Radicación n.°74308 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL22237-2017 Radicación 74308 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la EMPRESA SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA “SINALTRASEP” y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical mencionada, el 20 de noviembre de 2013, presentó a la empresa recurrente un pliego de peticiones que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.º 05390 de 28 de noviembre de 2014, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral.
El Tribunal se instaló el 4 de febrero de 2016, y prorrogado el término para decidir, previa autorización por las partes, y el 3 de marzo siguiente emitió el laudo arbitral. (f.º386 a 412). El 10 de marzo de 2016, Seguridad Atlas Ltda., solicitó aclaración y corrección del laudo. El 7 de abril de ese año, el Tribunal aclaró el punto relacionado con el subsidio de transporte, en su literal c), en el sentido de que no corresponde al numeral 7.1.3, sino al 16 del pliego de peticiones.
Negó las restantes aclaraciones y/o correcciones. (f.º 469 a 475). Contra el laudo arbitral mencionado, la empresa interpuso el recurso de anulación, el cual no fue replicado por el sindicato cuyo estudio se abordará a continuación. (f.º 422 a 436). II. EL LAUDO ARBITRAL En su motivación general, el tribunal expuso que sus pronunciamientos serían en equidad, criterio fundante de la decisión arbitral, en armonía con los principios de congruencia, proporcionalidad, mínimos derechos y garantías, y capacidad económica de la empresa proyectada en sus balances, sin afectar las facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, leyes vigentes, y por la convención colectiva de trabajo, como lo establece el artículo 458 del CST, y lo ha dicho recurrentemente la jurisprudencia. Fue así que en sesión de 11 de febrero de 2016, concluyó que no estaba facultada para resolver los pedimentos de contenido jurídico, por lo que excluyó las peticiones enlistadas en los numerales 1.
(Reconocimiento legal del sindicato); 3. (Contratos de trabajo); 6. (Comité paritario de salud ocupacional); 7. (Horario de Trabajo y reconocimiento de recargos legales, excepto el numeral 3 del punto 7.1.); 8. (Vacaciones y descansos); 9. (Descuentos sindicales); 10.5. (Permisos remunerados); 12. (Aprendizaje en el Sena); 13. (Garantías para los trabajadores que se hallen trabajando y estudiando); 15 (Dotaciones) y 32.
(No represalias). En sesión de 25 de febrero de 2016, y por razones de equidad, negó las siguientes peticiones: 4. (Indemnización por despido); 7.1 (numeral), 3. (Horario de trabajo); 16.1 (Subsidio de transporte); 17.1 (comidas y almuerzos); 18. (Servicio médico asistencial para trabajadores y sus familias); 20.3, 20.4, 20.5 (permisos remunerados para el personal, prima para servicios fúnebres y gastos funerarios); 24.1 (auxilio de jubilación); 25.
(Fondo de vivienda); 27.1 y 27.2 (Prima vacacional); 28.1 (Prima semestral extralegal); 29.1 (Prima de riesgos profesionales), 29.1 (Prima escolta), y 31.1 (Incentivos). Los demás puntos los resolvió, bajo la convicción de que según los balances e informes que presentó Seguridad Atlas Ltda., se encuentra en condiciones de atenderlos, lo anterior sin poner en riesgo su objeto social, ni la estabilidad laboral del personal humano que la integra.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Seguridad Atlas Ltda., busca la anulación de las siguientes cláusulas: (i) procedimiento sancionatorio, art. 2º; (ii) permisos sindicales, art. 4; (iii) capacitación y cursos de actualización, art. 8; (iv) auxilio por pérdida de la capacidad laboral, mutilación o secuelas permanentes, art. 10; (v) auxilio educativo, art. 15, y (vi) auxilio para fomento, art. 16.
Para tal efecto, no solo expone razones comunes y generales respecto de estos puntos de inconformidad, sino que también plantea unas específicas para cada uno de ellos, de forma tal que se acometerá a su resolución, en el orden expuesto. ASPECTOS COMUNES Y GENERALES DE LAS CLÁUSULAS CENSURADAS 1. INEQUIDAD MANIFIESTA. La sustenta en los siguientes aspectos: 1.1.
No se consideró que el sector tiene tarifa regulada. Aduce que el Tribunal para conceder tales beneficios, no tuvo en cuenta que en razón de la naturaleza del servicio de vigilancia y seguridad privada que presta Seguridad Atlas Ltda., tiene una limitación en las tarifas que cobra a sus clientes, pues tiene la magnitud de ser una norma de obligatorio cumplimiento, ya que se encuentra regulada por el Decreto 4950/07, en concordancia con la Circular n.º 20163200000015/06 emanada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Refiere que dichas disposiciones fijaron las tarifas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privadas, las cuales tienen como marco de referencia el salario mínimo legal vigente decretado por el gobierno nacional para cada año. Agrega que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el Decreto Ley 356/94, establece que cualquier incumplimiento relacionado con el cobro de la tarifa regulada, se considera una falta gravísima que es objeto de sanción, e incluso pérdida de la licencia de funcionamiento.
Indica que de esta manera los clientes de Seguridad Atlas, solo cancelan por los servicios prestados el valor de la carga prestacional legal con base en el salario mínimo legal vigente, previa circular específica que es emitida todos los años por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que sea posible competir en el mercado con tarifas superiores. 1.2.
No se reflexionó que tales beneficios tienen un impacto directo y grave en la estabilidad financiera de la empresa. Advierte que el Tribunal no efectuó un análisis en equidad de las consecuencias financieras por la creación de nuevos beneficios en la Compañía, generando graves impactos económicos financieros para ella, pues los márgenes de utilidad son mínimos, ya que además de cumplir con todas sus obligaciones legales, ha decidido ofrecer a sus trabajadores y a sus familias, importantes beneficios extralegales, cuya generación diferentes a los que la empresa viene otorgando, afectaría gravemente su sostenibilidad financiera.
Añade que es una empresa que tiene un capital netamente colombiano, y que forja una cantidad considerable de empleo, por lo que la concesión de tales beneficios onerosos, sin tener un criterio de equidad, razonabilidad y proporcionalidad ponen en riesgo su sostenibilidad financiera y económica. Para apoyar su argumentación, citó sentencias de anulación, de 27 de agosto/08, rad. 36653 y de 26 de feb./14, rad. 59713. 1.3.
Se generaron condiciones de inequidad manifiesta entre los trabajadores de la Compañía. Sostiene que el laudo arbitral creó condiciones de protuberante inequidad entre los distintos trabajadores de la empresa, sin existir una razón objetiva que justificara el trato distinto para cada uno de los sindicatos existentes en su interior. Por tanto, no tuvo en cuenta que en la empresa ya existe una convención colectiva con una organización sindical que agrupa un número sustancialmente mayor y representativo de afiliados.
Referenció para apoyar su argumentación la sentencia de 4 de dic./12, sin indicar su radicación. IV. CONSIDERACIONES (i) Para responder las argumentaciones de la empresa recurrente sustentada en el Decreto 4950/07, conviene recordar que la Corte ya tuvo la oportunidad de abordar este tema, es decir, sobre la incidencia de este decreto en la negociación y en los derechos de los trabajadores del sector de la vigilancia, y recientemente en la sentencia SL4736-2017, rad. 76689, en la que reiteró la CSJ SL11654-2015, del 2 de sep. 2015, rad. 69911, dijo lo siguiente: Respecto a la queja de que (…) no tuvieron en cuenta que la empresa pertenece a un sector que tiene una tarifa legal regulada, se rechazan por la Sala, dado que, en primer lugar, la regulación que existe respecto de los servicios de vigilancia, según el D. 4950 de 2007 que invoca a su favor la empresa, no fija un máximo, como lo sostiene el recurrente, sino un mínimo, como mecanismo de protección de los derechos laborales de los servidores de la empresa de vigilancia; así lo expresa de forma clara el referido decreto en uno de sus considerandos, a saber: «Que de conformidad con lo anteriormente indicado, es necesario regular los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas mínimas que garanticen por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada».
Como quiera que no existen elementos de juicio nuevos que hagan variar lo dicho en precedencia, esto es que el decreto citado por la recurrente señala unos mínimos para la negociación en la prestación del servicio de vigilancia y no un máximo, es la razón por la que se reitera la tesis anteriormente expuesta. (ii) Frente al impacto económico que representa la concesión de los derechos otorgados para la empresa, se observa que, los árbitros en la sesión del 4 de febrero de 2016, acta 1, solicitaron a Seguridad Atlas, entre otros documentos, los balances y estados de pérdidas y ganancias de los últimos tres (3) años, (f.º 26 a 27); documental que fue recibida por el Tribunal, según se desprende del acta 3 de 18 de febrero de 2016, y se escuchó en audiencia a los representantes del sindicato y de la empresa.
(f.º 187 a 189). Posteriormente, y como consta en el laudo, los árbitros, con fundamento en las pruebas enunciadas, precisaron que « en la convicción de que según los balances reseñados e informes recibidos, la empresa está en condiciones de atenderlos, sin poner en riesgo el objeto social, ni sacrificar la estabilidad laboral de tan importante capital humano capacitado y calificado, que en número de 10.000 emplea la entidad en todo el país, cuyos derechos si bien es cierto, están consagrados en la Constitución y en la ley, pueden ser mejorados dentro del contexto aludido. » De manera que el estado económico y financiero de la empresa, no fue un tema ajeno para los árbitros, por el contrario, de su análisis y estudio le permitió llegar a la conclusión de que la recurrente está en capacidad económica para atender las prerrogativas censuradas, las cuales fueron concedidas con fundamento en los principios de proporcionalidad y equidad.
Asi mismo, no se acreditó mediante la prueba pertinente, de qué forma pueden impactar los derechos concedidos en la economía de la empresa, hasta el punto de causar un desmedro en su parte financiera, pues la sola afirmación no basta para que se estime prima facie tal circunstancia. (iii) En cuanto a que los beneficios otorgados por el tribunal de arbitramento forjan condiciones de una inequidad manifiesta, entre lo concedido al sindicato minoritario “SINALTRASEP”, con lo acordado en la convención colectiva existente en el interior de la empresa, suscrita con una organización que agrupa un número sustancialmente mayor y representativo en afiliados, basta, como argumento, recordar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL 13306-2016, rad. 74202, a saber: […] la empresa empieza en la afirmación de que las disposiciones del laudo arbitral atacado “generan condiciones de protuberante inequidad” al hacerse un simple ejercicio de comparación entre lo concedido al sindicato minoritario --parte del conflicto colectivo de trabajo aquí estudiado-- con lo acordado por ella con el sindicato SINTRAATLAS --del que dice ser uno de los 8 que hacen presencia al interior de la empresa y el de mayor número de afiliados-- en la respectiva convención colectiva de trabajo, cabe decir a la Corte que tal ejercicio meramente aritmético no tiene el soporte que la recurrente pretende hacer ver, pues, como de vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia, la equidad en el trabajo no es un concepto rigurosamente aritmético, ni la igualdad de los trabajadores en el trato salarial y prestacional puede verse haciendo tabla rasa de las condiciones y características particulares, por manera que aun cuando es cierto que para dictar el laudo los árbitros del conflicto económico pueden servirse del análisis de otros instrumentos de derechos laborales vigentes al interior de la empresa --contratos de trabajo, reglamentos internos de trabajo, pactos arbitrales o convenciones colectivas de trabajo, etc.--, su decisión no puede corresponder, necesariamente, a un calco de aquéllos como para que todos los trabajadores terminen regidos, uniformemente, por un mismo cuerpo normativo.
Tal situación, por obviedad, es la que explica la viabilidad de la coexistencia de tal tipo de instrumentos al interior de una misma empresa, por ser indiscutible que frente a las diversas situaciones en que se encuentran sus servidores, distintas deben ser las soluciones o condiciones laborales que a éstos correspondan. […] Luego, no por el hecho de que exista una pluralidad de sindicatos al interior de la empresa, o de que coexistan variados instrumentos de derecho laboral en la misma, el laudo arbitral que se adopte para dirimir un conflicto específico de intereses debe resultar aritméticamente idéntico o proporcional por el número de sus afiliados a alguno de ellos.
Dicho lo anterior, y estando claro que no puede afirmarse la presencia de inequidad, tabla rasa, atendiendo como único parámetro el número de afiliados al sindicato en conflicto, respecto de otros organismos sindicales existentes en la empresa, procede la Sala a estudiar los puntos objetados, atendiendo las inconformidades particulares aducidas por la sociedad recurrente, así: ASPECTOS ESPECIFICOS DE LAS CLÁUSULAS CENSURADAS
1. ARGUMENTOS FUNDADOS EN LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD, RAZONABILIDAD E IGUALDAD.
1.1. PERMISOS SINDICALES Afirma la empresa que los permisos sindicales concedidos por el tribunal, generan unas condiciones de desigualdad y desproporción, al otorgar a “SINTALTRASEP” cincuenta (50) días de permiso, pese a que sus afiliados son 29, lo cual no guarda una relación directa respecto de los permisos concedidos a “SINTRAATLAS”.
Por manera que, dice la recurrente, no tuvo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad al haber concedido tal cantidad de permisos a una organización que cuenta con tan pocos afiliados, en comparación con diferentes organizaciones que cuentan con un número superior al de “SINALTRASEP”. El texto del articulado acusado, es el siguiente: ARTÍCULO 4º.
PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. La empresa reconocerá un total de cuatrocientos (Sic) (400) horas de permiso sindical remunerado por año de vigencia del laudo, para el desarrollo de actividades sindicales, solicitados con cinco (5) días de anticipación mediante escrito dirigido a la Dirección de Talento Humano. V. CONSIDERACIONES Frente a la concesión de los “permisos sindicales ” remunerados, cabe agregar a las consideraciones en precedencia, que esta Corporación tiene decantado que aquellos constituyen una herramienta eficaz para el desarrollo de la actividad sindical, que encuentran su fundamento en los art. 53 y 55 de la C.P., en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa.
De allí que se ha sostenido que los árbitros tienen la facultad para pronunciarse sobre los mismos, siempre y cuando resulten razonables y proporcionados, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, en la cual se adoctrinó lo siguiente: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.
En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
En el presente caso, la empresa no reprocha la concesión de los mencionados permisos en sí mismo considerados, sino que, dice, son matemáticamente desproporcionados frente a los concedidos en otros acuerdos convencionales, hecho que ya fue objeto de estudio en precedencia (argumentos generales). Sobre el particular, vale la pena recabar que los permisos sindicales remunerados que otorgaron los árbitros, tienen estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, decisión que se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues 400 horas al año corresponden a 13.79 por cada uno de los 29 afiliados que tiene el sindicato, es decir, no alcanzan a dos (2) días de trabajo en una anualidad, lo cual frente a 10.000 trabajadores que tiene la empresa, según se afirmó en precedencia, no resulta desproporcionado.
Además, no tienen el carácter de permanentes, ni está demostrado que afecte el desarrollo normal de la gestión empresarial, de manera que no hay razón alguna para acceder a la anulación de este punto del laudo impugnado.
1.2. AUXILIO POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, MUTILACIÓN O SECUELAS PERMANENTES. Refiere la empresa que el tribunal de arbitramento rompió el criterio de equidad, igualdad y proporcionalidad entre los trabajadores, puesto que generó una carga económica adicional a la compañía, la cual es exorbitante; además, tampoco se definió de manera clara y precisa qué se entiende por mutilación, con el fin de no crear reconocimientos desmedidos.
Asimismo, afirma, se está reconociendo un beneficio que es asumido por las diferentes entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, lo cual se encuentra regulado legalmente. Advierte que la creación de auxilios y beneficios superiores y onerosos para los afiliados de “SINALTRASEP”, respecto de los acordados con los trabajadores afiliados a “SINTRAATLAS”, y que concluyeron en una convención colectiva, evidencia la protuberante inequidad, pues no puede ser razonable efectuar ajustes superiores a los que los propios trabajadores consiguieron durante la negociación de la convención colectiva.
Laudo arbitral ARTÍCULO 10º. AUXILIO POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, MUTILACIÓN O SECUELAS PERMANENTES. A partir de la vigencia del Laudo la empresa reconocerá al trabajador que pierda su capacidad laboral en forma parcial o total, sufra mutilaciones o secuelas permanentes debidamente certificadas por el médico de la A.R.L. y que continuare al servicio de la empresa, un auxilio equivalente a quince (15) días de su salario básico por una sola vez, suma que no será constitutiva de salario, sin perjuicio de las indemnizaciones legales.
VI. CONSIDERACIONES Sobre este tipo de concesiones por los tribunales de arbitramento, esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, rad. 73545, reiterada en la CSJ SL8157-2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.
Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».
De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.
Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.
Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;
(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
Por las razones anteriores, los árbitros tienen la posibilidad de emitir decisiones en aras de conseguir mejoras en los derechos de los trabajadores, de manera que el beneficio por pérdida de la capacidad laboral, mutilación o secuelas permanentes, en los términos en que fue concedido, es una clara muestra de superación de los derechos a través del conflicto colectivo.
En efecto, dicho auxilio constituye una ayuda económica que se le entrega a los trabajadores, por una sola vez, cuando se encuentren inmersos en las circunstancias allí descritas, de manera que se trata de una prestación adicional, situada al margen de las consagradas en la Ley 776 de 2002, y que en modo alguno altera o pugna con sus disposiciones.
En cuanto que la falta de definición de la palabra « mutilación», puede generar a juicio de la impugnante reconocimientos desmedidos, se trata de una afirmación que carece de fundamento, pues este vocablo, conforme la Real Academia de la Lengua Española, significa « cortar o cercenar una parte del cuerpo» y su falta de ilustración en el texto de la cláusula, no afecta su claridad e intelecto, y menos aún puede ocasionar los efectos que le endilga la censura, ya que una vez acaecida esta contingencia, «mutilación» forja el reconocimiento del beneficio reprochado, esto es, una suma única equivalente a 15 días de salario básico.
En cuanto que la concesión de esta prerrogativa es superior a la que se pactó en la convención colectiva suscrita entre la empresa y “SINTRAATLAS” del 27 de mayo de 2014, estima la Sala que no existe ninguna razón para que el Tribunal de Arbitramento solo pudiera conceder derechos similares o inferiores a los establecidos en el referido acuerdo colectivo, máxime si se tiene en cuenta que los árbitros acogieron de dicho convenio colectivo para decidir aquellos puntos similares o idénticos del pliego, atendiendo los principios de igualdad, proporcionalidad, números de afiliados a “SINALTRASEP”, entre otros aspectos.
Esta Corporación ha apreciado, que los árbitros al adoptar la decisión arbitral, pueden tomar en consideración, cuando sea menester, lo dispuesto en otros convenios o pactos colectivos existentes en el ámbito laboral, sin que ello implique que deban reproducirse en forma similar a aquellos articulados establecidos en las disposiciones extralegales.
Sobre el tema, la CSJ, en la sentencia SL, 4 de dic/12, rad., 53118, indicó: De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: “(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione” Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. Conforme lo anterior, es evidente que no existen razones para anular del laudo esta cláusula, por el hecho de establecer un derecho superior al establecido en la convención colectiva suscrita entre la Empresa Atlas S.A., y SINTRAATLAS.
1.3. AUXILIO PARA EDUCACIÓN La empresa impugnante pretende la anulación del artículo 15 del laudo, cuyo texto es el siguiente: AUXILIO EDUCATIVO. A partir de la vigencia del laudo la empresa entregará al Sindicato por una sola vez, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) para el primer año y DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) para el segundo año, para ser distribuidos entre los trabajadores (as) que se beneficien de la Convención, que cursen estudios técnicos, comerciales, secundarios, universitarios y de complementación. En el pliego de peticiones se presentó así: AUXILIO EDUCATIVO « 21.2 Igualmente la empresa de Seguridad Atlas Ltda., dará la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), para el primer año de vigencia y TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.OOO) para el segundo año de vigencia, los cuales serán distribuidos entre los trabajadores (as) que se beneficien de la Convención, que cursen estudios técnicos, comerciales, secundarios, universitarios y de complementación».
Sobre esta petición, el Tribunal estimó procedente resolverla en forma conjunta con el artículo 23.1 del pliego de peticiones, que concernía al Comité de Deportes, según se lee del folio 208 del expediente, el que a continuación se reproduce. COMITÉ DE DEPORTES « 23.1 Seguridad Atlas Ltda., auxiliará con la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) para el primer año de vigencia y DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) para el segundo año de vigencia, para el fomento del deporte que practiquen sus trabajadores.
Estos auxilios serán entregados el treinta (30) de marzo de cada año. » El tribunal de arbitramento, respecto de estas dos cláusulas, consideró lo siguiente: «A sabiendas de que la empresa se ha comprometido convencionalmente con el desarrollo de actividades de recreación y deportes, y según lo que se dispondrá en el punto 21.2 del pliego, se fusionarán estas dos (2) peticiones, en lo que el Tribunal ha denominado AUXILIO PARA EL FOMENTO, conforme lo cual se ordenará que la empresa pague al Sindicato, para los fines relacionados con la Educación y el Deporte, para el primer año de vigencia del Laudo, la suma de Tres millones quinientos pesos ($3.500.000) Mcte y para el segundo año, cinco millones de pesos ($5.000.000), dineros que serán girados al Sindicato dentro del mes siguiente de cada vigencia anual del laudo».
Por tanto, el auxilio educativo (21.2) y el comité de deportes (23.1), se fusionaron, y dio origen al artículo 17, cuyo texto consta así:
ARTÍCULO
17. AUXILIO PARA FOMENTO. La Empresa pagará para fomento a la educación y deporte de los beneficiarios del Laudo, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) para el primer año de vigencia del laudo, y la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), para el segundo año de vigencia del Laudo, sumas que serán giradas al Sindicato, dentro del mes siguiente a cada vigencia anual.
Argumentos de la empresa: Manifiesta que los árbitros quebrantaron el principio de equidad e igualdad entre los trabajadores de la empresa, pues creó condiciones de reconocimiento diferenciadas entre los hijos de los trabajadores afiliados a “SINALTRASEP” y los hijos de los trabajadores de “SINTRAATLAS”, respecto del cual itera es la organización sindical con el mayor número de trabajadores.
Lo anterior, por cuanto además de conceder el kit escolar (contenido en el art. 14 del Laudo), creó un auxilio educativo adicional, comprendido en el art.15. Agrega que en la parte motiva se estableció por los árbitros, que este auxilio educativo se fusionaría con el auxilio solicitado para el comité de deportes y que se denominaría “AUXILIO PARA EL FOMENTO”.
Que, en ese sentido, el Tribunal manifestó lo siguiente: « A sabiendas de que la empresa se ha comprometido convencionalmente con el desarrollo de las actividades de recreación y deportes, y según lo que se dispondrá en el punto. 2.1 del pliego se fusionará (sic) estas dos (2) peticiones, en lo que el Tribunal ha denominado AUXILIO PARA EL FOMENTO ”.
En ese orden, dice la recurrente, el otorgamiento de tal beneficio resulta desproporcionado e inequitativo, más cuando se ha podido establecer que el auxilio para el fomento suple el educativo. VII. CONSIDERACIONES La empresa le endilga al tribunal haber incurrido en incongruencia, pues en la parte considerativa del laudo estimó que el auxilio educativo y el auxilio de deportes se fusionarían, y darían origen al auxilio que se denominaría “auxilio para el fomento”; de manera que la cláusula censurada, según el recurrente, es desproporcionada e inequitativa.
Conforme a la reseña expuesta, le asiste razón a la impugnante, en cuanto se incurrió en una evidente contradicción, pues se había acordado por el Tribunal de Arbitramento fusionar el auxilio educativo (21.2) con el fomento para el deporte (23.1), en el denominado « auxilio para el fomento », como en efecto se hizo, el cual se insertó en el art. 17, sin embargo, ese mismo auxilio educativo (21.2), se reprodujo en otra cláusula independiente, la que se identifica con la número 15, que es la que se cuestiona, de manera que es evidente la incongruencia que se presenta y por ende, la inequidad manifiesta, ya que se está generando por un mismo beneficio un doble pago a cargo de la empresa Seguridad Atlas.
En consecuencia, deviene su anulación. 1.4 AUXILIO PARA EL FOMENTO Aduce la empresa impugnante, que al haberse otorgado este beneficio, el tribunal trasgredió los criterios de equidad e igualdad entre los trabajadores, ya que generó una carga económica adicional para la empresa, la cual crea un alto impacto prestacional y una discriminación entre los trabajadores que no pertenecen a “SINALTRASEP”, pues forja una clara desigualdad, no se ajusta al principio de proporcionalidad, es exhorbitante y pone en riesgo la sostenibilidad económica de la compañía. El texto de la cláusula confutada es el siguiente:
ARTÍCULO
17. AUXILIO PARA FOMENTO. La Empresa pagará para fomento a la educación y deporte de los beneficiarios del Laudo, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) para el primer año de vigencia del laudo, y la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), para el segundo año de vigencia del Laudo, sumas que serán giradas al Sindicato, dentro del mes siguiente a cada vigencia anual.
VIII. CONSIDERACIONES Los motivos de inequidad en que se apoya la recurrente para obtener la anulación, consisten en que el beneficio otorgado además de generar una carga económica adicional, la cual crea un infarto prestacional, pone en riesgo la sostenibilidad económica de la empresa. Adicional a lo ya expuesto sobre el tema, la Corte no comparte la postura de la empresa, toda vez que los efectos económicos que puede generar el laudo en una empresa, debe realizarse sobre factores reales, ciertos y actuales, más no sobre conjeturas o suposiciones.
Cabe recordar, que como se mencionó cuando se estudiaron los aspectos generales de inconformidad de la recurrente respecto del laudo, que el tribunal de arbitramento para definir no solo este beneficio sino los restantes, tuvo en cuenta los balances financieros que presentó la empresa, prueba documental que le permitió concluir que está en capacidad económica para responder por tales beneficios, luego no fue una situación ajena en sus decisiones.
Frente al desconocimiento del derecho a la igualdad de los trabajadores que no pertenecen a la organización sindical “SINALTRASEP”, corresponde adicionar a lo ya manifestado, que nuestro ordenamiento laboral permite que los trabajadores sindicalizados puedan suscitar conflictos de intereses ante su empleador, cuyo propósito es la suscripción de acuerdos colectivos que optimicen las condiciones laborales, de forma tal que, si en virtud de esa negociación se logran beneficios laborales adicionales, ellos no se tornan discriminatorios frente a los trabajadores no sindicalizados, ya que, precisamente, la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, los cuales propenden por el mejoramiento de las condiciones laborales.
En la sentencia SL5887-2016, sobre este aspecto, se dijo: […] tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.
De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.
En consecuencia, no se anulará la disposición atacada. 2.
FUNDAMENTOS EN LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. 2.1. Aduce la empresa que el tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre temas que corresponden a las facultades de la administración del empleador, pues no tiene la competencia legal de imponer un procedimiento disciplinario, como lo hizo en el art. 2 del Laudo recurrido. Laudo arbitral «ARTICULO 2º.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El trabajador que presuntamente haya cometido una falta deberá ser notificado por escrito de los hechos y la supuesta falta cometida. En esa comunicación se le correrá traslado de las pruebas y será citado a una diligencia de descargos, la cual se llevará a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al trabajador.
El trabajador podrá asistir hasta con dos compañeros de la organización sindical a la diligencia de descargos. La empresa contará con veinte (20) días hábiles para decidir si se sanciona o no al trabajador. Contra la sanción disciplinaria procederá el recurso de reposición ante la Jefatura de Talento Humano de cada Regional, el cual deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción.
PARAGRAFO: La Empresa resolverá el recurso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La sanción que se imponga pretermitiendo este trámite no tendrá efecto alguno». IX. CONSIDERACIONES En cuanto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, esta Corte ha destacado que es perfectamente viable, en tanto que el establecimiento de este tipo de trámites, responde a una forma de concretar, en las relaciones laborales, el debido proceso.
Al respecto en la sentencia, CSJ SL7779-2017, así se explicó: La Corte ya ha expuesto su criterio, el cual reitera en esta oportunidad, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones puesto que ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previamente a la imposición de una sanción disciplinaria o su desvinculación por justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente (sentencias de anulación CSJ SL2034-2016 del 17 de feb. 2016, rad. 72904- SL8693-2014 del 26 de feb. 2014, rad. 59713).
Por lo anterior, no se anula esta cláusula. 2.2. Afirma la empresa que el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre aspectos de carácter netamente jurídicos, extralimitando sus funciones y facultades, situación que se evidencia en el artículo 8º. Laudo arbitral «ARTICULO 8º. CAPACITACIÓN Y CURSOS DE ACTUALIZACION. Estos cursos serán asumidos por la Empresa, y se llevarán a cabo dentro de la jornada laboral».
Indica que este aspecto tiene una regulación en la ley, y que no pueden ser desconocidos por las partes ni por los árbitros, tal y como son los cursos de capacitación, los cuales se encuentran regulados en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. X. CONSIDERACIONES Pues bien, atendiendo el texto de la cláusula censurada, la Sala evidencia que no se trata de un tema jurídico respecto del cual si tiene competencia el Tribunal de arbitramento para pronunciarse, por ende, no extralimitó sus funciones.
De todos modos, la obligación que tienen los empleadores de ofrecer capacitación, cultura, recreación y deporte, está prevista en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Por tanto, no se impone su anulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral del 3 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA “SINALTRASEP” y SEGURIDAD ATLAS LTDA., el artículo 15, relacionado con el auxilio educativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NO ANULAR el laudo arbitral en sus demás disposiciones recurridas. Notifíquese, cúmplase y remítase al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Seguridad Atlas Ltda. Opositor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia y Seguridad Privada - SINALTRASEP Radicación: 74308 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la Sala en la que se debatió el asunto, estoy en desacuerdo con la anulación del artículo 15 del laudo (auxilio educativo).
Si bien es cierto, en el laudo se acordó fusionar el auxilio educativo con el del fomento para el deporte, bajo la denominación de «auxilio para el fomento » (artículo 17), no lo es que en la cláusula en cita se genere un doble pago por un mismo beneficio, pues como se observa a folio 405 del expediente, el Tribunal de Arbitramento avaló la entrega de $3.500.000 y $5.000.000 durante el primer y segundo año de vigencia del laudo, « para los fines relacionados con la Educación y el Deporte», es decir, tales sumas abarcaron las peticiones numeradas 21.2 y 23.1 sin que se evidencie la duplicación a la que se alude.
Ahora bien, cosa distinta es que el decisum del laudo arbitral no guarde correspondencia con la parte motiva y que por un error del Tribunal se hubiese incluido en artículo aparte el auxilio educativo (artículo 15), cuando aquel estaba comprendido en el 17, pues en este evento lo lógico era entrar a aclarar dicho impase, más no anular el auxilio educativo en la forma en que se hizo, ya que ello da lugar a entender que la empresa no está obligada a otorgar los $3.000.000 para educación, sino únicamente los $5.500.000 destinados al fomento al deporte.
Entonces, como el motivo de anulación fue básicamente la disparidad entre la parte considerativa y resolutiva del laudo arbitral, la Corte estaba llamada a fijar el sentido, para así dar claridad en punto a que el auxilio educativo debe pagarse como parte del auxilio para el fomento. Lo anterior, tal y como se adoctrinó en la SL17703-2015, en la que se acepta que la Corte excepcionalmente « puede modular los efectos de las decisiones cuando haya un pronunciamiento afirmativo de los árbitros que amerite ser saneado para preservar su vigencia».
Por lo tanto, la anulación del artículo 15 del laudo lejos de zanjar la contradicción existente entre los considerandos y la decisión arbitral, agudizó tal antinomia, lo que a mi criterio puede comprometer la efectividad del beneficio convencional tantas veces citado. Con el respeto debido a mis compañeros, salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 31