Micelio
SL22227-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1947Decreto 2158 de 1946Decreto 2158 de 1948Decreto 2567 de 1946Decreto 2767 de 1645Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 244 de 1995Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 65 de 1947Ley 75 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53810 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL22227-2017 Radicación n.° 53810 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS ARNEDO OLIVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de agosto de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Doris Arnedo Olivo llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago retroactivo de las cesantías, con base en el último salario ‹‹junto con las primas›› sobresueldos, bonificaciones y ‹‹cualquier otra suma que implique retribución directa o indirecta del servicio››; intereses moratorios e indexación desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice el pago oportuno de estas; sanciones por el no pago oportuno, costas y agencias en derecho.

Fundó sus pretensiones en que se desempeñó como trabajadora oficial de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en el cargo de operaria de servicios generales desde el 2 de septiembre (sic) hasta el 31 de mayo de 2000; que el salario final fue de $1.044.794 ‹‹adicionando por ley los demás componentes que por ley le correspondan››; destacó que se vinculó antes de 1994 y que prestó sus servicios hasta la fecha en que fue ‹‹pensionada››; que es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas por tratarse de un ‹‹empleado público del sector salud de carácter territorial›› de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1645 (sic) Ley 65 de 1947, Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947.

Reseñó que las cesantías le eran consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro y que, al momento en que fue pensionada la entidad en cita le entregó lo que había ahorrado más los intereses, sin tener en cuenta el último salario con el promedio de todo lo percibido. Adujo que agotó ‹‹vía gubernativa›› por el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes ante la ESE Hospital San Pablo de Cartagena el 12 de enero de 2007, el Departamento de Bolívar el 11 de enero de 2007 y a la Nación – Ministerio de Hacienda el 19 de abril de 2007, sin que a la fecha se tenga respuesta por parte de esas entidades.

Al contestar la demanda (fs.º 77 a 82) el Departamento de Bolívar se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos precisó que le corresponde probar a la accionante que le asiste el derecho a las obligaciones salariales, el auxilio de cesantías, su desempeño como trabajadora oficial, el valor del promedio de su salario mensual, así como la acreditación de las diferencias reclamadas; aceptó que la actora en varias oportunidades ha solicitado el pago de la prestación que se reclama.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa pasiva; buena fe; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Por su parte, la apoderada de la ESE Hospital San Pablo en Liquidación (fs.º 92 a 102), se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, respecto de los hechos, aceptó la vinculación laboral desde el 2 de septiembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2000, que el régimen al que tenía derecho la demandante es la retroactividad de cesantías, pero las mismas se encontraban prescritas.

Que no le constaba la presentación de la reclamación administrativa, pero en todo caso, la misma resultaría extemporánea, ya que excede el límite trienal que establece la ley; insistió en la ‹‹prescripción de los derechos de la demandante››; hizo énfasis en que, si bien existe un proyecto para el rediseño y reorganización de la red pública departamental, este se tiene como una proyección de la deuda y determinación de los recursos necesarios; y que pese a la inclusión de las cesantías en la contabilidad de la ESE en Liquidación, un reconocimiento de un derecho de esta envergadura se debe realizar en el marco de un acto administrativo.

Propuso como excepciones las que denominó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción del derecho a las cesantías retroactivas, ‹‹intereses moratorios, remuneratorios e indexación en los procesos liquidatorios››. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2010 (fs.º 196 a 201), absolvió de todas las pretensiones a la parte accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la demandante mediante fallo del 24 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia (fs.º 29 a 32). En lo que interesa al recurso extraordinario, el órgano colegiado consideró como fundamento de su decisión que a pesar que la demandante es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, obra en el expediente que la solicitud de tales pedimentos ante la accionada se elevó ‹‹inexplicablemente›› el 2 de septiembre de 2004, fecha en la cual ‹‹ya no eran exigibles por haber vencido el término legal para su efectivo pedido y cumplimiento, convirtiéndose en una obligación meramente natural y que la demandada en su defensa no ha manifestado el mínimo interés de darles otra obligatoriedad››.

Destacó que, la actora se desempeñó como trabajadora oficial en el cargo de operaria de servicios generales; que la relación laboral feneció el 31 de mayo de 2000, para insistir que ‹‹el derecho a reclamar la retroactividad de sus cesantías está prescrito a la luz de lo estipulado en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 es cual (sic) estipula que las acciones que emanan de los derechos laborales prescriben en 3 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación››.

Se refirió al precedente de esta Sala CSJ 24 ag. 2010, rad. 34393, para explicar que, en el sistema legal de cesantías vigente, no se modificó la fecha de exigibilidad de la prestación social, sino que cambió de ‹‹manera radical y funcional›› la forma de su liquidación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia ‹‹por el suscrito acusada››. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. De manera expresa dice que, ‹‹los cargos se formulan contra la sentencia de la primera y la segunda instancia››. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de: […] ser violatoria de la ley sustancial, especialmente los artículos 29 y 228 de la Constitución Política Colombiana y artículo 2513 del Código Civil.

La causal se materializa por la aplicación indebida de las normas sustantivas a la situación fáctica de mi cliente, por lo que sustentamos el cargo de violación directa de norma sustantiva por aplicación indebida […]. En desarrollo de la acusación, refiere que presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad que se ordene el pago de las cesantías retroactivas, en su calidad de empleada de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena - actualmente liquidada; notificada dentro del término del traslado y que la accionada no contestó debido a que entró en liquidación. Aduce que, por disposición legal debía notificarse la demanda a la persona jurídica en liquidación, el juzgado procedió a realizar dicho acto procesal, pero erró en el auto que así lo dispuso, pues otorgó un nuevo traslado de la demanda, dicha entidad contestó y fue allí donde propuso la excepción de prescripción y conllevó a su declaratoria, actuación que vulnera las normas enunciadas.

Fundamenta la violación de las normas señaladas, en el artículo 29 de la Constitución Política dado que el juez de primer grado le corrió traslado en dos oportunidades a la parte demandada, cuando por disposición legal solo se debe correr un traslado siguiendo el derrotero del artículo 74 del CPTSS, lo que en su sentir: […] constituye una violación indirecta del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, artículo 62 del Decreto 1160 de 1947, articulo 13 de la Ley 344 de 1996, artículos 12 y 22 de la Ley 244 de 1995, normatividad que reconoce el pago de las pretensiones reclamadas.

Es violatoria la sentencia impugnada de forma directa del derecho constitucional sustancial consagrado en artículo 228 de la Constitución Política, por otorgar un doble término de traslado para contestar la demanda a la parte demandada y que estos se aprovechen del segundo término para presentar excepción de prescripción, en ese sentido se quebranta de forma directa la norma indicada e impone al operador de la norma el deber de observar los términos judiciales, pues el hecho de que sea admitida la contestación de la demanda presentada de forma extemporánea y los (sic) más grave, ser ésta la base fundamental para desconocer las pretensiones de mi cliente, constituye una violación flagrante de la norma indicada.

Alega que la sentencia trasgrede el artículo 2513 del Código Civil, al enfatizar que quien pretende beneficiarse de la prescripción extintiva debe alegarla pero dentro del ‹‹término de traslado de la demanda››, para que el fallador la pueda reconocer y declarar tal como lo señala el artículo 306 inciso 12 del Código de Procedimiento Civil, pero que en el sub examine se realizó de manera oficiosa debido a que dicha excepción fue presentada de ‹‹forma extemporánea›› circunstancia que ‹‹viola de forma directa la norma invocada›› y ‹‹se hace de forma ilegal››.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de: […]ser violatoria de la ley sustancial, especialmente los artículos 40, 74 y 145 del Código Procedimiento laboral, artículos 4º, 6º, 118 y 306 del Código de Procedimiento Civil, la causal se materializa por la aplicación indebida de las normas sustantivas a la situación fáctica de mi cliente, por lo que sustentamos el cargo de violación directa de norma sustantiva por aplicación indebida […] Argumenta que la sentencia es violatoria del artículo 40 del CPTSS, que establece el ‹‹Principio de Autonomía e Independencia››, en concordancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales establecen los ‹‹límites a la autonomía e independencia del Juez, la cual consiste en la obligatoriedad y legalidad del sistema jurídico, es decir, que los jueces están sometidos al imperio de la ley, sobre todo al respeto de los términos legales››.

Expone que cuando en la sentencia se declara probada la excepción de prescripción de los derechos al pago de las cesantías retroactivas, no se da aplicación a las normas 29 y 288 de la Constitución, como tampoco a los artículos 74 y 145 del Código Procedimiento laboral, los cuales se pueden interpretar de forma sistemática con los artículos 4, 6, 118, 140 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

Se ocupa de cada uno de los artículos de la proposición jurídica de los cuales extrae su finalidad; sobre el 4 estima que los objetivos del procedimiento ‹‹consisten en el cumplimiento de las garantías Constitucionales del Debido Procesal›› (sic), que el 6º establece que las leyes de dicha raigambre son de orden público y de ‹‹obligatorio cumplimiento para los Jueces››; que el artículo 118 estatuye que los términos y oportunidades son perentorios; la descripción realizada para explicar que existen parámetros obligatorios para los operadores de las normas.

Añade que, ‹‹sin lugar a dudas ›› el hecho de conceder dos veces término para contestar la demanda equivale a ‹‹pretermitir una instancia›› y da lugar a una ‹‹actuación ilegal››, que constituye una causal de nulidad del artículo 140 del C. P. C., en la medida que al declarar una excepción de prescripción que no fue alegada dentro del término, se vulnera directamente lo indicado en el artículo 306 del CPC.

Indica, que no es admisible la afirmación de que el acto procesal de otorgar nuevamente traslado a la parte demandada, si no es impugnado, se subsana, puesto que se trata de actos ilegales que atentan contra la Constitución. VIII. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.

La naturaleza extraordinaria de la casación exige de la parte que interviene ante la Corte, el cumplimiento de requisitos formales acompasados con la técnica, el carácter dispositivo del recurso y el deber formal de contraponer el fallo atacado con la ley sustancial, enrostrando el yerro jurídico o probatorio que, a su juicio, conlleva la violación de esta última.

No en vano se ha sostenido por esta Corporación, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Sobre las exigencias formales previstas en el artículo 90 CPTSS, las mismas son un desarrollo del debido proceso antes que un culto a las formalidades. Es así como en sentencia CSJ SL8988 - 2017, se expresó: […] el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1) El primer cargo no contiene proposición jurídica, pues allí se enuncian normas constitucionales y una de carácter civil, error que no se supera al descender en el desarrollo del mismo, pues allí la censora se refiere al artículo 74 del CPTSS y a un cúmulo de normas sustanciales que en su criterio, materializan el pago de las pretensiones reclamadas y que, fueron objeto de ‹‹violación indirecta››; no obstante, olvida el recurrente que cuando se aduce que el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, además de mencionar cuáles disposiciones de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, debe explicar en qué consistió dicha violación medio, lo cual no hizo.

En la sustentación del cargo invoca la violación del artículo 29 constitucional lo cual deja al ataque desprovisto de los fundamentos en los cuales debió apoyarse por la vaguedad que envuelve en sí mismo el debido proceso que, en la especie, se materializa en los requisitos propios del recurso extraordinario de casación. Dicho sea de paso, éste no puede apoyarse en la norma constitucional en cita, ignorando el ordenamiento legal sustantivo y así se ha considerado en providencias como la CSJ SL, 5 de agosto de 2008, rad. 33557, que sobre el tema consideró: Se acusa en el cargo solamente el artículo 29 de la C.P. No puede esta disposición admitirse como proposición jurídica admisible para el estudio de un cargo en casación porque es genérica y en tal dimensión que ella remite a un sinnúmero de normas procesales que gobiernan a su vez una multitud de garantías con las que se conforma el debido proceso.

Al respecto es pertinente recordar la tesis general, que sin perjuicio de algunas excepciones, ha reiterado esta Corporación “en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo”(Rad. 15839 – 15 de agosto de 2001).

Se destaca así mismo que, al desarrollar el cargo abandona lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que impone a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma concisa, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, dado que su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. La Sala de Casación Laboral ha instruido que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, de modo que si se ataca la violación de una disposición procesal, debe ser como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial, que no se enrostra de manera clara y contundente para restarle la doble presunción de legalidad de la sentencia impugnada. 2) Se propone el segundo cargo por la vía directa y aduce la violación de ‹‹los artículos 40, 74 y 145 del Código Procedimiento laboral, artículos 4, 6º, 118 y 306 del Código de Procedimiento Civil›› sin señalar cuáles disposiciones sustantivas se vieron afectadas por la presunta carencia ni de qué manera las normas adjetivas reseñadas fueron el vector para que tal violación se presentara. 3) Una de las exigencias mínimas que deben cumplirse cuando la acusación se orienta por la vía directa, tal y como lo ha indicado la abundante jurisprudencia de esta Sala, consiste en que la recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a las que haya arribado el Tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia de los juicios fácticos que hubiere desplegado el sentenciador de alzada.

En el presente asunto, pese a que la senda escogida por el censor es la directa, la demostración de los cargos contiene cuestionamientos relacionados con los hechos que dio por demostrados el ad quem, es decir, que la inconformidad de la recurrente estriba en aspectos ajenos a la vía seleccionada, pues introduce otros aspectos, en primer lugar, el referente a la excepción de prescripción que se propuso en el doble traslado realizado a la ‹‹parte demandada››, actuación que califica de violatorias de forma directa de las normas sustanciales indicadas y ahonda en explicarlas con el artículo 29 constitucional y argumentos adjetivos derivados del artículo 74 del CPTSS.

En segundo lugar, cuestiona la extemporaneidad de la contestación de la demanda, aspecto que no es de recibo en este escenario, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 3 sep.2003, rad.21178, que al respecto indicó: […] Acierta el opositor, en cuanto a que los reparos en relación con la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda y la no asistencia de la apoderada de la demandada a la primera audiencia de tr [á] mite, para afirmar que no se propuso la excepción de prescripción, no es este el momento para proponerlos.

Sobre la imposibilidad de valerse de la casación como mecanismo para hacer valederas presuntas nulidades o irregularidades procesales, la sentencia CSJ SL, junio 23 de 1982 dejó dicho: Esta Sala de  Casación  Laboral se ha pronunciado sobre los casos en los cuales se persigue la nulidad en los procesos a través del recurso de  casación. Así, en sentencia de tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, no publicada en la Gaceta Judicial, dijo lo siguiente: “El Decreto 2158 de 1948, que adoptó el Código Procesal del Trabajo, estableció en su artículo 87 dos causales de  casación: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y contener la sentencia del tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

Se eliminó del procedimiento laboral, en consecuencia, el motivo previsto en el ordinal 6º del artículo 520 del Código Judicial, o sea el de haberse incurrido en algunas de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 de dicho código, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley, norma que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3º de la Ley 75 de 1945.

Como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo, en él “Se suprimen las causales de  casación  por errores   in procedendo, para dejar como principal la de errores   in judicando, por infracción de la ley sustantiva”. “Posteriormente el Decreto 528 de 1964, en su artículo 60, restableció, como causal tercera de  casación, la de haberse incurrido en nulidades, en iguales términos a como estaba consagrada la causal 6ª de  casación  civil.

“Poco duró la vigencia de esta norma pues el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, derogó el numeral 3º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que la había establecido. El régimen de la  casación  laboral vigente, excluye, por consiguiente, la causal por haberse incurrido en nulidades durante el juicio. “Tanto el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como esta Sala de la Corte, consideraron, bajo la vigencia del artículo 87 del Decreto 2158 de 1946, que en el recurso de  casación  no era posible ocuparse del estudio de nulidades, pues el ánimo de los redactores de dicho decreto fue el de suprimir las causales por errores   in procedendo   para dejar solamente como principal la de errores in judicando por violación de la ley sustantiva, como aparece claramente de la presentación que de él hicieron sus autores, y que la finalidad que se persiguió al no incluir como causal de  casación  el nuevo Código la que permitiese alegar nulidades del juicio, fue la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales, a fin de que no fuese posible invocarlas en  casación  y que se entendiesen subsanados en las instancias si acaso se guardaba silencio acerca de ellos, o sólo pudiesen discutirse en ellas, mas no en un recurso extraordinario que únicamente fue establecido en defensa de la ley sustantiva nacional (Autos del Tribunal Supremo del Trabajo de 2 de diciembre de 1948 y de 22 de marzo de 1949; sentencias de la Sala de  Casación  Laboral de 24 de enero de 1959, G. J. Tomo XC, números 2.207 a 2.209, pág. 216 y de 13 de abril del mismo año, G. J. Tomo XC, número 2.210, pág. 427, entre otras).

Esta doctrina tiene valor en la actualidad, por haber sido suprimida la causal de nulidad de la  casación  laboral”. Con todo, aún si se tuviese como extemporánea la contestación y la excepción de prescripción propuesta por la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación, es claro que la codemandada, Departamento de Bolívar, contestó la demanda (fs.º 77 a 82) y propuso dicho medio exceptivo lo que habilitaba al sentenciador para emitir pronunciarse al respecto.

Así las cosas, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario en cuanto no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de agosto de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00