SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2223-2024 Radicación n.° 97105 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO MANUEL LADEUS PESTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y PHILIPS COLOMBIANA S. A. S. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 2 general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Álvaro Manuel Ladeus Pestana demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones y subsidiariamente a la sociedad Philips Colombiana S. A. S., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del 6 de diciembre de 2013, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que dan lugar a la aplicación del Decreto 1281 de 1994 o del que «le resulte más favorable».
En consecuencia, deprecó que Colpensiones fuera condenada al pago del retroactivo causado, la indexación de las condenas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de diciembre de 1961, laboró al servicio de la empresa Phillips de Colombia S. A. S. hoy Philips Colombiana S. A. S. entre el 11 de febrero de 1982 y el «29 de febrero de 2000» (sic), en la seccional Barranquilla, desempeñando los siguientes cargos: Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 3 DESDE HASTA CARGO 11/02/1982 9/03/1982 OPERARIO GENERAL 12/07/1982 12/07/1987 OPERARIO GENERAL - HORNOS RECOCIDOS DE CARRUSEL - PLANTA DE VIDRIO 13/07/1987 31/10/1997 SORTEADOR CARRUSEL - PLANTA DE VIDRIO Precisó que su empleadora era una empresa dedicada a la producción de bombillos y tubos para alumbrado de diversos tipos, así como de vidrios para «frascos de drogas» y que, según el Decreto 1607 del 31 de julio de 2002, mediante el que se estableció la clasificación de las actividades económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, se ubicó como clase III a las empresas dedicadas a la fabricación de lámparas eléctricas y equipos de iluminación y como clase V aquellas de fabricación de vidrios y productos de vidrio.
Expuso que en los términos del informe rendido por a la ARP del ISS fechado 20 de mayo de 2004, en el que se revisó la historia sanitaria y las evaluaciones de temperaturas, inspecciones, estudios y recomendaciones realizadas a Philips S. A. S. entre 1975 y 1996, se precisaron las áreas que tenían exposiciones a «temperaturas extremas (calor)», que correspondían a hornos de calcinado carrusel 1, tijera carrusel 1, horno 1 y 2 «encontrando que la maquina (sic) hornadora, horno de calcinado ( ) sobrepasaron los umbrales límites permisibles contemplados, para la temperatura de globo y bulbo húmedo».
Dijo que los oficios mencionados en los diferentes Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 4 estudios e identificados como expuestos a altas temperaturas de forma permanente en turnos de ocho horas, correspondían a los de trabajadores de los hornos, carruseles y sorteadores, los cuales ocupó durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con dicha sociedad.
Adujo que además de las altas temperaturas, estuvo expuesto a elementos de alta peligrosidad para la salud humana como «Arena Silica, BA Co3, K2C03, nAn03, Oxido de As, Dolomita, Oxido de aluminio, Ácido Bórico, Litargirio, Hf, Bifloruro de Amonio, A12 (S04)3, kf, Fluorisilicato de Na, BaS04, Feldespasto, Acetato de Butilo, Mercurio, Plomo, y ASBESTO», esta última, comprobadamente cancerígena, que era utilizada en su vestido de dotación, como aislante de calor.
Indicó que al servicio de Industrias Philips de Colombia S. A. laboró un total de 6247 días, los que correspondían a 892,45 semanas, percibiendo los salarios relacionados en su historia laboral. Manifestó que el 20 de noviembre de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 215073 del 12 de junio de 2014, argumentando que contaba con 1192 semanas y que, revisado el expediente, no encontraba certificación laboral que diera cuenta de que el cargo por él desempeñado estuviera dentro de los catalogados como de alto riesgo, y que Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 5 además, a su favor no se efectuó el pago del valor adicional por cotización especial.
Adujo que en contra de esa determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que se desataron de manera desfavorable mediante las Resoluciones GNR 381465 del 29 de octubre de 2014 y VPB 28875 del 30 de marzo de 2015, con sustento en que nunca se efectuaron cotizaciones de alto riesgo, y que al no contarse con certificación que diera cuenta de que desarrolló actividades de ese tipo, no era procedente el reconocimiento pensional peticionado.
Lo anterior, a pesar de que en los términos del documento suscrito por el técnico de salud ocupacional del ISS, en torno al estudio de las actividades de la empleadora, si bien se concluyó que el riesgo de temperatura se presentó en el proceso de producción, específicamente, en la planta de vidrio y alumbrado y que dentro de los oficios relacionados se encontraba el de operario I sorteador, no era posible determinar en qué época se desempeñó como tal; y que no acreditaba las 700 semanas de cotización especial requeridas para ello.
Sostuvo que cumplía con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dado que al 26 de julio de 2003 contaba con 892,45 semanas especiales, de las 500 exigidas y, además, satisfizo los presupuestos del artículo 8 ibidem al reunir todos los requisitos para acceder al derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2014. De ahí que era acreedor Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 6 de la prestación al tenor del artículo 3 del Decreto 1281 de 1994 cuyos requisitos eran 1000 semanas de cotización y 55 años.
Aseveró que al contar con 1195,86 semanas, de las cuales 892,45 correspondían a los servicios prestados a Industrias Philips de Colombia S. A., estas debían ser tenidas en cuenta como especiales, al haber estado expuesto a una actividad de alto riesgo para la salud; de manera que debían descontarse cuatro años de edad y por ello le correspondía acceder a la prestación desde el 6 de diciembre de 2013, calenda en la que arribó a los 52 años «en virtud de las 195,86 semanas adicionales existentes a las primeras 1000».
Señaló que el hecho de que su empleador no hubiera atendido la obligación de cancelar los seis puntos porcentuales adicionales de la cotización para la actividad de alto riesgo, no le hacía perder su derecho a la pensión especial de vejez, frente a lo que debía tenerse en cuenta no solo la sentencia CC C633-2007, sino que al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones tenía el deber de cobrar los aportes, sin que su omisión le pudiera ser trasladada.
Puso de presente que, con la finalidad de obligar a Philips Colombiana S. A. S. a responder por el aporte adicional del 6% le ha solicitado dos certificaciones de historia ocupacional, sin que se accediera, lo que no le permitió a Colpensiones definir el derecho en debida forma. Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que radicó solicitud de corrección de su historia laboral ante la mencionada administradora el 23 de mayo de 2016, la que a la data de presentación de la demanda inicial se encontraba pendiente de resolver por parte de dicha entidad y que con el fin de «establecer la Certificación de la Clase de Riesgo de la empresa» le pidió a la ARL Positiva y al ISS en liquidación su expedición, no obstante «la respuesta ha sido enviar de una parte para otra el requerimiento».
Al dar respuesta a la demanda, Philips Colombiana S. A. S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los salarios percibidos por el actor correspondían a los relacionados en su historia laboral, aunque aclaró que ello se sustentaba con la información contenida en cada uno de los contratos suscritos y de las liquidaciones finales de prestaciones sociales allegadas.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa dijo que sostuvo con el demandante una relación laboral a través de varios contratos a término fijo inferior a un año, con ocasión de los cuales aquel ocupó el cargo de operario general y percibió de forma íntegra, legal y oportuna, las liquidaciones causadas a su favor; que el último vínculo fue a término indefinido y tuvo como vigencia del 12 de julio de 1982 al 20 de octubre de 1997, habiéndolo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.
Manifestó no tener conocimiento en torno a que el cargo y funciones del actor hubieran sido catalogadas «como de altas temperaturas por los organismos autorizados y Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 8 competentes», en tanto no recibió notificación o documento alguno en el cual se informara sobre los estudios y calificación sobre ese particular.
De ahí que desconociera cualquier documento que no hubiera sido recibido de manera formal y legal. Propuso como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y la genérica.
A su turno Colpensiones dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del promotor de la contienda; los extremos temporales en que aquel estuvo vinculado a Philips Colombiana S. A. S., esto es, entre el 11 de febrero de 1982 y el 31 de octubre de 1997; las semanas aportadas por su empleador; la solicitud de la pensión especial de vejez y su negativa, así como la interposición de los recursos correspondientes y el sentido de su decisión. De los demás supuestos fácticos aseguró que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales.
En defensa de sus intereses señaló que la pensión especial de vejez solicitada estaba dirigida a quienes se dedicaran en forma permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo enlistadas en el Decreto 2090 de 2003, y a favor de los que efectuaran la cotización especial durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas y, Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 9 adicionalmente, cumplieran 55 años de edad y hubieran cotizado el número mínimo de semanas previsto para el Sistema General de Pensiones.
Sostuvo que no bastaba con que la empresa en la que se desempeñó las labores hubiera sido catalogada como de alto riesgo, sino que también se requería que la persona que reclamaba la prestación especial acreditara que trabajó en actividades de esa naturaleza y, por ello, estaba expuesto a sustancias cancerígenas o a altas temperaturas; así mismo debe establecerse si la exposición periódica daría lugar a las cotizaciones adicionales y a la pensión especial, lo que no ocurrió en el caso en concreto.
Formuló como excepciones previas las de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litisconsorcio necesario, que se declararon no probadas en la audiencia del 28 de marzo de 2017 (fo. 286 Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia _ 2022114017251) y de fondo las que relacionó como inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y «declaratoria de otras excepciones».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2017 resolvió: Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta por la demandada PHILIPS COLOMBIANA S. A. S. por lo antes definido.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de conformidad a lo motivado en esta audiencia. En consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a PHILIPS COLOMBIANA S. A. S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el demandante ÁLVARO MANUEL LADEUS PESTANA.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.
CUARTO: De no ser apelada esta decisión ordénese su CONSULTA ante el superior jerárquico. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de proveído fechado 30 de noviembre de 2021, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en su numeral 3, en el sentido de dejar sin efectos la parte que fijó agencias en derecho, para en su lugar disponer las mismas sean fijadas por el juzgado de origen por auto separado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si se cumplían Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 11 los presupuestos para proceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del promotor del litigio.
Con ese marco indicó que se encontraba demostrado que: i) el actor nació el 6 de diciembre de 1961; ii) se vinculó a Industrias Philips de Colombia S. A. hoy Philips Colombiana S. A. S. a través de contratos de trabajo entre el 11 de febrero y el 9 de marzo de 1982; y del 12 de julio de 1982 al 20 de octubre de 1997 para ocupar el cargo de operario general, y por último, el de operario I sorteador, y iii) el 29 de noviembre de 2013 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Puso de presente que la pensión especial de vejez consistía en acceder a tal prestación económica a edades inferiores a las establecidas para obtener la pensión de vejez de origen común, como consecuencia de la reducción de la expectativa de vida de quienes trabajaban realizando labores consideradas de alto riesgo. Así las cosas, adujo que le correspondía establecer si el demandante desarrolló actividades consideradas de alto riesgo y, si probó haber cotizado el mínimo de semanas requeridas en tal labor, a fin de obtener la acreencia pensional en los términos deprecados.
Se refirió al Decreto 2090 de 2003 en relación con las actividades que se encontraban catalogadas como de alto riesgo, precisando que correspondían a trabajos: i) en Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 12 minería que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos; ii) expuestos a altas temperaturas a radiaciones ionizantes y a sustancias comprobadamente cancerígenas; iii) en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Cuerpos de Bomberos con la función específica de extinguir incendios y en el Instituto Nacional Penitenciario, cuando se trate de custodia y vigilancia de los internos. Y destacó que en el artículo 6 de esa normativa se preveían las condiciones para ser considerado beneficiario del régimen de transición. Descendió al caso en concreto y destacó que al trámite del proceso fueron allegados los siguientes medios de prueba: segunda copia del informe patronal de accidentes de trabajo, sin firma; estudio de temperatura practicado en Industrias Philips fechado 13 de septiembre de 1983 y elaborado por el ISS; oficio de recomendaciones dirigido a la demandada el día 16 del mismo mes y año; y comunicación «sin fecha legible» en torno a evaluaciones en la nave de alumbrado de las temperaturas extremas el 7 de julio de 1993.
Así mismo, refirió que en del informe «incompleto» rendido por un técnico de salud ocupacional del ISS a la ARP de esta entidad, en torno a las «…evidencias encontradas en todas las inspecciones, estudios, recomendaciones, generadas desde 1974 hasta 1996» se establecía que quienes trabajaron en la planta de vidrio y alumbrado durante jornadas continuas de 8 horas, «han estado expuestos durante el tiempo que laboraron allí a temperaturas extremas de calor».
Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisó que en este último documento adicionalmente se relacionaron los oficios involucrados en la exposición a altas temperaturas de manera permanente, los que correspondía a: «Trabajadores de hornos, trabajadores de los carruseles, Trabajadores de hormadoras, Trabajadores de formación de base, (…) Trabajadores sorteadores (…)”, entre otros».
Sostuvo que aun cuando no pasaba desapercibido el informe rendido por el técnico de salud ocupacional ni la certificación expedida por el empleador en relación con que el demandante ocupó al momento de la terminación del contrato el cargo de operario I sorteador; era preciso tener en consideración que el estudio tendiente a establecer la exposición materia de análisis debía «hacerse de manera particular en cada sitio o lugar de trabajo, siendo indispensable que se demostrara dicho riesgo para establecer de forma exacta y precisa si el actor estuvo expuesto de manera continua o permanente a altas temperaturas tal como aduce, por las funciones o tareas concretas que realizaba».
Expresó que lo anterior adquiría relevancia si se tenía en cuenta que en la certificación aludida no se indicaban los extremos temporales en que laboró el promotor del litigio en el cargo mencionado, lo que impedía determinar con certeza, si cumplía con el tiempo exigido en esa actividad, pues no se podía perder de vista que también ocupó el cargo de operario general.
Señaló que si lo que perseguía el promotor del litigio era Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 14 que se decretara una prueba de oficio, en torno a las certificaciones que allegó en segundo grado, esto es, fuera de las oportunidades procesales correspondientes, en relación con la prestación de sus servicios desde el 11 de febrero de 1982 en el cargo de sorteador – carrusel; aun si se accediera a ello era preciso destacar que «la interpretación dada a primera vista de los documentos resulta visiblemente contradictoria con lo expuesto en la demanda en el hecho 2».
Pues, tal y como se confesó en el escrito inaugural, el primer cargo desempeñado correspondió al de operario general, lo que conducía a colegir que «resulta más atinado a la realidad la certificación aportada con la demanda, en donde se indica que el último cargo fue el de Sorteador al momento de terminar el contrato, pero ello no significa que durante todo el tiempo laboró en esa actividad» más cuando el formato de accidente de trabajo no resultaba un documento idóneo para certificar el cargo ejecutado por el asalariado ni sus extremos «máxime que no viene firmado».
Agregó que conforme al contrato de trabajo suscrito el 12 de julio de 1982, el demandante fue vinculado para desempeñar el cargo de operario general y que en las investigaciones efectuadas por el ISS y las recomendaciones médico ocupaciones impartidas no se hizo alusión alguna al caso particular de este. Así las cosas, sostuvo que para establecer si efectivamente el trabajador estuvo expuesto de forma continua y permanente a altas temperaturas, debió Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 15 demostrar de forma exacta y precisa los periodos en que realizó esas labores, como se afirmó desde la demanda inicial «echándose de menos el estudio de su puesto de trabajo; por esa misma razón, no resulta determinante el hecho de que la empresa se encuentre inscrita como de alto riesgo», como se había definido en la sentencia CSJ SL14027-2016 de la que reprodujo un aparte.
En ese contexto dijo que, en cumplimiento del artículo 167 del CGP, no se había logrado probar por la parte activa, la exposición a condiciones de alto riesgo durante todo el desempeño de su vida laboral a efectos de disminuir el requisito de edad para el efectivo reconocimiento de la pensión especial de vejez, advirtiendo que se le reconoció la prestación de vejez, la cual venía disfrutando como consecuencia de la satisfacción de los requisitos ordinarios, tal como emergía de la Resolución 5427 de 2006.
Por último, destacó que la a quo condenó en costas a la parte actora y fijó las agencias en derecho; no obstante, la determinación de estas debía realizarse por auto separado, respetando los lineamientos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 366 del CGP, lo que llevaba a la revocatoria parcial del numeral 3 de la providencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por las accionadas y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Ataca la providencia de segundo grado de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, la causal tercera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el Ley 16 de 1969 art. 7, por considerar la sentencia acusada como violatoria por la aplicación indirecta, de los artículo 164, 242 y 244 del Código General del Proceso, artículo 187 Código del Procedimiento Civil, en relación con los artículos 60, 61, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, así como por la consecuencial aplicación indebida del artículos 21 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo, articulos13, 53 y 230 de la Constitución Política, 191, 192, y 194, Código General del Proceso, artículos 14, 33, 34 y 41 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto reglamentario 692 de 1994, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 12 del decreto 1281 de 1994, articulo (sic) 117 del decreto 2150 de 1995 y por la falta de aplicación del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social y articulo (sic) 6, del decreto 2090 del 2003.
Enlista como errores de hecho: 1°. No dar por demostrado estándolo, que la CERTIFICACIÓN LABORAL que figura en el proceso a folios 36 y 37, suscrita por la Representante Legal de la patronal PHILIPS COLOMBIANA Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 17 S.A.S., es plena prueba de los tiempos de labor del demandante y los diversos contratos entre el actor y esa empresa. 2°.
No dar por demostrado estándolo, que la CERTIFICACIÓN LABORAL que figura en el proceso a folios 36 y 39, suscrita por la Representante Legal de la patronal PHILIPS es plena prueba que la fecha de inicio de labores con la patronal PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., fue el 11 de febrero de 1982. 3°. No dar por demostrado estándolo, que la CERTIFICACIÓN LABORAL que figura en el proceso a folios 36 y 39, suscrita por la Representante Legal de la patronal PHILIPS es plena prueba que los interregnos de labor allí registrados dan cuenta de 800.71 semanas laborales, que corresponden a 16 años de servicio con la patronal PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. 4°.
No dar por demostrado estándolo, que la CERTIFICACIÓN LABORAL que figura en el proceso a folio 36, suscrita por la Representante Legal de la patronal PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., es plena prueba de confesión, del tipo de pensión a la que tenía derecho el trabajador “pensión especial de vejez”. 5°. No dar por demostrado estándolo que el REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO suscrito el 12/08/95 que figura a folio 225 del proceso es plena prueba del “oficio u ocupación habitual” que ocupaba el actor “OPERARIO SORTEADOR”. 6°.
No dar por demostrado estándolo que el REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO suscrito el 12/08/95 que figura a folio 225 del proceso es plena prueba del “puesto de trabajo” del actor “FABRICA DE VIDRIO CARRUSEL #1”. 7°. No dar por demostrado estándolo que el REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO suscrito el 12/08/95 que figura a folio 225 del proceso es plena prueba que para el 12/08/1995 del actor contaba con “13 años de servicios”. 8°.
No dar por demostrado estándolo que en INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 226 al 247 es plena prueba del INFORME DEL ESTUDIO DE TEMPERATURA PRACTICADO A LA EMPRESA “INDUSTRIAS PHILIPS”, con el fin de comprobar el grado de exposición de los trabajadores en la “sección de vidrios y alumbrado”. 9°.
No dar por demostrado estándolo que en INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 226 es plena prueba que la empresa PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. la planta de Barranquilla, intervenía en los informes de “estudios de temperaturas” de salud ocupacional, la personas entrevistadas y cargo son: Jorge Cortez, Jefe de personal, José Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 18 Osorio y José Acevedo secretarios de educación y de deportes del sindicato respectivamente. 10º.
No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 226 es plena prueba de los estudios de temperatura practicado a la empresa INDUSTRIAS PHILIPS, con un número total de trabajadores en la empresa de 330, en la “Sección de Vidrios” contaba con 98 trabajadores. 11º.
No dar por demostrado estándolo que en INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 229 es plena prueba de los estudios de temperatura realizados a la “6.1. Sección Vidrio” desde el año 1983. 12°. No dar por demostrado estándolo que en INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 229 especifica en los Puntos: 6.1.1.1., 6.1.4.1., 6.1.6.1, 6.2.1.2., es plena prueba que los trabajadores “OPERARIOS DE LA MAQUINA (sic) CARRUSEL No. 1” eran clasificados como “OPERARIOS”.
Y en el punto 6.1.3.1 los operarios de la maquina (sic) carrusel tenían “un ayudante”. 14°. No dar por demostrado estándolo que en INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 229 especifica en el Punto 6.1.4.1. es plena prueba que los trabajadores “OPERARIOS DE LA MAQUINA (sic) CARRUSEL No. 1” efectuaban las operaciones del Punto (1), Punto (2), Punto (5), Punto (3), Punto (4), Punto (6), Punto (7) ver folios 228 al 230 Expuestos a altas temperaturas. 15°.
No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 228 numeral 6.1.1. Punto 1 es plena prueba que los trabajadores “OPERARIOS DE LA MAQUINA (sic) CARRUSEL NO. 1” trabajaban a temperaturas de “42°C= 107,6º F” y en el numeral 6.1.2.
Punto 2. trabajaban a temperaturas de “47°C= 116,6º F”, a folio 229 numeral 6.1.3. Punto (5) trabajaban a temperaturas de “62°C= 143,6º F” y en el Punto (3) numeral 6.1.4 trabajaban a temperaturas de “38°C= 100º F”. 16°. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 230 Punto 6.1.6.
Punto 6. es plena prueba que los trabajadores “OPERARIOS DE LA MAQUINA (sic) CARRUSEL NO. 1” trabajaban a temperaturas de “51.5 ºC= 124,7º F”. Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 19 17º. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 240 “Punto 7.1 Sección Vidrio” es plena prueba que estos sitios están clasificados en “tensión térmica severa” y “tensión térmica muy grave”. 18º.
No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 241 “Punto 8. Recomendaciones de Higiene Industrial” es plena prueba que “las condiciones ambientales en la sección vidrio son críticas”. 19º. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 233 Punto 6.5.1. es plena prueba que los trabajadores “SECCIÓN VIDRIO” portaban como elemento de protección personal “chaqueta de asbesto”. 20º.
No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 229 específicamente Punto. 6.1.3.1., es plena prueba que en el equipo denominado tijera que dosifica la cantidad de fundido de vidrio que debe caer sobre la maquina (sic) carrusel.
La tijera corta el fundido que sale del “Horno” … La tarea es hecha por el “OPERARIO DE LA MAQUINA (sic) DE CARRUSEL y un ayudante”. 21º. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figura en el proceso a folio 229 específicamente Punto. 6.1.4.1 “OPERARIO DE LA MAQUINA (sic) DE CARRUSEL No. 1 efectua (sic) las mismas operaciones que el punto (1) y en el PUNTO 6.1.5.1 – Folio 230 es plena prueba que realizan las mismas operaciones que el del punto (2) trabajan con el “HORNO NO. 1 y en el 6.1.7.1 visto a folio 231 del plenario es plena prueba que El HORNO No. 2, es controlado por el mismo trabajador que maneja el Horno No. 1”. 22º.
No dar por demostrado estándolo que en el INFORME SUSCRITO POR EL SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1983 que figura del folio 201 del proceso, es plena prueba del “estudio de temperatura” practicado a la empresa en la “SECCIÓN VIDRIO” y que en el Punto 1 dice “es crítica”. entre ellos está: “el sitio donde gradúan la cantidad del fundido de vidrio que debe caer sobre Maquina (sic) de Carrusell (sic) No.1”.
Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 20 23º. No dar por demostrado estándolo que en el INFORME SUSCRITO POR EL SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1983 que figura del folio 205 del proceso, acápite recomendaciones es plena prueba del “que el personal que labora en puestos de trabajo bajo tensión térmica severa y más aún aquellos trabajadores sometidos a tensión térmica muy grave deben tomar sesiones de descanso”. 24º.
No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004, que figura a folios 61al 69 en “la referencia” de dicho informe indica: “SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A.” 25º. No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. que figura a folio 61 al 69, es plena prueba de las historias sanitarias y evaluaciones de temperatura de la empresa que data desde el año 1.975 al 1.996. 26º.
No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004, –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. que figura a folio 61 del proceso, indica: “De hecho no se pudo hacer mediciones ni investigaciones directas en cada uno de los puestos de trabajo requeridos por los ex trabajadores, porque la empresa fue liquidada mediante resoluciones motivadas de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Al cierre definitivo de sus actividades industriales de su Planta de Barranquilla. Es evidente que al revisar la historia sanitaria y evaluaciones de temperaturas de la empresa que data de 1975, se encontraron áreas de trabajo que sí estuvieron exposiciones a temperaturas extremas (calor)” y que en los diferentes estudios intervinieron ambas partes “ARP y por la otra Philips de Colombia S.A.” 27°.
No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL - INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. que figura a folio 61 del proceso, especifica el punto 1, es plena prueba que, “en la encuesta de Salud Ocupacional No. 0042 del 03/10/75, describe la principal actividad económica, las materias primas utilizadas, los procesos y las operaciones.
En este último paso en las Secciones de Hornos, Planta de Alumbrado, formación de bombillo y mantenimiento, señala como riesgos potenciales radiaciones calóricas”. 28º. No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 21 por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL - INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. que figura a folio 62 del proceso, especifica el punto 2, es plena prueba que, “En investigación preliminar de higiene industrial No. 27 del 23, 30 marzo y 1° de Abril de 1976 para tener en cuenta el proceso de fabricación de vidrios, bombillas y tubos de alumbrado es en serie y en forma continua específicamente en las secciones de vidrio y alumbrado, lo que indica que la exposición es de manera permanente, como lo afirma los turnos de trabajados de 8 horas cada uno de forma rotativa (…) identifica las seccione de hornos, bulbos y tubos. 29º.
No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL - INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. que figura a folio 62 del proceso, especifica el punto 4, es plena prueba que, “En recomendaciones generadas por la investigación anterior radicada con el oficio O.S.A. 2.5.5 No. 9699 del 20/04/76. … Dice en el numeral 3: mejorar hasta donde sea posible el aislamiento de los hornos de vidrio para rebajar la carga calórica … y en los numerales 23, 24, y 28 el uso de guantes de asbesto para trabajar en los hornos…”. 30º.
No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL - INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. que figura a folio 62 del proceso, especifica el punto 5, es plena prueba que, “En Oficio HSI 0.3.3.3.2 del 14 septiembre de 1982 dice: la empresa no ha adelantado ningún programa de seguridad industrial hasta la fecha.
En el punto IV, la empresa implementa nuevos procesos y operaciones y describe la instalación de un nuevo secador en la sección de esmerilado que trabaja a una temperatura de 450° C (Hornos eléctricos) y otros que trabajan a una temperatura de 700 y 1.150°”. 31º. No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL - INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. que figura a folio 63 del proceso, especifica el punto 9, es plena prueba que “las secciones estudiadas fueron vidrio y alumbrados, en las que se enlistan un promedio de 195 trabajadores”. 32º.
No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. que figura a folio 64 del proceso, especifica el Punto 11, es plena prueba que los diferentes sitios de trabajo como maquina (sic) “CARRUSEL No. Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 22 1 y 2, Horno 1 y 2”.
Entre otros más “concluye que la sección de vidrio, los puntos 1 y 3 las condiciones de calor son térmica severa y tensión térmica muy grave, para 8 horas de trabajo continua. Los operarios que laboran en los puntos 2, 4, 6 y 7 están dentro de los tiempos máximos de exposición”. 33°. No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL - INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. que figura a folio 65 Punto 16 del proceso, es plena prueba que los puestos evaluados entre otros esta: “CARRUSELL (sic) No. 1, acabado, Horno 1 y 2, puesto de maquinista, tijera del carrusel No. 1, entre otros, que sobrepasan los umbrales límites permisibles contemplados para la temperatura del globo y bulbo húmedo”. 34º.
No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL - INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. que figura a folio 66 específicamente Punto 21, 23 y 26 del proceso- evaluación de calor fecha 6 y 9 octubre de 1996, es plena prueba que los puestos evaluados entre otros esta: “CARRUSELL (sic) No. 1 y 2 entre otros, y en el punto 26.
Dice: los resultados de la evaluación realizada en los sitios de trabajo descritos y considerados como carga de trabajo moderado superaron los valores permisibles, exponiendo a los trabajadores a sufrir daños a la salud”. 35º. No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL – PROTECCIÓN LABORAL INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. que figura a folio 68 del proceso – ACAPITE (sic) CONCLUSIONES, es plena prueba que “los oficios que mencionaron los diferentes estudios y que se hayan involucrados en exposiciones a altas temperaturas en forma permanente en turnos de 8 horas, entre otros esta: Trabajadores de los Hornos, de los Carruseles y Trabajadores Sorteadores”. 36º.
No dar por demostrado estándolo que en el informe suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL de fecha 29 de noviembre de 1991 que figura del folio 209 al 210 del proceso expediente de primera instancia 2022114118372407, es plena prueba del ÁREA DEL HORNO estaba ubicado la maquina (sic) “CARRUSELL (sic) No. 1 y 2”. Los controles sobrepasan los límites permisibles de 85 qba estipulados en el artículo 88 de la resolucion2400 de 1979 esto para la sustentación del cargo. 37º.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor no estuvo expuesto a condiciones de alto riesgo durante todo el desempeño de su vida laboral. Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 23 38º. Dar por demostrado, contra la evidencia, que lo confesado y la prueba no permite ubicar la actividad dentro de la regulación legal de las actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas. 39º.
No dar por demostrado estándolo que la certificación laboral de fecha 87/07/01 expedida por OMAIRA SALAS VÁSQUEZ, jefe de relaciones industriales de la PHILIPS que figura a folio electrónico 24 del expediente de segunda instancia es plena prueba del escalafón del cargo “operativo 1” y de la actividad realizada por el trabajador “Sorteador-Carrusel”. 40º.
No dar por demostrado estándolo que la certificación laboral de fecha 90/01/12expedida por DANILO GARCÍA ROCHA, jefe de personal de la PHILIPS que figura a folio electrónico 23 del expediente de segunda instancia es plena prueba del cargo y/o de la actividad realizada por el trabajador “Sorteador”. 41º. No dar por demostrado estándolo que la certificación laboral de fecha 02/10/96 expedida por LUIS LAURENS CUMPLIDO, asistente de Recursos Humanos de la PHILIPS que figura a folio electrónico 22 del expediente de segunda instancia es plena prueba del cargo y/o de la actividad realizada por el trabajador “Sorteador”.
Sostiene que los desatinos enrostrados al colegiado se sustentan en la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: 1°. Certificación laboral expedida por la Representante legal de la empresa PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. “Confesión judicial de la parte demandada no apreciada,” vista a folios 36, 37 y 39. 2°. INFORME DEL SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL - INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. 3°.
Certificación laboral de fecha 87/07/01 expedida por OMAIRA SALAS VÁSQUEZ, jefe de relaciones industriales de la PHILIPS. 4º. Certificación laboral de fecha 90/01/12 expedida por DANILO GARCÍA ROCHA, jefe de personal de la PHILIPS. 5º. Certificación laboral de fecha 02/10/96 expedida por LUIS LAURENS CUMPLIDO, asistente de Recursos Humanos de la PHILIPS.
Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 24 Así como en la falta de análisis de: 1°. INFORME PATRONAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO suscrito por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2º. INFORME DEL SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL - INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. 3º. INFORME DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1983 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 4º.
INFORME SUSCRITO POR EL SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1983. 5º. INFORME suscrito por el SEGURO SOCIAL - PROTECCIÓN LABORAL de fecha 29 de noviembre de 1991. 6º. Memorial 6 de julio del 2017 folio 223 del plenario. 7º. Declaración del señor GEOVANNY TRESPALACIOS LARA. 8º. Declaración del señor FERNANDO RICARDO CORREA.
Para demostrar los errores de hecho «uno a cuarenta» dice que, en virtud de la certificación laboral, sin indicar cuál, se encuentran probados los extremos de la relación laboral que sostuvo con Philips Colombiana S. A. S.; y que, sin embargo, el fallador de la alzada «se centró únicamente para la calificación del riesgo, en el cargo que ocupó el demandante en la terminación del contrato cuyo cargo es “Operario I Sorteador”» el que estaba relacionado con las actividades de alto riesgo, dejando de advertir que a través de esta documental se confesó, por parte de la demandada, que se trataba de una empresa de alto riesgo, al precisar «donde declaró a paz y salvo a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. por todas las acreencias laborales presentes y futuras que pudieran generarse del contrato de trabajo que los unió, entre otros la pensión especial de vejez».
Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 25 Argumenta que a pesar de que el juez plural «desacredita de tajo» el reporte del accidente de trabajo visto a folio 225, como medio idóneo para dar cuenta del cargo y los extremos del vínculo, aduce que esta documental «no puede resultar excluyente de lo que surja de otras», menos cuando «esta predica que el “oficio u ocupación habitual” del actor es “Operario Sorteador”», se específica como puesto de trabajo «Fabrica de Vidrio: Carrusel # 1» y es clara en manifestar que el tiempo de servicios «en el cargo habitual» para el momento de la ocurrencia de los hechos, 1995, era de 13 años.
Concluye que: La falta de apreciación de esta prueba, resulta un quebranto al artículo 60 del Código Procesal Laboral, porque mientras de la certificación laboral el Ad QUEM arguye que no acredita el cargo, ni el tiempo de la exposición al riesgo, a pesar que manifiesta que el último cargo es “Operario Sorteador”, el Reporte de Accidente de trabajo aclara la controversia, resultando entonces una prueba vehementemente necesaria para la resolución del problema, de haberse tenido en cuenta, la resolución del caso hubiese sido otra.
Sobre la crítica del Tribunal relativa a la ausencia de firma en el mencionado reporte, dice que ello es el resultado de su digitalización, pues al ser un documento que originalmente se allegó en tamaño oficio, al momento de escanearse en formato carta, se cercenó «de tajo la firma del memorial y la de la prueba citada, desacreditando la prueba».
Afirma que el informe de fecha 13 de septiembre de 1983, expedido por el ISS especifica en los puntos 6.1.1.1, 6.1.3.1, 6.1.4.1, 6.1.6.1 y 6.2.1.2., que quienes trabajaban Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 26 en la máquina carrusel y «eran clasificados como operarios» como lo decía el certificado laboral y lo afirmaron los testigos Geovanny Trespalacio Lara y Fernando Ricardo Correa, lo que debió tenerse en cuenta para establecer su exposición a altas temperaturas.
Indica que tal y como lo manifestó al momento de absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado, se extrae «exactamente igual a lo dicho por los testigos» y se contrasta con el informe de fecha 13 de septiembre de 1983, así como aquel del 29 de noviembre de 1991, que en el área del horno estaba ubicada la máquina carrusel 1 y 2 en la que se sobrepasaban los límites permisibles a que aludía el artículo 88 de la Resolución 2400 de 1979.
Lo que adicionalmente se reiteró en los puntos 1, 2, 4, 5, 11, 16, 21, 23 y 26, así como el acápite de conclusiones del informe del 20 de mayo de 2004 «solicitud de pensiones de alto riesgo de la empresa Philips S. A.». Pone de presente que aun cuando el juez de la alzada dijo que este último documento se allegó de manera incompleta, reportó sus conclusiones, lo que deja al descubierto que se incorporó de manera íntegra en tanto «se encuentran completa la secuencia de los numerales del informe hasta sus firmas, pues a pesar de haber revisado el Ad QUEM, no aprecio (sic) en el contexto general la prueba incurriendo en una defectuosa persuasión de la misma, máxime cuando el Ad Quo acredito (sic) ser un documento autentico (sic)» que reunía todas sus características.
Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 27 Asevera que la consideración del fallador plural en torno a que la comprobación de la exposición a altas temperaturas debía hacerse de manera particular y en cada sitio de trabajo, es producto de soslayar que en el informe de 2004, claramente se dijo que no fue posible realizar mediciones ni investigaciones directas como consecuencia de la liquidación de la sociedad; pero no obstante «resulto (sic) evidente que al revisar la historia sanitaria y evaluaciones de temperatura de la empresa que datan del 1.976 a 1.996 se encuentran áreas de trabajo que estuvieron expuestas a temperaturas extremas de calor», en sus puestos de trabajo, correspondientes a máquina carrusel 1 y 2; horno 1 y 2; carrusel 1 puesto de maquinista; tijera del carrusel 1, horno 1 y 2.
Así como los oficios «Trabajadores de los Hornos, Carruseles y Trabajadores Sorteadores». Arguye que el Tribunal incurrió en un yerro al omitir la valoración de la prueba solicitada en virtud del artículo 83 del CPTSS, en tanto dejó de avizorar lo que palmariamente contenía, que permitía aclarar la controversia del cargo y además ratificaba lo dicho por los testigos, así como lo afirmado en el interrogatorio de parte, pues revelaba que fue categorizado para el 1 de julio de 1987 como «“Operativo I” y la Actividad “Sorteador- Carrusel”»; para el 12 de enero de 1990 y 2 de octubre de 1996 como sorteador e ingresó como trabajador de Philips el 11 de febrero de 1982.
No obstante lo anterior, el juzgador de la alzada interpretó de manera errada la referida documental, pues no «ve más allá de lo que la prueba evidencia y aclara, Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 28 centrándose únicamente en que el cargo es “operario general”, siendo que estas pruebas nunca niegan este cargo, sino que lo clasifica o categoriza, y señala vehementemente cual es la actividad» como lo aclaró Geovanny Trespalacio Lara en su testimonio y, en todo caso, no admitió tales pruebas.
Finaliza señalando: Resulta que en el material probatorio existe la evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta a la proferida por el Ad QUEM, (sic) conforme a los errores en la evaluación de las pruebas, contrariando lo preceptuado en el artículo 60 y 61 del C.P.L., a pesar que en su decisión hace mención a los diferentes estudios realizados por la ARL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tales como: LA INVESTIGACIÓN NO. 27 de fecha marzo 23, 30 y 1º de abril/76 (Folios 70 al 79) INFORME SOBRE ESTUDIO DE TEMPERATURA PRACTICADO A LA EMPRESA INDUSTRIAS PHILIPS de fecha Abril 13 y 21 de 1983 (Folios 226 al 247), y EL INFORME DEL 20 DE MAYO DE 2004 –SOLICITUD DE PENSIONES DE ALTO RIESGO DE LA EMPRESA PHILIPS S.A. (folios 61-69) hay una clara evidencia que no se analizaron de fondo estas documentales en el caso concreto, lo que resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración de todos y cada uno de los INFORMES DE LA ARP ISS, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.
Es pues evidente que el Tribunal, en la interpretación del medio probatorio descrito, constancias laborales, diferentes INFORMES PROFERIDOS por la ARP ISS, es errónea, por tanto, violatoria de manera ostensible y evidente de la Norma Sustancial, ART. 230 de la Carta Política y en consecuencia ART. 61 C.P.L. Incurrió en un yerro el Ad QUEM, al no valorar la confesión en el certificado laboral, claramente se evidencia con todo el análisis probatorio, el porqué, la representante legal pura y simplemente, indicó la pensión a la que tiene derecho el actor “pensión especial de vejez”.
VII. RÉPLICA Philips Colombiana S. A. S. se opone a la prosperidad del cargo indicando que la providencia combatida se Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 29 encuentra ajustada a la ley, pues concuerda con los hechos narrados y consignados en el expediente; y que, en todo caso, de acuerdo con el alcance de la impugnación, en una hipotética eventualidad de proferirse una decisión en sede de instancia, no procede la imposición de condena alguna a su cargo.
Agrega que contrario a lo manifestado por el recurrente, los medios de prueba fueron revisados, analizados y valorados por el sentenciador de la alzada, tal y como emergía de sus consideraciones, según las cuales no se demostró en el trámite del proceso los periodos en los que el promotor de la contienda supuestamente realizó labores en las que estuvo expuesto de manera permanente y continua a actividades de alto riesgo; de ahí que la inconformidad del censor no tuviera vocación de prosperidad.
A su turno, Colpensiones presenta réplica a la acusación aduciendo que a pesar de la inconformidad expresada por el actor, el colegiado examinó los medios de prueba allegados a la actuación y, de acuerdo a los principios de la actividad probatoria, concluyó que no se acreditó que el recurrente hubiera estado expuesto a altas temperaturas de manera continua «por cada periodo y cargo desempeñado»; razón por la que no era dable acceder a la concesión de la pensión especial de alto riesgo.
Refiere que ha sido criterio reiterado de la Corte que el hecho de que el trabajador se encuentre vinculado a una empresa catalogada como de alto riesgo, no implica per se Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 30 que la labor que desempeñe responda a los mismos fines; de manera que no era posible que el demandante atacara la decisión de segunda instancia pasando por alto que el reconocimiento de las pensiones especiales de vejez por actividad de alto riesgo requieren de un estudio particular en donde se analice la exposición al riesgo y la afectación. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal, sin desconocer los cargos que desempeñó el trabajador, fundamentó su decisión en que, para efectos de ser merecedor de la pensión especial reclamada, aquél debía demostrar que estuvo expuesto de forma continua y permanente a altas temperaturas, para lo que se requería establecer, de forma exacta y precisa, los periodos en los que realizó labores sometidas a esas condiciones; particularidad que no halló acreditada en el plenario, por lo que confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Por su parte, la censura asegura que el juzgador de la apelación se equivocó en la apreciación de los medios de prueba allegados a la actuación, pues de ellos emerge que el trabajador desempeñó cargos en los que, de conformidad con sus funciones y los informes rendidos por el ISS sobre ese particular, estuvo siempre expuesto a altas temperaturas.
Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el Tribunal erró, desde la perspectiva fáctica, en la valoración de las pruebas a que alude la censura y, con fundamento en ellas precisar que no Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 31 se reunían los presupuestos para acceder a la pensión especial de vejez deprecada, ya que no se demostró que el accionante hubiera estado expuesto a altas temperaturas durante el tiempo exigido por la ley.
Pues bien, antes de incursionar en el análisis del caudal probatorio denunciado, cabe recordar que para que se quiebre la sentencia fustigada, el error fáctico debe ser manifiesto, protuberante, e influir negativamente en la decisión adoptada; igualmente, que los servidores judiciales no están sometidos a ninguna tarifa legal en la valoración de la prueba, por lo que, si el estudio que de ellas hace resulta razonable, no es permisible la anulación de la providencia. Pruebas denunciadas de haber sido mal apreciadas. i) Certificación laboral expedida por la representante legal de la empresa Philips Colombiana S. A. S. (fos. 49, 50, 52 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia _2022114017251).
La censura asegura que este documento no solo da cuenta de los tiempos de labor, de los diversos contratos que unieron a las partes, de la fecha de inicio de la prestación de servicios a favor de Philips Colombiana S. A. S., sino que también contiene una confesión en torno al tipo de pensión a la que tenía derecho el actor. Por ello, incumbe anotar que el tenor literal del escrito denunciado corresponde al siguiente: Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 32 Date: 09/07/2012 Page: 2 CERTIFICAMOS: El señor ÁLVARO MANUEL LADEUS PESTANA identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 15.680.909 expedida en Purísima Córdoba, prestó sus servicios personales a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. HOY PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., a través de los siguientes contratos: 1.Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo, de fecha Febrero 11 de 1982 hasta Marzo 09 de 1982 en el cargo de Operario General, desarrollando las funciones inherentes al mismo, Devengando un sueldo básico mensual del $9.264.oo. 2.Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido, de fecha julio 12 de 1982 hasta octubre de 1997 en el cargo de Operario General desarrollando las funciones inherentes al mismo.
Devengando un sueldo básico mensual de $9.264.oo. El demandante prestó sus servicios personales a Philips Colombiana S. A. S., directamente en la fábrica ubicada en la Calle 6 No. 45 94 de la Ciudad de Barranquilla. Desde el inicio y hasta la terminación de la relación contractual fue afiliado para todo riesgo, esto es Salud, Pensión y Riesgos Profesionales al Instituto de Seguros Sociales, cancelando de manera oportuna el valor de las cuotas obligatorias establecidas por el Gobierno Nacional, entidad que recibió dichos pagos sin objeción alguna.
La relación contractual finalizó Por justa causa. El 20 de febrero de 1998 se suscribió ante el Ministerio de Trabajo el Acta de Conciliación N° 0774, recibiendo la suma de $68.977.348,67 como bonificación conciliatoria, cancelada mediante consignación […] Donde declaró a Paz y Salvo a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A., por todas las acreencias laborales presentes y futuras que pudieran generarse del contrato de trabajo que los unió, entre otros la pensión especial de vejez, como quedó consignado en las cláusulas de la misma.
A la fecha de terminación de la relación laboral el señor ÁLVARO MANUEL LADEUS PESTANA ocupaba el cargo de Operario I Sorteador y devengaba un sueldo básico mensual $433.324.00. De acuerdo a las normas legales aplicables para la época de la vigencia de la relación contractual y en los periodos correspondientes, la Compañía le entregó sus respectivas dotaciones de trabajo.
Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 33 La planta de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A., fue cerrada definitivamente previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien expidió la Resoluciones N° 000596 del 9 de marzo de 2000, 003253 del 29 de diciembre de 1999, 02656 del 26 de octubre de 1999. Dentro de la hoja de vida del señor ÁLVARO MANUEL LADEUS PESTANA que reposa en los archivos de INDUSTRIA PHILIPS DE COLOMBIA S. A. HOY PHILIPS COLOMBIANA S. A. S. no se halló ningún otro documento sobre manejo de agente de alto riesgo, productos químicos de alta peligrosidad para la vida y salud, ni altas temperaturas.
De igual manera no existe documento en el cual la ARP del Instituto de Seguro Social y Ministerio de Trabajo notificara a la Compañía la evaluación, estudios o calificación del cargo y/o puesto de trabajo como de alto riesgo ni altas temperaturas. Como tampoco comunicación en la cual requiera la ARP del Instituto de Seguro Social el pago de una suma adicional.
Desde el año 2000 no se posee fábrica ni tampoco ninguna otra dependencia u oficina de Industrias Philips de Colombia S. A. S hoy Philips Colombiana S. A. S. en la ciudad de Barranquilla. Con lo anterior damos respuesta total y definitiva a su derecho de petición. Atentamente, Firma y sello Dora Lucía Jaimes Velázquez. […] Representante legal […] (Subrayado de la Sala).
De la lectura al anterior escrito, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiera equivocado en su apreciación; pues aun cuando da cuenta de la existencia de las relaciones laborales que unieron a las partes, sus extremos y los cargos desarrollados por el actor, lejos de consignar alguna afirmación que favorezca los intereses de éste para las resultas del presente proceso, evidencia lo contrario.
Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 34 En efecto, el empleador destaca el no haber encontrado documento que diera cuenta de que el accionante intervino en el manejo de elementos químicos de alta peligrosidad, ni en altas temperaturas; y que tampoco contaba con alguna prueba que certificara la notificación por parte del ISS a esa compañía, sobre la evaluación del cargo desempeñado como de alto riesgo ni de alta temperatura ni la exigencia del pago de una suma adicional.
De tal manera que del contenido denunciado el sentenciador no hubiera podido concluir que el trabajador estuvo desempeñando algún cargo catalogado de riesgo ni mucho menos que estuvo sometido a condiciones excepcionales. Ahora, jurídicamente tampoco podría inferirse del texto transcrito una confesión respecto a que el demandante era beneficiario de una pensión especial, pues aun cuando se dice que en el acta suscrita el 20 de febrero de 1998 las partes acordaron conciliar una pensión de esa naturaleza, la verdad es que, no se configuran las exigencias previstas en el artículo 191 del CGP, en la medida que respecto de tal derecho, las partes aludieron a su connotación de eventual, es decir, lo plantearon como una posibilidad; por lo que, de tal afirmación lo que podría inferirse es que se trataba de un derecho incierto y discutible y por ello, viable de ser conciliado y aprobado por la autoridad administrativa competente para ello.
No sobra advertir que como a las partes del contrato de Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 35 trabajo no les corresponde el reconocimiento de una pensión, tampoco podría jurídicamente pregonarse la configuración de una confesión, porque una de ellas diga que la otra tiene derecho a una prestación particular. De ahí que, para la Sala, no surja la equivocación enrostrada al juzgador de la alzada, en del examen de este medio de convicción. ii) Certificaciones laborales fechadas «87/07/01»; «90/01/12»; y «02/10/96» (fos. 24, 23 y 22 respectivamente, archivo PDF Segunda Instancia _ Apelación Sentencia _ Expediente Segunda Instancia_2022113824471).
En los términos en que se propone en el cargo, la censura alega la valoración errada de estas certificaciones. Lo primero que debe advertirse es que, a pesar de que estos documentos fueron allegados al trámite del proceso en segunda instancia, a través del correo electrónico del 27 de mayo de 2021, (fo. 17) sin que se hubieran decretado como prueba, el Tribunal sí los analizó al decir que su contenido resultaba contradictorio con lo expuesto en los hechos de la demanda inicial en la que se dijo que el primer cargo desempeñado por el actor fue el de operario general, mientras que dichas certificaciones se decía otra cosa.
Agregó el sentenciador que le merecía mayor credibilidad, por ajustarse a la realidad, el documento allegado con la presentación de la acción ordinaria laboral, Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 36 según el cual, la labor de sorteador correspondía a la desempeñada para el finiquito contractual, sin que fuera posible establecer el tiempo durante el cual de ejecutó tal labor.
La conclusión precedente es razonable en la medida que del estudio de estas certificaciones las que si bien indican que para la fecha en que se expidieron (la cual resulta ilegible) el promotor de la contienda se desempeñaba como sorteador, lo cierto es que no indican durante cuánto tiempo realizó tales labores. De ahí que no surja el desatino que se le enrostra al fallador de la alzada en la apreciación de las mencionadas certificaciones. iii) Informe del Seguro Social - Protección Laboral del 20 de mayo de 2004 – solicitud de pensiones de alto riesgo de la Empresa Philips S. A. (fos. 78 a 86 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia 2022114017251).
Sobre esta prueba lo primero que se debe advertir es que la censura lo relacionó como no valorado por el juez plural, sin embargo, sí fue analizado por el juzgador, al punto que se refirió a él expresamente, razón por la que su estudio en sede extraordinaria se abordará desde la apreciación indebida. Ahora, vale destacar que aun cuando el recurrente Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 37 sostiene que el referido documento «es plena prueba de las historias sanitarias y evaluaciones de temperatura de la empresa que data desde el año 1975 a 1996» según las cuales se encontraron áreas de trabajo que tuvieron exposiciones a temperaturas extremas y que los operarios que laboraban en estas estaban dentro de los tiempos máximos de exposición; lo cierto que tal particularidad no fue ni desconocida ni tergiversada por el fallador de la alzada, lo que ocurre es que ello no desvirtúa la conclusión a la que llegó. En efecto, a pesar de que en este informe se indica que, al revisar la historia sanitaria y evaluaciones de temperatura de la empresa, que data desde 1975, se encontraron áreas de trabajo que estuvieron expuestas a temperaturas extremas, también se señala que «no se pudo hacer mediciones ni investigaciones directas en cada uno de los puestos de trabajo requeridos por los extrabajadores, porque la empresa fue liquidada».
De tal forma que de dicho escrito el sentenciador no podía decir que el actor, efectivamente, estuvo expuesto a altas temperaturas, menos cuando tal documental en momento alguno hace mención expresa a las actividades desarrolladas por aquél. Así, no se advierte ninguna equivocación del sentenciador de la alzada. iv) Informe de fecha 13 de septiembre de 1983 (fos. 292 a 313 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 38 Expediente Primera Instancia _ 2022114017251); del 16 de septiembre de 1983 (fos. 314 a 318) y el de 29 de noviembre de 1991 (fos. 54 a 55 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia_2022114118372).
Sobre estos documentos debe hacerse la misma precisión que se realizó respecto del anterior, esto es, que la censura los denuncia, equivocadamente, como no estudiados, pues el sentenciador sí los analizó. Aclarado lo precedente resalta la Sala que en el informe interno del ISS rendido el 13 de septiembre de 1983, se da cuenta de los resultados de estudios de temperatura que, se afirma, se efectuaron en la empresa Industrias Philips y se indica que, algunos trabajadores que prestaban sus servicios en las secciones de vidrio y alumbrado estaban expuestos directamente a calor, lo que se estableció analizando las tareas ejecutadas y su duración por ciclos.
Sin embargo, de su contenido no es posible establecer que los cargos desempeñados por el trabajador diferentes al de operario I sorteador, que desempeñaba a la terminación de la relación de trabajo, se ubicaran en las secciones que fueron materia de estudio ni que su puesto de trabajo se hubiera evaluado a efectos de establecer si se encontraba expuesto a altas temperaturas como se alega.
Por otro lado, en lo que se refiere al documento fechado 16 de septiembre de 1983, en primer lugar debe advertirse Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 39 que no se trata de un informe, sino de una comunicación dirigida a la sociedad empleadora por parte de funcionarios del ISS, a través de la que se formulan una serie de recomendaciones de carácter preventivo, dadas las condiciones ambientales de las secciones de vidrio y alumbrado, sin que en alguna parte se mencionen los oficios ejecutados por el actor, ni se haga alusión expresa a aquel.
Lo anterior, en tanto de manera general se hace mención a los operadores de la máquina carrusel y a los horneros; así como a los operadores de las máquinas «hornadoras» en sus cuatro líneas de ensamblaje y a los del área TL; cargos y labores que el promotor de la contienda no enunció ni demostró haber ejecutado. En cuanto al documento del 29 de noviembre de 1991, tampoco se trata de un informe, corresponde a una comunicación dirigida a Philips de Colombia en relación con las visitas realizadas los días 26 y 30 de agosto y 4 y 12 de septiembre de esa anualidad, con ocasión a las cuales se indican recomendaciones preventivas por adoptar en relación con la exposición al ruido en la planta de alumbrado, de vidrio y el área de hornos; al superarse los límites permisibles de «85 dBA» estipulados en el artículo 88 de la Resolución 2400 de 1979.
Ahora, a pesar de que en la parte final del documento se incluye «3. Controlar la exposición a calor en los siguientes puestos de trabajo» en tanto tal medio de prueba se encuentra incompleto, no puede derivarse de su contenido la Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 40 exposición a altas temperaturas por parte del actor, durante la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada, en los términos sugeridos por la censura.
De ahí que el fallador no se haya equivocado en su examen. A este respecto vale señalar que si bien el accionante, en la demanda con la cual dio inicio al proceso manifestó que estuvo sometido a altas temperaturas, ya que laboró como operario general, operario general – hornos recocidos de carrusel – planta de vidrio y sorteador carrusel – planta de vidrio (f.os 1 y 126 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia _2022114017251), tales afirmaciones no fueron demostradas en el proceso, como bien lo estableció el fallador de segundo grado; pues lo único que aparece plenamente evidenciado en el expediente, conforme a la certificación expedida por la empleadora y previamente analizada, es que sus labores correspondían a las de operario general y a la fecha de terminación de la relación laboral a las de operario I sorteador.
En ese orden de ideas, no milita en la actuación elemento de convicción alguno que permita especificar las áreas de labores ni los periodos en los que el demandante se desempeñó en uno y otro puesto de trabajo, como para inferir siquiera, que, por el tiempo en que el actor ejecutó funciones como operario I sorteador encontrándose sometido a las altas temperaturas a su favor surgía el derecho a la pensión especial reclamada.
Ha de insistirse, en lo que hace a este último cargo, que Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 41 lo único que se acreditó en el trámite del proceso, fue que ese era el que ejercía el actor a la finalización del vínculo de trabajo, pero no, que, durante todo el tiempo en que existió la relación laboral, lo realizó y estuvo expuesto a altas temperaturas.
Así las cosas, si el recurrente quería tener éxito en su demanda, debía confrontar y derruir los pilares de la decisión atacada, pues de no hacerlo como ocurrió, aquél permanece incólume dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan. Al respecto, debe recordarse que la razón fundamental por la cual el Tribunal negó las pretensiones del actor fue porque este no demostró el tiempo de exposición a altas temperaturas, en los cargos que desempeñó al servicio de Philips Colombiana S. A. S., en especial el de operario I sorteador.
Por tal razón, lo que resultaba esencial, a fin de combatir dicha conclusión, era aducir los elementos probatorios que demostraran que sí contaba con el tiempo necesario de exposición a altas temperaturas, pues de los informes internos del ISS a que se alude lo único que se extrae son los cargos que, de acuerdo con tal entidad, estuvieron expuestos a altas temperaturas, que por demás, no incluyen las actividades de operador general, que fue el desempeñado por el trabajador durante la mayor parte del tiempo en que estuvo vinculado a la empresa, pues recuérdese, que según las pruebas recaudadas, el cargo de Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 42 operador I sorteador solo lo realizó para la calenda en que se produjo el finiquito contractual.
Además, como lo ha dicho la Sala, no basta con demostrar que el subordinado laboró en una empresa catalogada como de alto riesgo, sino que, en cada caso en particular, es necesario establecer si, efectivamente, estuvo expuesto a tales factores de riesgo, en el tiempo mínimo exigido por la ley, como en este evento se alega, a altas temperaturas.
Lo anterior era la carga probatoria que le incumbía al demandante, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL5220- 2014, sin que la misma se hubiese cumplido, ello pues aun cuando el último cargo desempeñado pudo estar expuesto a altas temperaturas, como lo señaló el Tribunal, se desconoce el tiempo de duración de dicha exposición. Así las cosas, no advierte la Corte desatino alguno del colegiado en el análisis de los anteriores medios de prueba.
Pruebas dejadas de apreciar. v) Informe patronal de accidente de trabajo suscrito por el Instituto de Seguros Sociales (fo. 291 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia _ 2022114017251). En lo que tiene que ver con este documento, si bien el Tribunal sostuvo que carecía de firma, como en efecto lo Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 43 advierte la Sala, lo cierto es que ello no fue impedimento para que el juzgador de segundo grado lo examinara como se sostiene.
Situación diferente es que haya considerado que no era una prueba idónea para dar cuenta del cargo ejecutado ni sus extremos, lo que coligió el fallador, no con fundamento en la ausencia de firma, sino en que la información allí contenida resultaba contradictoria con la registrada en el contrato de trabajo suscrito por el demandante y a través del cual fue vinculado para desempeñarse como operario general; argumento que no se combate por el recurrente.
Es que, si bien en dicho informe se dice que para el 12 de agosto de 1995 calenda en que ocurrió el accidente de trabajo, el «oficio u ocupación habitual» del actor correspondía al de operario sorteador, ello por sí solo no permite establecer el tiempo durante el cual desarrolló tales funciones y, por consiguiente, aquel en el que pudo estar expuesto a altas temperaturas.
Conclusión que no luce arbitraria o descabellada, sino producto del estudio conjunto de los medios de prueba. Sobre el memorial del 6 de julio de 2017, que la censura denuncia como no apreciado, basta con indicar que no es posible efectuar pronunciamiento, ya que la censura no cumple con la carga de desplegar un ejercicio argumentativo tendiente a evidenciar error en la falta de su análisis. vi) Interrogatorio de parte rendido por el recurrente.
Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 44 Aunque esta prueba no fue enlistada dentro de las no valoradas, sí se menciona en el desarrollo del cargo como dejada de apreciar; sin embargo, destaca la Sala que el recurrente omite indicar cuál fue la confesión que allí se vertió y cómo debió examinarse por el Tribunal, pasando por alto además que, de existir, le desfavorecería a sus intereses.
Por lo señalado y como quiera que el discurso argumentativo del censor no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar a su favor que el cargo por él desempeñado hacía parte de aquellos expuestos a altas temperaturas, no resulta posible analizar esta prueba en sede extraordinaria, ya que no es apta para estructurar un desatino fáctico por parte del sentenciador de segundo grado.
Lo anterior, porque el recurrente no puede demostrar los fundamentos de sus pretensiones con sus propios dichos. Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Corte indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».
Y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 45 En esa medida, nada consigue la censura al denunciar la falta de valoración de su interrogatorio de parte, pues no es dable atender sus propias afirmaciones para dar por demostrado un hecho contrario al establecido por el Tribunal. vii) Testimonios de Geovanny Trespalacios Lara y Fernando Ricardo Correa.
Si bien en el cargo se denuncia la falta de valoración de las declaraciones rendidas por los señores Geovanny Trespalacios Lara y Fernando Ricardo Correa, ha de acotar la Sala que se pasa por alto que, la prueba testimonial no es un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial y, iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración de los testimonios realizada por el juez plural, por no estar previstos como elementos calificados. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. Por todo lo anterior, resalta la Corte que si el Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 46 demandante pretendía obtener la pensión especial demandada imperiosamente tenía la carga de probar el supuesto de hecho que alegaba esto es, que durante el tiempo exigido en la normativa fuente del derecho deprecado, hubiese laborado estando expuesto a altas temperaturas, lo cual lejos estuvo de satisfacer o cumplir, como con acierto lo definió el fallador de la apelación. Sobre este particular es preciso acudir a lo enseñado por la Corte a través de la sentencia CSJ SL13995-2016, en la que en un caso de contornos similares al de autos, se señaló: De otro lado, es pertinente considerar que aunque no fue consagrado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como uno de los principios del servicio público de seguridad social, el literal b) de dicho precepto estableció que mediante el de universalidad se garantiza protección a todas las personas, «sin ninguna discriminación», lo cual no puede ser entendido sino como una clara expresión del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. […] lo anterior significa que en todos los casos en que se pretenda el reconocimiento de una prestación a cargo del sistema, los afiliados o beneficiarios deben demostrar la satisfacción de todas las exigencias consagradas en la ley y tienen derecho a gozar, en términos cuantitativos y cualitativos, de las mismas prerrogativas contempladas en dicho sistema.
Solo bajo circunstancias especiales, el legislador configuró algunas excepciones a la regla general fijada en el ordenamiento jurídico. Uno de ellos, es el caso de las pensiones de vejez en los eventos en que un trabajador se ve sometido a condiciones de trabajo extremas, por ejemplo, a altas temperaturas, debido a que, necesariamente, dicha condición acelera el deterioro de la salud de la persona que presta su servicio permanentemente en tales circunstancias.
El artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma aplicable al demandante dada su pertenencia al régimen de transición, preceptúa que la edad para acceder a la pensión de vejez se disminuirá en un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750, entre otros, a los Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 47 trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas.
En ese orden, si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior.
Conforme al precedente traído se advierte que en los casos en que se pretenda el reconocimiento de una prestación a cargo del sistema, los afiliados o beneficiarios deben demostrar la satisfacción de todas las exigencias consagradas en la ley para tener derecho a gozar, en términos cuantitativos y cualitativos, de las prerrogativas contempladas en dicho sistema, pues si ello no se evidencia, solamente serán acreedores de aquellas prestaciones sin beneficios adicionales; además que para obtener la especial de vejez implorada, no bastaba que el demandante laborara en una empresa que tenía algunas áreas de trabajo catalogadas como de alto riesgo, sino que le correspondía demostrar que efectivamente estuvo expuesto, para el caso, a altas temperaturas, lo cual no aconteció. En ese orden de ideas, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de las opositoras Radicación n.° 97105 SCLAJPT-10 V.00 48 demandadas en partes iguales, para el efecto se fija la suma única de $5.900.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO MANUEL LADEUS PESTANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y PHILIPS COLOMBIANA S. A. S. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04BEDE5C27AE211E77C15B427CEC3508D06DCF1E3466924AB1BFEEFE4EA38EDB Documento generado en 2024-08-23