tercerización laboral a través de las cooperativas de trabajo asociado mencionadas en la demanda inaugural. Efectuó un recuento de las pruebas allegadas al proceso y pasó a describir el contenido de los siguientes documentos: i) los reportes de semanas cotizadas por los demandantes, de los que resaltó que se exhibían periodos y cotizaciones a su favor, por cuenta de empleadores diferentes al Ingenio Pichichí S. A. (f.° 32 ss); ii) actas de verificación de acuerdos entre Granada y corteros de caña y las empresas de la región; iii) copias de diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones a estas, realizadas con las cooperativas mencionadas, así como otros escritos que daban cuenta de la relación comercial Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 10 suscrita entre el Ingenio Pichichí y «varias empresas por los años 2006 a 2011», efectuados con el fin de «realizar corte manual y siembra de caña en predios propios del Ingenio o de terceros en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera»; iv) vinculación de los actores con algunas cooperativas (copias de acuerdos de trabajo asociado) y contratos de trabajo con sociedades por acciones simplificadas, así como la liquidación de compensaciones y de prestaciones sociales, nóminas semanales y renuncias, «ninguno de ellos relacionado con el INGENIO PICHICHÍ SA».
También destacó que las partes habían desistido de los interrogatorios de parte y que los trabajadores además también habían renunciado a la prueba testimonial solicitada. Acto seguido se refirió de manera detallada a lo dicho por los testigos José Lubin Cobo Saavedra y William de Jesús Calvo Acevedo. Adujo que la revisión de la totalidad de las pruebas le permitía concluir que «no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes fueron dependientes y en favor directo del ingenio», en tanto que sí lo hicieron para entidades diferentes a la encartada; empresas que, según la documental allegada, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo o contratos de trabajo con dichas empresas ajenas al Ingenio; y que no estaba demostrado que hubiesen sido suscritos con coacción o bajo la presencia de Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 11 algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los accionantes.
También señaló que se presentaron a la empresa accionada varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las oferentes, sin que se allegara prueba que desnaturalizara su legalidad, «pues no se evidencia objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soporte las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización»; que, por el contrario, se patentizaba un negocio jurídico válido entre varias empresas con ánimo de lucro; en el que las cooperativas de trabajo asociado contaban con su personal directivo, sedes propias, designando cabos de corte que se entendían en el campo con sus afiliados, al igual que la toma de decisiones y el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral, respectivamente, les imponía, «no encontrando la Sala indicio de intermediación laboral propiamente, que desdibuje sus labores como entidades cooperativas».
Destacó que entre las partes en conflicto no hubo subordinación, elemento determinante para fijar la existencia de los contratos realidad alegados, pues así se derivaba de las declaraciones acopiadas; pues, a pesar de que en la demanda se afirmó que los servicios fueron prestados al Ingenio, esa versión se había derrumbado con lo dicho por los testigos, quienes dieron cuenta, de manera coherente, del cargo desempeñado y las funciones ejercidas.
Indicó que como el testigo Calvo pertenecía al Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 12 departamento de cosecha de la demandada, conocía de primera mano el desarrollo de las tareas que allí se llevaban a cabo, y había expresado que los trabajadores «como aquellos que impartían órdenes a los demandantes, no ejercían tareas en el terreno de corte de manera simultánea con quienes cortaban caña, desmintiendo con suficiente claridad, el dicho de los actores en tal sentido».
Acto seguido señaló: En efecto, los accionantes expresaron en el escrito inicial que las órdenes eran impartidas, entre otros, en el campo por el señor Calvo, diciendo que éste hacía parte de las personas que les asignaban el tajo a cortar y sus funciones, e impartía órdenes en el campo; pero resulta que el citado indicó que nunca dio órdenes o instrucciones a los corteros de caña, pues sus labores no comprendían dicha función, dado que las mismas eran de tipo administrativo y no propiamente en el campo, por lo que no coincidía con los corteros en el cultivo de caña; el mencionado testigo, igualmente señaló con propiedad el movimiento del personal y las labores que desempeñaban al interior de la empresa demandada y su relación con las cooperativas, así como el desempeño de éstas en cumplimiento de la oferta comercial en virtud de la cual tenían relación con el INGENIO PICHICHÍ S.A. A lo anterior se suma; en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en la demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, pues todos los demandantes fueron trabajadores de cosecha, actividad o tarea que no requiere trabajo continuo o durante todo el tiempo; además, si bien quedó demostrado que la empresa encausada tenía contratos civiles o comerciales con las cooperativas en las que prestaban servicios los demandantes; no hay prueba que permita afirmar que cada uno de los actores en este juicio sí trabajó o prestó servicios en virtud a dicho contrato entre PICHICHÍ S.A y las CTA´S, así como tampoco se demostró que las cooperativas no tuvieran otros contratos por cumplir con ingenios de la región, por lo que su actividad comercial era exclusiva frente a PICHICHÍ S.A.; además, no se demostró el lugar en el que los asociados prestaron los servicios de corte manual de caña que se sabe realizaron; no se probó si la prestación de servicios, supuestamente a favor de la demandada, Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 13 se efectuó de manera continua, pues recuérdese que la labor desarrollada fue la propia del corte de caña, lo que supone periodos o estaciones temporales según la cosecha.
Por consiguiente, concluyó el Tribunal, que no existía certeza que permitiera determinar que los demandantes «sirvieron como corteros de caña en los términos y bajo las condiciones que expresó su abogado en el escrito inaugural». A continuación citó el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006 y algunos apartes de la sentencia CSJ SL4479-2020, para señalar que si bien se habían emitido cuatro pronunciamientos en asuntos de corteros de caña en ingenios azucareros de la región, dichas providencias no constituían doctrina probable, pues emanaban de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que debía seguir la línea jurisprudencial trazada sobre el tema por la Sala de Casación Laboral Permanente, la que en múltiples decisiones se había pronunciado avalando las ofertas mercantiles suscitadas entre los ingenios productores de caña de azúcar y las cooperativas de trabajo asociado y/o sociedades simplificadas por acciones, en casos como el presente, en el que no se denotaba tercerización laboral.
En consecuencia, dijo, la empresa demandada hizo uso de una facultad legal, sin incurrir en tercerización, al no ejercer poder subordinante de cara a la actividad de corte que desarrollaron los accionantes, por lo que debía confirmar la decisión del Juzgado. Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formulan cinco cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta, pues a pesar de estar orientados por vías disímiles, los cargos acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 15 Atribuyen al colegiado haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidad diferente a la convocada a juicio esto es para las CTAs y SAS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs y SAS según la documental contó en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los demandantes. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las CTAs y SAS que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la sala un solo indicio de intermediación. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los cabos o capataces del INGENIO PICHICHI S.A. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación del servicio personal como cortero de Caña, el mismo no se encuentra propiamente determinado en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes fueron trabajadores asociados voluntariamente a las CTAs y SAS. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de los demandantes con la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a favor de la demandada INGENIO PICHICHI S.A. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS no adelantaron labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 16 10.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte de los demandantes asociados. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS realizaron sus actividades con las herramientas de la contratante INGENIO PICHICHI S.A. 12- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. fue quien suministró las dotaciones a los asociados en las CTAs y SAS, realizó el pago de incapacidades, compensaciones, pagó la seguridad social, dio capacitación en cooperativismo y dio donaciones para vivienda, además de ordenar la disolución y liquidación de las mismas. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en la demanda.
Afirman que los anteriores yerros son consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.- La contestación de la demanda, el Tribunal no señaló los folios, pero se encuentra en los 151 al 170 INGENIO PICHICHÍ S.A. por su parte, INGENIO PICHICHÍ S.A. niega en su totalidad la responsabilidad frente a las pretensiones del extremo plural activo, pues ningún vínculo existió entre ellos.
En su defensa, dijo la encausada que los accionantes, como corteros de caña, prestaron el servicio en virtud de un contrato civil o comercial que suscribieron con las CTA´S referidas, para el corte manual de caña de azúcar. 2.- Las historias laborales de folios 32 – 54 respecto a la seguridad social en pensiones, se exhiben periodos y cotizaciones a su favor, por cuenta de empleadores diferentes a INGENIO PICHICHÍ S.A. 3.- Los acuerdos de folios 69 al 78 del expediente digital, también dan cuenta de varias actas de verificación de acuerdos entre el gremio de corteros de caña y las empresas de la región. 4.- La demandada allegó copias de diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas, realizadas con las COOPERATIVAS mencionadas en el escrito inicial; así como otros documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre el INGENIO PICHICHÍ y varias empresas por los años 2006 a 2011; todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 17 predios propios del INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera. 5.- Las de los cuadernos de pruebas que se exhibe documentación correspondiente a los actores y su vínculo con algunas cooperativas de trabajo asociado; se observan copias de acuerdos de trabajo asociado, de contratos de trabajo con sociedades por acciones simplificadas, así como liquidación de compensaciones y de prestaciones sociales, nóminas semanales y renuncias; ninguno de ellos relacionado con INGENIO PICHICHÍ S.A. 6.- Dijo el Tribunal que del análisis de las probaturas detalladas, se infiere con claridad, que no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes fueron dependientes y en favor directo de INGENIO PICHICHÍ S.A., cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada; empresas que según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo o contratos de trabajo con dichas empresas ajenas a INGENIO PICHICHI, que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los accionantes.
Igualmente, como pruebas no apreciadas acusa las que siguen: 1.- La de folios 55-59 correspondiente al certificado de existencia y representación legal del INGENIO PICHICHI S.A. 2.- La de folios 514 al 519, contrato de celebrado entre INGENIO y las doctoras AMPARO LOPEZ y LICENIA GALINDO con el objeto de disolver y liquidar las CTAS y SAS, cuyo pago total fue $159 millones de pesos.
Demostramos QUE EL INGENIO CREÓ, DISOLVIÓ Y LIQUIDÓ LAS CTAS y SAS. Después de citar algunos apartes de la sentencia fustigada, dicen que el Tribunal se equivocó al inferir que las CTA y SAS constituían empresas totalmente independientes, autogestionarias, pues las documentales señalan que no fueron autónomas, ni tenían independencia financiera; que en realidad existió subordinación e intermediación laboral, y Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 18 que fue el Ingenio quien las creó, disolvió y liquidó. Aducen que hubo mala apreciación de las ofertas mercantiles (f.os 174-487) por cuanto las labores que desempeñaron fueron las de corteros y de campo, a través de las CTA y SAS, es decir, corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, arreglo de árboles, fumigación de malezas, guardavías etc., actividades circunscritas al objeto social del Ingenio, según consta en el certificado de Cámara de Comercio (f.° 55), circunstancia que acredita la prestación personal del servicio en favor de aquél, dado que en su objeto social «tiene como actividad propia la siembra de caña, cultivo y todas las actividades inherentes entre ellas, la cosecha como lo es el corte de caña», pues en ese documento no se desconoce que el corte de caña era una actividad propia del Ingenio.
Exponen que la empresa accionada no podía intermediar sus actividades misionales, las que debían ser realizadas por trabajadores directos y no con CTA y SAS; que la intermediación es «sinónimo de subordinación». Añaden que, en la contestación de la demanda, la accionada afirmó que durante todo el tiempo los demandantes ejecutaron labores propias con las CTA y SAS, por medio de ofertas mercantiles, de lo que se infiere que el Ingenio fue su verdadero empleador.
Luego de citar las respuestas a los hechos 7 y 9 de la demanda inicial y de un aparte de la sentencia confutada, afirman que la apreciación del Tribunal fue infundada, dado Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 19 que se basó en prueba «imaginada», contraria a la contestación de la pasiva, en la que dijo haber contratado con las CTA y SAS «durante el extremo temporal de los demandantes y solicita que esa afirmación en la demanda sea tenida como confesión, pues el ingenio fue su verdadero empleador y las CTAs y SAS meras de papel».
Enrostran la mala apreciación de las ofertas mercantiles, ya que la encartada era quien suministraba las dotaciones y herramientas, cada cuatro meses, a los socios de las CTA y SAS, a las cuales estaban vinculados, supuestos que se corroboran con las historias laborales (f.° 32-54), empresas que fueron contratadas por el Ingenio; que este entregaba camisas, pantalones, sombreros, zapatos, botas, dulce abrigo, pimpina, limas, machetes, cubiertas etc.; que con base en ello, el Tribunal debió concluir que los demandantes fueron dependientes de la demandada y, por tanto, fue su verdadero empleador y subordinado, contrario a lo que dio por acreditado, esto es, que las CTA y SAS fueron independientes, legales y autogestionarias.
Aducen que las ofertas mercantiles (f.° 198, 205 V, 211 V, 217, 274, 285, 337, 409), indican que la pasiva se obligó a pagar a terceros los créditos que las CTA y SAS no cubrieran; por ende, el colegiado pudo concluir que estas no gozaban de independencia financiera, pues el capital provenía de la empresa ya mencionada, y que sólo existieron como entes simulados.
Añaden que a folios 200, 206 V, 212 V, 276, 287, 339, 351, 357, 400, 411, 462, 473 consta que la demandada podía exigir a las CTA y SAS el retiro o prohibir Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 20 el ingreso de socios, lo que descarta que ejercieran de manera autogestionaria e independiente, pues resulta evidente la injerencia del ingenio al tener la facultad de decidir «quién podía ser o no socio de las CTAs y SAS», por lo que estas fueron maniobradas o de papel.
Argumentan que en las ofertas (f.os 195 No.14, 204 No.14, 209 V No.13, 215 V No.13, 271 No.14, 282 No.14, 334 No.14, 346 No.14, 425 V No.13, 457 No.14, 468 No.14), se evidencia que las CTA y SAS se obligaron para con la accionada a «suministrarle el número y nombre de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios», lo que también evidencia su falta de autonomía; que tales empresas fueron creadas, organizadas y administradas por el Ingenio en muy clara intermediación laboral, cuyo único fin era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un proceso aparentemente legal.
Agregan que las ofertas en estudio (f.os 219, 302, 382, 429, 491) también dan cuenta de que la sociedad accionada donó $15.000.000, $27.000.000, $18.200.000, $27.400.000, $27.400.000 con destino al fondo de solidaridad para atender la solvencia de asociados de las CTA y SAS, dineros con los que estas pagaban la seguridad social, supuesto que una vez más evidencia que fueron «instrumento de simulación laboral y que ninguna autogestión comprobada», pues el capital provenía directamente de aquél; que a folios 233, 307, 388, 434 y 435, 496 consta que la demandada donó a cada asociado $420.000 en los meses de diciembre, con el fin de apoyar los procesos de producción, circunstancia que Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 21 también permite colegir que fue su verdadero empleador, «pues el incentivo por producción es de la naturaleza de un legítimo patrón».
Alegan que a folios 234 y 235, 304 y 305, 318 y 319, 369 y 370, 471 y 472, las ofertas indican que el Ingenio se obligó con las CTA y SAS a permitir que los asociados usaran el transporte que tenía para sus trabajadores directos, lo que denota que las mencionadas empresas no ejecutaban el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal, ni asumía sus propios riesgos, siendo el transporte un medio de producción del que debieron ser propietarias o poseedoras.
Por consiguiente, la empresa demandada fue su verdadero empleador y subordinado. Después de transcribir los numerales primero y segundo del otrosí del contrato de oferta (f.os 234 y 235, 304 y 305, 318 y 319, 369 y 370, 471 y 472) dice que hubo una mala apreciación junto con las actas de acuerdo (f.os 69-78), pues lo que verdaderamente indican es que la pasiva se obligó con las mencionadas CTA a reubicar a los asociados en otras labores por incapacidad médica; a pagar incapacidades, compensaciones, seguridad social; y a dar capacitación en cooperativismo; a entregarles $317.000.000 para que desarrollaran los programas de vivienda y educación, y por tanto, aquellas no fueron autogestionarias.
Argumentan que las ofertas mercantiles (f. os 230 y 231, 385 y 386, 445 y 446, 493 y 494) indican que también el Ingenio se obligó con las CTA y SAS a prestar apoyo con el Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 22 desembolso de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del «cabo», ayudar con la carga laboral de la abogada contratista, tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, pagar incapacidades de estos, darles un bono de productividad, ofrecerles otras labores diferentes al corte de caña y apoyar a las familias de aquellos con un aporte de $1.000.000 para funerales.
Por lo anterior, el colegiado se equivocó al afirmar que no encontraba indicio de intermediación laboral que desdibujara su vinculación como entidades cooperativas, pues ese razonamiento no tenía respaldo probatorio, a pesar de existir abundante prueba que demostraba lo contrario, como queda evidenciado, dado que los reseñados documentos indican que «si tenían cabos en el campo para asignar las tareas de corte de caña y varios de campo, para hacer cumplir los horarios»; que aquella fue quien pagó los cabos con un salario mínimo y dio las órdenes a los demandantes, estableciéndose que en verdad ellos fueron subordinados del Ingenio.
Afirman que los medios de convicción, en especial, las ofertas, indican que la demandada contrató a las CTA y SAS para la realización de actividades de corte de caña, siembra, cultivo, riegos, cosecha y otras más, labores propias de la empresa; que en las documentales allegadas con la contestación de la demanda se allegaron las certificaciones y ofertas mercantiles emanadas de las diferentes cooperativas, que dan cuenta del lugar en el que los asociados prestaron los servicios de corte manual de caña y varios de campo (f.os Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 23 174, 178, 183, 191, 193, 202, 203, 208, 209, 215, 222, 254, 258, 262, 269, 280, 303, 326, 330, 344, 354, 361 C.C.008/11, 378, 393, 404, 416, 425, 455, 466, 478 y 487), esto es, en los predios del Ingenio y, además, la prestación de servicios a favor de este se efectuó de manera continua, tanto que en su contestación no dice lo contrario.
Acotan que en la demanda inaugural expusieron que laboraron para el Ingenio, a través de las CTA, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios de aquel o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que aquel dispusiera; que la CTA les reconoció compensaciones; y que de cada pago se le hizo un descuento del 8,33% para la cancelación de la compensación anual; 1% para intereses; 4,16% para el descanso anual; y 8,33% para la compensación semestral, «es decir, el descuento es de su propio sueldo lo que no constituye pago de prestaciones sociales».
Aseveran que en los contratos CC-071/10, CC-007/11, CC-008/11, CC-009/11 (f.os 223 y V y 224 No.2.1.2, 310 y V y 311 No.2.1.2, 361 y V y 362 No.2.1.2), las CTA y SAS se obligaron para con el Ingenio a «suministrar personal de corte, saque de piedra y labores varias», lo que indica que actuaron como empresas de servicios temporales, pues tal circunstancia «muestra del envió (sic) en misión el cual se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación»; por ende, si el colegiado hubiese valorado en debida forma las documentales referidas, su conclusión hubiese sido que las CTA y SAS no estaban facultadas para suministrar Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajadores, dado que tal actividad no era parte de su objeto social y, por ello, el envío de trabajadores en misión es sinónimo de subordinación, resultando el Ingenio el verdadero empleador.
Añaden que el colegiado no apreció la documental vista a folios 514-519, la que da cuenta de que el Ingenio Pichichí fue quien creó, disolvió y liquidó las CTA con el contrato 02 de abril de 2012, por lo cual pagó a las liquidadoras la suma de $159.000.000. En consecuencia, de haber apreciado en debida forma las pruebas, habría encontrado que prestaron un servicio personal al tantas veces mencionado, contrario a lo que afirmó el juez plural, pues lo cierto es que, si las cooperativas y sociedades hubiesen sido empresas legales y autogestionarias, no tendría la accionada por qué haberlas disuelto y liquidado, como aparece en ese contrato de prestación de servicios que suscribió con Amparo López y Licenia Galindo.
Alegan que el Ingenio conocía a los demandantes, su identificación, antecedentes, y en ese mismo contrato se estipuló que era él quien hacía la guarda del archivo de cada trabajador. Recalcan que la demandada contrató directamente la disolución y liquidación de las CTA y SAS, con lo que queda demostrado la injerencia indebida de la empresa demandada en el ejercicio asociativo de los trabajadores.
Añaden que debe tenerse en cuenta que, en la contestación de la demanda, la empresa no refutó los Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 25 extremos temporales y dijo que contrató con las CTA y SAS, siendo los demandantes asociados a ellas; que las historias laborales indican que estuvieron vinculados en los siguientes extremos temporales: Con relación al demandante LISANDRO VALLEJO GOMEZ C.C.94050041: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRACTICAÑA CTA NIT 900046082(periodo del 5 de diciembre de 2005 al 08 de agosto de 2010);
CRECI VALORES S.A.S. NIT. 900365489 (periodo del 09 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012). Con relación al demandante PEDRO JOSE SOTO PATIÑO C.C.5911583: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP NIT 815005008 (periodo del 24 de JUNIO de 2004 al 31 de octubre de 2005); COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS NIT 900045551 (periodo del 01 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012).
Con relación al demandante SEGUNDO ROMAN CABEZAS DELGADO C.C.6329428: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR NIT 900045550 (periodo del 21 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012). Con relación al demandante JOSE ELIECER MORENO MURILLO C.C.6324288: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CENTRICAÑA NIT 805027918 (periodo del 01 de mayo de 2005 al 31 de octubre de 2005);
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTENIT 900045552 (periodo del 01 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012). Por tanto, el juez plural debió dar prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica como lo dicen los documentos señalados, pues la prueba testimonial lo llevó a tomar una decisión equivocada, ya que está clara la existencia de sendos contratos de trabajo con la demandada.
VII. RÉPLICA El Ingenio se opone a la prosperidad de los cargos, aduciendo que el Tribunal no cometió los errores fácticos y jurídicos enrostrados, toda vez que los actores no lograron demostrar los hechos aducidos en la demanda y, además, la Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 26 mayoría de los créditos se encuentran prescritos. Agrega que como fue demandado como responsable solidario, los pagos efectuados por la CTA y la SAS lo liberan de tener que cubrir las obligaciones, por lo que debe prosperar la excepción de compensación y pago.
De manera puntual, frente al cargo primero, dice que no se podía acusar el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, por cuanto el Consejo de Estado declaró su nulidad, razón suficiente para no poder predicar la violación de esta disposición; y que no se atacan todos los soportes de la decisión fustigada. Con relación al fondo del asunto, señala que en el desarrollo de la acusación no se explica por qué el Ingenio no podía contratar con cooperativas de trabajo asociado; y que las pruebas acusadas no son indicativas del control que supuestamente tuvo sobre las CTA, sino por el contrario, más bien evidencian imposiciones establecidas por los corteros al sector azucarero bajo la presión del bloqueo indefinido de las instalaciones del Ingenio; y que el análisis de las pruebas es el que corresponde.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la infracción directa del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 24 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990) y 35 del CST, en relación con los cánones. 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 27 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Después de citar un fragmento de la sentencia fustigada y de transcribir el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, dicen que esta disposición prohíbe la intermediación laboral y que sólo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a las EST para desarrollar esa actividad, pero por una temporalidad de seis meses y hasta un año; que las CTA y SAS del asunto en estudio no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, razón por la que no podían desarrollar las actividades propias del Ingenio Pichichí S. A. Entonces, si el Tribunal no hubiese infringido directamente la disposición en comento habría determinado que hubo contrato realidad laboral pues los demandantes realizaron las actividades propias del Ingenio, a quien le prestaron personalmente el servicio durante los largos extremos temporales, desde el 2004 al 2012.
IX. RÉPLICA La empresa opositora dice que la misma observación hecha frente al primer cargo respecto de la proposición jurídica procede frente a este; y que como desde el punto de vista fáctico el Tribunal no dio por demostrado que las CTA Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 28 actuaron como intermediarias, no se configura el yerro jurídico que se achaca.
X. CARGO TERCERO Se imputa por parte de los recurrentes la infracción directa del artículo 24 del CST (subrogado por el art. 2 de la Ley 50 de 1990) en relación con los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y Ley 1233 de 2008.
Después de aludir a unos apartes de la sentencia fustigada y a lo que se consagra la primera norma denunciada dicen que el Tribunal se equivocó «en cuanto evidenció la actividad personal en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores inherentes», por lo que a la empresa demandada le correspondía desvirtuar los «extremos temporales y no lo hizo, como también, alegar que las actividades contratadas eran ajenas al giro normal de sus negocios»; que no se les podía exigir más que mostrar la actividad personal, pues en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que la ejecutó bajo continuada subordinación o dependencia respecto del que recibió y remuneró el servicio, pues para ello opera la presunción legal del contrato de trabajo.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 29 XI. RÉPLICA El opositor señala que la recurrente parte de una premisa equivocada, por cuanto el fundamento esencial del fallo estribó en que no había prueba de que los actores hubiesen sido dependientes y prestarán el servicio en favor directo del Ingenio y, por tanto, no resultaba aplicable la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST.
XII. CARGO CUARTO La censura alega la infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de citar fragmentos de la sentencia acusada y de transcribir el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, aducen que el sentenciador infringió esa disposición porque dispone que las EST pueden enviar trabajadores en misión por seis meses y hasta por un año, pero, si se supera ese término, los trabajadores pasan a ser subordinados directos del beneficiario; por tanto, el colegiado, al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del Ingenio, se reveló frente a la aplicación de la citada disposición, pues de haberlo hecho, habría determinado que hubo contrato realidad.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 30 XIII. RÉPLICA Indica la empresa opositora que como el sentenciador de segundo grado no dio por demostrado que los demandantes fueron enviados como trabajadores en misión por las CTA, no pudo cometer el error jurídico que aduce la recurrente. XIV. CARGO QUINTO Acusa la infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el 24 del CST (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990) 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
La censura explica que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales, para suministrar mano de obra a usuarios, o para remitir trabajadores en misión para atender labores propias del tercero. En ese orden, no es posible contratar cooperativas o cualquier clase de entidades para realizar actividades propias de la empresa y si ello llega a suceder, el contratante será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 31 Considera que el juez plural infringió esta disposición legal, dado que tuvo por cierta la existencia de una relación contractual continua entre el año 2005 y el 29 de febrero de 2012, en virtud de la cual el ente cooperativo desarrolló actividades propias del Ingenio Pichichí S. A., como son las de corte de caña, limpieza, siembra y otras, lo que evidentemente desconoce la prohibición legal contenida en la norma denunciada.
De haber tenido en cuenta lo allí dispuesto, el colegiado habría concluido que existió una intermediación laboral propia de una empresa de servicios temporales. XV. RÉPLICA El Ingenio manifiesta que el cargo no debe prosperar porque el corte de caña corresponde a la ejecución de un proceso parcial o subproceso de la cadena productiva y, por tanto, le era lícito contratar su ejecución con las cooperativas de trabajo asociado, por lo que no resultaba aplicable el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
XVI. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado consideró que en el presente asunto no había certeza que permitiera determinar que los accionantes sirvieron al Ingenio Pichichí S. A. en los términos y bajo las condiciones expresadas en la demanda inaugural, por cuanto «no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes fueron dependientes y en favor directo del Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 32 Ingenio»; que, por el contrario, estaba demostrado que laboraron al servicio de entidades diferentes a la demandada, empresas que los vincularon a través de verdaderos convenios asociativos o contratos de trabajo, sin que hubiera prueba de haber sido coaccionados.
Agregó que las aludidas empresas (CTA y SAS) presentaron sendas ofertas mercantiles para cumplir su objeto social, sin llegar a desnaturalizar su legalidad, pues no se arrimó prueba que acreditara que en realidad tercerizaron la vinculación de los promotores del proceso, máxime que contaban con personal directivo, sedes propias, designaban cabos de corte, tomaban decisiones y realizaban el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral les imponía, «no encontrando la Sala indicio de intermediación laboral propiamente, que desdibuje sus labores como entidades cooperativas».
La censura por su parte estima que las pruebas denunciadas evidencian que, en realidad, los demandantes sí prestaron la labor de corteros de caña a favor del Ingenio Pichichí S. A., dado que estuvieron subordinados a éste, quien tuvo injerencia y determinó aspectos y condiciones propias de una vinculación de trabajo. Que, además, las CTA y SAS no obraron de manera autogestionaria ni independiente en el desarrollo de su relación contractual con la empresa demandada, circunstancias contrarias a las previsiones legales que prohíben que funjan como simples intermediarias o empresas temporales.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que en este asunto no se acreditó la existencia de verdaderos contratos de trabajo entre cada uno de los actores y el Ingenio Pichichi S. A., dentro de los extremos temporales alegados, por virtud del principio de la primacía de la realidad.
Previo a incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados, la Sala considera pertinente abordar el marco legal y jurisprudencial sobre la actividad de las cooperativas de trabajo asociado, para con base en ello, resolver los cuestionamientos fácticos de la parte recurrente en torno a la verdadera relación contractual de los accionantes.
Al efecto, se tiene que, conforme se adoctrinó en las sentencias CSJ SL3436-2021 y CSJ SL2084-2023 las cooperativas de trabajo asociado son: [ ] aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
Dada su finalidad, estos entes cooperativos resultan relevantes en el mercado laboral, porque constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo con autonomía técnica, administrativa y financiera; además, cuentan con reconocimiento y amparo no solo legal sino constitucional y de la Recomendación 193 de la OIT.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 34 No obstante, la Corte ha precisado que a través de este tipo de contratación cooperativa no es posible ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios ni instrumentalizar a las CTA para que obren como intermediarias en actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020 y CSJ SL2084-2023).
Así se previó en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, enfatizando en que la modalidad de trabajo asociativo no puede afectar derechos laborales vigentes. Ahora, en caso de que se transgreda tal prohibición y las cooperativas se comporten como simples intermediarias, se genera como consecuencia jurídica, la declaratoria de una verdadera relación de trabajo con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado en los términos del artículo 35 del CST, en concordancia con lo dispuesto en el canon 7 de la Ley 1233 de 2008.
Por otra parte, es dable tener como hechos indicativos de que una cooperativa ejecuta actos de intermediación laboral y no de prestación de servicios especializados de manera autogestionaria, como es su deber, entre otros, los siguientes: i) que la contratación tenga como objeto la prestación de servicios y la ejecución de actividades misionales permanentes y la empresa contratante ejerza la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados; ii) que la CTA no tenga una estructura propia, especializada y autónoma para su gestión administrativa y financiera, y iii) que el trabajador se integre a la organización de la empresa y labore bajo la subordinación del beneficiario del servicio, Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 35 aspecto que tiene en cuenta la Recomendación 198 de la OIT como indicador de una verdadera relación de trabajo.
La falta de independencia o autogestión de la CTA se evidencia cuando la contratante interviene en las decisiones internas del ente cooperado, como en la selección o administración del personal, su organización u operación, lo que incluso transgrede las previsiones del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 que señala que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
También se predica la ausencia de autogestión cuando la CTA o los asociados no cuentan con los medios de producción o elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino que éstos son suministrados por quien requiere el trabajo, hecho indicativo de una verdadera relación laboral en los términos de la mencionada Recomendación 198 de la OIT.
Pues bien, en la sentencia CSJ SL2084-2023, en la que se resolvió una controversia contra la misma demandada en la que se debatió la intermediación laboral ejercida por una cooperativa de trabajo asociado, para vincular personal que prestara servicios de corte de caña, entre otras actividades, la corporación, enseñó: Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 36 permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).
Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001-03-25-000- 2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).
Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 37 cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). […] (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).
Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». Así las cosas, es evidente que las CTA no pueden fungir como simples intermediarias en materia laboral, sino que deben prestar el servicio contratado de manera independiente y autogestionaria, sin injerencias de la contratante en el desarrollo de la actividad, ni en su organización interna.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones de orden legal y jurisprudencial, se pasa al análisis de las pruebas denunciadas con miras a verificar si hubo transgresión a la Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 38 prohibición de intermediación laboral. 1. Ofertas mercantiles, otrosíes, contratos de prestación de servicios y aceptaciones.
Por razones de método, la información de las ofertas, otrosíes, contratos de prestación de servicios y los documentos de aceptación se sintetizan en el cuadro que sigue, así: Folio Clase de documento Cooperativa de Trabajo Asociado Fecha Duración 115 Oferta Practicaña 01/05/2006 Hasta 60.000 toneladas o 31/12/2006 178 Oferta Practicaña 01/01/2007 Hasta 60.000 toneladas 182 Otrosí Practicaña 17/01/2007 187 Oferta Practicaña 08/08/2007 Hasta 60 toneladas 143 Oferta Practicaña 01/04/2008 Seis meses 203 Oferta Practicaña 01/10/2008 Dos meses 209 Oferta Practicaña 10/11/2008 Dos años 215 Oferta Practicaña 02/01/2009 Dos años 220 Otrosí Practicaña 18/12/2009 222 Contrato de P.S. CC C071/10 Creci Valores SAS 29/07/2010 Tres años 239 Los documentos relacionados con la CTA Agrocoop, litisconsorte necesario, están ilegibles. 251 Otrosí Creci Valores SAS 21/10/2011 254 Oferta Progresemos 01/02/2006 60.000 toneladas 258 Oferta Progresemos 01/05/2006 60.000 o a 31/12/2006 262 Oferta Progresemos 01/01/2007 60.000 toneladas 266 Otrosí Progresemos 17/01/2007 269 Oferta Progresemos 16/02/2008 Seis meses 280 Oferta Progresemos 14/08/2008 Seis meses 290 Oferta Progresemos 10/11/2008 Dos años 298 Oferta Progresemos 02/01/2009 Dos años 302 Otrosí Progresemos 18/12/2009 306 Otrosí Progresemos 25/11/2010 308 Otrosí Progresemos 02/01/2011 Amplía vigencia un mes 310 Contrato de P.S. CC 007/11 Progresemos 31/01/2011 11 meses 318 Anexo Acuerdo de facilitación de transporte Progresemos 07/02/2011 321 Otrosí Progresemos 10/10/2011 323 Otrosí Progresemos 26/12/2011 326 Otrosí Progresar 01/01/2007 60.000 toneladas 332 Oferta Progresar 02/01/2008 Seis meses 344 Oferta Progresar 01/07/2008 Seis meses Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 39 354 Oferta Progresar 10/11/2008 Dos años 361 Contrato de P.S. CC 008/11 Progresar 31/01/2011 Once meses 369 Acuerdo de facilitación de transporte Progresar 07/02/2011 372 Otrosí Progresar 10/10/2011 374 Otrosí Progresar 26/12/2011 Amplía vigencia de contrato 378 Oferta Progresar 02/01/2009 Dos años 382 Otrosí Progresar 18/12/2009 383 Otrosí Progresar 02/01/2011 Amplía vigencia un mes 384 Otrosí Progresar 16/09/2011 385 Otrosí Progresar 15/10/2010 387 Otrosí Progresar 25/11/2010 393 Oferta Nuevo Horizonte 02/01/2008 Seis meses 404 Oferta Nuevo Horizonte 02/07/2008 Seis meses 416 Oferta Nuevo Horizonte 10/11/2008 Dos años 125 Oferta Nuevo Horizonte 02/01/2009 Dos años 429 Otrosí Nuevo Horizonte 01/11/2209 429 Otrosí Nuevo Horizonte 16/09/2009 431 Otrosí Nuevo Horizonte 15/10/2010 433 Otrosí Nuevo Horizonte 25/11/2010 435 Otrosí Nuevo Horizonte 01/01/2011 Amplía vigencia un mes 437 Contrato de P.S. CC 009/11 Nuevo Horizonte 31/01/2011 Once meses 445 Anexo de facilitación de transporte Nuevo Horizonte 07/01/2011 448 Otrosí Nuevo Horizonte 10/10/2011 450 Otrosí Nuevo Horizonte 22/12/2011 Amplía vigencia dos meses 455 Oferta Nuevo Horizonte 01/02/2008 Seis meses Lo primero que se advierte es que cada una de las ofertas y contratos reseñados tiene su respectiva carta de aceptación por parte de la empresa accionada (f.os 184, 202, 202, 219, 268, 278, 289, 280, 297, 330, 342, 342, 353, 372, 377, 453, 464, 475 y 485).
En las diferentes ofertas las CTA se obligan a prestar el servicio de «corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad» del Ingenio o de terceros, en los sitios y «conforme· a la programación que disponga», teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por aquel, Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 40 junto con la ejecución de otras labores inherentes, como siembra, riego y limpieza de caña; a prestar el «transporte de personal», de acuerdo con la «programación diaria definida por el aceptante» y cumpliendo los reglamentos que hacen parte de la política integral de este.
También dan cuenta de que el pago estaba supeditado a los recorridos que hicieran «con base en la programación diaria de corte definida por el Ingenio Pichichi S.A.», una vez este aceptara las facturas de cobro; las CTA se comprometieron a mantener informada a la empresa demandada sobre el «número de sus asociados y dependientes», sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios y, además, «realizaría oportunamente un reporte de los cambios que se presenten entre sus afiliados».
Entre las obligaciones de las oferentes (CTA) está la de suministrar el servicio que el Ingenio llegare a requerir, de acuerdo con las características y el tiempo que a juicio de este fuere necesario; y «aceptar las recomendaciones» que efectuare la empresa sobre la forma y calidad de las actividades a ejecutar. Asimismo, consta que el aceptante (Ingenio) se compromete a suministrar a las CTA los «elementos de trabajo por trabajador asociado activo», a saber: zapatos, pantalón, camisa, guantes, machete, lima y dulce abrigo, cada cuatro meses; y capa impermeable y canillera, una vez Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 41 al año o cada tres años.
En algunas ofertas cambian las datas de entrega. Las ofertas (f.° 221, 226) señalan que al aceptante le corresponde «apoyar las gestiones que permitan continuar con la prestación del servicio de transporte» de los asociados hasta el lugar de prestación del servicio en vehículos, «como se ha venido desarrollando hasta antes del 15 de septiembre del 2008; apoyar y gestionar;conjuntamente con las CTA» y las empresas vinculadas y las cajas de compensación familiar ante los aportes para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados; donar un terreno para que la «caja de compensación adelante la construcción de un programa de vivienda para corteros de caña asociados a las C.T.A. "s y a las otras empresas vinculadas que presten el servicio de corte de caña al Ingenio Pichichí S.A»; y a aportar $40.000.000 para cada uno de los fondos de vivienda y educación a las seis CTA que «prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S.A.».
Además, indican que el Ingenio estaba autorizado para realizar labores de fiscalización puntuales «sobre los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social»; y que cuando fuere procedente, «reconocerá a las C.T.A.’s o empresa correspondiente 1.5 días de incapacidad por enfermedad general que no cubren las EPS», siempre que el valor no supere el 5% del total de corteros; y a «presentar alternativas de readaptación laboral» para los asociados de las CTA y trabajadores de las empresas que prestan el servicio de corte de caña. Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 42 En otras ofertas, verbigracia (f.°188), se dice que la cooperativa se obliga a suministrar al Ingenio copia simple de las afiliaciones y comprobantes de pago de la seguridad social de los afiliados de la cooperativa «so pena de incurrir en la causal de terminación del contrato» por su no cumplimiento; en otras, señala que la CTA se obliga a «cumplir con los reglamentos, protocolos y procedimientos» establecidos por el aceptante.
En los otrosíes de folios 230, 302, 382, 429, el Ingenio y las CTA respectivas, modificaron la tarifa del servicio, a partir de noviembre de 2009, en el que indicaron que el valor de cada tonelada de caña incluía la compensación del descanso dominical y festivo, las compensaciones extraordinarias y la seguridad social de los asociados. Igualmente, se comprometió a reconocer a la CTA las sumas de $15.000.000 o $18.200.000 «para atender y solventar la situación de los asociados».
En las modificaciones del 16 de septiembre de 2009 (f.° 231, 303, 384, 430) se modificó la cláusula 2 de las ofertas para indicar que las CTA también se comprometieron a efectuar servicios de guardavías y oficios varios en patios de cañas; realizar labores de recogida de caña, piedra y escombros; control de malezas químico, manual y mecánico; poda y siembra de árboles; mantenimiento de jardines y zonas verdes; realizar labores de mampostería y pintura; y las de oficios varios que requiriera el aceptante.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 43 Los otrosíes de las ofertas mercantiles de las CTA Progresemos, Progresar y Nuevo Horizonte (f.°304, 385, 431), rubricados el 15 de octubre de 2010, adicionaron una cláusula, según la cual «EL CONTRATANTE apoyará a EL CONTRATISTA con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo»; realizar un análisis detallado sobre las propuestas que la SAS o la CTA obtuviera para la adquisición de buses (transporte), a fin de determinar la mejor opción; pagar el 100% de las incapacidades «del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5% del personal total de EL CONTRATISTA»; y a apoyar a la familia por muerte de un trabajador con el aporte de $1.000.000 y mejorar la asesoría jurídica, entre otros.
En la última modificación se precisó que como la «SAS» (sic) asumía el transporte del «personal vinculado a la ejecución de la presente oferta», el Ingenio se comprometió a restituir el costo en forma semanal. Ahora, el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Ingenio Pichichí S. A. y Creci Valores SAS el 29 de julio de 2010 CC071/10 (f.° 233) indica que la empresa contratista se obligó para con la contratante a ejecutar el corte manual de caña de azúcar y a realizar las labores inherentes a esa actividad (siembra, riego y limpieza de caña, entre otras), en los terrenos de propiedad del Ingenio o en el de terceros, conforme a la programación que este entregara periódicamente, tarea que debía ejecutarse atendiendo las condiciones técnicas acostumbradas para realizar esas actividades.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 44 El aludido contrato también da cuenta de que la SAS no podía reemplazar el personal directivo designado para la ejecución del contrato «sin la aprobación» del Ingenio; que debía atender los requerimientos que este le hiciera sobre las «actuaciones del personal directivo» de aquella; que el contratista debía mantener informado al contratante sobre el número de sus trabajadores y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios y, además, a «realizar oportunamente un reporte de los cambios que se presenten entre sus trabajadores»; que todo pago que debiera realizar Crecí Valores SAS a sus trabajadores (salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales y las demás obligaciones contraídas) «podía realizarlo» el Ingenio.
Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Ingenio y las CTA Progresemos, Progresar y Nuevo Horizonte (f.° 310, 361, 437) respectivamente, rubricados el 31 de enero de 2011, contienen un clausulado similar al analizado en párrafos anteriores, razón por la cual no se repite su contenido. Las modificaciones a los contratos de prestación de servicios en estudio (f.° 241, 243, 248, 322, 373, 448), rubricados el 10 y 25 de noviembre de 2010, y 10 y 21 de octubre de 2011, respectivamente, adicionaron una cláusula, según la cual, «EL CONTRATANTE apoyará a EL CONTRATISTA con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo»; realizar un análisis detallado sobre las propuestas que la SAS obtuviera Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 45 para la adquisición de buses (transporte), a fin de determinar la mejor opción; pagar el 100% de las incapacidades «del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5% del personal total de EL CONTRATISTA»; y a apoyar a la familia por muerte de un trabajador con el aporte de $1.000.000 y mejorar la asesoría jurídica, entre otros.
En las cuatro últimas modificaciones se precisó que como la SAS y la CTA asumían el transporte del «personal vinculado a la ejecución de la presente oferta», el Ingenio se comprometió a restituir el costo en forma semanal. Así mismo, los anexos denominados «Acuerdo de Facilitación de Transporte a Contratistas» (f.° 234, 318. 369, 445), rubricados el 7 de enero de 2011, evidencian que el demandado se comprometió a autorizar que los trabajadores de Crecí Valores SAS y de las CTA Progresemos, Progresar y Nuevo Horizonte utilizaran el servicio de trasporte que aquel tenía para sus subordinados directos y los trasladara en las rutas asignadas y horarios establecidos.
Pues bien, teniendo en cuenta los objetos de las diferentes ofertas mercantiles, así como el de los contratos de prestación de servicios, resulta palmario que la labor de corte manual de caña de azúcar debía realizarse en los terrenos de propiedad del Ingenio, conforme a la programación que este dispusiera y bajo las condiciones técnicas acostumbradas por el aceptante o contratante, según el caso.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 46 Además, el pago estaba supeditado a la programación diaria definida por la empresa demandada; en tanto que las entidades contratistas se comprometían a mantener informado al Ingenio sobre el número de asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, y a reportar oportunamente los cambios que se presentaran entre los afiliados.
Todos los anteriores aspectos y particularidades evidencian, la ausencia de autogestión por parte de las CTA o SAS, ya que era el Ingenio quien disponía las condiciones para ejecutar la actividad contratada e intervenía en el manejo del personal de aquellas. Es más, la falta de autogestión también se hace palmaria al estudiar las obligaciones de los oferentes o contratistas, quienes se comprometieron a aceptar las recomendaciones que efectuare el demandado sobre la forma y calidad de las actividades a ejecutar; así como a cumplir con los reglamentos, protocolos y procedimientos establecidos por el aceptante.
A su turno, el aceptante o contratante se obligó a: i) suministrar elementos de trabajo como: zapatos, pantalones, camisas, guantes, machete, lima, dulce abrigo cada cuatro meses, capa impermeable y canillera y una vez al año, ii) apoyar las gestiones que permitan continuar con la prestación del servicio de transporte; iii) apoyar y gestionar aportes para la construcción de programas de vivienda para los asociados, para lo cual el Ingenio donaría dos hectáreas Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 47 de tierra; iv) aportar $40.000.000 para cada uno de los fondos de vivienda y educación; v) ejercer fiscalización sobre el pago de aportes a la seguridad social, so pena de la terminación del contrato; vi) reconocer 1.5 días de incapacidad por enfermedad general que no cubriera la EPS; vii) presentar alternativas de readaptación laboral de los asociados a las CTA o de los trabajadores de la SAS; viii) el Ingenio y cooperativas modificaban de común acuerdo el valor de las compensaciones y la seguridad social de los asociados; ix) la empresa demandada se constriñó a apoyar a las CTA o SAS con salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo; x) la SAS no podía reemplazar el personal directivo designado para la ejecución del contrato sin la aprobación de la demandada; xi) el Ingenio transportaba a los asociados o trabajadores de las CTA o SAS en los vehículos que tenía para sus subordinados directos.
Es decir, las anteriores pruebas permiten inferir que los demandantes se sometieron a la organización del Ingenio, hasta el punto de que era éste quien atendía ciertas obligaciones de tipo laboral como las mencionadas. Además, el accionado tenía la facultad de intervenir en tareas del resorte de las CTA o SAS, lo que se aleja de la autogestión propia de estos entes.
Así, se evidencia el error valorativo en que incurrió el Tribunal, respecto de estos documentos. 2.- En el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Ingenio Pichichí S. A. en Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 48 calidad de contratante; y Licenia Galindo Jiménez (contadora) y Amparo López Espejo (abogada) en calidad de contratistas (f.° 514), suscrito el 2 de abril de 2012, se fijó como objeto la prestación de servicios profesionales por parte de estas a aquel, «en la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociado» Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Practicaña y Fuerza Interactiva; así como para la empresas Presercampo SAS, Crecí Valores SAS, Serví Asociados del Valle SAS y Fuerza Interactiva SAS.
Las contratistas se obligaron para con el Ingenio a prestar sus conocimientos en las áreas contable y jurídica para la disolución y liquidación de las cooperativas y las sociedades simplificadas. A su turno, aquél se comprometió a suministrar los costos del proceso liquidatario (personal requerido, arrendamiento de la sede y la posterior guarda de archivo, transporte y alimentación, etc.) acordado por las partes.
Igualmente señala que durante el proceso el contratante haría seguimiento a través de sus representantes; se fijó un monto de honorarios de $93.858.000 pagaderos por el Ingenio, previa entrega a satisfacción de este. La vigencia del contrato se pactó por un año, «a partir del 2 de abril de 2012». En el otrosí al contrato de prestación de servicios que se viene analizando, las partes concertaron ampliar su vigencia por ocho (8) meses, así como incrementar el monto de los honorarios en $56.000.000 (f.° 518).
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 49 Lo precedente denota la ausencia de autogestión e independencia de las CTA o SAS, al extremo de que fue el Ingenio Pichichí S. A. y no aquellas, quien contrató la prestación de un servicio profesional para un aspecto tan relevante como su extinción de la vida jurídica. Es más, fue el Ingenio quien se obligó a asumir el valor del contrato y a suministrar los costos del proceso liquidatario y las contratistas a su vez a entregarle informe sobre los avances de la gestión. Esta actuación evidencia una injerencia del beneficiario del servicio de corte de caña, en la autodeterminación de las CTA o SAS, lo que concuerda con los demás medios analizados.
De tal forma, que el anterior contrato permite inferir que el demandado tenía una posición dominante en la relación contractual triangular con las cooperativas o sociedades simplificadas y los ahora accionantes, pues además de intervenir permanentemente en el funcionamiento, administración y organización de la CTA o SAS, también decidió sobre su liquidación. En la apreciación de este documento, también se equivocó el sentenciador. 3.
Certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichí S. A. (f. 55). En este documento consta que entre las actividades del objeto social de la empresa demandada está la elaboración, fabricación, producción de Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 50 mieles, azúcares, alcoholes o cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de jugo de caña de azúcar; la siembra y cultivo de caña de azúcar o cualquier modalidad legal; el transporte de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola; la adecuación de terrenos para cultivarla u otros productos agrícolas y la ejecución de todas las obras de infraestructura o agrícolas necesarias para esos fines; y la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas, entre otras.
Es decir, la labor de corte de caña corresponde a una tarea misional y permanente en el Ingenio Pichichí S. A. Ahora, las pruebas documentales estudiadas, junto con la contestación de la demanda de la litisconsorte necesaria Agrocoop CTA, quien aceptó los hechos descritos en la demanda inaugural, solo respecto de la vinculación de Pedro José Soto Patiño, acreditan que entre el Ingenio demandado y las cooperativas de trabajo asociado o la sociedad simplificada mencionadas existieron relaciones contractuales, por lo menos desde las siguientes fechas: Cooperativa de Trabajo Asociado o SAS Fecha de inicio Practicaña CTA 01/05/2006 Creci Valores SAS 29/07/2010 Progresemos CTA 01/02/2006 Progresar CTA 01/01/2007 Nuevo Horizonte CTA 02/01/2008 Agrocoop CTA 24/06/2004 Vale la pena anotar que, si bien no es posible establecer Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 51 con precisión la data de finalización de las relaciones contractuales referidas, lo cierto es que teniendo en cuenta que el Ingenio contrató a las profesionales de contaduría y de derecho para que realizaran el proceso de liquidación de las CTA y SAS mencionadas el 2 de abril de 2012, es viable tener este hito como extremo final de esos convenios. 4.
Contratos de trabajo asociado y de prestación de servicios. De manera preliminar se advierte que los convenios de trabajo asociado y los contratos de prestación de servicios allegados con la demanda inaugural, no hacen referencia a ninguno de los aquí demandantes, por lo que solo se estudiarán los que la demandada allegó al proceso. Estos documentos dan cuenta que los demandantes se vincularon, tres de ellos mediante la suscripción de convenios asociativos y, otro, a través de un contrato de trabajo a las CTA o SAS, respectivamente, en los siguientes periodos: Folio Cooperativa de Trabajo Asociado o SAS Trabajador o demandante Clase de contrato Fecha de suscripción Fecha final 566 Nuevo Horizonte José Eliecer Moreno Murillo Acuerdo cooperativo indefinido 03/01/2011 697 Progresar Segundo Román Cabezas Delgado Acuerdo cooperativo indefinido 01/01/2011 783 Progresemos CTA Pedro José Soto Patiño Acuerdo cooperativo indefinido 01/01/2010 781 Progresemos CTA Pedro José Soto Patiño Acuerdo 01/01/2011 Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 52 cooperativo indefinido 962 Creci Valores SAS Lisandro Vallejo Gómez Acuerdo cooperativo 01/01/2010 960 Creci Valores SAS Lisandro Vallejo Gómez Contrato de trabajo a término fijo 09/08/2010 31/12/2010 959 Creci Valores SAS Lisandro Vallejo Gómez Contrato de trabajo a término fijo 31/12/2010 31/12/2011 961 Creci Valores SAS Lisandro Vallejo Gómez Prórroga 31/12/2011 31/12/2012 En los convenios de trabajo se acordó como objeto de la vinculación de los asociados, el aportar su capacidad de trabajo ofertando la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, que responden a la ejecución de los procesos o subprocesos, con una vigencia o duración indefinida.
Lo propio ocurre con los contratos de trabajo, en los que se estipuló que el trabajador se obligaba a prestar los servicios empleando toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones que se le asignaran de corte de caña y en labores conexas y complementarias; así mismo en labores varias que la empresa requiriera para el cumplimiento de su objeto social.
Adicionalmente, en los convenios asociativos pactados entre las CTA con los actores, se advirtió que las instalaciones, equipos, herramientas, tecnología, medios de producción y/o labor, materiales o inmateriales, que usare el asociado, le serían entregados en virtud de contrato de arrendamiento o de comodato con la cooperativa respectiva; y que, si parte o la totalidad de los bienes a que se ha hecho Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 53 referencia, eran del trabajador, se convendría su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y en caso de ser remunerado el uso de los mismos.
El anterior acuerdo pone de presente que las cooperativas no tenían la estructura funcional suficiente para prestar el servicio contratado, sino que debían valerse de los elementos de trabajo proporcionados por terceros. Así las cosas, resulta evidente que las CTA no obraron de manera autogestionaria, pues no tenían una estructura organizativa y especializada propia, además, el demandado era quien intervenía en sus decisiones de dirección, gestión humana o manejo de personal e incluso su existencia como persona jurídica, y que la labor desplegada por los actores en realidad correspondía a las misionales permanentes del Ingenio, como corteros de caña. De aquí que sea dable concluir que las relaciones contractuales comerciales con las CTA no fueron más que una formalidad para encubrir las verdaderas actividades de intermediación laboral, las cuales están prohibidas para ese tipo de organizaciones. 5.
Con relación a los reportes de semanas cotizadas en pensiones (f.° 32-54) se considera que es innecesario su estudio por cuanto de su contenido no es dable inferir supuestos fácticos relacionados con la prestación de los servicios de los demandantes en favor del Ingenio accionado y, menos aún, la falta de autogestión de las CTA o de Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 54 autonomía e independencia de Credi Valores SAS que se alega.
Téngase en cuenta que en la decisión CSJ SL2084-2023 antes citada, proferida en un proceso seguido contra el Ingenio Pichichí S. A., en el que también se denunciaba la indebida contratación a través de la CTA Progresemos para prestar el servicio de corte de caña, esta Corte explicó cuándo puede entenderse que la cooperativa no obra de manera autónoma; allí se dijo: Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo».
Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944-2021).
Precisamente en esta decisión, respecto a los límites de la libertad Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 55 empresarial, la Corte expuso que: ( ) con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).
Y más adelante se concluyó, con base en similares medios de prueba a los aquí analizados, que las CTA vinculadas para prestar el servicio de corte manual de caña en el Ingenio Pichichí, fungieron como simples intermediarias; al precisarse: Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación;
(ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc. […] Además, adviértase que ese recibo de órdenes, en el contexto de la actividad misional permanente de corte de caña realizada en el asunto en concreto, ratifica que los accionantes eran subordinados y no autónomos, independientes o autogestionados.
Por tanto, era evidente que la cooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y que en el desarrollo de su actividad el ingenio tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados de los asociados de aquella a través de un mecanismo de intermediación no permitido. Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 56 Así las cosas, quedan en evidencia los errores endilgados al Tribunal, relacionados con que no advirtió la existencia de una intermediación laboral por parte de las CTA y SAS, actividad que les está vedada legalmente, especialmente, porque no acreditaron ser autogestionarias.
Sin embargo, los anteriores yerros no son suficientes para casar la sentencia respecto de los demandantes Lisandro Vallejo Gómez, Segundo Román Cabezas Delgado y José Eliecer Moreno, pues ninguno de los medios de prueba acusados permite inferir que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, aquellos sí prestaron servicios al Ingenio Pichichí, incluso a ninguna de las CTA a las que aseguraron lo hicieron.
En efecto, aunque hay prueba de que tal y como lo pactó el Ingenio demandado con diferentes CTA y SAS, se tipificaría el encubrimiento de verdaderos contratos de trabajo, lo cierto es que, para el caso específico de los demandantes antes mencionados, no encontró prueba de la prestación personal del servicio en favor de la empresa accionada, por lo que frente a ellos no sería viable predicar la aplicación de la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo regulada en el artículo 24 del CST.
Y es que, en realidad, de las pruebas acusadas y estudiadas no se puede establecer que los antes citados hayan prestado personalmente el servicio en favor del Ingenio Pichichí S. A., esencialmente, porque los contratos asociativos allegados con la demanda inaugural, se insiste, Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 57 refieren a otros trabajadores (f.° 81 -131).
Además, los contratos que se reseñaron en el numeral 4 de esta providencia, aportados por la pasiva, dan cuenta de que José Eliecer Moreno Murillo suscribió contrato asociativo con la CTA Nuevo Horizonte el 3 de enero de 2011; Segundo Román Cabezas Delgado se asoció a la CTA Progresar el 1 de enero de 2011; y Lisandro Vallejo Gómez, se vinculó inicialmente mediante acuerdo cooperativo con Credi Valores SAS el 1 de enero de 2010, y a partir del 9 de agosto del mismo año, a través de contrato de trabajo; entidades que ha de recordarse, no fueron vinculadas al proceso.
Ahora, al analizar de manera detallada estos convenios, lo único que se puede extraer es que los citados accionantes se comprometieron a aportar su capacidad de trabajo ofertando la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, que responden a la ejecución de los procesos o subprocesos, con una vigencia o duración indefinida; y que en los contratos de trabajo se estipuló que el trabajador se obligó para con su empleador (Credi Valores SAS) a prestar los servicios, empleando toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones que se le asignara de corte de caña y en labores conexas y complementarias.
Pero del clausulado no es posible establecer que los demandantes tantas veces citados hubieran sido enviados o prestado personalmente el servicio al Ingenio, pues el hecho que se hayan asociado a las CTA, por sí solo, no permite Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 58 extraer que haya sido para la ejecución de las relaciones contractuales suscritas entre ellas y aquel, es decir, no se acredita la relación triangular entre estas y los trabajadores, para así poder afirmar que laboraron para el Ingenio demandado.
En efecto, las cláusulas dos y cuatro de los acuerdos asociativos señalan expresamente lo siguiente: SEGUNDA: TERCERIZACION DE PROCESOS. LA COOPERATIVA vincula AL ASOCIADO para aportar su capacidad de trabajo ofertando la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios que responden a la ejecución de los procesos o subprocesos cuyo propósito final es un resultado específico atado a un resultado final. [ ] CUARTA: DURACIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. Al presente acuerdo cooperativo es de carácter indefinido, producto de la manifestación libre y espontánea del ASOCIADO y le es aplicable en su integridad los estatutos, los regímenes de trabajo asociado de LA COOPERATIVA, así como las demás disposiciones reguladas por su Consejo de Administración, en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.
De las anteriores estipulaciones, se insiste, no es dable colegir que los actores antes relacionados prestaron personalmente el servicio como corteros de caña en favor del Ingenio, con ocasión de los referidos contratos de asociación. En cuanto a la indebida apreciación de la contestación a la demanda inaugural, especialmente, de las respuestas dadas a los hechos 7 y 9, las que en criterio de los recurrentes contienen confesión acerca de la prestación del servicio, basta con señalar que no les asiste razón, porque en ellas no Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 59 existe afirmaciones que perjudiquen al Ingenio o favorezcan a su contraparte, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del CGP.
En efecto, el tenor literal de las respuestas a los hechos aludidos, en los que se afirmó que las labores ejercidas por los actores fueron las de corteros de caña en los predios del Ingenio y el salario promedio devengado por cada uno, dice: No es cierto en la forma tendenciosa, acomodada y de mala fe en que lo presentan los actores. Aclaro que como lo afirmaron los actores en los hechos anteriores, fueron asociados y laboraron como trabajadores asociados para CTA PRACTICAÑA, CRECIVALORES SAS, CTA AGROCOOP, CTA PROGRESEMOS, CTA PROGRESAR, CTA NUEVO HORIZONTE., por lo cual no me consta la forma en que se haya iniciado, desarrollado y terminado la relación, como tampoco las funciones realizadas dentro de dichas vinculaciones con dicho tercero. [ ] No me consta por ser un hecho ajeno a mi representada.
Reitero al despacho que entre mi representada y los actores no existió vínculo, razón por la cual nunca les canceló ningún salario. Solicito que sean tenidas como confesión de los demandantes las afirmaciones que realizan en lo relacionado a que fueron asociados y laboraron como trabajadores asociados con CTA PRACTICAÑA, CRECIVALORES SAS, CTA AGROCOOP, CTA PROGRESEMOS, CTA PROGRESAR, CTA NUEVO HORIZONTE., entidades ajenas a mi representada.
De las anteriores respuestas no es dable extraer que la demandada haya admitido la prestación del servicio personal por parte de los actores en favor suyo, como al parecer lo entiende la censura; sino por el contrario, fue contundente al afirmar que los hechos allí reseñados no eran ciertos y no le costaban, esencialmente, porque los demandantes fueron asociados y laboraron en tal calidad para las cooperativas de trabajo asociado y, por ende, no podía dar fe de la forma como Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 60 iniciaron, desarrollaron y terminaron las relaciones con dichas empresas.
Es más, frente al salario, dijo que no le constaba por tratarse de un hecho ajeno y reiteró que con los demandantes no existió vínculo alguno, por lo que no les canceló salario. Además, tal como quedó sentado al historiar el proceso, la empresa accionada, al contestar la demanda, fue categórica en señalar que los hechos reseñados en el escrito inaugural no eran ciertos o no le constaban.
Por lo anterior, no se evidencia error alguno por parte del sentenciador en cuanto no encontró demostrado que los actores Lisandro Vallejo Gómez, Segundo Román Cabezas Delgado y José Eliecer Moreno hayan prestado personalmente el servicio como corteros de caña para el Ingenio Pichichí S. A. Aquí resulta necesario advertir que la presente decisión difiere de lo considerado en la sentencia CSJ SL2084-2023, a la que se ha hecho alusión de manera amplia a lo largo de esta providencia, por cuanto allí se encontró demostrada la prestación personal del servicio de los demandantes, con fundamento en las cláusulas dos y cuatro de los convenios asociativos, en las que se estipuló que los asociados se comprometieron a «aportar su capacidad de trabajo a favor de terceros a quienes LA COOPERATIVA ha ofertado la prestación de servicios»; y que el acuerdo cooperativo era de carácter definido y prorrogable «de acuerdo a las fechas y términos de vigencia de la oferta mercantil firmada con el Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 61 Ingenio Pichichi S.A.», circunstancias que no se presentan en las cláusulas de los acuerdos acá estudiados.
Nótese que en esos contratos la prestación del servicio como asociados estaba atada la vigencia de la oferta mercantil suscrita con el Ingenio, supuesto que no se presenta en el asunto de marras. Adicionalmente, en el proceso aludido existieron otros medios de convicción que permitieron arribar a la conclusión de que los accionantes prestaron personalmente el servicio al Ingenio, tales como solicitudes de afiliación a las CTA y aceptaciones de los demandantes a los cargos de corteros de caña y como miembros de esas entidades, los cuales no obran en este asunto.
Igualmente, la presente decisión difiere de lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL3112-2023, dado que allí el Tribunal sí dio por demostrada la prestación personal del servicio de los demandantes con el Ingenio, supuesto que no fue analizado en sede de casación, lo que permitió arribar a una conclusión disímil. En efecto, allí se dijo textualmente lo siguiente: Lo primero que se debe precisar es que en este asunto el juez colegiado concluyó que los demandantes sí prestaron un servicio personal como corteros de caña en los predios del Ingenio accionado, solo que consideró que esa actividad fue prestada en su condición de trabajadores asociados a la CTA Progresemos, y no como dependientes del demandado. […].
Finalmente, resulta imperativo aclarar que en cada asunto debe partirse del razonamiento efectuado en la sentencia impugnada y los argumentos en que se funda su Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 62 cuestionamiento en casación, para determinar si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial. Esto, como quiera que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).
Por consiguiente, es posible que en temas similares algunas decisiones judiciales resulten idénticas y otras no. Así, por ejemplo, en sentencias CSJ SL 1629-2022, CSJ SL1304-2023, CSJ SL872-2023, CSJ SL1768-2023 y CSJ SL2218-2023, entre otras, en controversias contra la misma demandada, esta Sala no accedió a lo pretendido por los casacionistas por cuanto en esos asuntos el Tribunal no encontró acreditada la «actividad personal como corteros de caña en los predios del Ingenio accionado», tal como acontece en el presente asunto; mientras que en las aludidas sentencias CSJ SL2084-2023 y CSJ SL3112-2023, este supuesto fáctico sí se tuvo por cierto, lo que incide necesariamente en las resultas del litigio.
Lo anterior es así porque, aunque la primacía de la realidad opera ante la ausencia de autogestión de las CTA, también es necesario probar que los asociados prestaron efectivamente un servicio personal en el marco de la relación contractual entre usuario y cooperativa, pues no de otra Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 63 forma se puede aplicar la presunción legal y predicar la existencia de la verdadera relación laboral.
No obstante lo hasta aquí definido, debe la Sala advertir que respecto del demandante Pedro José Soto Patiño, no ocurre lo mismo, toda vez que, si bien el Ingenio negó la prestación personal del servicio en su favor por parte de dicho trabajador, como lo hizo respecto de los restantes, lo cierto es que Agrocoop CTA, al dar respuesta a la demanda inaugural, admitió haberlo contratado para prestar, a través de dicha cooperativa, los servicios como cortero de caña a favor del Ingenio Pichichí S. A., entre el 24 de junio de 2004 y el 31 de octubre de 2005, circunstancia que permite inferir la viabilidad en la aplicación de la presunción legal del contrato de trabajo en los términos señalados en el artículo 24 del CTS, por lo menos durante dicho lapso, a menos que la demandada haya logrado derruirla, aspecto que se analizará en sede de instancia. En consecuencia, quedan en evidencia los errores endilgados al Tribunal en cuanto no advirtió de una intermediación laboral no permitida legalmente, en especial frente al demandante Pedro José Soto Patiño, quien prestó personalmente el servicio como cortero de caña en favor del Ingenio Pichichí S. A. a través de la Cooperativa Agrocoop CTA.
Por consiguiente, se casará la sentencia fustigada solo en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 64 incoadas por el accionante antes referido. No la casará en relación con lo resuelto respecto de los demás demandantes. Sin costas en sede de casación. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado consideró que no había lugar a declarar los contratos de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, porque la parte actora no había demostrado «la existencia de una prestación personal de servicio de los demandantes a favor de la demandada» en actividades de corte de caña u otras y, menos aún, que hubiesen sido subordinados frente al Ingenio; que tampoco se acreditó que el vínculo comercial que mantuvieron las CTA con la pasiva se hubiese desnaturalizado al punto que los asociados pudieran entender que se encontraban prestando sus servicios de forma directa al ente demandado; y que no se evidenció que la creación de los entes cooperados hubiera sido simulada.
En consecuencia, dijo, debía exonerar al Ingenio Pichichí S. A. y a quien fue vinculado en calidad de litisconsorcio necesario (Agrocoop CTA) de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación aduciendo, básicamente, que con acreditar la prestación personal del servicio operaba la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, para Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 65 lo cual solo se necesitaba saber que fueron enviados en misión al Ingenio y que, además, las pruebas allegadas daban cuenta de que fungieron como corteros de caña con herramientas y equipos de propiedad del Ingenio; que a las CTA les estaba prohibido desarrollar actividades misionales, para lo cual bastaba con analizar el certificado de existencia y representación legal; y que existe suficiente acervo probatorio que demuestra que las cooperativas no fueron autogestionarias e independientes.
Después de referir a los diferentes medios de convicción allegados al plenario, aducen que está demostrado que la contratación a través de las cooperativas se hizo con el fin de ocultar verdaderas relaciones de trabajo, es decir, que el Ingenio acudió a una forma de convenio aparente, circunstancia que debe dar lugar a la declaración del contrato de trabajo en aplicación al principio de primacía de la realidad.
Para resolver el recurso de apelación, resulta necesario memorar que, en sede extraordinaria, se advirtió que existía prueba en el plenario de la que se infería que el Ingenio Pichichí pactó con las CTA unos contratos con los que pretendieron desdibujar el verdadero vínculo laboral de los trabajadores asociados con dicha sociedad. Es decir, en sede extraordinaria se dio por probada la intermediación laboral por parte de las CTA, actividad que les está vedada legalmente, especialmente, porque no probaron ser autogestionarias ni independientes.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 66 Por tanto, los discernimientos allí vertidos son suficientes para predicar que el sentenciador de primer grado erró al señalar que la vinculación a través de las CTA no se desnaturalizó. Ahora, con relación a la prestación personal del servicio por parte de Pedro José Soto Patiño en favor del Ingenio Pichichí S. A., único demandante frente a quien prosperó la casación, basta con señalar que a pesar de que el verdadero empleador la negó, lo cierto es que Agrocoop CTA, al dar respuesta a la demanda inaugural, admitió que él prestó servicios de forma directa, a través de esa entidad asociativa, entre el 24 de junio de 2004 y el 31 de octubre de 2005, para el Ingenio demandado.
Es más, explícitamente aceptó que solamente actúo como un representante o intermediario de la pasiva, pues fue el Ingenio quien en realidad creó esa CTA con el fin de «colocar» 350 trabajadores a su servicio; que el señor Soto Patiño siempre laboró en forma personal, bajo la continua subordinación de aquel (respuesta al hecho segundo de la demanda inicial).
Lo anterior permite dar por demostrado que el mencionado demandante prestó servicios personales como cortero de caña en favor del Ingenio Pichichí S. A. por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2004 y el 31 de octubre de 2005. Ha de advertirse que no se puede predicar la existencia Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 67 del contrato más allá de las fechas ya indicadas, como quiera que a pesar de que en el plenario obran dos acuerdos cooperativos suscritos entre Pedro José Soto Patiño y Progresemos CTA, suscritos el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2011, en los que se acordó que aquel se comprometía a aportar su capacidad de trabajo ofertando la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, que responden a la ejecución de los procesos o subprocesos, con una vigencia o duración indefinida; lo cierto es que de su contenido no se puede establecer que en virtud de tales el convenios aquél hubiera prestado personalmente el servicio como cortero de caña en favor del Ingenio Pichichí S. A., en dicho lapso.
En otras palabras, el hecho de que el trabajador haya estado asociado durante los años 2010 y 2011 a Progresemos CTA, por sí solo, no permite extraer que haya sido para la ejecución de las relaciones contractuales suscritas entre esa cooperativa y el Ingenio, es decir, no se acredita la relación triangular entre la cooperativa, el trabajador y la entidad accionada, en esos años, para así poder afirmar que laboró para esta.
Por lo demás, luego de la revisión detallada de los diferentes medios de convicción arrimados al plenario, no se encuentra alguno que demuestre la prestación del servicio por parte del citado demandante y a favor del Ingenio, como cortero de caña, entre el 1 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012, extremo final señalado por aquél en la demanda inaugural.
Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 68 Entonces, hay lugar a la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, únicamente entre el 24 de junio de 2004 y el 31 de octubre de 2005. Al efecto, se memora que, conforme lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL9156-2015, cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)», y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente.
Así, el análisis probatorio debe realizarse con el propósito de establecer si los medios de convicción tienen la entidad de desvirtuar la presunción activada, mas no la de probar los elementos estructurales de la relación laboral, en especial, la subordinación. Pues bien, el demandado no desvirtuó la presunción de que se viene hablando, pues no demostró que el actor hubiera actuado de manera autónoma, independiente; además no puede soslayarse el hecho de que el Ingenio hubiese adquirido compromisos de orden laboral, como los referidos en el acta de acuerdo (f.° 121 ED), con ocasión de Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 69 un conflicto económico suscitado por los corteros de caña, lo cual corrobora que era éste quien fungía como verdadero empleador y que la cooperativa no era independiente.
De tal forma que habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda inaugural, sin embargo, debe la Sala destacar que los eventuales derechos derivados de ese vínculo laboral (auxilio de cesantías e intereses, «primas»; vacaciones; auxilio de transporte; y las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; perjuicios morales, la indexación) están prescritos, ya que entre su exigibilidad y reclamación judicial, pues no la hay extra procesal, transcurrieron más de los tres años previstos en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
En efecto, aquellos se generaron bien en el desarrollo del contrato laboral o bien a la finalización de este (31 de octubre de 2005) y la demanda inicial se presentó el 24 de noviembre de 2014 (f.° 233 ED). Valga la pena anotar que, pese a que las pretensiones de la demanda aluden al pago de aportes a «pensiones, riesgos profesionales y salud dejadas de aportar a la seguridad social.
Período del 24 de junio de 2004 al 29 de febrero de 2012», lo cierto es que en los supuestos de hecho que sustentan esa pretensión únicamente se afirma que la demandada le adeuda a Pedro José Solo Patiño los meses de mayo de 2006, octubre 2008 y abril de 2009, (épocas en las no aparece prueba de contrato); y el reajuste por todo el Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 70 tiempo laborado.
Por lo anterior, se colige que del periodo respecto del cual se estableció la existencia del contrato de trabajo lo único que se pretende es el reajuste, lo cual, entiende la Sala, se sustenta en que los salarios reconocidos no equivalían a los que percibían los trabajadores directos del Ingenio Pichichí S. A. Sin embargo, en relación con esta diferencia salarial no se aportó prueba alguna al proceso, por lo que la pretensión de reliquidación no resulta procedente.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de todas las pretensiones incoadas por Pedro José Soto Patiño, para en su lugar, declarar que entre él y el Ingenio Pichichí S. A. existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2004 y el 31 de octubre de 2005; e igualmente para declarar que los derechos laborales derivados de esa relación laboral están prescritos; y absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por los restantes demandantes.
Sin costas en segunda instancia y las de primera a cargo de la parte demandada. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 71 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron LISANDRO VALLEJO GÓMEZ, PEDRO JOSÉ SOTO PATIÑO, SEGUNDO ROMÁN CABEZAS DELGADO y JOSÉ ELIÉCER MORENO MURILLO contra el INGENIO PICHICHÍ S. A., trámite al que fue llamada como litisconsorte necesaria la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROCCOP (AGROCOOP CTA), solo en cuanto confirmó la absolución de las suplicas incoadas por Pedro José Soto Patiño. NO CASA en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 24 de septiembre de 2020, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLARAR que entre PEDRO JOSÉ SOTO PATIÑO y el INGENIO PICHICHÍ S. A. existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2004 y el 31 de octubre de 2005.
SEGUNDO. DECLARAR que los derechos laborales derivados de la relación laboral surtida entre el INGENIO PICHICHÍ S.A y PEDRO JOSÉ SOTO PATIÑO están prescritos.
TERCERO. ABSOLVER a la COOPERATIVA AGROCOOP CTA, vinculada en calidad de litisconsorte necesaria, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por PEDRO JOSÉ SOTO PATIÑO.
CUARTO. ABSOLVER al INGENIO PICHICHÍ S. A. y a la COOPERATIVA AGROCOOP CTA, vinculada en calidad de litis consorte necesaria, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Lisandro Vallejo Gómez, Segundo Román Cabezas Delgado y José Eliecer Moreno Murillo. Radicación n.° 97726 SCLAJPT-10 V.00 72 Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 36F1EC0532B8D1D84FFB07C22BB878DC6A5FED054D27345C87B48AB024605DD5 Documento generado en 2024-08-23