CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51928 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL22225-2017 Radicación n.° 51928 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR ANTONIO MORALES BARAHONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.
I.
ANTECEDENTES Oscar Antonio Morales Barahona demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante CAJANAL, para que fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste pensional, con el 75% del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, las diferencias causadas, los intereses moratorios o la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Explicó que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación el 24 de marzo de 2004, mediante la Resolución 27848 de 2006, pese a lo cual tuvo en cuenta el salario del último año, esto es 1992; que tal liquidación fue equivocada, pues debió tomar los 10 últimos años de servicio, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ello elevó petición para que se reconsiderara la cuantía, no obstante, a través del acto administrativo 62346 de 2006 se negó (folios 16 a 20).
La demanda se tuvo por no contestada, por parte del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá (folio 40). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El referido despacho judicial, en pronunciamiento de 12 de marzo de 2010, absolvió de lo pedido, sin gravar con costas (folios 65 a 74). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 31 de enero de 2011, confirmó el proferido por el Juzgado, con costas al recurrente (folios 9 a 18).
Como fundamento esencial de la decisión, esgrimió que el demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial pues, según lo desprendió de las pruebas que militaban en el plenario, fue empleado público, en ese sentido aseveró que como la entidad pasiva le otorgó la prestación, con fundamento en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por estar cobijado por el régimen de transición, la controversia no correspondía dirimirla a la jurisdicción ordinaria laboral sino, por el contrario a la contenciosa administrativa.
Fortaleció su tesis, con el argumento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es una entidad de orden nacional y, por regla general, sus « servidores ostentan la naturaleza de empleados públicos, y solo por excepción, la de trabajadores oficiales »; que por ello se le atribuyó la condición de empleado público a quienes allí laboran, la cual, estimó, no fue desvirtuada en todo el trámite.
Además, agregó que la pensión se reconoció el 27 de marzo de 2004 en virtud del régimen de transición del que era beneficiario, y sin « la intervención de la norma que incorporó a nuestro ordenamiento el sistema general de pensiones ». En ese sentido discurrió, que, al no ser trabajador oficial, « no pueden ser dilucidadas por la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como así lo determinó el a quo », y en apoyo de ese aserto citó sentencia de esta Sala CSJ SL 6, sept, 1999, rad. 12899, y luego expresó que « La competencia a que la Ley 712 de 2001 referida a las diferencias entre entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados presupone que se trata de aquellas cubiertas bajo la normatividad de la Ley 100 de 1993, por tanto no quedan comprendidas las prestaciones a cargo directo de un empleador, las que se reconocieron a empleados públicos con fundamento en disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el sub lite, y por supuesto las que expresamente se excluyeron del sistema integral de seguridad social, por lo que debe acudirse a la regla general del artículo 2º del C.P.L., en cuanto a que esta jurisdicción se instituyó para conocer y decidir los conflictos jurídicos derivados directa e indirectamente del contrato de trabajo o las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, que como se ha visto no es el caso planteado.
De ahí que el artículo 1º de la ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, y se dictan otras disposiciones, en su inciso 2º, define lo que constituye dicho sistema al señalar que “El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios materia de esta ley, u otras que se incorporen en el futuro”.
Precisó que el sistema de seguridad social, comprende las prestaciones económicas, de salud, pensión y de servicios complementarios, de manera que la jurisdicción ordinaria especializada del trabajo es competente para resolver los conflictos que surgen en relación con los aspectos antes señalados, « no aplicando para el caso de autos el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, por cuanto la pensión reconocida al actor deriva del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 »; argumento, que repite, y que sustentó en otro apartado de la sentencia CSJ SL 6, sept, 1999, rad. 12899 y en una del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente. 0581-02, y los que las pretensiones no provenían de un trabajador oficial y recaían sobre una pensión reconocida con fundamento en un régimen diferente al consagrado en la Ley 100 de 1993, de manera que recabó en su tesis sobre la ausencia de competencia para definir el asunto y por ello impartió la absolución. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de primer y segundo grado, y en sede de instancia « emita sentencia revocando en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia y (…) CUARTO en la sentencia que profiera ordene y condene lo solicitado en la parte petitoria de la demanda ».
Con tal propósito formula dos cargos que tuvieron réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del « artículo 2 No. 4 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, modificado por la ley 712 de 2001 artículo 2, y del ARTÍCULO 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993 (…)».
Alude a los argumentos de falta de jurisdicción y competencia, con referencia al artículo 2º, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para exponer que « El verdadero sentido que se le debe dar al artículo 2 No.4 del C.P DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, es que la justicia ordinaria es competente para conocer de la reliquidación de las pensiones otorgadas teniendo en cuenta normas anteriores a la ley 100 de 1993, porque en cuanto a la forma de liquidar el momento de la pensión no se puede acudir a normas anteriores a la ley 100 de 1993, si no que se acude a la misma ley 100 de 1993 al acudir al artículo 36 inciso 3 o en su defecto al artículo 21 o a los decretos reglamentarios que esta norma nos remite como lo es el decreto 1458 de 1994 ».
Esgrime que « Efectivamente los regímenes de transición previstos por la ley 100 de 1933 deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación, pero si sobre el asunto se debate temas que están dando aplicación a la Ley 100 de 1993 como es el caso de la referencia donde lo que se está es solicitando que se reliquide de nuevo la mesada de mi poderdante aplicando los mismo preceptos legales que utilizo la entidad demandada», debe ser la justicia del trabajo la que los conozca.
Señala que al haberse apoyado la entidad para efectos de liquidar la pensión en la Ley 100 de 1993, no podía deslindarse de la competencia para definir de fondo la controversia y, en apoyo de su aserto, transcribe en extenso el concepto No. 2000031150-1 del 9 de junio del Consejo de Estado y la sentencia de esta Sala CSJ SL 1, nov, 2005, rad. 25425.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del « artículo 36 de la ley 100 de 1993 ». Arguye que « los dos juzgadores desconocen por completo la ley al aplicar en el caso de la referencia y es el artículo 36 inciso 100 de 1993», pues si bien la edad, el tiempo y el monto de la pensión, se rigen por el régimen anterior, el ingreso base de liquidación se halla con aquel, afirmación que apoya en sentencia de esta Sala CSJ SL rad. 43614 que copia en su integridad y luego de lo cual dice que esa es la razón que « AUTOMÁTICAMENTE LE DA COMPETENCIA AL JUEZ ORDINARIO LABORAL (…), (…) CUANDO SE ESTA ACREDITADO QUE PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE MI PODERDANTE EL SEÑOR MORALES ES NECESARIO ACUDIR A LA LEY 100 DE 1993».
LA RÉPLICA Sostiene, en el mismo aparte, que los cargos formulados son infundados porque el demandante gozaba de la calidad de empleado público al momento de reunir los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, la que le fue reconocida con disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993. Que el Tribunal interpretó correctamente tanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta esa calidad y que los hechos controvertidos se dieron antes de que la Ley 100 de 1993 comenzara a regir.
CONSIDERACIONES Hay que empezar por advertir que el alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, porque, en primer lugar, se pide casar la sentencia del Tribunal y la del Juzgado, lo cual es inadmisible dado que, como regla, el recurso de casación procede en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en proceso ordinario y, como excepción, frente al fallo de primera instancia en esa misma clase de proceso, en el evento de la casación per saltum, que no es la de este caso; en segundo término, porque, al unísono, se solicitó casar la decisión del Tribunal y revocarla, con lo que se desconoce que infirmado el fallo de segundo grado, no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente.
A pesar de lo anterior, la Sala, tendrá por superada dichas irregularidades, dado que, en contexto de las acusaciones se extrae que su aspiración es la de quebrantar la sentencia de segunda instancia, en punto a la negativa de acceder al derecho por estimar que no contaba con la competencia para tal efecto. Es por ello incluso que esta Corte estudia en conjunto los cargos, dado que tienen idéntica aspiración y se cimientan sobre similares argumentos, esto es que equivocó el juzgador su razón jurídica, al concluir que a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social no le compete el conocimiento de la controversia planteada, porque como lo que pretende el demandante es la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en su condición de empleado público, y en virtud del régimen de transición, ello atañe a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, conforme a la vía elegida, queda fuera de controversia que el accionante fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, la cual tuvo en cuenta el periodo laborado, esto es desde el 14 de julio de 1972 al 30 de julio de 1992, y que su último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo 4065-7 en el Ministerio de Hacienda de Crédito Público.
En principio debe advertir la Sala, que el actor invoca para la reliquidación de su prestación las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, escenario por el que sería, en principio, intrascendente la naturaleza del vínculo laboral que ostentó. Aunque para esta Corte y para el Consejo de Estado, la condición de empleado público o trabajador oficial, tuvo importancia en la medida en que determinó el régimen del que parcialmente se benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensión, en las condiciones en que lo prevé el régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, lo cierto es que en la actualidad tal controversia está zanjada en tanto es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignado su conocimiento.
Efectivamente, son las normas que se pretenden hacer valer para alcanzar el derecho a la pensión de vejez las que determinan la competencia, sin embargo, esta elaboración jurisprudencial tiene aplicación en una dimensión complementaria que no había sido resuelta, como es la de que el afiliado al sistema no pretenda beneficiarse del régimen del empleado público, sino que a lo que aspira es a que se regule por el Estatuto de Seguridad Social.
Como acontece en el presente asunto. Aun cuando es cierto que el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se veían involucrados empleados públicos, incluidos los propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla en la que es indudable la prevalencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, pues es la que conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la expedición de la Ley 100 de 1993, que creó el denominado «sistema de seguridad social integral», entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicción ordinaria.
A partir de este momento se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único sin importar la clase de vínculo que atara al servidor con su empleador, tanto que incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos, aunque lógicamente se mantuvieron diversos regímenes (el contributivo y el subsidiado; el de prima media y el de ahorro individual, así como los de transición en materia de pensiones) y algunos sectores, sobre todo de servidores oficiales, quedaron expresamente excluidos del nuevo sistema.
Con este proceso de unificación sustantiva, se implementó un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación del nuevo sistema se asignara a una sola jurisdicción, con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo. Es así como, inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997 que ya no está vigente- cuyo artículo primero dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer «de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados», con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló, bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que las controversias que surgieran siempre iba a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social.
Luego, la Ley 712 de 2001, profundizó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido, en cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.», y varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que se denominaría «del Trabajo y de la Seguridad Social», agregado que no puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas, sino a los que tengan que ver con ese nuevo sector del quehacer jurídico, que se ha dado en llamar la seguridad social.
La anterior apreciación, es reafirmada por el contenido del numeral 4º, donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, es decir la calidad de los intervinientes en el proceso ( la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.
Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse, el comprendido en la Ley 100 de 1993, y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones, corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando, sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones, corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar.
Por lo tanto, si el derecho al que aquí se aspira es a la reliquidación de la pensión adquirida en régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que trata de un conflicto inherente a la seguridad social integral, cuyo conocimiento por lo mismo corresponde a esta jurisdicción, sin que la situación varíe por el hecho de que la prestación resulte finalmente a cargo de CAJANAL, porque tal competencia resulta sin que importe la naturaleza de la relación jurídica, de los actos jurídicos que se discutan o del sujeto que quede obligado, de allí que para esta Corte se concretaron los errores jurídicos endilgados y por ello se quebrantará la decisión impugnada.
SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo discurrido en sede de casación, cabe señalar que el accionante cumplió los requisitos pensionales el 24 de marzo de 2004, de manera que le correspondía al juzgado acudir a la regla del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que para el momento en que causó el derecho integraba el régimen de transición, al margen de la calidad que ostentara, y por ello no era viable admitir la regla integra del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como lo entendió el juzgador de primer grado.
Ahora bien, en atención a la certificación laboral que milita de folios 9 a folios 12, se realizó la cuantificación de los 10 años, atendiendo que, como desde la fecha de retiro, esto es el 30 de julio de 1992 a la de cumplimiento de la edad, 24 de marzo de 2004, no aparecen cotizaciones adicionales, de forma que se utilizaran aquellos periodos en los que, si se presentan, para completar los 10 años de cotizaciones exigidas, que se reflejan en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/08/1982 31/08/1982 30 4,29 $ 22.079,00 $ 1.030.990,23 $ 8.591,59 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 22.079,00 $ 1.030.990,23 $ 8.591,59 01/10/1982 31/10/1982 30 4,29 $ 22.079,00 $ 1.030.990,23 $ 8.591,59 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 22.079,00 $ 1.030.990,23 $ 8.591,59 01/12/1982 31/12/1982 30 4,29 $ 27.599,00 $ 1.288.749,46 $ 10.739,58 01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $ 27.400,00 $ 1.031.500,26 $ 8.595,84 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $ 27.400,00 $ 1.031.500,26 $ 8.595,84 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $ 27.400,00 $ 1.031.500,26 $ 8.595,84 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 27.400,00 $ 1.031.500,26 $ 8.595,84 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 27.400,00 $ 1.031.500,26 $ 8.595,84 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 27.400,00 $ 1.031.500,26 $ 8.595,84 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 27.400,00 $ 1.031.500,26 $ 8.595,84 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 27.400,00 $ 1.031.500,26 $ 8.595,84 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 27.400,00 $ 1.031.500,26 $ 8.595,84 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 27.400,00 $ 1.031.500,26 $ 8.595,84 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 27.400,00 $ 1.031.500,26 $ 8.595,84 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 33.505,00 $ 1.261.329,06 $ 10.511,08 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 32.490,00 $ 1.049.549,47 $ 8.746,25 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 32.490,00 $ 1.049.549,47 $ 8.746,25 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 32.490,00 $ 1.049.549,47 $ 8.746,25 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 32.490,00 $ 1.049.549,47 $ 8.746,25 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 32.490,00 $ 1.049.549,47 $ 8.746,25 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 32.490,00 $ 1.049.549,47 $ 8.746,25 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 32.490,00 $ 1.049.549,47 $ 8.746,25 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 32.490,00 $ 1.049.549,47 $ 8.746,25 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 32.490,00 $ 1.049.549,47 $ 8.746,25 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 32.490,00 $ 1.049.549,47 $ 8.746,25 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 32.490,00 $ 1.049.549,47 $ 8.746,25 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 48.736,00 $ 1.574.356,51 $ 13.119,64 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 36.026,00 $ 982.889,13 $ 8.190,74 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 36.026,00 $ 982.889,13 $ 8.190,74 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 36.026,00 $ 982.889,13 $ 8.190,74 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 36.026,00 $ 982.889,13 $ 8.190,74 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 36.026,00 $ 982.889,13 $ 8.190,74 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 36.026,00 $ 982.889,13 $ 8.190,74 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 36.026,00 $ 982.889,13 $ 8.190,74 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 36.026,00 $ 982.889,13 $ 8.190,74 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 36.026,00 $ 982.889,13 $ 8.190,74 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 36.026,00 $ 982.889,13 $ 8.190,74 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 36.026,00 $ 982.889,13 $ 8.190,74 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 54.039,00 $ 1.474.333,69 $ 12.286,11 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 43.956,00 $ 979.197,19 $ 8.159,98 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 43.956,00 $ 979.197,19 $ 8.159,98 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 43.956,00 $ 979.197,19 $ 8.159,98 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 43.956,00 $ 979.197,19 $ 8.159,98 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 43.956,00 $ 979.197,19 $ 8.159,98 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 43.956,00 $ 979.197,19 $ 8.159,98 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 43.956,00 $ 979.197,19 $ 8.159,98 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 43.956,00 $ 979.197,19 $ 8.159,98 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 43.956,00 $ 979.197,19 $ 8.159,98 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 43.956,00 $ 979.197,19 $ 8.159,98 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 43.956,00 $ 979.197,19 $ 8.159,98 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 65.934,00 $ 1.468.795,79 $ 12.239,96 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 53.189,00 $ 979.659,34 $ 8.163,83 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 53.189,00 $ 979.659,34 $ 8.163,83 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 53.189,00 $ 979.659,34 $ 8.163,83 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 53.189,00 $ 979.659,34 $ 8.163,83 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 53.189,00 $ 979.659,34 $ 8.163,83 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 53.189,00 $ 979.659,34 $ 8.163,83 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 53.189,00 $ 979.659,34 $ 8.163,83 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 53.189,00 $ 979.659,34 $ 8.163,83 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 53.189,00 $ 979.659,34 $ 8.163,83 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 53.189,00 $ 979.659,34 $ 8.163,83 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 53.189,00 $ 979.659,34 $ 8.163,83 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 79.783,00 $ 1.469.479,81 $ 12.245,67 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 66.030,00 $ 980.622,91 $ 8.171,86 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 66.030,00 $ 980.622,91 $ 8.171,86 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 66.030,00 $ 980.622,91 $ 8.171,86 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 66.030,00 $ 980.622,91 $ 8.171,86 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 66.030,00 $ 980.622,91 $ 8.171,86 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 66.030,00 $ 980.622,91 $ 8.171,86 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 66.030,00 $ 980.622,91 $ 8.171,86 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 66.030,00 $ 980.622,91 $ 8.171,86 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 66.030,00 $ 980.622,91 $ 8.171,86 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 66.030,00 $ 980.622,91 $ 8.171,86 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 66.030,00 $ 980.622,91 $ 8.171,86 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 99.245,00 $ 1.473.904,59 $ 12.282,54 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 83.037,00 $ 961.658,23 $ 8.013,82 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 83.037,00 $ 961.658,23 $ 8.013,82 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 83.037,00 $ 961.658,23 $ 8.013,82 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 83.037,00 $ 961.658,23 $ 8.013,82 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 83.037,00 $ 961.658,23 $ 8.013,82 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 83.037,00 $ 961.658,23 $ 8.013,82 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 83.037,00 $ 961.658,23 $ 8.013,82 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 83.037,00 $ 961.658,23 $ 8.013,82 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 83.037,00 $ 961.658,23 $ 8.013,82 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 83.037,00 $ 961.658,23 $ 8.013,82 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 83.037,00 $ 961.658,23 $ 8.013,82 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 124.555,00 $ 1.442.481,55 $ 12.020,68 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 102.180,00 $ 938.625,74 $ 7.821,88 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 102.180,00 $ 938.625,74 $ 7.821,88 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 102.180,00 $ 938.625,74 $ 7.821,88 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 102.180,00 $ 938.625,74 $ 7.821,88 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 102.180,00 $ 938.625,74 $ 7.821,88 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 102.180,00 $ 938.625,74 $ 7.821,88 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 102.180,00 $ 938.625,74 $ 7.821,88 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 102.180,00 $ 938.625,74 $ 7.821,88 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 102.180,00 $ 938.625,74 $ 7.821,88 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 102.180,00 $ 938.625,74 $ 7.821,88 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 102.180,00 $ 938.625,74 $ 7.821,88 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 153.276,00 $ 1.407.993,72 $ 11.733,28 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 124.660,00 $ 864.843,59 $ 7.207,03 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 124.660,00 $ 864.843,59 $ 7.207,03 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 124.660,00 $ 864.843,59 $ 7.207,03 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 124.660,00 $ 864.843,59 $ 7.207,03 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 124.660,00 $ 864.843,59 $ 7.207,03 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 124.660,00 $ 864.843,59 $ 7.207,03 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 124.660,00 $ 864.843,59 $ 7.207,03 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 124.660,00 $ 864.843,59 $ 7.207,03 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 124.660,00 $ 864.843,59 $ 7.207,03 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 124.660,00 $ 864.843,59 $ 7.207,03 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 124.660,00 $ 864.843,59 $ 7.207,03 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 186.990,00 $ 1.297.265,39 $ 10.810,54 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 158.070,00 $ 864.784,77 $ 7.206,54 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 158.070,00 $ 864.784,77 $ 7.206,54 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 158.070,00 $ 864.784,77 $ 7.206,54 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 158.070,00 $ 864.784,77 $ 7.206,54 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 158.070,00 $ 864.784,77 $ 7.206,54 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 158.070,00 $ 864.784,77 $ 7.206,54 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 158.070,00 $ 864.784,77 $ 7.206,54 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.006.584,57 Como la prestación reconocida fue inferior a la que le correspondía, al hallar las diferencias, la Sala encuentra que se debe por tal concepto la siguiente suma: Conforme lo señalado corresponde a Oscar Antonio Morales Barahona el reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 27 de marzo de 2004 en la suma de $754.958,43, de forma que, por diferencias, a la fecha las mismas ascienden a $43.004.698,95, con una última mesada de $1.324.668,48.
Como quiera que la apelación (folios 77 a 87) no reprochó la negativa al reconocimiento de los intereses moratorios, se mantendrá su absolución. En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dictada el 12 de marzo de 2010 y, en su lugar se condenará a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- o quien haga sus veces, a que reconozca a OSCAR ANTONIO MORALES BARAHONA pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2004 en la suma de $754.958,43, así mismo que se disponga el pago, por diferencias pensionales de $43.004.698,95.
Se confirma lo demás. Costas en instancia a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró OSCAR ANTONIO MORALES BARAHONA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.
En sede de instancia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dictada el 12 de marzo de 2010 y, en su lugar, se condena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- o quien haga sus veces, a que reconozca a OSCAR ANTONIO MORALES BARAHONA pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2004 en la suma de $754.958,43, así mismo que se disponga el pago, por diferencias pensionales de $43.004.698,95.
Se absuelve de lo demás. Costas en instancia a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.006.584,57$ FECHA DE PENSIÓN=27/03/2004 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=754.938,43$ PENSIÓN RECONOCIDA POR CAJANAL EICE=591.091,00$ PENSIÓN PENSIÓN No. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 27/03/2004 31/12/2004591.091,00$ 754.938,43$ 163.847,43$ 11,13 $ 1.824.168,01 01/01/200531/12/2005623.601,01$ 796.460,04$ 172.859,03$ 14 $ 2.420.026,49 01/01/200631/12/2006653.845,65$ 835.088,35$ 181.242,70$ 14 $ 2.537.397,77 01/01/200731/12/2007683.137,94$ 872.500,31$ 189.362,37$ 14 $ 2.651.073,19 01/01/200831/12/2008722.008,49$ 922.145,58$ 200.137,09$ 14 $ 2.801.919,26 01/01/200931/12/2009777.386,54$ 992.874,14$ 215.487,60$ 14 $ 3.016.826,46 01/01/201031/12/2010792.934,27$ 1.012.731,63$ 219.797,36$ 14 $ 3.077.162,99 01/01/201131/12/2011818.070,29$ 1.044.835,22$ 226.764,93$ 14 $ 3.174.709,06 01/01/201231/12/2012848.584,31$ 1.083.807,57$ 235.223,26$ 14 $ 3.293.125,71 01/01/201331/12/2013869.289,76$ 1.110.252,48$ 240.962,71$ 14 $ 3.373.477,97 01/01/201431/12/2014886.153,99$ 1.131.791,38$ 245.637,39$ 14 $ 3.438.923,45 01/01/201531/12/2015918.587,22$ 1.173.214,94$ 254.627,72$ 14 $ 3.564.788,05 01/01/201631/12/2016980.775,58$ 1.252.641,59$ 271.866,01$ 14 $ 3.806.124,20 01/01/2017 31/12/2017 1.037.170,17$ 1.324.668,48$ 287.498,31$ 14 $ 4.024.976,34 TOTAL43.004.698,95$ FECHAS DIFERENCIA