CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2224-2023 Radicación n.° 93442 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS LAUREANO MEDELLÍN ROBLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Laureano Medellín Robles demandó al Banco Popular S. A., para que se le reliquidara el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones legales y extralegales, causadas durante su vínculo laboral. Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, se le concediera la indemnización moratoria por el pago irregular de sus acreencias, junto con la indexación, lo que se probare y las costas.
Pidió, en subsidio, que se reajustaran las primas y vacaciones legales y extralegales de los últimos tres años de servicios y se impusieran intereses moratorios. Contó, en lo que interesa a la casación, que trabajó para la accionada del 24 de febrero de 1972 al 29 de septiembre de 2012; que su empleadora liquidó sus cesantías definitivas en la suma de $91.293.291.99, tomando como salario $1.774.368 y una base de liquidación de $2.788.290.93; que calculó sus intereses a las cesantías en $1.850.672.79; que, sin embargo, le descontó $70.730.260.99 por pagos parciales, para un neto de $20.563.031.00; que le canceló los siguientes valores por conceptos laborales: i) vacaciones: $386.910.80; ii) prima de vacaciones: $665.388.00 y, iii) prima extra anual: $17.273.83.
Narró que mensualmente devengaba auxilios de alimentación y transporte, conforme a los artículos 10 y 11 de la CCT suscrita el 1° de diciembre de 2011; que la demandada tenía acuerdos colectivos con el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular - Sintrapopular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB; que dichas normas contractuales se encontraban vigentes; que estuvo afiliado a la última organización; que se le descontaron cuotas sindicales y se benefició de las prerrogativas extralegales.
Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que durante su vínculo le fueron pagados de manera parcial los beneficios contractuales; que en el cómputo de sus cesantías se omitió «liquidar y pagar proporcionalmente la prima de vacaciones extralegal […] hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, sobre el salario promedio devengado», pues no se tomó como factor remuneratorio lo pagado por ese concepto en el último año de servicios, conforme al artículo 26 de la CCT de 1990, el cual en su caso correspondía a 49 días; que también se «omitió reconocer y pagar la prima legal de vacaciones prevista en los artículos 5°, 17, 24 y 25 del Decreto 1045 de 1978», así como el auxilio de alimentación y trasporte.
Aseveró que tampoco se aplicó el artículo 19 de la CCT del 28 de diciembre de 1981 y el 249 del CST; que el periodo liquidado fue inferior al realmente laborado; que el cálculo de ese crédito fue deficitario e incidió en el pago irregular de los intereses a las cesantías; que estos no se sufragaron con el adicional del 9 % anual, según se acordó convencionalmente.
Indicó que no se acogió a la Ley 50 de 1990; que no estuvo vinculado al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que su empleadora debía realizar la liquidación de sus acreencias laborales conforme a la ley y la CCT (f.° 2 a 9 y 50 a 58, cuaderno n.° 1). El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) el extremo inicial del contrato de trabajo; ii) la liquidación del auxilio de cesantías con un salario base de $2.788.290.93; iii) su pago definitivo Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 4 junto con los intereses a las cesantías, deduciendo las sumas parciales que se habían cancelado previamente; iv) el valor neto que fue entregado por créditos laborales; v) la firma de los acuerdos colectivos de trabajo con las organizaciones sindicales; vi) la condición de beneficiario de las CCT por parte del reclamante; vii) el no acogimiento a la Ley 50 de 1990.
Negó: i) el extremo final de la relación laboral, pues fue el 30 de septiembre de 2012; ii) el tiempo total de labores para efectos prestacionales, pues correspondían a 14.636 días, en razón a la suspensión de 80 días por cese de actividades y sanciones disciplinarias; iii) el pago deficitario de los créditos reclamados, pues los canceló conforme a la ley y las CCT, precisando, en relación con las cesantías y sus intereses, que: a) que conforme al artículo 15 de la CCT del 1° de febrero de 1981, esta prestación social se debía calcular en dos periodos: i) desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1979 y, ii) entre el 1° de enero de 1980 y la terminación del contrato de trabajo, pues así se acordó contractualmente, al variar el régimen de cesantías legales del Decreto 3118 de 1968, por el del artículo 249 del CST. b) que liquidó esa prestación social incluyendo todos los factores salariales extralegales del artículo 19 de la CCT 1982-1984. c) que realizó el pago legal de los intereses a las Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 5 cesantías, según lo pactado en la norma no legal.
Añadió que el actor no presentó objeción alguna frente a esos reconocimientos económicos, los cuales fueron completos. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y, genérica (f.° 201 a 220, en relación con los f.° 443 a 450, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los valores devengados por Luis Laureano Medellín Robles […], por conceptos de auxilios de alimentación y auxilio de transporte comprenden factor salarial, conforme las motivaciones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Banco Popular S. A. a reliquidar las primas de vacaciones, extralegal semestral y, de servicios de carácter convencional, incluyendo como factor de liquidación de las mismas, los valores devengados por el demandante por conceptos de auxilio de alimentación y auxilio de transporte.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre los valores de reliquidación causado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009, conforme a las razones expuestas.
CUARTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el pago.
QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada (acta de f.° 490 a 491, en relación con el CD f.° 489, ib). Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2019, al decidir la apelación de ambas partes:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre la reliquidación de las primas de vacaciones, extralegal semestral y de servicios de carácter convencional causada con anterioridad a 16 de septiembre de 2013, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMARLA en lo demás. Sin costas en la alzada. Precisó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que la alzada del demandante se circunscribió a: i) la diferenciación doctrinal y jurisprudencial sobre el sueldo y el salario, con implicaciones para la liquidación de las cesantías, conforme al artículo 127 del CST; ii) su calidad de trabajador oficial, a pesar de la privatización de la demandada y la aplicación del Decreto 1045 de 1978; iii) la inclusión de los factores salariales del artículo 19 de la CCT de 1981, en relación con el certificado de pagos del último año de servicios de octubre de 2011 a septiembre de 2012; iv) el cálculo de la base liquidatoria de ese crédito social, en la suma de $2.952.226.97, adicionado con las primas de Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 7 junio y diciembre, que lo incrementaría a $3.274.858.55; v) la reliquidación del auxilio de cesantías en la forma legal y convencional.
Indicó que estaba probado: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de febrero de 1972 al 30 de septiembre de 2012; ii) que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de cajero principal, devengando un salario mensual básico de $1.774.368.00, conforme a […] la liquidación final, la certificación de pagos emitida por la enjuiciada, los comprobantes de nómina de septiembre de 2011 a septiembre de 2012, el contrato de trabajo, la carta de renuncia, las comunicaciones de aumento salarial, los comprobantes de pagos parciales de auxilio de cesantías con intereses de 2008 a 2011, las liquidaciones de vacaciones y, los comprobantes de pago de primas extralegales y legales de junio y diciembre.
Dijo que, según el Decreto 2186 de diciembre de 1960, el Banco Popular fue sociedad de economía mixta de orden nacional, sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta el 4 de diciembre de 1996, fecha en la que, a través de la Escritura Pública n. 590, cambió su naturaleza jurídica a sociedad anónima de naturaleza privada; que, por tanto, sus servidores inicialmente fueron trabajadores oficiales, pero a partir de esa data, sus contratos de trabajo empezaron a regirse por el CST, razón por la cual era «improcedente la aplicación del Decreto 1045 de 1978».
Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que, con sujeción al artículo 127 y 128 del CST, en armonía con la sentencia CSJ SL 25 ene. 2011 y, según los siguientes documentos […] (i) convenio colectivo de 1982 - 1983, en que el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular S.A. y la empleadora convinieron los auxilios de transporte y alimentación para los trabajadores de manera mensual;
(ii) convención colectiva de 2012 - 2014, en que se acordó iguales auxilios para los trabajadores entre la enjuiciada y la Unión Nacional de Empleados Bancarios - UNEB y; (iii) certificación de pagos efectuados por la entidad enjuiciada a Medellín Robles, en que aparecen pagos habituales e ininterrumpidos por auxilios de transporte y alimentación desde enero de 1976 a septiembre de 2012 […] el interrogatorio de parte del Representante Legal de la enjuiciada y el testimonio de Marisol Morales Tibavisco, Los auxilios de alimentación y transporte tenían incidencia salarial, porque eran beneficios habituales que recibió el trabajador, sin que las partes expresamente hubieran dispuesto que no constituían salario en los acuerdos colectivos que los pactaron, por lo que debían tenerse en cuenta en la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo las primas de vacaciones y extralegales.
Adujo que el auxilio de cesantías debía ser calculado incluyendo el salario devengado, conformado por la remuneración fija, las horas extras o suplementarias y los auxilios convencionales de transporte y alimentación; que, además, debían liquidarse con sujeción a la cláusula 19 de la CCT 1982 - 1984, según lo aceptó la demandada en su interrogatorio de parte y lo corroboró la testigo Marisol Morales Tibavisco; que, en consecuencia, debían tenerse en cuenta los siguientes factores: Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 9 El primero, compuesto por «el último salario ordinario devengado por el trabajador, auxilio legal o convencional de transporte, gastos de representación, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y de estadía, si las tuviera».
El segundo, «integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción del año inmediatamente anterior por horas extras o suplementario, dominicales, festivos, recargo nocturno, viáticos y honorarios» El tercero, «conformado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior por primas extralegales y de vacaciones, primas de servicios excluyendo la tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal».
Aseguró que […] revisada la liquidación final [f.° 10 a 11, 234 a 235 y 236], al calcular el auxilio de cesantías, el Banco Popular S. A. tuvo en cuenta el salario base de $1.774.368.00, así como los factores mencionados que el actor recibía, que ascendían a $1'013.922.93 - como fueron las primas de vacaciones, de servicios de diciembre y junio, la extralegal anual, la extralegal de diciembre y junio, así como los auxilios de alimentación y de transporte -, para un total de salario base de liquidación de $2'788.290.93, sin que se adviert[iera] que Medellín Robles percibiera suma adicional constitutiva de factor.
Por tanto, no proced[ía] ajuste alguno […] Lo último, porque el accionante «aceptó que recibió los abonos de cesantías para vivienda en su interrogatorio de parte», lo que se confirmó con los pagos parciales de cesantías e intereses de 2008 a 2011, según los comprobantes de pagos suscritos de f.° 238 a 245, ibídem. Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó que lo precedente tenía trascendencia en el pago del último rédito, pues en el artículo 25 del Convenio Colectivo de 1971 se acordó que: «los intereses sobre las cesantías serían de 9%, siempre que no se hubiera utilizado la prestación para adquirir vivienda»; que, al haber existido confesión sobre el retiro de las cesantías, «los intereses […] fueron liquidados conforme a la ley, esto es, aplicando el 12%».
Expuso que no había lugar a las primas de servicios contenidas en la CCT de 1999, pues no se aportó la fuente contractual de la prestación; además, se allegó certificación de pagos por similares conceptos, durante los periodos de 1976 a 2012. Añadió que procedía la declaratoria de prescripción «respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad a 16 de septiembre de 2013», por cuanto la relación laboral estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2012 y la demanda se radicó el 16 de septiembre de 2015 (f.° 536 a 553, cuaderno n.° 1).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, «revoque parcialmente la […] primera […], en el Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 11 numeral 4° de la parte resolutiva, que absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda» y, en su lugar, […] condene a la demandada a reliquidar y reajustar las cesantías definitivas, intereses de cesantías, […] considerando los reales y legales factores del salario base de liquidación establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y la ley; la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses desde el 24 de febrero de 1972 hasta el 29 de septiembre de 2012, la indemnización moratoria prevista en la ley; los intereses legales aplicados a los valores indebidamente liquidados, así como ultra y extra petita, de conformidad al art. 50 del CP.L. […] Subsidiariamente se condene a la demandada a: reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas adeudadas o indebidamente liquidadas, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la ley y las convenciones colectivas de trabajo suscrita en la entidad demandada (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Memorial de Partes e Intervinientes _2023063059126»).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por […] indebida aplicación de los artículos 128, 129, 133, 307, del CST, en relación a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, […] 57, n.° 4° y 9°; 59 n.° 1° y 9°; 67 a 70, 127, 132, 249, 253, 306 308, 467, 470, 471, 476, 478 del CST; 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999; 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981; 25, 26, 27, 28, 31 y 63 del CC, D. 2351/65, L. 50/90; artículos 50, 51, 54 a 60 y 61 del CPLSS, concordantes con los artículos 1º, 2º, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887, convenciones colectivas de trabajo suscritas en el Banco demandado; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestaciones Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 12 sociales y los factores incidentes.
Aduce que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el 30 septiembre de 2013, la demandada liquidó y pagó al actor la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, tomando deliberada y restringidamente, un salario base de $2.788.290.93, cuando en realidad los factores salariales base de liquidación arroja un SBL de la cesantía final de, por lo menos, $2.952.243.42, considerando lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que «el último salario mensual del actor correspondió a $2.877.704, esto es, al sueldo básico contenido en la certificación, pues ninguno de las otras sumas devengadas puede considerarse salarial en la medida en que no retribuyen directamente el servició», al estimar la prueba obrante en el plenario, violando con semejante afirmación el art. 19 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los intereses legales de cesantías liquidados y pagados al actor, deben reliquidarse y pagarse al demandante al establecerse que el monto real del salario de liquidación de la cesantía final es superior al liquidado por la demandada. 4. No dar por demostrando, estándolo, que el salario base de liquidación de la cesantía final del demandante es de, por lo menos, $2.952.243.42 o la suma que se establezca judicialmente, de conformidad al SBL establecido conforme el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo en cuenta el salario base de $1.774.368.00, así como los factores que ascendían a $1.013.922.93, para un total de $2.788.290.93, por lo cual no procede ajuste alguno. 6. Dar por probado, sin estarlo, que la prescripción de la acción respecto a las reliquidaciones y reajustes peticionados se aplica a las acreencias laborales causadas con anterioridad a 16 de septiembre de 2013. 7.
No dar por probado, estándolo que el demandante interrumpió la prescripción de la acción el 20 de agosto de 2015 al presentar la reclamación administrativa en procura de la reliquidación y Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 13 reajuste de la cesantía definitiva y demás prestaciones. 8. No dar por probado, estándolo, que al interrumpirse la prescripción de la acción el 20 de agosto de 2015 por parte del demandante, el término de prescripción es de 3 años, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, conforme lo dispone el artículo 151 del CPLSS. 9.
No dar por probado, estándolo, que la prescripción de la acción opera a partir del 30 de septiembre de 2009, conforme lo dispone el artículo 151 del CPLSS, como consecuencia de la interrupción de la extinción de la acción presentada ante el Banco demandado por el demandante. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación-SBL- de la cesantía definitiva del demandante debe integrarse conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el SBL se integra por el promedio de lo DEVENGADO en el último año de servicios correspondiente a la prima de servicios, prima extralegal anual, prima extralegal semestral y prima de vacaciones, conforme la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981, artículo 19. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el factor salarial correspondiente a la prima de servicios 2/3 es de $398.743.56, el de la prima extralegal anual es de $124.544.33, el de la prima extralegal semestral es de $179.993.33 y el de la prima de vacaciones es de $241.511.20, de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 13.
No dar por probado, estándolo, que el SBL de liquidación de la cesantía del demandante, considerando la prima de servicios 2/3, la prima extralegal anual, la prima extralegal semestral y la prima de vacaciones, asciende a la suma de $944.792.42, de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 14.
No dar por probado, estándolo, que el salario base de liquidación de la cesantía definitiva del demandante asciende a la suma de $2.952.243.42, correspondiente a los factores 1° y 3° del artículo 19 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981. 15. No dar por probado, estándolo, que la cesantía definitiva del demandante debe reliquidarse y reajustarse considerando un salario de por lo menos $2.952.243.42.
Afirma que en las sentencias CSJ SL16811-2017 y CC Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 14 SU118-2001, se reconoció la fuerza normativa de las convenciones colectivas de trabajo; que no discute los extremos de la relación laboral, esto es, del 4 de febrero de 1972 al 30 de septiembre de 2012, como tampoco que su último sueldo básico mensual fue de $1.774.368.
Indica que tampoco controvierte que los auxilios de alimentación y transporte tienen incidencia salarial, por lo que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las acreencias laborales; que «por mandato legal […] fue beneficiario de las convenciones colectivas suscrita en el Banco demandado» y que «la prima de vacaciones se debe incluir como factor salarial en la liquidación de prestaciones […]».
Dice que, sin embargo, «al apreciar las pruebas de folios 10, 11, 234 a 236, [el Tribunal] dedujo erradamente que, en relación al salario base de liquidación de la cesantía definitiva de $2.788.290.93, no procedía ajuste alguno», pues «omitió el análisis probatorio (art.60 CPL) de la documental obrante 13 a 26 y 279 a 281, que contiene la Certificación de Acumulados de pagos nominales efectuados […], al no integrar su salario base de liquidación de la cesantía definitivas» conforme al artículo 19 de la CCT del 28 de diciembre de 1981.
Manifiesta que lo anterior, condujo a que incurriera en […] errores de hecho, pues está plenamente probado que el salario base de liquidación definitiva […] es de $2.952.243.42, por cuanto, en el último año de servicios […] devengó los siguientes factores salariales: A).- Por Prima de Servicios 2/3: $1.861.599.75 en diciembre de 2011 (f.° 26, 219); $1.977.868.19 Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 15 en junio de 2.012 (f.26, 219) y $945.454.75 en septiembre 28 de 2012 (f.°10, 26, 219).
En total $4.784.922.69 B).- Por Prima Extralegal Anual: $829.144 (f.° 26, 219) en noviembre/11; $665.388 en septiembre/12 (f.° 10, 26, 219). En total $1.494.532. C).- Por Prima Extralegal Semestral: $829.144 en noviembre/11 (f.o 26, 219); $887.184 en mayo/12 (f.° 26,219) y $443.592 en septiembre 28/12 (f. 10, 26, 219). En total $2.159.920.
D) Por Prima de Vacaciones: $2.898.134.40 en mayo/12 Asegura que la norma convencional ordena integrar los factores del salario base de liquidación de las cesantías parciales o definitivas, así: […] 1. Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva. 2.
Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. 3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.
La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías. Refiere que dicha cláusula es armónica con el artículo 253 del CST; que, en consecuencia, el fallador de alzada Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 16 […] al apreciar la documental obrante no tuvo en cuenta que, de conformidad a los valores devengados [por el trabajador] en el último año de servicios, […] el SBL de la cesantía final, en cuanto a factor 3, se integra como lo ordena el artículo 19 de la Convención Colectiva el 28 de diciembre de 1981, así: a) Prima de Servicios 2/3: total devengado último año: $4.784.922.69, que dividido por 12, para el establecer el promedio mensual, arroja $398.743.56 b) Prima Anual: total devengado último año: $1.494.532, que dividido por 12 para establecer el promedio mensual, arroja $124.544.33. c) Prima Extralegal Semestral: total devengado último año: $2.159.920, que dividido por 12 para establecer el promedio mensual, arroja $179.993.33. d) Prima de Vacaciones: total devengado último año: $2.898.134.40, que dividido por 12, para establecer el promedio mensual, arroja $241.511.20 Por tanto, […] El factor 3 del SBL de la cesantía que la ad quem no apreció en la documental, es en realidad de $2.952.243.42.
La suma de los tres factores establecidos convencionalmente es: Factor 1: Sueldo Básico mensual $1.774.368 + Auxilio de Alimentos $155.299 + Auxilio de Transporte $77.784 Total factor 1: $2.007.451 Factor 2: 0- 0.00 Factor 3: $ 944.792.42 TOTAL: $2.952.243.42 Arguye que, por lo dicho, el Tribunal incurrió en manifiesta equivocación, «al omitir la valoración integral de las pruebas obrantes y apreciar erróneamente en favor del Banco demandado otras», lo que condujo a que tuviera como correcto el pago realizado por esa entidad.
Expone que se realizó una interpretación restrictiva de Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 17 la norma convencional, que no era admisible, atendida su claridad; que, por tanto, al tenor de los artículos 27 y 28 del CC, su hermenéutica no podía sujetarse a inferencias subjetivas, que tenían por finalidad acrecentar las ganancias del dador del empleo en detrimento de los trabajadores.
Precisa que se tergiversó la redacción de la cláusula «para afirmar que […] contiene la expresión «de lo devengado o causado», lo cual no se encuentra en el texto oficial y real de la convención suscrita el 28 de diciembre de 1981», que es ley para las partes. Señala que «deliberadamente» la empleadora omitió tener en cuenta las primas devengadas, aunque así lo dispone la CCT y el artículo 253 del CST, las cuales incluyen «las «causadas», castrando en esta forma el sentido natural y obvio de lo pactado», como se acredita a folio 236 y «se confiesa en la actuación procesal».
Esboza que se restringió «la correcta aplicación de la convención mencionada, como lo ordena la […] del 28 de diciembre de 1981 en su artículo 19, núm. 3», según el cual «3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones».
Argumenta que la lectura de la entidad contraría la Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 18 norma contractual, disminuyendo el monto de las cesantías finales «al pretender que lo «causado» es igual a lo «devengado». Insiste en que el colegiado «pasó por alto valorar la totalidad de la prueba documental», pues no analizó «el procedimiento irregular del Banco, donde se prueba que […] al liquidar el SBL en el factor 3, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 19 de [la CCT]», el cual tiene en cuenta «el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación», en armonía con el referido artículo 253 del CST, pues se «optó por aplicar promedios de lo devengado».
Plantea que [el] ad quem, estableció la existencia de un contrato de trabajo vigente del 4 de febrero de 1972 al 30 de septiembre de 2.012, sin pronunciarse, debiendo hacerlo, en relación al tiempo laborado tomado para la liquidación definitiva de cesantía, ni dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 249 y 253 del CST, los que desde la presentación de la demanda se indicaron como omitidos deliberadamente por el Banco, donde se señaló, en el hecho 55, que conforme al método tradicional, debió considerarse como tiempo laborado 14.836 días, (dados los extremos de la relación contractual).
Manifiesta que dicho fallador, tampoco efectuó el control de legalidad del artículo 7º del CGP, concordante con el 29 Superior y 50 del CPSTT, «en relación a la apreciación errónea de la prueba (f.° 10, 236)», ya que esta evidencia que la entidad empleadora «sólo tuvo en cuenta 11.787 días comprendidos del 1º de enero de 1980 al 30 de septiembre de 2012», pues multiplicados por el salario base y dividido por Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 19 360, conforme lo indica el método tradicional, daría como resultado $91.293.291.99, suma inferior a la que tenía derecho, que ascendía a $119.377.242.96.
Sostiene que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable, adquirido, de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículos 13, 14,16 CST), por lo que «legal y oficiosamente debe aplicarse, pues precisamente el cumplimiento de la ley, el debido proceso y el respeto a los derechos fundamentales (arts.48 y 50 CPL), […] [deben llevar] al operador judicial a dar protección a la parte débil de la relación laboral».
Expresa que «la demandada, para justificar la violación a la ley contenida en los arts. 249, 253 CST, escuda su accionar […], pretextando el D.3118/68 y el párrafo 1º del art.15 de la convención colectiva del 1º de febrero de 1980, elementos que carecen de respaldo legal, dada [su] ineficacia […]», conforme al artículo 43 del primer estatuto.
Razona que se «omitió valorar la prueba documental demostrativa que la demandada desde su fundación ha sido una sociedad de economía mixta, con aportes de capital oficial y de particulares (art.461 del C. de Co.)», por lo que el régimen privado regula sus actividades, incluidos los derechos laborales «(arts. 249, 253)». Puntualiza que el fallador de segundo grado «omitió analizar la […] Certificación del Revisor Fiscal del Banco demandado», que demuestra que es una sociedad de Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 20 economía mixta (artículo 461 del C. de Co); que no existe «respaldo legal [para] la invocación del D.3118/68 para «congelar» la cesantía del trabajador al 31 de diciembre de 1979», lo que tampoco es admisible frente a sus prestaciones fundamentales, pues son derechos «adquiridos de orden público, obligatorio e inmediato cumplimiento que no están sujetos a cortapisas o interpretaciones restrictivas de orden patronal».
Asevera que, por lo dicho, procede la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues la empleadora tuvo una conducta contraria al principio de la buena fe del artículo 83 CP, que produjo un enriquecimiento ilícito en detrimento de sus prerrogativas laborales. Concluye que La demandada está dedicada a la usura y su accionar especializado en operaciones de liquidaciones de intereses de préstamos y circuitos financieros, por lo cual la política de restringir los derechos adquiridos, se ha convertido en fuente de enriquecimiento, produciendo grandes dividendos, cuando es política institucional cercenar, interpretar o tergiversar el contenido de la ley y las convenciones de acuerdo a su interés corporativo, sin que pueda pregonarse que la demandada al liquidar deliberadamente en forma restringida la cesantía del trabajador, obedece a una simple interpretación de parte caprichosa e intencionada para sus ganancias en detrimento del trabajador.
Asegura que la Corte ha impuesto condenas casos similares por la indebida liquidación de las cesantías de los trabajadores del Banco Popular S. A. (archivo, ibidem). Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. RÉPLICA Indica que el Tribunal no incurrió en error, pues acudió a las normas que distinguen la naturaleza jurídica de los emolumentos salariales y verificó la liquidación de los beneficios legales y convencionales, coligiendo que la empleadora incluyó todos factores previstos en la convención colectiva y en la ley; que, incluso, si se revisara la liquidación final de prestaciones sociales, se llegaría a la misma conclusión. Expone que no hay lugar a la sanción moratoria, pues no se demostró ninguna suma salarial o prestacional que le adeudara al trabajador, como tampoco una conducta de mala fe por pago irregular.
Añade que no se desvirtuaron las consideraciones de la sentencia recurrida en torno a la prosperidad de la excepción de prescripción (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Memorial_2023100620381», ibidem). VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 22 verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior debido a que solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual, el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 23 En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065- 2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de las instancias con las de la Corte, como juez de casación. A partir de las anteriores premisas, se constata que la acusación no cumple con las condiciones mínimas que permitan abordar de fondo el control de legalidad que le compete a la Sala, porque la proposición jurídica contiene graves falencias, en razón a que la censura: i) Increpa la trasgresión de los «artículos 50, 51, 54 a 60 y 61 del CPTSS», sin aducir su violación medio ni demostrar cómo esa afrenta condujo a la trasgresión de los demás preceptos sustantivos contenidos en ese elemento de la demanda extraordinaria, según se ha exigido, entre otras, en la providencia CSJ SL1379-2019. ii) Denuncia la vulneración de los artículos «11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999;19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981» y las «convenciones colectivas de trabajo suscritas en el Banco demandado», obviando que no son normas sustantivas de alcance nacional, conforme lo exigen los artículos 87 n.° 1° y 90 n.° 5 literal a) del CPTSS, según se explicó, por ejemplo, el fallo CSJ SL4511-2018.
Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) Acusa la aplicación indebida del «D.2351/65», la «Ley 50/90» y las «Leyes 57 y 153 de 1988»; pasando por alto que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, acusar la trasgresión de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. iv) Atribuye la misma modalidad de vulneración normativa frente a «la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales y los factores incidentes», lo que, según se indicó en la decisión CSJ SL2265-2019, que reitera las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 y CSJ SL4481-2014, no es admisible, pues las providencias judiciales que resuelven controversias e interpretan o aplican la ley, no tienen la categoría de norma jurídica de alcance nacional y, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica.
De otra parte, el recurrente fundamentó parte de su disenso sobre premisas falsas, toda vez que en el segundo error fáctico, atribuye al fallador de alzada haber dado «por demostrado, sin estarlo», que su «último salario mensual […]correspondió a $2.877.704, esto es, al sueldo básico contenido en la certificación, […] [ya que] ninguno de las otras sumas devengadas puede considerarse salarial en la medida en que no retribuyen directamente el servició».
Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 25 Así mismo, en el décimo, disintió de que «[no diera] por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación -SBL - de la cesantía definitiva […] deb[ía] integrarse conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1981». Sin embargo, contrastada la decisión impugnada, se advierte que el colegiado partió de lo último, para encontrar probado un ingreso base de liquidación de «$2.788.290.93», el cual calculó a partir de «un salario base de $1.774.368.00, [más] los factores mencionados [en cláusula 19 CCT 1982- 1984]», esto es, «las primas de vacaciones, de servicios de diciembre y junio, la extralegal anual, la extralegal de diciembre y junio, así como los auxilios de alimentación y de transporte», por valor de «[…] $1'013.922.93».
Al respecto, textualmente dijo el juez de segunda instancia, En cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantías, conviene aclarar que dicha prestación debe ser calculada incluyendo el salario devengado constituido por la remuneración fija, así como con las horas extras o suplementarias y, auxilios convencionales de transporte y alimentación. En adición a lo anterior, el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular S. A. y la empresa convinieron en la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1982 - 1984, la forma de liquidar, a cuyos términos se remite la Sala, señalando como primer factor el último salario ordinario devengado por el trabajador, auxilio legal o convencional de transporte, gastos de representación, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y de estadía, si las tuviera; un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción del año inmediatamente anterior por horas extras o suplementario, dominicales, festivos, recargo nocturno, viáticos y honorarios; un tercer factor conformado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior por primas Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 26 extralegales y de vacaciones, primas de servicios excluyendo la tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal; factores que además aceptó el Representante Legal de la enjuiciada al absolver el interrogatorio y por la testigo Marisol Morales Tibavisco.
En este orden, revisada la liquidación final, al calcular el auxilio de cesantías que el Banco Popular S.A. tuvo en cuenta el salario base de $1.774.368.00, así como los factores mencionados que el actor recibía, que ascendían a $1.013.922.93 - como fueron las primas de vacaciones, de servicios de diciembre y junio, la extralegal anual, la extralegal de diciembre y junio, así como los auxilios de alimentación y de transporte -, para un total de salario base de liquidación de $2.788.290.93, sin que se advierta que Medellín Robles percibiera suma adicional constitutiva de factor […].
Por tanto, las premisas fácticas del fallo recurrido son contrarias a las críticas que plantea la impugnación, lo que trae de suyo que, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798- 2018, su cuestionamiento sea «[ ] totalmente inefica[z] en sus propósitos, pues no controvierte […] ni desvirtúa […] las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».
A lo anterior se suma que el atacante obvió que, en aras de demostrar la ocurrencia de un yerro manifiesto o protuberante, que permitiera derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada (CSJ SL341-2019), no basta con proponer, como lo hizo, una visión simplemente alternativa de la prueba recaudada, pues con ese propósito, según lo expuesto en las providencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635;
CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020, le era imperativo: i) Cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimentaron su decisión, empezando por los de carácter calificado, Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 27 finalizando con los que no gozan de esa naturaleza pero que también la hayan fincado. ii) Explicar lo que cada uno de estos acredita, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas pruebas habría recaído el yerro achacado y, iii) Argumentar de forma seria y lógica, sobre cómo la falta o defectuosa valoración condujo a los errores enrostrados a la decisión. Empero, el recurrente omitió precisar el error de valoración por tergiversación u omisión que imputa al Tribunal, así como identificar los medios de convicción sobre los cuales se soporta su desacuerdo.
Lo anterior, con relevancia, frente al cuestionamiento que hace a la segunda sentencia en punto de la excepción de prescripción, pues en el desarrollo argumental del ataque, nada refiere al respecto. Ahora, si en aras de superar ese defecto la Sala entendiera que increpa al fallador de alzada un error de valoración frente a «las pruebas de folios 10, 11, 234 a 236», al señalar que «dedujo erradamente que, en relación al salario base de liquidación de la cesantía definitiva de $2.788.290.93, no procedía ajuste alguno»; así como un yerro por pretermisión, respecto de «la documental obrante [a folios] 13 a 26 y 279 a 281, que contiene la Certificación de Acumulados de pagos nominales efectuados […]», también se Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 28 advierte que omite el ejercicio de confrontación que le era imperativo, pues únicamente se pronunció frente a las últimas probanzas, olvidando discutir las razones por las cuales la segunda instancia fincó su decisión sobre las primeras.
Igualmente, pasó por alto explicar cómo los yerros de hecho que denuncia, condujeron a la vulneración de la norma sustantiva referida en la proposición jurídica, según se ha enseñado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3556- 2019, escenario en el que omitió enfrentar la inferencia fáctica de la sentencia con el contenido objetivo de la prueba y desarrollar un cuestionamiento de legalidad que permitiera a la Corte ejercer la función que le fue asignada como juez extraordinario, convirtiendo el impugnante su disenso en un alegato de instancia a través del cual propone a la Corte una visión alternativa del litigio, estrategia de litigio que deviene en equivocada, según se explicó en la CSJ SL180-2021.
Adicionalmente, introduce cuestionamientos de puro derecho, que son ajenos a la senda seleccionada, relacionados con: i) La naturaleza jurídica de la entidad demandada y las normas que regulan las relaciones laborales de sus subordinados; ii) «la inexistencia de respaldo legal [frente a] la invocación del D.3118/68 para «congelar» la cesantía del trabajador al 31 de diciembre de 1979»;
Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 29 iii) La naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, el cual califica como derecho «adquirido, de orden público, obligatorio e inmediato cumplimiento que no está sujeta a cortapisas o interpretaciones restrictivas de orden patronal»; iv) La ausencia de precepto laboral que permita el congelamiento de los derechos y acreencias «fundamentales» del trabajador y, v) La ineficacia del acuerdo de congelamiento de cesantías del «D.3118/68 y el párrafo 1º del art. 15 de la convención colectiva del 1º de febrero de 1980», conforme a la regla del artículo 43 del CST.
En consecuencia, entremezcló las vías de ataque de la causal primera del recurso no ordinario, las cuales son incompatibles y excluyentes, según se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365- 2020. Por otro lado, con relevancia para la desestimación del cargo, el atacante contrarió la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la cual, según se ha explicado en las providencias CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015, CSJ SL1803-2018 y CSJ SL4074-2020, establece una frontera a la competencia de la Corte para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia y/o pronunciamiento por parte del juez de la apelación. Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 30 Tal afirmación, en razón a que discute temáticas ajenas a la providencia impugnada, relacionadas con: i) El tiempo de liquidación de las cesantías, es decir, el número de días que debieron ser tenidos en cuenta en su cuantificación; ii) El «congela[miento] de […] [ese crédito social] al 31 de diciembre de 1979» y, iii) La interpretación del término «devengado» contenido en la cláusula 19 de la CST 1982-1984, para efectos de incluir todo lo percibido por el trabajador en el último año de servicios.
Lo dicho, porque el Tribunal se sujetó al recurso de apelación propuesto por el señor Medellín Robles, el cual se circunscribió, según se constata en los minutos 28´17 a 50´59 del CD de f.° 489, cuaderno n.° 1, a las siguientes inconformidades: i) La distinción doctrinaria y jurisprudencial del sueldo (asignación básica mensual) y salario, conforme a los artículos 127 y 128 del CST, para efectos de la liquidación de los créditos laborales. ii) Su condición de trabajador oficial, independientemente del cambio de naturaleza jurídica de la Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 31 empleadora y, por tanto, la aplicación del Decreto 1045 de 1978, para efectos prestacionales. iii) El no pagode las primas semestrales convencionales de junio y diciembre convenidas en el acuerdo colectivo de trabajo, suscrito el 16 de diciembre de 1999, a partir del 2000 y la invalidez de los recibos de pago que dieran cuenta de la cancelación de esos conceptos, pues corresponden a las primas de mayo y noviembre de cada año, que son diferentes. iv) El pago irregular de las primas extralegales canceladas, dado que tuvieron como base liquidatoria el sueldo y no el salario real. v) La indebida liquidación de las cesantías, en razón a que no se tuvieron en cuenta los factores establecidos en el artículo 19 de la CCT 1981, conforme a los recibos de pago que presentó del último año de servicio.
Lo anterior, debido a que el de f.° 236 del cuaderno n.° 1, carecía de validez por no haber sido suscrito por quien lo realizó y, en razón a que matemáticamente se evidenciaba que el salario base de liquidación real correspondía a $2.952.226,97 y no a $2.788.290.33, como lo calculó la empleadora. Además, porque ese crédito debía aumentarse, una vez incluidas las primas de junio y diciembre que no fueron canceladas. vi) el no pago de los intereses a las cesantías conforme a la norma convencional, por valor del 9% adicional al legal.
Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 32 Al tenor de lo expuesto, el fallador de colegiado circunscribió su decisión, en punto del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, a determinar el salario base de liquidación del primer crédito, a partir de la inclusión de los factores salariales del artículo 19 de la CCT de 1981, en relación con el certificado de pagos del último año de servicios - octubre de 2011 a septiembre de 2012, así como la procedencia de un pago adicional frente al segundo, por valor de 9%.
De ahí que, respetando el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, no se pronunció en forma tácita ni expresa respecto al tiempo de servicios como elemento de cómputo de las cesantías, ni la licitud del congelamiento de ese prestación social por parte de la empleadora, conforme al «D.3118/68 y el párrafo 1º del art. 15 de la convención colectiva del 1º de febrero de 1980», como tampoco sobre la diferenciación conceptual de los valores devengado y/o percibidos por el trabajador en el último año de servicios, según la CCT de 1982-1984.
Por lo dicho, según se ha explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL646-2013; CSJ SL13061-2015; CSJ SL2374-2015; CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016; CSJ SL 13431-2016; CSJ SL8653-2016; CSJ SL14777-2017; CSJ SL1803-2018 y CSJ SL4821-2020, la segunda instancia no pudo incurrir en los errores que se le atribuyen, pues no decidió las temáticas sobre las cuales la recurrente estructura su discrepancia. Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora, si en gracia de discusión el impugnante hubiese considerado que debieron ser objeto de pronunciamiento por el colegiado, debido a su inclusión en la apelación, lo que se insiste, no advierte la Corporación, debió solicitar la adición de la sentencia, conforme el artículo 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, según se explicó en las providencias CSJ SL3041-2021 y CSJ SL458-2021, pues no corresponde a la Sala como juez de casación, solventar las deficiencias litigiosas de las partes, so pena de desnaturalizar la misión que constitucional y legalmente le fue establecida.
Por lo expuesto, el cargo es inestimable. Con todo, a modo de doctrina precisa la Corporación que, en punto del salario base de liquidación del auxilio de cesantías y su correlativa incidencia en sus intereses, tampoco pudo incurrir el Tribunal en los errores de hecho que se le increpan, pues: La jurisprudencia laboral tiene pacíficamente establecido, incluso frente a la cláusula 19 de la CCT 1982- 1984 del Banco Popular S. A., que el término «devengado» no tiene la misma connotación o significado de «percibido» o «pagado», en vista que el primero hace alusión a «adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», mientras que el segundo, a «recibir» u «obtener» «una cosa», en el asunto, dinero.
En efecto, en el fallo CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387, reiterado en la providencia CSJ SL 1600-2023, así lo ha Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 34 decantado esta Corporación, como también lo hizo respecto a otros acuerdos colectivos, en las CSJ SL12250-2015 y CSJ SL3647-2019, al indicar que: […] una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”, lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido”.
Posición que persiste como criterio actual de la Corporación, según se advierte en las decisiones CSJ SL 4530-2021 CSJ SL2299-2021, CSJ SL1982-2021, CSJ SL1077-2021, CSJ SL2189-2020 y CSJ SL260-2020. Conforme a lo señalado, los valores contenidos en las documentales de folios 13 a 26 y 279 a 281 del cuaderno n.° 1, a diferencia de los de folios 10 a 11 y 234 a 236, ibidem, sobre los cuales se cimentó la decisión de segunda instancia, no corresponden a los devengados por el trabajador en el año anterior a su retiro, como imperativamente lo dispone el artículo 19 de la CCT 1982-1984, pues incluyen fracciones de las prestaciones causadas en tiempo anterior.
Así se advierte, por ejemplo, de la prima de servicios, que estaría compuesta por el ciclo de julio de 2011 a 30 de septiembre de 2012 y, la prima anual, que se cancela cada año en el mes de noviembre e incluye los doce meses anteriores. Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 35 Es decir, los pagos sobre los cuales la impugnación finca su disenso incluyen periodos de tiempo que superan el comprendido entre 1° de octubre de 2011 y 30 de septiembre de 2012, que no se discute, corresponde al último año de servicios.
Por tanto, en los términos expuestos en el ataque, no incurrió el fallador de alzada en los errores de hecho denunciados, sin que pueda la Sala, se insiste, pronunciarse sobre los demás aspectos de la impugnación que no hicieron parte de la segunda decisión. Por lo inicialmente expuesto, se desestima el ataque. Costas procesales a cargo del recurrente a favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró LUIS LAUREANO MEDELLÍN ROBLES al BANCO POPULAR S. A. Radicación n.° 93442 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.