SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2221-2022 Radicación n.° 88224 Acta 021 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR SA - COMCEL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de agosto de 2019, en el proceso instaurado por MARIO ROJAS ARRIETA, en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS.
I.
ANTECEDENTES Mario Rojas Arrieta llamó a juicio a Comunicación Celular Comcel SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, con el fin de que, previa la declaratoria de existencia, con la primera, de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa, y que la Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 2 segunda actuó como simple intermediaria, se les condenara en forma solidaria, al pago de las diferencias entre lo devengado y el salario mínimo; así como al pago de cesantías e intereses sobre ellas, prima de servicios, vacaciones compensadas, calzado y vestido de labor; indemnizaciones por mora en la consignación de las cesantías en un fondo o, subsidiariamente, la indexación y la que corresponde, por despido injusto; y los aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
De manera subsidiaria, pidió que se declarara que sostuvo con la CTA, un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó sin justa causa; en consecuencia, que se le condenara al pago de las mismas pretensiones condenatorias individualizadas anteriormente, con la salvedad de que, en caso de no otorgársele la indemnización moratoria, se le concediera la indexación de las sumas objeto de condena.
En respaldo de sus pretensiones, relató que se «vinculó laboralmente» con la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, el 20 de enero de 2006, a través de un convenio de trabajo asociado; que el objeto de esa entidad era «prestar un servicio de gran calidad COMCEL S.A. a través de desarrollar diferentes procesos en cada una de las estaciones base que construye, para facilitar la comunicación con sus usuarios»; que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de mantenimiento, con un salario mensual de $392.710; que prestó sus servicios en la estación base San Jacinto, estando dentro de sus labores, mantener el sitio aseado, ordenado, Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 3 libre de basuras, desperdicios y malezas, verificar permanentemente que las luces de advertencia de las torres en las estaciones base permanecieran en buen estado de funcionamiento, verificar que el tanque de combustible de ACPM permaneciera en un nivel superior a la mitad, que todas la luces y lámparas de seguridad estuvieran en correcto estado de funcionamiento, y las demás que estableciera Comcel SA.
Agregó que, también tenía a su cargo las obligaciones de dar aviso de todas las novedades que se presentaban en las estaciones base; que debía estar disponible las 24 horas al día para poder atender a los empleados y contratistas de la citada empresa, o para cualquier otra emergencia que se presentara; que recibía órdenes de los empleados y contratistas de Comcel SA, que visitaban las estaciones base, así como directamente, a través del celular que se le entregó. Expresó además, que finalizó sus funciones el 31 de marzo de 2013; que durante todo el período de vinculación prestó sus servicios personales y exclusivos en las instalaciones y bajo las órdenes y directrices de la mencionada empresa; que la cooperativa fue una simple intermediaria que ocultó su calidad, pero la otra accionada era la verdadera empleadora; que durante todo la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y menos se le consignaron sus cesantías a un fondo de los creados para tal fin; que tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social, máxime que en los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012, devengó Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 4 una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente; que la CTA violó el mandato contenido en el numeral 1.º del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el 17 del Decreto 4588 de 2006, pues actuó como una empresa de intermediación laboral, al remitir trabajadores en misión, con el fin de atender labores propias de la sociedad mencionada.
Comcel SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo que atañe a los hechos, en términos generales, dijo que unos no le constaban ya que aludían a la vinculación del señor Rojas Arrieta con la Cooperativa de Trabajo Asociados Los Cerros, y que los otros que tenían que ver directamente con ella, no eran ciertos. Lo anterior, en razón a que aquel jamás le prestó de manera personal ni directa servicios; y que celebró con la citada cooperativa, un contrato para la ejecución autónoma e independiente de servicios de apoyo, mantenimiento no técnico y conservación del sistema nacional de telecomunicaciones, en consecuencia, en la eventual participación del demandante en la ejecución del contrato, no actuó en su nombre, sino como trabajadora asociado de aquella.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y pago, buena fe e inexistencia de responsabilidad solidaria. El curador ad litem de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, al contestar la demanda, en cuanto a las pretensiones, manifestó que se atenía a lo que se Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 5 resolviera; y en lo concerniente a los hechos, expresó que los desconocía. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada COMCEL S.A. por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante MARIO ROJAS ARRIETA y la demandada COMCEL S.A. existió un contrato de trabajo en forma verbal a término indefinido del 20 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, en donde actuó como intermediario la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS. Por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR A LA ENTIDAD COMCEL S.A, POR LOS AÑOS 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010 a pagar: CESANTIAS (sic), PRIMAS, VACACIONES, INTERESES DE CESANTIAS (sic) que arrojan un TOTAL: SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, DOSCIENTOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($6.577.200,41) moneda legal, suma sobre la cual correrán intereses de mora a partir del 2 de abril de 2015, lo que sumado a las CESANTIAS (sic), PRIMA, INTERESES DE CESANTIAS (sic) Y VACACIONES de los años 2011, 2012, y 2013 da un total de: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($9.690.709) moneda legal.
DIFERENCIA DE SALARIOS en los años 2011, 2012, 2013, la suma de: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($576.642) moneda legal. SANCION (sic) MORATORIA del artículo 65 CST: CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($14.148.000) moneda legal, equivalente a 24 meses contados a partir del día 1º de abril de 2013 al 1º de abril de 2015 equivalente a $19.650 diarios por 24 meses y se tiene como solidariamente responsable por las condenas esbozadas en esta sentencia a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS.
Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 6 SANCION (sic) MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION (sic) OPORTUNA DE CESANTIAS (sic) DE LOS AÑOS 2007, 2008, 2009 y 2010 PARA UN TOTAL DE TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA PESOS ($38.450.160.) moneda legal. APORTES A PENSION: (sic) CONDENAR A PAGAR APORTES A PENSION (sic) DESDE 20 DE ENERO DE 2006 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2013, para lo cual el demandante señalará el fondo de pensiones donde se realizará los respectivos aportes.
CUARTO: Absolver a las entidades demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 20 de agosto de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada de fecha 25 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué dentro de este proceso ordinario laboral de MARIO ROJAS ARRIETA contra COMCEL S.A. y solidariamente CTA LOS CERROS, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COMCEL S.A. respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2011 y no declarar probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías causadas durante la relación laboral y las vacaciones causadas entre el 25 de agosto de 2010 y el 31 de marzo de 2013, dadas las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada para en su lugar:
TERCERO: CONDENAR a COMCEL S.A. y solidariamente a la CTA LOS CERROS a pagar al actor los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR DIFERENCIAS SALARIALES $ 564.583 CESANTIAS $ 3.964.049 Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMAS DE SERVICIO $ 1.009.220 INTERESES DE CESANTIAS $ 89.898 VACACIONES $ 766.350 INDEM. MORATORIA ART. 99 LEY 50/90 $10.371.370 INDEMNIZACION MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST A RAZON (sic) DE $19.650 DIARIOS A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2013 HASTA TANTO SE VERIFIQUE EL PAGO EFECTIVO DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN ESTE PROVEIDO POR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, pese a estar frente a un caso en el que se designó a Mario Rojas Arrieta en calidad de asociado, lo cierto es que no se acreditó esa condición, pues no apareció en el expediente prueba alguna de ella; y que, a pesar de que se allegaron diversas actas de junta, de asambleas ordinarias de asociados delegados de la cooperativa e informes (folios 417 a 495), en ninguna de ellas se evidencia la referida condición. Señaló que si bien se arrimó el contrato de asociación, no se desvirtuó el de naturaleza laboral presumido por la prestación del servicio del accionante, ya que si bien se aportó el certificado pertinente, faltaron pruebas determinantes para establecer su existencia, como por ejemplo, el certificado del curso básico de economía solidaria con un mínimo de 20 horas, y la resolución que demuestre el énfasis o aval del trabajo asociado de Dansocial con respecto al curso ya mencionado; requisitos mínimos establecidos por el legislador para hablar de un verdadero asociado dentro de una cooperativa.
Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 8 En tal sentido, expresó que la calidad de asociado a una cooperativa de trabajo, no deviene de la simple nominación del contrato, sino que corresponde también a ciertos requisitos mínimos que el legislador estableció previamente, y que en este caso no se lograron demostrar; aquella implica más que una designación, pues existen derechos y deberes para el cumplimiento de los servicios prestados, entre los cuales se encuentran, por ejemplo, ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales, fiscalizar la gestión de la cooperativa, aceptar y cumplir la designación de los órganos de administración y vigilancia, y en el sub júdice no quedó acreditado que el actor hubiera sido miembro activo con voz y voto, por lo tanto, concluyó que no se estaba ante un verdadero vínculo de trabajo asociado.
Añadió que aunado a ello, el testimonio de María Esther Góez Romero, quien trabajaba muy cerca de la estación base donde laboraba el demandante, y el de Robert Maguelis Suárez Mercado, quien vivía justo al frente de la estación, coincidieron en afirmar que aquella —lugar donde se encontraba la antena donde servía el señor Rojas Arrieta— era de Comcel SA, pues era de conocimiento público del pueblo, y que constantemente ingresaban trabajadores con el uniforme y distintivos de dicha empresa; además informaron que por su cercanía a la estación base en San Jacinto del Cauca (Bolívar), veían al actor laborar de lunes a viernes en una jornada de trabajo ordinaria de 8 a. m. a 4 p. m., realizando labores de cuidado y mantenimiento de la estación, y adicional a ello, debía estar disponible las 24 horas, en el evento de cualquier anomalía, como en los casos Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 9 en que se fuera la energía eléctrica, ya que era quien debía encender la planta eléctrica.
Precisó que Comcel SA aceptó que el actor prestaba sus servicios en el predio donde se ubicaba la antena de su propiedad, realizando labores de aseo, poda y mantenimiento en general, por lo que se activó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST a favor del segundo, sin que aquella la hubiera podido desvirtuar. Bajo la órbita legal, sostuvo que lo determinante para tener a las cooperativas como simples intermediarias, era la violación flagrante de lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 468 de 1990 y 8 del Decreto 4588 del 2006, que prevén que deben ostentar la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción o labor, tales como instalaciones, equipos herramientas, tecnología, y de los medios materiales e inmateriales; y en el presente caso, las que utilizaba el demandante para el desarrollo de su labor, eran de Comcel SA.
Concluyó que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y teniendo en cuenta que no se desvirtuó la presunción mencionada, existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron el 20 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013. En cuanto a la excepción de prescripción, advirtió que según el a quo no estaba llamada a prosperar; decisión desacertada, por cuanto conforme a los artículos 488 del CST Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 10 y 151 del CPTSS, los derechos laborales prescriben en el término de tres años contados a partir del momento en que se hacen exigibles, fenómeno que puede ser interrumpido por el trabajador con el simple reclamo escrito dirigido al empleador por una sola vez.
Así las cosas, estableció que en el sub lite, teniendo en cuenta que entre las partes existió un vínculo laboral desde en los extremos mencionados, sin que se advirtiera que el actor hubiere elevado reclamación alguna distinta a la presentación de la demanda —25 de agosto de 2014—, es esta la fecha que debe tomarse para la interrupción del fenómeno prescriptivo, por ende, se encuentran prescritas las acreencias laborales causadas antes del 25 de agosto de 2011; y, en razón de ello, la declaró parcialmente probada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comcel SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Magangué y en su lugar se absuelva a mi representada de la totalidad de pretensiones propuestas en la demanda.
Subsidiariamente solicito (sic) que en caso de proferirse alguna condena en la sentencia de instancia contra mi representada por Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 11 concepto de salarios o prestaciones sociales, se absuelva de las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990 y se declaren prescritas las pretensiones causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2012.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, uno como principal y otro de manera subsidiaria que no son objeto de réplica y que, se resuelven en el orden propuesto y en vista de la decisión tomada, por ausencia de materia, hacen innecesario resolver el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 24, 35, 65 y 340 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; y 10, 13 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante era trabajador asociado de la cooperativa de trabajo asociado los cerros (sic). 2. No dar por probado estándolo que la cooperativa los cerros (sic) contaba con cursos de cooperativismo para sus afiliados aprobados por las autoridades competentes. 3.
No dar por probado estándolo que el demandante tenía derecho a la participación en asambleas de la cooperativa y en aquellas le asistía el derecho (sic) elegir, ser elegido y a fiscalizar la gestión de los órganos de administración de la cooperativa. 4. Dar por probado sin estarlo que Comcel S.A. contrató los servicios personales del actor. 5.
No dar por probado estándolo que los elementos y herramientas utilizados (sic) por el demandante para prestación de sus servicios pertenecían a la Cooperativa los Cerros (sic). Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 12 6. No dar por privado (sic) estándolo que las autoridades competentes en materia cooperativas (sic) consideraron que la forma de contratación de la Cooperativa tanto con mi representada como con sus asociados se encontraba apegada a la ley. 7.
No dar por privado (sic) estándolo que las autoridades competentes en materia cooperativa consideraron que la forma de contratación de la Cooperativa no configuraba la existencia de contratos de trabajo. 8. No dar por probado estándolo que se acreditó la autogestión y autonomía de la Cooperativa los cerros (sic) en la ejecución de los servicios contratados por Comcel S.A. Como pruebas calificadas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1.
Convenio de trabajo asociado del demandante (fol. 27-30). 2. Certificación emitida por (sic) cooperativa los cerros (sic) al actor (fol. 31). 3. Resolución 001 de 2008 de Cooperativa los (sic) Cerros (Modificación régimen de trabajo asociado) (fol. 32-39). 4. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y Cooperativa los (sic) Cerros de fecha 1 de Abril de 2011 (fol. 40- 50). 5.
Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los (sic) Cerros del 23 de marzo de 2012 (fol. 120 a 121). 6. Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los (sic) Cerros del 27 de junio de 2012 (fol. 122 a 130). 7. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y (sic) Cooperativa los (sic) Cerros de fecha 31 de diciembre de 2008 (fol. 134 a 149). 8.
Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los (sic) Cerros del 29 de diciembre de 2009 (fol. 150 a 151). 9. Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los (sic) Cerros del 4 de diciembre de 2010 (fol. 152 a 153). 10. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y (sic) Cooperativa los (sic) Cerros de fecha 20 de junio de 2007 (fol. 172 a 189).
Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 13 11. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y (sic) Cooperativa los (sic) Cerros de fecha 10 de Diciembre de 2004 (fol. 190 a 197). 12. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y Cooperativa los (sic) Cerros de fecha 1º de Febrero (sic) 2006 (fol. 198 a 205). 13.
Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y (sic) Cooperativa los (sic) Cerros de fecha 10 de febrero 2006 (fol. 206 a 213). 14. Estatutos Cooperativa los (sic) Cerros (Fol. 388 a 409). 15. Acta de informe de visita precooperativa los (sic) cerros (sic) elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria y la precooperativa demandada el 2 y 3 de Octubre de 2008 (fol. 412 a 416). 16.
Acta informe de jornada institucional de supervisión descentralizada elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria y la precooperativa demandada el 13 de diciembre de 2012 (fol. 417 a 421). 17. Acta Junta de Asociados Precooperativa los (sic) Cerros de fecha 22 de marzo de 2007 (Fol. 422 a 437). 18. Acta Junta de Asociados Precooperativa los (sic) Cerros de fecha 28 de marzo de 2008 (Fol. 438 a 450). 19.
Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados Delegados de la Cooperativa los (sic) Cerros de fecha 18 de marzo de 2009 (Fol. 451 a 461). 20. Contestación demanda como pieza procesal. Y como prueba calificada, no apreciada, referencia la confesión contenida en el interrogatorio del demandante (CD2, f.° 624 cuaderno número 3, archivo 3). También relaciona, como no calificadas, mal valoradas, las siguientes: 1.
Testimonio de ROBERT MAGUELIS SUAREZ (sic) MERCADO. 2. Testimonio de MARIA (sic) ESTHER GOEZ (sic) ROMERO. Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 14 Y como no calificadas no apreciadas, las siguientes: 1. Testimonio de BERNARDO RAMIREZ (sic) LOZANO. 2. Testimonio de FERNANDO FERNANDEZ (sic) DUARTE. En su desarrollo afirma que el Tribunal estimó, sin ningún tipo de soporte probatorio que respalde ello, que supuestamente las herramientas y elementos utilizados por el actor para el desarrollo de las actividades por él ejecutadas, pertenecían a Comcel SA.
Sin embargo, indica, que en el expediente se encuentran pruebas que de haber sido observadas por el ad quem, lo hubiesen llevado a una conclusión diferente frente al particular; al respecto relaciona lo expuesto en las actas de informe de visita elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria y la precooperativa, los días 2 y 3 de octubre de 2008 (f.° 412 a 416); y la del informe de jornada institucional de supervisión descentralizada, elaborada por aquellas el 13 de diciembre de 2012 (f.° 417 a 421).
Aduce que los comentarios plasmados en las referidas actas, provienen de la autoridad nacional a cargo de la inspección, vigilancia y control de las cooperativas de trabajo asociado, y fueron realizadas en el ejercicio de su competencia legal; la simple observancia de estos documentos provenientes de la mencionada autoridad administrativa, debió impedir que el juez colegiado llegara a la conclusión errónea de que las herramientas para la realización de las actividades contratadas eran suministradas por Comcel SA.
Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 15 También relaciona lo plasmado en el acta de asamblea de la cooperativa el 12 de marzo de 2010 (f.° 462 a 470), dentro del ítem de «proposiciones y varios», en torno a la negociación en cuanto a la implementación de una actividad más dentro de su portafolio de servicio, «se trata de cambio de aceite y filtro de las plantas eléctricas»; y sostiene que ello da cuenta de la autonomía e independencia con que contaba la cooperativa en su operación, incluyendo los aspectos relacionados con la determinación de los precios y calidades de las herramientas que adquiría para efectos de la prestación de servicios contratados, su preocupación por el uso adecuado y racional de tales herramientas e insumos.
Refiere lo expuesto en el acta de la asamblea de la cooperativa que data del 7 de marzo de 2013, en el acápite de varios, en torno a las llaves para acceder a las estaciones base, indicando que estas eran entregadas en tenencia a los asociados por la cooperativa, y no por Comcel, como se afirma en la providencia impugnada. También señala que el demandante al absolver interrogatorio, confesó que debía entregar las herramientas directamente en la cooperativa; lo que contradice las conclusiones fácticas del juez de la apelación sobre el tema.
Destaca que el Tribunal en su decisión echó de menos la existencia de cursos de cooperativismo, y su aprobación por parte de las autoridades competentes, empero, asegura, que aquel dejó de observa las siguientes pruebas: de folio 418 el acta de la jornada institucional de supervisión Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 16 descentralizada elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria y la precooperativa demandada el 13 de diciembre de 2012 (f.° 417 a 421), en la que se advirtió de la existencia del referido curso al interior de la cooperativa; de folio 423, el acta de junta de asociados de la precooperativa del 22 de marzo de 2007 (f.° 422 a 437), en que se hace alusión a una capacitación del Decreto 4588 de 2006; el acta del 12 de marzo de 2010 (f.° 462 a 470), en que se informa del adelantamiento en convenio con el Sena, de cursos cerrados para los asociados de la cooperativa; y la capacitación en salud ocupacional realizada en asamblea del año 2007 (f.° 436).
Manifiesta que lo anterior a simple vista permite concluir, no solo que la cooperativa contaba con cursos de cooperativismo impartidos en conjunto con entidades estatales como el Sena, sino que se brindaban facilidades para que los asociados accedieran a aquellos vía internet, e incluso se evidencia la preocupación de la cooperativa, para que todos sus afiliados accedieran a ellos, estableciendo una fecha para el efecto, so pena de retiro forzoso.
En cuanto a la conclusión del Tribunal, según la cual, el actor no participó en las actas o juntas de la cooperativa, expone que incurrió en error evidente el sentenciador en la apreciación de las documentales, al no percatarse del sistema de participación establecido para las reuniones de la cooperativa en que se nombraban delegados por los asistentes por región, de manera que se garantizara en las asambleas la representación de todos los afiliados;
Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 17 mecanismo de participación que las autoridades competentes en materia de cooperativas, consideraron válida y adecuada en sus visitas, a saber, en la realizada los días 2 y 3 de octubre de 2008 (f.° 412 a 416), que en el num. 3º. reza: La precooperativa cuenta con 1600 asociados aproximadamente, los cuales se encuentran distribuidos en todo el territorio nacional.
La Junta Ordinaria de Delegados y se verificó que existe una reglamentación para desarrollarla. El país se divide en ocho zonas geográficas, de las cuales se elige un delegado por cada treinta y cinco (35) asociados hábiles existentes en la zona y se reúnen para su elección en las sedes de la empresa promotora. El comité de Administración elige para cada zona dos personas (que pueden ser asociados o empleados de la promotora) por zona, para que actúen como miembros del comité de escrutinio.
A la Junta Ordinaria de Delegados de marzo de 2008 fueron convocados 45 Delegados escogidos en las diversas zonas pero asistieron 37. Igualmente relaciona las actas del 22 de marzo de 2007 (f.° 422 a 437) y 28 de marzo de 2008 (f.° 438 a 450), que acreditan, en su orden, la asistencia a la junta de 44 asociados designados como representantes regionales, y la descripción acerca de la convocatoria a reunión de asociados.
Luego expresa: Similares constancias acerca de las condiciones personales de la convocatoria a las asambleas de fecha 18 de marzo de 2009 (folios 451), 12 de marzo de 2012 (folio 462), 7 de marzo de 2013 (folio 471). A folios 397 y siguientes del expediente se observa que los estatutos de la cooperativa cuentan con un procedimiento y una reglamentación clara para la convocatoria, votación y participación en dicho órgano de gobernó y establece las condiciones para elegir y ser elegido en los diferentes órganos administrativos y de vigilancia de la Cooperativa.
Así mismo en las actas de asamblea hasta ahora mencionadas se observa a simple vista que en todas ellas se presentan las cuentas anuales de la cooperativa, se destinan recursos a sus diferentes fondos, se eligen asociados para los diferentes comités y ser observan todo tipo de decisiones que dan cuenta de la autogestión, autogobierno y absoluta autonomía con la que contaba la Cooperativa los Cerros para su operación, lo que desvirtúa la conclusión del Tribunal referente a la supuesta Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 18 imposibilidad de participar, votar, elegir y ser elegidos por parte de los asociados y concretamente por parte del actor.
Las constancias observadas en las actas dan cuenta que el actor como asociado a la Cooperativa fue convocado a todas las reuniones de asambleas de asociados donde podría ejercer derechos de votación, control vigilancia y cogestión de la cooperativa, ya fuese directamente o por medio de los delegados elegidos para tal fin conforme a los estatutos de la cooperativa.
En ese sentido resulta sorprendente la conclusión del Tribunal de que el hecho de que el demandante no aparezca nombrado expresamente en dichas actas supone que aquel no haya sido notificado o convocado a dichas reuniones o que no tuviese el derecho a votar, a elegir y ser elegido conforme a los estatutos de la cooperativa. Las actas, citadas que no fueron tachas de falsas o desconocidas por la parte demandante dan cuenta expresa de la convocatoria a todos los afiliados de la cooperativa a dichas reuniones así como del mecanismo implementado para la elección de delegados a las asambleas en las regiones; en ese orden de ideas y contrario a lo señalado por el Tribunal acreditan dichas actas la posibilidad expresa de participación con la que contaba el actor para ejercer sus derechos en dichos órganos de gobierno, lo que deja sin peso nuevamente la afirmación de la sentencia en el sentido de que existía intermediación laboral respecto del demandante. […] Llama la atención que sugiera que no había autogestión de la cooperativa cuando se observa por ejemplo a folio 443 (numeral 12) que en el año 2008 la cooperativa decidió destinar sus excedentes por una parte a revalorizar los aportes de sus asociados vinculados para el año 2007 (entre los que se encontraba el actor) y a incrementar los fondos de solidaridad y solidaridad (sic) de la cooperativa; en el año 2009 folio 457 (numeral 12) se toma una decisión similar revalorizando el valor de los aportes de los afiliados entre ellos el actor; igual se observa en el folio 467 (numeral 12) para el año 2010; en el año 2013 (folio 478 numeral 12) la asamblea decido (sic) destinar los excedentes en su totalidad a incrementar el fondo de educación de la cooperativa.
Advierte que nadie puede beneficiarse de su propia negligencia y el hecho de que el actor no asistiera a las asambleas, a pesar de haber sido convocado y notificado para el efecto, no supone que la cooperativa careciera de mecanismos de participación, autogobierno, autogestión con la participación de sus asociados. Y que también se observa en dichas actas, que los procedimientos de sanciones y Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 19 retiros de los afiliados por incumplimiento de sus obligaciones, eran implementados internamente por la cooperativa, de acuerdo con sus estatutos, así se evidencia a simple vista, en el acta de asamblea de 2007 (f.° 427 num. 8.2), en la que se observa que la cooperativa presentó denuncia contra varios asociados por hurto de combustible, al realizar una revisión del encargado a los asociados, encontrando faltantes, lo que prueba nuevamente que tales elementos se suministraban a los asociados por la cooperativa, y adicionalmente, que aquella dentro de su sistema de autogestión tomaba los correctivos y medidas disciplinarias internas aplicables de acuerdo con sus estatutos.
Expone que según el Tribunal, se activó la presunción del art. 24 del CST, en relación con Comcel SA, por haberse acreditado la prestación personal del servicio, lo que lleva a presumir los otros dos elementos; sin embargo, no se encuentra acreditado que la empresa hubiese contratado los servicios personales del demandante, ya fuese directamente con aquel o con la cooperativa de trabajo asociado; por el contrario, se encuentra acreditado con el contrato de trabajo asociado suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros (f.° 27 a 30), que fue aquella quien lo contrató como trabajador asociado para desempeñarse como auxiliar de mantenimiento, siendo claro en señalar la modalidad contratada y el alcance de los derechos y obligaciones.
Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 20 Asimismo añade, que la certificación emitida por la cooperativa en el año 2014 (f.° 31), fue observada por el sentenciador de segundo grado para dar por acreditado el ingreso del demandante, pero no para considerar que en ese documento la cooperativa confesó el carácter de trabajador asociado de aquel.
Igualmente aduce que una prueba no apreciada por el ad quem, es la solicitud de retiro de la cooperativa suscrita por el actor, concretamente dirigida al comité de administración, la cual si bien no cuenta con fecha, si acredita que para el momento de su retiro, era claro para el demandante, la naturaleza cooperativa de su vinculación y que el vínculo contractual y sus servicios, eran prestados a Comcel SA; en concordancia con ello, el demandante al absolver interrogatorio, manifestó que dentro de sus funciones no estaba la de realizar algún servicio técnico directamente a la antena base de la empresa, «[…] únicamente mis asignaciones, mi función era velar, no me metía, para eso llegaban los funcionarios técnicos […]».
Afirma la censora, que en ninguno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comcel SA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, ni en sus otrosíes (f.° 40 a 50, 120 a 121, 122 a 130, 134 a 149, 150 a 151, 152 a 153, 172 a 189, 190 a 197, 198 a 205 y 206 a 213), se establece como objeto del contrato la vinculación del señor Rojas Arrieta; en todos ellos se establece claramente como objeto, la prestación de servicios de mantenimiento no técnico y aseo, sin que se indique o se pacte el suministro o Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 21 intermediación de personal, y sin que se nombre de manera específica al demandante en dichos contratos, es más, se observa que existían contratos de prestación de servicios entre aquellas, tanto antes del 20 de enero de 2006, como después del 31 de marzo de 2013, fechas establecidas como extremos de la relación contractual con el actor.
Señala que, así las cosas, mal puede concluirse que Comcel hubiese contratado servicios personales del actor con aquel o con la cooperativa a la que se encontraba asociado; al no encontrarse acreditada la prestación de un servicio personal del demandante por parte de la empresa, mal puede considerarse activada la presunción del art. 24 del CST, a que hace referencia el Tribunal en su sentencia, por tanto, no era dable presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Precisa que el ad quem claramente confunde dos situaciones diferentes entre sí desde el punto de vista jurídico, la contratación de un servicio personal por parte de Comcel SA, lo que no se acreditó en el proceso, con el hecho de que la empresa pudiera beneficiarse válidamente como contratante de un servicio independiente ejecutado por una persona jurídica, sin que eso convierta en trabajadores de aquella a las personas que ejecutaron tal servicio a su favor, el cual no hacía parte del giro ordinario de sus negocios; la validez de dicho marco de contratación, la puso de presente la Corte en un proceso promovido en contra de las mismas accionadas, como ocurrió en la sentencia CSJ SL2792-2020, en la que se arribó a la conclusión de que los servicios contratados por Comcel SA con la cooperativa, no hacen Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 22 parte del giro ordinario de sus negocios, y por tanto, no da lugar siquiera a generar la responsabilidad solidaria prevista en el art. 34 del CST.
Asegura que incurrió también en error el juez plural, al afirmar sin soporte, que al dar respuesta al libelo genitor, reconoció que el actor le prestaba servicios personales en una estación base; ello no se deriva de aquella, lo que se expresó fue la existencia de contratos con la cooperativa para realizar servicios de mantenimiento no técnico, aseo y limpieza en estaciones base de la compañía en diferentes lugares del país, sin que ello de modo alguno involucrara de manera concreta al actor, por lo que no se configuró la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST.
Además sostiene la censora, que los errores fácticos acreditados, llevaron también a la aplicación indebida del art. 35 del CST, pues se acreditó que la cooperativa adoptada decisiones autónomamente; no solo aquellas relacionadas con la ejecución del servicio contratado, sino también las de operación interna en su relacionamiento con sus asociados, las cuales eran adoptadas conforme a los principios democráticos para este tipo de entidades, en atención a sus estatutos y bajo la vigilancia de las autoridades competentes para la vigilancia y control de las cooperativas de trabajo asociado.
Y que se presentó aplicación indebida de lo previsto en el Decreto 4588 de 2006, en la medida en que la cooperativa mantuvo su autonomía e independencia en la ejecución de sus servicios, y en general en su operación interna, acreditándose que era aquella la encargada de Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 23 suministrar los elementos utilizados para la prestación del servicio contratado, y así lo verificaron las autoridades competentes en materia cooperativa; evidenciándose además los cursos de cooperativismo impartidos por el ente asociativo.
Por otra parte, agrega que habiéndose acreditado la existencia de errores evidentes en la apreciación de las pruebas calificadas, debe examinarse las que no lo son, como los testimonios de María Esther Góez y Robert Suárez, indebidamente valoradas, quienes observaron al demandante ejecutar actividades en la estación base del municipio de San Jacinto del Cauca, pero desconocen en forma concreta, la modalidad de contratación del actor, quién lo había hecho o le suministraba las herramientas o elementos de trabajo, o le impartía órdenes o instrucciones específicas; solo se limitaron a poner de presente que veían al actor de lunes a viernes en la estación base, y a funcionarios con uniformes de Comcel SA, pero nada expresaron en cuanto a la existencia de órdenes de subordinación, condiciones de contratación o suministro de herramientas.
Adicionalmente, que el fallador de segundo grado dejó de apreciar los testimonios de Fernando Fernández y Bernardo Ramírez, quienes dieron cuenta de la autonomía e independencia en la operación de la cooperativa y en la prestación del servicio contratado, precisando que Comcel SA de ninguna manera impartía órdenes o instrucciones a aquella, distinguiendo la operación de mantenimiento Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 24 técnico relacionada con el servicio de telecomunicaciones, ejecutado por otros contratistas diferentes a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, del de aseo, mantenimiento no técnico contratado con la cooperativa, el cual no hace parte del giro ordinario de los negocios de la empresa; precisando además, que los correctivos en caso de fallas en él, eran adoptados directamente por la cooperativa, desvirtuando cualquier tipo de relación de intermediación laboral.
Arguye que los errores fácticos referidos, derivaron adicionalmente en la aplicación indebida de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, ya que el juez colegiado consideró que las accionadas habían construido su creencia de la existencia de un régimen contractual con el actor, diferente al laboral, propio de los contratos de trabajo; y que el argumento de su inexistencia, no es una simple afirmación arbitraria, sino que está fundada en la legítima creencia de legalidad del actuar, tanto de la cooperativa como de Comcel SA, ante la manifestación expresa de la autoridad competente en materia de cooperativas, señalando que existía autonomía e independencia del ente cooperativo, en su ejecución, y que no hay contrato de trabajo entre los asociados y su contratante.
Luego manifiesta: Este convencimiento se veía reforzado además con las evidentes condiciones de autonomía e independencia en la operación de la cooperativa que se encuentra no solo en sus estatutos sino en su operación interna y externa observada de manera concreta en las asambleas de asociados en las que se evidencian convocatorias a Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 25 todos sus asociados para la toma de decisiones; adopción de decisiones en el sentido de valorizar aportes de sus asociados con los excedentes de su operación, la existencia de mecanismos internos de control y fiscalización por parte de los asociados; la adopción de decisiones disciplinarias entre los asociados conforme a los estatutos de la entidad.
Es de resaltar que buena parte de estas asambleas se llevó a cabo con la veeduría o participación de entidades como la Superintendencia de Economía Solidaria o el SENA. En ese orden de ideas, es claro y evidente que el convencimiento de las demandadas sobre el régimen contractual del actor no se deriva de una simple afirmación como lo sostiene el Tribunal sino en hechos concreto (sic) que razonablemente les permitan llegar a ese intimo (sic) convencimiento, hecho que se encuentran (sic) acreditados en el proceso como se explicó en presencia-.
Por último, concluye, que de haber apreciado tales hechos adecuadamente, se habría observado que las demandadas actuaron de buena fe dentro del presente trámite, y, por tanto, no se configuraron los elementos de mala fe exigidos en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. VII. CONSIDERACIONES Propuesto el embate por la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.
Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 26 Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964». Así las cosas, no es todo desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran.
En el presente asunto, el Tribunal concluye la existencia de un contrato de trabajo entre Mario Rojas Arrieta y Comcel SA, partiendo de que se activa a favor del primero Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 27 la presunción prevista en el art. 24 del CST, sin que la segunda la hubiera desvirtuado, en razón a que aquella acepta que el demandante prestó sus servicios en el predio donde se ubicaba la antena de su propiedad, realizando labores de aseo, poda y mantenimiento en general.
Adicionalmente considera, que no se arrimaron las pruebas determinantes para establecer la existencia de un contrato de asociación entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, como el certificado del curso básico de economía solidaria o la resolución que demuestra el énfasis o aval del trabajo asociado de Dansocial, tampoco actos de decisión y elección en las asambleas generales, fiscalización de la gestión de la cooperativa, y la aceptación y cumplimiento de la designación de los órganos de administración y vigilancia. Por último sostiene, que lo que resulta determinante para tener a las cooperativas como simples intermediarias, es la violación flagrante de lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 468 de l990 y 8 del Decreto 4588 del 2006, que prevén que aquellas deben ostentar la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales e inmateriales; y en el presente evento, las que utilizaba el señor Rojas Arrieta para el desarrollo de su labor, eran de Comcel SA.
Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 28 Por su parte, la censora le endilga al ad quem la ocurrencia de nueve errores de hecho, que en realidad confluyen en el relacionado en el numeral 1.°, a saber, «No dar por demostrado estándolo que el demandante era trabajador asociado de la cooperativa de trabajo asociado los cerros (sic)», pues los demás están dirigidos a acreditar este.
En forma preliminar considera la Sala pertinente relacionar el marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado; al respecto en la sentencia CSJ SL3436-2021 se expresó: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).
De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 29 Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.
Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 30 actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).
Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.
Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.
Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 31 Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes. Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor1.
Así, la Corte ha indicado que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del 1 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ). Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.
En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 32 núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).
Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.
En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla.
Una vez establecido aquel, se adentra la Sala a examinar las pruebas acusadas en el ataque, con el fin de determinar si se equivocó el juez plural al establecer la existencia entre Mario Rojas Arrieta y Comcel SA, de un contrato de trabajo entre el 20 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013, y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, fungió como simple intermediaria.
En efecto, de la prueba documental, concretamente del acta de visita a la Precooperativa Los Cerros elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria, realizada los días 2 y 3 de octubre de 2008 (f.° 412 a 416); del acápite de proposiciones y varios del acta de asamblea de la CTA efectuada el 12 de marzo de 2010 (f.° 462 a 470); y del acta del 7 de marzo de 2013 (f.° 471 a 483), se colige, que la Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 33 herramientas y los medios de producción utilizados por los asociados para prestar los servicios, eran suministrados por la CTA, incluso, que las llaves para acceder a las estaciones, se les entregaban en tenencia por ella.
Por su parte, del acta de informe de jornada institucional de supervisión descentralizada elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria y la cooperativa demandada el 13 de diciembre de 2012, num. 4.° (f.° 417 a 421); del acta de junta de asociados del 22 de marzo de 2007 (f.° 422 a 437); y de la de asamblea del 12 de marzo de 2010 (f.° 462 a 470), queda claramente establecido, que la Cooperativa de Trabajo Asociados Los Cerros contaba con cursos de cooperativismo, además, que le brindaba a los asociados la posibilidad de acceder a ellos, vía internet, en caso de encontrarse en poblaciones alejadas; también, que la autoridad administrativa que regula a las cooperativas, al referirse al contrato vigente entre ésta y Comcel SA, expresó: «En las cláusulas se observa autonomía e independencia de la cooperativa frente a su proceso, es claro que no existe ningún tipo de vínculo laboral entre los asociados y la entidad contratante […]» (f.° 419).
De otro lado, en cuanto a lo referente a la participación del demandante en las actas o juntas de la CTA, como lo pone de presente la censora, obvió el ad quem el sistema establecido al respecto, pues el informe de la visita de la precooperativa elaborado por la citada superintendencia los días 2 y 3 de octubre de 2008 (f.° 412 a 416), informa que se nombraban delegados por los asistentes por región, Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 34 garantizando así en las asambleas, la representación de todos los afiliados; supuesto este que se refuerza con lo acreditado por las actas de asamblea del 18 de marzo de 2009 (f.° 451), 12 de marzo de 2012 (f.° 462) y 7 de marzo de 2013 (f.° 471).
Igualmente se observa, que en los estatutos de la cooperativa (f.° 388 a 409) se preve un procedimiento claro para la convocatoria, votación y participación en dicho órgano de gobierno y se establecen las condiciones para elegir y ser elegido en los diferentes órganos administrativos y de vigilancia. Además, las actas arrimadas al proceso, también acreditan las decisiones que se tomaban en la cooperativa, en lo relacionado con su autogestión, por ejemplo, que en el año 2008 se decidió destinar una parte de los excedentes a revalorizar los aportes de los asociados vinculados para el año 2007 y a incrementar los fondos de educación y solidaridad (f.° 443 num. 12); y que en los años 2009 y 2010 se adoptó una decisión similar, revalorizando el valor de los aportes de los afiliados (f.° 467 y 478 num. 12).
Y que los procedimientos de sanciones y retiros de los afiliados por incumplimiento de sus obligaciones, eran implementados internamente por la cooperativa, de acuerdo con sus estatutos; por ejemplo, en la del año 2007 (f.° 427 num. 8.2), se observa que aquella presentó denuncia contra varios asociados por hurto de combustible, al realizar una revisión del que se les entregó, encontrando faltantes, lo que Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 35 además de evidenciar que tales elementos eran suministrados a los asociados, indica que la cooperativa dentro de su sistema de autogestión, tomaba los correctivos y medidas disciplinarias internas, aplicables de acuerdo con sus estatutos.
Arguye también la recurrente, que en el presente evento no operó la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, al confundir el juez plural la contratación de un servicio personal por parte de Comcel SA, el cual no hacía parte del giro ordinario de sus negocios, con el hecho de que pudiera beneficiarse válidamente, como contratante, de un servicio independiente ejecutado por una persona jurídica.
Sobre este punto se observa, que el juez plural en realidad dedujo la referida presunción, del hecho según el cual, Comcel SA al dar respuesta a la demanda reconoce que el actor le prestaba servicios personales en una estación base; sin embargo observa la Sala que ello no es así, pues lo que refulge de esa pieza procesal, es la existencia de contratos con la CTA, para realizar servicios de mantenimiento no técnico, aseo y limpieza en estaciones base de la compañía en diferentes lugares del país, mas no, la prestación directa del servicio.
Acorde con ello se tiene, que en ninguno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comcel SA y la CTA Los Cerros, y sus otrosíes, se establece como objeto la contratación del actor (f.° 40 a 50, 120 a 121, 122 a 130, 134 a 149, 150 a 151, 152 a 153, 172 a 189, 190 a 197, Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 36 198 a 205, 206 a 213), aquel lo constituye, «[…] la prestación de los servicios de mantenimiento preventivo y conservación de las Estaciones Base que a nivel nacional opera EL CONTRATANTE […]», lo que evidencia que se trató de una labor no técnica.
Adicionalmente debe considerarse que el demandante al absolver interrogatorio, dijo que, entre sus funciones, no se encontraba la de realizar algún servicio técnico directo a la antena base de Comcel SA (CD 2 f.° 624), lo que descarta la ejecución de labores del giro ordinario de sus negocios. De lo anterior colige la Sala, contrario a lo que dedujo el ad quem, que en la relación sustancial existente entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, medió un convenio asociativo de trabajo, en virtud del cual, el primero prestó sus servicios a Comcel SA, comportándose la primera en forma autónoma, autogestionaria e independiente, siendo incluso avalado su actuar, por la Superintendencia de Economía Solidaria, autoridad administrativa que las vigila y controla; siendo la cooperativa, propietaria de los medios de producción o labor.
Por ende, se configuró el yerro de, «No dar por demostrado estándolo que el demandante era trabajador asociado de la cooperativa de trabajo asociado los cerros (sic)». En consecuencia, habiéndose verificado aquel a partir de la valoración de la prueba calificada, se adentra la Sala en el análisis de la no hábil, acusada como indebidamente valorada, como la testimonial, comprendida por las Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 37 declaraciones de María Ester Góez y Robert Suárez (cd 2 f.° 624), de la cual se colige, que solo se limitó a afirmar que veían al actor de lunes a viernes en la estación base, así como a funcionarios con uniformes de Comcel SA, pero no informa de la existencia de actos de subordinación, condiciones de contratación o suministro de herramientas.
Por su parte, las declaraciones de Fernando Fernández y Bernardo Ramírez, acusadas como no apreciadas, ponen de presente la autonomía e independencia en la operación de la CTA, de un lado, y en la prestación del servicio contratado, de otro, distinguiendo la operación de mantenimiento técnico relacionado con el servicio de telecomunicaciones — ejecutado por otros contratistas diferentes a la CTA—, del no técnico contratado con la cooperativa.
De ello se colige, que Comcel S.A. tenía su propio personal técnico para hacer tales labores del giro ordinario de sus negocios, y por ello, para las tareas ajenas contrató a la CTA Los Cerros. Los elementos de juicio precedentes, evidencian que la Cooperativa, respecto de la relación sustancial sostenida con Comcel SA, y en virtud de la cual el actor prestó servicios en el cargo de auxiliar de mantenimiento, actuó de forma autónoma, independiente y autogestionaria, es decir, como una verdadera empresaria, por lo tanto, no se configuró intermediación laboral.
Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 38 En un caso de contornos similares promovido en contra de las mismas partes, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2792-2020, en los siguientes términos: En este orden de ideas, para la Corporación, los documentos examinados en precedencia, de ninguna manera direccionan a concluir con certeza y menos de manera ostensible, que era Comcel S.A. la que organizara y supervisara directamente el trabajo del demandante, o que le imprimía la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo, menos que las citadas cooperativas fueran simples intermediarias, como lo asevera el casacionista, pues como se vio, si bien la citada empresa ejercía «procesos de supervisión y control» sobre la ejecución del contrato de prestación de servicios, ello obedecía a la verificación de que las aludidas cooperativas cumplieran a cabalidad el objeto del mismo, hecho que per se no puede colocarla en el rol de empleador de Comcel S.A., que es lo reclamado por el ataque, máxime que ninguna de las pruebas señaladas por la censura muestran tal supuesto.
Así las cosas, se configuró la infracción denunciada por la recurrente, por lo que el cargo está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; así como 132, 189 y ss., 306, 340 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 90 del CPC y 94 del CGP, como violación medio.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho de «No dar por demostrado estándolo que la demanda fue notificada a mi representada después de transcurrido un año desde el (sic) expedición del auto admisorio de la demanda». Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 39 Como pruebas calificadas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1.
Auto admisorio de la demanda como pieza procesal. (fol. 52 y 53). 2. Acta de notificación personal de la demanda como pieza procesal (folio siguiente al 53 sin foliar). 3. Poder otorgado por mi representada y radicado ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Magangué el 15 de Septiembre de 2015. (folio 76). En su demostración expresa la censora, que acertó el Tribunal en afirmar que el libelo genitor fue radicado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué el 25 de agosto de 2014, y que no hubo reclamación alguna del demandante con anterioridad a tal fecha; situaciones que en principio harían procedente la declaratoria de prescripción de los derechos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2011.
Sin embargo afirma, que es necesario tener en cuenta el artículo 94 del CGP, que en buena parte reproduce el 90 del CPC, y que establece, que la presentación del libelo introductorio interrumpe el término prescriptivo, siempre y cuando el auto admisorio se ponga en conocimiento del demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia al actor; y que en caso que transcurra más de un año entre la expedición de aquel y su notificación, la prescripción solo se entenderá interrumpida con la notificación al demandado.
Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 40 Señala la recurrente que, en el presente proceso, el auto admisorio del libelo genitor se profirió el 2 de septiembre de 2014, y se notificó a Comcel SA el 15 de septiembre de 2015 «(folio siguiente al 53 sin foliar y folio 76)», por lo que transcurrió más de un año entre el momento de la admisión de la demanda y el de su notificación al demandado; situación fáctica que no fue observada por el juez colegiado al momento de estudiar la referida excepción. Indica que, de haber considerado la fecha de notificación del libelo genitor, habría concluido que la prescripción en este caso no se interrumpió con la presentación de aquel —el 25 de agosto de 2014—, sino con su notificación el 15 de septiembre de 2015, por lo que se encuentran prescritos todos los derechos reclamados, causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2012, y no los causados con anterioridad al 25 de agosto de 2011.
Agrega que, la aplicación indebida del término de prescripción, llevó al sentenciador de segundo grado a imponerle condenas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en periodos en que ya había operado dicho fenómeno. IX. CONSIDERACIONES A través de su sustentación se persigue, en forma subsidiaria, que se declare que en el presente evento respecto de la relación laboral declarada entre el demandante y Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 41 Comcel SA, no tuvo lugar la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2011, sino al 15 de septiembre de 2012, bajo el argumento, de que la presentación del libelo introductorio no cumplió con el efecto de interrumpir aquella, sino que ello solo se logró con la notificación a Comcel SA del auto admisorio.
En lo concerniente debe expresar la Sala, que ante la inexistencia del derecho respecto de la relación laboral pregonada por el actor con Comcel SA, se torna innecesario por sustracción de materia, efectuar un pronunciamiento al respecto. Sin costas en el recurso de casación, ante su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe precisarse en cuanto a la pretensión principal incoada por el actor, referente a la declaratoria de contrato de trabajo con Comcel SA, y que la CTA Los Cerros fungió como simple intermediaria, que no hay más razones adicionales a las expuestas en casación. Tratándose de las pretensión subsidiaria, dirigida a que se declare que sostuvo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó sin justa causa, y consecuencialmente se imponga a cargo de dicha persona jurídica las condenas pertinentes, se tiene que no cumplió el Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 42 actor con la carga probatoria al respecto, conforme al art. 177 del CPC, hoy 167 CGP, pues lo que refulge en forma diáfana del material probatorio (f.° 27 a 30, 32 a 39 y 388 a 495), es la existencia de una relación asociativa de trabajo entre ellos, sin haberse acreditado la presencia del elemento subordinación, característico del contrato de trabajo (art. 23 CST); ello se acompasa con el hecho de que, en el libelo genitor, ni siquiera se adujo supuesto alguno al respecto, y este no puede deducirse del hecho de que en la relación sustancial puesta de presente entre el actor y las demandadas, se haya descartado en forma previa, la actuación de la CTA como simple intermediaria, pues en efecto pueden haber personas vinculadas a ella, con el ánimo asociativo de propender por el bienestar laboral y económico del grupo, siendo ellos quienes desarrollen y se beneficien de sus actividades propias.
Estos razonamientos, y los planteados respecto de la pretensión principal, imponen revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio. Costas en las instancias a cargo del demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 43 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ROJAS ARRIETA en contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y COMUNICACIÓN CELULAR SA - COMCEL SA, en cuanto declaró la existencia entre el demandante y Comcel SA, de un contrato de trabajo a término indefinido, y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros actuó como simple intermediaria, e impuso condena solidaria respecto de las acreencias laborales causadas.
Costas en casación, conforme se expresó en la parte motiva. En sede instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, el 25 de agosto de 2017, en cuanto declaró la existencia entre el demandante y Comcel SA, de un contrato de trabajo a término indefinido, y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros actuó como simple intermediaria, e impuso condena solidaria respecto de las acreencias laborales causadas.
En su lugar, se ABSUELVE a las mencionadas personas jurídicas, de todas las pretensiones del libelo genitor. Costas en las instancias a cargo del demandante. Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 44 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: MARIO ROJAS ARRIETA Vs. COMCEL S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS. – Rad. 88224 (SL2221-2022).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Estas son mis consideraciones: Del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se extrae, sin lugar a equívocos, que toda prestación personal del servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, de donde, al trabajador –en este caso al señor Mario Rojas Arrieta–, le bastaba con demostrar que sirvió a la recurrente Comcel S.A. bajo esos parámetros, para que tuviese cabida la mencionada presunción legal.
Al respecto, el Tribunal sostuvo que, si bien se allegó al proceso el contrato de asociación celebrado entre el accionante y la CTA Los Cerros, con él, la demandada no desvirtuó el vínculo laboral presumido en virtud de la prestación del servicio. En ese contexto, fuerza recordar que en el presente asunto no se discute que el actor le prestó sus servicios Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 2 personales a Comcel S.A., por el contrario, ello es aceptado por las partes sin discusión alguna.
Así, el problema jurídico que debía resolver la Corte, era establecer si se equivocó el juez de alzada al dar por sentado, con fundamento en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la prestación personal del servicio del señor Mario Rojas Arrieta a la recurrente, permitía presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, dado que no fue desvirtuado.
Sin embargo, la Sala estimó pertinente, antes de abordar el tema materia de discusión, acudir al «marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado», y cuando ya lo tuvo establecido –el marco jurídico y jurisprudencial–, se adentró en el examen de las pruebas acusadas para, «determinar si se equivocó el juez plural al establecer la existencia entre Mario Rojas Arrieta y Comcel SA, de un contrato de trabajo entre el 20 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013, y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, fungió como simple intermediaria».
(Subrayo y destaco). Nótese como, la Sala se apartó de lo que realmente debía ser el verdadero problema jurídico, pues tomó un espectro general –la existencia de un contrato de trabajo–, para llegar a la particularidad de la intervención de la cooperativa demandada, como simple intermediario. Con ello, descuidó la esencia del recurso extraordinario de casación –a pesar de las advertencias que realizó al inicio de la providencia de la que me alejo–, no avistó, por ejemplo, que la censora ni siquiera relacionó como error del Tribunal, Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 3 cuando ese es el núcleo de la controversia, que hubiese dado por demostrada la ejecución de un nexo contractual laboral, bajo la égida de la presunción del artículo 24 del CST, ya que Comcel S.A., no logró desvirtuarla.
Precisamente era ese el pilar que debía derribar la censura, pues, manteniéndose en pie, como se sostiene (ya que no fue puesto en tela de juicio), por ende, ningún otro error hará mella en la decisión de segundo grado, que, a propósito, confirmó los argumentos del a quo sobre la mencionada presunción, luego, al estar claro que el Tribunal aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales, que lo llevaron a determinar, sumado a la prueba testimonial y la confesión, que en verdad la vinculación del actor con la recurrente, se realizó bajo un contrato de trabajo, que, debo insistir, al quedar al margen de toda crítica esos razonamientos, los mismos se mantienen incólumes.
De otro lado, y esto no puede quedar en el tintero, el Tribunal, de entrada, se refirió a la posición de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, en aquello que atañe al suministro de personal por parte de las cooperativas de trabajo asociado, razonamiento que, valga decir, no controvirtió la censura. Esto dijo el ad quem: La sala laboral de la Corte en sentencia de Radicación 32505 del 17 de febrero de 2009, 36671 del 17 de febrero del 2012, del 16 de diciembre de 2006 Radicación 25713 y del 7 de octubre del 2008 Radicación 33215 y, del 17 de octubre del 2008 Radicación 30605, ha establecido que las cooperativas de trabajo asociado Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 4 no pueden asumir los errores de las empresas de servicios temporales por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado.
De igual manera, en sentencia de Radicación 36560 el 25 de septiembre de 2013 con ponencia del Dr. Echeverry Bueno, la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte señaló que ese tipo de convenios que tienen como propósito real el suministro de personal, no están acordes con las normas que regulan las actividades de las cooperativas de trabajo asociado, pues realmente es una actividad de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión, por lo que los servicios no son en desarrollo de la actividad cooperada.
Igualmente, la Corte Constitucional sobre este tópico realizó varios pronunciamientos, entre los cuales encontramos la sentencia T 063 del 2006 y C 211 del 2000. Además, se aprecia, que, pese a estarle vedado a la Corte actuar como juez de instancia, ello fue lo que hizo en el sub lite, pues, no estableció el verdadero problema jurídico que debía resolver y, no observó que la recurrente no atacó los verdaderos y fundamentales pilares de la sentencia del Tribunal, al punto, que concluyó con un lacónico «Así las cosas, se configuró la infracción denunciada por la recurrente, por lo que el cargo está llamado a prosperar», y no, con el avistamiento de un error protuberante y notorio, tal como lo indicó al iniciar sus consideraciones.
Finalmente, la Corte soporta su decisión en la sentencia CSJ SL2792-2020, que no constituye un precedente a seguir para esta Sala, con mayores veras, porque lo resuelto en este último caso, no corresponde a los contornos de este, pues allá la discusión fue distinta. Esto se dijo en el referido proveído: En este orden de ideas, para la Corporación, los documentos examinados en precedencia, de ninguna manera direccionan a concluir con certeza y menos de manera ostensible, que era Comcel S.A. la que organizara y supervisara directamente el trabajo del demandante, o que le imprimía la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo, menos que las citadas Radicación n.° 88224 SCLAJPT-10 V.00 5 cooperativas fueran simples intermediarias, como lo asevera el casacionista, pues como se vio, si bien la citada empresa ejercía «procesos de supervisión y control» sobre la ejecución del contrato de prestación de servicios, ello obedecía a la verificación de que las aludidas cooperativas cumplieran a cabalidad el objeto del mismo, hecho que per se no puede colocarla en el rol de empleador de Comcel S.A., que es lo reclamado por el ataque, máxime que ninguna de las pruebas señaladas por la censura muestran tal supuesto.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado