Micelio
SL2222-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0758 de 1990Decreto 1848 de 1969Decreto 2709 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2222-2022 Radicación n.° 88238 Acta 021 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ESTRADA DE ÁNGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

No se reconoce personería jurídica a los abogados Miguel Ángel Ramírez y Luis Enrique Salinas López, para actuar como apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) toda vez que, si bien, a folio 33 del cuaderno de casación, aparece sustitución de poder Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 2 otorgada por el primero, éste no demostró ostentar la calidad de representante legal de la firma aducida, ni aportó documento que respalde el poder conferido por la entidad codemandada a la sociedad World Legal Corporation.

Por lo anterior, tampoco es dable tener en cuenta el escrito de oposición presentado. I.

ANTECEDENTES Yolanda Estrada de Ángel llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes desde el 4 de enero de 1996, fecha del fallecimiento de su cónyuge, Hernán de Jesús Ángel Álvarez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y los intereses moratorios o la indexación. Subsidiariamente pretendió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 20 de junio de 1968, fecha desde la cual, convivieron de manera ininterrumpida, procreando, dentro de dicha unión, dos hijos hoy mayores.

Agregó que aquel se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al ISS hoy Colpensiones y cotizó 76,71 semanas a través de empleadores privados, entre el 14 Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 3 de abril de 1989 y el 17 de enero de 1994; y, además, laboró al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1967 y el 30 de julio de 1980, tiempo por el que aportó a Cajanal 660 semanas.

Refirió que reclamó, ante esta última, la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada a través de la Resolución AMB 32523 del 5 de julio de 2007, razón por la cual, solicitó la indemnización sustitutiva, y recibió idéntica respuesta mediante acto administrativo n.° UGM 043704 del 24 de abril de 2012, con el fundamento de que su cónyuge no había realizado cotizaciones al Sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Agrega que, como Colpensiones fue el último fondo al que se encontraba afiliado el causante, le reclamó las mismas prestaciones y obtuvo la negativa según las Resoluciones GNR 123862 y GNR 320122 del 10 de abril y del 13 de septiembre de 2014. Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones. Colpensiones, en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al vínculo matrimonial y lo contenido en las resoluciones por ella expedidas; indicó que no le constaban los descritos sobre la vida de la pareja y sostuvo que lo ocurrido con la UGPP no era objeto de su pronunciamiento.

Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y de pagar intereses moratorios por encontrarse en discusión el derecho pensional; petición de la indemnización sustitutiva de la prestación antes de tiempo; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción, compensación; pago; e, imposibilidad de condena en costas.

A su vez, la UGPP, aceptó el vínculo matrimonial de la pareja y la procreación de los hijos e indicó que no conocía lo relativo a la convivencia y dependencia económica con el causante. Admitió como cierto lo concerniente a la historia de cotizaciones y aportes referidos por la demandante, y, las peticiones y respuestas frente a las prestaciones económicas.

De cara a lo sucedido con Colpensiones, enseñó que no era la indicada para manifestarse. Propuso, como excepciones, las de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 16 de agosto de 2017 resolvió, PRIMERO: DECLARAR que a la señora YOLANDA ESTRADA DE ÁNGEL, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado HERNÁN DE JESÚS ÁNGEL ÁLVAREZ, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y sumando para el efecto cotizaciones públicas y privadas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar la señora YOLANDA Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 5 ESTRADA DE ÁNGEL, la suma de $161.576.333, a título de retroactivo pensional de sobrevivientes liquidado desde el 19 de diciembre de 2010 hasta agosto de 2017, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

A partir del 1 de septiembre de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a la suma de $1.985.245, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos de las mesadas retroactivas, con destino al sistema de seguridad social en salud. (sic)

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora YOLANDA ESTRADA DE ANGEL (sic), la indexación de las condenas, conforme la fórmula y directrices expuestas en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora YOLANDA ESTRADA DE ÁNGEL.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 19 de diciembre de 2010. Las demás excepciones se declaran improbadas.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a realizar las gestiones pertinentes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP respecto de la validación de los tiempos cotizados por el causante ante la extinta CAJANAL.

OCTAVO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora YOLANDA ESTRADA DE ANGEL (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 6 consulta en su favor, mediante fallo del 25 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Así mismo, la condenó al pago de la indemnización sustitutiva de la prestación e impuso a la UGPP la obligación de aportar la información salarial del causante por el periodo aportado por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, sin perjuicio del trámite derivado del bono pensional a que había lugar. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentados, como elementos fácticos sin discusión que, (i) la muerte del señor Hernán de Jesús Ángel Álvarez ocurrió el 4 de enero de 1996 (f.° 10);

(ii) el vínculo matrimonial con la demandante nació el 20 de junio de 1968 (f.° 19a); (iii) el fallecido cotizó a Colpensiones un total de 76,71 semanas, entre el 14 de abril de 1989 y el 17 de enero de 1994 (f.° 93), y realizó aportes a Cajanal equivalentes a 660 semanas, por el período comprendido entre el 1.° de octubre de 1967 y el 30 de junio de 1980 (f. ° 40 a 42).

Fijó como problema jurídico principal, dilucidar si el afiliado fallecido dejó causado, o no, el derecho a la pensión pretendida, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, o en su defecto, a la indemnización sustitutiva de la referida prestación. Para resolverlo, estableció que, de conformidad con el artículo 16 del CST, «las disposiciones llamadas a regir el presente asunto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 7 1993 en su versión original, atendiendo a la fecha de fallecimiento del afiliado» Así, y tras corroborar que el causante se encontraba inactivo y no registró cotizaciones entre el 4 de enero de 1995 y la misma data de 1996, esto es, en el año inmediatamente anterior a su deceso, concluyó que no dejó causado el derecho pensional a la luz del artículo 46 ibidem.

Pasó a estudiar la procedencia del derecho reclamado, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual, recordó que, […] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido el criterio de aplicación del principio de la condición más beneficiosa explicando que al ser excepcional, su aplicación necesariamente es restringida y temporal, es decir, que no es dable emplearla con un carácter indefinido, y, solo está llamada a operar frente a las normas inmediatamente (sic) ante la normativa inmediatamente anterior a la vigente, que, ordinariamente regularía el caso.

Para apoyar la negativa del reconocimiento pensional, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 9 de dic. 2008, rad. 32642; CSJ SL, 21 de jun. 2011, rad. 37619; CSJ SL7275- 2015; CSJ SL7205-2015; CSJ SL6362-2015; CSJ SL4650- 2017 y CSJ SL4031-2017, y recalcó que, «está censurada la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados no cotizados exclusivamente al Seguro Social para reunir la exigencia de semanas a la que alude el Acuerdo 049 de 1990», transcribió apartes considerativos de tales providencias y sostuvo que, «esa misma corporación extendió dicha tesis, de no sumatoria, a otro tipo de pensiones como la de invalidez».

Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró a continuación, que, en el caso de la demandante, no era posible reconocer la prestación, en virtud del referido principio, dado que «requiere de la sumatoria de tiempos públicos y privados no cotizados al Seguro Social para lograr reunir más de 300 semanas con anterioridad al 1.° de abril de 1994», y agregó, […] esta Sala del Tribunal no desconoce la jurisprudencia constitucional, misma que ha posibilitado la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, pero, únicamente, para acceder a una pensión de vejez, y solo de manera excepcional, esto es, cuando el afiliado fallecido es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y requiere del Acuerdo 049 de 1990 para causar el derecho pensional con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Es por lo anterior, que considera esta Sala que, en el sub lite resulta inaplicable la sumatoria que se reclama en aplicación de la sentencia SU069 de 2014, pues dicha sentencia hace referencia, específicamente, a la posibilidad de sumar tiempos del sector público y las semanas de cotización ante Seguro Social para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no siendo posible aplicarla o hacerla extensiva, esa posibilidad, en materia de pensión de sobrevivientes o de invalidez; no solo por lo que, por la que (sic) aquí se reclama tiene como fundamento normatividad diferente, la cual exige un número de cotizaciones preciso al seguro de invalidez vejez y muerte, ajeno, por completo, al sistema general de pensiones que consagró la ley 100 de 1993, sino, porque al tratarse de prestaciones que buscan proteger contingencias diferentes, la normatividad que las regula no es compatible.

Resulta importante destacar que el alcance dado por la Corte Constitucional a esa sumatoria solo versa sobre aquellos casos especiales en donde el derecho a la Seguridad Social aparece frontalmente afectado al no otorgar el beneficio a prestación al afiliado que tiene un considerable número de cotizaciones o tiempo laborado; y, si bien, la juez de primer grado basó su decisión en varias sentencias de la Corte Constitucional como la T563 de 2012 y la T938 de 2013; debe decirse que esas posturas quedaron reevaluadas con la expedición de la sentencia SU769 de 2014; y porque además, en este caso la pensión que se reclama, es no (sic), tiene sustento en el acuerdo 049 de 1990 como se indicó. Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva, luego de analizar el plenario, concluyó que la demandante se encontraba legitimada en la causa para reclamarla, y, encontró probados los requisitos para concederla; por lo que, impuso la obligación de pago a cargo de Colpensiones, por ser esta, «la última administradora del Régimen de Prima Media a la que se a la que (sic) estuvo afiliado el señor Hernández Jesús Ángel Álvarez»; así, ordenó liquidarla por la totalidad del tiempo cotizado tanto a Cajanal como al ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yolanda Estrada de Ángel, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «CASACION (sic) PARCIAL del fallo gravado, para que esa sala de la Corte, convertida en SEDE DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR la sentencia del A- quo (sic)» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 10 de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 0490- (sic) (Decreto 758 de 1990), 7, 10, 13 literal j, de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990 en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, artículos 19 y 20 del Decreto 433 de 1971, 11 Ley 71 de 1988, 8 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4,5 de la Ley 33 de 1973, 1, 2 de la Ley 12 de 1975, 8 de la ley 4a de 1976.

Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para sustentarlo, luego de transcribir la sentencia del Tribunal, afirma que, los razonamientos para revocar la decisión de primera instancia, […] mirados desde el ático de los postulados constitucionales, que son ineludibles para los operadores jurídicos indistintamente en los escenarios que se profieran sus decisiones, resultan plausibles por su razonabilidad y vivificación de la justicia y equidad que se proyecta en sus líneas argumentativas, pues de ninguna manera revela un desconocimiento sobre la tesis dominante de que la norma que gobierna las contingencias de muerte e invalidez es la vigente al momento del siniestro, simplemente, que teniendo claro el horizonte trazado por la norma nomarum (sic) desde su preámbulo que no es otro que la vigencia de un orden justo, consideró legítimo la sumatoria de tiempo público y privado antes de la vigencia de ley 100 de 1993, tesis que era impensable hasta hace pocos años, pero que las altas Corporaciones, han ido morigerando su refractaria posición de cara amparar el núcleo esencial de la pensión de sobreviviente, como es la protección a la familia, el mínimo vital y la dignidad humana.

No obstante, basa su crítica en la postura vertida en las sentencias CC T587A-2012 y CC SU769-2014, al considerar que, en esta última, la Corte Constitucional unifica el criterio de sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por lo que asegura que, […] el Tribunal al concluir lapidariamente que no era posible acceder a la pensión por sumatoria de tiempos, bajo los postulados que inspiran las decisiones de la Corte Constitucional, pues se ignora que a pesar de que el germen de la metamorfosis del derecho es la dinámica social, también puede mutarse ante la dinámica jurisprudencial que de ninguna manera puede ser estática, ya que sería la petrificación del derecho, misma que por fortuna sigue el horizonte trazado desde el preámbulo que no es otro que la vigencia de un orden justo y Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 11 de paso la realización de la justicia como fin último del derecho y es por esto que resulta razonable y legítimo la sumatoria de tiempo público y privado, misma que no se agota en el Decreto 758 de 1990, pues antes de su vigencia como lo sugiere el Alto Tribunal en la sentencia en referencia, desde el análisis armónico de ley (sic) 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Ley 6a de 1945, Decreto 3041 de 1966, ley 33 de 1985, decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, concluye que la sumatoria de tiempo público y privado si es factible ara (sic) acceder a una pensión de sobrevivientes, (sic) Con todo, bajo la premisa jurídica de que se puede hacer lo que expresamente no esté prohibido, entonces es jurídicamente viable la sumatoria de tiempos públicos, incluso en el supuesto cuando el derecho se causó con normas que antecedieron a la Ley 100 de 1993 el decreto 758 de 1990, pues la Corte Constitucional no estipuló ningún condicionamiento en tal sentido; pensar lo contario (sic), sería dar un tratamiento discriminatorio que se antoja caprichoso, pues además de ser una carga excesiva que el afiliado no está obligado a soportar, ninguna norma trajo tal prohibición; amén de que no es un dato menor, la dispersión normativa en materia de seguridad social, situación que de suyo impuso al legislador a expedir una ley que la articulara, procurando evitar con ello, entre otros, corregir la inequidad legislativa en lo atinente a los tiempos de servicios públicos no cotizados, pues en su generalidad indiscutida hacia futuro los mismos eran de cardinal importancia para aspirar y consolidar alguna de las prestaciones económicas que reconoce el sistema pensional, máxime en tratándose de pensiones de vejez, sobrevivientes e invalidez, lo cual materializa una expectativa legitima que también tiene protección constitucional.

Es por ello, que la misma Corte Constitucional en la sentencia antes referida considera viable incluso, imprimirle efectos retrospectivos a la ley 100 de 1993 […] […] De aceptar la tesis del Tribunal se llegaría al absurdo de que en pensiones de sobrevivientes e inclusive de invalidez de origen no profesional, cualquier tiempo servido a Entidades del orden Departamental o Municipal con antelación a la vigencia del régimen para esta categoría de afiliados, sería ineficaz y por tanto, todo empleado público iniciaría su vinculación al sistema en fase cero, es decir, con cero (0) aportes o cotizaciones para la cobertura de las contingencias de invalidez y sobrevivientes.

El verdadero entendimiento de los artículos atrás referidos, es que el legislador, desde siempre e inspirado en los principios medulares de la seguridad social, tuvo a bien fijar unas condiciones de acceso a las prestaciones del Sistema, siempre con la posibilidad de que se sumare (sic) los tiempos de servicios Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 12 a Empleadores Estatales con antelación a la vigencia de cualquiera de los sistemas.

Se insiste, la interpretación de las normas no puede hacerse de manera aislada y mucho menos en un tema tan complejo y donde existe tanta normatividad como es el de la seguridad Social, así las cosas, es equivocada en análisis del Tribunal sobre el caso sometido a su estudio, lo que implica que el fallo gravado deba casarse, ara (sic) en instancia, proceder conforme se dijo en el alcance de la impugnación. Ello es tan evidente que la ley 100 de 1993, en sus disposiciones y por cumplir con los principios de unidad y universalidad, consagró en varias disposiciones la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a las pensiones de vejez, invalides e inclusive de sobrevivientes.

A continuación, para sustentar su posición, reproduce el contenido de los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, y trae los razonamientos expuestos entre otras, en la sentencia CSJ SL1118-2016 y extrae que, […] el objetivo del sistema general de pensiones es " garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, ", entre las que se cuenta las pensiones de sobrevivientes que tienen como norte proteger a la familia ante la calamidad más grande que sufre el ser humano, cual es la muerte, […] […] En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 13 de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

Finalmente, solicita «CASAR el fallo gravado y proceder conforme se pidió en al alcance de la impugnación». VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, la recurrente circunscribe el alcance de la impugnación a la «CASACION (sic) PARCIAL del fallo gravado, para que esa sala de la Corte, convertida en SEDE DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR la sentencia del A- quo (sic)» (subraya impuesta); sin exponer, siquiera, en qué apartes debe ser casada o confirmada la decisión. Vale entonces recordar que es necesario, en el caso de la inconformidad parcial, exponer en forma clara los aspectos que comparte de la sentencia y cuáles pretende, sean retirados de la vida jurídica, pues, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, ya que, el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable, por hacerse imposible su estudio de fondo.

Sin embargo, debe realizarse en esta oportunidad, un ejercicio de ponderación, con el que se busca determinar la vigencia equilibrada de los derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social, Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 14 comparándolos con las reglas procesales que rigen el recurso de casación laboral —diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso—.

A partir de ese análisis, en este caso, se encuentra que estos preceptos deben ceder ante aquellos. Y, es que, de la lectura del cargo, en su conjunto, es dable entender que lo que se busca es el quebranto total de la decisión atacada y, que en sede de instancia se confirme la del a quo. Saneado lo anterior, se establece como problema jurídico, determinar si el Tribunal incurrió en error, al no encontrar satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Véase que el Tribunal considera que, en el caso de la demandante, no es posible reconocer la pretendida pensión, pues el afiliado no dejó causado el derecho a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni en virtud del principio de la condición más beneficiosa dado que, requeriría «de la sumatoria de tiempos públicos y privados no cotizados al Seguro Social para lograr reunir más de 300 semanas con anterioridad al 1.° de abril de 1994» Por su parte, el recurrente funda su ataque, principalmente, en que, El verdadero entendimiento de los artículos atrás referidos, es que el legislador, desde siempre e inspirado en los principios medulares de la seguridad social, tuvo a bien fijar unas condiciones de acceso a las prestaciones del Sistema, siempre Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 15 con la posibilidad de que se sumare (sic) los tiempos de servicios a Empleadores Estatales con antelación a la vigencia de cualquiera de los sistemas.

Se insiste, la interpretación de las normas no puede hacerse de manera aislada y mucho menos en un tema tan complejo y donde existe tanta normatividad como es el de la seguridad Social, así las cosas, es equivocada en análisis del Tribunal sobre el caso sometido a su estudio, lo que implica que el fallo gravado deba casarse, ara (sic) en instancia, proceder conforme se dijo en el alcance de la impugnación. De tales posturas y dada la vía por la que se encauza el ataque, se encuentra que no hay discusión en que, (i) la muerte del señor Hernán de Jesús Ángel Álvarez ocurrió el 4 de enero de 1996;

(ii) el vínculo matrimonial y la convivencia con la recurrente data del 20 de junio de 1968 y estuvo vigente hasta la fecha del deceso; (iii) el señor Ángel Álvarez cotizó a Colpensiones un total de 76,71 semanas, entre el 14 de abril de 1989 y el 17 de enero de 1994, y realizó aportes a Cajanal equivalentes a 660 semanas, por el período comprendido entre el 1.° de octubre de 1967 y el 30 de junio de 1980.

Sea lo primero indicar que, para la fecha de la providencia recurrida, (noviembre de 2019), esta corporación consideraba que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por la vía de la condición más beneficiosa, no era posible la acumulación de tiempo de servicios públicos sin cotización con los aportes sufragados al régimen de prima media; no obstante, advierte la sala que, en el año 2020, se abordó el tema desde una nueva perspectiva y se modificó tal línea jurisprudencial, vertida entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, en la que se dijo, Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 16 […] a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. […] En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) […] En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema.

Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020). […] De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 17 beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa.

Al dar alcance a tal postura, hoy se hace necesario establecer que la decisión recurrida no se encuentra acorde con la línea de interpretación actual, en el entendido de que las disposiciones normativas que regulan la materia deben interpretarse a la luz de los planteamientos expuestos, razón por la cual, como no hay discusión frente a las condiciones fácticas, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia del Tribunal.

Con todo y la decisión que acaba de tomar la sala, no sobra recordar, por ser una cuestión relevante, que la sentencia atacada no solo incurre en el error endilgado por la censura, sino que, además, el Tribunal encaminó equivocadamente el problema jurídico, tal como pasa a explicarse. Se recuerda que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector público colombiano existía multiplicidad de regímenes pensionales, que permitían la afiliación a Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 18 diferentes cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales (ISS), o incluso, las entidades públicas asumían el reconocimiento de las prestaciones; situación que fue unificada con el Sistema General de Pensiones, en el que se diseñaron los dos regímenes pensionales que hoy se conocen, a saber, el de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Así, si bien, la administración del primero de ellos fue asignada al ISS; en procura de salvaguardar las expectativas pensionales de los vinculados, a aquellas cajas, fondos y entidades de previsión, se les autorizó continuar con la dirección de «este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley» (artículo 52 ibidem).

Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL4334-2021, Pues bien, inicialmente debe destacarse que las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. La primera normativa propició además la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23).

Ello ocasionó que el sistema pensional fuera difuso, diverso y desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo. En todo caso, las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-, por lo que podía advertirse un sistema difuso administrado por el ISS y las diversas cajas o entes de previsión social.

La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 19 con prestación definida y ahorro individual con solidaridad.

Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».

Nótese entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041- 2017 y CSJ SL3191-2021).

En la segunda decisión la Sala indicó: ( ) cabe aclarar que los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sub lite en el régimen de prima media de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por ser un hecho indiscutido que el actor se mantuvo durante la vigencia del vínculo laboral afiliado a dicha entidad, se tiene que Cajanal para efectos de la pensión sanción, debe considerarse una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En dicha perspectiva, es evidente que el Tribunal se equivocó al considerar que la accionante se había afiliado por primera vez al sistema de pensiones, pese a que de tiempo atrás estaba afiliada al régimen de prima media a través de Cajanal EICE. De lo anterior, resulta claro que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), por determinación legal, era una administradora del Sistema de Pensiones, del Régimen de Prima Media, siendo oportuno señalar que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de esa entidad, también dispuso el traslado de sus afiliados al ISS, en consecuencia, los aportes realizados a aquella, se entienden cotizados al RPM, y, por disposición del artículo 13, literal f) de la Ley 100 de 1993 «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 20 regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, […]».

De lo razonado, se concluye que el debate no se dirigió en el modo adecuado, pues en los términos expuestos no había impedimento para tener por acreditado, en virtud del principio de condición más beneficiosa, el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para adquirir el derecho la pensión de sobrevivientes pretendida, causada en vigencia del artículo 13 ibidem.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad del cargo. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos para resolver en sede de casación serían suficientes si solo se estudiara el recurso de apelación propuesto por Colpensiones; no obstante, como la Sala conoce también del grado jurisdiccional de consulta, deberán estudiarse los extremos de la litis.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el afiliado Hernán de Jesús Ángel Álvarez dejó causado el derecho pensional reclamado y en caso afirmativo, analizar los términos en que este procede y en favor de quién. Así mismo, se analizará la procedencia o no de las excepciones propuestas por la administradora. Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 21 i) Causación del derecho a la pensión de sobrevivientes En primer término, véase que, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento, el cual, para el caso bajo análisis, ocurrió el 4 de enero de 1996 (f.° 9), lo que remite al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.

Así, como está probado que el causante se encontraba inactivo y no registró cotizaciones en el año inmediatamente anterior a su deceso, se concluye que no dejó causado el derecho pensional a la luz del artículo 46 ibidem. Decantado lo anterior, se hace necesario verificar si la prestación procede en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para lo cual, la Sala acude al principio de la condición más beneficiosa, que permite el estudio de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, siempre que el afiliado hubiera aportado la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

Descendiendo al plenario, no existe duda de que, el señor Ángel Álvarez cotizó a Colpensiones un total de 76,71 semanas, entre el 14 de abril de 1989 y el 17 de enero de 1994, y realizó aportes a Cajanal equivalentes a 660 semanas, por el período comprendido entre el 1.° de octubre de 1967 y el 30 de junio de 1980. Lo anterior se traduce en Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 22 que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, a saber, más de 300 semanas en toda la vida laboral; razón suficiente para entender que, en efecto, dejó consolidado el derecho a la pensión discutida, misma que, además, por la fecha de la causación (4 de enero de 1996), deberá reconocerse a razón de 14 mesadas anuales, conforme lo establece el artículo 50 de la referida Ley 100.

En lo que se refiere a la entidad responsable de la obligación, se encuentra decantado que, el reconocimiento de la pensión y el pago de las mesadas corresponde a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes; así lo dejó sentado la sentencia CSJ SL18611-2016, reiterada entre otras, en la CSJ SL5217-2021, en la que se expuso, El traslado de recursos entre empleadores y entidades, ha sido el mecanismo más adecuado al propósito de facilitar la obtención de la prestación pensional cuando una persona ha pertenecido a uno y otro sistema o modelo pensional, de suerte que la entidad que deba reconocer la prestación disponga de los fondos requeridos para asumir su pago, provenientes de aquellas en las cuales el trabajador ha depositado las cotizaciones respectivas.

En términos de esta Sala de Casación, el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;

CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 23 recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.

(subraya impuesta) Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que para el caso en estudio, el afiliado cotizó al ISS entre el 14 de abril de 1989 y el 17 de enero de 1994, y, a Cajanal entre el 1.° de octubre de 1967 y el 30 de junio de 1980, se tiene que la obligada al reconocimiento prestacional es Colpensiones, sin perjuicio del correspondiente cobro ante la UGPP, de los periodos aportados a Cajanal. ii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Basta con decir que el artículo 47 de la referida Ley 100, en su redacción primigenia, estableció como beneficiarios del derecho, a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. […] b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 24 económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. […] Frente al particular, se encuentra por fuera de discusión que el vínculo matrimonial data del 20 de junio de 1968, según registro civil de matrimonio aportado (f.° 19ª), y la convivencia con la demandante estuvo vigente hasta la fecha del deceso, de cuya unión nacieron dos hijos, conforme se establece de los testimonios rendidos dentro del proceso por Olga María Loaiza Ángel y Bibiana Patricia Montoya Rodríguez (CD, f.°128), y las declaraciones extrajuicio, visibles en los folios 21 y 22 del plenario, sin que fuera motivo de discusión la mayoría de edad de sus descendientes.

También, se verifica que, para el momento del fallecimiento del causante, la señora Estrada había cumplido los 49 años, sin que se conozca persona con mejor derecho para recibir la pensión de sobrevivientes reclamada; y, en consecuencia, es esta la llamada a disfrutar de tal derecho. iii) Excepciones Dado que, según lo analizado, procede el reconocimiento pensional en favor de la demandante, resta por resolver las excepciones de prescripción, compensación y pago, entendiéndose las demás implícitamente negadas.

Para desechar las dos últimas, basta decir que no se demostraron sumas pagadas por Colpensiones, en favor de la demandante y, de contera, no existe valor sobre el que puedan declararse probados tales medios exceptivos. Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 25 En lo referente a la excepción de prescripción propuesta, se tiene que, la muerte del causante ocurrió el 4 de enero de 1996 (f.° 9), y la demandante presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2013 (f °.45), resuelta negativamente a través de la Resolución GNR 123862 de 2014 (f °.45), confirmada mediante las GNR 320122 del mismo año y VPB 10235 de 2015; y la demanda se presentó el 3 de julio de 2015 (f.° 13).

En ese panorama, y, dado que el Artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que, «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», ha de entenderse que la reclamación de las pretensiones, es necesaria para interrumpir el término de prescripción y una vez presentada, deja en cabeza del pretendiente la opción de elegir si espera indefinidamente la respuesta, o, si pasado un mes, acude a las acciones ordinarias pertinentes (artículo 6 del Código Procesal del Trabajo), pero en todo caso, según lo consagrado por el artículo 151 del mismo estatuto, «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» Así las cosas, los 3 años de que habla la norma, deberán contarse desde la fecha de la reclamación, que lo fue, el 19 Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 26 de diciembre de 2013, por lo que, quedan afectadas por el fenómeno prescriptivo las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2010, tal como acertadamente lo determino la juez unipersonal.

Sentado lo anterior, procede la Sala a resolver en concreto las pretensiones demandas, tomando para ello las liquidaciones realizadas por el actuario asignado de esta corporación; de las cuales se establece que, la mesada pensional para el momento del fallecimiento, esto es 4 de enero de 1996, ascendía a la suma de $ 440.986,97, valor inferior al hallado por el a quo, tal como se verifica a continuación: IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DÍAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 5/01/1972 31/01/1972 26 $ 5.200,00 3,71 $ 823.984,45 $ 5.951,00 1/02/1972 28/02/1972 28 $ 6.000,00 4,00 $ 950.751,29 $ 7.394,73 1/03/1972 31/03/1972 30 $ 6.000,00 4,29 $ 950.751,29 $ 7.922,93 1/04/1972 30/04/1972 30 $ 6.000,00 4,29 $ 950.751,29 $ 7.922,93 1/05/1972 31/05/1972 30 $ 6.000,00 4,29 $ 950.751,29 $ 7.922,93 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 6.000,00 4,29 $ 950.751,29 $ 7.922,93 1/07/1972 31/07/1972 30 $ 6.000,00 4,29 $ 950.751,29 $ 7.922,93 1/08/1972 31/08/1972 30 $ 6.000,00 4,29 $ 950.751,29 $ 7.922,93 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 6.000,00 4,29 $ 950.751,29 $ 7.922,93 1/10/1972 31/10/1972 30 $ 6.000,00 4,29 $ 950.751,29 $ 7.922,93 1/11/1972 30/11/1972 30 $ 6.000,00 4,29 $ 950.751,29 $ 7.922,93 1/12/1972 31/12/1972 30 $ 6.000,00 4,29 $ 950.751,29 $ 7.922,93 1/01/1973 31/01/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 1/02/1973 28/02/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 1/03/1973 31/03/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 1/04/1973 30/04/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 1/05/1973 31/05/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 1/06/1973 30/06/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 1/07/1973 31/07/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 1/08/1973 31/08/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 1/10/1973 31/10/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 27 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 1/12/1973 31/12/1973 30 $ 6.000,00 4,29 $ 834.049,29 $ 6.950,41 1/01/1974 31/01/1974 30 $ 8.000,00 4,29 $ 896.223,68 $ 7.468,53 1/02/1974 28/02/1974 30 $ 8.000,00 4,29 $ 896.223,68 $ 7.468,53 1/03/1974 31/03/1974 30 $ 8.000,00 4,29 $ 896.223,68 $ 7.468,53 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 8.000,00 4,29 $ 896.223,68 $ 7.468,53 1/05/1974 31/05/1974 30 $ 8.000,00 4,29 $ 896.223,68 $ 7.468,53 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 8.000,00 4,29 $ 896.223,68 $ 7.468,53 1/07/1974 31/07/1974 30 $ 8.000,00 4,29 $ 896.223,68 $ 7.468,53 1/08/1974 31/08/1974 30 $ 8.000,00 4,29 $ 896.223,68 $ 7.468,53 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 8.000,00 4,29 $ 896.223,68 $ 7.468,53 1/10/1974 31/10/1974 30 $ 8.000,00 4,29 $ 896.223,68 $ 7.468,53 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 8.000,00 4,29 $ 896.223,68 $ 7.468,53 1/12/1974 31/12/1974 30 $ 8.384,00 4,29 $ 939.242,41 $ 7.827,02 1/01/1975 31/01/1975 30 $ 8.640,00 4,29 $ 766.062,67 $ 6.383,86 1/02/1975 28/02/1975 30 $ 9.600,00 4,29 $ 851.180,74 $ 7.093,17 1/03/1975 31/03/1975 30 $ 9.600,00 4,29 $ 851.180,74 $ 7.093,17 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 9.600,00 4,29 $ 851.180,74 $ 7.093,17 1/05/1975 31/05/1975 30 $ 9.600,00 4,29 $ 851.180,74 $ 7.093,17 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 9.600,00 4,29 $ 851.180,74 $ 7.093,17 1/07/1975 31/07/1975 30 $ 10.400,00 4,29 $ 922.112,47 $ 7.684,27 1/08/1975 31/08/1975 30 $ 10.400,00 4,29 $ 922.112,47 $ 7.684,27 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 10.400,00 4,29 $ 922.112,47 $ 7.684,27 1/10/1975 31/10/1975 30 $ 10.400,00 4,29 $ 922.112,47 $ 7.684,27 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 10.400,00 4,29 $ 922.112,47 $ 7.684,27 1/12/1975 31/12/1975 30 $ 10.400,00 4,29 $ 922.112,47 $ 7.684,27 1/01/1976 31/01/1976 30 $ 10.400,00 4,29 $ 782.965,65 $ 6.524,71 1/02/1976 29/02/1976 30 $ 10.400,00 4,29 $ 782.965,65 $ 6.524,71 1/03/1976 31/03/1976 30 $ 10.400,00 4,29 $ 782.965,65 $ 6.524,71 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 10.400,00 4,29 $ 782.965,65 $ 6.524,71 1/05/1976 31/05/1976 30 $ 10.400,00 4,29 $ 782.965,65 $ 6.524,71 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 11.253,33 4,29 $ 847.208,73 $ 7.060,07 1/07/1976 31/07/1976 30 $ 11.413,33 4,29 $ 859.254,36 $ 7.160,45 1/08/1976 31/08/1976 30 $ 11.200,00 4,29 $ 843.193,77 $ 7.026,61 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 11.200,00 4,29 $ 843.193,77 $ 7.026,61 1/10/1976 31/10/1976 30 $ 11.200,00 4,29 $ 843.193,77 $ 7.026,61 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 11.200,00 4,29 $ 843.193,77 $ 7.026,61 1/12/1976 31/12/1976 30 $ 11.200,00 4,29 $ 843.193,77 $ 7.026,61 1/01/1977 31/01/1977 30 $ 11.200,00 4,29 $ 670.462,60 $ 5.587,19 1/02/1977 28/02/1977 30 $ 11.200,00 4,29 $ 670.462,60 $ 5.587,19 1/03/1977 31/03/1977 30 $ 11.200,00 4,29 $ 670.462,60 $ 5.587,19 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 13.400,00 4,29 $ 802.160,61 $ 6.684,67 1/05/1977 31/05/1977 30 $ 13.400,00 4,29 $ 802.160,61 $ 6.684,67 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 13.400,00 4,29 $ 802.160,61 $ 6.684,67 1/07/1977 31/07/1977 30 $ 13.400,00 4,29 $ 802.160,61 $ 6.684,67 1/08/1977 31/08/1977 30 $ 13.400,00 4,29 $ 802.160,61 $ 6.684,67 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 13.400,00 4,29 $ 802.160,61 $ 6.684,67 1/10/1977 31/10/1977 30 $ 15.400,00 4,29 $ 921.886,08 $ 7.682,38 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 17.400,00 4,29 $ 1.041.611,54 $ 8.680,10 1/12/1977 31/12/1977 30 $ 12.760,00 4,29 $ 763.848,46 $ 6.365,40 1/01/1978 31/01/1978 30 $ 18.800,00 4,29 $ 874.372,36 $ 7.286,44 1/02/1978 28/02/1978 30 $ 18.800,00 4,29 $ 874.372,36 $ 7.286,44 1/03/1978 31/03/1978 30 $ 18.800,00 4,29 $ 874.372,36 $ 7.286,44 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 18.800,00 4,29 $ 874.372,36 $ 7.286,44 1/05/1978 31/05/1978 30 $ 18.800,00 4,29 $ 874.372,36 $ 7.286,44 Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 28 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 30.200,00 4,29 $ 1.404.576,87 $ 11.704,81 1/07/1978 31/07/1978 30 $ 20.700,00 4,29 $ 962.739,78 $ 8.022,83 1/08/1978 31/08/1978 30 $ 20.700,00 4,29 $ 962.739,78 $ 8.022,83 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 20.700,00 4,29 $ 962.739,78 $ 8.022,83 1/10/1978 31/10/1978 30 $ 20.700,00 4,29 $ 962.739,78 $ 8.022,83 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 20.700,00 4,29 $ 962.739,78 $ 8.022,83 1/12/1978 31/12/1978 30 $ 20.700,00 4,29 $ 962.739,78 $ 8.022,83 1/01/1979 31/01/1979 30 $ 30.340,00 4,29 $ 1.191.564,38 $ 9.929,70 1/02/1979 9/02/1979 9 $ 7.350,00 1,29 $ 288.661,77 $ 721,65 10/02/1979 28/02/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1979 31/03/1979 30 $ 24.500,00 4,29 $ 962.205,91 $ 8.018,38 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 24.500,00 4,29 $ 962.205,91 $ 8.018,38 1/05/1979 31/05/1979 30 $ 32.433,30 4,29 $ 1.273.776,04 $ 10.614,80 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 36.400,00 4,29 $ 1.429.563,07 $ 11.913,03 1/07/1979 31/07/1979 30 $ 36.400,00 4,29 $ 1.429.563,07 $ 11.913,03 1/08/1979 31/08/1979 30 $ 36.400,00 4,29 $ 1.429.563,07 $ 11.913,03 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 36.400,00 4,29 $ 1.429.563,07 $ 11.913,03 1/10/1979 31/10/1979 30 $ 36.400,00 4,29 $ 1.429.563,07 $ 11.913,03 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 36.400,00 4,29 $ 1.429.563,07 $ 11.913,03 1/12/1979 31/12/1979 30 $ 36.400,00 4,29 $ 1.429.563,07 $ 11.913,03 1/01/1980 31/01/1980 30 $ 45.032,00 4,29 $ 1.373.117,96 $ 11.442,65 1/02/1980 29/02/1980 30 $ 45.032,00 4,29 $ 1.373.117,96 $ 11.442,65 1/03/1980 31/03/1980 30 $ 45.032,00 4,29 $ 1.373.117,96 $ 11.442,65 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 45.032,00 4,29 $ 1.373.117,96 $ 11.442,65 1/05/1980 31/05/1980 30 $ 45.032,00 4,29 $ 1.373.117,96 $ 11.442,65 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 31.872,01 4,29 $ 971.842,90 $ 8.098,69 1/07/1980 31/07/1980 30 $ 30.932,00 4,29 $ 943.180,07 $ 7.859,83 1/08/1980 31/08/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1980 30/09/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1980 31/10/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1980 30/11/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1980 31/12/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1981 31/01/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1981 28/02/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1981 31/03/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1981 30/04/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1981 31/05/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1981 30/06/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1981 31/07/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1981 31/08/1981 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$ 0,00 1/09/1986 30/09/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1986 31/10/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1986 30/11/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1986 31/12/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1987 31/01/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1987 28/02/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1987 31/03/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1987 30/04/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1987 31/05/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1987 30/06/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 30 1/07/1987 31/07/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1987 31/08/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1987 30/09/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1987 31/10/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1987 30/11/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1987 31/12/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1988 31/01/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1988 29/02/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1988 31/03/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1988 30/04/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1988 31/05/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1988 30/06/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1988 31/07/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1988 31/08/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1988 30/09/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1988 31/10/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1988 30/11/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1988 31/12/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1989 31/01/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1989 28/02/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1989 31/03/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1989 13/04/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 14/04/1989 30/04/1989 17 $ 35.105,00 2,43 $ 167.018,54 $ 788,70 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 294.738,61 $ 2.538,03 1/06/1989 13/06/1989 13 $ 26.845,00 1,86 $ 127.720,06 $ 461,21 14/06/1989 30/06/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1989 31/07/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1989 31/08/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1989 30/09/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1989 31/10/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1989 30/11/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1989 31/12/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1990 16/01/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 17/01/1990 31/01/1990 15 $ 23.685,00 2,14 $ 89.346,00 $ 372,27 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 47.370,00 4,00 $ 178.691,99 $ 1.389,83 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 47.370,00 4,43 $ 178.691,99 $ 1.538,74 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 47.370,00 4,29 $ 178.691,99 $ 1.489,10 1/05/1990 17/05/1990 17 $ 26.843,00 2,43 $ 101.258,80 $ 478,17 18/05/1990 31/05/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1990 30/06/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1990 31/07/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1990 31/08/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1990 30/09/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1990 31/10/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1990 30/11/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1990 31/12/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1991 31/01/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1991 28/02/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1991 31/03/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1991 30/04/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1991 31/05/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1991 30/06/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1991 31/07/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1991 31/08/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1991 30/09/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 31 1/10/1991 31/10/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1991 30/11/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1991 31/12/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1992 31/01/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1992 29/02/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1992 31/03/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1992 30/04/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1992 31/05/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1992 30/06/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1992 31/07/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1992 31/08/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1992 30/09/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1992 31/10/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1992 30/11/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1992 31/12/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1993 27/01/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 28/01/1993 31/01/1993 4 $ 13.556,67 0,57 $ 24.344,30 $ 27,05 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 101.675,00 4,00 $ 182.582,26 $ 1.420,08 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 101.675,00 4,43 $ 182.582,26 $ 1.572,24 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 101.675,00 4,29 $ 182.582,26 $ 1.521,52 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 101.675,00 4,43 $ 182.582,26 $ 1.572,24 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 101.675,00 4,29 $ 182.582,26 $ 1.521,52 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 101.675,00 4,43 $ 182.582,26 $ 1.572,24 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 101.675,00 4,43 $ 182.582,26 $ 1.572,24 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 101.675,00 4,29 $ 182.582,26 $ 1.521,52 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 101.675,00 4,43 $ 182.582,26 $ 1.572,24 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 101.675,00 4,29 $ 182.582,26 $ 1.521,52 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 101.675,00 4,43 $ 182.582,26 $ 1.572,24 1/01/1994 17/01/1994 17 $ 57.615,83 2,43 $ 84.385,46 $ 398,49 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 832.051,79 CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO, SEGÚN EL ART. 48 DE LA LEY 100 DE 1993 Concepto Valor Total de semanas cotizadas 736,43 Base tasa de reemplazo 45,00% Número de semanas cotizadas posteriores a las primeras 500 200,00 Aumento del 2% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 8,00% Total 53,00% CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 832.051,79 Tasa de reemplazo 53,00% Valor de la primera mesada pensional $ 440.986,97 SMMLV año 1996 $ 142.125,00 Valor de la mesada pensional al 4/01/1996 $ 440.986,97 Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 32 EVOLUCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL MOMENTO DE SU CAUSACIÓN HASTA EL AÑO 2022 Año Valor de la mesada calculada Variación anual IPC 1996 $ 440.986,97 21,63% 1997 $ 536.372,45 17,68% 1998 $ 631.203,10 16,70% 1999 $ 736.614,02 9,23% 2000 $ 804.616,02 8,75% 2001 $ 875.005,44 7,65% 2002 $ 941.911,85 6,99% 2003 $ 1.007.777,87 6,49% 2004 $ 1.073.188,70 5,50% 2005 $ 1.132.187,25 4,85% 2006 $ 1.187.153,80 4,48% 2007 $ 1.240.313,36 5,69% 2008 $ 1.310.938,05 7,67% 2009 $ 1.411.549,92 2,00% 2010 $ 1.439.806,44 3,17% 2011 $ 1.485.465,90 3,73% 2012 $ 1.540.811,19 2,44% 2013 $ 1.578.335,26 1,94% 2014 $ 1.608.920,48 3,66% 2015 $ 1.667.769,64 6,77% 2016 $ 1.780.662,45 5,75% 2017 $ 1.883.004,39 4,09% 2018 $ 1.959.993,32 3,18% 2019 $ 2.022.281,93 3,80% 2020 $ 2.099.215,60 1,61% 2021 $ 2.133.022,42 5,62% 2022 $ 2.252.955,23 Por lo anterior, el retroactivo pensional asciende a la suma de $ 294.419.171,99; valor calculado, por 14 mesadas anuales, a partir del 19 de diciembre de 2010 y hasta el 30 de junio del año en curso, según cálculo entregado por el referido actuario.

CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES, TENIENDO EN CUENTA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 33 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 19/12/2010 31/12/2010 $ 1.439.806,44 1,40 $ 2.015.729,02 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.485.465,90 14,00 $ 20.796.522,59 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.540.811,19 14,00 $ 21.571.356,72 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.578.335,26 14,00 $ 22.096.693,68 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.608.920,48 14,00 $ 22.524.886,72 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.667.769,64 14,00 $ 23.348.775,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.780.662,45 14,00 $ 24.929.274,36 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.883.004,39 14,00 $ 26.362.061,47 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.959.993,32 14,00 $ 27.439.906,51 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.022.281,93 14,00 $ 28.311.947,02 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.099.215,60 14,00 $ 29.389.018,42 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.133.022,42 14,00 $ 29.862.313,87 1/01/2022 30/06/2022 $ 2.252.955,23 7,00 $ 15.770.686,61 TOTAL $ 294.419.171,99 CONSOLIDACIÓN DE CÁLCULOS Concepto Valor Cálculo del retroactivo de las mesadas pensional de sobrevivientes adeudadas $ 294.419.171,99 TOTAL $ 294.419.171,99 A partir del 1 julio de 2022, Colpensiones deberá pagar una mesada pensional de $ 2.252.955,23, sin perjuicio de los aumentos legales.

Sobre tales sumas, habrá de reconocerse la indexación en los términos reconocidos por el a quo, pues la Sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual, no es dable variar tal obligación. Sin costas en la alzada.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 34 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA ESTRADA DE ÁNGEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Sin costas en casación. En sede de Instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, únicamente en el numeral segundo, según las razones expuestas; el cual quedará así: Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a pagar a la señora YOLANDA ESTRADA DE ÁNGEL identificada con C. C. 32424771, la suma de $ 294.419.171,99, a título de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, liquidado desde el 19 de diciembre de Radicación n.° 88238 SCLAJPT-10 V.00 35 2010 hasta el 30 de junio de 2022.

A partir del 1 julio de 2022, Colpensiones deberá pagar una mesada pensional de $ 2.252.955,23, a razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos legales.

SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás.

TERCERO: Costas, como quedó indicado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ