Micelio
SL2224-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2224-2021 Radicación n.° 84587 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YULIETH NAYIVE CANO GUZMÁN contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), y solidariamente a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Conforme sustitución de poder, visible a folio 25 del cuaderno de Corte, se reconoce personería para actuar al Abogado Germán Valdés Sánchez, titular de la Tarjeta Profesional n.° 11.147 del Consejo Superior de la Judicatura, e identificado con la cédula de ciudadanía número Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 2 17.175.436, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Yulieth Nayive Cano Guzmán demandó a Protección S.A., y solidariamente a Seguros de Vida Suramericana S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Edwin Arley Baena Martínez, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Edwin Arley Baena Martínez el 1 de julio de 2006; que la convivencia inició antes de contraer nupcias, tal como se desprende de la declaración extra juicio rendida el 5 de julio de 2005; que de esa relación nació Samuel Baena Cano; que el señor Baena Martínez falleció el 10 de noviembre de 2007, teniendo la calidad de pensionado, pues para en diciembre de 2006, le reconocieron la prestación por invalidez.

Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y en representación del menor Samuel Baena Cano, lo que fue resuelto el 22 de enero de 2008, otorgando el 100% de la prestación al hijo, argumentado que la esposa no cumplía el requisito de convivencia exigido por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, acotó que por tratarse de la cónyuge sobreviviente y haber procreado un hijo con el causante, la AFP no debía recurrir al conteo de tiempos para reconocer la pensión, además, que la convivencia inició en fecha anterior al matrimonio y nuca se interrumpió. Protección S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos, dijo que no le constaban, excepto lo concerniente al otorgamiento de la pensión de invalidez, a lo que respondió que era cierto, pero aclarando que el reconocimiento lo hizo ella, y el pago de las mesadas están a cargo de Suramericana S.A. Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Suramericana S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que la actora no cumplía el requisito de convivencia exigido por la ley para ser beneficiaria de la pensión. En relación con los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, expuso que no era cierto que reconoció la pensión de invalidez por no ser una AFP.

Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de calidad de beneficiario que establece la ley, improcedencia del retroactivo, improcedencia en general de la condena de intereses moratorios y en particular respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A y, cumplimiento y pago. Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 4 Samuel Baena Cano, quien fue llamado en calidad de Litis consorcio necesario, respondió por intermedio de curador ad litem, señalando que ni se allanaba ni aceptaba las pretensiones.

Aceptó todos los hechos, excepto lo referido sobre la interpretación de la norma, que por estar casada y tener hijo con el causante se debía conceder la pensión, a lo que respondió que no le constaba. Presentó las excepciones de mérito que denominó: caducidad y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de octubre de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 28 de febrero de 2019, confirmó el fallo de a quo. El juez plural precisó, que la norma que gobierna el caso son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, además, que la Corte, en varias sentencias impartió las subreglas en torno a la interpretación hermenéutica del requisito de convivencia, el cual debía ser de 5 años independientemente de la calidad de afiliado o pensionado, y que en atención a la Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 5 ley y la jurisprudencia, no era factible acoger la tesis de la recurrente de la improcedencia de exigir tiempo de convivencia por haber procreado un hijo con el causante.

Adujo que tampoco eran admisibles las versiones que hacen referencia a 5 años de convivencia de la pareja, por ser disímiles de otros medios de prueba «que ofrecen a esta Sala mayor convicción respecto de ese tópico», refiriéndose a los siguientes: Reposa a folio 18 declaración espontánea emitida por los entonces compañeros permanentes Edwin Arley Baena Martínez, hoy fallecido, y la demandante Yulieth Nayive Cano Guzmán, declaración rendida bajo juramento ante la notaría décima de Medellín, el día 5 de julio de 2005, como se aprecia en folio 18, donde expresaron “manifestamos bajo la gravedad del juramento que llevamos conviviendo dos años y cuatro meses bajo el mismo techo, y de la unión hay un hijo de nombre Samuel Valencia (sic) Cano…”.

En segundo lugar se advierte el acta que contiene tal declaración, de ella se puede predicar que esos dos años y cuatro meses de convivencia, iniciaron el 5 de marzo de 2003. En tercer lugar esa declaración juramentada de convivencia, fue utilizada no solo con el fin de cumplir requisitos para afiliación a EPS y caja de compensación familiar de todo el núcleo familiar, sino, que también se presentó como medio de prueba de la convivencia de esa pareja ante la AFP Protección y Suramericana Seguros de Vida S.A. para efecto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, siendo lo más relevante es que también se aportó como medio de prueba con el libelo introductorio que dio inicio a este proceso ordinario laboral, sin que ante las referidas entidades ni en el proceso ordinario, en ninguna de esas oportunidades, agujo, la hoy demandante, un término de convivencia superior al declarado bajo juramento ante notario.

Y es que con el objeto de acreditar su derecho a la pensión de sobrevivientes ante Seguros de Vida Suramericana, la hoy demandante había declarado el 8 de enero de 2008, dentro del formato visible en folios 150 a 154, de manera expresa, dijo que convivió con el causante desde marzo de 2003 hasta noviembre 10 de 2007, como se aprecia en el expediente, datos que coinciden con la declaración juramentada visible en folio 18, documentos por ella reconocidos en el interrogatorio de parte.

Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que una vez negado el derecho a la prestación por no cumplir el requisito de la convivencia, se observa que la accionante no presentara ningún recurso contra esa decisión si estaba segura de cumplirlo, y que al impetrar la demanda, tampoco adujera «los 5 años de convivencia con el causante y que por el contrario en ella planteara que por haber tenido un hijo con el pensionado no le es exigible un término mínimo de convivencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 CN, «lo que necesariamente conllevó la infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia)» del artículo 46 del texto primigenio de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 50, 141 y 142 ibidem.

Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 7 Para demostrar el cargo, manifiesta que dentro del plenario se encuentra acreditado que al momento del fallecimiento el causante vivía con la actora, quienes contrajeron matrimonio el 1 de julio de 2006, pero su cohabitación inició en fecha anterior, tal como se demuestra con la declaración juramentada rendida el 5 de julio de 2005.

Arguye que el Tribunal hizo caso omiso a lo expresado por los testimonios de María Jacinta Saldarriaga, Astrid Milena Zapata, Jennifer Gómez y Janeth Torres, que no fueron objeto de tacha, y mencionaron que la convivencia inició en junio de 2002, calenda que coincide con lo expuesto en el interrogatorio de parte, quien también aclaró «que la fecha que se dio en la declaración extra juicio fue una fecha que desafortunadamente ella aproximó, sin tener conocimiento de que esto le iba a generar consecuencias futuras en el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».

Aduce que teniendo en cuenta el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cumpliría los requisitos para ser beneficiaria de la pensión respecto al tiempo de convivencia, además, por procrear un hijo con el causante, quedaba exonerada de esa exigencia, razón por la cual se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 CN.

VII. RÉPLICA Protección S.A. señala que existen errores de orden técnico, pues la acusación va dirigida en contra de los Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 48 y 53 CN, y el Tribunal no hizo un ejercicio interpretativo de ellos. Expresa que la recurrente menciona el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero nada dice de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que son las que rigen la situación debatida.

Arguye que aunque el cargo se presentó por la vía directa, se centra en cuestionar la conclusión fáctica a la que llegó el ad quem. Suramericana S.A. argumenta que el cargo se afinca en aspectos probatorios a pesar de haber escogido la senda directa, lo que imposibilita el estudio del cargo. Por último, supone que no existe conflicto con la norma escogida para estudiar el caso teniendo en cuenta la fecha de la muerte.

VIII. CONSIDERACIONES Efectivamente, como lo expresan las replicantes, existen deficiencias técnicas en el cargo planteado que ponen en peligro su prosperidad, ya que, como ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de ser susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen.

Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 9 Los artículos 87, 90 y 91 CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad del fallo controvertido, a través de tal medio de impugnación. Sobre el particular, en decisión CSJ SL2243-2020 se dijo: A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene fallas que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. Lo primero que se debe recalcar es que la recurrente realiza una mixtura inapropiada del cargo, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia del Tribunal por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 10 aspectos estrictamente probatorios, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Debe recordarse, que habiendo elegido la censura el sendero directo, los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente el análisis jurídico del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía de puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de las conclusiones fácticas del juez de alzada, pero esto no ocurrió en el presente caso, ya que la actora, en el desarrollo de los embates, también acudió al haz probatorio, tal como se dijo anteriormente.

Ahora bien, si se entendiera que la reclamación se hizo por la senda indirecta, encuentra la Sala que no se cumplen los requisitos mínimos que le corresponden al casacionista, esto es, demostrar los errores ostensibles contenidos en ella. Sobre este asunto, en providencia CSJ SL4315-2019, se adoctrinó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 11 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Con todo, si se llegare a aceptar que el cargo fue presentado por la vía indirecta, y tomar como posible error de hecho que la alzada no dio por demostrado que la convivencia se extendió por un lapso igual o superior a 5 años, tampoco podría declararse la prosperidad del cargo, ya que, para soportar su decisión, el Tribunal tuvo en cuenta la declaración extra proceso rendida por la recurrente y el de cujus el 5 de julio de 2005, donde expresaron que convivían hace dos años y cuatro meses, es decir, desde el 5 de marzo de 2003, y como la muerte ocurrió el 10 de noviembre de 2007, el tiempo de convivencia fue de 4 años, 8 meses y 5 días.

Ahora bien, no es cierto que la segunda instancia haya omitido lo manifestado por los testigos y la demandante, pues en sus consideraciones expuso: Es de anotar en quinto lugar, que en el interrogatorio de parte rendido por la hoy demandante y las declaraciones de María Jacinta Saldarriaga, Astrid Milena Zapata y Erika Torres, dentro de la primera instancia, de manera sorpresiva y sin que se hubiese planteado en alguno de los 18 hechos de la demanda, como tampoco lo hizo en la reclamación extrajudicial de la prestación de sobrevivientes se afirmó en ese interrogatorio y declaraciones, una convivencia entre la actora y el causante, desde mediados de 2002, es decir, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Sexto, entre las manifestaciones para dar visos de credibilidad a sus versiones sobre el periodo de convivencia de la referida pareja, las deponentes adujeron que el hijo de estos había nacido en el año 2003, pero, se observa en el registro civil de nacimiento de Samuel Baena Cano, que nació el 3 de marzo de 2005, por Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 12 tanto, es presumible su concepción en junio de 2004, y no con anterioridad.

Séptimo, en cuanto a la declarante Jennifer Gómez Montoya sus manifestaciones no aportan en manera alguna una luz sobre la realidad de los hechos, porque ella solamente conoció a la aquí demandante a partir del año 2004. Octavo, no es de recibo para la Sala la razón que al unísono se da en el interrogatorio de parte y en las declaraciones de terceros acerca de que Yulieth y Edwin eran muy jóvenes cuando se fueron a vivir juntos y que esa declaración jurada ante notario ellos la sacaron para la afiliación en salud sin pensar en la relevancia de la fecha del inicio de su convivencia. Al respecto en lo que proviene de las declaraciones, emitir tales juicios de valor o conceptos referentes a las causales o efectos de los hechos conocidos por ellos, basados en simples deducciones personales, estas carecen de méritos según las reglas para la eficacia probatoria del testimonio, establecidas por la doctrina, como se advierte en el compendio de derecho procesal de pruebas judiciales, tomo 2, páginas 189 a 341, del tratadista Hernán Devis Echandía. Y no se acogen por la Sala dado que contrastadas con las circunstancias en que se hallaba la pareja al momento de rendir la declaración ante notario, se advierte que se realizó el 5 de julio de 2005, como consta en folio 18, cuando ambos tenían cumplidos 19 años de edad, siendo diáfana su manifestación espontánea a cerca de la época en que inició su convivencia, lo cual no les exigía mayor esfuerzo intelectual ni conocimientos específicos especializados, ni había transcurrido un lapso considerable para olvidar ese dato o no tener en cuenta algo tan relevante en sus vidas como es el momento en que iniciaron su convivencia. […] Doce, las versiones de las declarante nos puede estimarse ni tenerse en cuenta como verosímiles e imparciales porque no son espontaneas, responsivas ni completas y se encuentran en oposición con la declaración espontánea del fallecido y la hoy demandante, rendida bajo juramento ante la notaría décima de Medellín el 5 de julio de 2005.

Pareciera que en algunos aspectos de esas declaraciones se hubieran puesto de acuerdo para coincidir con la versión rendida por la aquí demandante en el interrogatorio de parte. Trece, pretender introducir en el interrogatorio de parte y las declaraciones de terceros, un término de convivencia en los 5 años anteriores o de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, el cual no fue aducido en la reclamación extrajudicial ni en los hechos de la demanda, denota deslealtad con la administración de justicia y con la contraparte, quienes no tuvieron la oportunidad de contradecir en ese aspecto concreto al darle respuesta a la demanda, para que hubieran ejercitado en debida forma su derecho de defensa.

Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, lo ocurrido fue que el ad quem, amparado en lo preceptuado por el artículo 61 CPTSS, al estudiar las pruebas allegadas, le dio mayor valor a la declaración rendida bajo la gravedad del juramento el 5 de julio de 2005 ante la notaría décima de Medellín, pues en ella, de manera libre y espontánea, la accionante y el causante, aseguraron que su convivencia inició «hace dos años y cuatro meses».

Y es que en virtud del artículo 61 mencionado, el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, situación esta última que no es la del sub lite.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, inédita, rememorada en decisiones CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, SL18578-2016 y SL4514-2017, puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 14 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Por último, tampoco es posible avalar la tesis de la recurrente cuando pretende que se juzgue el pleito bajo los parámetros del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado la Corte que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, que para el caso no es otra que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ello, teniendo en cuenta que el deceso se produjo el 10 de noviembre de 2007.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor que se dividirá en un 50% para cada una de las pasivas.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84587 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YULIETH NAYIVE CANO GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ