SALA DE CASACION LABORAL 19 Radicación nº. 58515 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2222-2018 Radicación n.º 58515 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO MERCHÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de julio de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Alfonso Merchán demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de agosto de 2009, y a pagarle el retroactivo pensional debidamente indexado, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de febrero de 1948 y cumplió los 60 años de edad en igual día y mes de 2008; que laboró en el sector público al servicio de municipio de Girardot (C/marca) 2161 días, comprendidos entre el 14/03/1972 y el 14/03/1978, tiempo por el cual el referido ente territorial asumió directamente la cuota parte y bono pensional; que efectuó cotizaciones al ISS por 5.291 días; que al sumar el tiempo de servicios del sector público con el cotizado en el sector privado al ISS, acumulaba un total de 7.452 días, equivalentes a 1.064 semanas, o lo que era los mismo, 20 años, 8 meses y 12 días; que es beneficiario del régimen de transición, por lo que le asistía derecho a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, reglamentada por lo Decretos 1160 de 1988 y 2709 de 1994; que el 25 de julio de 2008 presentó su reclamo de la pensión, que, el ISS le negó mediante Resolución n.° 8046 de esa misma anualidad, con fundamento en que «el tiempo de vinculación al Municipio de Girardot no fue aportado a ninguna Caja o Fondo de Previsión Social, por lo que no puede ser tomado en cuenta para efectos de aplicar la ley 71 de 1988»; que contra la referida resolución interpuso los recursos de ley, de los cuales solo se le resolvió en igual forma el recurso de reposición, y se encuentra pendiente de decidir el de apelación;. que con las mentadas decisiones, el ente demandado desconoció el principio de legalidad, pues a pesar de contar con los requisitos exigidos en la mencionada ley, se ha negado a reconocerle su derecho pensional, y que la liquidación de la pensión debe establecerse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, con un porcentaje equivalente al 75%.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la del cumplimiento de los 60 años de edad, la reclamación pensional, y los actos administrativos que la negaron. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, y « no se deben interés moratorios». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1 de septiembre de 2010, y con ella el juzgado decidió:
PRIMERO: DECLARAR, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, está obligado a reconocerle a ALFONSO MERCHÁN pensión de jubilación por aportes equivalentes al salario mínimo legal, en cuantía de $461.500,oo mensuales exigible desde el día 1 de abril de 2008, incrementada con dos adicionales, una en junio y otra en diciembre de cada año, valor que se actualizará anualmente como lo indica el artículo 145 de la Ley 100 de 1993, o por el monto fijado como salario mínimo.
SEGUNDO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener las cuotas partes necesarias para la financiación de tal pensión ante el Municipio de Girardot (C).
TERCERO: DECLARAR las mesadas insolutas con las adicionales ascienden a 30 de julio de 2010 a: $16.153.100.
CUARTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para realizar los descuentos para salud de tal pensión, a partir de la fecha en que comience a disfrutarla.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a ALFONSO MERCHÁN, intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, los que liquidados a 30 de julio de 2010, desde el 1 de abril del 2008 ascienden a: $3.619.586.oo.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, denominadas: buena fe, prescripción, y no se deben intereses moratorios.
SÉPTIMO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a ALFONSO MERCHÁN, las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo, y dejó las costas a cargo del apelante.
El tribunal, luego de referirse a las consideraciones del a quo, a los argumentos del recurso de apelación, y dar por probado que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que laboró al servicio del Municipio de Girardot entre el 14 de marzo de 1972 y el 14 de marzo de 1978 para un total de 308 semanas, y que cotizó al ente demandado 5.155 días, equivalentes a 736 semanas, centró la discusión en dilucidar si existía prueba en el proceso que acredite que el actor realizó aportes a un fondo o caja de previsión social, que le permitiera reunir los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, y de esa manera acceder a la pensión de jubilación por aportes allí consagrada.
En ese orden, al revisar el expediente destacó que: « se observa a folio 15 del cuaderno principal, que se repite a folio 74, el certificado de información laboral del actor en el que se lee “E. APORTES PARA PENSIONES "de allí se extrae que al empleado no se le hicieron descuentos para seguridad social, razón por la cual no se relaciona la caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes.
En consecuencia, como quiera (sic) que el actor sólo demostró tiempos de servicio público y no aportes o cotizaciones a entidades de previsión social, habrá da Sala de revocar la sentencia atacada, toda vez que en este asunto no se dan los presupuestos jurídicos consagrados en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
Apoyó sus argumentos en las sentencias de casación del 23 de enero de 2003, rad. 19.199, y 9 de agosto de 2009, rad. 37300. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en instancia, confirme en su totalidad la sentencia del a quo.
Con tal finalidad formuló un cargo, por la vía directa, oportunamente replicado, que se decidirán a continuación: VI. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988. La infracción directa, «de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, parágrafo 1 del artículo 33 y numeral f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 33 y 13 de la ley 797 de 2003, y del artículo 23 de la Ley 6 de 1945».
Sustentó el cargo en los siguientes términos: Es claro que para el Ad – Quem en su providencia, que es ineludible que la entidad pública a la cual se encontró vinculado un trabajador, le hicieran aportes a pensión a través de una Caja, Fondo o Entidad de previsión Social, para efectos de computar estos en la aplicación de la Ley 71 de 1988.
De ello se desprende de la sentencia, que el tiempo laborado en el Municipio de Girardot, el cual fue trabajado por el recurrente entre el 14 de marzo de 1972 hasta el 14 de marzo de 1978, no hubo aportes para pensión, por lo que en consideración a las sentencias de radicación 19199 y 37300 de la Corte Suprema de Justicia, se denegó en sentencia la pensión de jubilación por aportes incoada.
Sin embargo, erró el Tribunal por interpretar erróneamente la citada Ley al afirmar que no es viable la aplicación de la “pensión de jubilación por aportes” cuando no existen aportes a alguna caja, fondo o entidad de previsión social, por cuanto consideramos que esta elucidación no atiende las particularidades legales históricas de los servidores públicos y los principios constitucionales que rigen la Seguridad Social, como a continuación exhibiremos: En primer término, el derecho pensional público colombiano no se estructuró con base en aportes sino en tiempos de servicios, deduciéndose entonces que estas pretensiones se encuentran a cargo del presupuesto de la nación o de las entidades correspondientes, sin que resulte indispensable el aporte de los empleados oficiales.
De este modo se colige, que en la gran mayoría de las entidades del orden territorial, así como el Municipio de Girardot, no se exigió aportes a dichos empleados por cuanto no se crearon las correspondientes cajas de prevención, aun existiendo la obligación de hacerlo según lo preceptuado el Artículo 23 de la Ley 6 de 1945. Como vemos, de acuerdo a esta previsión legal se ordenó que los entes territoriales debieron crear cajas de previsión con el fin de que a través de estas, se amparan las prestaciones de jubilación. Sin embargo muchas entidades no las organizaron sino que por el contrario, decidieron asumir la totalidad de las prestaciones de jubilación, desprendiéndose que dicha omisión en crear una caja y por de descontar el aporte de que trata el Literal b) del artículo 20 de la ley 6 de 1945, no resulta imputable a los empleados.
Entonces, la anterior particularidad historia, no debe conllevar a consecuencias negativas el trabajador, por cuanto si bien es cierto que el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 expresamente consagra “veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal intendencial, comisarial o distrital” esta condición promete hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores territoriales en las cuales la respectiva entidad por omisión propia o deliberada nunca creo las citadas cajas de previsión, siendo por consiguiente el requisito los aportes para esta clase de trabajadores injusto y desproporcionado en tratándose de un derecho irrenunciable como lo es la seguridad social, porque era la entidad la que exoneraba a sus trabajadores de dicha carga precisamente por asumir estas el pago de la prestación. En segundo término, consagra el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, lo subsiguiente;
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”; para el caso de la Ley 71 de 1988, se aplicaría únicamente los requisitos de edad, tiempo y monto, pero las demás condiciones, como por ejemplo el ingreso base de liquidación, se rigen exclusivamente por la ley 100 de 1993, ahora, bendice el Numeral f) de Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al ISS o cualquier caja, fondo o entidad del sector privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, por tanto, no hay duda que para el computo de semanas de la Ley 71 de 1988, los tiempos laborados sin aportes son igualmente válidos, porque precisamente la Ley 100 respeta de los regímenes anteriores aplicables por transición, solamente la edad, el tempo y monto, pero el tiempo no aporta entra a ser completamente válido con la nueva legislación de seguridad social, porque precisamente el estatuto general de seguridad social a través de la figura del cálculo actuarial, asiente que se pueden establecer el valor de los aportes por el tiempo de servicio en que no se hicieron, tal como se hace con los bonos pensionales o través de la determinación de una cuota parte pensional o través de la determinación de unas cuota parte pensional, en estos términos, la alzada omitió aplicar el Parágrafo 1 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para complementar la citada ley de pensión por aportes y el cual consagra que el empleador debe trasladar con base en ele calculo actuarial, la suma correspondiente al tiempo trabajado por el empleador.
Por último, considerar que no dar validez a los tiempos laborados sin aportes constituye una violación al Principio de la igualdad consagrada por el artículo 13 de la carta magna, por discriminación injustificada, por cuanto implica darle un valor preponderante a quienes hacían aportes que a quienes por omisión imputable a sus empleadores no lo hacían.
Por tanto y en los términos presupuestos, se equivoca la alzada al sostener la aludida interpretación restrictiva de la ley 71 de 1988 y en consecuencia, los tiempos laborales por el señor MERCHÁN durante su vinculación laboral al Municipio de Girardot son plenamente válidos y deben computarse para efectos de la llamada “pensión DE jubilación por aportes”.
VII. RÉPLICA Expresa que en ningún yerro incurrió el tribunal, comoquiera que su determinación estuvo acorde con las exigencias del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y el criterio jurisprudencial asentado por esta Sala de Casación, donde al resolver asuntos como el caso del actor, ha negado la pensión reclamada por no haberse efectuado aportes a ninguna caja o fondo de previsión social, por el tiempo que laboró en el sector público.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no se discute por la censura que el actor es beneficiario del régimen de transición, y que laboró en el sector público al servicio del Municipio de Girardot desde el 14/03/1972 hasta el 14/03/1978, un total de 308 semana, y que cotizó al ISS 736 semanas. Sobre la controversia jurídica planteada por la censura, es decir, sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos sin portes a ningún fondo o caja de previsión social, con tiempos privados cotizados al ISS, para efectos de acceder a la pensión de jubilación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esta Corporación, en sentencia CSJ SL8538-2017, expresó: Definido lo anterior, en cuanto al fondo de la acusación, en esencia, la censura defiende la posibilidad jurídica de que se acumulen los tiempos servidos por el demandante al municipio de Guarne, que no fueron sujeto de cotización, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de reunir el tiempo necesario para obtener una pensión de jubilación en el marco de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como ya se advirtió en los antecedentes, esa posibilidad fue negada por el Tribunal, con fundamento en decisiones emitidas por esta corporación en las que se hacía hincapié en la necesidad de que los 20 años de aportes que prevé el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, fueran efectivamente cotizados a alguna entidad de previsión social, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2709 de 1994.
Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que esa orientación que reprodujo el Tribunal fue rectificada por esta corporación en la sentencia CSJ SL4457-2014, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, en la que se señaló que el hecho de que una entidad no hubiera hecho los aportes a alguna caja de previsión social no podía truncar la construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación, de manera que, para los precisos efectos de la Ley 71 de 1988, debía tenerse en cuenta el tiempo servido a entidades oficiales, sin importar si había sido o no materia de aportes o cotizaciones a entidades de previsión social.
Esto dijo la Sala en aquella oportunidad: No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.
Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.
Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.
En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.
No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. … En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Con base en lo expuesto, los cargos son fundados, pues, se repite, sí era dable sumar el tiempo de servicio prestado por el actor al municipio de Guarne, a pesar a pesar de que no hubiera sido materia de cotización, para los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En ese orden, debe precisarse que si bien la decisión del tribunal se fundó en el criterio jurisprudencial vigente para la época de tal pronunciamiento, con el nuevo y actual criterio que se acaba de citar, el cargo resulta fundado, por lo que se casará la sentencia recurrida sin que haya lugar a costas por el recurso extraordinario.
En instancia, sirven las consideraciones vertidas en casación, y adicionalmente, las siguientes: Está debidamente acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, que cotizó en los sectores públicos y privados un total de 1064 semanas, y que cumplió los 60 años de edad el 13 de febrero de 2008, requisitos que inexorablemente conllevan a declarar que al demandante le asiste derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como lo asentó el a quo.
Empero, vale precisar que se equivocó el juzgado al disponer el reconocimiento y pago de la referida prestación económica a partir del 1 de abril de 2008, por cuanto si bien en dicha fecha se causó el derecho pensional -satisfizo el actor los 20 años de aportes-, su exigibilidad ha debido ser a partir del día siguiente a la última cotización realizada, lo cual ocurrió el 30 de julio de 2008, por lo que se dispondrá que el pago de la prestación sea desde el 1 de agosto de 2008, como lo solicitó el mismo actor desde su demanda inicial.
De otra parte, se revocará el ordinal quinto que impuso condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión aquí reconocida no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.
Sin embargo, como en subsidio de dichos intereses, el actor solicitó la indexación de las sumas adeudadas, a ello se accederá, porque evidentemente el capital constitutivo de las mesadas adeudadas se ha depreciado en su valor nominal. Se adicionará la sentencia de primera instancia n ese punto. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de julio de 2012, dentro del proceso laboral que promovió ALFONSO MERCHÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
En sede de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 1 de septiembre de 2010, quedará así: PRIMERO.- DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES está obligado a reconocerle a ALFONSO MERCHÁN pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, a partir del día 1 de agosto de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. SEGUNDO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a reconocerle el retroactivo pensional causado desde el 01/08/2008 hasta que se haga efectiva su inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexado.
TERCERO. - REVOCAR la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, para en su lugar absolver de ellos al demandado.
CUARTO: CONFIRMAR los ordinales segundo, cuarto, quinto, séptimo, y parcialmente el sexto, salvo en cuanto declaró no probada la excepción denominada « no se deben intereses moratorios », para en su lugar, declararla probada. Las costas de la alzada son a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00