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SL2223-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2264 de 2013Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2223-2021 Radicación n.° 51722 Acta 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide las solicitudes que formulan los apoderados de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES–ACDAC- y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.–AVIANCA S.A.-, a través de las cuales requieren la aclaración y adición de la sentencia CSJ SL3597-2020 que esta Sala profirió el 16 de septiembre de 2020, en el proceso que la primera adelantó contra la referida empresa y la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A.–SAM S.A. I.

ANTECEDENTES Acdac solicitó que se condenara a las demandadas a retener y a entregarle la suma de $412.439.087 por concepto Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 2 de cuotas sindicales dejadas de percibir debido al actuar antisindical de las directivas de la empresa. En subsidio, y de considerarse que los trabajadores no afiliados a la organización sindical no están obligados a cancelar las referidas cuotas sindicales, requirió que se dispusiera el pago de la misma suma, pero bajo el concepto de «cuota por beneficio convencional», junto con los intereses moratorios e «I.P.C.», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

Y en subsidio de lo anterior, pidió que se condenara a las demandadas a pagarle los perjuicios que le han sido ocasionados, los cuales estimó provisionalmente en la suma de $500.000.000. A través de sentencia de 30 de septiembre de 2009, el Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la entidad demandante (f.° 811 a 815).

Por apelación de Acdac, mediante sentencia de 15 de marzo de 2011 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 13 a 35, cuaderno del Tribunal). Contra esta determinación, la accionante presentó recurso de casación que el Tribunal concedió y la Corte admitió. Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 3 Surtido el trámite legal, a través de sentencia CSJ SL3597-2020, notificada por edicto del 28 de septiembre siguiente, la Corporación casó la providencia de segunda instancia únicamente «en cuanto confirmó la decisión de negar la indemnización por perjuicios reclamada por la demandante como pretensión subsidiaria», y no la casó en lo demás. En sede de instancia, se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Revoca parcialmente la sentencia que el Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2009 y, en su lugar, condena a las sociedades demandadas a pagar a la organización sindical ACDAC la indemnización por los perjuicios que le ocasionó como consecuencia de la violación de los derechos de asociación y libertad sindical, en cuantía igual a $500.000.000, suma que deberá indexarse al momento en que se realice su pago efectivo.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. El 29 de septiembre de 2020, la apoderada de la entidad demandante solicita a la Sala la aclaración y adición de la sentencia referida, en los siguientes términos: (i) como en la parte resolutiva no se aclara la fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación de la condena, aclarar que debe efectuarse desde el 1.º de abril de 2003, data en la que «inició la discriminación frente a los no sindicalizados», o bien a partir del 31 de marzo de 2005, cuando la empresa comenzó a aplicar el Plan Voluntario de Beneficios (PVB); lo anterior para evitar que Avianca S.A. Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 4 incurra en nuevas interpretaciones que traten de eludir el cumplimiento integral de la condena.

(ii) aclarar y complementar el fallo en el sentido de indicar que la petición de perjuicios debe estudiarse en relación con el dictamen pericial incorporado al expediente y con base en el cual se definieron en $3.261.997.124, liquidación que además es provisional y hasta la fecha de la presentación de dicha prueba. Así, cuestiona que para fijar dicha condena en $500.000.000, se haya tomado como definitivo el valor que se indicó en la demanda inicial, sin precisar las razones para ello y pese a que tal estimación era solo provisional, de modo que se desconocieron los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164 del Código General del Proceso.

Además, alude a pruebas que en su criterio dan cuenta de la obligación asumida por Avianca S.A. para efectuar los descuentos por cuotas por beneficio convencional. (iii) aclarar y adicionar que la sentencia hace referencia exclusiva al pago de los perjuicios ocasionados al sindicato con motivo de la violación a sus derechos fundamentales y que no exime a la empresa de la retención de las cuotas por beneficio convencional, en los términos del literal c) del artículo 1.º del Decreto 2264 de 2013.

Así, pretende que se indique en la «parte considerativa» que el sindicato puede realizar las gestiones que estime necesarias para el cobro de dichas cuotas en los términos legales, y de este modo evitar eventuales interpretaciones equivocadas al respecto. Ello porque así se acreditaba en el (i) dictamen pericial, que a su Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 5 vez se basó en el escalafón convencional que nació como consecuencia de la convención colectiva de trabajo, (ii) en el acta incorporada al proceso por el testigo Julián Pinzón, (iii) las confesiones contenidas en la contestación de la demanda y (iv) el «interrogatorio de parte practicado», que dan cuenta de las conductas antisindicales.

(iv) por último, se aclare que independientemente que el sindicato sea minoritario o mayoritario, los trabajadores no sindicalizados deben pagar cuotas por beneficio convencional por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita con Avianca S.A., de acuerdo con el artículo 39 del Decreto Ley 2351 de 1965 y lo establecido en la sentencia CC T-1211-2000, de modo que deben aclararse «los párrafos último y penúltimo de la página 24 y primero y segundo de la página 25».

Al respecto, señala que no se probó con suficiencia que la organización sindical era minoritaria para el momento en que ocurrieron los hechos, pues «ese no era el tema de discusión jurídica», además que el PVB no constituía, como se dijo en el fallo, un régimen salarial y prestacional alternativo a la convención, y reitera los actos por los que considera que se afectó el derecho de asociación de los trabajadores.

Por su parte, el 30 de septiembre de 2020 el apoderado de Avianca S.A. también solicitó la adición del fallo, «respecto a la fecha de causación de los montos correspondientes a la indemnización de perjuicios y, en consecuencia, sobre la fecha desde la cual deben ser indexados». Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior lo sustenta en que si bien es claro que se dispuso la indexación al momento en que se realice el pago efectivo de la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios, no se precisó desde cuándo debe hacerse tal actualización ni el momento en que se causó dicha sanción, lo que impide establecer la fecha inicial de la operación. Aduce que esta omisión no puede subsanarse con lo expuesto en la parte motiva, pues tales datos tampoco se precisaron en este acápite, «aunque se dio a entender que la suma se obtenía de los valores que, por concepto de aportes sindicales, dejó de recibir el demandante».

Esto a su juicio permite extraer que los perjuicios no se causaron en una fecha determinada, sino que «se fueron generando en la medida en que se dejaron de percibir las respectivas cuotas», sin que se precisaran los montos específicos que el sindicato dejó de recibir mes a mes y esto impide determinar la fecha de exigibilidad de la reparación. Agrega que si bien la Corte indicó que la tasación de los perjuicios debía ser ponderada y proporcional al monto obtenido en el dictamen, no señaló cómo era esa ponderación ni la forma de establecer la proporción, lo cual corrobora que los perjuicios no se generaron en un solo momento.

Por tanto, considera que la condena de indexación no es completa al faltar un elemento indispensable para su cuantificación, por lo que no es posible su cumplimiento. Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, obra poder otorgado por Avianca S.A. a Godoy Córdoba Abogados S.A.S., a través del cual aquella faculta a cualquiera de los abogados inscritos en el certificado de existencia y representación legal de esta, para que la represente en este proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, establece que cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, se adicione mediante sentencia complementaria.

Asimismo, el artículo 285 ibidem contempla que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero podrá ser aclarada de oficio o a petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Claro esto, procede la Sala a revisar cada una de las peticiones presentadas por las partes.

Acdac y Avianca S.A. solicitan que se aclare la fecha inicial que debe usarse para indexar la condena por concepto de indemnización por perjuicios, que la Sala fijó en $500.000.000. Así, para la accionante ello debe ser desde el Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 8 1.º de abril de 2003, fecha en la que asegura que inició la discriminación generadora de los perjuicios, o bien del 31 de marzo de 2005, cuando se suscribió el PVB; al paso que para la accionada, tal aspecto no se resolvió en la sentencia, pues si bien se extrae que la sanción de perjuicios deriva de las cuotas sindicales que dejó de recibir el demandante, lo cierto es que no se precisaron los montos específicos causados mes a mes, ni se indicó la forma de establecer la ponderación o proporción de los perjuicios, por lo que no puede determinarse la fecha de exigibilidad de los mismos y, por lo tanto, la inicial para actualizarla.

Pues bien, la Sala advierte inicialmente que la indemnización por perjuicios ordenada constituyó una medida de reparación de un daño por pérdida de oportunidad, pues la «conducta antisindical generó que la organización no solo perdiera la oportunidad de obtener los beneficios económicos que ya venía recibiendo, sino que desestimuló la afiliación de otros que, sin la existencia del PVB, con alta probabilidad objetiva se habrían vinculado al sindicato y esto desde luego tendría una repercusión económica en su favor»; y sobre la cuantía que debía pagarse por este concepto señaló: ( ) en lo que tiene que ver con la cuantía de la indemnización que debe pagarse, al revisar el dictamen pericial obrante a folios 695 y siguientes, la Corte advierte que el perito acudió a la siguiente metodología y procedimiento: ( ) Por ingresos no recibidos por la desafiliación masiva de los afiliados de ACDAC el perito obtuvo $1.363.680.483; por indexación $139.108.156; $690.146.889 por intereses y Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 9 $1.069.061.596 por lo que llamó «consecuencia económica», que era resultado del incremento en las cuotas sindicales aprobado en la Asamblea de ACDAC de septiembre de 2006 para el sostenimiento del sindicato y seguir con su objeto social (f.º 697).

En total, el cálculo del dictamen arrojó $3.261.997.124. En el anterior contexto, a juicio de la Corte el dictamen muestra un criterio objetivo y acorde con lo debatido, cuando señala que los ingresos no recibidos por el sindicato desde mayo de 2005 lo constituían las cuotas que hubiese recibido de la totalidad de los comandantes y copilotos de Avianca-SAM a partir de enero de 2006 (f.º 697), menos el valor de las sumas efectivamente percibidas por ACDAC por concepto de cuota de sus afiliados desde ese mismo mes.

Así, tal parámetro evidencia el beneficio económico probable que el sindicato pudo obtener por cuotas sindicales, de no haber ocurrido la conducta antisindical que ocasionó la deserción masiva de sus trabajadores afiliados y desestimuló la vinculación de los no afiliados a la organización, en los términos explicados. Sin embargo, la Corte no tomará el valor total reflejado en dicho análisis pericial por concepto de ingresos no recibidos y demás componentes, pues la indemnización por la reparación reclamada debe ascender al pago de $500.000.000 porque esta guarda relación con lo que requirió el sindicato y, a juicio de la Sala, están en el rango por los perjuicios que se derivan del actuar de las empresas demandadas y referidos en el análisis estudiado.

En efecto, ha de anotarse que el daño irrogado tiene que ver, en este caso, con la alta probabilidad objetiva de acceder a las cuotas sindicales, de modo que su tasación debe ser ponderada y proporcional al monto obtenido en el dictamen. Conforme lo expuesto, la condena de indemnización de perjuicios no tuvo sustento en la totalidad de las cuotas sindicales que dejó de recibir el sindicato desde mayo de 2005 y hasta abril de 2009, que fueron los períodos cuantificados en el dictamen pericial, sino, como de forma clara se indicó, en «el beneficio económico probable que el sindicato pudo obtener por cuotas sindicales, de no haber ocurrido la conducta antisindical» (resalta la Sala), cuestión Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 10 totalmente diferente, pues se trata de una probabilidad objetiva de haberlas recibido.

Sobre este punto, es oportuno destacar que el valor estimado por la oportunidad o probabilidad perdida por el sujeto afectado, necesariamente debe ser inferior al total que el dictamen obtuvo. Téngase presente que la sentencia asentó que «el daño irrogado tiene que ver, en este caso, con la alta probabilidad objetiva de acceder a las cuotas sindicales, de modo que su tasación debe ser ponderada y proporcional al monto obtenido en el dictamen» (subraya la Sala).

Bajo esta perspectiva, la Sala procedió a fijar el monto de los perjuicios en la suma de $500.000.000, para lo cual, contrario a lo que arguye el sindicato demandante, explicó claramente las razones para ello, que fueron: (i) «porque esta guarda relación con lo que requirió el sindicato» y (ii) «están en el rango por los perjuicios que se derivan del actuar de las empresas demandadas y referidos en el análisis estudiado».

Nótese entonces que el daño no derivó del supuesto derecho a recibir el pago de cuotas sindicales, como parece entenderlo la accionada. De hecho, recuérdese que en sede de casación tal controversia también se desató en disfavor del sindicato recurrente, pues al respecto la Corte consideró que: ( ) en los precisos términos del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, no es viable la retención y pago directo de las cuotas sindicales porque una vez producida la renuncia a la organización sindical, para el trabajador cesaba la obligación de aportar, de Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 11 modo que el Tribunal no cometió el desvío legal que le reprochó la censura.

( ) Y en lo que tiene que ver con el pago de las cuotas por beneficio convencional, ( ) no es dable predicar el pago de cuotas sindicales por beneficio convencional, frente a trabajadores que precisamente no se benefician de la convención. De modo que la condena de perjuicios por reparación del daño indemnizable por pérdida de oportunidad no está cimentada en montos específicos causados mes a mes, a partir de abril y mayo de 2005, cuando ocurrió el hecho generador del daño según lo constató la Corte, sino en una determinación objetiva basada en el análisis realizado en el dictamen pericial y que le permitió a la Sala, con apoyo en el arbitrio judicial, condenar una suma ponderada, proporcional y fija en relación con el total dictaminado en dicha prueba, por considerar que se ajustaba a lo solicitado en la demanda y al rango de los perjuicios causados por la alta probabilidad objetiva de acceder a cuotas sindicales que probó la organización sindical.

Ahora, es oportuno aclarar que cuando la Sala indicó que el monto ordenado guardaba relación con lo que requirió el sindicato, simplemente señaló que la condena estaba en el rango de lo pretendido; y precisamente por esta razón, es evidente que la condena respetó los límites que estimó la entidad accionante, bajo la consideración de fijar una suma proporcional y ponderada en relación con el monto total obtenido en el dictamen, conforme se explicó. Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, la Sala advierte que al señalar que el monto fijado por indemnización de perjuicios debía indexarse, no precisó la forma de calcular esta actualización, concretamente cuál es la fecha inicial que debe tenerse en cuenta, de modo que las partes tienen razón al solicitar la adición de la sentencia respecto a este punto y, en ese orden, se procede a realizar el respectivo pronunciamiento.

Pues bien, para fijar la forma de calcular la indexación del monto ordenado por indemnización de perjuicios, es fundamental destacar que en sede de instancia la Corte valoró las pruebas del proceso y concluyó que «la desafiliación masiva empezó entre los meses de abril y mayo de 2005, y esto coincide con el análisis realizado en el dictamen pericial que calculó los perjuicios desde mayo de 2005 (f.º 695 y siguientes)».

Empero, se reitera a riesgo de ser insistente, que la Sala no dispuso una condena derivada de un cálculo periódico o mes a mes a partir del hecho generador del daño -abril y mayo de 2005-, sino que estableció una suma fija de $500.000.000 con fundamento en una determinación objetiva, ponderada y proporcional al rango de perjuicios establecidos en el dictamen pericial, «porque esta guarda relación con lo que requirió el sindicato y, a juicio de la Sala, están en el rango por los perjuicios que se derivan del actuar de las empresas demandadas y referidos en el análisis estudiado».

En otros términos, dicho monto es resultado de un valor ponderado en relación con (i) lo que pretendió el sindicato en Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 13 la demanda inicial y (ii) el total que el dictamen obtuvo al calcular el patrimonio que el sindicato hubiese recibido por cuotas sindicales desde mayo de 2005 hasta abril de 2009. Bajo estos parámetros establecidos en la decisión de instancia y que son inmodificables, es evidente que la Sala realizó el ejercicio de ponderación a partir de lo pretendido en la demanda inicial, pues correlacionó el total del dictamen con lo requerido en tal escrito genitor y estimó que el valor a condenar debía ser de $500.000.000.

Conforme lo anterior, la Sala adicionará el fallo en el sentido de señalar que la fecha inicial para indexar la condena ordenada por indemnización de perjuicios en este caso, es la del momento en que se presentó la demanda inicial, esto es el 22 de noviembre de 2006 (f.º 263). A la fecha en que se emite esta sentencia complementaria, la indexación arroja la suma de $370.893.936,92, sin perjuicio de la que se cause hasta que se cumpla efectivamente la obligación, conforme al siguiente cuadro: Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, en las peticiones 2 a 4, la parte demandante también solicita «aclarar y complementar» (2) la cuantía de la condena de perjuicios, pues a su juicio no debió limitarse a la suma de $500.000.000 y para ello destaca que (i) este monto fijado en la demanda inicial solo fue provisional, (ii) la Sala no precisó las razones para fijar esa suma y (iii) esta debía sujetarse al dictamen, el cual la definió en $3.261.997.124; y (3 y 4) se indique que la sentencia no exime a la empresa accionada de la retención de las cuotas por beneficio convencional y que la organización sindical puede realizar las gestiones que considere necesarias para su cobro en los términos legales.

Ello porque a su criterio no es relevante que el sindicato sea mayoritario o minoritario, punto que además considera que no se debatió o bien no se probó, y porque el PVB no era un régimen salarial y prestacional alternativo. Nótese que de lo anterior no se extrae una petición de aclaración o adición al fallo, sino una evidente inconformidad con lo decidido respecto al monto de la condena impartida en sede de instancia y la determinación de no casar la negativa del Tribunal en torno a la pretendido por pago de cuotas sindicales o a título de cuotas por beneficio convencional, cuestionamientos que sin duda persiguen la modificación o revocatoria parcial de la sentencia, lo cual escapa a la competencia de la Corte, conforme se explicó. Por tanto, las anteriores peticiones son improcedentes.

Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 15 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: Acceder parcialmente a las solicitudes de adición que propusieron las partes respecto a la sentencia CSJ SL3597-2020 16 de septiembre de 2020, solo en cuanto a complementar la sentencia de instancia para establecer la fecha inicial de la indexación de la condena por concepto de indemnización de perjuicios, impuesta en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de instancia. En consecuencia, se adiciona el siguiente numeral: PRIMERO A: Para calcular la indexación ordenada, deberá tenerse en cuenta como índice inicial la fecha en que se presentó la demanda inicial, esto es, 22 de noviembre de 2006, y la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. -valor actualizado o presente- se determina multiplicando el V.h. -valor histórico a indexar o total de la condena impuesta- por el guarismo que resulte de dividir el IPC final -índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se pagará la condena- entre el IPC inicial -índice inicial que es la fecha en que se presentó la demanda inicial, esto es, el 22 de noviembre de 2006-.

Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 16 A la fecha de esta sentencia complementaria, se obtiene por indexación la suma de $370.893.936,92, sin perjuicio de la que se cause hasta que se cumpla efectivamente la obligación.

SEGUNDO: Negar las demás peticiones de adición y aclaración que el sindicato accionante presentó.

TERCERO: Se reconoce al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, como apoderado de Avianca S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 51722 SCLAJPT-10 V.00 18