CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66446 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL22236-2017 Radicación n.° 66446 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por KILBURY INVESTMENTS S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, en contra del laudo arbitral proferido el 23 de abril de 2014 por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, SINTRAMIENERGÉTICA y la sociedad recurrente. 1.
ANTECEDENTES Luego de agotada la etapa de arreglo directo, sin que hubiesen las partes llegado a algún acuerdo acerca del contenido del pliego de peticiones que presentó la citada organización sindical a la sociedad recurrente, el Ministerio del Trabajo, a solicitud del promotor del conflicto, mediante las Resoluciones n.° 00004762 del 14 de octubre de 2011, n.° 00000469 del 29 de marzo de 2012, 00001558 del 9 de agosto 2012 y n.° 000586 del 14 de febrero de 2014, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo económico de trabajo existente entre las partes mencionadas, el cual se instaló y sesionó en debida forma.
1. LAUDO ARBITRAL El 23 de abril de 2014, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, a través del cual puso fin al conflicto colectivo de trabajo, adoptando decisiones acerca del reconocimiento sindical, campo de aplicación, estabilidad laboral, contrato de trabajo, permisos remunerados, aumento de salarios, salario mínimo de ingreso, dotación, viáticos para asistir a EPS y ARL, alimentación, descuentos sindicales, permisos sindicales, transporte, salud, incapacidades, suministro de agua potable, iluminación, deporte y recreación, folletos y vigencia. En efecto, dijo el laudo arbitral: El presente Laudo Arbitral regirá las relaciones entre LA EMPRESA KILBURY INVESTMENTS S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA (EN LIQUIDACIÓN) Y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA AGROINDUSTRIAL Y ENERGÉTICA SINTRAMIENERGÉTICA.
Que se contrae a los siguientes artículos: ARTICULO1º RECONOCIMIENTO SINDICAL LA EMPRESA KILBURY INVESTMENTS S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA (EN LIQUIDACIÓN) reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA AGROINDUSTRIAL Y ENERGÉTICA SINTRAMIENERGÉTICA como organización de primer grado y de industria como representante de los trabajadores sindicalizados y los que se adhieran a ella para todo lo relacionado con la negociación colectiva y relaciones obrero patronales.
Así mismo la empresa reconocerá a la Federaciones y Confederaciones a los cuales se encuentra afiliado el sindicato, el derecho de asociación que le otorga la ley. ARTÍCULO 2º CAMPO DE APLICACIÓN: El presente Laudo será aplicable a todos los trabajadores sindicalizados que presten servicios a la EMPRESA KILBURY INVESTMENTS S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA (EN LIQUIDACIÓN) y los que se adhieran al Laudo Pertinente.
ARTICULO 3 º ESTABILIDAD LABORAL: La empresa se compromete a no ejecutar con motivo del presente Laudo actos que atenten contra la estabilidad de sus trabajadores sindicalizados. En consecuencia garantiza a sus empleados que no serán despedidos sino con arreglo a las normas legales establecidas.
PARÁGRAFO ÚNICO: SANCIONES DISCIPLINARIAS: Las sanciones disciplinarias que se aplicarán en el presente Laudo Arbitral serán las contempladas en los artículos 111, 112 y a través del procedimiento establecido en el art 115 del CST. ARTÍCULO 4º CONTRATOS DE TRABAJO Los actuales contratos de trabajos existentes continuarán con la modalidad pactada.
No obstante para el futuro la empresa podrá utilizar la modalidad de contratación más conveniente a sus necesidades productivas.
PARÁGRAFO ÚNICO: El presente Laudo Arbitral producirá efectos ante terceros que resulten depositarios por cualesquiera transacción que la empresa KILBURY INVESTMENTS S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN haga sobre los medios de producción sea por transacción comercial, mercantil o laboral que puedan afectar los contratos de trabajo vigentes.
ARTÍCULO 5 º PERMISOS REMUNERADOS: Dentro de la vigencia del presente Laudo Arbitral la empresa concederá a sus trabajadores sindicalizados y aquellos que se adhieran los permisos que sean necesarios e indispensables establecidos en la legislación laboral vigente. ARTÍCULO 6º AUMENTO DE SALARIO: La empresa aumentará los salarios de los trabajadores sindicalizados y de aquellos que se adhieran al presente Laudo Arbitral en un 6.5% a partir del 23 de abril de 2014.
Tomando como base de dicho aumento el salario que esté devengando cada uno de ellos con fecha 22 de abril de 2014. ARTÍCULO 7º SALARIO MÍNIMO DE INGRESO:
PARÁGRAFO ÚNICO: El salario mínimo de ingreso a la empresa será el equivalente al salario asignado del cargo para el cual fue contratado. ARTÍCULO 8º DOTACIÓN: La empresa a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral suministrará cada cuatro meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor al trabajador. Teniendo en cuenta que las labores se realizan en un campo minero, todo conforme a la ley.
ARTÍCULO 9 º VIÁTICOS PARA ASISTIR A EPS Y ARL: La empresa a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral subsidiará a sus trabajadores sindicalizados y a aquellos que se adhieran al presente Laudo con unos viáticos para asistir a la EPS y a la ARL así: De la Jagua de Ibirico a Codazzi o Chiriguaná $20.000 De la Jagua de Ibirico a Valledupar $35.000 De la Jagua de Ibirico a otras ciudades $50.000 ARTÍCULO 10º ALIMENTACIÓN a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral los trabajadores sindicalizados y los que se adhieran al Laudo seguirán recibiendo la alimentación en sus debidos turnos como siempre ha sucedido.
ARTÍCULO 11 ° DESCUENTOS SINDICALES: A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral los trabajadores afiliados al Sindicato se les harán los descuentos sindicales de acuerdo a la ley. ARTÍCULO 12° PERMISOS SINDICALES: A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral los trabajadores sindicalizados y los que se adhieran al Laudo, se les concederán los Permisos Sindicales debidamente justificados y conforme a las necesidades que la Organización Sindical amerite.
ARTÍCULO 13 ° TRANSPORTE: A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral los trabajadores sindicalizados y los que se adhieran al Laudo Arbitral, la Empresa a (sic) proporcionar LOS MEDIOS DE TRANSPORTE ADECUADOS PARA QUE los trabajadores sean trasladados desde sus lugares de residencia a los diferentes frentes mineros y viceversa, quedando entendido que tal servicio se preste en buses climatizados y confortables para garantizar la seguridad de los trabajadores.
ARTÍCULO 14 º SALUD. A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral la empresa proporcionará a todos sus subordinados sindicalizados y a los que se adhieran al Laudo los primeros auxilios necesarios e indispensables cuando se presenten calamidades por enfermedades comunes o profesionales o por accidentes de trabajo. Para ello dotará de botiquines con los implementos necesarios para dar una solución inmediata al hecho acecido.
Tal cual venía sucediendo. ARTÍCULO 15º INCAPACIDADES a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral la empresa reconocerá a sus subordinados sindicalizados y a todos aquellos que se adhieran al Laudo el valor de las incapacidades que la Ley establezca, siempre y cuando no le correspondan cancelarlas ni a la EPS ni a la ARL. ARTÍCULO 16º SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A partir (sic) expedición del presente Laudo Arbitral la empresa proporcionará a sus subordinados sindicalizados y a todos los que se adhieran al Laudo el agua potable como la ha venido haciendo según las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 17 º ILUMINACIÓN: a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral la empresa garantizará a sus subordinados sindicalizados y a todos los que se adhieran al Laudo la iluminación en aquellos sitios donde por naturaleza de la operación así se requiera ARTÍCULO 18º DEPORTE Y RECREACIÓN: A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral la Empresa facilitará a todos los trabajadores sindicalizados y a aquellos que se adhieran al Laudo fomentarles el deporte y la recreación con arreglo a la Ley.
ARTÍCULO 19 º FOLLETOS La empresa entregará a cada uno de los trabajadores sindicalizados un folleto del presente laudo y entregará al sindicato 30. ARTÍCULO 20º VIGENCIA: La vigencia del presente Laudo será de dos (2) años a partir del 23 de abril de 2014. En las consideraciones del mismo, se dijo lo siguiente: El empleador dese (sic) hace tiempo entró en liquidación. Había cesado el giro normal de sus negocios; como secuela de ello a partir del 21 de abril de 2011 suspendió sus obligaciones en la Mina la Divisa.
En consecuencia les comunicó a sus subordinados que no se presentaran a trabajar hasta nuevo aviso. En igualdad de circunstancias les hizo saber a sus subordinados que en el período de no prestación del servicio, el empleador cancelaría los salarios básicos de conformidad al art (sic) 140 del CST. Partiendo de estas bases los trabajadores sindicalizados al desaparecer el sitio de labor y por ende la relación empleador empleado, que viniese a poner una actividad en la asiduidad de trabajo, se debe tener en cuenta como lo ha hecho este Tribunal que ciertos puntos del pliego, que no van a incidir en la concepción permanente dentro de la conexidad de una empresa, por sustracción de materia los puntos del pliego son: Artículo 1º GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Art 6º ASCENSO Y VACANTES ART 7º NIVELACIONES ART 11º PAGO SALARIALES, ART 12 AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR ART 13° AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES, ART 14° (SIC) AUXILIO DE MATERNIDAD, ART 15° AUXILIO POR MATRIMONIO ART 16 AUXILIO DE LENTES, ART 17º AUXILIOS ESCOLARES, ARTÍCULO 18º AUXILIO DE HIELO y sus respectivos literales ART 20º SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL, ART 22º BOTIQUINES, ART 23° BONO PENSIONADOS ART 24º SEGUROS DE VIDA ART 25º FONDO DE CALAMIDAD ART 26º FONDO DE VIVIENDA ART 27º PRIMAS EXTRALEGALES ART 28º PRIMA POR PRODUCCIÓN ART 30º PROTESIS DENTAL ART 31º AUXILIO PARA FONDO DE EMPLEADOS ART 34º AUXILIO SINDICAL Y FEDERAL ART 37º PERMISOS PARA CITAS JUNTA DE CALIFICACIÓN, ARTÍCULO 38º AFILIACIÓN DE FAMILIARES A EPS, ART 39º EXAMENES MÉDICOS PARA LOS TRABAJADORES ART 44° BONIFICACIÓN POR FIRMA ART 46º NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES ART 47º INTERPRETACIÓN ART 48° VIGENCIA DE DERECHOS Estos puntos no se pudieron tratar porque había desaparecido las relaciones empleador y empleado y ya no existían por tanto vínculos físicos entre jefe y subalterno. La organización sindical solicitó aclaración del laudo sobre el aumento salarial y su vigencia, lo cual fue decidido el 15 de mayo de 2014, en los siguientes términos: “los aumentos de los salarios de los trabajadores sindicalizados y aquellos que se adhieran al presente laudo arbitral, determinado en un 6.5% a partir del 23 de abril de 2014 son tanto para la vigencia del primer año, como para la vigencia del segundo año »
1. RECURSO DE ANULACIÓN Inconforme con la decisión del tribunal, la sociedad involucrada en el conflicto colectivo, dentro de la oportunidad legal, y a través de abogado, formuló recurso extraordinario de anulación. Solicita a la Corte anule íntegramente el laudo arbitral, petición que sustentó de la siguiente manera: Informó que de acuerdo con la certificación expedida por el representante legal y liquidador de la sociedad, ésta, desde el 20 de abril de 2011, no desarrolla su objeto social, razón por la cual, no ejecuta ninguna clase de actividad operativa en las minas; que el 26 de agosto de 2011 se inscribió en el registro mercantil que la sociedad inició el proceso de disolución y liquidación, y por ello no puede adquirir obligaciones nuevas, mucho menos de índole económica, ni desarrollar su objeto, toda vez que la capacidad jurídica de las sociedades en proceso de disolución y liquidación únicamente se circunscribe a la realización de los actos estrictamente necesarios para su liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó el recurrente que el tribunal de arbitramento no podía imponer obligaciones de carácter económico o contractual a la sociedad recurrente a través del laudo, toda vez que dicha sociedad se encuentra actualmente en proceso de liquidación, y además, por cuanto para el 23 de abril de 2014 no existían contratos de trabajo vigentes en la empleadora.
Para apoyar sus afirmaciones expresó que el laudo arbitral proferido es contrario a la ley, y por tanto, evidencia una extralimitación en las funciones de los árbitros; que estos no valoraron la capacidad económica y presupuestal de la sociedad para ordenar incrementos salariales y reconocimientos prestacionales; y que para la fecha en que se profirió el laudo arbitral, reitera que no existían contratos de trabajo vigentes en la sociedad, razón por la cual no se puede hablar de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo.
Acerca de la primera inconformidad, la recurrente expresó: En este sentido, si el Tribunal de Arbitramento, dentro de sus consideraciones para fallar en equidad, hubiera tenido en cuenta las pruebas que obran en el expediente, donde se evidencia el estado de liquidación societaria en el que se encuentra mi representada, debió concluir que no era viable imponerle ningún tipo de obligación económica, pues la ley comercial colombiana y específicamente el artículo 222 del Código de Comercio, no permite que KISC en liquidación adquiera las obligaciones económicas contenidas en el Laudo, ni siquiera por la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
Así las cosas, se puede evidenciar que el Tribunal de Arbitramento, al imponer a mi representada obligaciones como las siguientes i) Aumento salarial (artículo 6º); ii) Salario mínimo de ingreso (artículo 7º); iii) Viáticos para asistir a la EPS o ARL (artículo 9o); iv. Alimentación (artículo 10); v) Transporte (artículo 13); vi) Incapacidades (artículo 15); vi) suministro de agua potable (artículo 16); vii) Iluminación (artículo 17); viii) Folletos (artículo 19), se está extralimitando en sus funciones, al proferir un laudo que vulnera las limitaciones impuestas a las sociedades en proceso de disolución y liquidación, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código de Comercio.
Teniendo en cuenta que existe una imposibilidad legal que mi representada adquiera las obligaciones antes mencionadas, es claro que el laudo arbitral vulnera las leyes vigentes en Colombia (artículo 222 del Código de Comercio), que delimita los parámetros y facultades dentro de las cuales puedan actuar sociedades que como mi representada se encuentra en proceso de liquidación. Respecto de la segunda inconformidad, señaló que los estados financieros de la recurrente, que obran como prueba en el proceso, arrojan que ella tiene una pérdida acumulada de aproximadamente $21’603.000.000, lo que, aunado a lo anterior, permite concluir que el tribunal de arbitramento no podía reconocer las prerrogativas económicas que le impuso, referidas al aumento salarial, salario mínimo de ingreso, viáticos para asistir a la EPS o ARL, alimentación, transporte, incapacidades, suministro de agua potable, iluminación y folletos.
En cuanto a la tercera inconformidad, manifestó que « teniendo en cuenta que para la fecha en que se profirió el laudo arbitral, esto es, el día 23 de abril de 2014, no existía ninguna relación laboral vigente en mi representada, se debe concluir que no puede darse ningún tipo de conflicto laboral, más aún si la sociedad se encuentra en proceso de liquidación, razón por la cual el Tribunal de Arbitramento, con estos elementos, debió abstenerse por completo de decretar obligaciones contractuales y económicas dentro del laudo arbitral. » 1.
RÉPLICA El sindicato involucrado se abstuvo de presentar réplica al recurso extraordinario de anulación formulado por la sociedad recurrente. 1. CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio del recurso, considera la Sala indispensable recordar e insistir acerca de las características que definen al recurso extraordinario de anulación, desde dos puntos de vista: (1º) la competencia decisoria de la Sala; y (2º) el carácter dispositivo de la argumentación del recurso y los motivos que provocan la anulación del laudo.
A partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas.
Al respecto, el Código Sustantivo del Trabajo (art. 458), el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 143) y la jurisprudencia de esta Sala, han establecido las causales o motivos que pueden esgrimirse en el recurso extraordinario, en función de lo que se persigue a través de él, así: (I) Anulación del laudo arbitral: legalmente los motivos de anulación se hallan en los arts. 143 del C.P.T. y S.S. y 458 del C.S.T., que establecen que hay lugar a la anulación del laudo arbitral: (a) cuando el tribunal de arbitramento «hubiere extralimitado el objeto para el cual fue convocado» o, puesto en otros términos, cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo; y (b) cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes.
A partir de una construcción jurídica elaborada con apego al principio jurídico de la equidad, como valor fundamental en el derecho del trabajo, la jurisprudencia de esta Sala ha consensuado en la posibilidad excepcional de anular algunas normas dispuestas en los laudos arbitrales, cuando (c) se exhiban manifiestamente inequitativas; con lo cual se abre el espectro de los motivos de anulación y se incluye una tercera de carácter excepcional.
(II) Devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento: De acuerdo con la regla prevista en el apartado segundo del art. 143 del C.P.T. y S.S., si la Sala «hallare que no se decidieron en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas». En este orden, es enteramente plausible que, ante decisiones inhibitorias, el recurrente persiga a través del recurso, no la anulación del laudo sino su devolución al tribunal para que éste decida un tema de su competencia. (III) Modulación o condicionamiento del laudo arbitral: Dado que la intención de quien recurre en estos eventos es la de conservar la esencia de la decisión de los árbitros y obtener la eliminación o supresión de aquellos elementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, los motivos que deben argüirse son los mismos previstos para la anulación del laudo, pero con un enfoque distinto, es decir, orientado no a obtener la anulación total de las disposiciones sino a salvaguardar su contenido primordial mediante la modificación o supresión de aquellos aspectos accesorios que entren en contradicción con el orden jurídico y mínimos estándares de equidad.
Conforme a todo lo expuesto, cabe concluir entonces que mientras los motivos de anulación hacen referencia a las causales y argumentos en que se apoya el recurrente con el propósito de obtener la invalidación del laudo o la corrección de algunas de sus cláusulas para preservar su vigencia y esencia (cuestión de validez), la solicitud de devolución en cambio versa sobre una cuestión de competencia y su argumentación debe estar encaminada a demostrarle a la Corte que el Tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre un punto para el cual tenía plenas facultades.
Bajo las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio del recurso propuesto, resaltando que en la motivación del laudo, los árbitros dejaron sentados aspectos que son trascendentes para la decisión que ha de tomarse al resolver el recurso, a saber: Quedó sentado que la empresa había cesado en el giro normal de sus negocios a partir del 2 de abril de 2011, como consecuencia de haber declarado su disolución y entrado en proceso de liquidación. Igualmente se estableció que a los trabajadores les fue comunicado que dejarían de prestar sus servicios y recibirían sus salarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.S.T. En razón de la situación antedicha, y de considerar que no había relación empleador – empleado, se excluyeron de la decisión arbitral los artículos del pliego que aparecen enunciados en los antecedentes de esta providencia. Bajo las anteriores premisas, se procede a estudiar la solicitud de la empresa, procediendo al análisis de los argumentos expuestos, de la siguiente manera: Manifiesta el recurrente que el laudo arbitral proferido es contrario al artículo 222 del Código de Comercio, alusivo a las facultades de las sociedades en liquidación, las que se deben dedicar exclusivamente a los actos propios e inherentes a su estado, por lo que imponerle cargas económicas que nada tienen que ver con su proceso de liquidación, vulnera las limitaciones impuestas por dicha norma a las sociedades en disolución y liquidación. No hay duda de que la sociedad recurrente se encuentra en estado de liquidación, pues así se advierte en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 24 de abril de 2014, y lo reconoció el Tribunal de Arbitramento en sus consideraciones.
La disolución de una sociedad es un acto jurídico a través del cual el ente suspende el desarrollo de su actividad social, y entra en proceso de finiquitar su operación hasta llegar a la liquidación final. Por su parte, la liquidación societaria es la etapa subsiguiente a la disolución, durante la cual se procede a la cancelación de todos los pasivos sociales y a la repartición de los posibles remanentes.
A partir del momento de la disolución, la sociedad solamente debe desarrollar las actividades encaminadas a su inmediata liquidación. Lo anterior está reflejado en el artículo 222 del Código de Comercio, que a la letra expresa: “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.” Sin embargo, la situación legal en que se encuentra la sociedad recurrente, no invalida la actuación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, ni hace nugatoria su decisión, ya que su competencia para estudiar el pliego de peticiones no está limitada por el estado de disolución y liquidación de la sociedad, pues la vigencia de los contratos de trabajo y la promoción del conflicto colectivo a través de la presentación del pliego, obligan a las partes en conflicto a llevarlo hasta su culminación, para lo cual escogieron en este caso la convocatoria de un tribunal de arbitramento, cuyas facultades y restricciones son las previstas en el artículo 458 del C.S.T. En efecto, esos límites hacen referencia a que los árbitros solo deben decidir sobre los puntos del pliego respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes y, en nada se refiere al estado de disolución o liquidación de la sociedad.
Así las cosas, para el momento en que se emitió el laudo arbitral, 23 de abril de 2014, la sociedad recurrente, conforme al certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos expedido el 25 de abril de 2014 por la Cámara de Comercio de Bogotá, aún se encontraba en estado de liquidación, gozaba de personalidad y el liquidador representaba legalmente sus intereses, por lo que podía ser parte y comparecer a al proceso ante un tribunal de arbitramento obligatorio.
En cuanto a la alegación de la sociedad recurrente de que para la fecha de pronunciamiento del laudo arbitral, no existían contratos de trabajo vigentes, según certificó el mismo liquidador (folio 186), la Corte considera que el hecho no constituye una causal de anulación del laudo arbitral, sino que es un aspecto que tiene que ver más con la implementación y aplicación del mismo, que está por fuera de su competencia. También manifestó la sociedad recurrente que, ante la inexistencia de contratos de trabajo vigentes al momento de emitirse el laudo arbitral, había desaparecido el conflicto colectivo de trabajo de trabajo.
Sobre este punto debe recordarse que los conflictos colectivos de trabajo se generan con la presentación del pliego de peticiones, y terminan con la solución jurídica del diferendo, es decir, con la suscripción de la convención colectiva de trabajo, del pacto colectivo o con la firmeza del laudo arbitral, según fuere el caso. Es decir, la condición supuestamente sobreviniente de inexistencia de contratos de trabajo, no pone fin al conflicto colectivo económico planteado, y en el caso en estudio tampoco, en tanto el pliego de peticiones se presentó el 18 de abril de 2011, la etapa de arreglo directo inició el 26 de abril y terminó sin acuerdos el 15 de mayo de 2011, se solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento el 1.° de julio de 2011, el que después de superar algunos inconvenientes relacionados con el árbitro de la sociedad, emitió el laudo el 23 de abril de 2014; etapas durante las cuales participaron activamente tanto la sociedad recurrente como la organización sindical, nombraron negociadores, discutieron directamente el pliego de peticiones, designaron árbitros, y recurrieron el laudo arbitral en el caso de la sociedad.
Por lo anotado, no resultan exitosos los dos primeros argumentos expuestos por la parte recurrente, pues no se desatendieron las previsiones del artículo 222 del Código de Comercio, y existe el conflicto de trabajo en proceso de solución, al punto que se está resolviendo el recurso de anulación del mismo. Alega igualmente el recurrente que los árbitros se abstuvieron de valorar la capacidad económica y presupuestal de la sociedad en conflicto colectivo, para ordenar incrementos salariales y reconocimiento prestacionales.
Expresó que los estados financieros arrojan que la sociedad tiene una pérdida acumulada de $21’603.000.000, situación que permite concluir que el tribunal de arbitramento no podía reconocer las prerrogativas relacionadas con aumento salarial, salario mínimo de ingreso, viáticos para asistir a la EPS o ARL, alimentación, transporte, incapacidades, suministro de agua potable, iluminación y folletos.
Teniendo en cuenta lo precisado por el Tribunal de Arbitramento (Acta n.º 009 del 9 de abril de 2014, folio 51), en cuanto que no existe un previo acuerdo colectivo de trabajo entre los mismos organismos hoy en conflicto, como tampoco un laudo arbitral anterior, veamos entonces la razonabilidad de la decisión del Tribunal de Arbitramento respecto de las cláusulas del laudo cuya nulidad se demanda.
En cuanto al aumento salarial, en el pliego de peticiones se solicitó un incremento del 15% sobre cada uno de los salarios de los trabajadores, desde el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2011, y en el laudo arbitral se estableció un incremento del 6,5% a partir del 23 de abril de 2014, para cada uno de los años de vigencia, tomando como base para el primer aumento el salario devengado el 22 de abril de 2014.
Para tomar la decisión el Tribunal enuncio que « para llegar a este porcentaje los árbitros hicieron un análisis del IPC de los años 2011, 2012 y 2013 llegando a la conclusión anteriormente mencionada ». Revisadas las variaciones de los aumentos de salario y de IPC en Colombia, se encontraron los siguientes: Años Variación IPC Incremento SMLMV 2009 2,00% 2010 3,17% 3,64% 2011 3,73% 4,00% 2012 2,44% 5,800% 2013 1,94% 4,02% 2014 3,66% 4,50% 2015 6,77% 4,60% 2016 7,00% De lo expuesto concluye la Corte que le asiste razón al recurrente por cuanto: i) no se tuvo en cuenta la situación económica de la empresa y ii) se excedieron los índices de aumento del 2011, 2012, 2013 y 2014 tanto del IPC como del salario mínimo legal; lo cual hace evidente que la decisión en materia de aumento salarial resulte inequitativa, puesto que si en condiciones normales los índices de aumento registrados en el país, son inferiores a los ordenados por los árbitros, con mayor razón resultan desproporcionados cuando se aplican a una empresa en situación financiera crítica, como era el caso de la recurrente.
Por lo dicho, se anulará la citada cláusula. En relación con la relacionada con el « salario mínimo de ingreso », se solicitó en el pliego de peticiones que « Ningún trabajador que preste sus labores en la empresa no podrá devengar un salario inferior al cien por cien (100%) del salario asignado al cargo para el cual fue contratado. Aquellos trabajadores no calificados que ingresen a la empresa su salario no será inferior al equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales ».
Al respecto, el tribunal de arbitramento, sin expresar las razones del mismo, dispuso que « El salario mínimo de ingreso a la empresa será el equivalente al salario asignado del cargo para el cual fue contratado », por lo que dicho salario mínimo convencional quedó dependiendo de la decisión de la empleadora al establecer el salario de enganche que le asigne al trabajador que contrate para el correspondiente cargo, de manera que no se está haciendo ningún incremento al respecto, sino siguiendo la práctica de la empresa sobre el particular.
En consecuencia esta cláusula no se anulará. En la misma línea se estableció la cláusula sobre alimentación, ya que en el pliego de peticiones se solicitó el suministro de dos comidas en su respectivo turno y en donde actualmente toman sus alimentos, así como un refrigerio y una bebida hidratante que no sean gaseosas, mientras que en el laudo arbitral se zanjó la diferencia precisando que los trabajadores beneficiarios del laudo « seguirán recibiendo la alimentación en sus debidos turnos como siempre ha sucedido », es decir, tampoco se señaló un incremento sino que se mantuvo la práctica de la empresa en este tema.
Por lo anterior, no se accede a la anulación solicitada. Otro tanto aconteció con el punto de « Suministro de agua potable », para lo cual se solicitó en el pliego que « La empresa seguirá suministrando agua potable a sus Trabajadores en los diferentes frentes de trabajo », a lo que decidió el laudo arbitral que « A partir expedición (sic) del presente Laudo Arbitral la empresa proporcionará a sus subordinados sindicalizados y a todos los que se adhieran al Laudo el agua potable como la ha venido haciendo según las necesidades del servicio.
Por lo mencionado no hay lugar a la anulación de la cláusula en cuestión, pues simplemente se mantuvo esta obligación patronal en las mismas condiciones a las existentes en la empresa. En cuanto a los viáticos para asistir a la EPS y a la ARL, en el pliego de peticiones se solicitó lo siguiente: Cuando un trabajador requiera atención médica en la EPS o ARL en una localidad diferente a la Jagua de Ibirico (Cesar), la remisión respectiva será efectuada previa evaluación del médico de la EPS o la ARL.
Para efecto de la movilización, la Empresa reconocerá el valor del transporte de ida y regreso y pagará viáticos así: 1. De la Jagua de Ibirico a Codazzi o Chiriguaná, la suma de TREINTA MIL PESOS M/L. ($30.000) diarios. 1. De la Jagua de Ibirico a Valledupar, la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/L ($50.000.00) diarios 1. De la Jagua de Ibirico a otras ciudades fuera del departamento del Cesar, la suma de OCHENTA MIL PESOS M/L ($80.000) diarios.
En caso de que el trabajador se vea precisado a pernoctar en ciudades, diferentes a la residencia habitual de su familia, la Empresa le reconocerá adicionalmente la suma de OCHENTA MIL PESOS M/L ($80.000.00). En los casos en los cuales por indicación de la EPS o ARP sea necesario un acompañante para efectos de intervención quirúrgica o de hospitalización, fuera del departamento del Cesar, la empresa reconocerá un auxilio diario, al acompañante, equivalente al valor que por pernoctada reconoce la presente cláusula.
PARÁGRAFO UNO: A aquellos trabajadores que no residan en el municipio de la Jagua, la empresa les pagará el valor del transporte desde su residencia a la localidad donde va a recibir el servicio médico y viceversa, con sus respectivos viáticos aquí pactados.
PARÁGRAFO DOS: La empresa concederá permisos pagaderos a salario promedio a todos sus trabajadores para asistir a citas médicas establecidas por la EPS o la ARP. Al respecto el Tribunal de Arbitramento, como se dijo en el aparte pertinente, dispuso: La empresa a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral subsidiará a sus trabajadores sindicalizados y a aquellos que se adhieran al presente Laudo con unos viáticos para asistir a la EPS y a la ARL así: De la Jagua de Ibirico a Codazzi o Chiriguaná $20.000 De la Jagua de Ibirico a Valledupar $35.000 De la Jagua de Ibirico a otras ciudades $50.000 El Tribunal justificó la decisión manifestando que « después de un análisis en lo referente a la situación donde se presta el servicio que es una mina alejada de los centros de atención médica y donde un subordinado para poder hacer uso del derecho que tiene en una EPS o en una ARL y observando que la situación por esos lugares para trasladarse a esos sitios de atención médica se hace necesario el gasto del transporte, acuerdan que la empresa subsidiará para el transporte de ida y regreso a sus trabajadores ».
La motivación de los árbitros resulta inconsecuente con la situación economica de la empresa, y con el hecho de haber reconocido que al momento de proferir el laudo, no había prestación del servicio por parte de los trabajadores, razón por la que excluyeron buena parte de las cláusulas del pliego, considerándolas improcedentes ante la ausencia de prestación del servicio.
En razón de lo expuesto la cláusula resulta inequitativa, por lo que se procederá a su anulación. En cuanto a la cláusula sobre « Transporte », esto se pidió en el pliego: La empresa proporcionará los medios de transporte adecuados para que los trabajadores sean trasladados a los diferentes frentes mineros y viceversa en las siguientes rutas: Mina – La Jagua y viceversa, Mina – Becerril y viceversa, Mina – Codazzi y Viceversa, comprometiéndose a que tal servicio se preste en buses climatizados y confortables de modelos recientes para garantizar la seguridad de los Trabajadores.
Este servicio se prestará en los cambios de turno. Para los trabajadores de turnos en el sistema compensatorio, que residan en Valledupar, la empresa establecerá una ruta – dos veces por semana – en la vía Valledupar – Mina – Valledupar. Este servicio no incluye reparto puerta a puerta es decir los trabajadores acudirán a un solo sitio a convenir en Valledupar y dos veces por semana en la vía Barranquilla – Mina – Barranquilla.
Así mismo la empresa le pagará al trabajador el valor del transporte al lugar de domicilio y que no cubra los anteriores recorridos. Cuando un trabajador sea contratado en el Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar) y tenga registrado su domicilio fuera del perímetro urbano, en caso de retiro la Empresa le reconocerá los gastos de movilización y trasteos al lugar de su domicilio.
El Tribunal de Arbitramento, en el laudo arbitral dispuso que « A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral los trabajadores sindicalizados y los que se adhieran al Laudo Arbitral, la Empresa a (sic) proporcionar LOS MEDIOS DE TRANSPORTE ADECUADOS PARA QUE los trabajadores sean trasladados desde sus lugares de residencia a los diferentes frentes mineros y viceversa, quedando entendido que tal servicio se preste en buses climatizados y confortables para garantizar la seguridad de los trabajadores ».
No hay prueba en el expediente de cuál era la situación de los trabajadores de la sociedad recurrente antes del laudo arbitral cuestionado, para transportarse de su residencia al sitio de trabajo y viceversa. En todo caso, se trata de un beneficio que está previsto en la Ley n.° 15 de 1959 y en el Decreto n.°1258 de 1959, como un auxilio económico y si es del caso en especie, a cargo exclusivo de la empleadora, en los eventos en que el trabajador perciba hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y requiera de un transporte para movilizarse desde el sector de su residencia hasta el sitio de trabajo, e inversamente.
Así, la norma del laudo lo que hizo fue extender dicho beneficio a todos los trabajadores que se beneficien del mismo, sin importar el salario que devenguen, y además, y lo más importante, teniendo en consideración la distancia que existe entre el límite norte del casco urbano del municipio de la Jagua de Ibirico y la Mina La Divisa, la que no supera los 8,2 kilómetros de distancia. Sin embargo, dada la situación económica de la empresa recurrente, la que se encuentra en estado de liquidación, y por ende sin realizar su objeto social, y además, por cuanto registró pérdidas en el año 2011, de $403.799.000 en el año 2012 de $20.393.713.000, y en el año 2013 de $21.603.076.000 asumir el costo de suministrar transporte a su personal en buses climatizados, confortables y de modelos recientes desde su sitio de trabajo al sitio de residencia, y viceversa, resulta no solo desmesurado sino desproporcionado, a lo que se agrega la falta de prestación del servicio por ausencia de trabajadores actualmente vinculados en la empresa.
Por ende, esta cláusula del laudo arbitral será anulada. Respecto de la norma del laudo sobre incapacidades, se solicitó en el pliego de peticiones, que « La empresa reconocerá por las incapacidades otorgadas por el Instituto de los Seguros Sociales, EPS o ARP correspondiente a sus trabajadores provenientes de enfermedad no profesionales (sic), el cien (100) del valor del salario promedio desde el primer día hasta el tiempo que dure la incapacidad. » Sobre el particular, el laudo arbitral estableció que « A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral la empresa reconocerá a sus subordinados sindicalizados y a todos aquellos que se adhieran al Laudo el valor de las incapacidades que la ley establezca, siempre y cuando no le corresponda cancelarlas ni a la EPS ni a la ARL », bajo el argumento de que « las incapacidades se deben reconocer con arreglo a la ley. » Pues bien, lo que hizo el laudo arbitral fue sujetarse a lo que expresa la ley sobre el pago de incapacidades, independiente del origen, ora profesional, ora común, las que regularmente están a cargo de las EPS o ARL según sea el caso, quedando la empleadora con la obligación de efectuar el desembolso cuando la retribución no corra bajo la responsabilidad de algunas de estas entidades, entre las cuales se encuentran los tres primeros días de incapacidad por enfermedad o accidente común, conforme al artículo 40 del Decreto n.°1406 de 1999, los que se redujeron a dos días según el artículo 1.° del Decreto n.° 2943 de 2013, por ejemplo.
En este sentido, la cláusula sobre incapacidades que trajo el laudo arbitral, no se muestra excedida sino congruente con lo establecido en la ley, por lo que no será anulada. Igualmente se encuentra el punto relacionado con la « Iluminación », en donde se pidió por el sindicato que « La empresa garantizará la iluminación en aquellos sitios donde por la naturaleza de la operación así se requiera », respecto de lo cual se decidió en el laudo que « A partir de la expedición del presente Laudo Arbitral la empresa garantizará a sus subordinados sindicalizados y a todos los que se adhieran al Laudo la iluminación en aquellos sitios donde por naturaleza de la operación así se requiera », obligación que se deriva del deber genérico del empleador de protección y seguridad para con sus trabajadores, según el artículo 56 del CST, y se desarrolla especialmente en el artículo 21 del Decreto n.° 1295 de 1994, al establecer como una de las obligaciones del empleador, procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, lo que constituye uno de los objetivos de la salud ocupacional y de los programas pertinentes.
De manera que esta cláusula no hace más que reiterar un área específica de los riesgos laborales existentes, cuya prevención está a cargo del empleador, por lo que tampoco se anulará. En el pliego de peticiones el sindicato solicitó que « La empresa entregará un (1) folleto de la presente Convención Colectiva de Trabajo a cada uno de los trabajadores y entregará CIEN (100) folletos al Sindicato », frente a lo cual el Tribunal de Arbitramento determinó que « La empresa entregará a cada uno de los trabajadores sindicalizados un folleto del presente laudo y entregará al sindicato 30 », lo que es congruente con la obligación de la empresa de entregar a cada uno de los trabajadores una copia de su contrato de trabajo escrito, conforme al artículo 39 del CST, en la medida en que el laudo arbitral fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, según lo establecido en los artículos 460 y 467 del CST, mecanismo además importante para la socialización o puesta en común del contenido del laudo a todos los trabajadores que se beneficien del mismo.
Por ello no se anulará este aspecto del laudo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR los artículos 6.°, 9.° y 13.°, del laudo arbitral, proferido el 23 de abril de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para solucionar el conflicto colectivo de trabajo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGÉTICA y la sociedad KILBURY INVESTMENTS S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: NO ANULAR el laudo arbitral en lo demás.
TERCERO: Remitir el expediente al Ministerio de Trabajo para lo pertinente, una vez se halle ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 28