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SL22233-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 73756 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL22233-2017 Radicación n° 73756 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el 23 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre AGROINDUSTRIA THAILANDIA S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA ‘SINATRA’.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 1º de abril de 2013 la agremiación sindical ‘ SINATRA’ radicó ante la empresa AGROINDUSTRIA THAILANDIA S.A.S. (folio 28) el pliego de peticiones que fuera aprobado en Asamblea General de Delegados el 19 de marzo anterior, el cual no fue solucionado ni total ni parcialmente por las partes en la etapa de arreglo directo (folios 129), dando lugar a que el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 02297 de 6 de junio de 2014, ordenara la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado. 2.- El Tribunal quedó integrado por los siguientes árbitros: JHON WILLIAM ÁLVAREZ VÁSQUEZ, por la empresa;

DANILSA ISABEL GONZÁLEZ COGOLLO, por la agremiación sindical (ambos designados por la autoridad ministerial ante la renuencia de las partes a hacer lo propio); y RAFAEL ALBERTO DÍAZGRANADOS CASTAÑEDA, designado por los dos anteriores, quien luego lo presidiría. Una vez posesionados de sus cargos instalaron el Tribunal el 18 de diciembre de 2015, y el 23 de diciembre siguiente profirieron el laudo cuya anulación parcial se pretende por la empresa recurrente.

II. EL LAUDO ARBITRAL De los 57 puntos del pliego de peticiones que la agremiación sindical postuló ante la empresa en nueve (9) capítulos, un (1) preámbulo y un (1) título de disposiciones varias, el Tribunal de arbitramento consignó en treinta y siete (37) títulos las peticiones concedidas y en uno (1) las negadas. Contra el anterior laudo arbitral la empresa interpuso el recurso extraordinario de anulación que la Corte pasa a resolver como sigue: III.

EL RECURSO DE ANULACIÓN Se contrae a dos (2) de los títulos en los que el laudo arbitral dio razón a la agremiación sindical en sus pedimentos iniciales: “FONDO ROTATORIO PARA PRÉSTAMOS DE VIVIENDA” y “AUXILIO DE DEPORTE Y RECREACIÓN”. En relación con el titulado: “FONDO ROTATORIO PARA PRÉSTAMOS DE VIVIENDA”, luego de recordar las motivaciones de laudo referentes a que al interior de la empresa actuaban dos (2) organizaciones sindicales: SINTRAINAGRO y SINATRA, la primera con noventa y dos (92) afiliados y la segunda apenas con uno (1); y de afirmar que aun cuando acogía el criterio de armonización entre la convención colectiva de SINTRAINAGRO con lo que se dispusiera con relación a SINATRA, sustentaba su negativa a algunas de sus peticiones sobre el hecho de que “su implementación no se considera adecuada ni beneficiosa para el desarrollo armónico de las relaciones laborales y el empleo de la región”, como el de que los beneficios laborales no tiene por qué aumentarse en cada nueva negociación, pues ello “atenta contra el interés de los trabajadores en la preservación del empleo al dar al traste con su sostenibilidad”, de donde asevera que entre la parte motiva y la resolutiva del laudo se incurrió en incongruencia, defecto que “por sí solo es suficiente causal de nulidad de la cláusula del Laudo, porque es evidente que no puede negarse una pretensión y a renglón seguido otorgarla y reglamentarla”.

Agrega que dejar vigente la cláusula atacada traduce que el aludido pago debe hacerlo dos veces: uno a SINTRAINAGRO y el otro a SINATRA, lo que supone “que los principios de equidad y justicia fueron gravemente vulnerados en contra de los intereses de la empresa”, dado que “no puede haber equidad cuando a una empresa le doblan al cien por ciento (100%) una obligación convencional, con el agravante que uno de los beneficios está dirigido a una organización sindical que agrupa 92 de 93 trabajadores y la otra organización sólo representa 1 de los 93 trabajadores (No 4 de los fundamentos fácticos - sustanciales generales del recurso)”.

Sostiene que no resulta equitativo que la agremiación sindical reciba el mismo estipendio con el que cuenta la organización SINTRAINAGRO, pues ésta lo obtuvo pero “a través de treinta (30) años de continuas e ininterrumpidas negociaciones colectivas y representa el 99% de los trabajadores”; y que aunque una disposición puede servir de referencia para su concesión en otro laudo, “lo que si resulta ilegal y contrario a la equidad y armonía, es que un beneficio convencional sea duplicado al 100% en la primera negociación, con el agravante que previamente había sido negado expresamente”.

En lo que toca con el “AUXILIO DE DEPORTE Y RECREACIÓN”, igual cuestionamiento de proporcionalidad hace la empresa recurrente al fallo arbitral al aseverar que “no puede haber equidad cuando a una organización sindical que agrupa a 92 de sus 93 trabajadores, le otorgan un auxilio de deportes de $1’174.383.43 y a la otra que sólo agrupa 1 de los 93 trabajadores, le conceden igual suma de dinero”.

Arguye que “no puede haber equidad y justicia para una empresa que se ve obligada a otorgar un auxilio a dos organizaciones sindicales en cuantía igual. Independientemente del número de afiliados que estas tengan, con el agravante que una de ellas tiene 30 años de continuas e ininterrumpidas negociaciones colectivas y la otra es el primer pliego de peticiones que resuelve”.

En apoyo de su aserto copia los apartes que considera pertinentes de la sentencia de anulación de la Corte de 28 de febrero de 2012 (Radicación 50995). IV. LA OPOSICIÓN DEL SINDICATO No hubo pronunciamiento de la agremiación sindical durante el término concedido para el efecto. V. CONSIDERACIONES En atención a los puntos de la impugnación propuesta por la recurrente, importa a la Corte recordar que el laudo arbitral sobre el primero de los puntos atacados dispuso: “ FONDO ROTATORIO PARA PRÉSTAMO DE VIVIENDA, “Durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, para efectos de la capitalización de los Fondos Rotatorios Convencionales de Vivienda, los empresarios bananeros efectuarán un aporte adicional de setenta y cinco mil pesos ($75.000) por hectárea neta sembrada en banano. Este valor se aportará durante el segundo año de la vigencia de la convención colectiva.

“PARÁGRAFO UNO- AUTORIZACIÓN DE DESCUENTOS: Las empresas vinculadas a la presente negociación colectiva de trabajo autorizarán, en forma irrevocable, a la comercializadora, a la cual entreguen la fruta con destino a la exportación, para que durante la vigencia de la convención colectiva, mediante cuotas fijas semanales, deduzca de los embarques la suma de dinero que debe aportar al Fondo Paritario de Vivienda.

Adicionalmente, la autorización a que se hace referencia se extenderá a la deducción de las cuotas de los préstamos que habiendo sido deducidos por el empleador a los trabajadores no los entregue a la entidad o fundación administradora del Fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la deducción, con base en el reporte que le remita la Junta paritaria de Vivienda de la comercializadora.

“Copia de la autorización respectiva, con constancia de recibo de la comercializadora, deberá ser entregada por el productor y/o empresa a la organización sindical, al momento de la firma de la convención colectiva de trabajo resultante de los acuerdos generales. “La Corporación o Fundación encargada de la gestión administrativa del Fondo Paritario de Vivienda en cada comercializadora registrará los movimientos contables de éste en un centro de costos separado.

“PARÁGRAFO DOS- SISTEMA DE AUTORIZACIÓN DUAL DE DESEMBOLSOS: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva (2015-2017), el desembolso de los préstamos de vivienda se efectuará mediante cheque o transferencia electrónica que requerirá de dos (2) autorizaciones electrónicas, según el mecanismo que se adopte, y una de ellas necesariamente deberá ser puesta por el (la) Tesorero(a) de la Junta Directiva Nacional de Sintrainagro, para lo cual éste (a) deberá verificar que el crédito se encuentra previamente autorizado en acta de la junta del respectivo Fondo Paritario de Vivienda.

“PARÁGRAFO TRES-GESTIÓN DE INFORMACIÓN-: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva (2015-2017), al cierre de períodos trimestrales calendario, la Corporación o Fundación administradora del Fondo Paritario de Vivienda deberá informar a los representantes de Sintrainagro en la Junta Paritaria de Vivienda el monto de los aportes efectuados por los productores durante la vigencia convencional, los créditos aprobados, los créditos desembolsados y los reintegros por parte del empleador de los descuentos efectuados a los trabajadores.

“PARÁGRAFO CUARTO-: VISIBILIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS FONDOS PARITARIOS DE VIVIENDA-: En los proyectos de vivienda que se desarrollen a través de las Corporaciones o Fundaciones encargadas de la administración de los Fondos deberá visibilizarse que a la financiación de los mismos ha concurrido el Fondo Paritario de Vivienda convencional de Sintrainagro y los empresarios de la respectiva comercializadora.

“DISPOSICIÓN GENERAL 1°: Las demás disposiciones convencionales sobre fondos paritarios de vivienda y los reglamentos de los mismos, aprobados o que aprueban las respectivas juntas paritarias, tendrán plena validez y eficacia. “DISPOSICIÓN GENERAL 2°: Se acuerda modificar los montos máximos de préstamos en cada modalidad, así: a). para adquisición y/o construcción de vivienda hasta 45 SMLMV. b). mejoramiento de vivienda hasta 23 SMLMV. c).

Titulación, cancelación de hipotecas y legalización hasta 7 SMLMV. “DISPOSICIÓN GENERAL 3°: Se acuerda una tasa de interés equivalente al 4% anual”. “PARÁGRAFO CINCO: COMISIÓN PARITARIA ESPECIAL: Los empresarios bananeros y Sintrainagro integrarán una comisión paritaria, compuesta por dos (2) miembros en representación de la junta de cada uno de los fondos paritarios de vivienda en Compañía Comercializadora, la cual estará encargada de elaborar un estudio acerca de la conveniencia o no de constituir fondos paritarios de vivienda, con personería jurídica, en cada comercializadora, para que con base en ellas las partes acuerden las decisiones que correspondan.

“Esta comercializador deberá realizar el citado estudio en un término de doce (12) meses contados a partir de la firma de las convenciones colectivas de trabajo” (subrayas fuera del texto). Y sobre el segundo: “(…) AUXILIO DE DEPORTE Y RECREACIÓN. “La empresa dará a los representantes del sindicato la cantidad de $1.174.383,43 para el primer año de vigencia de la convención. Serán pagados en el mes de febrero de cada año. “Para el segundo año de vigencia esta prestación extralegal se incrementará en el mismo porcentaje acordado como incremento salarial para el segundo año de vigencia convencional.

“Este fondo reemplaza todo aquel beneficio que tenga pactado en convenciones anteriores “PARÁGRAFO UNO: DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA. El comité de verificación convencional tendrá dentro de sus funciones gestionar y articular la consecución de los recursos económicos que destinan las Fundaciones Sociales, entidades gubernamentales, las Cajas de Compensación Familiar, al empresa privada, y Augura; para la realización de actividades: recreativas, deportivas y culturales, con los trabajadores de la zona bananera de Urabá. “PARÁGRAFO DOS: la coordinación de las actividades de que se trata correrá a cargo de Augura y Sintrainagro”.

Para arribar a tales decisiones el Tribunal arbitral partió de señalar que debía decidir “sobre el conflicto planteado por un sindicato minoritario y hacerlo en el ámbito de una empresa que tiene suscrita una convención colectiva con un sindicato claramente mayoritario, convención suscrita en los pasados meses y con vigencia entre los años 2015 a 2017”, lo que lo obligaba a “una primera decisión acerca de la manera como se debe integrar y articular el laudo a dictar por el Tribunal con el contenido de la convención colectiva firmada por al empleadora y Sintrainagro”, ello, según dijo, con fundamento en la jurisprudencia vertida por la Corte en sentencias de anulación de 28 de febrero de 2012 (Radicación 50795) y 24 de mayo de 2010 (Radicación 41921) --folios 131 y siguientes)--.

Al estudiar el primer punto del ataque consignó (folio folios 155 a 157): “Respecto al CAPÍTULO IX DEL PLIEGO, FONDO ROTATORIO PARA EL MEJORAMIENTO DE LOS ÍNDICES SOCIALES, FONDOS PARITARIOS CONVENCIONALES DE VIVIENDA, FONDO ROTATORIO PARA PRÉSTAMOS EN EVENTOS DE CALAMIDAD DOMÉSTICA, el Tribunal, en aras de no crear más cargas al empleador, de no poner en riesgo los empleos, por considerarlo inconveniente, y en razón a que los FONDOS existentes en las convenciones suscritas con SINTRAINAGRO son suficientes y se han de aplicar a todos los trabajadores, entre los que se encuentran los afiliados a SINATRA, deciden negar todo lo solicitado en el Pliego en cuanto a estas peticiones se refiere, con la advertencia para la Empresa que cobija a los beneficiarios de este laudo.

“En relación con el artículo 41, FONDO ROTATORIO PARA PRÉSTAMO DE VIVIENDA, los árbitros de manera unánime deciden armonizar esta petición con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa y SINTRAINAGRO. “ En consecuencia quedará así: “Durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, para efectos de la capitalización de los Fondos Rotatorios Convencionales de Vivienda, los empresarios bananeros efectuarán un aporte adicional de setenta y cinco mil pesos ($75.000) por hectárea neta sembrada en banano. Este valor se aportará durante el segundo año de la vigencia de la convención colectiva.

“PARÁGRAFO UNO (…)” (subrayas fuera del texto). Y al estudiar el segundo punto, igualmente asentó (folio 150): “ARTÍCULO

35. AUXILIO DE DEPORTE Y RECREACIÓN. Los árbitros deciden que dentro del concepto de armonización, se debe respetar lo que actualmente se tiene pactado entre la empresa y Sintrainagro y que se está pagando por este concepto. “ En consecuencia quedará así: “La empresa dará a los representantes del sindicato la cantidad de $1.174.383,43 para el primer año de vigencia de la convención. Serán pagados en el mes de febrero de cada año. “Para el segundo año de vigencia esta prestación extralegal se incrementará en el mismo porcentaje acordado como incremento salarial para el segundo año de vigencia convencional.

“Este fondo reemplaza todo aquel beneficio que tenga pactado en convenciones anteriores. ““PARÁGRAFO UNO: DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA. El comité de verificación convencional tendrá dentro de sus funciones gestionar y articular la consecución de los recursos económicos que destinan las Fundaciones Sociales, entidades gubernamentales, las Cajas de Compensación Familiar, al empresa privada, y Augura; para la realización de actividades: recreativas, deportivas y culturales, con los trabajadores de la zona bananera de Urabá. “PARÁGRAFO DOS: la coordinación de las actividades de que se trata correrá a cargo de Augura y Sintrainagro” (subrayas fuera del texto).

Para el análisis de las anteriores cláusulas debe empezar la Corte por reiterar que tiene asentado la jurisprudencia, y así se desprende de la normativa contenida en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los precisos aspectos recurridos, para así establecer si el Tribunal al dictarlo: (1º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(2º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes; (3º) afectó derechos o facultades reconocidos a aquéllas por las leyes; o (4º) por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es sabido versa sobre la justicia material que debe regir las relaciones subordinadas del trabajo, si (5º) con ello se produjo la violación del principio de equidad, rector de las relaciones allí surgidas (artículo 1º del C.S.T.).

En tal sentido importa subrayar que el laudo arbitral que soluciona conflictos de intereses como el que aquí se trata, si bien no puede asimilarse al que resuelve un conflicto jurídico, el cual debe acomodarse en todo lo posible a la sentencia judicial en atención a lo ordenado por el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues su carácter es el de convención colectiva de trabajo (artículo 461, numeral 1º) del Código Sustantivo del Trabajo), sí debe guardar un mínimo lógico en su estructura, de suerte que su contenido, a la par de cumplir lo exigido a ésta por el artículo 468 del mismo estatuto sustantivo, debe desarrollarse con una sindéresis apropiada al discurso extrajurídico que le corresponde.

El laudo arbitral traduce una unidad inescindible que estará demarcada en su contexto por las disposiciones adoptadas por el Tribunal de arbitramento, pero que también estará sustentada en elementos de racionalidad provenientes de las motivaciones o consideraciones que le preceden, pues de otra manera la armonía y concordancia debidas a un acto constitutivo de derechos como lo es la convención colectiva de trabajo al que el laudo arbitral remplaza, pierde los linderos de equidad y justicia material que con su expedición se busca establecer en las relaciones laborales que regulan.

Para este caso, la empresa recurrente reprocha al laudo arbitral haber incurrido en ‘incongruencia’ por considerar en su parte motiva la negación del Fondo Paritario Convencional de Vivienda como parte del Capítulo IX del pliego de peticiones, pero en la parte resolutiva incluir y reglar el Fondo Rotatorio para Préstamo de Vivienda; así como ser ‘inequitativo’ al no tener en cuenta el número de trabajadores afiliados a la agremiación sindical en relación y proporcionalidad con el de la asociación sindical SINTRAINAGRO, agremiación sindical con su propia estatuto convencional sobre el cual se pretendió armonizar el nuevo cuerpo normativo.

Conforme a lo atrás reseñado, razón suficiente asiste a la empresa impugnante en cuanto a que no podía el laudo arbitral, considerar que “en aras de no crear más cargas al empleador, de no poner en riego los empleos, por considerarlo inconveniente, y en razón a que los FONDOS existentes en las convenciones suscritas con SINTRAINAGRO son suficientes y se han de aplicar a todos los trabajadores, entre los que se encuentran los afiliados a SINATRA, deciden negar todo lo solicitado en el Pliego en cuanto a estas peticiones se refiere, con la advertencia para la Empresa que cobija a los beneficiarios de este laudo; pero enseguida disponer que “durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, para efectos de la capitalización de los Fondos Rotatorios Convencionales de Vivienda, los empresarios bananeros efectuarán un aporte adicional de setenta y cinco mil pesos ($75.000) por hectárea neta sembrada en banano. Este valor se aportará durante el segundo año de la vigencia de la convención colectiva”, pues con ello incurrió en una visible contradicción que dio lugar a una manifiesta inequidad, dado que de esa forma dispuesta en el laudo el FONDO ROTARIO PARA VIVIENDA no solamente podría llegar a recibir lo que había acordado con la agremiación sindical SINTRAINAGRO, sino también lo indicado por el laudo arbitral a buena cuenta de la asociación SINATRA, ello sin atención alguna al número de sus respectivos afiliados, cuya diferencia es abismal, pues, por cuenta del primero tiene en su haber 92 trabajadores, en tanto que por el segundo --SINATRA-- apenas registra un (1) trabajador afiliado.

Igualmente, sin atención al número de afiliados a las dos agremiaciones sindicales con relaciones colectivas al interior de la misma empresa, que los árbitros pretendieron armonizar como esencial sustento a su decisión según se ha visto, el laudo arbitral fijó un valor desproporcionado y, por ende, inequitativo, por concepto del denominado ‘AUXILIO DE DEPORTE Y RECREACIÓN’, dado que a pesar de contarse un (1) solo trabajador afiliado a SINATRA en la empresa, ordenó que ésta diera a aquélla “la cantidad de $1.174.383,43 para el primer año de vigencia de la convención (…).

“Para el segundo año de vigencia esta prestación extralegal se incrementará en el mismo porcentaje acordado como incremento salarial para el segundo año de vigencia convencional”, con lo cual no tuvo en cuenta un mínimo rasero de proporcionalidad entre el número de afiliados a una y otra asociación sindical. En una situación similar a la aquí prevista, en el mismo entorno laboral regional y de industria, en sentencia de anulación de 2 de marzo de 2016, SL-3266-2016, radicación 70385, expresó la Corte: “Previo a resolver la solicitud de anulación es necesario tener de presente los siguientes aspectos: (i) entre la empresa HACIENDA VELABA S.A. (FINCA CARIBE I) y el sindicato SINTRAINAGRO, que representa mayoritariamente a los trabajadores, existe una convención colectiva de trabajo vigente desde el 1° de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2015 (fls. 136-215);

(ii) de la totalidad de los trabajadores de la Finca Caribe I, se encuentran afiliados a la agremiación sindical SINTRACOL, tres (3) de ellos (fls. 18-21) y 73 se encuentran afiliados a SINTRAINAGRO (fl. 117); (iii) la decisión del tribunal de arbitramento estuvo ambientada por la necesidad de lograr la «armonización» del laudo con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad recurrente y SINTRAINAGRO, para lo cual se aludió al D. 089/2014 y se determinó que el laudo tendría vigencia desde la fecha de su expedición hasta el 30 de junio de 2015 (fls. 224-285).

De entrada advierte la Sala que le asiste razón al recurrente en los cuestionamientos que dirige contra la disposición arbitral, en particular, por su manifiesta inequidad. Ello obedece a que la decisión que impone a la empresa la obligación de cancelar un auxilio de cuatro pesos ($4.00) por cada caja de veinte (20) kilos exportada o proporcional para cajas de mayor o menor peso, es excesiva, desde dos puntos de vista: (1º) Excesiva en cuanto su proporción, ya que si bien se redujo de $8.00 a $4.00 pesos el auxilio respecto a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato SINTRAINAGRO, tal proporción no se compadece con el número de trabajadores afiliados a SINTRACOL ni con la correlativa fuerza representativa de esta organización al interior de la compañía. Por supuesto que es bien recibida para esta Sala la intención de los árbitros de buscar un equilibrio entre las disposiciones del laudo y los beneficios establecidos en estatutos convencionales preexistentes, a fin de evitar decisiones que puedan reñir con el principio de igualdad o debilitar las organizaciones sindicales de mayor representatividad.

Sin embargo, tal ejercicio, debió realizarse de forma cuidadosa para no generar tampoco en cabeza del empleador cargas u obligaciones excesivas, producto de la atomización de los organismos sindicales. En este caso, aunque la disposición arbitral es idéntica a la contenida en la convención colectiva suscrita entre la empresa y SINTRAINAGRO, con la diferencia de que en la que ocupa la atención de la Sala el auxilio es de $4.00 y no de $8.00, es decir, un 50% menos, tal ejercicio se hizo sin tener en cuenta que los trabajadores de la compañía inscritos en el sindicato SINTRACOL no superan el 5% del total de los empleados, mientras que los afiliados a SINTRAINAGRO superan el 90%.

Por ello, y muy a pesar de la gestión de armonización normativa que emprendió el tribunal arbitral, dicha reducción no es proporcional ni razonable en relación con el número de empleados sindicalizados a una y otra organización sindical. (…) Por todo lo expuesto, la disposición arbitral se anulará”. En atención a la inequidad generada por la falta de proporcionalidad en los montos asignados a los conceptos indicados, y sin que se requiera de mayores consideraciones, éstos se anularán. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

ANULAR íntegramente las cláusulas denominadas «“FONDO ROTATORIO PARA PRÉSTAMOS DE VIVIENDA” y “AUXILIO DE DEPORTE Y RECREACIÓN» del Laudo Arbitral proferido el 23 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre AGROINDUSTRIA THAILANDIA S.A.S y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA ‘SINATRA’.

NO LO ANULA EN LO DEMÁS. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15