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SL2221-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 73438 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2221-2019 Radicación n.° 73438 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2015, en el proceso que instauró en su contra CARMEN JULIA RAVE DE JARAMILLLO y LUIS ÁNGEL JARAMILLO ARRUBLA.

I.

ANTECEDENTES Carmen Julia Rave de Jaramillo y Luis Ángel Jaramillo Arrubla llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Hilda María Jaramillo Rave, a partir del 2 de octubre de 2010, junto con el retroactivo, indexación, intereses moratorios y las costas procesales (fls. 3 al 13).

Fundamentaron sus pretensiones en que a pesar de que dependían económicamente de su hija para la fecha de su muerte, la demandada les negó el derecho a la pensión, con base en la ausencia de tal requisito, así como por el tiempo de cotización, pues argumentó que de las 217.4 semanas contribuidas al sistema pensional, 20.19 fueron sufragadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso; que expresaron su inconformidad con lo resuelto, pues según el «reporte de estado de cuenta del afiliado, detallado y expedido por la misma demandada», del 2 de octubre de 2007 al mismo día y mes de 2010, la causante figura con «232,5 semanas».

Adujeron que por ser personas de la tercera edad, y estar desempleados, fue la causante quien «veló por los gastos del hogar, pago de los servicios públicos y compra de alimentos básicos», de suerte que el no reconocimiento de la prestación, les vulnera el derecho al mínimo vital. La demandada se opuso a las pretensiones, y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de causa para pedir, «necesidad de acreditar calidad de beneficiarios», «Indebida lectura del extracto e imposibilidad de acumular 235,2 semanas en tres años», compensación, buena fe y prescripción (fls. 40 al 51).

Aceptó la fecha de la muerte de la afiliada. En lo demás, señaló que la negativa de la entidad tuvo fundamento en que la de cujus cotizó durante toda su vida laboral, 217.4 semanas, «de las cuales 152 fueron aportadas al régimen de prima media (…) válidas para bono pensional»; que si bien sufragó «65.4 semanas» en los periodos de 1 de agosto de 2001 al 9 de febrero de 2002, 9 de febrero de 2006 al 12 de junio de 2006 y del 15 de mayo de 2010 al 2 de octubre de 2010, en el interregno de los 3 años anteriores a su muerte «únicamente cotizó 20.19 semanas».

Agregó que los actores «leen amañadamente el extracto», pues 3 años de cotización no pueden equivaler «232.5 semanas», y que ante la insatisfacción del «requisito principal», «no era viable estudiar de fondo el requisito adicional o subjetivo, [el] cuál era la dependencia económica». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 26 de marzo de 2015 (fls. 94 al 96 Cd), condenó a Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de octubre de 2010, con una mesada de un salario mínimo mensual legal vigente, distribuido en el 50% para cada uno; al retroactivo «comprendido entre el 2 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2015», por valor de $36.285.083; intereses moratorios «sobre cada una de las mesadas pensionales (…), desde el 28 de febrero de 2011, hasta la fecha en que se pague la obligación», y a las costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 101 y 102 Cd), mediante la cual, el ad quem confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte vencida en juicio. El colegiado concretó el problema jurídico a definir «si la causante dejó acreditados los requisitos para que los posibles beneficiarios puedan acceder a la prestación (…) en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», y si demostraron la dependencia económica.

Previo a exponer las razones de la decisión, precisó que no existía discusión en torno a que la afiliada falleció en «octubre de 2010», que «era soltera y no tuvo hijos» (fl. 17), así como que los demandantes ostentan la calidad de padres (fl. 16). Mencionó la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, a partir de la cual coligió que el principio de la condición más beneficiosa, i) no solo tiene cabida en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, «sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de las sucesiones ulteriores», ii) que el nuevo precepto debe consagrar «requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente» y iii) que el titular del derecho debió reunir las exigencias de la ley anterior, «cuando la nueva (…) entró en vigencia».

Enseguida, expuso: En este orden de ideas, y según lo manifestado por la alta Corporación, las 26 semanas en cualquier tiempo que exige el literal A, numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para quien al momento del deceso se encontrara cotizando al sistema, debieron ser cotizadas en vigencia de dicha normatividad. Con fundamento en lo anterior, y descendiendo al caso en estudio, encuentra la Sala que la causante realizó aportes con anterioridad al 29 de enero de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, toda vez que cuenta con cotizaciones al sistema general de pensiones, al régimen de prima media con prestación definida desde febrero de 1998 hasta enero de 2001, tal como aparece a folios 21 a 25 del plenario, acreditando para esa época 208 semanas y a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección, tiene en su cuenta un ahorro individual de 65 semanas cotizadas.

Así las cosas, como el fallecimiento fue en octubre de 2010, se encontraba cotizando y dejó acreditadas a la fecha de expedición de la Ley 797 de 2003, las 26 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, y se encontraba cotizando a la Administradora de Fondos de Pensiones, por lo que es aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Sobre la dependencia económica, mencionó que la existencia de un ingreso no impide el acceso a la pensión de sobrevivientes, pues la sujeción monetaria «no tiene que ser total o absoluta»; que para definir «si una persona es o no dependiente», la Corte Constitucional ha recogido un conjunto de reglas a partir de la valoración del denominado «mínimo vital cualitativo» o el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, criterios consistentes en que: i) los recursos deben ser suficientes, de suerte que garanticen una subsistencia digna; ii) el salario mínimo «no es determinante de la independencia económica», en tanto esta «no se configura por el simple hecho de que el beneficiario este recibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional»; y iii) los ingresos ocasionales no generan tal autonomía, pues «es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes».

Citó la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555. El ad quem acotó que el dicho de la demandada, según el cual los actores no demostraron la dependencia económica de la afiliada, pues «recibían ayuda de sus otros hijos», y que «lo aportado por la causante no es de tal relevancia» para su sostenimiento, «se viene [n] al piso», toda vez que de los testimonios de Alba Lucia Rodríguez Londoño y Dora Emilce Londoño Montoya, como también del interrogatorio rendido por los promotores del juicio, se colige que Hilda María «vivía con sus padres y era quien sufragaba el sostenimiento y manutención de los mismos»; que si bien, los demandantes recibían colaboración de sus otros descendientes, «esta no era significativa dado que eran esporádicos», y agregó, que tales pruebas no revelan «contradicciones ni titubeos»; por el contrario, las versiones recibidas dejan claro el papel que desempeñó la afiliada fallecida en su hogar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo para que, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Por aplicación indebida, denuncia los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 145 del Código Sustantivo del Trabajo; y por infracción directa, los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 230 de la Constitución Política.

La censura asegura que el ad quem erró al acudir al principio de la condición más beneficiosa en aplicación de los presupuestos del artículo 53 constitucional, toda vez que tal figura nació de la interpretación jurisprudencial «con la que se resolvió crear unos regímenes de transición inexistentes», y por contera se ignoró el mandato de una norma de orden público como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que como postulado es aplicable también al campo de la seguridad social.

Aduce que la aplicación ultractiva de la ley, que fue lo que hizo el Tribunal al negarse a aplicar la Ley 797 de 2003 para ubicarse en la Ley 100 de 100 de 1993, solamente es posible cuando existe un régimen de transición, por el cual expresamente se le conservan a ciertas personas que han avanzado en la consolidación de un derecho sin haber completado los requisitos, las condiciones más favorables del dispositivo anterior.

Adiciona que en el presente asunto no existe tal régimen de transición, que al estar regulada la situación fáctica por la Ley 797 de 2003, era imperativa su aplicación para no desconocer el artículo 230 de la Carta de Derechos. Menciona que de aceptarse que la condición más beneficiosa está recogida en el artículo 53 de la Constitución Política, aquella no es aplicable a los casos de seguridad social, porque lo atinente a esta ciencia, distinta e independiente del derecho laboral, está regulado por el artículo 48 de con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que se vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, pues en materia de pensiones, el Acto Legislativo 1 de 2005 definió que son derechos adquiridos todos «aquellos frente a los cuales se han cumplido la totalidad de los requisitos», por manera que, al no estar en discusión que la afiliada falleció el 2 de octubre de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, a los demandantes «no se les consolidó derecho adquirido alguno» bajo la égida de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el Tribunal soslayó el mandato del artículo 48 superior, en lo relativo a la aplicación de otro principio, ese sí «utilizable» en el campo de la seguridad social, como es el de sostenibilidad financiera, íntimamente relacionado con el Sistema General de Pensiones, con el cual se procura proteger la estabilidad de la Seguridad Social y con ello observar otro consistente en la prevalencia del interés general sobre el particular.

Manifiesta que la conclusión del fallador plural, de que la Ley 100 de 1993 es más favorable que la Ley 797 de 2003, porque la primera exige 26 semanas de cotización, mientras que la segunda 50, «es un argumento simplista», pues «se mira solo numéricamente pero no es la densidad o en la proporción en que se exigen esas cotizaciones». Asevera que el ad quem no tuvo en cuenta que el cambio que introdujo la Ley 797 de 2003, en cuanto al número de semanas exigidas, «se dirigió puntualmente a mejorar las condiciones de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones», de suerte que aplicar los requisitos de la disposición que le precede, va en contravía de tal postulado.

Sostiene que tampoco es cierto que «las nuevas condiciones sean más gravosas», pues si bien, el número de semanas entre una norma y otra aumentó, ello se hizo «acudiendo a una fórmula menos exigente», pues es obvio que 50 semanas de cotización en 3 años supone un número anual de aportes inferior al anteriormente consagrado de 26 en un año. A continuación, expone: (…) en realidad el Tribunal otorgó una pensión que no se causó, posiblemente, por razones humanitarias, pero ignorando el mandato del artículo 23 de la Constitución (…).

Conviene anotar también que aun si se aceptara la aplicabilidad de la “condición más beneficiosa”, la misma no tiene cabida en este caso, porque tal postulado se utiliza cuando el cambio de un régimen legal a otro le imposibilita al interesado el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a un determinado derecho. Pero en este caso ello no sucedió porque entre la expedición de la Ley 797 de 2003 y el fallecimiento que genera la posibilidad de la pensión de sobrevivientes transcurrieron más de 7 años y ese es un tiempo en el que la fallecida pudo cumplir de sobra con los requisitos de la nueva ley.

Esto significa que si no se cumplieron las condiciones de la pensión pretendida no fue por “culpa” de la excepción de la nueva ley sino simple y llanamente por negligencia de la hija de los demandantes que no cumplió con el mandato legal de pagar los aportes a la seguridad social, de lo cual no puede considerarse responsable a la administradora de fondos de pensiones.

Justifica la inclusión del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo en la proposición jurídica, en que no puede pasarse por alto la afirmación del ad quem, relativa a que devengar un salario mínimo «no es determinante de la independencia económica», emitida al analizar dicho tópico. Explica que ello no se ajusta a la concepción de salario mínimo inmersa en aquella norma, que es la que permite sufragar las necesidades vitales, personales y familiares, por lo que concluye que una persona con tal ingreso sí es considerada legalmente como autosuficiente económicamente.

RÉPLICA Aseguran que el asunto en cuestión esta reglado por la norma que se encontraba vigente al momento del deceso, es decir, «los artículos 46 - 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 - 13 de la ley 797 de 2003»; transcriben apartes de las sentencias CC C-1094-2003 y CC T-228-2014 y afirman que se debe dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto Hilda María dejó cotizadas «desde el 01 agosto de 2002 hasta el día de su fallecimiento» semanas suficientes para el reconocimiento de la prestación reclamada; y que lo que pretende el Fondo de Pensiones es «acomodar» los requisitos, pues el hecho de que pase de exigir 26 semanas en 1 año a 50 semanas en 3 años «no significa que sea más beneficioso».

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró viable la aplicación del principio de condición más beneficiosa, bajo la tesis de que la Ley 797 de 2003 consagró requisitos más gravosos que los recogidos en la disposición precedente y que la afiliada cumplió las exigencias de la Ley 100 de 1993, teniendo en consideración que las 26 semanas debían cotizarse bajo su vigencia y que se requería estar activo en el sistema pensional al momento de la muerte; este presupuesto lo halló demostrado, pues afirmó que Hilda María Jaramillo dejó aportadas al régimen de prima media entre febrero de 1998 y enero de 2001, 208 semanas y al de ahorro individual 65; que a su deceso en octubre de 2010, aportaba al Sistema de Pensiones, de suerte que patrocinó la decisión singular de otorgar la pensión bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993.

La censura le atribuye al ad quem un error jurídico al dirimir la controversia con amparo en la Ley 100 de 1993, en tanto asegura que al estar probado que la afiliada falleció el 2 de octubre de 2010, la ley que rige la controversia es la 797 de 2003. Acusa al Tribunal de aplicar un principio de creación jurisprudencial que a su juicio no existe, y de asentar que el último dispositivo citado, contempla requisitos más gravosos que la ley de pensiones sin modificación. Dice que de aceptarse la aplicabilidad de la condición más beneficiosa, la misma no tendría cabida en el caso analizado, pues tal prerrogativa se concibe cuando por el cambio de un régimen legal a otro, se le imposibilita al interesado satisfacer los requisitos para acceder al derecho, situación que aquí no acontece, por cuanto entre la expedición de la Ley 797 de 2003 y el fallecimiento de Hilda María Jaramillo Rave transcurrieron más de 7 años, tiempo durante el cual pudo cumplir las exigencias de la nueva norma.

Para responder a la acusación de la censura, importa reiterar, como lo ha hecho la Sala de Casación Laboral en innumerables sentencias, que en tratándose de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de la muerte del pensionado y/o afiliado, pues es lo cierto que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato.

En tales condiciones, al no estar en entredicho la fecha de la muerte de Hilda María Jaramillo Rave, no hay duda que la prescripción normativa que gobierna el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (ver sentencias CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019). Ahora bien, esta Corporación ha admitido que en virtud de la condición más beneficiosa, una persona adquiera la prestación de sobrevivencia bajo las reglas de la norma anterior, empero también ha estimado que una de sus características, es que entra a operar, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino para un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

Del mencionado principio se ocupó con amplitud la sentencia CSJ SL4650-2017, en la cual se asentó que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal suceso debe sobrevenir dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la citada ley, es decir, a más tardar el 29 de enero de 2006. Así se expresó la Corte: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

(negrilla del texto). Así las cosas, como en el caso analizado la muerte ocurrió el 2 de octubre de 2010, había de aplicarse en su integridad la Ley 797 de 2003; como el Tribunal no lo hizo, incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye la censura, por manera que el cargo deviene próspero, lo que impone la casación de la sentencia, sin que sea necesario abordar los restantes argumentos de la censura, en punto a la dependencia económica.

Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Del «resumen de la cuenta individual» de la afiliada (fls. 82-83) y del reporte de su estado de cuenta (fls. 85-87), el a quo concluyó que Hilda María Jaramillo aportó 65.43 semanas durante toda su vida laboral, 20.19 en los 3 años anteriores al deceso, de suerte que no satisfizo los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para el otorgamiento de la prestación de sobrevivencia a sus beneficiarios, por lo que, en aplicación de la condición más beneficiosa, otorgó la prestación bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993 en su texto inicial, tras sostener que la afiliada dejó causado el derecho por contar 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo y «encontrarse cotizando al sistema» para la fecha de la muerte.

La entidad apelante sostuvo que de considerarse aplicar dicho beneficio, la hija fallecida debió dejar cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que, en todo caso, fue a la luz de esta preceptiva que debió estudiarse el derecho pretendido; que sin embargo, Hilda María Jaramillo no alcanzó la densidad de semanas allí contemplada, pues solo acumuló en los 3 años anteriores al fallecimiento 20.19 semanas.

Conforme a lo dicho en sede extraordinaria y se reitera ahora, no había lugar a acudir a los preceptos de la Ley 100 de 1993 para analizar la procedencia del derecho, pues el infortunio acaeció más allá del límite temporal fijado por la Sala de Casación Laboral para acudir a dicha norma en observancia de la condición más beneficiosa, 2 de octubre de 2010.

En otro giro, al revisar la documental aducida al proceso, se advierte que la enjuiciada certificó 20.19 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte de la afiliada, sin que se observen más aportes en los extractos y reportes de estado de cuenta de Hilda María Jaramillo, por manera que no se satisfacen los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia del juzgado y se absolverá a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de los demandantes. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2015, en el proceso promovido por CARMEN JULIA RAVE DE JARAMILLLO y LUIS ÁNGEL JARAMILLO ARRUBLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, revoca la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de marzo de 2015 y, en su lugar, absuelve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00