Micelio
SL2221-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2076 de 1967Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2221-2024 Radicación n.°100598 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO OSSA BRAND, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de abril de 2023, en el proceso que instauró el recurrente contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Gonzalo Ossa Brand llamó a juicio a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., con el propósito de que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la demandada, entre el 1 de marzo de 1993 y el 1 de octubre de 2019; ii) que tiene derecho a la revisión y/o reliquidación de las primas anuales de servicio, las cesantías e intereses sobre las cesantías, causadas entre el 1 de octubre de 2005 Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 2 y el 1 de octubre de 2019, teniendo en cuenta como como factores constitutivos de salario los siguientes conceptos: a) Sueldo Básico, b) Plan incentivo Ventas, c) Prima voluntaria S. d) Prima Voluntaria Incentivo S., e) Auxilio de movilización, f) Bono de alimentación, g) Aporte empresa Favec, h).

Auxilio plan odontológico, i) Auxilio maletín, j) Reembolso salud y, k) Auxilio póliza Swiss Life; iii) que Nestlé de Colombia S.A. omitió sin justa causa la consignación de las cesantías causadas en los años 2016, 2017, 2018 y el pago de las causadas en 2019; iv) que Nestlé de Colombia S.A. omitió, al término de la relación laboral, el pago de las cesantías causadas en los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

Consecuencialmente, solicitó que se condene a la demandada y, en su favor, por los siguientes conceptos: i) a pagar el saldo insoluto de las primas anuales de servicio, las cesantías e intereses sobre las cesantías, causadas entre el 1 de octubre de 2005 y el 1 de octubre de 2019, como consecuencia de la inclusión de los factores salariales relacionado en el acápite (ii) de las pretensiones declarativas; ii) a reconocer y pagar las indemnizaciones consagradas en el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 bajo el argumento del incumplimiento en el pago y/o pago deficitario de las prestaciones sociales causadas y la falta de consignación de las cesantías y/o pago deficitario de las mismas, principalmente entre el 15 de febrero de 2006 y el 1 de octubre de 2019 y, subsidiariamente, entre el 15 de febrero de 2017 y el 1 de octubre de 2019; iii) al pago del reajuste de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo en la suma de $14.309.906,08 y, iv) al pago del Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 3 valor de la indexación de las condenas que resulten impuestas y al de las costas que genere el proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, relató que se vinculó a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. el 1 de marzo de 1993. Además, manifestó que suscribió una adición al contrato de trabajo, el 27 de septiembre de 2005, con la que se le reconoció una «“ASIGNACIÓN AUXILIO DE MOVILIZACIÓN”». Sin embargo, sostuvo que los gastos de movilización eran cancelados por la demandada de forma independiente.

También, narró que, aunque contaba con un inmueble que destinaba como vivienda desde diciembre de 2000, en 2016 la entidad empleadora le autorizó el retiro parcial de sus cesantías para la adquisición de una finca. Por lo que, según el recurrente, la empresa omitió el pago de dicha prestación social en 2016, 2017, 2018 y 2019. Por último, manifestó que fue despedido sin justa causa el 1 de octubre de 2019 y que recibió una indemnización por $119.780.962 equivalente a 541,72 días por haber laborado 9.571 días en total.

Al contestar la demanda, la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y aceptó como cierto solo la existencia de la relación laboral durante el lapso referido en el escrito de demanda, negando los hechos restantes por considerarlos no ciertos. Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de febrero de 2022, resolvió: […]PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido” y “pago”, propuestas por Nestlé de Colombia S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor Gonzalo Ossa Brand en contra de Nestlé de Colombia S.A.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales en un 100% al señor Gonzalo Ossa Brand en favor de Nestlé de Colombia S.A.

CUARTO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Pereira, en favor de Gonzalo Ossa Brand en el caso de qué no sea apelada. Inconforme con la decisión, Gonzalo Ossa Brand interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida. De manera general, fundó su desacuerdo en la supuesta naturaleza salarial del auxilio de movilización. Según él, a esa conclusión no llegó el a quo por cuanto no tuvo en cuenta la razonabilidad del pacto y la habitualidad en el pago.

Por lo que, se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Sostuvo de un lado que, con el archivo de Excel aportado con la demanda, se comprobaba que la empresa le Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocía los gastos de peaje y gasolina, entre tanto, por otro lado, expresó que a pesar de existir en la empresa la política de ventas, el trabajador nunca la había aceptado.

En lo referente al testimonio de la señora Aracelly del Socorro Herrera Roldan, debido a que no estaba al momento de suscribir el pacto, estimó que no debía dársele mayor importancia. Por último, alegó que NESTLÉ desatendió una prohibición expresa del legislador a la hora de consignar las cesantías, ya que con el dinero de dicha prestación no adquirió un bien destinado a la vivienda, sino que, por el contrario, compró una finca para fines comerciales.

Entonces, acudiendo al precepto legal, era obligación de la empresa verificar que esos recursos se usaran para el propósito autorizado en la normatividad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, a través de sentencia de 14 de abril de 2023, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Por lo cual dispuso: […]PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 24 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GONZALO OSSA BRAND en contra de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante. Liquídense por el juzgado de origen. Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico se limitaba a establecer si la naturaleza del auxilio de movilización era salarial y si la demandada adeudaba las cesantías causadas en 2016, 2017, 2018 y 2019.

Así las cosas, con el objeto de resolver el recurso de alzada, el Tribunal empezó por determinar que, conforme al artículo 127 del C.S.T., todo pago que retribuya el servicio debe considerarse salario. Igualmente, acudió al artículo 128 del Código Laboral para inferir que una bonificación habitual puede no constituir factor salarial cuando «i) la suma pagada no ingresa al patrimonio del trabajador para enriquecerlo o beneficiarlo, sino que su fin es el de mejorar el desempeño de sus funciones, o 2) dicha suma fue expresamente excluida en virtud de pacto suscrito entre las partes, bajo la presentación de contrato o convención, último supuesto para lo cual lo aconsejable es que así se exprese de manera concreta en el contrato de trabajo, o que por otros medios probatorios se demuestre que la suma pagada al trabajador no es constitutiva de salario».

Asimismo, entendió que correspondía al Juez Laboral corroborar la legalidad de los pactos de exclusión salarial. Como quiera que, la posibilidad dispuesta en la legislación no es justificación para desconocer la naturaleza de pagos que remuneran directamente el trabajo contratado. Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al auxilio de cesantías, el ad quem consideró que, aunque por regla general está prohibida su entrega parcial antes de la terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que existen algunas excepciones: adquisición de vivienda; adquisición de terreno o lote; construcción de vivienda cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado o de su cónyuge; ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge; liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su cónyuge; y la adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleados o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales, o privadas.

Después de fijar estos presupuestos conceptuales, el fallador de segunda instancia partió de algunas certezas: el trabajador recibía una suma denominada «“auxilio de movilización”» por un valor de 1.5 salarios mínimos; y el demandante desempeñaba el cargo de representante de ventas senior, por lo que, debía desplazarse a diversos supermercados del eje cafetero para cumplir con las funciones asignadas.

Posteriormente, acudió a la jurisprudencia de esta corporación para afirmar que correspondía a la empresa demostrar que con estos pagos no se retribuía directamente el servicio. Carga que el empleador satisfizo al demostrar que con ese dinero se resarcían los gastos incurridos por el trabajador para el desplazamiento inherente a sus tareas.

Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 8 Por tal razón, concluyó que «el auxilio de movilización no retribuía el servicio del actor, sino que estaba dispuesto para facilitar o mejorar el desempeño de sus funciones, las cuales implicaban un desplazamiento diario entre diferentes municipios y puntos de ventas, en virtud de lo dispuesto en el art. 128 del C.S.T., bien podían las partes, como en efecto lo hicieron en el mismo contrato de trabajo, pactar que dicha suma no fuese considerada base salarial.» Lo que lo lleva a deducir el acierto por parte del Juzgado en este punto.

En relación con el auxilio de cesantías, el Tribunal infirió que la empresa no desconoció la legislación asociada a este concepto, dado que, por el principio de la buena fe, la actuación de la demandada debía limitarse a la verificación de la promesa de compraventa presentada por el empleado con la pretensión de adquirir un bien inmueble.

Además, sostuvo el juez de segunda instancia que no existe dentro del plenario alguna prueba que demuestre el conocimiento de la empresa respecto de la utilización del monto del auxilio para un negocio comercial. Con fundamento en estas consideraciones, dispuso confirmar la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la sentencia que pronunció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y que, en consecuencia, actuando como Tribunal de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda en lo pertinente al recurso de apelación».

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación. De los cuales, los tres primeros se refieren a la determinación de la naturaleza del pago denominado «auxilio de movilización», por lo que estos reproches se analizarán de forma conjunta. Mientras que el cuarto, destinado a atacar lo dispuesto por el ad quem en cuanto al auxilio de cesantías, se estudiará de forma separada.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.). Lo que, según el recurrente, condujo a la infracción directa del artículo 127 ibidem. La censura sostuvo que la trasgresión endilgada al Tribunal se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho que adjetivó de «manifiestos»: Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 10 Primero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el denominado auxilio de movilización descrito en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 27 de septiembre de 2005, visible en el cuaderno de primera instancia, carpeta “01Demanda” archivo “07subsanacióndemandauno (1)” páginas 26 al 30, tenía la finalidad de cubrir gastos transporte del trabajador propios de las tareas asignadas por su empleadora.

Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que el denominado auxilio de movilización descrito en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 27 de septiembre de 2005, visible en el cuaderno de primera instancia, carpeta “01Demanda” archivo “07subsanacióndemandauno (1)” páginas 26 al 30, del expediente, tenía la finalidad de retribuir el trabajo del demandante.

Tercero: No dar por probado, estándolo, que los gastos de movilidad del trabajador eran compensados por la compañía mediante un sistema de pagos mensuales diferentes a los que, en apariencia, pactaron las partes el 27 de septiembre de 2005, visible en el cuaderno de primera instancia, carpeta “01Demanda” archivo “07subsanacióndemandauno (1)” páginas 26 al 30, del expediente; esto es, mediante sumas que se pagaban conforme consta en el cuaderno de primera instancia, documento visible en el archivo “01Demanda -05Anexos-Pagos Gonzalo 2006-2019 (1)xls.”.

Cuarto: Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos documentados en el archivo de primera instancia “01Demanda - 05Anexos- Pagos Gonzalo 2006-2019 (1) xls.” Correspondían a “peajes y alimentación” y no a los costos de transporte requeridos por el trabajador para el desempeño de sus funciones. Quinto: No dar por demostrado, estándolo, que los pagos documentados en el archivo de primera instancia “01Demanda - 05Anexos- Pagos Gonzalo 2006-2019 (1) xls.” Correspondían al pago de los costos de transporte propios de la actividad laboral del demandante.

En la demostración del cargo, afirmó la censura que el tribunal debió tener por demostrada la naturaleza salarial del auxilio de movilización. Pues, de la documental presentada infirió que los gastos de movilización «estaban cubiertos con los pagos que de manera variable se atendían cada mes1 y no Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 11 con el rubro descrito de manera fija en el documento del 27 de septiembre de 2005».

Igualmente, sostuvo que: […]el pacto de exclusión salarial «lejos de demostrar la desalarización del rubro, indica de manera fehaciente que la verdadera intención del empleador fue enmascarar el mérito salarial de dicha asignación, puesto que riñe con toda lógica que se pacte determinada suma con la aparente intención de cubrir costos de transporte, se prohíba, ahí mismo, el cobro de sumas adicionales, pero en el futuro, mes a mes y de manera adicional se asiente entre el trabajador y el empleador una dinámica de gastos, cobro, verificación y pago de sumas que financian la movilidad del trabajador en la realización de sus tareas.

Por último, afirmó que, aunque el testimonio no es una prueba hábil en casación, lo dicho por la señora Aracelly del Socorro Herrera no puede ser tenido en cuenta, por cuanto, no estaba vinculada a la empresa para septiembre de 2015, fecha en la que se suscribió el acuerdo de «desalarización». Además, según su sentir, no resulta lógico que la empresa no revise la destinación del auxilio, pero, sí verifique el kilometraje y otros aspectos del vehículo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por las siguientes razones: […] infracción directa de los artículos 145 del Código Proceso del Trabajo y de la Seguridad Social, 269 y 272 del Código General del Proceso, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 77 del CPL y de la S.S. del artículo 128 Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del artículo 127 ibídem, impidiendo el alcance que para el caso concreto debe producir.

Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirmó la censura que los quebrantamientos normativos se evidencian en los «notables» errores de hecho en que incurrió el Tribunal al valorar el documento denominado Políticas de Herramientas de Ventas, aportado con la contestación de la demanda y el escrito de contestación de la demanda, errores que enunció así: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante elaboró, firmó o manuscribió dicho documento. 2.No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada, al aportar el referido documento con la contestación de la demanda, ninguna afirmación realizó en cuanto a la posible participación del demandante en su suscripción, elaboración o reproducción. En la demostración del cargo refirió a que la pregonada transgresión obedeció a que el Tribunal dio por demostrado que el demandante se obligó a cumplir con las “políticas de herramientas de ventas”.

Según el recurrente, lo contenido en esa política no le era oponible. Pues, no se demostró autoría del señor Ossa en su elaboración. Motivo por el cual, no estaba llamado a tacharlo de falsedad. De forma concreta, estimó que para el caso: […]el Tribunal entendió, equivocadamente, que el solo hecho de aportarse un documento sin ninguna manifestación por parte de la interesada respecto del trabajador, y ser decretado aquel como prueba para su valoración, imponía al demandante la obligación de tacharlo de falso o desconocerlo, sin tener en cuenta que dichas figuras procesales solo son exigibles cuando la autenticidad del documento le es atribuida de manera expresa a la parte contra la cual se pretenden hacer valer, situación que no ocurrió en el presente asunto.

Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 13 Pasando finalmente a concluir que, ese documento no podía ser sustento de la naturaleza extrasalarial del auxilio. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por las siguientes razones: […]infracción directa del numeral 4º del artículo 191 del Código General del Proceso, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 128 Código Sustantivo del Trabajo, y la infracción directa del artículo 127 ibídem.

Aseveró el recurrente que la violación de las normas denunciadas «se advierte en la errónea valoración del interrogatorio de parte que absolvió el demandante en la audiencia de trámite y juzgamiento», en la que se pueden apreciar los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos de movilización del trabajador eran sufragados con los dineros descritos en el contrato suscrito el 27 de septiembre de 2005. 2.No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de movilización del trabajador eran pagados con dineros que, tal como se mencionó en la demanda, la demandada reportó en el archivo denominado “pagos Gonzalo Ossa 2006-2019”.

Es este caso, consideró el recurrente que los gastos de movilización del trabajador eran reconocidos con los dineros estipulados en el archivo de Excel «“pagos Gonzalo Ossa 2006-2019”» que aportó con la demanda. Por ende, conforme al asentir del recurrente, quedó claro que el auxilio concedido no compensaba el dinero invertido por el trabajador para su Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 14 desplazamiento.

IX. RÉPLICA CONJUNTA A TODOS LOS CARGOS De entrada, el opositor manifestó que el alcance de la impugnación no está bien planteado. Por cuanto, aunque pidió que se case la sentencia impugnada, no se determinó lo que debe hacerse con la providencia de primera instancia. En cuanto a la técnica de los cargos, reprochó que el primero de ellos se encause por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de la norma, lo que significa un error protuberante.

Respecto al segundo cago, reprobó que la demanda de casación denuncie la vulneración de normas procesales sin acudir al concepto de la violación medio. En cuanto al tercero, expresó que es errado proponer un cargo por la vía indirecta por una supuesta infracción directa, defecto que resaltó también en el último de los cargos. De otra parte, manifestó que el fondo de la demanda tampoco está llamado a prosperar.

Ya que, el auxilio de movilización suscrito entre las partes no remunera directamente el servicio, sino que, se limitó a «facilitar monetariamente el desplazamiento del accionante para que pudiera desempeñar sus funciones entre diferentes municipios y puntos de ventas.» Por último, en lo referido a las cesantías, el opositor afirmó que fue el señor Ossa fue quien pidió a la empresa un Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 15 préstamo para la adquisición de vivienda.

Por lo que, con fundamento en la buena fe, la empresa debía limitarse a corroborar la promesa de compraventa. X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen. Para lo cual, el casacionista está en la obligación de respetar las reglas fijadas para su procedencia. Pues, una herramienta jurídica de esta naturaleza está sometida, en su formulación, a formalidades rigurosas que, de no cumplirse, hacen imposible su análisis.

Así las cosas, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. Los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CP. Por tanto, la exigencia de estos presupuestos no constituye un culto a la forma, por el contrario, significa una garantía de un procedimiento justo que contribuye a la seguridad jurídica.

De antaño, tiene asentado esta Corporación que el recurso de casación propende por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 16 no reformatio in pejus (causal 2ª).

A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. La vía directa, se abre paso cuando el fallador viola la ley en tanto: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), hace un ejercicio hermenéutico equivocado (interpretación errónea) o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Esta vía implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que traduce que, en dicho nivel, el Tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se viola la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el fallador valora erradamente, deja de analizar, o supone la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 17 documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes (sentencia CSJ SL del 9 abr. 2008, rad. 32.195).

Como es sabido, un cargo dirigido por este sendero fáctico implica la aplicación indebida de la ley, y por excepción la infracción directa «como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la ´vía indirecta´ y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL del 14 jun. 2006, rad. 25.879).

Pero no es dable invocar la interpretación errónea, toda vez que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular les dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. (CSJ SL11642-2016) 1. Errores generales en la demanda de casación. a. Alcance de la impugnación Este aparte, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor precisión, lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso.

Por cuanto, se solicita casar «totalmente la sentencia proferida en segunda instancia (…), en cuanto confirmó la sentencia que pronunció el Juzgado (…) y que, en consecuencia, actuando como Tribunal de instancia, Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 18 acceda a las pretensiones de la demanda en lo pertinente al recurso de apelación. […]».

En efecto, tal y como lo apreciara la opositora, de la lectura del respectivo acápite puede constatarse que la censura omite señalar, luego del pretendido quiebre del fallo recurrido qué debe suceder con el fallo de primer grado, dicho de otra manera, si lo que quiere es que se revoque, modifique o confirme la sentencia del Juzgado. Empero, al realizar un esfuerzo hermenéutico se infiere que la intención del recurrente es obtener la revocatoria de la sentencia del a quo para que, en su lugar, como ello si lo afirma, se concedan las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en el recurso de apelación. Es decir, que se le conceda la reliquidación de las prestaciones teniendo como referencia la modificación en sus ingresos salariales por el «auxilio de movilización» reconocido y se le reconozcan las cesantías de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

Sin perjuicio de la deducción previa, es oportuno manifestar que además de la falencia superada, los cargos primero, segundo y tercero carecen de la exactitud y precisión en la técnica casacional lo cual inhabilita a que los mismos puedan ser analizados de fondo, como pasa a explicarse: 2. Errores particulares en los cargos 1.°, 2.° y 3.° Preliminarmente, es pertinente recordar lo enseñado por esta corporación desde antaño y, a guisa de ejemplo, más Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 19 recientemente en la sentencia CSJ SL960-2022 donde se dijo y precisó lo siguiente: […]Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148, CSJ SL3131-2021).

Para el caso particular del primer cargo, el censor escogió como senda de su ataque la vía indirecta, es decir, la vía de los hechos, empero, señala que la transgresión normativa se produjo por la «interpretación errónea» de una norma que condujo a la «infracción directa» de una segunda norma. En principio debe decirse que el cargo no es claro en la selección de la vía por la cual se encamina y, por ello, mezcla inadecuadamente asuntos jurídicos con aspectos fácticos.

Es así como en la estructuración del primer cargo, no es posible definir con claridad el propósito y la naturaleza de la acusación que se plantea. Ello en virtud a que acude expresamente a la vía indirecta y se señalan errores de hecho, pero, a su vez, denuncia una interpretación errónea de una disposición normativa lo que constituye una acusación propia y exclusiva de la vía directa, al referirse a la correcta Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 20 hermenéutica de una norma sustancial de alcance nacional, que necesariamente debe estar al margen de los hechos y pruebas del proceso, pero sin desarrollar la interpretación errónea que denuncia, pues no explica la manera como el Tribunal desentrañó el artículo 128 del C.S.T. ni la forma que, en su sentir, sería una correcta interpretación, como tampoco precisa las razones por las cuales dicho ejercicio resulta erróneo.

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto y la Corte lo ha señalado hasta la saciedad, que la modalidad de interpretación errónea corresponde exclusivamente a la vía directa, al suponer un debate jurídico sobre el alcance hermenéutico de alguna disposición sustancial, ajeno por completo a los hechos y pruebas del proceso (CSJ SL3142- 2023, SL2158-2023).

Ahora bien, como el ataque se encauza por la vía indirecta, si en un ejercicio de laxitud se entendiera que lo hace por la modalidad de «aplicación indebida», no podrían disgregarse del cargo los submotivos de violación, para así restarles los efectos consecuenciales en ellos predicados, pues, se sustenta en el recurso que la transgresión normativa -aún flexibilizada- condujo a la «infracción directa» del artículo 127 del C.S.T., lo cual no resulta cierto en la medida en que el Tribunal hizo suyas las voces de este precepto para fundamentar su decisión al afirmar lo siguiente: […]Por regla general, constituye salario no solo la remuneración, ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 21 sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otros conceptos (Art. 127 C.S.T.).

(…) Se sigue de lo dicho que pagos que valgan bajo el calificativo de salario conforme a la definición del artículo 127 del C.S.T. no podrán ser válidamente excluidos de la base salarial, no importa que su exclusión provenga de lo pactado en el contrato de trabajo, puesto que el salario es una prestación irrenunciable para el trabajador. De ello también se sigue que los reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa e inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo.

Por tanto, y sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, el cargo deberá ser desestimado. En lo que corresponde a los cargos segundo y tercero, el censor también escogió como senda para su embate la vía indirecta, se itera, la vía de los hechos, empero, señala que la transgresión normativa se produjo por la «infracción directa» de normas de estirpe procesal que condujo a la «interpretación errónea» de algunas normas y a la «infracción directa» de otras.

Deberá de nuevo repetirse que también los dos cargos mencionados adolecen de varias falencias técnicas, pues los cargos no son claros en la selección de la vía por la cual se encaminan y, por ello, se entremezclan inadecuadamente en los cargos los embates por submotivos propios de la senda jurídica con aspectos fácticos en su demostración. Es oportuno recordar, que si bien esta Sala ha admitido excepcionalmente, que se puede acudir a la modalidad de Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 22 violación de infracción directa, por la vía indirecta (CSJ SL11642-2016 y CSJ SL2084-2019), lo cierto es que los cargos adolecen de las mismas falencias de identidad señaladas frente al primero, pues aunque se dirigen por la vía indirecta, en el ejercicio demostrativo se entremezclan indiscriminadamente aspectos jurídicos y fácticos, sin especificar con la claridad deseable el propósito real de las denuncias que contiene.

Acierta la replicante al evidenciar un error de técnica cuando señala que el recurrente ataca la sentencia del Tribunal por la violación indirecta bajo el argumento de la inobservancia de normas procesales, pues, lo cierto es que tal acusación debió cimentarse sobre el concepto de la violación medio para luego descender a explicar cómo ese tipo de violación acometida por el ad quem condujo a trasgredir normas sustanciales.

Verbigracia, debió el censor indicar adecuadamente porque la inaplicación de las normas que consagran el principio de integración normativa, esto es, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la procedencia de la tacha de falsedad documental y los requisitos para una confesión expresa, consciente y libre consagradas en los artículos 269, 272 y 191 núm. 4 del C.G.P. como violación medio condujeron a la interpretación errónea de otras normas procesales y sustanciales y a la infracción directa de otra disposición. En verdad, lo que se aprecia en la sentencia confutada, Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 23 es que si bien el Tribunal no hizo mención expresa de las normas señaladas como inaplicadas, lo cierto es que si aludió, como referencia, a las instituciones procesales reguladas por ellas para así formar de manera libre su convencimiento sobre los hechos debatidos, distinto es que al no agradar al recurrente las valoraciones y conclusiones a las que llegó el juez colegiado, deduzca erradamente que lo ocurrido fue una inaplicación de las mismas, conflicto que a lo sumo se trasluce en uno de estirpe eminentemente jurídica sin que ello pueda ser ventilado, valida u ortodoxamente, por la vía escogida en el ataque.

Por lo anterior, recuerda finalmente la Corte, que no es posible realizar análisis de fondo a cargos como los que se formulan en el presente caso, donde se realiza una mixtura o se confunden los submotivos de violación de la vía indirecta con los propios de la directa o, lo que es mucho más grave aún, se entremezclan en su formulación las dos vías de ataque, pues, a cada una de ellas le corresponde una específica presentación y estructura argumentativa en su planteamiento.

Por todo lo anterior, los cargos también deberán ser desestimados. XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia el ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por las siguientes razones: Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 24 […]Se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por la infracción directa del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe el pago de las cesantías fuera de las eventualidades previstas en la norma, so pena de pérdida de los valores cancelados irregularmente.

Sostiene que el mencionado quebranto normativo se produjo como resultado de errores de hechos que adjetivó de «manifiestos» a saber: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de pago parcial de las cesantías gestionada en el año 2016 por el señor Gonzalo Ossa Brand, recaía sobre un inmueble con destinación evidentemente comercial. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que el inmueble sobre el cual recayó la gestión de las cesantías del señor Gonzalo Ossa Brand en el año 2016, correspondía a un inmueble destinado a la vivienda del trabajador.

Por otro lado, sostiene que los yerros referenciados se produjeron por: • falta de valoración del certificado de tradición correspondiente al número de matrícula inmobiliaria 290-89306, (…) en el cual, se evidencian las anotaciones 022 y 023 en las que se advierte sobre el gravamen hipotecario a favor de Nestlé de Colombia S.A. y la limitación al dominio de afectación a vivienda familiar del señor Gonzalo Ossa Brand. • valoró incorrectamente la promesa de compraventa suscrita por los señores Gonzalo Ossa Brand y Francisco Ariel Sánchez Castillo, de fecha 28 de mayo de 2016, en el cual se evidencia con suma claridad que la destinación del inmueble era de naturaleza mercantil En su demostración, afirmó el recurrente que el Tribunal erró al considerar que el préstamo solicitado y Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 25 otorgado por el «FONDO DE EMPLEADOS DE INDUSTRIAS ALIMENTICIAS - FAVEC», quien en virtud de ello pignoró el valor de las cesantías reclamadas, recaía sobre un «inmueble destinado para vivienda» del demandante, pues, sostuvo que la empresa sabía que el dinero fruto del préstamo realizado se invertiría en un «inmueble de naturaleza mercantil», puntualmente, afirmó el recurrente lo siguiente: […]Resulta realmente forzado y contra toda evidencia, como lo manifiesta el juez colegiado, que dicho inmueble fuera una vivienda más del trabajador y peor aun, que dicho suceso estuviera oculto del conocimiento de la entidad empleadora como para que de ella se predique buena fe, en lugar de rebeldía contra el artículo 256 citado, que, dicho sea de paso, corresponde a una de orden y derecho público que no puede ser desconocida por la empresa.

(Sic) XII. CONSIDERACIONES La sustentación del cargo, en principio, corresponde más a un alegato de instancia que a un juicio de legalidad que permita inferir los yerros palmarios que se endilgan al Tribunal, pues, recaba el recurrente en argumentos que ventiló y fueron analizados en las instancias, sin que en esta sede formule distintos planteamientos que adecuadamente evidencien la incursión de los yerros facticos y las falencias argumentativas por parte del ad-quem en la sentencia confutada.

Sin perjuicio de lo anterior, con el ánimo de brindar garantías, se superarán las deficiencias referidas para estudiar de fondo los reproches planteados por la censura. Asimismo, no es materia de discusión: i) la solicitud de Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 26 préstamo realizada por el actor al «FONDO DE EMPLEADOS DE INDUSTRIAS ALIMENTICIAS - FAVEC»; ii) la concesión de préstamo por el fondo de empleados, pignorándose el valor de las cesantías a partir del año 2017; iii) el retiro parcial de las cesantías por valor de $18.556.000 acumuladas en el Fondo Nacional del Ahorro; iv) la compraventa de bien inmueble por parte del demandante como uno de los compradores con constitución de hipoteca abierta de primer grado a cargo de FAVEC y, v) la remisión por parte de la empleadora a FAVEC de los valores causados por concepto de cesantías por las anualidades 2017, 2018 y 2019 (f.os 210 a 216 Cuaderno Primera Instancia Parte_2) Advertido lo anterior, le corresponde a la Sala resolver en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al considerar que la empleadora Nestlé de Colombia S.A., obró rectamente en su proceder cuando autorizó el retiro de las cesantías del año 2016 y dirigió el valor de las causadas en los años 2017, 2018 y 2019 al «FONDO DE EMPLEADOS DE INDUSTRIAS ALIMENTICIAS - FAVEC».

Estima el recurrente que el Tribunal se equivocó al no percatarse de que el préstamo, que le fuera otorgado y que justificó la pignoración del valor del auxilio de las cesantías, era destinado para la adquisición de un inmueble para fines comerciales, transgrediendo así la disposición normativa - artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo- que señala los fines específicos para los cuales se puede autorizar el retiro parcial de las cesantías y donde se echa de menos que pueda ser autorizado para compra de inmueble con fines comerciales.

Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 27 Ante esta consideración, es perentorio mencionar que el Tribunal previo a adoptar la decisión respecto a este particular punto, acotó que en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Gonzalo Ossa Brand este había aceptado que en el año 2016 solicitó un crédito al «FONDO DE EMPLEADOS DE INDUSTRIAS ALIMENTICIAS – FAVEC», aclarando que el fin de dicho crédito era comprar una finca en terreno rural y para uso exclusivo agrícola, por lo que habló con su jefa Aracelly Herrera, para adquirir el inmueble en compañía de un compañero.

Que de igual forma aceptó que le aprobaron el crédito con garantía hipotecaria y que sus cesantías fueron pagadas a Favec del 2017 al 2019 para amortizar la deuda, siendo consciente que la ley permite solicitar el pago directo de esta prestación social si va a comprar vivienda para uso propio, para reparaciones en la misma vivienda o para estudios.

Ya en punto a lo argumentado por el Tribunal de cara a despachar desfavorablemente la súplica del apelante, debe destacarse lo siguiente: […]En el archivo 19, página 7, cuaderno de primera instancia milita solicitud de préstamo para vivienda No. 20160022 con fecha del 03 de mayo de 2016 y firma del demandante, señor Gonzalo Ossa Branda, en la que se indica que el préstamo se destinará a la compra de vivienda y declara: “que la destinación del préstamo es para la operación descrita”.

Por otra parte, la autorización del pago parcial de las cesantías por parte de Nestlé de Colombia S.A. se encuentra acompañada del contrato de promesa de compraventa del 28 de mayo de 2016 que da cuenta que el actor y el señor Francisco Ariel Sánchez Castillo se obligaban a comprar a la señora Blanca Ligia Gallego Escobar el derecho de dominio y la posesión de una finca rural agrícola denominada Villa Liliana ubicada en la vereda Maravélez con una área aproximada de 2 hectáreas, que incluye casa en Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 28 material con servicios públicos, cultivos de café, plátano, árboles frutales y demás elementos de uso agrícola.

De acuerdo a ello, estando suscrita la solicitud de préstamo para adquisición de vivienda por parte del trabajador y en la misma declarar que la destinación del crédito es precisamente para la operación descrita, al igual que aportar la promesa de compraventa de un bien inmueble, documentos que no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandante y que, adicionalmente no fue negado por la parte actora que hubiese efectivamente solicitado la pignoración de sus cesantías y el retiro de las existentes para solventar la operación financiera referida; para la Sala no existe duda de que el trabajador elevó la solicitud motivada en una de las finalidades permitidas por el legislador, lo cual acompañó de la promesa de compraventa del respectivo inmueble.

Así, como la promesa de compraventa daba cuenta de la real intención de adquirir un bien inmueble por parte del trabajador, esta Corporación no comparte la inconformidad del recurrente, toda vez que el hecho de que el predio adquirido sea rural y pueda ser destinado a la explotación económica agrícola, en modo alguno implica que la demandada haya desconocido la destinación autorizada para las cesantías, puesto que el art. 2º del Decreto 2076 de 1967 permite la adquisición de vivienda con su terreno o lote, como en este caso en el que se describió que el inmueble incluye casa en material y cultivos.

Incluso, de acuerdo al mencionado artículo, es posible adquirir solamente un terreno o lote, último que para ser habitable requeriría de construcción y adecuación, empero, la norma permite el retiro parcial de la prestación social para este propósito y no por ello significa que el trabajador debe trasladar su residencia a un lote sin edificación, con el fin de que le sea aprobado por el empleador la solicitud.

Y es que recuérdese que, elevada la solicitud por parte del trabajador, siempre que esté amparada en una de las posibilidades de destinación de las cesantías consagradas en el C.S.T. y decretos reglamentarios, junto con la documental que dé cuenta de ello, es una obligación del empleador efectuar la liquidación y pago de las cesantías, toda vez que, de no hacerlo dentro de los 05 días hábiles siguientes a la solicitud, el trabajador podrá solicitar la intervención del Ministerio de trabajo y Protección Social, con el fin de que ordene el empleador el desembolso e imponerle multas por su omisión (art. 256 del C.S.T.).

De todo lo anterior se deriva que Nestlé de Colombia S.A. no desconoció la prohibición de pago de cesantías antes de la terminación del contrato, sino que, ante el crédito para la adquisición de vivienda por parte del trabajador, autorizó el retiro de las mismas y la pignoración de las siguientes, lo cual obedeció, se itera, a la solicitud directa del aquí demandante junto con el Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 29 soporte de la adquisición del inmueble, puesto que en virtud del principio constitucional de buena fe, la responsabilidad de la aquí demandada se limitó a verificar la presentación por parte del trabajador de la promesa de compraventa como documento idóneo para demostrar una verdadera intención de adquisición del inmueble y con ello tener acreditado que el anticipo solicitado se invertiría conforme a la normatividad vigente.

De la vista del examen fáctico realizado por el Tribunal, no se desprende que haya cometido los yerros que le enrostra la censura, por el contrario, el juez colegiado verificó, de manera meticulosa, la documental aportada y que da cuenta de todo el trámite surtido desde la solicitud del préstamo efectuado por el actor, la concesión del mismo con la finalidad de comprar un bien inmueble, la respectiva promesa de compraventa y la autorización de pignoración de la cesantías para solventar el pago del respectivo préstamo, verificación que lo condujo a que razonadamente considerara que el actuar del empleador se encontró acorde a las disposiciones normativas respectivas.

De hecho, connotó el Tribunal, dadas las condiciones del bien inmueble objeto de compra por parte del trabajador, que el -art. 2º del Decreto 2076 de 1967- permite la adquisición de vivienda con su terreno o lote, como en este caso en el que se describió que el inmueble incluye casa en material y terreno de cultivos, destacando que incluso es posible adquirir solamente un terreno o lote que para que sea habitable requeriría de construcción y adecuación y no por ello significa que el trabajador debe trasladar su residencia a un lote sin edificación, con el fin de que le sea aprobado por el empleador la solicitud.

Valga acotar, que este pilar de la decisión no fue atacado por el recurrente, lo cual conlleva a Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 30 que la misma se mantenga incólume. En este sentido, encuentra esta Sala que las deducciones del fallador de segunda instancia se atuvieron a la verdad procesal obtenida a lo largo del pleito. Por lo que, no se evidencia ningún tipo de error en su raciocinio ni mucho menos que afinque la posibilidad a que el recurrente pueda sacar provecho de una circunstancia que él propició desde su anhelo a obtener el préstamo para la compra del bien inmueble y que con buena fe acompañó su empleadora como facilitadora para la concesión y pago del préstamo otorgado para esos fines.

En consecuencia, este cargo tampoco prosperará. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que para el efecto realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de abril de 2023, dentro Radicación n.° 100598 SCLAJPT-10 V.00 31 del proceso promovido por GONZALO OSSA BRAND contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 114736E5FE682712D2E730B6C6F3E0E8E74390E9C4D832A59F4BB29F97E622B7 Documento generado en 2024-08-23