CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2224-2022 Radicación n.° 89013 Acta 021 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BETSABÉ ORDÓÑEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Betsabé Ordóñez Castro llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión sanción, debidamente indexada, a partir del 20 de octubre de Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 2 2024, por haber sido despedida sin justa causa, así como los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de octubre de 1964; prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante dos tipos de contrato: a término fijo del 18 de febrero hasta el 31 de julio de 1987 y del 13 de agosto hasta el 31 de octubre de 1987; y a término indefinido del 19 de noviembre de 1987 hasta el 27 de junio de 1999; para un total de 12 años y 134 días; que su último salario fue de $610.548; que nunca la inscribieron al ISS para los riesgos pensionales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que, unos no le constaban y los otros no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, compartibilidad pensional, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2019, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión consagrada en el artículo 47.1.4 del «manual administrativo», a partir del 20 de octubre de 2024, liquidándola con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexado.
Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo y absolvió a la UGPP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Betsabé Ordoñez Castro.
El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción, y a continuación señaló que no era objeto de discusión que entre ella y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se celebraron varios contratos de trabajo, para un total de tiempo servido de 12 años 2 meses y 17 días y que el vínculo laboral terminó por supresión del cargo, de la siguiente manera: (i) Del 18 de febrero de 1987 hasta el 31 de julio de 1987.
(ii) Del 13 de agosto de 1987 al 9 de octubre de 1987. (iii) Del 19 de diciembre de 1987 hasta el 27 de junio de 1999. Ahora bien, para dar solución al problema planteado, señaló que la demandante solicitó en el escrito de demanda el reconocimiento de la pensión sanción prevista en la Ley Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 4 171 de 1961 y el numeral 2 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sin embargo, precisó estos preceptos perdieron vigencia con el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento de la finalización de la relación de trabajo – 1999-.
Por lo anterior analizó la prestación de conformidad con el artículo 133 ibidem que enuncia como requisitos que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema por omisión del empleador y que hubiera sido despedido sin justa causa después de tener más de 10 años de servicio, como en el sub examine, pues la supresión del cargo si bien es una causa legal no es justa.
Pero respecto del primero, dijo que la obligación de vinculación al sistema, por su condición de trabajadora oficial, surgió en 1994, y la empleadora cumplió con ello en febrero de 1995 al ISS y cotizó a favor de la demandante hasta el 30 de septiembre de 1999 (f.° 195). Concluyó entonces que no le asistía derecho a la pensión solicitada para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 41231.
Por último, se refirió a la pensión reconocida por el a quo, de conformidad con un manual administrativo, que no está completo en el expediente, en consecuencia, que no era posible determinar quiénes eran sus destinatarios, por lo que concluyó que no se podía tener como fundamento para conceder la prestación. Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Betsabé Ordóñez Castro formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados, y se resuelven de manera conjunta, toda vez que, frente a cada uno se presenta un alcance de la impugnación diferente.
Además, se formula otro al final del escrito, todos idénticos, pues se pretende la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se confirme la del a quo «que concedió el derecho a la pensión restringida de jubilación […], con fundamento en el art. 8 de la Ley 171 de 1961». VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la «Ley 171 de 1967», 74 del Decreto 1848 de 1969, 35 de la «Ley 712 de 2003», 177 del CPC y 21 del CPTSS.
Señala como errores en los cuales incurrió el ad quem los siguientes: 1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos I.V.M. Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 6 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de la trabajadora.
Los que fueron producto «de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho». Para la demostración del cargo dice que las normas en materia pensional son exegéticas y de imperativo cumplimiento, por lo que, si un empleador no afilió a su trabajador al régimen de seguridad social en pensiones, debe responder como el sistema lo haría. Afirma que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se derogó la «Ley 171 de 1967», lo que sí aconteció con el artículo 74 de la «Ley 171 de 1968», pero consagró una nueva pensión sanción para los trabajadores oficiales y señala: Como lo he argumentado el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, de la demandante señora Yudis Concepción Rivera Mejía (sic), para los riesgos de I.V.M., durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, es decir el tiempo transcurrido entre el 18 de febrero al 31 de julio de 1987, del 13 de agosto al 9 de octubre de 1987 y del 19 de noviembre de 987 hasta el 27 de junio de 1999, un total de 12 años 134 días, basado en una prueba que no fue aportada al proceso por la demandada, razón por la cual al encontrar probados los supuestos de hecho y de derecho consagrados en la Ley 171 de 1961, el trabajador es merecedor del reconocimiento pensional deprecado.
Y como su retiro obedeció a decisión unilateral de la entidad demandada, tiene derecho a la pensión sanción. Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Para la demostración del cargo realiza un ejercicio histórico de la manera en que se ha regulado la pensión sanción, precisando que el Tribunal no interpreta de manera correcta el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues dentro del proceso está probado que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero nunca la afilió al ISS, el cual empezó a regir el 1 de enero de 1967 de conformidad con el «Decreto 3041 de 1967», y la despidió de manera injusta.
Así las cosas, presenta dos conclusiones: La primera: a pesar de que la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue derogada para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, produce efectos jurídicos en situaciones excepcionales, tales como la omisión del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones que impide trasladar el riesgo de vejez del empleador al Seguro Social.
A esa misma conclusión llegaron la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena de la Corte Constitucional […] La segunda conclusión que surge del análisis normativo de la pensión sanción es la siguiente: la actual regulación de la pensión sanción modificó su naturaleza jurídica, pues la filosofía indemnizatoria con la cual fue diseñada originalmente trasmutó a un sentido prestacional que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad. […] En síntesis, aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 8 haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones o si lo hizo, y de todas maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículo 8° de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.
VIII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad del recurso de casación porque el Tribunal obró con total apego al ordenamiento jurídico, garantizando los principios constitucionales del debido proceso y de la seguridad social, incluido el de sostenibilidad financiera del sistema. Frente al cargo primero dice que no enuncia la prueba calificada que se dejara de observar o se equivocara su intelección, requisito esencial de la vía indirecta.
Y en cuanto al segundo, afirma que como la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero realizó la afiliación en el ISS, se subrogó con la entidad en materia pensional. IX. CONSIDERACIONES Lo primero que resalta la Sala es que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 9 Ello para indicar que, en el cargo primero, que se encauzó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desconoce la recurrente los elementos que estructuran un cargo por dicha senda, como la enunciación de los errores de hecho, pero sobre todo, las pruebas indebidamente apreciadas o no valoradas, y el razonamiento pertinente a efectos de concluir la existencia de los primeros.
Pues basa la argumentación en una prueba inexistente, además que parece un alegato de instancia, hace referencia a «Yudis Concepción Rivera Mejía» quien no funge como demandante en el sub lite. Pero pasando por alto lo anterior, y estudiando de manera conjunta los cargos, se avizora que la inconformidad de la señora Ordoñez Castro radica en el hecho de que tiene derecho a la pensión sanción por haber trabajado más de 10 años y menos de 15 en la Caja Agraria, Industrial y Minera, y haber sido despedida de manera injusta, por lo que se debe dar aplicación a la Ley 171 de 1961.
Por su parte, el Tribunal fundamentó su decisión en que la empleadora afilió a la demandante al ISS cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pues con la expedición de la Ley 100 de 1993 fue que se creó la obligación respecto de los trabajadores oficiales y como para el momento del despido – 1999 – estaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para que proceda la pensión sanción era requisito la omisión de inscripción, situación que encontró probada con la historia laboral de Colpensiones a folio 195.
Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, el problema jurídico en esta sede consiste en determinar si el ad quem aplicó indebidamente o interpretó de manera errónea los preceptos ya enunciados, y por el contrario, a Betsabé Ordóñez Castro le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la denominada pensión sanción. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Betsabé Ordóñez Castro nació el 20 de octubre de 1964;
(ii) que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación del 18 de febrero hasta el 31 de julio de 1987, del 13 de agosto hasta el de octubre de 1987, y del 19 de noviembre de 1987 hasta el 27 de junio de 1999; y, (iii) que se terminó el contrato por la supresión del cargo. De lo expuesto por el ad quem, advierte la Sala que no hubo una aplicación indebida, ni una interpretación errónea de las disposiciones acusadas; ello, porque en repetidas oportunidades se ha precisado, que la norma llamada a regir la denominada pensión sanción, es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral (CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462, CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259, CSJ SL3773-2018, CSJ SL4125-2019, entre otras).
Así pues, la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En la CSJ SL3773- 2018 se pronunció así: Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden de ideas, por haber sido despedido el actor el 2 de octubre de 2001, la norma llamada a regir la controversia es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, se repite, era el vigente para esa data.
No incurrió el Tribunal en ningún error desde el punto de vista jurídico, por cuanto esta Corporación ha sostenido, en primer lugar, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la entidad empleadora, de modo que no tienen efectos normas anteriores a este hito temporal.
También ha resaltado la Corte que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por la hoy demandante, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea.
Ahora bien, bajo esta órbita, se advierte que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consagra tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 15, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies las pensiones sanción y restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y para los trabajadores oficiales tuvo aplicación hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 12 sanción para los no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es su artículo 133 el que regula la pensión reclamada por la recurrente, pues como se ha reiterado por esta Sala, esta prestación se causa o se estructura a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446- 2015), por lo que no le asiste derecho a la aplicación de la Ley 171 de 1961.
A su turno, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra: Pensión sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Los supuestos consagrados en ella para la pensión sanción, son: que se trate de trabajadores con 10 o más años de servicios; que no hubieran sido afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador; y, que sean despedidos sin justa causa. Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, se adentra la Sala en determinar, si se configuraron los dos primeros errores de hecho planteados en el primer cargo, a saber: 1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos I.V.M. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de la trabajadora.
En sentir del recurrente, ellos se produjeron por haber afirmado el ad quem, que la trabajadora fue afiliada al ISS, sin que se allegara prueba al respecto, pero tal afirmación no tiene soporte probatorio ni fáctico, pues se apoyó en el documento de folio 195 para decirlo, pues se trata de la historia laboral de Betsabé Ordóñez Castro, actualizada a octubre de 2014, la que se incorporó al proceso en virtud de la prueba decretada por el a quo, y en la que consta que la Caja de Crédito Agrario la afilió el 1 de febrero de 1995 y realizó aportes hasta el 30 de septiembre de 1999.
Por lo tanto, la afiliación de la demandante al Sistema General de Pensiones se efectuó de manera oportuna y tal como lo exige la ley. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga Radicación n.° 89013 SCLAJPT-10 V.00 14 el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETSABÉ ORDÓÑEZ CASTRO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ