CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55157 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL22232-2017 Radicación n.° 55157 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELENA RESTREPO DE URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario instaurado por ROSA AMELIA OCHOA ARENAS contra la recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy Colpensiones) y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y de conformidad con el memorial que reposa a (fs.º 46 - 47). 1.
ANTECEDENTES Rosa Amelia Ochoa Arenas instauró demanda ordinaria Laboral contra Helena Restrepo de Uribe, la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., Colfondos y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), para que se condenara al pago de la pensión de invalidez, la ‹‹sanción por no pago››, indexación, retroactivo a partir de febrero de 2005 «o la que se pruebe en el proceso», gastos médicos quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, las costas y agencias en derecho y, lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Administración del Municipio de Andes desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000; y, que posteriormente se vinculó laboralmente con la demandada Helena Restrepo de Uribe, contrato que se prolongó del 1 de enero de 2002 al 15 de diciembre de 2004, cuando se le notificó la terminación unilateral; alegó que la última empleadora incumplió su deber de consignar los aportes pensionales; que el 21 de abril de 2004 sufrió un accidente cerebro vascular que le produjo una pérdida de capacidad laboral calificada por la Junta Regional de Invalidez en un 73.58%.
Afirmó que su familia solicitó al fondo de pensiones y cesantías demandado, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le fue negada por no cumplir con las 50 semanas mínimas en los últimos tres años, puesto que solo alcanzó a cotizar 30 semanas, esto es, 210 días. Argumentó que dicha negativa es una violación de sus derechos fundamentales, pues se ignoraron principios como el de la condición más beneficiosa y favorabilidad, lo que le genera la imposibilidad de contar con una mesada para proveer su bienestar y el de su familia; destacó que no cuenta con seguridad social en salud ni con ‹‹sustento›› alguno. Con la contestación de la demanda, la entidad de seguridad social Colfondos (f.º 60 – 75), llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A.; se opuso a las pretensiones e indicó que no le consta la relación laboral entre Ochoa Arenas y el Municipio de Andes, su duración, ni el vínculo laboral que existió entre la demandante y Helena Restrepo de Uribe, así como tampoco las causas que dieron origen a su terminación. Aceptó que la actora suscribió solicitud de vinculación el 22 de julio de 1997, por cuenta del empleador Municipio de Andes.
En cuanto a la integración de un tercero al proceso como el Instituto de Seguros Sociales, alegó que no es un hecho sino una pretensión, admitió el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y su anexo; y enfatizó que rechazó la solicitud de pensión mediante comunicación del 5 de agosto de 2005, por no cumplirse los requisitos legales.
Mencionó que la cuenta de ahorro individual de la actora «reporta aportes únicamente hasta el mes de diciembre de 2000, con el empleador Alcaldía Municipal de Andes». Que, a partir de septiembre de 2003, registra aportes con la empleadora codemandada, por lo cual resulta imposible determinar la fecha en la que habría iniciado ésta última vinculación; manifestó que de acuerdo con la información que reposa en el sistema de Colfondos, los días 27 y 28 de abril de 2006, la ex empleadora Helena Restrepo realizó el pago de los aportes de la demandante correspondientes a los periodos de enero a agosto de 2003.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. (f.º 60 a 75). El ISS (hoy Colpensiones) al contestar el escrito inicial que obra a folios 119 a 121, señaló que no le constaba que la actora hubiera laborado al servicio de la administración de Andes y su afiliación al Sistema General de Pensiones, por tratarse de hechos ajenos. Expuso que no tiene la obligación de acreditar las semanas cotizadas debido a que la actora nunca estuvo afiliada a la entidad, resaltó que tampoco le constaba si la última empleadora fue Helena Restrepo; admitió que la actora sufrió un accidente el 21 de abril de 2004.
Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir con relación al ‹‹seguro social››, prescripción y compensación. (f.º 119 a 121). Por su parte, Helena Restrepo de Uribe al contestar la demanda (f.º126-148), indicó que no le constaba que la actora hubiese desempeñado labores en la administración del municipio de Andes; que ‹‹parece cierto›› que la demandante fue afiliada al Sistema General de Pensiones según se desprende de la documentación aportada al proceso; que no le consta haber sido su última empleadora y que si bien aceptó que Ochoa Arenas laboró para ella ‹‹hasta el 31 de diciembre de 2004 (…) con posterioridad a dicha fecha no puedo aseverar ninguna situación positiva o negativa de carácter laboral, a pesar de haberme sido informada de la ejecución de tareas en fincas cafeteras››, que realizó el pago de los aportes «tardíamente, pero cumplió», lo cual solo conlleva al pago de los intereses moratorios.
Anotó, que involuntariamente omitió retener y consignar el pago de los aportes correspondientes a las cotizaciones por concepto de pensión de la actora, entre enero y septiembre de 2003 y que al conocer de la ‹‹problemática suscitada con la pensión de invalidez de la señora Ochoa Arenas y sin que mediara cobro del fondo de pensiones obligatorias (…) consignó los aportes atrasados a Colfondos (…) saldando la deuda que tenía con dicho Fondo››.
Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo debido, buena fe, asunción tácita del riesgo por parte de Colfondos, cumplimiento del requisito de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración y, prescripción. Seguros de Vida Colpatria S.A, al responder el llamado en garantía, (fs.º 212 - 224), señaló frente a los hechos que no le constaba la relación laboral mencionada; aceptó la afiliación al sistema de pensiones a Colfondos a partir del 22 de julio de 1997; expresó que no era un hecho contabilizar las semanas cotizadas al sistema general de pensiones en el tiempo que la actora estuvo vinculada a la administración de Andes y que no le consta que la última empleadora de la actora haya sido Helena Restrepo de Uribe.
Aceptó que la demandante sufrió un accidente cerebro vascular el 21 de abril de 2004, pues así lo indica el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez; que Colfondos objetó la reclamación; que la demandante no cumple los requisitos que dan lugar al reconocimiento de la pensión que establece la Ley 797 de 2003 y que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto la invalidez se estructuró bajo la vigencia de dicha normatividad.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia del principio de la condición más beneficiosa, prescripción y, la genérica.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 20 de agosto de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora ROSA AMELIA OCHOA ARENAS identificada con C.C 21.462.799, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de la señora HELENA RESTREPO identificada con C.C 39'686.715, a partir del 21 de abril de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONDENAR a la señora HELENA RESTREPO identificada con C.C 39'686.715, a pagar a favor de la señora ROSA AMELIA OCHOA ARENAS identificada con C.C 21.462.799 la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M.L ($38'325.933). por concepto de mesadas causadas y no pagadas y a partir del mes de agosto de 2010, continuará pagando la pensión en cuantía de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M.L ($515.000.00).
TERCERO. - Sobre el anterior valor, la demandada deberá reconocerle a la demandante, al momento del pago, los INTERESES DE MORA en la forma establecida en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO. - Sobre el anterior valor, la demandada deberá reconocerle a la demandante, al momento del pago, los INTERESES DE MORA en la forma establecida en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO. - Absolver, a la señora HELENA RESTREPO, de las demás suplicas de la demanda, conforme se dijo en la parte motiva.
QUINTO. - Absolver, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, COLFONDOS Y A SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, de todas las súplicas de la demanda invocadas en su contra, por la señora ROSA AMELIA OCHOA ARENAS, conforme se dijo en la parte motiva.
SEXTO: Se declaran no probadas las excepciones formuladas por la codemandada Helena Restrepo, las excepciones de los codemandados Instituto de Seguros Sociales, Colfondos y el llamado en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A., quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.
SÉPTIMO: CONDENAR, en costas a la señora HELENA RESTREPO, tásense por secretaría.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada Helena Restrepo de Uribe, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, descontado el requisito de fidelidad por excepción de inconstitucionalidad.
Resaltó que la actora reunía 30 semanas de cotización inmediatamente anteriores al 21 de abril de 2004, fecha de estructuración de la invalidez, pero no reunía 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores; analizó el principio de condición más beneficiosa para recabar en que no se verificaban los supuestos para su aplicación en tanto que, no se completó las 26 semanas inmediatamente anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, al respecto puntualizó: entre diciembre de 2000 y septiembre de 2003 no hubo cotizaciones, o al menos no están reflejadas en la historia laboral analizada.
El principio de la condición más beneficiosa se aplica para que una nueva normatividad no vulnere los derechos de un trabajador que hubiera podido gozar de ellos por gozar de ciertos requisitos antes de su entrada en vigencia. A renglón seguido expuso que, de haberse efectuado la novedad de ingreso y pagado los aportes por parte de Helena Restrepo de Uribe, se habrían satisfecho las 50 semanas de cotización exigidas en la ley, frente a lo cual concluyó que «la señora Restrepo omitió las obligaciones legales que tiene frente a la seguridad social de sus trabajadores y, por ello, debe correr con las consecuencias de sus omisiones».
Por último, anotó: Sería muy simple que los empleadores cada que alguno de sus trabajadores sufriera un impase como el de la señora Ochoa, corrieran a pagar las cotizaciones del tiempo laborado y si no sucede el impase (sic) se quedan cayados [callados] frente al sistema, atentando, entre otras cosas, contra el principio de solidaridad que es la base de nuestro sistema integral de seguridad social.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Helena Restrepo de Uribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia y condenó a la señora HELENA RESTREPO a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y absuelva a la recurrente de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.
1. CARGO PRIMERO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 10 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993.
Se refiere a las conclusiones expuestas por el Tribunal frente a la responsabilidad de la recurrente por la omisión de realizar la novedad de ingreso y de efectuar la totalidad de aportes al sistema ‹‹quien no realizó oportunamente la novedad de ingreso al sistema de seguridad social en pensiones e incurrió en mora en el pago de aportes al sistema››.
Trascribe las consideraciones vertidas en la sentencia relativas al requisito de fidelidad y asevera que para el momento en que se estructuró la invalidez, dicho requisito no había sido declarado inexequible, el que si bien fue retirado del ordenamiento jurídico con la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009, tal pronunciamiento no tuvo efectos retroactivos.
Cita fragmentos de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que ha sostenido que el requisito de fidelidad fue exigible hasta la fecha en que la sentencia de constitucionalidad fue proferida.
1. CARGO SEGUNDO Se limita a reproducir textualmente el primer cargo, solo que formula la acusación a título de interpretación errónea de las mismas normas. En la demostración presenta idénticos argumentos que los esgrimidos en el primero. 1. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) señala que ni el alcance de la impugnación ni el recurso de apelación cobijan a dicha administradora por lo que, en caso de conseguirse la casación de la sentencia, la absolución de que fue objeto en las instancias debe mantenerse incólume.
Adicionalmente, expone que la jurisprudencia de esta Sala varió frente al requisito de fidelidad, en el sentido que acogió la excepción de inconstitucionalidad por el periodo de vigencia de la Ley 860 de 2003. Por su parte, Colfondos S.A., asegura que en el alcance de la impugnación se procura únicamente la casación de la sentencia y a la absolución de la recurrente, sin estar dirigido el ataque contra los intereses de dicha AFP.
Dentro del término del traslado Seguros de Vida Colpatria S.A., no presentó escrito de oposición. 1. CONSIDERACIONES Pese a que el segundo cargo acusa la sentencia de interpretación errónea y el complementario de aplicación indebida de los preceptos denunciados, la Sala asume su estudio conjunto teniendo en cuenta la univocidad de los argumentos en que vienen sustentados.
La formulación atina en el señalamiento de las normas que sirvieron de base para la decisión, tales como los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 860 del mismo año, por lo que se les dará solución siguiendo la jurisprudencia de la Sala que ha modulado el rigor técnico del recurso hasta el punto de ser suficiente la proposición de una de las normas presuntamente violadas.
Sobre dicha posibilidad, en sentencia CSJ SL3202 de 18 de marzo de 2015, rad. 51082; la Corte sostuvo: Para responder al opositor debe decirse que el rigor y la estrictez que le fue dada al recurso de casación, cuando se insertó en la jurisdicción del trabajo, se justificó en la aplicación de una figura netamente civilista, concebida como mecanismo de vigilancia celosa frente a la aplicación de las leyes por parte de los juzgadores de instancia, y ello conllevó a que se incorporaran unas reglas técnicas que permitieran demostrar si se concretó una equivocación de tal connotación que conllevara a su quebrantamiento.
Con posterioridad dicho instrumento judicial resultó aún más eficaz para procurar la unificación de la jurisprudencia y de esa manera cohesionar el derecho desde la más alta esfera de la justicia en materia laboral. Luego y tras las dificultades de acceso que suponía la casación, el Decreto 2651 de 1991, expedido después de la Constitución Política de ese mismo año, definió en su artículo 51 que ya no sería necesaria una proposición jurídica completa de las normas relacionadas con el asunto, en tanto con solo una de ellas sería suficiente para emprender su estudio, también definió que de existir un cargo con acusaciones que debieron plantearse en varios, era menester dividirlos y proceder a su estudio separadamente o que cuando, por el contrario aquellos se formularan en distintos, de oficio se integrarían y se resolverían en conjunto, y de ser incompatibles se considerarían los argumentos que atendieran los fines del recurso por violación de la ley que «a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica … con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante».
Dicha norma fue convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, momento para el cual a la jurisdicción del trabajo también se había integrado la seguridad social. A todo ello se añade la modificación que se insertó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que habilitó a que la Sala seleccionara decisiones, no solo para el control de legalidad sino también para la protección de derechos constitucionales fundamentales, de manera que la transformación que ha venido teniendo este medio judicial no obedece a razones distintas que el cumplimiento de tales mandatos.
Así, teniendo en cuenta que la vía escogida es la directa se parte del consenso sobre los siguientes elementos fácticos: i) que la demandante se afilió a Colfondos el 22 de julio de 1997; ii) para el momento de la vinculación a la AFP se encontraba laborando al servicio del Municipio de Andes (Antioquia); iii) que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por el fondo demandado (fso. 89 a 91), la demandante realizó cotizaciones entre 1997-08 y 2000 -12 para un total de 171 semanas; y iv) que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral –PCL de 73,58% con fecha de estructuración del 21 de abril de 2004.
Adicionalmente el Tribunal indicó que en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez se verificaban 30 semanas cotizadas al fondo. Se advierte que no tiene cabida la sustentación del cargo anclado única y exclusivamente por la falta de aplicación del requisito de fidelidad contenido en la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que esta Corporación en sentencia CSJ SL1096 - 2017, sentó como criterio que es viable la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de cara a situaciones causadas en vigencia de tal disposición normativa, teniendo presente la afectación del principio constitucional de progresividad que la misma comporta.
Ahora bien, por los derechos fundamentales que se discuten en la decisión bajo examen, habida cuenta de la condición especial que goza la mujer por su estado físico, en esta ocasión se efectúa el análisis de los cargos teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa que haría exigible el derecho frente a la administradora demandada, en este caso, Colfondos.
Lo anterior con miramiento a los límites para la aplicación de dicho principio con ocasión del tránsito legislativo en tratándose de pensiones de invalidez. En providencia CSJ SL2358 – 2017, indicó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.
Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.
Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Se observa en el proceso que Rosa Amelia Ochoa Arenas acredita cotizaciones entre 2003-09 y 2004-03 por un total de 30 semanas (fs.° 12 a 14), y que la fecha de estructuración de la invalidez se dio el 21 de abril de 2004 (fs.° 30), por lo que consolida una situación jurídica de aquellas que se enmarcan en el principio de la condición más beneficiosa.
La Corte en la sentencia precitada describió los eventos que dan lugar a su aplicación: A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
Como puede verse, la demandante se encontraba cotizando el 26 de diciembre de 2003, fecha del cambio legislativo por la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y había aportado más de 26 semanas con anterioridad. Adicionalmente, el año que precede a la fecha de estructuración, es decir el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2003 y el 21 de abril de 2004, se reunieron 30 semanas de cotización, de acuerdo con lo constatado por el sentenciador y que no fue objeto de discusión. Así las cosas, los hechos que tuvo por probados el Tribunal, que no son controvertidos por las partes, se encuadran en los límites señalados por la jurisprudencia arriba transcrita, respecto del principio de condición más beneficiosa por lo que, al haberse desatendido dichos parámetros, se verifica la interpretación errónea de los preceptos denunciados.
Es válido recabar en lo desacertado de la tesis del Tribunal, no solo el alcance del principio de condición más beneficiosa sino con la inobservancia de los aportes realizados tardíamente dado que, frente al último punto, esta Corte ha adoctrinado que el recibo de las cotizaciones por parte de la administradora equivale a un allanamiento a la mora.
En decisión CSJ SL7300 -2016, se dejó expreso: Los antecedentes de la sentencia acusada extraordinariamente permiten evidenciar nítidamente que el Tribunal no ignoró que 13.78 semanas fueron canceladas extemporáneamente por la empleadora del demandante, solo que a dicha situación le asignó dos consecuencias: la primera, que el hecho de haberlas recibido el fondo demandado significaba que se había allanado a la mora, y segunda, que aun «en el caso de que las cotizaciones no se hubiesen pagado la AFP contaba con los mecanismos previstos en la Ley para efectuar el cobro coactivo al empleador».
Quiere decir lo anterior, que en estricto sentido el Tribunal no alteró ni le hizo decir nada distinto de lo que verdaderamente muestran los medios de convicción denunciados por la censura. Simplemente, como ya se dijo, le asignó al hecho del recibo de los pagos extemporáneos un allanamiento a la mora, sin dejar de lado que de todos modos gravitaba sobre el fondo la obligación y la responsabilidad de iniciar las acciones de cobro previstas legalmente para los aportes insolutos, so pena de que tuviera que asumir la contingencia que se le reclama.
En ese orden, determinar que si por haberse causado un riesgo laboral y haberse pagado los aportes con posterioridad a la ocurrencia del infortunio, no significaba que el fondo administrador se hubiera allanado a la mora, encierra una controversia de estirpe jurídica que no podía ser controvertida a través de la violación indirecta de la ley.
De otro lado, debe advertirse que frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra un infortunio del cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, lo cierto es que como lo sostuvo el Tribunal, la Corte tiene adoctrinado que si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el asalariado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes, como tampoco de la inercia de la entidad receptora de dichos aportes en accionar los mecanismos legales previstos para el recaudo efectivo de dichos aportes.
Si ello es así, no importa que a la ocurrencia del infortunio no se hubieran cancelado los aportes en mora, pues si no hay la actitud positiva de la administradora para recaudar, la consecuencia es el pago de la prestación. Y por ello, tampoco importa que los aportes en mora hubieran sido cancelados por el empleador con posterioridad a la causación del riesgo, pues de todas maneras tendrá la administradora que asumir la obligación que se le reclama.
En otras palabras, si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones. Verificados los yerros en la sentencia acusada procede su casación. No hay lugar a costas por la prosperidad del recurso.
1. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado consideró que la obligación del pago de la pensión de invalidez a favor de la actora no le era imputable a Colfondos al no haberse realizado de manera oportuna las cotizaciones y a la no presentación de la novedad de ingreso, lo que daba lugar a que los aportes realizados no hayan satisfecho el requisito previsto en la ley aplicable, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Las consideraciones esbozadas por la Sala son suficientes para, en sede de instancia, revocar lo decidido al respecto, puesto que, existiendo afiliación y aportes aún tardíos, el paso siguiente es la verificación de los requisitos de ley para determinar el derecho prestacional y la correlativa obligación de la Administradora. Con relación a la novedad de ingreso, la ley no castiga tal omisión con la prescindencia de los aportes realizados ni, mucho menos, con la eliminación de acceso a las prestaciones que se causen.
Lo anterior, en la medida que la afiliación al régimen de pensiones administrado por la demandada Colfondos se verifica desde el 22 de julio de 1997 (f.º 11) y es el mismo fondo el que admite la validez de los aportes realizados a partir de septiembre de 2003 (f.º 13), sin que a propósito se exija la mencionada novedad de ingreso. Así las cosas, se procederá a revocar la decisión del Juzgado Trece Laboral Adjunto del Circuito de Medellín en cuanto dispuso condenar a Helena Restrepo, habida cuenta de que la demandante sí cumple los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión de invalidez en el sistema de seguridad social y en su lugar, se condenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Colfondos S.A al reconocimiento y pago de dicha prestación económica.
Se dispone condenar a Seguros de Vida Colpatria S.A., a cubrir la suma adicional que, agregada a los recursos de la cuenta de ahorro individual y los bonos pensionales que llegaren a existir, resulte necesaria para completar el capital para financiar la pensión de invalidez. La cuantía de la prestación será equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, desde la fecha de estructuración de la invalidez teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización no superó dicho monto (fs.° 89 – 92).
En cuanto la indexación de las sumas adeudadas, la misma es procedente como quiera que no procede la condena por intereses moratorios, dado que la pretensión en este sentido no se elevó por la demandante. La determinación aquí adoptada sigue lo esbozado en la providencia SL4650 – 2017, dado que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria.
En consecuencia, las diferencias adeudadas, se discriminan en el siguiente cuadro: Año Desde Hasta Valor pensión N° de pagos Valor mesadas 2004 21/04/2004 31/12/2004 $ 358.000 10,33 $ 3.699.333,33 2005 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 14 $ 5.341.000,00 2006 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 14 $ 5.712.000,00 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 14 $ 6.071.800,00 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 14 $ 6.461.000,00 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400,00 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800,00 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000,00 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000,00 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900,00 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370,00 2017 1/01/2017 31/10/2017 $ 737.717 11 $ 8.114.887,00 Total $ 100.549.090,33 De conformidad con lo anterior, a la demandante se le reconoce una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal a partir del 21 de abril de 2004, además deberá recibir un retroactivo pensional liquidado al 31 de octubre de 2017 por la suma de $ 100.549.090,33, que deberá ser indexado a la fecha en la que se realice el pago, resultando una mesada a pagar para el 2017 de $737.717, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley y hasta cuando las condiciones que le dieron origen subsistan.
De la condena impuesta la entidad podrá descontar toda suma de dinero pagada a la demandante por concepto de devolución de saldos el cual se reconoce por la administradora tal como se verifica en documento visible a folios 12 a 14, así como los aportes al sistema general en salud. Como quiera que a folio 12 la accionada mediante escrito de fecha de 5 de agosto le negó la prestación a la parte actora, en la que de igual modo se indicó la devolución de los dineros que se encuentran en su cuenta individual, estima la Sala conveniente, que en el hipotético caso que la actora haya recibido tales emolumentos, los mismos se puedan deducir del retroactivo.
Finalmente, respecto de las excepciones propuestas por el ente demandado, al dársele prosperidad a las pretensiones incoadas por la demandante, por sustracción de materia se declara no probada la de inexistencia de la obligación. Sobre excepción de prescripción, se debe precisar que la respuesta de la entidad demandada respecto de la solicitud de la prestación pretendida por la demandante, se profirió el 5 de agosto de 2006, adosada a folio 12 del cuaderno del juzgado, que lleva a inferir que la misma se realizó antes de dicha calenda; luego al interponerse la demanda inicial el 1 de septiembre de 2006 según constancia a folio 6 del cuaderno en referencia, no opera el fenómeno trienal por cuanto el impulso de la acción judicial se presentó dentro de los tres (3) años siguientes al agotamiento de la reclamación. No hay lugar al pago de la suma de gastos médicos quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos en la medida que se trata de prestaciones exigibles al sistema de salud de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, además que no se demostraron en el trámite del proceso.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad de Seguridad Social, Colfondos. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró ROSA AMELIA OCHOA ARENAS contra HELENA RESTREPO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES) y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS, involucrando como llamado en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A En sede de instancia dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de ROSA AMELIA OCHOA ARENAS en cuantía de un salario mínimo mensual vigente a partir del 21 de abril de 2004, con los respectivos incrementos anuales y hasta cuando subsistan las condiciones que le dieron origen.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS a indexar el valor del capital adeudado por concepto de mesadas pensionales desde la fecha de su causación hasta cuando el pago se haga efectivo conforme se indicó en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a cubrir la suma adicional que, agregada a los recursos de la cuenta de ahorro individual y los bonos pensionales que llegaren a existir, resulte necesaria para completar el capital para financiar la pensión de invalidez reconocida a ROSA AMELIA OCHOA ARENAS en caso de ser necesario.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y, en consecuencia, se autoriza a la demandada Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS para deducir de las sumas aquí declaradas, el valor pagado a la demandante por concepto de devolución de aportes.
SEXTO: De las condenas aquí expuestas se AUTORIZA a la entidad demandada a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00