Radicación n.° 68737 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2224-2019 Radicación n.° 68737 Acta n.°20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo 2014, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina García López promovió proceso ordinario laboral, contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; las mesadas adicionales; los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso. Como sustentos fácticos de su pretensiones, esgrimió que nació el 2 de febrero de 1954, por lo cual, cumplió 55 años de edad en la misma calenda de 2009; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, requerimiento resuelto negativamente por parte de dicha entidad, mediante Resolución n.° 024806 del 31 de agosto de 2009, argumentando para tal fin que solo cotizó un total de 54,14 semanas.
Expuso, que el argumento del Instituto de Seguros Sociales para denegar la prestación económica, a la luz de los artículo 7°, 10° y 13° de la mencionada ley es desacertado, en tanto tales disposiciones permiten desarrollar, el objetivo del Sistema General de Pensiones, cual es el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de los derechos pecuniarios allí previstos, para lo cual se deben tener en cuenta la sumatoria de los tiempos cotizados con anterioridad a su vigencia, planteamiento del cual concluye la procedencia de aplicar no solo el régimen de transición, sino una tasa de reemplazo hasta el 90%, para el otorgamiento del derecho pecuniario acorde a lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990.
Agregó, que la Corte Constitucional se pronunció en ese sentido, en sentencia de tutela T-090 del 17 de febrero de 2009 y T-818 de 2007, proveídos en los cuales expresó que para quienes se encuentran en el régimen de transición, la potestad de pensionarse con el sistema anterior constituye un derecho adquirido, por lo cual la negativa del mismo carece de sustento legal.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, manifestó que no le constan. Propuso las excepciones que denominó «falta de tiempo cotizado, no beneficiario del régimen de transición», «imposibilidad de condena en costas», «improcedencia de la indexación de las condenas», «prescripción» y «no se reconozcan intereses (sic)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito (con funciones de Conocimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín), mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de mayo de 2014, confirmó la decisión apelada. En fundamento de su decisión, indicó como problema jurídico, el determinar la procedencia o no del reconocimiento pensional de vejez, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, computando para el efecto los tiempos de servicio público y las semanas cotizadas al ISS por la demandante.
Bajo las anteriores premisas, consideró que aun cuando en principio la demandante sería beneficiaria del régimen de transición, por contar con la edad requerida al 1 de abril de 1993, no podía perderse de vista su traslado al régimen de ahorro individual en el año 1997, donde realizó cotizaciones a la AFP Citi Colfondos, y su retorno al de prima media el 23 de enero de 2004, razón por la cual era procedente analizar, si en el caso particular se daban los presupuestos para la recuperación del régimen de transición, en virtud a que con ocasión del cambio antedicho se había generado la pérdida del mismo.
Refirió que la recuperación de régimen de transición previo traslado, tiene un amplio precedente jurisprudencial, del cual citó y transcribió parcialmente las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-62 de 2010 de la Corte Constitucional y el artículo 3° del mencionado Decreto, afirmando respecto de estos, el objetivo de preservar la garantía del beneficio transicional de quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual, y estando próximos a pensionarse, retornaron al de prima media para recuperar el régimen de transición y obtener la prestación en condiciones más favorables; ello, restringido al grupo de personas que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplieran con 15 años de servicios o cotizaciones.
Dicho lo anterior, el ad-quem procedió a verificar la situación de la demandante de la cual evidenció que a la fecha indicada no contaba con los 15 años de servicio, pues acreditó 14 años, 10 meses y 5 días al 1° de abril de 1994, razón por la cual no podía afirmar que recuperó el beneficio transicional, determinando de tal modo la improcedencia de la prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia, y acceda a las suplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «Por la vía directa. El fallo gravado infringe directamente (por falta de Aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 12 del Decreto 3995 de 2008; 7 y 10, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución nacional». En desarrollo de la censura, sostiene el yerro del tribunal al establecer la imposibilidad de aplicar a la demandante el régimen de transición, en razón a que si bien contaba con la edad requerida al 1 de abril de 1994, no cumplía con los 15 años de servicio para dicha calenda. En el anterior contexto, destacó que a la actora como servidora pública que era, debía tenérsele en cuenta como data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la establecida para los empleados públicos del nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995, fecha en la cual la demandante tenía más de 15 años de servicios, y en tal sentido era amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 151 ibiem.
CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia fustigada de transgredir por la vía indirecta «por aplicación indebida los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 36 de la misma Ley 100 de 1993, 7, 9, 10 ibídem, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 7 de la Ley 71 de 1988, 2° de la Ley 797 de 2003, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional». Al efecto, señaló como errores de hecho los siguientes: «1.- no dar por demostrado, estándolo, que a junio 30 de 1995 la demandante Luz Marina García López tenía más de 15 años de servicios. 2.- no dar por demostrado, estándolo, que la demandante a abril 1 de 1994 estaba vinculada con el servicio seccional de salud de Antioquia y que por ello el régimen iniciaba para ella el 30 de junio de 1995. 3.- dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición. 4.- (sic) no dar pro demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez».
Citó como prueba erróneamente apreciada la Resolución n.° 024806 del 31 de agosto de 2009, y no valoradas el certificado de información laboral expedido por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia el 27 de febrero de 2008. Precisó, que para los empleados públicos del nivel territorial, el régimen general de pensiones no surgió el 1° de abril de 1994, sino el día en que la respectiva autoridad lo dispusiera, siendo el 30 de junio de 1995, la última fecha posible para tal efecto; que para este momento la actora tenía más de 15 años de servicio, según lo certificado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Finalmente, concluyó la existencia del error atribuido al juez plural, pues conforme a lo expuesto en el recurso, la señora García López, cumplía con los presupuestos legales para recuperar el régimen de transición, y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento prestacional reclamado. LA RÉPLICA Destacó, que en virtud de lo previsto por los incisos 2°, 4°, 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años de edad para el 1° de abril de 1994, el traslado y posterior regreso entre los regímenes de prima media y de ahorro individual no implica que al trabajador no le sea aplicable el primero de los nombrados regímenes.
Indicó, que de acuerdo con la sentencia C-789 de la Corte Constitucional, para que « se respete esa transición es trascendental que el afiliado al 1 de abril de 1994 hubiese laborado 15 o más años, o cotizado el equivalente a ese tiempo », de lo que concluye que la actora no cumplió con dicho requerimiento legal, y ese orden no es beneficiaria del régimen de transición. Finalmente señaló, que en caso de que se determine que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, la norma a aplicar no es el Acuerdo 049 de 1990, ni el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, por lo cual, la demandante no era beneficiaria de la prestación. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos, en razón a que si bien, se encuentran formulados por diferentes vías, se denuncia la trasgresión de normativas similares y persiguen el mismo fin y tienen idéntico propósito.
Ahora bien, dados los planteamientos de la censura, el eje central de las acusación, gira entorno a determinar el eventual derecho que le asiste a la actora de conservar el beneficio transicional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del trasladado al régimen de ahorro individual y su retorno al de prima media con prestación definida; ello por cuanto, acorde a lo establecido por el ad quem, no demostró 15 años de servicio o de aportes al sistema para la calenda de entrada en vigencia del mismo, esto es, el 1° de abril de 1994.
Al efecto, conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida, en lo que interesa al planteamiento de los cargos, el Tribunal dijo: “ en esa medida entonces se procedió a verificar con la prueba documental allegada, si la demandante cumple con el requisito de los 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, encontrándose que se vinculó laboralmente al servicio público desde el 25 de mayo de 1979, por lo que a la fecha indicada, tenía 14 años 10 meses y 5 días se servicio, para poder afirmar que recuperó el beneficio transicional. «Acorde con lo expuesto resultan totalmente improcedentes los argumentos de la impugnación, así como las insistidas pretensiones de la demanda, toda vez que están sujetas al requisito que no se cumple en este caso por la demandante, cual es de tener la calidad de beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto, habrá de CONFIRMARSE la sentencia absolutoria de primer grado, pero atendiendo las razones aquí expuestas.» Bajo el contexto que antecede, resulta procedente memorar que acorde a los lineamientos del Estatuto de Seguridad Social, expedido el 23 de diciembre de 1993, y tal como consta en el Diario Oficial 48148, publicado en esa misma fecha, en su artículo 289, de manera general, se previó que dicha ley regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas que los modifiquen o adicionen, apartado último que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-529/1994.
No obstante tal preceptiva, el artículo 151 del mismo compendio, definió que en lo relacionado con el sistema general de pensiones, este entraría a regir a partir del 1 de abril de 1994; sin embargo, en su parágrafo señaló la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales, esto es departamental, municipal y distrital, esto aconteciera «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental.
Es decir, se avaló normativamente un traslado progresivo, cuya decisión recaía en las distintas autoridades, de los órdenes territoriales, pues como lo previó en su momento el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, esto se realizaba «teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales», pero sin desconocer que bien podía entrar a operar antes del 30 de junio, para lo cual era determinante la decisión gubernamental y de que en estos eventos la Ley 100 de 1993, regularía las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes, según se desprende además de su artículo 3.
En el mismo orden, el Decreto 1068 de 1995, recabó sobre tal situación «siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde», de manera que, contrario a lo que entendió el Tribunal, sobre el vigor de la ley, esta extendió su límite temporal hasta del 30 de junio de 1995. Lo anterior se corrobora, con el análisis de los elementos de prueba acusados, como erróneamente valorados o no apreciados por el ad quem, tales como, la resolución Nro. 024806 del 31 de agosto de 2009, expedida por el ISS, documental que da cuenta de la vinculación de la actora al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 12 de julio de 1996, y el certificado de información laboral, emitido por la Gobernación de Antioquia que obra en el folio 18 del cuaderno principal, el cual en su numeral 18, textualmente consagra como calenda de entrada en vigencia el « SGP para ese empleador » el 30 de junio de 1995, y en tal virtud, mal podía entonces el juzgador de alzada exigir como fecha límite para demostrar los 15 años de servicios anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100/93, el 1° de abril de 1994.
Conforme a las motivaciones expuestas, fuerza concluir entonces la existencia de los yerros facticos y jurídicos atribuidos al juez de apelaciones, y en tal virtud la prosperidad de los cargos. Sin costas en el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que acorde a los lineamientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 151 ibídem, es dable colegir la procedencia de recuperar el régimen de transición con ocasión del traslado de régimen de prima media al RAIS y su posterior retorno, teniendo en cuenta como factor determinante el que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, la actora ostentaba la calidad de servidora pública, y en tal virtud la calenda en la cual entro a regir el Sistema para dicho empleador es el 30 de junio de 1995.
Al efecto, confome a los elementos de prueba adosados al plenario, para la Sala, es permisible colegir que Luz Marina García López laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia del 25 de mayo de 1979 al 12 de julio de 1996, temporalidad que asciende a un total de 17 años, 1 mes y 18 días, es decir 6168 días o 881.14 semanas, de las cuales el Instituto de Seguros Sociales convalidó como cálculo actuarial las comprendidas entre el 1° de julio de 1995 y el 12 de julio de 1996; que la actora cotizó al Seguro Social después del 1° de enero de 1995 (entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2008), en forma interrumpida, 56.14 semanas; que igualmente acreditó, a través del fondo de pensiones Citi Colfondos, comprendidas entre enero de 1997 y abril de 2004, 108 semanas, y que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los requisitos establecidos en los incisos 2°, 4° y 5° de esa norma, tal como quedo visto con precedencia. En ese sentido se advierte, que aun cuando acorde a la situación fáctica del sub judice, el juez primigenio acertadamente consideró que el régimen anterior en virtud del régimen de transición aplicable al caso de la demandante, no era el Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que la misma pretendía la sumatoria tiempos públicos y privados, dicho juzgador debió encauzar el análisis del derecho pretendido a la luz de la Ley 71 de 1988, esto es, la pensión de jubilación por aportes, en tanto que en dicha prestación económica si es posible la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios, pretensión además, ratificada por la actora mediante el recurso de apelación. En tal sentido, si bien inicialmente la demandante esgrimió la normatividad que estimó procedente para la resolución del caso en concreto, esta mera circunstancia no delimita el actuar del juez para su estudio específico, en tanto, es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial.
El argumento esbozado con precedencia, encuentra sustento en la Sentencia CSJ SL571-2018 del 7 de marzo de 2018, rad. 60708, en la cual se dijo: “ En concordancia con lo anterior, el sentenciador de segunda instancia ninguna equivocación jurídica pudo cometer con la negativa de incluir los tiempos públicos laborados por la demandante sin cotizar, para efectos de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, ya que ello corresponde plenamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, el cual se mantiene, al no encontrar en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificarlo.
De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso.” En el anterior contexto, observa la Sala que, al hacer el cálculo de las semanas constitutivas de aportes y el tiempo total de servicios en el sector público, acreditado mediante resolución 024806 del 31 de agosto de 2009, y certificado de traslado, emitidos por el extremo pasivo de la controversia y Citi Colfondos, respectivamente, visibles a folios 11-12 y 31-32 del cuaderno de primera instancia, asciende a 1.045.23 semanas, es decir, más de veinte (20) años de servicios, lo que aunado a la fecha en la cual arribó a la edad de 55 años, permite establecer como calenda de causación el 2 de febrero de 2009.
Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva.
FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 22/09/1989 30/09/1989 9 1,29 $ 77.675,00 $ 1.183.216,24 $ 2.958,04 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 80.167,00 $ 1.221.176,65 $ 10.176,47 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 77.675,00 $ 1.183.216,24 $ 9.860,14 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 87.644,00 $ 1.335.073,11 $ 11.125,61 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 94.764,00 $ 1.144.995,29 $ 9.541,63 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 94.764,00 $ 1.144.995,29 $ 9.541,63 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 124.370,00 $ 1.502.712,68 $ 12.522,61 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 97.804,00 $ 1.181.726,39 $ 9.847,72 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 103.885,00 $ 1.255.200,67 $ 10.460,01 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 94.764,00 $ 1.144.995,29 $ 9.541,63 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 103.885,00 $ 1.255.200,67 $ 10.460,01 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 103.885,00 $ 1.255.200,67 $ 10.460,01 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 94.764,00 $ 1.144.995,29 $ 9.541,63 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 94.764,00 $ 1.144.995,29 $ 9.541,63 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 94.764,00 $ 1.144.995,29 $ 9.541,63 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 94.764,00 $ 1.144.995,29 $ 9.541,63 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 121.111,00 $ 1.105.166,71 $ 9.209,72 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 121.111,00 $ 1.105.166,71 $ 9.209,72 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 121.111,00 $ 1.105.166,71 $ 9.209,72 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 121.111,00 $ 1.105.166,71 $ 9.209,72 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 121.111,00 $ 1.105.166,71 $ 9.209,72 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 121.111,00 $ 1.105.166,71 $ 9.209,72 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 121.111,00 $ 1.105.166,71 $ 9.209,72 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 122.325,00 $ 1.116.244,75 $ 9.302,04 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 123.135,00 $ 1.123.636,19 $ 9.363,63 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 123.135,00 $ 1.123.636,19 $ 9.363,63 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 123.135,00 $ 1.123.636,19 $ 9.363,63 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 123.135,00 $ 1.123.636,19 $ 9.363,63 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 152.495,00 $ 1.097.357,00 $ 9.144,64 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 152.495,00 $ 1.097.357,00 $ 9.144,64 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 152.495,00 $ 1.097.357,00 $ 9.144,64 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 152.495,00 $ 1.097.357,00 $ 9.144,64 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 152.495,00 $ 1.097.357,00 $ 9.144,64 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 152.495,00 $ 1.097.357,00 $ 9.144,64 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 152.495,00 $ 1.097.357,00 $ 9.144,64 01/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 152.495,00 $ 1.097.357,00 $ 9.144,64 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 167.172,00 $ 1.202.972,98 $ 10.024,77 01/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 152.495,00 $ 1.097.357,00 $ 9.144,64 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 172.064,00 $ 1.238.175,90 $ 10.318,13 01/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 167.172,00 $ 1.202.972,98 $ 10.024,77 01/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 192.144,00 $ 1.104.727,11 $ 9.206,06 01/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 221.498,00 $ 1.273.497,20 $ 10.612,48 01/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 205.487,00 $ 1.181.442,36 $ 9.845,35 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 264.767,00 $ 1.522.271,23 $ 12.685,59 01/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 192.144,00 $ 1.104.727,11 $ 9.206,06 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 238.088,00 $ 1.368.880,99 $ 11.407,34 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 192.144,00 $ 1.104.727,11 $ 9.206,06 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 243.062,00 $ 1.397.478,88 $ 11.645,66 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 229.132,00 $ 1.317.388,69 $ 10.978,24 01/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 256.553,00 $ 1.475.045,05 $ 12.292,04 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 218.724,00 $ 1.257.548,16 $ 10.479,57 01/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 192.144,00 $ 1.104.727,11 $ 9.206,06 01/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $ 286.365,00 $ 1.343.028,02 $ 11.191,90 01/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 255.071,00 $ 1.196.261,77 $ 9.968,85 01/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 265.399,00 $ 1.244.699,23 $ 10.372,49 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 288.697,00 $ 1.353.964,91 $ 11.283,04 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 265.807,00 $ 1.246.612,71 $ 10.388,44 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 242.101,00 $ 1.135.433,54 $ 9.461,95 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 300.831,00 $ 1.410.872,36 $ 11.757,27 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 275.816,00 $ 1.293.554,09 $ 10.779,62 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 292.580,00 $ 1.372.175,85 $ 11.434,80 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 246.514,00 $ 1.156.130,15 $ 9.634,42 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 309.227,00 $ 1.450.248,90 $ 12.085,41 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 242.101,00 $ 1.135.433,54 $ 9.461,95 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 337.997,00 $ 1.292.821,66 $ 10.773,51 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 307.666,00 $ 1.176.807,10 $ 9.806,73 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 321.697,00 $ 1.230.474,97 $ 10.253,96 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 302.626,00 $ 1.157.529,35 $ 9.646,08 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 302.626,00 $ 1.157.529,35 $ 9.646,08 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 302.626,00 $ 1.157.529,35 $ 9.646,08 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 302.626,00 $ 1.157.529,35 $ 9.646,08 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 314.776,00 $ 1.204.002,49 $ 10.033,35 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 427.459,00 $ 1.635.009,34 $ 13.625,08 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 410.122,00 $ 1.568.696,18 $ 13.072,47 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 302.626,00 $ 1.157.529,35 $ 9.646,08 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 438.808,00 $ 1.678.418,70 $ 13.986,82 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 490.874,00 $ 1.571.698,99 $ 13.097,49 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 466.878,00 $ 1.494.867,69 $ 12.457,23 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 585.694,00 $ 1.875.297,26 $ 15.627,48 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 426.325,00 $ 1.365.023,55 $ 11.375,20 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 602.106,00 $ 1.927.845,83 $ 16.065,38 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 535.995,00 $ 1.716.169,12 $ 14.301,41 01/07/1996 12/07/1996 12 1,71 $ 170.530,00 $ 546.009,42 $ 1.820,03 01/08/1996 31/08/1996 $ - $ - 01/12/1996 31/12/1996 $ - $ - 01/01/1997 31/01/1997 2 0,29 $ 11.467,00 $ 30.180,21 $ 16,77 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 452.703,17 $ 3.772,53 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 455.872,74 $ 3.798,94 01/01/1999 31/01/1999 $ - $ - 01/11/1999 30/11/1999 $ - $ - 01/12/1999 31/12/1999 28 4,00 $ 896.213,00 $ 1.717.412,97 $ 13.357,66 01/01/2000 31/01/2000 6 0,86 $ 194.278,00 $ 340.835,79 $ 568,06 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 947.220,00 $ 1.661.775,78 $ 13.848,13 01/03/2000 31/03/2000 $ - $ - 01/12/2003 31/12/2003 $ - $ - 01/01/2004 31/01/2004 3 0,43 $ 35.800,00 $ 47.088,71 $ 39,24 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/07/2004 31/07/2004 $ - $ - 01/06/2007 30/06/2007 $ - $ - 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4.116,06 01/12/2007 31/12/2007 $ - $ - 01/06/2008 30/06/2008 $ - $ - 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.015.203,27 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y “ no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897.
En virtud de lo anterior, y acorde a lo solicitado en el escrito primigenio, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, hasta el momento en que se verifique el pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas. Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue realizada el 31 de agosto de 2009 y la demanda fue radicada el 13 de enero de 2010, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por la actora, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos.
Sin costas en el recurso, dada la prosperidad de la acusación; las de las instancias serán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, de 30 de noviembre de 2011 y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES - a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, a favor de LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 02 de febrero de 2009, en cuantía inicial de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($761.402.45) M/CTE junto con las mesadas adicionales, condena que a 30 de abril de 2019, por concepto de retroactivo, asciende a CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($127.103.700.31) M/CTE, valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019 es de un millón noventa y un mil diecisiete pesos con setenta y tres centavos ($1.091.017.73), que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES - de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales.
QUINTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luz Marina García Lopez Demandado: Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones Radicación: 68737 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero oportuno señalar que no comparto el criterio de la posición mayoritaria sobre la imposibilidad de aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, bajo el argumento que de acuerdo a los reglamentos del ISS no se puede incluir los tiempos de servicios en el sector público.
Reitero que si bien en el pasado estuve de acuerdo con tal razonamiento de la Sala, luego lo abandoné, tal y como consta en numerosos salvamentos de voto que he efectuado en casos similares, en los que he dejado claro que, en la actualidad, mi criterio jurídico de fondo es que, para efectos del reconocimiento o reliquidación del derecho pensional, se puede sumar los tiempos de servicios en el sector público así las entidades empleadoras no hayan efectuado aportes o cotizaciones, conforme al Acuerdo 049 de 1990.
En dichos salvamentos, expuse los siguientes argumentos: En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.
Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior no es una novedad surgida intempestivamente. En pronunciamientos anteriores, como acertadamente se indica en la parte motiva de la sentencia, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al I.S.S. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.
La posición interpretativa de la Sala, explícita en la sentencia, sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al I.S.S., la cual difiere de la posición que defiendo y que es del criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.
Ambas interpretaciones se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 26 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.015.203,27$ FECHA DE PENSIÓN=02/02/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=761.402,45$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 02/02/2009 31/12/2009761.402,45$ 12,97 $ 9.872.851,83 01/01/201031/12/2010776.630,50$ 14 $ 10.872.827,05 01/01/201131/12/2011801.249,69$ 14 $ 11.217.495,67 01/01/201231/12/2012831.136,30$ 14 $ 11.635.908,26 01/01/201331/12/2013851.416,03$ 14 $ 11.919.824,42 01/01/201431/12/2014867.933,50$ 14 $ 12.151.069,01 01/01/201531/12/2015899.699,87$ 14 $ 12.595.798,14 01/01/201631/12/2016960.609,55$ 14 $ 13.448.533,67 01/01/201731/12/20171.015.844,60$ 14 $ 14.221.824,36 01/01/201831/12/20181.057.392,64$ 14 $ 14.803.496,98 01/01/2019 30/04/2019 1.091.017,73$ 4 $ 4.364.070,91 TOTAL127.103.700,31$ FECHAS 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL 2224 - 2019 Radicación n.° 6 8737 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 6 de may o 201 4, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina García López promovió proceso ordinario laboral, contra el Instituto d e Seguros Sociales h oy Administradora Colombiana d e Pensiones - Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2224-2019 Radicación n.° 68737 Acta n.°20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GARCÍA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo 2014, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina García López promovió proceso ordinario laboral, contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez;