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SL22226-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Radicación n.° 53788 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL22226-2017 Radicación n.° 53788 Acta 17 Bogotá, D. C., noviembre (1) de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA ESTHER GAMARRA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio de 2011 en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN E.P.D. 1.

ANTECEDENTES Demandó Nubia Esther Gamarra Hernández a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, para que le pagaren la pensión de jubilación de carácter convencional de conformidad con el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993, vigente en los años 1993 – 1995 y subsiguientes, por haber completado un tiempo de servicio superior a 20 años en la Empresa, «a partir del 18 de septiembre de 1980 hasta el 2 de febrero de 2.003», más el tiempo de servicio que permaneció en nómina según lo establecido en el numeral 2° del Acta Aclaratoria sobre inquietudes del Programa de Retiro Voluntario pactado entre el Sindicato y la Empresa a 7 de julio de 1993.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró para la accionada a partir del 18 de septiembre de 1980 hasta el 19 de septiembre de 1993; que le fue ofrecido por la accionada un « Programa Especial de Oportunidades de Retiro Voluntario del Personal» aprobado con la resolución n.° 045 del 19 de mayo de 1993, al que se acogió, haciéndose efectivo según la resolución n.° 2047 de 30 de agosto de 1993 y, continúo laborando hasta el 19 de septiembre de 1993.

Agregó que la suma liquidada por prestaciones sociales no correspondía al valor total integral que debía recibir, instauró demanda laboral, la cual le fue definida favorablemente por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral. Que le pagaron la totalidad de las acreencias, el 2 de febrero de 2003; que de acuerdo con el numeral 2° del acta aclaratoria sobre inquietudes del programa de retiro voluntario « Los trabajadores cuyo retiro sea aceptado dentro del programa, permanecerán en la nómina hasta el momento en que reciban los dineros correspondientes a bonificación, cesantía y prestaciones sociales pendientes de pago».

Adujo, que tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación ya sea de carácter legal o convencional, esta última de acuerdo al artículo vigésimo séptimo de la Convención Colectiva 1991 - 1993 y vigencia 1993 – 1995, para cuyos efectos aplica el numeral 2° del acta aclaratoria, para establecer el tiempo total de servicio por más de 20 años, incluyendo el período en que debió permanecer en nómina por el no pago de sus prestaciones sociales en su integridad, por lo que, su tiempo de servicio «comprende desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 2 de febrero de 2003, fecha en que se recibió el monto total de sus prestaciones sociales, que determinan un período superior a 20 años», requisito necesario junto con su edad de 52 años, para acceder a la pensión de jubilación convencional.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones propuestas en su contra. Respecto de los hechos, dijo que la demandante fue su trabajadora desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 30 de agosto de 1993, su desvinculación se produjo cuando tenía 12 años, 11 meses y 12 días de servicio, por renuncia presentada el 15 de julio de 1993, para acogerse al Programa de Oportunidad de Retiro Voluntario que les presentó la empresa a sus trabajadores oficiales el 15 de junio y el 30 de agosto de 1993.

Indicó que la actora no podía estar en nómina hasta el 4 de febrero de 2003 cuando se le canceló definitivamente la condena, debido a que la empresa mediante resoluciones 1294 de diciembre 5 de 1995 y 125 de octubre de 1997, suprimió de la planta de personal todos los cargos desempeñados por las personas desvinculadas, quedando solo el cargo de gerente liquidador; que la accionante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, por no reunir el requisito de tiempo de servicio mínimo establecido en ella, como es el haber laborado de manera continua durante 15 años para tener derecho a la pensión restringida

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 6 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió la apelación interpuesta por la demandante, mediante fallo de 22 de junio de 2011, confirmando la sentencia de primera instancia. Para llegar a esta decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró lo siguiente: A folios 16 a 17, 101 a 102 del expediente, obra copia del "ACTA ACLARATORIA SOBRE INQUIETUDES DEL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO PACTADO ENTRE EL SINDICATO Y LAS EMPRESAS A 7 DE JULIO DE 1993" la cual fue suscrita entre el Gerente de las EMPRESAS PUBLICAS DISTRITALES y los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE E.P.D., y que en su numeral segundo dispone: "Los trabajadores cuyo retiro sea aceptado dentro del programa, permanecerán en la nómina hasta el momento en que reciban los dineros correspondientes a bonificación, cesantía y prestaciones sociales pendientes de pago." No existe duda acerca de la calidad de ex trabajadora de la demandante, ni del periodo durante el cual laboró para la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, (desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 19 de septiembre de 1993 según consta a folios 590 a 592, 118 a 134 y 652).

Como también aparece claro, que se acogió a un plan de retiro voluntario pues así lo expresa en los hechos de su demanda (folio 1) y es aceptado por la entidad demandada en los hechos de su contestación (Fol. 85). Además a folio 98, milita carta dirigida a la actora, en la cual el gerente de la empresa le manifiesta que acepta su renuncia voluntaria a partir del 30 de agosto de 1993 por haberse acogido libremente al programa de retiro voluntario.

Si lo anterior es así, no cabe duda de que a la ex trabajadora demandante, le es aplicable el numeral 2 del acta aclaratoria antes citado, toda vez, que su desvinculación obedeció al retiro voluntario ofrecido por la accionada, el cual fue acogido por ésta y aceptado por la empleadora. En consecuencia, deberá establecerse si se cumplieron los requisitos para que la misma permaneciera en nómina.

A folios 22 a 23, obra la resolución No. 131 de fecha noviembre 6 de 2002, mediante la cual la empleadora ordenó el pago de lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales, prima de alimentación, auxilio de transporte e indemnización moratoria. Se sabe además, por el documento de folio 535, que dicho pago fue girado por la accionada el 31 de enero de 2003.

Teniendo en cuenta que, dentro de los emolumentos pendientes de cancelar por parte del empleador se encontraba el pago de prestaciones de prestaciones sociales, resulta fácil inferir que en el presente caso, se cumple la condición consignada en el acta aclaratoria, para que la actora permaneciera en la nómina de la empresa desde la fecha de su desvinculación (19 de septiembre de 1993) hasta el día que se efectuó el pago de los salarios y prestaciones sociales pendientes, hecho que ocurrió el 31 de enero de 2003.

Establecido lo anterior, entra la Sala a analizar si la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada. A folios 47 a 14 obra convención colectiva vigente para los años 1991 - 1993, la cual en su artículo vigésimo séptimo prevé: […]: Analizada la disposición convencional anotada, se observa que, la misma consagra unos derechos a favor del trabajador que haya laborado ya sea todo el tiempo en las Empresas Públicas Municipales o una parte del tiempo en estas y otra parte en una entidad oficial, durante veinte años de servicios.

De manera que, es requisito fundamental el haber cumplido estos años de servicios para hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional. En el presente caso, quedó establecido que la actora trabajó al servicio de la demandada desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 19 de septiembre de 1993 (folios 590 a 592, 118 a 134 y 65), es decir, durante un período de trece años y un día y no obra en el plenario prueba alguna que dé cuenta de que con posterioridad al 19 de septiembre de 1993, la actora continuara laborando al servicio de la demandada.

Tampoco obra prueba en el proceso, de que el tiempo durante el cual la actora debía permanecer en nómina sería tenido en cuenta como tiempo de servicios o como tiempo para efecto de reconocer pensión, puesto que el hecho de permanecer en nómina hasta la fecha en que la empleadora cancelara las bonificaciones y prestaciones sociales debidos era una consecuencia originada por el no pago de éstos emolumentos, pero ello no implicaba que dicha permanencia fuera equivalente a tiempos de servicio o tiempos efectivamente laborados.

Siendo así, no tiene derecho el demandante al pago de una pensión de jubilación, puesto que no cumple con el requisito establecido en la convención antes mencionada para acceder a esta prestación (15 años al servicio de la empresa), y como quedó establecido, solo estuvo vinculado a la misma, durante trece años y un día. Los anteriores razonamientos, fuerzan a concluir que, en ningún yerro incurrió el juez de primer grado al absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y por tanto deberá confirmarse su decisión.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia e imponga a la demandada las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del CST, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el tiempo en que la actora debió permanecer en nómina por el no pago de prestaciones sociales, no puede ser tenido en cuenta como tiempo de servicio o como tiempo para efectos de reconocer la pensión de jubilación convencional. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la permanencia en nómina por el no pago de prestaciones sociales, natural y obviamente significa y conlleva una continuidad de la relación laboral, que permite que el tiempo durante el cual permaneció o debió permanecer en nómina sea tenido en cuenta para efectos de reconocer la pensión de jubilación convencional. 3.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, establece como requisito "fundamental" para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional el haber prestado "efectivamente" alguno de los tiempos de servicio en dicho artículo indicados. Como pruebas erróneamente apreciadas denunció: 1.

El acta aclaratoria sobre inquietudes del programa de retiro voluntario pactado entre el sindicato y la empresa a 7 de julio de 1993, obrante a folios 16 a 17 y 101 a 102. 2. El artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, obrante a folio 60. 3. Documentales obrantes a folios 590 a 592, 118 a 134 y 65. El recurrente al demostrar el cargo, señala que el Tribunal, consideró que se cumplió la condición consignada en el acta aclaratoria sobre inquietudes del programa de retiro voluntario obrante a folios 16 a 17 y 101 a 102, para la permanencia de la actora en la nómina de la empresa, desde la fecha de su desvinculación el 19 de septiembre de 1993 hasta el 31 de enero de 2003, día en que se efectuó el pago de los salarios y prestaciones sociales pendientes, sin embargo concluyó que ese tiempo no podía ser tenido en cuenta para efectos de reconocer la pensión de jubilación convencional, porque según el artículo 27 de la Colectiva de Trabajo 1991 - 1993, obrante a folio 60, era requisito fundamental el haber cumplido 20 o 15 años de servicio a la empresa, estando acreditado que la actora solo trabajó durante un periodo de 13 años y 1 día, sin que exista prueba en el proceso que permita tener en cuenta el tiempo durante el cual la actora debió permanecer en nómina, argumentación de la cual hace derivar los errores evidentes de hecho relacionados en el cargo.

Arguyó que el Tribunal apreció equivocadamente el artículo 27 Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, obrante a folio 60, cuando concluyó que es requisito fundamental el haber cumplido con el tiempo de servicio para hacerse acreedor a la prestación convencional, dando a entender que la única forma de cumplir con este requisito es haber efectivamente trabajado, esto es, haber prestado su servicio personal al empleador durante todo el tiempo exigido, desconociendo que en materia laboral existen situaciones en las que aun sin prestarse efectivamente el servicio dicho tiempo se tiene en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y de seguridad social, al igual que los que se ajustan a lo consagrado en el artículo 140 del CST.

Dijo que sí se hubiese hecho un correcto análisis de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, hubiese llevado al Tribunal a concluir que para acceder a la pensión convencional la trabajadora tenía que acreditar 15 o 20 años de servicios a la empresa, sin que ello significara tener que demostrar haber efectivamente trabajado durante dicho tiempo, el requisito del tiempo para acceder a la pensión convencional se acredita cumplido en razón del tiempo que, según el acta aclaratoria, debía o debió la actora permanecer en la nómina de la empresa, incurrió en este mismo error al valorar la prueba documental obrante a folios 590 a 592 y 118 a 134.

A folios 590 a 592 obra una comunicación dirigida a la actora donde se reconoce que se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales mediante orden de pago dada en el mes de noviembre de 2002, a folios 118 a 134 obra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral, de estas pruebas lo que se deprende, es que la actora trabajó para la demandada desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 19 de septiembre de 1993, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales mucho tiempo después de acogerse al plan de retiro voluntario, debiendo permanecer durante todo ese tiempo en la nómina de la empresa.

También apreció erróneamente el inciso segundo del acta aclaratoria sobre inquietudes del programa de retiro voluntario pactado entre el sindicato y la empresa a 7 de julio de 1993, obrante a folios 16 a 17 y 101 a 102, se equivocó al precisar el alcance y las consecuencias de la permanencia de la trabajadora en la nómina de la empresa. Erró el Tribunal al decir que no existe prueba en el proceso que permita establecer que el tiempo durante el cual la actora debía permanecer en la nómina de la empresa sería tenido en cuenta como tiempo de servicio o como tiempo para efectos de reconocer la pensión de jubilación convencional, porque la prueba es la misma acta aclaratoria que dice, literalmente, que los trabajadores "permanecerán en la nómina hasta el momento en que reciban los dineros correspondiente a bonificación, cesantías y prestaciones sociales pendientes de pago" (Fls. 16 y 101), lo que significa, que el trabajador continúo devengando su salario y demás prestaciones sociales, legales y convencionales hasta que le fueron canceladas la bonificación, cesantía y prestaciones sociales pendientes de pago, sin que existiera de su parte la obligación de continuar prestando los servicios para los que fue contratado.

Arguyó que la situación pactada en el acta aclaratoria, se refiere a una de aquellas en que, sin la prestación del servicio contratado por parte del trabajador, a este le asiste el derecho de continuar percibiendo su salario, según lo establecido en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que se genera por culpa del empleador, por lo tanto, el período durante el cual la actora debió permanecer en la nómina de la empresa debe ser tenido en cuenta como tiempo de servicio para efectos de reconocer la pensión convencional objeto del presente proceso. 1.

CONSIDERACIONES Resulta pertinente antes de abordar el estudio del cargo, reiterar que el recurso extraordinario de casación, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limitan a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; de igual manera dado que el censor escogió la vía de los hechos, es de resaltar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.

La decisión del Tribunal se fundamentó, entre otros documentos, en el examen de la convención colectiva de trabajo, de manera tal que el cargo se encamina correctamente por la vía indirecta y, al predicar la infracción, entre otros, de los artículos 467, 468 y 470 del CST, que le confieren fuerza vinculante a tales acuerdos, contiene una proposición jurídica suficiente; además de ello, en el cargo se mencionan los errores de hecho que habría cometido el Tribunal e individualizan las pruebas que se dicen indebidamente apreciadas.

Los errores de hecho que le atribuye el recurrente a la Colegiatura los hace consistir en que después que consideró cumplida la condición consignada en el acta aclaratoria sobre inquietudes del programa de retiro voluntario para la permanencia de la actora en la nómina de la empresa, desde la fecha de su desvinculación el 19 de septiembre de 1993 hasta el 31 de enero de 2003, día en que se efectuó el pago de los salarios y prestaciones sociales pendientes, concluyó que ese ese tiempo no podía ser tenido en cuenta para efectos de reconocer la pensión de jubilación convencional, con el argumento que según el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 - 1993, era requisito fundamental el haber cumplido 20 o 15 años de servicio a la empresa y la actora solo trabajó durante un periodo de 13 años y 1 día. Como quiera que la recurrente argumentó que el ad quem a preció equivocadamente el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, al inferir de ella que la única forma de cumplir con el requisito del tiempo de servicio para hacerse acreedor a la pensión convencional, era prestando su servicio personal al empleador durante todo el tiempo exigido, cuando lo que se deduce de la convención y del inciso segundo del acta aclaratoria, es que el tiempo que la actora permaneció en la nómina de la empresa debe ser tenido en cuenta como tiempo de servicio para efectos de reconocer la pensión de jubilación convencional, la prueba es la misma acta aclaratoria que dice, literalmente, que los trabajadores "permanecerán en la nómina hasta el momento en que reciban los dineros correspondiente a bonificación, cesantías y prestaciones sociales pendientes de pago", situación que se refiere a una de aquellas en que, sin la prestación del servicio contratado por parte del trabajador, a este le asiste el derecho de continuar percibiendo su salario, según lo establece el artículo 140 del C. S. T. Para negar las pretensiones a la actora, el Tribunal valoró las siguientes documentales: el acta aclaratoria sobre inquietudes del programa de retiro voluntario pactado entre el sindicato y la empresa de julio 7 de 1993; el contrato de trabajo; las certificaciones laborales expedidas por el empleador el 25 de septiembre de 2003 (f.° 592 y 593) y el 19 de septiembre de 1993 (f.° 652); la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena proferida el 1° de diciembre de 1998 (f.° 118 a 134); la demanda (f.° 1); la contestación de la demanda (f.° 85); oficio dirigido por el gerente de la empresa a la demandante de 6 de agosto de 1993, recibido el 1º del mismo mes y año (f.° 98); la resolución n.° 131 de 6 de noviembre de 2002 (f.° 22 a 23) y la convención colectiva 1991 – 1993 (f.° 47 a 74).

La Colegiatura infirió de las probanzas la calidad de ex trabajadora de la demandante, el período durante el cual laboró (desde el 18 de septiembre de 1980 al 19 de septiembre de 1993), que se acogió a un plan de retiro voluntario, que le fue aceptada la renuncia voluntaria a su cargo a partir del 30 de agosto de 1993, concluyendo que habiendo prestado sus servicios durante 13 años y 1 día, no tenía derecho al pago de la pensión de jubilación, puesto que no cumplía con el requisito establecido en la convención de 15 años mínimos al servicio de la empresa, ya que el tiempo de servicio durante el cual la actora debía permanecer en nómina hasta que se le pagaran las bonificaciones y prestaciones sociales debidos, era una consecuencia originada en el no pago, pero ello no implicaba que dicha permanencia fuera equivalente a tiempos de servicios o tiempos efectivamente laborados.

En lo pertinente, la norma convencional de marras expresa:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las empresas Públicas Municipales pagará a sus Trabajadores Oficiales jubilados, además de la cuota parte legal, el saldo de su salario básico hasta el tope del ciento (100%) por ciento, siempre y cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicio ininterrumpido al servicio de ésta y cincuenta (50) años de edad.

El Trabajador Oficial que hubiere laborado todo el tiempo en las Empresas Públicas Municipales por más de veinte años continuos o discontinuos y no hubiere cumplido cincuenta (50) años de edad se le irá abonando un año a la edad por cada año adicional de servicio sobre los primeros veinte (20) años laborados. Los Trabajadores Oficiales que hubiesen laborado menos de veinte (20) años al servicio de Empresas Públicas Municipales y hubiesen cumplido cincuenta (50) años de edad, podrán jubilarse con la pensión corriente señalada por la ley siempre y cuando acrediten haber servido el restante tiempo a una entidad oficial.

En total deberán haber laborado veinte (20) años para tener derecho a la pensión compartida. El trabajador oficial que labore al servicio de las Empresas por quince (15) años y menos de veinte (20) años tendrá derecho a la pensión restringida señalada por la ley vigente para la época del retiro voluntario del mismo, siempre que hubiere cumplido cincuenta (50) años de edad".

De la lectura de la cláusula convencional no se advierten los yerros fácticos que el recurrente le endilga al ad quem, pues el alcance que le atribuyó es uno de los posibles que emanan de su tenor literal, no se observa un entendimiento caprichoso o arbitrario por parte del juzgador, de tal forma que si fuera cierto el errado juicio que se le endilga, no ostentaría el carácter de manifiesto, que exige la ley para la prosperidad del cargo, lo que encontró acreditado de las pruebas valoradas es lo que de ellas surge.

Evidentemente en la demanda la actora coincide en afirmar que prestó sus servicios desde el 18 de septiembre de 1980 hasta el 19 de septiembre de 1993, es decir durante 13 años y 1 día, por acogerse a un plan de « retiro voluntario », « haciéndose efectivo» según Resolución No. 2047 del 30 de agosto de 1993, no obstante, siguió laborando hasta el 19 de septiembre de 1993, que fue precisamente lo que encontró probado el juzgador con la aceptación de la renuncia que hizo la demandante de su cargo, las certificaciones expedidas dando cuenta del período laborado, y en general con las probanzas que valoró, pero sobre todo con lo que emana de la cláusula convencional transcrita analizada en conjunto con el acta aclaratoria sobre inquietudes del programa de retiro voluntario pactado entre el sindicato y la demandada.

El contenido literal del acta aclaratoria es del siguiente tenor literal: En orden de las inquietudes presentadas por los Directivos del Sindicato se aclaró lo siguiente: 1º. Se entiende en Derecho, los Trabajadores Oficiales que al momento de retirarse de la Empresa, dentro de la vigencia del programa, ya cuenten con el tiempo mínimo de trabajo para pensión establecido en la Convención Colectiva Vigente a la fecha y que no tengan en el momento la edad necesaria para su disfrute, adquirirán el derecho una vez alcancen la edad establecida de 50 años de edad y 15 años de servicio. […] 2º.

Los trabajadores cuyo retiro sea aceptado dentro del programa, permanecerán en la nómina hasta el momento en que reciban los dineros correspondientes a bonificación, cesantías y prestaciones sociales pendientes de pago. (Destaca la Sala). La literalidad del numeral primero del acta indica con claridad que la pensión restringida que es a la que se refiere, se causa para los trabajadores oficiales que al momento de retirarse de la empresa, durante la vigencia del programa, «ya» cuenten con el tiempo laborado de 15 años mínimo, y se hace exigible cuando se cumpla con el requisito de la edad, si al momento del retiro no se cumple con él, que son precisamente las característica propias de causación y exigibilidad de las pensiones restringidas, por lo tanto resulta razonable, ajustado a la letra e intención de las partes, la inteligencia que derivó el Tribunal de las pruebas evaluadas, dentro de su facultad de libre apreciación y valoración de las mismas.

Por carecer la convención colectiva de la naturaleza de normas de carácter nacional que tienen las leyes, no le corresponde a la Corte interpretarlas y sentar criterios jurisprudenciales sobre ellas, su labor se limita -siempre que el desatino sea tan protuberante que pueda considerarse un error manifiesto de hecho- a corregir la equivocada valoración que como prueba de tales convenios normativos realicen los jueces, así se ha sostenido de antaño, entre otras en la sentencia CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243.

El sentido que derive el juez colegiado de una cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no es susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada.

Considera la Corte que el ad quem valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del CPTSS, en tal medida, no cometió los yerros enrostrados por la censura, pues la conclusión a la que arribó, no resulta contraria a lo que arrojan las instrumentales que se analizaron por parte de la Colegiatura, que por más mientes, no fueron todas las atacadas por el recurrente, siendo su embate parcial, por tal razón también resultaba ineficaz.

Es de aclarar, como se dijo anteriormente, que el contrato laboral de la demandante estuvo vigente hasta el 19 de septiembre de 1993, fecha hasta la cual prestó sus servicios, así lo afirmó en la demanda, igual emana de la Resolución No. 2047 del 30 de agosto de 1993, al acogerse al plan de « retiro voluntario », su desvinculación se hizo efectiva el 19 de septiembre de 1993, así lo acredita la aceptación de su renuncia, las certificaciones expedidas dando cuenta del período laborado, y en general con las probanzas valoradas por el ad quem, razón por la que no puede subsumirse la situación de la actora en el precepto fáctico del artículo 140 del CST, porque simplemente durante el tiempo que permaneció en nómina el contrato no se encontraba vigente, había finalizado con la aceptación de la renuncia presentada por ella.

En consecuencia, el cargo no prospera. No hay costas porque no hubo replica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) en el proceso que instauró NUBIA ESTHER GAMARRA HERNÁNDEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN E.P.D. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00