Micelio
SL2221-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 282 de 1996Ley 589 de 2000Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2221-2023 Radicación n.° 95487 Acta 33 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2021 y aclarada mediante proveído del 2 de noviembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que instauraron OLGA LUCÍA DELGADO PALACIO en nombre propio y en representación de su hija menor YUREM DANIELA SEGURA DELGADO y ANA ISABEL SEGURA DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el EDIFICIO MULTIFAMILIAR CAROLINA, la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LTDA., AMERICANA DE VIGILANCIA LTDA. (AMERICAN Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 2 VIG LTDA.), ADMINPRO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y la ASOCIACIÓN DE CELADORES COLOMBIANOS (ASOCECOL LTDA.) y en contra de la sociedad recurrente; trámite al que se vinculó como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Reconózcase personería para actuar como apoderado de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. al abogado Juan Francisco Hernández Roa identificado con la cédula de ciudadanía 19.248.144 y portador de la tarjeta profesional 35.277 del C. S. de la J en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de esta corporación. Así mismo se tiene como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J, de conformidad con el mandato otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Delgado Palacio en nombre propio y en representación de su hija menor Yurem Daniela Segura Delgado, y Ana Isabel Segura Delgado, demandaron a Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 3 Administradora Colombiana de Pensiones, el Edificio Multifamiliar Carolina, la Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor Ltda., Americana de Vigilancia Ltda., Adminpro Ltda. en Liquidación y la Asociación de Celadores Colombianos con el fin de que se declare que reúnen los requisitos para ser «titulares» de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia de la «desaparición», respectivamente, de su compañero permanente y padre Carlos Henry Segura Moreno. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación por parte de Horizonte S. A. y/o Colpensiones, con el correspondiente retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente actualizadas, la «sanción pecuniaria por mora» en su concesión, así como la indexación de la primera mesada.

Por otro lado, deprecaron de Serviconfor Ltda., American Vig. Ltda., Adminpro Ltda. en Liquidación, Asocecol y el Edificio Multifamiliar Carolina, el pago de las cesantías generadas a favor del causante e insolutas a la calenda en que se interpuso la demanda inicial; los intereses a las cesantías; los intereses corrientes y de mora; «las sumas que por cualquier otro concepto y a favor de ésta (sic) parte pudieran corresponder»; las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

De manera subsidiaria pidieron que a «las accionadas» se les ordenara la cancelación de la indemnización sustitutiva; el auxilio funerario y; la devolución de aportes. Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 4 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Olga Lucía Delgado Palacio por más de 10 años hizo vida marital con el señor Carlos Henry Segura Moreno, de quien dependió económicamente tanto ella como sus hijas Yurem Daniela y Ana Isabel Segura Delgado; que aquel durante su vida laboral prestó servicios a Serviconfor Ltda., American Vig. Ltda., Adminpro Ltda. en Liquidación, Asocecol Ltda., y al Edificio Multifamiliar Carolina, y estuvo afiliado para la protección de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colpensiones y Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.; siendo las aludidas empleadoras solidariamente responsables de los aportes a seguridad social integral.

Indicaron que el 3 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Familia «profirió sentencia» por muerte presunta de Carlos Henry Segura Moreno, como consecuencia de la desaparición de este, que sobrevino cuando hacía vida marital con la promotora de la contienda, con quien desarrolló una convivencia de manera ininterrumpida hasta la mencionada desaparición. Manifestaron que el causante efectuó aportes ante el ISS hoy Colpensiones «por lo menos» en el equivalente a 900 semanas, no obstante, tal entidad se ha negado de manera sistemática al pago de la prestación pensional, a pesar de los reiterados reclamos al respecto, lo que ha afectado su digna subsistencia y a su vez les ha causado perjuicios morales y materiales.

El Edificio Multifamiliar Carolina dio contestación a la Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda inicial oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos aceptó que en la unión de la pareja Segura Delgado se procreó a las menores Yurem Daniela y Ana Isabel Segura Delgado, pues así se desprendía de sus correspondientes registros civiles de nacimiento, de los demás fundamentos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa aseveró que no sostuvo vínculo laboral con el señor Carlos Henry Segura Moreno, de hecho, ni lo conoció. Aclaró que el edificio era una copropiedad de seis apartamentos y dos garajes y que, desde su construcción, nunca han contratado la prestación de servicios de vigilancia ni de manera directa ni a través de empresas de seguridad privada, pues resulta innecesario, en tanto las labores de seguridad son realizadas «de manera subsidiaria por los mismos copropietarios y/o residentes del edificio».

Enlistó como excepciones de mérito las que denominó ausencia absoluta de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. Por su parte la Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor Ltda., dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones y, respecto de los hechos admitió que el causante le prestó sus servicios, que como consecuencia de ello lo afilió a Colpensiones y a Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. De los restantes supuestos fácticos afirmó que no le constaban.

Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 6 A su favor expuso que afilió al trabajador al entonces ISS, entidad que recibió, sin reclamo alguno, las cotizaciones a pensión causadas, de ahí que no se encontraba obligada al pago de la pensión de sobrevivientes pedida, además le canceló a satisfacción de su subalterno, todas las acreencias derivadas del contrato de trabajo que los vinculó, tal como emergía de los medios de prueba arrimados al plenario.

En cuanto a las excepciones, presentó las que relacionó como pago de los derechos legalmente causados; inexistencia de las obligaciones que se pretenden; falta de título y causa en el (sic) demandante; compensación y prescripción. Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018 (fo. 263 archivo PDF Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_ ExpedientePrimeraInstancia_2022093033192) y atendiendo la manifestación expresa que hiciere la parte actora, el juzgado de conocimiento aceptó «el desistimiento parcial de los demandados» Americana de Vigilancia Ltda., Adminpro en Liquidación y la Asociación de Celadores Colombianos y requirió a la demandante para adelantar las gestiones de notificación que se encontraban pendientes.

En la oportunidad procesal correspondiente, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. antes Horizonte S. A. contestó el escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó que el actor se afilió a la AFP Horizonte el 29 de abril de 2002. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 7 A su favor puso de presente que aun cuando el causante en efecto estuvo afiliado a dicho fondo desde el año 2002, las demandantes jamás le habían solicitado el reconocimiento y pago del derecho pensional pedido en la demanda como tampoco acreditado la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada, la que, en todo caso, dijo, no se dejó causada por Segura Moreno. Formuló como excepciones de fondo las que denominó «cumplimiento de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada e inexistencia de las obligaciones que se pretenden a su cargo»; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por activa; ausencia del derecho sustantivo; buena fe; y prescripción. En escrito separado Porvenir S. A. llamó en garantía a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. como consecuencia de la póliza de seguro previsional tomada con esta.

De otra parte, las demandantes presentaron reforma a la demanda inicial adicionando como pretensiones principales la de que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causadas y no canceladas al causante, la liquidación final de acreencias laborales y la indemnización plena de perjuicios causados.

Y agregaron como pretensión subsidiaria el pago de las pólizas y/o seguros de los cuales aquel era beneficiario. Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 8 A través de proveído fechado el 17 de enero de 2019 (fos. 72-73 archivo PDF Primera Instancia_ Cuaderno Principal Tomo1_Expediente Primera Instancia_2022093057981) el juzgado admitió la reforma de la demandada y corrió el traslado de rigor a las convocadas, lo que también ocurrió con el llamamiento en garantía, mediante proveído del 26 de febrero de la misma anualidad (fos. 109-110).

Al contestar la reforma de la demanda inaugural tanto Porvenir S. A. (fos. 74-89 archivo PDF Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022093057981), como Serviconfor Ltda. (fos. 90- 98) y el Edificio Multifamiliar Carolina (fos. 99-108) se opusieron a las pretensiones y, reiteraron los argumentos expuestos al dar respuesta al escrito inicial, de ahí que no se reproduzca nuevamente su contenido.

Colpensiones presentó contestación a la demanda inicial, sin embargo, dado que no subsanó las deficiencias advertidas mediante auto del 17 de enero de 2019 (fos. 72-73 archivo PDF Primera Instancia_ Cuaderno Principal Tomo1_Expediente Primera Instancia_2022093057981), y no haberse pronunciado frente a su reforma, con proveído calendado 26 de febrero de la misma anualidad (fos. 109-110) se le tuvo por no contestada.

BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. dio respuesta a la demanda inicial con su correspondiente reforma y al llamamiento en garantía. Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a la primera se opuso a las pretensiones y de los hechos aceptó que el causante estuvo afiliado a la AFP Porvenir y que como consecuencia de ello recibió el pago de los aportes a pensión causados a su favor.

En su defensa planteó que no se podía condenar al fondo demandado como quiera que no estaba acreditada ni la calidad de beneficiarias de las demandantes ni mucho menos que se hubieren satisfecho los requisitos legales previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dar paso al pago de la pensión de sobrevivientes. Como excepciones de mérito relacionó las de falta de prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama a través de este proceso; el reconocimiento pensional está sujeto a la acreditación de las demandantes de los requisitos para tener la calidad de beneficiarias; falta de legitimación por pasiva de Porvenir S. A. frente a las pretensiones derivadas de la relación laboral del señor Carlos Henry Segura Moreno; improcedencia de la sanción moratoria; a la AFP no le asiste responsabilidad por el pago de los intereses moratorios, reclamados por la parte actora a través de este proceso; incompatibilidad de cobro de intereses moratorios e indexación; inexistencia de perjuicios cuya indemnización se reclama; y prescripción. Al contestar el llamamiento en garantía indicó que no se oponía a sus pretensiones de conformidad con el artículo 64 del CGP, empero, aclaró que su procedencia dependía de que se hubiera dejado el causado el derecho y de que las Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 10 actoras demostraran su calidad de beneficiarias.

Propuso como excepciones las que enlistó como eventual condena a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. circunscrita a la existencia de un riesgo amparado por la póliza previsional; ausencia de cobertura de la póliza de seguro previsional frente acreencias laborales y demás conceptos indemnizatorios; responsabilidad limitada a la suma asegurada; e improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de octubre de 2019 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer a la señora OLGA LUCIA DELGADO PALACIO, mayor de edad, identificada con la cédula de C.C. No. 39.759.072, en su calidad de compañera permanente del causante CARLOS HENRY SEGURA MORENO (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 03 de junio de 2005, en cuantía inicial de $381.500.oo, prestación que se le cancelará en un porcentaje equivalente al 50%, prestación que deberá reajustarse anualmente conforme a lo estipulado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, y a pagar la mesada pensional ordinaria y adicionales siguientes.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a las demandantes ANA ISABEL SEGURA DELGADO y YUREM DANIELA SEGURA DELGADO, la pensión de sobrevivientes en un 25% a cada una a partir del 03 de junio de 2005.- Advirtiéndose que la prestación será pagada hasta el 15 de marzo de 2013 a la señorita ANA ISABEL SEGURA DELGADO y a YUREM DANIELA SEGURA DELGADO, hasta el 06 de noviembre de 2019, pero la misma podrá continuarse pagando a estas Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiarias hasta que cumplan los 25 años de edad cada una, si acreditan ante la administradora de pensiones, su incapacidad para laborar en razón de sus estudios; pues a partir del momento en que pierdan su condición de beneficiarias, pues sus respectivas cuotas partes acrecerán la parte que le corresponde a la señora OLGA LUCIA DELGADO PALACIO, es decir, se le pagará el ciento por ciento (100%) de la misma.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas a favor de la señora OLGA LUCIA DELGADO PALACIO antes de 15 de julio de 2011, y en consecuencia, se CONDENA A LA DEMANDADA PORVENIR S.A. a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de julio de 2011, en el 50% establecido para ella.

CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar debidamente indexadas todas las mesadas pensionales atrasadas desde el momento de su causación hasta el momento de su respectivo pago.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a efectuar el pago de la suma adicional a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia reconocida a la señora OLGA LUCIA DELGADO PALACIO, y sus hijas ANA ISABEL SEGURA DELGADO y YUREM DANIELA SEGURA DELGADO, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al EDIFICIO MULTIFAMILIAR CAROLINA, y a la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LTDA., de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva- OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y BBVA Seguros de Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 12 Vida Colombia S. A. mediante proveído del 28 de mayo de 2021 dispuso:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor de la señora OLGA LUCÍA DELGADO PALACIO a partir del 3 de junio de 2005 en el 50% establecido para ella.

SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar los intereses moratorios a favor de las demandantes, causados sobre cada mesada pensional debida desde el 8 de enero de 2013 hasta que se efectúe el pago de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como primer problema jurídico establecer si se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del afiliado Carlos Henry Segura Moreno y, en consecuencia, si debía condenarse a la AFP Porvenir S. A. a que asumiera el pago.

Destacó que tendría como premisas normativas el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y apartes de las sentencias CSJ SL634-2020 y CSJ SL1484-2018, que reprodujo. Resaltó como supuestos fácticos indiscutidos el que mediante sentencia del 11 de agosto de 2011 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá había declarado que la Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha de la muerte presunta del señor Carlos Henry Segura Moreno, era el 3 de junio de 2005 (fos. 19 a 29), y que de conformidad con la relación de aportes hechos a favor de Porvenir S. A. según la documental de folios 273 y 274, en el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2000 y el 3 de junio de 2003 fecha de desaparición del afiliado, este había cotizado un total de 378 días, esto es, 54 semanas.

Partiendo de lo anterior manifestó que, de conformidad con lo enseñado por la jurisprudencia de esta Corte, en casos como el que ocupaba su atención, la fecha que debía tenerse en cuenta, con el fin de contabilizar el requisito de las semanas exigidas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de un afiliado, correspondía a la de su desaparición. Sostuvo que aun cuando Porvenir S. A. adujo que el empleador tenía la obligación de continuar con el pago de los aportes después de la desaparición del asegurado, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley 282 de 1996 y 10 de la Ley 589 de 2000; no resultaba razonable que los requisitos por verificar para reconocer la prestación económica fueran los reunidos al 3 de junio de 2005, fecha de la declaratoria de muerte presunta, «pues tal como se expuso, es hasta la data de la desaparición, que el afiliado estuvo en la posibilidad física y jurídica de realizar las cotizaciones al sistema y no después», además las disposiciones en comento se referían al pago de salarios y prestaciones sociales de un secuestrado, y no a los aportes a pensión, como se arguyó en el recurso de alzada.

Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo expuesto y teniendo en consideración que en el caso en concreto la desaparición del causante ocurrió el 3 de junio de 2003, calenda para la cual acreditaba un total de 54 semanas en los tres años anteriores, se reunían los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada y en esa medida, debía confirmar la decisión de primer grado.

A continuación, refirió que el segundo problema jurídico consistía en definir si el fallador unipersonal había acertado al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 15 de julio de 2011 respecto de la señora Olga Lucia Delgado Palacio y sostener que no estaba probada frente a las hijas del afiliado, y no condenar al pago de los intereses moratorios solicitados.

Indicó que las premisas normativas correspondían a los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 141 de la Ley 100 de 1993, y un aparte de la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42083 que transcribió. Precisó que no era objeto de reparo que el 7 de noviembre de 2012 se radicó ante la AFP Horizonte hoy Provenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tal como emergía de los documentos de los folios 35 y 36.

Con el marco expuesto arguyó que a pesar de que tal como lo argumentó la apelante, el juez de conocimiento indicó que las demandantes solicitaron el derecho solo con la presentación de la demanda, lo cierto era que reposaba en el Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 15 expediente solicitud presentada ante la AFP demandada el 7 de noviembre de 2012, reclamación con la que se interrumpió el término de prescripción por una sola vez.

Acotó que el derecho de las beneficiarias surgió al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de declaratoria de muerte por desaparecimiento, proferida el 11 de agosto de 2011; que como la petición se presentó dentro de los tres años siguientes, 7 de noviembre de 2012 y la demanda se radicó el 15 de julio de 2014 (fo. 55), debió declararse no probada la excepción de prescripción y, en esa medida, condenarse al pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Delgado Palacio a partir del 3 de junio de 2005.

Frente a la inconformidad de la demandada y llamada en garantía, consistente en no haberse declarado probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de las hijas del causante, señaló que unido a que respecto de estas operó la suspensión de dicho fenómeno, por su condición de menores de edad para el momento del óbito del afiliado, tal y como se ha definido en la jurisprudencia de esta corporación y lo estableció el juez unipersonal, también era preciso destacar que las aludidas beneficiarias también interrumpieron dicho término con la reclamación efectuada el 7 de noviembre de 2012 y presentaron la demanda dentro de los tres años siguientes, 15 de julio de 2014, razón por la que debía confirmarse la decisión de primer grado en ese sentido.

Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 16 De otro lado, sostuvo que procedía la condena por concepto de intereses moratorios, pues estaba acreditada la radicación de la solicitud pensional ante la AFP, sin que respecto de aquella obrara respuesta en el plenario, de ahí que estuviera demostrada la mora en el pago de las mesadas pensionales, la cual comenzaba a contabilizarse desde el momento del vencimiento del plazo en que la entidad requerida debía responder la solicitud, es decir, a partir de los dos meses siguientes, los que en el asunto se cumplieron el 7 de enero de 2013.

Así las cosas, dispuso el pago de los intereses moratorios a partir del 8 de enero de 2013 y hasta que se verifique el pago de cada una de las mesadas pensionales debidas, lo que daba lugar entonces a la adición de la decisión de primer grado en ese punto. Finalmente aseveró que no era dable ordenar la indexación de la primera mesada pensional como se pretendía por las promotoras de la contienda, pues correspondía a un mecanismo de actualización acogido por la Corte, para reivindicar el poder adquisitivo de las pensiones, no integrantes del sistema de seguridad social, cuyo salario base de liquidación sufrió algún tipo de afectación por el tiempo transcurrido entre el momento en que el trabajador se retira del servicio y la fecha en que reúne los requisitos para acceder a la prestación jubilatoria, lo que no ocurrió en el asunto, en el que se efectuó la liquidación pensional a la fecha de la causación del derecho.

Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 17 Atendiendo a solicitud de aclaración, que de la sentencia proferida por el Tribunal presentó la parte demandante, el colegiado a través de providencia del 2 de noviembre de 2021 la resolvió de la siguiente manera:

PRIMERO. ACLARAR que el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 CONDENÓ al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas debidas desde el 3 de junio de 2005 los cuales correrán a partir del 8 de enero de 2013 hasta que se efectúe el pago de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría continúese con el trámite pertinente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente el de la primera, en tanto, mediante providencia del 3 de mayo de 2023 se declaró desierto el de la segunda.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente Porvenir S. A. que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto la condenó a pagar intereses de mora sobre las mesadas causadas a partir del 8 de enero de 2013, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado en la que se absolvió de este concepto.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 18 resolverán de manera conjunta, pues aun cuando se dirigen por sendas distintas, persiguen el mismo cometido, se valen se similar elenco normativo y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 717 de 2001; 141 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 1608 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y por la infracción directa del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que el error de hecho en que incurrió el juez plural consistió en: […] dar por demostrado, sin estarlo, que las señoras Olga Lucía Delgado Palacio, en nombre propio y en representación de Yurem Daniela Segura Delgado, y Ana Isabel Segura Delgado le presentaron a Porvenir S.A. una solicitud formal de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para que esa entidad pudiera examinarla y así poder decidir si era viable conceder la prestación impetrada o negarla, habida consideración de si se cumplían o no las exigencias legales establecidas para tal efecto.

Desatino que se derivó de la errada apreciación de: a) Documento “SOLICITUD RECONOCIMIENTO PENSIÓN Y OTRAS PRESTACIONES” (fs.35 y 36, c.1). b) Contestación a la demanda inicial del proceso por parte de Porvenir S.A. (fs.241 a 255, c.2). Para dar desarrollo a la acusación transcribe el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y sostiene que a folios 35 y 36 del expediente se allegó «una hipotética solicitud de pensión que Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 19 le hicieran a la Administradora las señoras Olga Lucía Delgado Palacio, en nombre propio y en representación de Yurem Daniela y Ana Isabel Segura Delgado, y a la que supuestamente se anexó alguna documentación» sin embargo, afirma, ello no era suficiente para establecer si las reclamantes estaban legitimadas para acceder a la prestación pretendida y que eran las únicas beneficiarias del causante.

Argumenta que la «confirmación» de lo expuesto emerge de la contestación a la demanda inicial y que milita en los folios 241 a 255, particularmente la respuesta a los hechos primero y segundo, así como las excepciones de fondo propuestas, pues en estas se insistió en que la actora, a la fecha de la mencionada contestación, no había radicado la solicitud de la prestación de manera formal.

Así las cosas, asegura, el colegiado se equivocó al condenarla a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, pues al no haber cumplido «las señoras Delgado y Segura» con su deber de entregar la información mínima requerida para el análisis de su petición, en ningún momento quedó radicada una solicitud formal y menos aún comenzó a correr el término de dos meses contemplado en el mencionado artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para que surgiera la obligación de pronunciarse al respecto, lo que respalda en fragmentos de las sentencias CSJ SL1023-2020, CSJ SL2741-2020.

Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo manifestando que resulta inadmisible que la recurrente pretenda trasladar responsabilidad «a una familia que no solamente ha perdido al pilar del hogar, sino que cerca esta (sic) de cumplir veinte años de procurar debida y sagrada administración de justicia» previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello, sin que sea dable que de forma acomodada se de lectura al artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y así «sacar provecho indebido».

Colpensiones presenta oposición de manera conjunta a los cargos, alegando en primer lugar, que en el alcance de la impugnación no se alude a ella, ni se discute la confirmación de su absolución por parte del sentenciador plural, motivo por el que considera preciso insistir en la ausencia de legitimación en el asunto. VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 717 de 2001; 19 del CST; 1608 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la CP y a la infracción directa del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para demostrar su inconformidad transcribe los artículos 1 de la Ley 717 de 2001; 141 de la Ley 100 de 1993; Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 21 1608 del CC y señala que «al conjurar el contenido normativo» de tales disposiciones, se puede establecer la improcedencia de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, en tanto, nunca se le formuló una reclamación formal de la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la presentación de la demanda inicial, que estuviese acompañada de toda la documentación necesaria y pertinente para ello.

Por lo anterior, aduce que, solo a partir del momento en que quede en firme la decisión de condenarla a efectuar el reconocimiento pensional, surgiría la posibilidad de ordenarle, simultáneamente, la cancelación de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, en el que se prevé que el solicitante «debe anexar a su petición “la correspondiente documentación que acredite su derecho”»; motivo por el que ha debido entenderse entonces que no existió retardo alguno en el cumplimiento del deber que justifica la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pone de presente que cualquier solución distinta atenta contra lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 con relación al enriquecimiento sin causa, en tanto, como las promotoras de la contienda «jamás dieron obediencia» a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, no hay lugar a la imposición de intereses moratorios y transcribe nuevamente apartes de las sentencias a las que aludió en el primer cargo, esto es la CSJ SL1023-2020 y CSJ SL2741- 2020, de las que emerge, que la condena a sufragar los Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 22 intereses moratorios no es inexorable y que debe atenderse a las particularidades de cada juicio.

IX. RÉPLICA Las promotoras de la contienda se oponen al cargo señalando que tal como emerge del artículo 1 de la Ley 717 de 2001 es obligación de las AFP actuar con celeridad, so pena de corresponderles resarcir los retardos en los que incurren por medio del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en la ley. Agrega que resulta «desconcertante» que se afirme que no tenía conocimiento de la causación del derecho y a su vez se sostenga que actuó con la convicción de que no les correspondía el derecho, como sin sustento lo alega la censura.

X. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que en sede de casación no se cuestiona el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante, sino únicamente lo referente a la condena por intereses moratorios, tema al cual se limitará el estudio de la acusación. Precisado lo anterior, se destaca que el Tribunal consideró que procedía la condena por concepto de intereses moratorios, ya que de conformidad con lo que emergía de los Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 23 medios de prueba obrantes en el plenario, estaba acreditada la radicación de la solicitud pensional ante la AFP y la falta de atención a aquella dentro de la oportunidad legal.

Que así las cosas, era evidente la mora en el pago de las mesadas pensionales, la cual comenzaba a contabilizarse desde el momento en que vencía el plazo que la entidad requería para responder la solicitud, es decir, a partir de los dos meses siguientes a la petición; los que en el asunto se habían cumplido el 7 de enero de 2013, por lo que imponía la obligación de intereses moratorios desde el día siguiente y hasta que se verifique la cancelación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas.

Por su parte, la censura señala que el colegiado se equivocó al condenarla a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, en consideración a que las promotoras de la contienda no cumplieron con el deber de radicar una solicitud formal de reconocimiento pensional de manera previa a la interposición de la demanda inicial, así como de allegarle la información mínima requerida para el análisis de su petición, de ahí que, a su cargo no surgió la obligación de pronunciarse al respecto.

Por lo expuesto, le corresponde a la Sala dilucidar desde la perspectiva fáctica y jurídica si el juzgador de segunda instancia se equivocó al ordenar a la recurrente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que no se le presentó una solicitud formal encaminada a acceder al derecho de manera previa a la presentación de la demanda Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 24 inicial.

Aun cuando el primero de los cargos se propone por la vía indirecta no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juzgador de segundo grado: i) que mediante sentencia del 11 de agosto de 2011 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá declaró el 3 de junio de 2005 como fecha de la muerte presunta del señor Carlos Henry Segura Moreno; ii) de conformidad con la relación de aportes de Porvenir S. A. en el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2000 y el 3 de junio de 2003 fecha de desaparición del afiliado, este cotizó un total de 378 días, esto es, 54 semanas y; iii) las demandantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su compañero permanente y padre.

Con el propósito antes trazado, la Corte efectuará en primer lugar el análisis probatorio, de cara a determinar si el juez de alzada incurrió en los yerros fácticos endilgados en el primer cargo. Solicitud reconocimiento pensión y otras prestaciones (fos. 35 y 36 expediente físico, 40-41 archivo PDF Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022093033192).

El contenido literal de este documento allegado por la parte actora con el escrito de demanda inicial, en el que se ve un sello de recibido por parte de Horizonte Pensiones y Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 25 Cesantías de fecha 7 de noviembre de 2012 corresponde al siguiente: Señores HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS Carrera 11 No. 87-51 Piso 7 Bogotá D.C. REF: SOLICITUD RECONOCIMIENTO PENSIÓN Y OTRAS PRESTACIONES JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ, mayor de edad, con domicilio en la Capital de la República, identificado con C.C. No. 79´235.320 de Bogotá, abogado un ejercicio portador de la T.P No. 94.560 del H.C. Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado especial de la señora OLGA LUCÍA DELGADO PALACIO, también mayor, con domicilio en Facatativá, Cundinamarca, identificada con C.C. 39.759.072 de Fontibón, quien para el efecto actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijas YUREM DANIELA y ANA ISABEL SEGURA DELGADO en calidad de consorte e hija del señor CARLOS HENRY SEGURA MORENO (Q.E.P.D.), identificado con C.C. 3.619.673 de San Miguel (Antioquia), respectivamente, a ustedes, con toda consideración y respeto me permito reiterarle se sirva decretar a favor de mis prohijadas el inmediato reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con la lamentable desaparición del señor CARLOS HENRY SEGURA MORENO (en adelante el causante), quien para el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte se afilió y efectúo los aportes correspondientes a esa Entidad de la Seguridad Social; se ordene el reconocimiento y pago de la vital prestación de manera retroactiva al momento en que se causó el derecho; se ordene el pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de la pensión; se ordene el pago tanto de las mesadas ordinarias como adicionales; se ordene el pago del porcentaje de la mesada por personas a cargo; se ordene el pago de todas y cada una de las sumas debidamente actualizadas; se ordenó el pago de los intereses corrientes y de mora; se ordene el pago de la indemnización integral de perjuicios; se ordene pago de las mesadas causadas, presentes y futuras debidamente indexadas; se ordene el reconocimiento y pago de todas y cada una de las demás sumas que por cualquier otro derecho o concepto pudieran corresponder a mis representadas. […] ANEXOS: Sin perjuicio de lo obrante en sus archivos, historial de aportes, bases de datos y demás sistemas de información, anexo Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 26 documental que da cuenta de la desaparición del causante, registro civil de nacimiento de las menores hijas del causante, documental que da cuenta de la calidad de consorte con que actúa mi poderdante y poder con que actúo. NOTIFICACIONES: Las recibiré en la […] […] Atentamente, JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ C.C. 79.235.320 de Bogotá T.P. No. 94.560 del H.C.S.J […] Anexo: Lo enunciado.

A pesar de que la censura afirma que la solicitud elevada a través de dicha comunicación, en la que de manera expresa se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del desaparecimiento del señor Carlos Henry Segura Moreno y la documentación a ella anexada, no resultaba suficiente para «poder verificar que dicha señora y sus hijas menores de edad realmente estaban legitimadas para acceder a la prestación pretendida y que eran las únicas reales beneficiarias de ese derecho» ello carece de todo sustento.

Lo indicado en la medida que, del contenido de dicha reclamación se establece que a esta se anexaron los documentos que daban cuenta no solo de la declaración de muerte por desaparecimiento del afiliado, sino los soportes de la calidad de beneficiarias de sus hijas y compañera permanente, cuyo examen debió adelantar de manera oportuna la AFP a efecto de establecer la procedencia del Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 27 derecho deprecado, pues la ley no impone un rigorismo formal para su presentación. De ahí que, el fallador de segundo grado no se equivocó en su valoración. De otra parte, en lo que hace a la pieza procesal también denunciada como indebidamente apreciada, correspondiente a la contestación de la demanda presentada por parte de Porvenir S. A., procede la Sala inicialmente a reproducir los hechos uno y dos del escrito inaugural y posteriormente su respuesta como sigue: 1.

Por termino superior a diez (10) años, la señora OLGA LUCÍA DELGADO PALACIO identificada con C.C. No. 39.759.072 de Bogotá, hizo vida marital compartiendo techo, lecho y mesa con el señor CARLOS HENRY SEGURA MORENO (Q.E.P.D.) identificado con C.C. No. 3.619.673 de San Miguel. Respuesta: Contiene varios hechos, que hacen parte de la vida privada de la actora con el señor CARLOS HENRY SEGURA MORENO (QEPD), que no le constan a mi representada, la actora los debe probar al despacho. 2.

Desde el inicio de la mencionada convivencia, durante el desarrollo de la misma, y hasta el momento de su fallecimiento el señor CARLOS HENRY SEGURA MORENO (Q.E.P.D.), sostuvo económicamente y de manera integral a las aquí demandantes. Respuesta: Contiene varios hechos, que hacen parte de la vida privada de la actora con el señor CARLOS HENRY SEGURA MORENO (QEPD), que no le constan a mi representada, la actora los debe probar al despacho.

En lo que hace a las excepciones de mérito propuestas por la recurrente al momento de dar respuesta a la demanda inicial, es preciso destacar que, si bien en estas manifestó que a la fecha de presentación de dicho escrito, la demandante no había radicado solicitud de pensión de sobrevivientes de manera formal por la muerte del causante, Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 28 no le había sido viable entrar a hacer estudio previo respecto a la existencia o no del derecho pensional solicitado en tanto, para ello se requería que quienes alegaban la calidad de beneficiarias presentaran ante dicha AFP la documentación pertinente con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la calidad de beneficiarios, entre otras.

Pues bien, del análisis de esta pieza procesal, particularmente de los hechos denunciados y los argumentos esbozados en las excepciones de mérito en torno a la falta de reclamación previa del derecho pensional objeto de debate en las instancias, advierte la Corte que en ninguna equivocación incurrió el colegiado, pues, aun cuando la AFP demandada fue enfática en aseverar que con anterioridad a la presentación de la demanda inicial no se le solicitó la concesión del derecho, allegándole para el efecto los soportes que le permitieran establecer su viabilidad y la calidad de beneficiarias alegada, lo cierto es que ello no es más que una negación injustificada y, en el asunto, desvirtuada con los medios de prueba allegados por las promotoras de la contienda, en especial con la petición presentada ante Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., de fecha 7 de noviembre de 2012 que, como se destacó líneas atrás, debió haberse resuelto dentro de la oportunidad legal concedida para ello, empero que se desatendió sin esbozar razón válida.

De tal suerte que, el fallador de la alzada no incurrió en los errores enrostrados en la apreciación del medio de prueba y pieza procesal denunciadas. Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, en lo que a la perspectiva jurídica de la inconformidad de la censura se refiere, es preciso destacar que tal como se dijo por esta corporación a través de la sentencia CSJ SL14528-2014, conforme a la doctrina tradicional de esta Sala, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto, se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Al respecto resulta ilustrativa la providencia CSJ SL3130-2020, en la que entorno a la finalidad y procedencia de los intereses moratorios enseñó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 30 básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 31 incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 32 en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los términos expuestos en el precedente traído a colación, surge evidente que en el asunto el proceder de la convocada no estuvo enmarcado en alguno de los supuestos previstos jurisprudencialmente para ser relevada del pago de los intereses moratorios solicitados, pues guardó completo mutismo en sede administrativa, en torno a la procedencia o no de la prestación pensional que le fue solicitada y, si bien, sostuvo que la reclamación en ese sentido no existió, lo cierto es que, como se vio, la misma no solo se le presentó, sino que se acompañó de los documentos que le permitían a la AFP pronunciarse, lo que sin justificación alguna, no ocurrió. Por último, resulta necesario reiterar que la sentencia que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es declarativa, mas no constitutiva como lo pretende el casacionista, pues no crea una situación jurídica nueva.

Ello por cuanto lo que hace el juzgador es reconocer lo que ya existe, esto es, el status de pensionado que nació a la vida jurídica con el óbito del causante y la verificación de la densidad de semanas mínimas de cotización que exige la ley, en cabeza de quien acredite la calidad de beneficiario. Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 33 Sobre la diferencia y efectos de estas clases de sentencias esta corporación mediante providencia CSJ SL3169-2014, memorada en la CSJ SL331-2023 dijo lo siguiente: […] el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Por lo anterior, la condición de beneficiario, en este caso, de la pensión de sobrevivientes, se adquiere cuando acontece los dos elementos mencionados, deceso del afiliado y semanas de cotización, a quien acredite la condición de beneficiario conforme a la regulación vigente, se tiene que, desde ese mismo momento, surge de conformidad con la ley, los derechos y obligaciones que le son propios.

Así las cosas, los cargos propuestos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente, Porvenir S. A. y a favor de las opositoras demandantes y Colpensiones, se fijan como Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 34 agencias en derecho la suma única de $10.600.000, la que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes y deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 y aclarada el 2 de noviembre de la misma anualidad por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA DELGADO PALACIO en nombre propio y en representación de su hija menor YUREM DANIELA SEGURA DELGADO y ANA ISABEL SEGURA DELGADO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el EDIFICIO MULTIFAMILIAR CAROLINA, la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LTDA., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 95487 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.