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SL22229-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47781 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL22229-2017 Radicación n.° 47781 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS CARRILLO COLLAZOS, contra la sentencia proferida por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró el demandante contra INDUSTRIAS CELTEX S. A. En Liquidación. I.

ANTECEDENTES Luis Carrillo Collazos llamó a juicio a Industrias Celtex S. A. en liquidación, con el fin de que se cancelaran las diferencias salariales existentes, entre el valor pagado por la accionada y lo que realmente se le debió pagar, entre el 1° de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de la misma anualidad; así mismo, por los conceptos y en las condiciones antes descritas, para los años 2002, 2003 y 2004, los que se estimaron para cada uno de los periodos aludidos en: $892.689; $3.547.778; $3.725.176 y $2.803.908, respectivamente; igualmente, las diferencias en los mayores valores no consignados al fondo de cesantías, junto a su actualización y los intereses moratorios de éstas, de acuerdo a lo estipulado en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en un valor de $726.600; también, el reconocimiento al demandante de la indemnización por « los 26 años de su vida prestados a la demandada »; junto a los aportes a pensiones que debieron hacerse al actor en el ISS, sobre los valores reales de los salarios, conforme al cálculo actuarial que estime la entidad de seguridad social; al pago de las pretensiones formuladas con la correspondiente actualización e intereses moratorios, a partir del 31 de octubre de 2001 y hasta que se produzca su desembolso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 del CST y el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; se efectué y pague el reajuste de las cesantías sobre los valores insolutos, entre el 1° de octubre de 2001 y los años ya referidos; como todo aquello que resultara probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que el accionante laboró para la demandada entre el 1° de diciembre de 1986 y el 4 de octubre de 2004, data esta última en la que fue despido unilateralmente y sin justa causa; la demandada cambió su razón social desde el 9 de enero de 1991, de Industrias Celtex Ltda a Industrias Celtex S. A., como consta en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 4 de noviembre de 2004; de lo anterior, se desprendió que en los vínculos laborales no existió solución de continuidad, por cuanto el objeto social y los socios eran los mismos, y el trabajador desempeñó idéntico cargo y funciones durante la vigencia del contrato de trabajo.

Adujo que el 1° de enero de 1992, Industria Celtex Ltda, le dio por terminado el contrato de trabajo e inmediatamente lo vinculó a Industrias Celtex S. A., en el mismo cargo y con las mismas funciones, con un salario que fue en aumento conforme al costo de vida de cada año. Agregó que a partir del 1° de octubre de 2001, la compañía procedió de forma arbitraria y unilateral a reducir su salario, al cancelar un menor valor al establecido para ese año, situación que se presentó en los años subsiguientes; por tal motivo, adeudaba las diferencias salariales al actor a partir del 1° de octubre de 2001 y hasta la terminación de la relación laboral, que a juicio del demandante equivale a $892.689, contados entre la fecha antes aludida y el 31 de diciembre del mismo año; mientras para el año 2002 correspondía a $3.547.778; para el 2003 se estimó en $3.725.176 y en el 2004 lo estipuló en $2.803.908.

Igualmente y conforme a lo ya narrado, adeuda los mayores valores dejados de consignar al actor en su fondo de cesantías, a la reliquidación por vacaciones, primas y demás emolumentos que constituían salario, con la correspondiente actualización e intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Indicó, que los sueldos reales señalados están contenidos en los desprendibles de pago de nómina y las certificaciones expedidas con destino a la oficina de registro y control, los cuales dan cuenta de la veracidad de los mismos; igualmente, por haber obrado unilateralmente frente al actor al disminuir su salario, era la demandada la obligada a responder por las diferencias plasmadas en las pretensiones del libelo inicial.

Finalizó con que el 4 de octubre de 2004, se notificó al demandante que no se prorrogaría más su contrato de trabajo, siendo despedido sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó como cierto el cambió de razón social realizado por la empresa el 9 de enero de 1991; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser propiamente un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2008 (f.o 211 a 230), decidió condenar a la demandada al pago de $10.969.551, por concepto de las diferencias salariales, desde el 4 de agosto de 2002 hasta el 4 de octubre de 2004; a pagar $73.787.33 diarios, por indemnización moratoria a partir del 5 de octubre de 2004 y hasta se cumplan las obligaciones laborales; absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda; declaró como no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la pasiva.

Inconformes con la decisión emitida, los apoderados de ambas partes, presentaron recurso de apelación contra la aludida providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia de primer grado, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todos los cargos incoados en su contra, y condenó en costas de primera instancia al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concentró el problema jurídico en determinar si el demandante tenía derecho al pago de los valores insolutos o diferencias de salarios provenientes de la disminución o reducción de la jornada de trabajo, realizada por la empleadora a partir del 1° de octubre de 2001, pues según las constancias procesales, la demandada por escrito y con la aquiescencia de los trabajadores, arguyendo dificultades económicas, rebajó la jornada de trabajo a 36 horas, lo cual llevó a la disminución de salarios.

Como fundamento de su decisión, acudió a lo previsto en el artículo 50 del CST, que consagra la posibilidad de revisión de los contratos, con fundamento en imprevisibles y graves alteraciones en la normalidad económica y la posibilidad de acudir ante el juez del trabajo, cuando no existiera acuerdo entre las partes sobre dichas alteraciones, para que éste resolviera lo pertinente, y mientras tanto el contrato de trabajo permanecía incólume.

Igualmente, acudió al artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, sobre la facultad que tienen las partes para convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, ya sea por unidad de tiempo, por obra, o a destajo, siempre que se respete el salario mínimo legal o el fijado en pacto, convenciones colectivas o fallo arbitral.

Aseguró que, con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 13 de noviembre de 1964, de la cual no informó su radicación, cuando una empresa reducía el valor del salario de un trabajador y éste no reclamaba en vigencia del contrato, era razonable suponer que había un consentimiento tácito a la rebaja efectuada. Posteriormente se detuvo en el análisis de las documentales obrantes a folios 99 a 104 del cuaderno de 1ª instancia, para allí encontrar acuerdo suscrito entre Industrias Celtex S. A. y sus trabajadores, entre ellos el actor, para modificar temporalmente el horario de trabajo, reduciendo a 36 horas la jornada laboral de forma indefinida, sin que pudiera llegar a superar los 5 años, contados desde el 6 de junio de 2001.

Recordó a propósito del acuerdo referido y la firma del demandante en él impuesta, que en el interrogatorio de parte el actor negó que la firma allí plasmada fuera la de él, versión a la que el Tribunal no le dio ningún valor, no solo porque no se probó que fuera así, sino porque llamaba la atención que nunca hubo reclamo de parte del accionante en vigencia del contrato de trabajo por la reducción de la jornada y del salario, aunado a una remuneración que siempre estuvo por encima del salario mínimo legal.

Finalizó, señalando que la conducta del empleador se encontraba ajustada a derecho y que el extrabajador demandante no acreditó su versión relativa a no haber suscrito ese documento, en el cual se dispuso la reducción en salario y horas laborales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, por medio de la cual se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y moratoria, y provea lo pertinente en costas de las instancias. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, al violar la ley sustancial por error de hecho, en los preceptos legales procesales así: […] en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, violación que se constituyó en medio para quebrantar indirectamente derechos sustanciales contenidos en los siguientes artículos: 13, 14, 15, 43 y 59 numeral 90, 109, 127 subrogado por el artícuol4 de la ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 132 subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, 142, 147, 158, 159 y 160 modificado por el artículo 25 de la ley 789 de 2002, 161 subrogado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, 168 modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990, 170, 179 modificado por el artículo 26 de la ley 789 de 2002, 181 modificado por el artículo 31 de la ley 50 de 1990 y 182 todos los anteriores del Código Sustantivo del Trabajo; artículo l° del Decreto 1174 de 199; artículos 53 de la Constitución Política de Colombia.

Señaló los siguientes errores manifiestos de hecho en que habría incurrido el juez colegiado: 1. Dar por demostrado sin estarlo dentro del proceso, que entre las partes se haya firmado un acuerdo para reducir la jornada laboral y el tribunal asumió a región seguido que dicho acuerdo que fue tachado de falso por el actor incluía por ende una reducción de su salario. 2.

Dar por establecido sin estarlo que el acuerdo ( sic) obrantes a folio 99 a 104 del expediente ofrezca certeza a cerca de lo convenido, cuando el citado documento fue puesto en entre dicho y tachado de falso por el actor y su original nunca fue aportado al proceso a pesar de la insistencia en ello y a pesar de lo ordenado por el juez de primera instancia en tal sentido, quien en definitiva decidió no tenerlo como prueba valida (sic) dentro del proceso.

Tales errores fueron producto de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: 1. Documento obrante a folio 99 a 104 denominado "acuerdo entre industrias Celtex s.a. y los empleados para modificar temporalmente el horario de trabajo." aportado en copia simple por la demandada. 2. De los comprobantes de pago de nomina (fls. 19 a 40) en los que costa que el salario del demandante fue de $2.213.620.00 para el año 2004, $2.149.140.00 para el año 2003, $2.046.800.00 para el año 2002 y $1.912.900.00 para el año 2001. 3.

Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante a folio 193 en el que recalca la falsedad del documento obrante a folio 99 a1004 del expediente. Para su demostración, la censura manifestó que no era objeto de discusión, que el actor había laborado para la demandada; pero en cambio sí lo era el hecho de la desmejorara que desde el punto de vista salarial sufrió el demandante, recordando las pretensiones formuladas en la demanda introductoria del proceso.

Así mismo, señaló que la apreciación y valoración realizada por la ad quem del acuerdo aportado con la demanda y su contestación que obraba a folios 99 a 104, constituía el yerro de hecho y el medio eficaz para que la providencia recurrida violara los artículos enlistados en la proposición jurídica. Que el Tribunal se equivocó ostensiblemente cuando pretendió desconocer la reducción del salario frente a un acuerdo de modificación del horario aportado por la demandada, donde entre cosas, manifestó que: Descendiendo al caso sub-examine, tenemos que a folios 99 a 104 del informativo yace acuerdo entre Industrias Celtex S.A. y sus empleados para modificar temporalmente el horario de trabajo, quedando estipulado una reducción en la jornada laboral de trabajo a 36 horas en forma índefinida sin que exceda de cinco (5) años a partir de la fecha (6 de junio de 2001) La revisión de los nombres y firmas de las personas que aceptaron la reducción, indica que esta incluido el nombre del demandante Señor Luis Carrillo Collazos.

" En relación con lo anterior, expresó que ese documento a la luz de la sana crítica, no ofrecía ninguna certeza acerca de lo convenido por las partes en la reducción de las horas laboradas y que obstante lo anterior, el juez colegiado hizo una sustancial y contundente referencia y valoración de ese documento, para no acceder a las pretensiones de la demanda, revocando el fallo condenatorio de primera instancia. También recordó que, de la sentencia transcrita, se observaba que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, al pretender afirmar que las partes acordaron un nuevo salario, cuando lo que se apreciaba era un documento dudoso, que fue tachado de falso y que sólo expresaba una reducción en las horas de trabajo y que había sido inestimado como prueba por el juez de primera instancia. Refirió su interpretación del mencionado artículo 128 del CST, por lo que no se podía desconocer los derechos irrenunciables del trabajador, toda vez que se vulneraría el mínimo vital y móvil, en relación con el ingreso del empleado; frente a lo cual ha debido la segunda instancia aplicar como ineficaz cualquier cláusula o acuerdo que vulnere derechos ciertos e indiscutibles, y más aún cuando dicho documento lo que ofrecía era duda; por lo que al darle aplicación al artículo 43 del CST, debía declararse ineficaz cualquier cláusula que afectara su retribución salarial.

Dijo que igualmente erró el Tribunal, al haber aplicado el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, porque esa norma solo permitía la libertad de estipulación salarial, pero dejaba de lado que ésta normatividad sustantiva debía tener soporte en la no vulnerabilidad de los derechos salariales y prestacionales y menos del principio de favorabilidad y del mínimo vital.

Como el juzgador de segunda instancia le dio un inmenso valor probatorio al documento obrante a folio 99 a 104, aportado por la demandada y tachado de falso, y no le asignó ningún valor probatorio a los demás documentos obrantes, ni al interrogatorio de parte absuelto por el actor obrante a folio 183, el resultado del fallo tenía que ser necesariamente el de revocar el fallo de primera instancia. VII.

CONSIDERACIONES Como se recordará, el conflicto que suscita la atención de esta Corporación, tuvo su génesis en la pretendida reliquidación de varios conceptos laborales, derivados de la disminución del valor del salario que efectuó la demandada, con fundamento en un acuerdo de reducción de la jornada laboral suscrito entre las partes. En la sentencia de primera instancia se fulminó condena en contra de la demandada por las diferencias salariales e indemnización moratoria, decisión que mereció la impugnación de ambas partes.

La demandante a través de la apelación, persiguió que se le concediera la pretensión referida al reconocimiento de las diferencias de las cesantías consignadas en el fondo de cesantías por un menor valor, la sanción moratoria por su no consignación completa en forma oportuna y los aportes a la seguridad social. Por su parte, la demandada alegó que la sentencia apelada por ninguna parte valoró el acuerdo de reducción de la jornada laboral suscrito por las partes y con fundamento en él se redujo la jornada de trabajo y en consecuencia el valor del salario devengado; pues ya no se laboraban 48 horas semanales, sino 36, por lo que de conformidad con esa prueba, no procedían las condenas irrogadas a la demandada.

Con la decisión de segundo grado, se revocó en su totalidad la sentencia que fuera apelada y su lugar se absolvió a la demandada de las condenas impuestas. Lo anterior, como quiera que para el Tribunal, el aludido acuerdo de reducción de la jornada de trabajo suscrito por las partes, implicaba también el del salario, decisión que fue recurrida por la parte actora a través del recurso extraordinario que amerita este pronunciamiento.

Hechos los prolegómenos anteriores, y descendiendo al documento que constituye el soporte de la decisión de la segunda instancia, esto es, el acuerdo de reducción de la jornada laboral suscrito entre las partes el día 6 de junio de 2001, de su contenido se extrae objetivamente lo siguiente: i) Que se suscribió entre la demandada y los trabajadores que allí aparecen, un acuerdo de modificación temporal del horario de trabajo en la referida empresa. ii) Que el horario anterior que era de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:30 M y de 2:00 PM a 6:00 PM y los sábados de 8:00 AM a 12:30 M; cambió a raíz del aludido pacto al siguiente: de lunes a jueves de 8: 00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:30 PM y los viernes de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 4: PM. iii) Que el nuevo horario laboral concertado, estaría vigente durante los próximos 120 días calendario a partir del 6 de junio de 2001. iv) Que vencido el término previsto en el literal anterior, se prorrogaría dicho horario indefinidamente hasta por cinco (5) años, que no se laboraría los días sábado y que no podría superarse los cinco (5) años anunciados.

Frente a la validez del acuerdo antes descrito, el recurrente ha señalado de manera específica que ese acuerdo fue tachado de falso por el demandante y que precisamente los yerros del Tribunal consistieron en haber dado por acreditado, que ese acuerdo generaba certeza acerca de su contenido y que incluía una reducción del salario, argumento que fue el sustento del primer ataque; en el segundo cargo, dijo el recurrente que ese mismo documento no ofrecía « certeza acerca de lo convenido por las partes en la reducción de las horas laboradas y mucho menos en la reducción del salario del actor » y en el tercero, expresó idéntico argumento al que esgrimió para el segundo, en relación con dicho medio de convicción. En lo que tiene que ver con la tacha de falsedad formulada por el actor, para la Corte basta memorar que ésta fue denegada por el juzgado de conocimiento a través de providencia adiada 17 de abril de 2008, folios 202 y 203 del cuaderno principal, en donde se dijo: […] Se observa que se incurrió en una ilegalidad al ordenar la apertura de un tramite (sic) incidental por tacha de falsedad, cuando se carecía del documento original que se reputaba falso.- Por lo tanto es nuestro deber reparar la factura que se ha hecho al debido proceso disponiendo el archivo del tramite (sic) incidental Con la anterior realidad procesal en firme, por cuanto el interesado no recurrió esa determinación que daba al traste con la pretendida invalidez del mismo documento que hoy se glosa nuevamente, no podía técnicamente plantearle a la Sala, reabrir un debate ya formalmente y procesalmente clausurado y del resorte exclusivo de las instancias, tal como lo hace la censura a través de los tres cargos, pues como se vio y se itera, la argumentación medular de los mismos para acreditar los dislates fácticos y jurídicos endilgados, está en la esfera de la validez probatoria y el alcance que le dio el Tribunal a la prueba documental de folios 99 a 104 del primer cuaderno, conclusión que incluso el censor transcribe en forma común en los tres cargos.

En otras palabras, argüir hoy como fundamento de los ataques contra la sentencia de segunda instancia, que el documento que le sirvió de base a sus conclusiones es apócrifo, es desconocer el principio de oportunidad y preclusión referido en precedencia, puesto que ello implicaría entrar a analizar y resolver un tema que no sólo ya fue dilucidado por el juez de conocimiento, sino que el mismo demandante recurrente aceptó esa decisión judicial, al no haber impugnado el desenlace fatal de su tacha; por lo que su pretensión en sede casacional desborda abiertamente la facultad de la Corte como Tribunal de casación. De otra parte y resuelta la validez de los documentos obrantes a folios 99 a 104 del primer cuaderno, debe la Corte resolver el reproche del censor, sobre el alcance otorgado por el ad quem al contenido de los mencionados documentos, puesto que la censura se duele de que esa prueba no ofrece certeza: « en la reducción de las horas laboradas y mucho menos en la reducción del salario del actor ».

Como se acaba de resolver, el documento que contiene el plurimencionado acuerdo de modificación temporal del horario de trabajo, suscrito el 6 de junio de 2001, tiene pleno valor probatorio. También, como ya se explicó al analizar el contenido del referido acuerdo, no hay duda para esta Corporación, sobre la reducción de la jornada de trabajo y del horario que pactaron los trabajadores firmantes, entre ellos el actor y la empresa demandada.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la modificación de la jornada laboral, que no lleva necesariamente a la reducción del salario o remuneración, la Corte al resolver un conflicto jurídico de similares contornos fácticos y contra la misma empresa aquí demandada, en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 39691 enseñó: El yerro cometido por el sentenciador de segunda instancia refulge de entrada: dio por demostrado que por el hecho de haberse convenido la modificación de la jornada laboral, mediante el documento a folio 104, con ello se autorizaba o garantizaba al empleador la modificación de la cuantía pactada como remuneración de la accionante, conduciéndolo a no dar por sentada la reducción del estipendio.

Y es que, resplandece que en el documento de marras, en realidad, por parte alguna se prevé, y ni siquiera se menciona, que como consecuencia de ese acuerdo, se fuese a modificar la cuantía salarial pactada al celebrarse el respectivo contrato, con sus aumentos posteriores; por lo que, cuando el Tribunal activa el canon 132 laboral para gobernar el asunto, adecua su actuar a los yerros fácticos endilgados, dado que una es la norma respecto de la forma y libertad de estipulación salarial (132 op. cit) y otra, totalmente distinta, la dispositiva sobre la jornada laboral: artículo 158 ibidem: “La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”.

Por ende, para que dicha clase de acuerdo (reducción de la jornada de trabajo) tenga la virtualidad de producir los efectos de reducción salarial acá alegado por la pasiva, se requiere una manifestación expresa, de claridad rotunda e inobjetable al respecto, dada la trascendente consecuencia que tal modificación comporta para el ser humano laborante, dependiente en grado sumo de su fuerza de trabajo para producir una determinada cuantía como retribución, por lo que, toda circunstancia que conlleve a una afectación de ésta, deberá estar absolutamente justificada, constitucional y legalmente, por la parte empleadora, y al así no acreditarse, como acá ocurre, encauza al empresario al terreno de la enrostrada modificación unilateral salarial a la que, paradójicamente el mismo tribunal hizo referencia […] Por virtud de lo memorado, el Tribunal al concluir que la reducción de la jornada de trabajo implicaba tácitamente la disminución del salario, incurrió en los dislates fácticos y jurídicos que le achacó la censura y por ende, sale avante la acusación, debiéndose casar la sentencia impugnada.

Sin costas en sede de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Por razones de método, la Sala actuando como Tribunal de instancia abordará primero el estudio y decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y posteriormente el del demandante. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Los fundamentos del recurso formulado por la accionada, giran en torno a: i) la validez del acuerdo suscrito el día 6 de junio de 2001, por medio del cual se disminuyó la jornada de trabajo.

Con base en él se dolió que el Juez no lo hubiera valorado; que se redujo la jornada de trabajo como razón de su contenido, y en consecuencia el valor del salario; que la liquidación final de prestaciones se realizó conforme al salario reducido, como consecuencia de la nueva jornada de trabajo, pagándose todos los conceptos laborales, sin que hubiera lugar a reliquidación alguna y por ende deberá revocarse la condena por diferencias salariales por la suma de $10.969.551; y ii) a la buena fe de la demandada, por cuanto la empresa obró conforme a derecho en ejecución estricta de sus obligaciones.

Lo que lleva a la absolución de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. En este orden se despacharán tales inconformidades: 1. Para dar contestación a las inconformidades de la demandada, en lo relativo a la validez del acuerdo de reducción de la jornada de trabajo, son suficientes las consideraciones del estadio casacional, respecto al verdadero alcance del acuerdo adiado 6 de junio de 2001.

Igualmente se memora, que como la demandada en la sentencia de primera instancia fue condenada a pagar la suma de $10.969.551, por concepto de las diferencias salarias desde el 4 de agosto de 2002 hasta el 4 de octubre de 2004, ante la validez del tema de reducción de la jornada de trabajo, la Corte como Tribunal de casación ya se refirió al verdadero sentido del acuerdo, por ende no podía variarse por reducción el salario del accionante, lo que conlleva ineludiblemente a modificar la condena fulminada, máxime si como se verá más adelante cuando se resuelva lo referente a la excepción de prescripción, dicha solicitud de reliquidación por diferencias salariales no está prescrita, salvo el periodo parcial comprendido entre el 4 de agosto de 2002 al 18 de agosto de la misma anualidad y que se verá reflejada en la condena, que efectuadas las operaciones del caso se reduce a la suma de $10.772.661. 2.

En lo que tiene que ver con la condena de la indemnización moratoria impuesta por el aquo, la Sala debe memorar que en innumerables sentencias de esta Corte se ha señalado que es obligación del Juez valorar la conducta asumida por el empleador, a efecto de establecer si están revestidas de buena fe, lo que impide que se haga una aplicación automática del artículo 65 del CST.

Al respecto, se recuerda que la buena fe se traduce en comportamientos que materializan principios tales como la lealtad y rectitud en la ejecución de los diferentes compromisos contractuales y obligacionales, que en este caso, se derivan de la relación contractual laboral entre empresario y trabajador y particularmente, en lo referente a los motivos por los cuales se redujo el salario con el cual se reconocieron las cesantías de los años reclamados.

Desde la contestación de la demanda la accionada esgrimió como argumento para haber reducido el salario del trabajador, el pacto de modificación de la jornada de trabajo al que se ha aludido copiosamente y que precisamente mereció el análisis detenido que efectuó la Corporación en el estadio casacional, para definir que con fundamento en que no era posible en forma automática hacer la reducción del salario como consecuencia de la reducción de la jornada laboral.

Sí como se vio, en este asunto se necesitó de la definición jurídica efectuada por la Corte, para la Sala es claro que el comportamiento de la empresa para justificar, en este puntual asunto, el pago reducido de los salarios no conlleva una actitud maliciosa del empleador, y por tanto encuadra plenamente dentro del concepto de la buena fe y por lo mismo, la razón esgrimida por la empresa demandada, resulta atendible y trae como consecuencia que se absuelva de la condena impuesta por indemnización moratoria.

Con lo anterior quedan contestadas las inconformidades de la parte demandada del recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Como la parte actora circunscribió su recurso de apelación a los temas de las « diferencias de las cesantías consignadas al fondo de cesantías » y a la indemnización moratoria por el pago incompleto que ellas generan, porque se consignó un menor valor al que realmente correspondía y, a la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones; a esos tres puntuales aspectos se referirá la segunda instancia.

1. RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS. El demandante apeló este punto persiguiendo se concedieran las diferencias de las cesantías consignadas al respectivo fondo, derivadas del verdadero salario devengado. En virtud de lo anterior, respecto de las diferencias en las cesantías consignadas al demandante, ya se dijo que no resultaba legalmente válido que la demandada hubiera reducido en forma unilateral el valor del salario del actor y en consecuencia, las cesantías del mismo debieron liquidarse con el salario completo, esto es, sin la reducción que por razón de las horas efectivamente laboradas reconoció la demandada.

Al revisar los comprobantes de nómina de la demandada que obran a folios 115 a 192 del cuaderno principal, se observa que para el año 2001, el salario completo del actor ascendió a la suma de $1.912.900 mensuales; por el año 2002 a $2.046.800; por el 2003 a $2.149.140 y por el 2004 a $2.213.620, sumas con las cuales se deben reconocer y pagar al actor las cesantías de dichos años, salarios que coinciden en todo con los que encontró acreditados la primera instancia (f.° 15 cuaderno de 1ª instancia).

Por lo tanto, la decisión absolutoria sobre este aspecto será revocada. 2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA. En lo que tiene que ver con la condena por indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que fue el segundo tema materia de apelación por el demandante, la Sala debe recordar que dicha indemnización no puede ser de aplicación automática y por ende es obligatorio adentrarse en verificar la conducta de la empresa demandada, con el fin de constatar si está revestida de buena fe.

En consecuencia, los mismos argumentos que le sirvieron a la Corte para desatar lo referente a la buena fe frente a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, al resolver el recurso de apelación de la accionada, sirven ahora para negar la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en tanto que para que ambas sanciones puedan aplicarse se debe analizar si hubo o no un comportamiento que demuestre la buena fe, lo que exime de las mismas; por lo que al haber quedado acreditado suficientemente, cuáles fueron las razones que tuvo la demandada para haber pagado y consignado un menor valor al trabajador por concepto de auxilio de cesantías, no resulta procedente condenar por este concepto.

Sobre el aludido tema la Corte ha señalado: […] la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Del mismo modo, cabe destacar, que, en lo referente a la sanción por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el num. 3° art. 99 de la Ley 50 de 1990, es criterio de la Sala que, al igual que la del artículo 65 del CST, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

CSJ SL, 1 mar. 2017, rad. 53793.

3. RELIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Frente a la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social « en especial a pensiones », perseguida por el actor a través de su recurso de apelación, la empresa demandada deberá pagar a la administradora de pensiones a la que actualmente se encuentre afiliado el demandante, la diferencia generada entre el valor del salario con el cual se efectuaron las cotizaciones y el verdadero salario con el que se ordenó la reliquidación de las cesantías en este proceso.

En consecuencia y aunque en la demanda inicial del proceso no se señaló los periodos por los cuales se persigue el pago completo de las cotizaciones para el sistema general de pensiones, la Sala asume como tal, el comprendido entre la fecha de la suscripción del acuerdo de disminución de la jornada de trabajo y la de terminación del contrato de trabajo, esto es, entre el 6 de junio de 2001 y 4 de octubre de 2004.

Los salarios con los cuales se deberá pagar al sistema general de pensiones las diferencias por las cotizaciones por el periodo indicado con anterioridad, son los siguientes: Año 2001 $1.912.900; año 2002 $2.046.800, año 2003 $2.149.140 y año 2004 $2.213.620, tales aportes deberán pagarse por el empleador conforme a la liquidación que realice la AFP correspondiente.

En relación con las demás pretensiones formuladas por el demandante y que no fueron materia de apelación por la parte actora, la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno. Las excepciones de compensación e inexistencia de la obligación propuestas por la pasiva, se declararán no probadas. Respecto de la excepción de prescripción, se modificará la decisión de primera instancia, para darla por demostrada parcialmente, en tanto que, en efecto, si el contrato terminó el 4 de octubre de 2004 y la demanda que dio inicio al proceso se radicó el día 18 de agosto de 2005 (f.°49 cuaderno de 1ª instancia), siendo admitida el 29 del mismo mes y año, y notificada el 8 de septiembre del mismo año, surge que el término trienal de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS se cumplió respecto del periodo comprendido del 4 al 18 de agosto de 2002.

Frente a las prestaciones sociales exigibles a la terminación del contrato, cabe anotar que el pago de los aportes con destino a pensión no son prescriptibles. De otro lado se declarará probada la excepción de buena fe de la demandada. En consecuencia, se revocará la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, para en su lugar absolverla, se impondrá condena a reliquidar las cesantías y los aportes a la seguridad social junto con los intereses moratorios, confirmando en lo demás el fallo de primer grado.

Las costas de las instancias, no hay lugar a ellas en la alzada y las de primer grado a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS CARRILLO COLLAZOS contra el INDUSTRIAS CELTEX S. A. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia

RESUELVE

1. Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada CELTEX S.A. en liquidación a pagar al señor LUIS CARRILLO COLLAZOS, la suma de $10.772.661, por concepto de diferencias salariales existentes entre el periodo del 19 de agosto de 2002 al 4 de octubre de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia 2.

Revocar en numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. 3. Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenar a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias por cesantías del demandante, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con los siguientes salarios: año 2001 $1.912.900; año 2002 $ 2.046.800; año 2003 $2.149.140 y 2004 $2.213.620.

Igualmente, condenar al pago de las diferencias por aportes pensionales con base en los referidos salarios y por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2001 y el 4 de octubre de 2004, con los respectivos intereses moratorios, según liquidación que efectúe la administradora de pensiones correspondiente. 4. Declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada y, en consecuencia, absolver a la demandada de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y parcialmente la de prescripción, respecto del periodo comprendido del 4 al 18 de agosto de 2002 frente a diferencias salariales. 5.

Declarar no probadas las demás excepciones. 6. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00