CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62725 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL2222-2019 Radicación n.° 62725 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNANDO ACUÑA SASTOQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Hernando Acuña Sastoque llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que previos los trámites del proceso ordinario, se le condenara reliquidar la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2001, teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme a lo establecido en el artículo 20, parágrafo primero, numeral II del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, debidamente indexada; al pago de los intereses moratorios, al reconocimiento de los demás derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petitas, las costas y agencias en derecho (fls. 3-16).
Fundamentó su petición en que el referido instituto, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No.00599 del 14 de octubre de 2004, a partir del 1 de abril de 2001, con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por lo que dicha prerrogativa se le otorgó con un mesada pensional de $934.922, teniendo en cuenta 1009 semanas cotizadas.
Agregó, que demandó a la entidad convocada al proceso con el fin de que se le reliquidara su pensión, teniendo en cuenta el IBL legalmente reportado en el mes de enero de 2001 y se le reconociera los intereses moratorios; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2007, resolvió condenar al ISS, a reajustar la cuantía inicial de su pensión, quedando establecida en $943.387.50.
Expreso igualmente, que el IBL de su prestación no se calculó sobre las últimas 100 semanas cotizadas, conforme lo dispone el régimen anterior al que pertenece, por lo que realizó la respectiva reclamación administrativa, sin que se hubiera otorgado respuesta a la misma por parte del ISS. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto a los hechos, aceptó la mayoría e indicó que la entidad al momento de calcular la pensión se rigió por la normatividad aplicable.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de indexación; buena fe; prescripción; compensación y la genérica (fls. 65-70). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones; condenó en costas a la parte demandante, y ordenó que dicha decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada (Cd fl.102).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó la providencia proferida por el juzgado (Cd, fl.106). Para arribar a la referida decisión, el juzgador precisó que no era objeto de controversia que el demandante era beneficiario del régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su régimen anterior era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; que su derecho pensional fue reconocido mediante Resolución No.00599 del 14 de octubre de 2004, a partir del 1 de abril de 2001.
Con referencia en ello, esgrimió que la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, al actor le faltaban menos de 10 años para acceder a su derecho pensional, motivo por el cual el IBL de su prerrogativa debía establecerse de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que así lo ha establecido esta Sala de la Corte, para lo cual citó diferentes providencia de esta Corporación. De igual manera, esgrimió que si en gracia de discusión se analizara la pretensión del actor, relativa a que su pensión fuera reliquidada conforme lo establecía el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 de igual anualidad, no se arribaría a una conclusión diferente a la tomada por el juzgado, por cuanto la posición de la Sala Laboral de esta Corporación, en torno a los cambios bruscos en los ingresos que sirven de base para las cotizaciones, era que debía aparecer acreditado en el expediente lo efectivamente devengado por actor, lo que adujo no fue demostrado por este en el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que tuvo réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del 36 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, copia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para argüir que el mismo pretendió garantizar la aplicación del régimen anterior en su integridad (edad, tiempo y monto), por lo que para el caso bajo estudio, el IBL ha debido calcularse, conforme al artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Refiere, que el fallo atacado, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adicionó presupuestos no contenidos en él, que viola el principio de inescindibilidad de la norma, al acudir a dos normativas para resolver un caso, cita y trascribe providencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como de una circular de la Procuraduría General de la Nación y de un memorando del ISS.
Frente a la procedencia de los intereses moratorios, por la demora en la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas, se limitó a trascribir fragmentos de los salvamentos de votos, de las providencias que identifica únicamente con número de radicación 22499 y 23912. LA RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación fue planteado de manera equivocada, por cuanto no se indicó qué debía hacerse con la sentencia proferida por el juzgado, y que en todo caso, el tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno por cuanto su decisión se ajusta a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sobre el régimen de transición y la forma de establecer el IBL de las pensiones de sus beneficiarios.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que le asiste razón al opositor, en cuento al reparo de técnica que le hace al único cargo formulado; sin embargo, el mismo resulta superable habida cuenta de que del desarrollo de la acusación, es posible inferir que lo que pretende el recurrente una vez se case la sentencia proferida por el tribunal, es que se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente, radica en la forma como el tribunal consideró, debía determinarse el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la cual es titular, pues a su juicio, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el referido concepto ha debido calcularse, conforme a los parámetros previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Entorno al punto objeto de debate, debe señalarse que tal y como lo puso de presente el juez plural en la sentencia que está siendo atacada, esta Corporación, en no pocas oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre la materia objeto de debate, y al respecto tiene adoctrinado, que e1 régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que sus titulares obtuvieran el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo, conforme al régimen anterior; pero en lo relativo al ingreso base de liquidación de la pensión, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a la normatividad anterior para dicho efecto.
Luego entonces, y conforme a los anteriores planteamientos, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en e1 inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como lo advirtió acertadamente el tribunal, caso en el cual, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior ».
Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es con « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)».
De otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que con la interpretación efectuada por el juez de segunda instancia, se trasgredió el principio de inescindibilidad, pues fue el legislador el que en ejercicio de su facultad reguladora, decidió al establecer el régimen de transición, efectuar una mixtura normativa y determinar cuáles eran los requisitos para configurar el derecho a la pensión de vejez para los beneficiarios del mismo, así como la forma en que se debía calcular el IBL de una pensión reconocida bajo dicho régimen; además debe señalarse que la Corte, igualmente ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el argumento fundado en el mencionado principio, por lo que es pertinente recordar lo que se expresó en sentencia CSJ SL4236-2017, en la que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL, del 17 octubre de 2008, radicación 33343, a saber: … dado que es el propio texto de la nueva ley de seguridad social el que exige tomar solamente los enunciados factores de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, como lo pregona la censura.
Esta exégesis ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, en la que así reflexionó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales … Finalmente y en cuanto a la referencia que hace la recurrente a la procedencia de los intereses moratorios, no hay lugar a pronunciamiento alguno de la Sala, en la medida que en el cargo no se hizo ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar la equivocación en la que incurrió el tribunal frente a dicho aspecto.
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales reseñados, y que tiene sentados la Sala, resulta claro que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que JORGE HERNANDO ACUÑA SASTOQUE le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11