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SL2223-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2223-2022 Radicación n.° 88945 Acta 021 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2019, en el proceso que instauró en su contra ALBERTO PEÑA DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Alberto Peña Díaz llamó a juicio a Bavaria SA, con el fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional y como consecuencia, se reliquidara la prestación entre el 26 de febrero del año 2000, cuando terminó su contrato de trabajo y el 28 de febrero de 2012, cuando recibió la prestación; sumas diferenciales, sobre las cuales, pretendió la Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, los reajustes legales, los intereses moratorios y el reconocimiento del retroactivo correspondiente.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció la pensión convencional por orden judicial, sobre el 75% de la de jubilación que le llegara a corresponder, a partir del año 2012 y en cuantía de $677.178,16; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio de $1.173.309,52; que, para el año 2012 retrotrajo «el mismo valor de la primera mesada pensional determinada para el año 2000 ($677.178,16)»; que fue incluida en nómina de pensionados a partir de octubre de 2015 y que, el 23 de noviembre de dicha anualidad, se le reconoció un retroactivo «que viene desde el 20 de diciembre de 2012 (50 años de edad del trabajador pensionado) y hasta septiembre de 2015», por la suma de $33.048.915,55, por lo que reclama la diferencia entre la primera mesada que al 28 de abril de 2012 escaló a $1.271.586,28, es decir, $594.408,12 mensuales por 12 años y 2 meses, los cuales, a octubre de 2016, estimó por un total de $50.588.560,57.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada rechazó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento pensional por medio de decisión judicial en que se aplicó el art. 51 de la CCT, la fecha de vinculación y la de terminación del contrato del actor con Colenvases, filial suya. Aclaró que, la primera mesada no fue determinada por la sociedad, sino que «esta resulta de lo ordenado por los Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 3 fallos judiciales y a (sic) la cláusula 51 convencional», y que el valor del retroactivo que canceló al actor fue de $33.693.956, incluido el causado para octubre de 2015, por lo que no adeuda diferencia pensional alguna ni intereses moratorios, al cumplir el fallo citado con el pago de la mesada como corresponde.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe patronal y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA SA., a RECONOCER al señor ALBERTO PEÑA DIAZ (sic) la indexación de la primera mesada pensional en la sima de $1.680.765,88, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. Como consecuencia PAGAR al señor ALBERTO PEÑA DIAZ (sic) EN RETROACTIVO DE $82.602.658,29 causado en las diferencias causadas desde el 28 de abril de 2012 al 31 de octubre de 2017, suma que deberá ser debidamente indexada conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor ALBERTO PEÑA DIAZ (sic).

TERCERO: Se declaran no probada (sic) las excepciones de fondo denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe patronal y compensación. Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2019, al desatar el recurso de apelación que presentó el extremo pasivo, resolvió «MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, únicamente respecto del valor del retroactivo por concepto de diferencias pensionales, el cual, a 30 de junio de 2019 asciende a $104.783.053,2, conforme a lo expuesto en éste proveído».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar la configuración o no de la cosa juzgada, para lo cual analizó el contenido de la sentencia con la cual se concedió la prestación y concluyó: […] no se dan los presupuestos para que exista cosa juzgada pues pese a la que las partes sean las mismas en ambos procesos, las pretensiones y los hechos difieren entre sí, sumado a que el proceso primigenio no ha sido sobre la indexación de la primera mesada, en la medida en que el actor no la solicitó, sin que este último aspecto, contrario a lo señalado por el recurrente, constituya cosa juzgada en tanto ese silencio fue lo que provocó que el demandante acudiera a la jurisdicción a solicitar la referida indemnización. Luego, al referirse a la indexación de la primera mesada, memoró que tanto la Corte Constitucional como esta sala, se han pronunciado de manera reiterada al respecto y por tanto, encontró que la prestación pensional del actor se encuentra inmersa en el límite temporal para que sea indexada, pues se denota que entre la fecha de retiro del servicio, 27 de febrero de 2000, y la de causación de la pensión, 28 de abril del 2012, transcurrió un tiempo considerable en el que hubo una Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 5 pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como también lo indicó el a quo.

Aunado a ello, aunque en relación con el monto de la mesada y la prescripción de algunas de aquellas, indicó que se abstendría de pronunciarse por no haber sido objeto de la apelación, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 283 del CGP, actualizó el valor del retroactivo por concepto de diferencias pensionales y ordenó nuevamente su indexación al momento del pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas y la absuelva de las pretensiones invocadas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no merecen réplica y se analizarán en conjunto, por unidad de motivación en su resolución y similitud en el grupo normativo acusado.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los arts. 8° de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 de la Carta Política y 19, 467, 468, 469 y 470 del CST. Afirma que no controvierte lo relacionado con el reconocimiento pensional en el fallo primigenio, el pago de la mesada en los términos del artículo 51 de la CCT 1999-2000 y, la tasa de reemplazo del 75% de la de jubilación que le pudiera corresponder.

Limita su reproche a que el colegiado incurre en el desatino interpretativo cuando parte del hecho de que, en el proceso surtido ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, en Descongestión, — donde se reconoce la pensión en los términos de la CCT— no se comparte objeto y causa con el presente asunto, basado en que, «en el referido Juzgado 5 (sic) nada se dijo sobre la indexación de la primera mesada pensional, por lo cual avaló la sentencia apelada que dictó el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá», cuando no era tema de discusión que el «Tribunal Superior de Bogotá, en descongestión, en sentencia de 10 de agosto de 2009 los montos definitivos de la primera mesada pensional del actor señor Peña Díaz>».

Aduce, finalmente, que de no haber incurrido en dicho yerro «jurídico», el juez plural habría revocado la sentencia de primer grado «pues era evidente que las sentencias que refieren al pago a favor del actor de la pensión extralegal referida fijaron los parámetros para establecer su monto, se Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 7 insiste, conforme al hecho fáctico que no se discute».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas enunciadas en el primer ataque y agrega del artículo 1° del Decreto 758 de 1.990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, «específicamente en el artículo 18». Invoca como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pieza procesal correspondiente al fallo de primer grado de 28 de marzo de 2008 del Juzgado 5°.

Laboral del Circuito de Bogotá en descongestión, fijó como salario promedio del actor en el último año de servicios, la suma mensual de 81.173.309.52. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no objetó el monto de la primera mesada pensionad liquidado por la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5°. Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el fallo de marzo 11 de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Yopal, dicha Corporación precisó que el demandante no objetó el monto de la pensión que liquidó el fallo de primer grado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que ante la no objeción del demandante del monto del salario promedio mensual del último año de servicios, el valor de la primera mesada pasional quedó definida en los fallos del Juzgado 5°.

Laboral del Circuito de Bogotá en descongestión, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2009. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia de 28 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado 5°. Laboral Circuito de Bogotá en descongestión, en el último inciso del pasaje denominado NORMA CONVENCIONAL - INEFICACIA DEL DESPIDO">, se precisó expresamente: ". se condenará a Bayarte S. A. a pagar a favor de los accionantes la pensión prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente--ES LOS TÉRMINOS EN ELLA PREVISTOS ".

Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 8 Como pruebas mal apreciadas, cita la contestación de la demanda y los fallos proferidos el 28 de marzo de 2008 y el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá en su orden, ambos dentro de la medida de Descongestión. Insiste que en el asunto se presenta la cosa juzgada y el juez plural «en el confuso pasaje que la indexación se encuentra contenida en la cláusula 51, pero a renglón seguido dice que reconocida al actor según la empresa>», por cuanto al señalar el fallador que dicha prestación se reconocería en los «términos allí previstos», lo otorgó « arandelas o reajustes diferentes a los legales>», por lo que si el colegiado hubiera dado una lectura adecuada a las piezas procesales que enlista, la habría absuelto de las pretensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal.

Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así, aunque los cargos fueron dirigidos tanto por la vía del pleno derecho, como por la fáctica y que se presenta una mixtura de argumentos fácticos y de derecho para sustentar el primero de ellos, las equivocaciones formales no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo de los planteamientos, toda vez, que la libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio, atendiendo la flexibilización de la técnica de Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 10 casación, que le da preponderancia a los derechos sustanciales, los que no pueden encontrar barreras infranqueables en requerimientos de forma.

Con todo y que al responder al libelo inicial la recurrente no propuso la excepción que hoy pregona, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el Tribunal yerra o acierta al confirmar la decisión de primer grado, si existió o no el fenómeno de la cosa juzgada y, finalmente, si fue correcto modificar el valor del retroactivo ordenado.

Aunado a ello, se determina que los siguientes hechos no presentan discusión: i) la pensión convencional fue reconocida mediante sentencia del 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión, en los términos del artículo 51 de la CCT 1999-2000; ii) dicha decisión fue confirmada mediante fallo del 10 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogota; iii) la fecha de retiro del servicio fue el 27 de febrero de 2000, iv) la inclusión en nómina pensional ocurrió el 1 de octubre de 2015 y, iv) la recurrente pagó un retroactivo pensional de $33.693.956 al actor, con el que cubrió las mesadas causadas desde el 28 de abril de 2012 al mes de septiembre de 20151 Establecido ese panorama, el punto debatido en ambas instancias, así como en la demanda de casación, aborda la 1 Fos.128 a 131 Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 11 configuración o no del fenómeno denominado cosa juzgada respecto de la posibilidad de aplicar la indexación de la primera mesada.

Frente a este punto, la Sala en sentencia CSJ SL3492-2019, precisó lo siguiente: De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional.

Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes.

En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE;

(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.

En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 12 la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones.

Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.

En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».

En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).

Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.

Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe:  Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas.  Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento.

En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Resaltado en el texto)  Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.

Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 14 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».

Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice. […] Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.

(Subrayas fuera del texto) Al revisar las pruebas documentales y las piezas procesales denunciadas como apreciadas erróneamente por el Tribunal, se llega a la conclusión de que, en virtud de la libre formación del convencimiento del colegiado, según lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, la sociedad recurrente no satisfizo su carga probatoria, toda vez que lo consignado en la contestación de la demanda, no puede tomarse como una confesión al tenor del artículo 191 del Código General del Proceso, pues no versa sobre hechos que produzcan Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencias jurídicas adversas a quien declara, y de las copias de los fallos allegados, sólo se extrae que la prestación fue reconocida como ya se aludió, es decir en los términos que prescribió la cláusula 51 de la prementada convención colectiva, más no se llevó a cabo indexación alguna de la prestación. Al respecto, cabe memorar el contenido de la citada cláusula que reza: Clausula 51a Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio.

Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que el (sic) hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad.

Lo dispuesto en la presente Clausula no se aplica a los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila. En consecuencia, entiéndase que nada se trató respecto de la pretensión ahora reclamada, por el juzgado primigenio, lo cual tal como asevera el Tribunal no implica que en este asunto se esté vedado ese estudio. Así las cosas, al analizar la reclamación encaminada a la plurievocada indexación de la primera mesada pensional, debe decirse, que le asiste razón en su decisión al colegiado, habida cuenta de que la prestación fue reconocida a partir del año 2012 y el trabajador fue desvinculado de sus labores el 27 de febrero del año 2000, por lo que el ingreso base de liquidación sufrió una depreciación monetaria, producto de Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 16 la pérdida del poder adquisitivo del dinero acaecida con el paso del tiempo, siendo necesario actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL1222-2021, se dijo: Pues bien, respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736- 2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria. Esto quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo, conciliación o acto unilateral del empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos los pensionados y, en esa medida, su carácter no es excepcional, sino general.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de cancelar el retroactivo pensional, tampoco se efectuó la operación ya mencionada, y por contera, tal como prevé el inciso 2 del artículo 283 del CGP, también acertó el juez plural al modificar el fallo para actualizar el rubro, aun cuando la suma a reconocer no fue objeto de apelación. En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO PEÑA DÍAZ contra BAVARIA SA.

Sin costas como se aludió en el acápite considerativo de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ