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SL22235-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78098 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL22235-2017 Radicación n.° 78098 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN VICENTE DE PAUL, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 2 de marzo de 2017, adicionado el 24 de abril siguiente, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por la presentación del pliego de peticiones por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL.

ANTECEDENTES El sindicato mencionado, presentó un pliego de peticiones a la corporación citada, con el cual se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo que culminó con el laudo arbitral que es objeto del presente recurso de anulación, respecto de algunas de sus cláusulas. El pliego de peticiones solicitaba, en punto a las cláusulas cuya anulación se pretende, lo siguiente: INCAPACIDADES CORPAUL continuará pagando el cien por ciento (100%) de toda incapacidad generada por la E.P.S. y A.R.P. VIGENCIA La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2012 y hasta el 31 de Diciembre de 2012 en los términos en que quede suscrita.

Las partes acuerdan que se dará cumplimiento al artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo referente a la convención que se firme. BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA O EXPEDICION DEL LAUDO ARBITRAL CORPAUL pagará a cada uno de los trabajadores, el equivalente a setecientos mil pesos ($700.000), los cuales se pagarán en la quincena siguiente a la firma de la convención colectiva de trabajo o expedición del laudo arbitral.

LAUDO ARBITRAL Fue expedido el 2 de marzo de 2017, y se adicionó el 24 de abril del mismo año, y contra el mismo se propuso el recurso de anulación por parte del Hospital, respecto de las referidas cláusulas, cuyo contenido es el siguiente: INCAPACIDADES En caso de incapacidades por enfermedad común, a partir del día 91 y hasta el día 180 de las mismas, la empresa adicionará el IBC (Ingreso Base de Cotización) en un 25% sobre el valor que reconoce el Sistema de Seguridad Social integral a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral.

VIGENCIA El presente laudo arbitral tendrá vigencia a partir de la fecha de su expedición y hasta el día 1 de marzo del año 2018. BONIFICACIÓN POR FIRMA DE CONVENCIÓN COLECTIVA O EXPEDICIÓN DE LAUDO ARBITRAL La empresa pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que no hayan recibido incrementos salariales en los años 2014 y 2015, una bonificación, no constitutiva de salario, por valor de $500.000.

Esta bonificación deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del laudo. RECURSO DE ANULACIÓN Lo formula el apoderado del Hospital respecto de las tres cláusulas antes reseñadas, sin que fuera replicado, y lo sustenta en los siguientes términos: Sobre “incapacidades” hace el siguiente reparo: “Es nuestra sana interpretación sobre el SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Colombia que según el mandato expreso de la Constitución Nacional y el desarrollo Legal que han tenido todas las normas y decretos reglamentarios sobre la-materia, que los costos originados en la salud del trabajador corren por cargo del Estado o de las entidades de la Seguridad Social instituidas para el cumplimiento de esta función. El eje fundamental de éste derecho Constitucional ha tenido su desarrollo y tiene su génesis en la ley 100 de 1993 y sus incontables decretos reglamentarios, a más de los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional.

La Constitución es norma de normas en un Estado Social de Derecho como lo es Colombia y ella plasma en los artículos 48 y 49 la fuente de la cual se nutren todas las instituciones públicas y privadas encargadas de prestar los servicios de la salud. A partir de la expedición de la Ley 100 se configuró el trípode de la Seguridad Social Integral para el trabajador colombiano, estando constituido el mismo por la SALUD - PENSIONES Y SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES.

La empresa Colombiana está obligada a afiliar a este sistema integral a todos sus trabajadores, siendo subrogada en todas sus obligaciones por el sistema de la seguridad social. Este breve introito nos lleva a establecer sin dubitación alguna que si CORPAUL tiene afiliados a todos sus trabajadores al Sistema de la Seguridad Social, es este sistema y NO la empresa, el único llamado a responder, a cubrir todos los derechos del trabajador, sea en su salud, su seguridad en el trabajo o su pensión de vejez.

Si la Empresa cumple a plenitud con sus obligaciones respecto- a la Seguridad Social de sus trabajadores y paga cumplidamente sus aportes a la Seguridad Social, no hay razón alguna para que por la vía de una decisión arbitral se le creen nuevas obligaciones en dinero destinadas a cubrir lo que no paga la EPS; ello iría generando un paulatino desplazamiento hacia las Empresas de lo que son las Obligaciones de la SEGURIDAD SOCIAL a cargo del Estado y del Sistema creado por el mismo estado para degenerar nuevamente el sistema.

CORPAUL como parte del engranaje Empresarial Colombiano cumple a plenitud con sus obligaciones derivadas de la Seguridad Social, no hay razón entonces para la creación de esta nueva obligación. Crear entonces a cargo de CORPAUL una nueva obligación dineraria destinada a cubrirle al trabajador un ajuste durante sus períodos de incapacidad es crear una carga que es única y exclusiva del sistema de seguridad social y quiebra flagrantemente los principios de integralidad y Solidaridad de la Seguridad Social consagrados, en el artículo 2o. de la ley 100 de 1993.

Ello es así y por tanto la Sala Laboral habrá de ANULAR esta cláusula del Laudo Arbitral. Sobre la cláusula de “vigencia” presenta los siguientes argumentos tendientes a su anulación: Invocamos la Nulidad de esta cláusula en razón a que ella rompe ampliamente con los principios de estabilidad institucional y contratación, así como con la seguridad jurídica da plazos razonables y lógicos que garanticen la armonía contractual durante períodos de más largo alcance dentro de las relaciones de trabajo.

No comulga con la racionalidad en las relaciones de las partes el que un conflicto que duró más de cuatro años por abulia y políticas de la organización sindical queriendo direccionar la negociación a su amaño, ahora vaya a culminar con la expedición de un laudo arbitral cuya vigencia no alcanza siquiera el término de un año. Documentalmente está demostrado que hasta el mismo Ministerio del Trabajo tuvo que intervenir para que la organización sindical acudiera a la mesa de negociación y facilitara el desarrollo de las negociaciones, pero, ello no fue suficiente y los negociadores no acudieron a varias de las reuniones citadas y además se negaron a firmar las actas, y a formalizar sus objeciones; fue durante esos cuatro años un actuar indebido de los representantes sindicales frente a las normas de orden público que regulan la contratación colectiva y de no respeto para con la Empresa y frente a sus mismas bases.

Ni qué decir del monto de las multas que se le habrían impuesto a la Empresa si fuere ella la que hubiere incurrido en cualquiera de aquellas conductas, particularmente la de no asistir a la mesa de negociación. Concurre a esta sustentación el hecho de que CORPAUL-dentro del término legal y con fecha del 28 de marzo de 2012 presentó ante el Ministerio del Trabajo la denuncia del Laudo Arbitral que estaba vigente y en el cual de manera expresa se solicitó que la convención colectiva tuviera una vigencia de tres (3) años, o si se llegaba a un nuevo Tribunal de Arbitramento la vigencia fuera de dos (2) años que es el máximo que puede fijar el Tribunal.

No obstante lo dicho en precedencia el, Tribunal fijó la vigencia para un período inferior a un año lo que en nada contribuye a una mínima estabilidad y serenidad en la relación a más de que no se apreciaron razones fundadas para haber proferido el fallo, para dos (2) años; en menos de 9 meses ya la organización sindical va a originar un nuevo conflicto colectivo.

Ello va en contravía de los principios de convivencia, armonía y estabilidad, que deben inspirar a una Institución como lo es el Tribunal de Arbitramento y que de no ser así es la Sala Laboral de la H. Corte Suprema la llamada a subsanar este equívoco bajó el entendido de que como Órgano Supremo es la facultada para entronizar la Lógica que dentro de la legalidad es el sustento de las decisiones judiciales.

Sobre la cláusula de “bonificación por firma de la convención colectiva o expedición del laudo arbitral” el recurrente hace el siguiente reparo: NO SE TIENE QUE INDEMNIZAR A QUIEN NO SE LE HA CAUSADO UN DAÑO. Inentendiblemente y contrario a cualquier fuente obligacional, los Señores Árbitros conceden una "bonificación" de $500.000 a favor de los trabajadores que no recibieron incremento salarial por los años 2014 y 2015.

Debe pregonarse que CORPAUL durante esos años, ofreció a TODOS SUS TRABAJADORES el incremento anual del salario, y de una población laboral de más de 800 trabajadores, el 96% aceptó la propuesta de incremento ofrecido por CORPAUL, dentro de los cuales se encuentran más de 20 trabajadores afiliados a la organización sindical. Siendo así, se descarta de plano que haya habido el más mínimo asomo de DISCRIMINACION en el ofrecimiento de incremento y fue solo la LIBERTAD INDIVIDUAL la que llevó a aquellos a no aceptar el incremento ofrecido por la Empresa.

Procede en este contexto mencionar que dicho ofrecimiento proviniendo de un acto unilateral de la Empresa cabe dentro de la órbita de la "gratuidad" pues su objeto era la utilidad de una de las partes y por ende su no aceptación no genera obligación alguna y al haberse generado ésta no ha lugar a indemnización alguna, que para el caso concreto se denominó "bonificación".

(Art. 1497 y concordantes C.Ç. Colombiano). Son extrañas y ajenas al Tribunal-de Arbitramento y también a la Empresa, las razones por las cuales aquellos trabajadores NO aceptaron el incremento anual ofrecido por CORPAUL. La verdad irrefutable es que el actuar de la Empresa estaba revestido de BUENA FE que es el sustento de la Legalidad y, la reafirmación de ello es que ninguno de los trabajadores que aceptaron los incrementos formuló queja alguna por dicho procedimiento y ninguno de los trabajadores que libremente no quisieron aceptarlo tampoco formularon ninguna reclamación Tutelar, ni Judicial ni Administrativa, ni tampoco lo hizo la organización sindical lo que reafirma la validez, en el actuar de los unos y los otros.

Bajo este contexto es claramente contrario a la Ley el que el Tribunal, de manera mayoritaria, y por vía de, "Bonificación" esté indemnizando a quienes sin fundamento alguno NO aceptaron el incremento salarial ofrecido por la Empresa, ello NO está dentro de las funciones y atribuciones de un tribunal de Arbitramento, y menos dentro del concepto de la EQUIDAD lo que dentro de una sana lógica ha de conducir a su anulación. CONSIDERACIONES La Corte asume el estudio de las cláusulas del laudo cuya anulación se pretende, en su orden, de la siguiente manera: Sobre las incapacidades La solicitud formulada en el pliego de peticiones estaba direccionada a que la empleadora pagara el 100% de toda incapacidad generada por la E.P.S. y A.R.P., el tribunal, entre tanto, resolvió que a partir del día 91 y hasta el 180 de la incapacidad, la empresa adicionará el IBC en un 25% sobre el valor que reconoce el Sistema de Seguridad Social Integral.

Encuentra la Sala que los árbitros se pronunciaron sobre los ingresos base de cotización al sistema general de seguridad social, los cuales son materia de regulación legal y no pueden alterarse por petición de los trabajadores ni por decisión de los árbitros. Sin embargo como la solicitud de la organización sindical estaba encaminada a la obtención del cubrimiento económico de la incapacidad por parte del empleador en un 100’%, en ejercicio de la excepcional posibilidad que tiene la Corte de modular algunas de las decisiones tomadas por los árbitros, atendiendo el sentido de la petición contenida en el pliego, se impondrá que el Hospital cubrirá adicionalmente al reconocimiento que hace el sistema de seguridad social, un 25% del salario devengado por el trabajador durante el lapso en que se encuentre incapacitado.

Bajo la premisa anterior se modulara la cláusula atacada en la forma expuesta. Sobre la vigencia del laudo La Sala ha reiterado que la facultad de los árbitros está limitada por la ley. Sobre este aspecto se ha expresado, entre otras en la sentencia SL-14722-2017 de la siguiente manera: “Más dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.” (Sentencia del 1º de septiembre de 1995, radicado 8128).

En reciente sentencia, radicado, 53095 del 14 de febrero de 2012, reiteró la Sala: «El Tribunal no trasgredió ningún precepto legal, sino que por el contrario, ajustó su decisión a las previsiones del artículo 461 del C. S. del T., según el cual la vigencia de la decisión arbitral no puede exceder del término allí impuesto, pudiendo incluso, apartarse de las aspiraciones plasmadas por los trabajadores en el pliego de peticiones.

Al respecto, la Corte tiene adoctrinado en reiteradas providencias, que cuando la solución del conflicto se pone en manos de un Tribunal de Arbitramento y las partes en la etapa de arreglo directo no llegan a un acuerdo sobre la vigencia de lo que eventualmente podría ser la convención colectiva de trabajo, los Árbitros pueden disponer sobre el particular, respetando, eso sí, la limitación impuesta por el citado precepto legal, esto es, que la vigencia del laudo no puede exceder de los 2 años”.

En suma, el tema de la vigencia es materia esencialmente negociable y por ello los árbitros pueden fijar una distinta de la propuesta al iniciarse el conflicto y, desde luego, esa decisión arbitral es razonable, a futuro, dentro del límite temporal de dos años que señala el Art. 461 del CST.” Atendiendo la interpretación plasmada por la Sala en la jurisprudencia transcrita, la cláusula atacada resulta ajustada en su contenido al mandato legal y a su objetivo, esto es, a la posibilidad de que las condiciones laborales tengan la dinámica que el legislador previo, al establecer el límite de vigencia del laudo; razones por la cuales no se accederá a su anulación. Sobre la bonificación por firma de la convención colectiva o expedición del laudo arbitral.

La Corte no encuentra sustento en el argumento que soporta la solicitud de anulación, porque la bonificación por firma de la convención o expedición del laudo arbitral, no tiene el carácter indemnizatorio que le atribuye el recurrente. Adicionalmente resulta moderado el que los árbitros la otorgaron, por menos valor al solicitado y la restringieron a un grupo de trabajadores, razones por las cuales no encuentra la Sala motivo para acceder a su anulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modular la cláusula del laudo referida al cubrimiento económico de las incapacidades laborales y en consecuencia, el empleador reconocerá el 25% del salario que devengue el trabajador, adicional al que asuma el sistema de seguridad social, durante los lapsos de incapacidad del afiliado.

SEGUNDO: NO ANULAR en lo demás el laudo arbitral. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo, para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 9