CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60866 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2221-2018 Radicación n.° 60866 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DIANA CAROLINA BARRIOS TORRES contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO ‘CORBANCA’.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral (Adjunto) del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo que suscribió con su empleadora, “no produjo ningún efecto, por el no envío por correo certificado de los pagos realizados a la seguridad social-parafiscales de los últimos 3 meses” y, en consecuencia, se le reintegre al puesto de trabajo que tenía, se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, indexados, y se condene en costas a la demandada.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que pese a ser despedida por la empleadora del puesto de trabajo que ocupaba desde el 21 de agosto de 1991, “sin justa causa por medio de comunicación escrita el día 4 de abril de 2007”, a la fecha de presentación de la demanda -–20 de enero de 2010-- no le había comunicado por correo certificado el pago de los aportes a la seguridad social conforme a lo ordenado por el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, por lo que su despido se torna ineficaz, debiéndose acceder a los pedimentos de la demanda que instauró. Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios de la demandante y el despido, negó el hecho relativo a la comunicación del estado de pagos a la seguridad social, aduciendo que “el día 27 de abril de 2007 le fue (sic) entregada de manera personal las copias de los tres últimos períodos de cotización de seguridad social”, por lo que se opuso a sus pretensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la llamada ‘innominada’. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 31 de mayo de 2011, el Juzgado absolvió a la corporación demandada de todas y cada una de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar a condena en costas. En esencia, una vez precisó que el tema a resolver en la alzada se contraía a “determinar si la falta de notificación al actor por parte del empleador de los pagos de los aportes a la seguridad social y parafiscales una vez finalizado el contrato de trabajo, constituye un despido injusto”, y transcribió el Parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que “el legislador lo que quiso evitar con la estipulación del presente parágrafo, es la omisión por parte de los empleador(sic) en el pago obligatorio de aportes a la seguridad social, determinando la respectiva sanción en caso de no demostrar el pago de aportes”, no obstante, aclaró que, “sin embargo, esta sanción no opera de manera automática, por cuanto el empleador todavía cuenta con [los] 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, para pagar los aportes al sistema, pero en este caso le corresponde el pago de los intereses de mora”, y para el caso resultaba, señaló, que “dentro del expediente se observa(sic) las planillas de aportes a la seguridad social, en donde la parte demandada cotiza a favor de la demandante, (fl 44 a 87 c-1), luego, no es posible determinar una posible sanción para el empleador, por cuanto se encuentra acreditado el pago de aportes a la seguridad social”, de donde concluyó que “en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que no fue replicada (folio 18 cuaderno de la Corte), la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Para tal propósito le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo objeto y valerse de argumentos complementarios para la decisión que se ha de adoptar por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 9 y 14 del mismo estatuto sustantivo.
La demostración del cargo se reduce a la afirmación de la recurrente de que siendo una obligación del empleador a la terminación del contrato de trabajo informar por escrito al trabajador el estado de los pagos que hubiere hecho a su nombre a la seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses de la relación, su omisión da por resultado que “la terminación del contrato no produce efectos”, de modo que, “procede la acción de reintegro, Así lo preceptúa taxativamente la ley”.
Copia la disposición normativa y asevera que “no podía el Tribunal a su arbitrio modificar el texto normativo acusado bajo considerandos carentes de fundamento”, por lo que deben prosperar las pretensiones de la demanda que se traducen en derechos irrenunciables según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “interpretación errónea de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 9, 14 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Afirma que el quebranto normativo que le achaca al fallo fue resultado de los siguientes que enlista como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada estaba exonerada de informar por escrito a su trabajadora el estado de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad a la terminación de su contrato de trabajo 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad (sic) CORPBANCA incumplió su obligación legal de notificar por escrito a su trabajadora el estado de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad a la terminación de su contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad CORBANCA actuó de buena fe en su cumplimiento legal como patrono. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante fue terminado sin justa causa por la demandada, y ello le implicaba unas obligaciones y procedimientos taxativos”. Indica como ‘piezas procesales erróneamente apreciadas’ la demanda (folios 1 a 5), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 7), la constancia de entrega de documentos a la terminación del contrato (folio 42) y su ‘confesión’ al momento de absolver interrogatorio de parte (folios 136 y 137).
Para demostrar el cargo aduce que al Tribunal le bastó encontrar acreditar el pago de los últimos tres meses del contrato de trabajo a la seguridad social y la fiscalidad para exonerar a la demandada de sus pretensiones, comportamiento que traduce “craso error (…), por cuanto resulta evidente que omite efectuar un acucioso y juicioso estudio de las pruebas aportadas al sub lite, pues de haberlo hecho, hubiese accedido a las súplicas de la demanda, máxime cuando se encontraba suficientemente demostrado en juicio, que la sociedad CORBANCA en ningún momento notificó por escrito a la trabajadora el estado de sus pagos a cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad” y la comunicación de terminación del contrato de trabajo (folio 42) si bien relaciona los pagos a la E.P.S., “en ningún acápite relaciona el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones ni parafiscalidad, hecho que fue reiterado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, cuando manifestó no recordar haberlos recibido”.
Remata su discurso argumentativo con la afirmación de que la empleadora no acreditó en el proceso que le comunicó oportunamente los mentados pagos por lo que ello es suficiente para que se acceso a lo perseguido en el alcance de la impugnación. VIII. CONSIDERACIONES Aunque en la demanda de casación se formulan dos ataques, lo cierto es que éstos son dables de conjuntar para su decisión, por tener claro la Corte que lo que implican internamente y no obstante enderezarse por vía distintas de violación de la ley es una sola cosa: elucidar si la simple omisión del empleador al no informar a la terminación del contrato de trabajo sobre el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, tiene por consecuencia la pérdida de efectos a la referida terminación el contrato de trabajo y, por ende, el necesario restablecimiento de los derechos del trabajador.
Para tal propósito interesa dejar sentado que la recurrente no discute las conclusiones probatorias del Tribunal en cuanto a que: 1) “entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló durante el período comprendido entre el 21 de agosto de 1991 y el 4 de abril de 2007”; y 2) “la demandada cumplió con sus obligaciones referentes al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral del a seguridad social y las contribuciones parafiscales de la demandante, así se encuentra plenamente demostrado en el informativo como se observa con los documentos aportados con la contestación de la demanda donde constan los pagos, efectuados en tiempo, y los cuales militan de folios 44 a 87”., pues su discrepancia con el fallo fue precisamente tener en cuenta los mentados pagos pero no darle importancia a la alegada omisión del empleador.
Pues, bien, la norma contentiva de la situación en estudio, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece lo siguiente: “Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1.
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2°. (…) Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-38 de 2004”. Salta a simple vista que la razón no está del lado de la recurrente, pues si bien la norma ordena que el empleador comunique por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen, no establece ninguna consecuencia jurídica del tenor que ésta demanda, sino que, la consecuencia jurídica que pudiera desprenderse de la omisión del empleador sólo deriva del incumplimiento de la obligación del pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad dentro de los 60 días posteriores a la terminación del vínculo, pues eso es lo que surge del texto de la norma al establecer que el empleador podrá efectuar los respectivos pagos durante los 60 días siguientes a la terminación del vínculo, con los intereses de mora.
Para decirlo en otros términos, si bien es cierto que es un deber del empleador comunicar al trabajador despedido el estado de los mentados pagos, también lo es que la obligación cuyo incumplimiento produce una consecuencia jurídica adversa al empleador es la sustracción al pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Y ello no podría ser de otra manera, pues lo que real y materialmente puede incidir en los derechos y prestaciones otorgadas por la seguridad social al trabajador, que es lo que pretende la norma impedir, es la sustracción de su empleador, como aportante legal que es frente al sistema de seguridad social, al pago de los respectivos aportes al sistema.
En modo alguno la falta de información al trabajador de la realización de tales pagos, tiene esa incidencia en éste último. Ahora, igualmente se desprende del cuerpo de la invocada norma que la consecuencia jurídica no es propiamente el restablecimiento del vínculo laboral, sino lo que señala su título, el pago de la una indemnización por falta de pago.
La jurisprudencia de la Corte ha sido abundante para explicar este último entendimiento. En efecto, en sentencia SL516 de 31 de julio de 2013, rad. 42361, así razonó la Corte: “En arreglo a la vía escogida por la censura, todo indica que su inconformidad tiene que ver con las consideraciones de orden fáctico sostén del fallo, más no, con la interpretación que le dio el ad quem al Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sobre su finalidad.
“De tal manera que están al margen de la controversia las reflexiones del tribunal realizadas en torno a dicha norma, con base en la sentencia 29443 de esta Sala, consistentes en que el Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 “es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribución parafiscales, ciertamente se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales.
Con ello se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen, se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.” “En atención a ese derrotero, sobre el supuesto de que el contrato de trabajo finalizó el 10 de agosto de 2004, el ad quem determinó que al empleador le correspondía acreditar el pago de los meses de junio, julio y agosto, “por haber laborado hasta este último mes por lo menos 10 días, y no desde mayo como erróneamente lo sostiene el apoderado del demandante en el recurso de apelación”; por tanto, al encontrar demostrado dicho pago, y que al actor, si bien le habían enviado una comunicación a una dirección incorrecta, de todas maneras, esta le fue entregada personalmente en la empresa, el juez colegiado concluyó que el a quo tuvo razón al absolver a la demandada de esta pretensión y, en consecuencia, confirmó su decisión en ese sentido.
“De acuerdo con el basamento del fallo, no acierta la censura en los yerros fácticos enrostrados al tribunal, pues, si hay consenso en que el contrato de trabajo terminó el 10 de agosto de 2004, era completamente razonable entender, como lo hizo el ad quem, que los tres últimos meses iban de junio a agosto. “Por otra parte, entrar a definir si la prueba debía comprender el pago de los tres últimos meses calendario de la relación laboral, como lo tomó el tribunal, o los tres meses calendario completos, como insiste la censura, implicaría un examen del texto de la norma en comento que no tiene cabida en un cargo por la vía de los hechos.
“Por demás, esa discusión de orden jurídico no tiene incidencia en la suerte del fallo; si el ad quem encontró probado el pago correspondiente a los meses de junio, julio y agosto, lo cual, en el fondo, no pone en entredicho el censor, pues los yerros denunciados no desdicen este pago verificado por el tribunal, en consecuencia, la falta de prueba de la cancelación del mes de mayo que extraña la censura no, necesariamente, indica que la empresa estaba en mora de sus obligaciones con el sistema de seguridad social, menos, si el recurrente, en su discurso, no afirma que la empresa dejó de pagar el mencionado mes, en tanto solo alega la ausencia de prueba de su cancelación y la omisión del empleador de notificar el estado de pagos al trabajador.
“Igual posición, dicho sea de paso, sostuvo el actor en la demanda, donde tampoco su reclamación se basó en la mora de tales obligaciones, pues su pretensión estuvo fundada en la falta de notificación, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, del estado de pago de estos conceptos correspondientes a los tres últimos meses anteriores a la finalización del vínculo.
“Y ya lo dijo el ad quem, al hacer suyas las consideraciones de esta Corte sobre el supuesto de hecho contenido en el citado Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en la sentencia 29443 de 2007, que lo que allí sanciona el legislador es el incumplimiento del empleador de sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales y no, precisamente la falta al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; por tanto, si el ad quem dio por demostrado que el empleador estuvo al día por tales conceptos en los tres últimos meses calendario, no le quedaba otra alternativa que negar las pretensiones pertinentes.
“Al margen de lo acabado de decir por esta Sala, dentro de los límites de la vía indirecta que fue escogida por el impugnante para atacar la sentencia del tribunal, considera conveniente esta Corte, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la norma en cuestión, cuál es la consecuencia jurídica de cara al incumplimiento del empleador de las obligaciones del sistema de seguridad social.
El referido precepto es como sigue: ““Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. “Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.
“ Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.
“Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L. 797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. “ Y, más concretamente, en relación con la norma que ocupa la atención de la Sala, se encuentra la sentencia con radicación 35303 de 2009, referente a un caso donde el tribunal, con base en la interpretación literal del tantas veces referido Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ordenó el reintegro del trabajador por la mora en el pago de aportes parafiscales, y esta Sala, en sede de instancia, asentó lo que sigue: ““Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.
En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.
Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. “En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.
“Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: “‘Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.
“El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.
“El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo’. “Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, (sic) desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando […la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión ” Resaltado de esta Sala.
“En este orden de ideas, la declaratoria de ineficacia del despido con las respectivas consecuencias, objetivo final de la presente impugnación, no tenía vocación alguna de cobrar éxito, en razón a que, en gracia de discusión, de haber estado demostrada la mora de las obligaciones de seguridad social, lo procedente era condenar el pago por un día de salario en el entretanto durase el incumplimiento, pero eso sí, como lo dijo el ad quem, con la previa verificación de que el proceder del empleador no estuvo revestido de buena fe.
“Colofón de lo anterior, no prospera el cargo”. Y en sentencia SL12041 de 27 de julio de 2017, rad. 50027, se reiteró que, “Empero, lo que definitivamente echa por la borda toda eventual vocación de prosperidad a estas acusaciones y hace innecesarias disquisiciones adicionales, es que el presunto incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la 789 de 2002 por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretendió el actor desde la demanda inicial y lo reitera en el alcance de la impugnación, pues en sentencia 35303 de 14 de julio de 2009, sobre el tema de debate se expuso: “Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.
En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.
Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.
Por ello, carecería de lógica que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.
El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.
El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo’. Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando […la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión ” Por la misma línea, en sentencia SL516-2013, dijo la Sala: Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.
“Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.
Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L. 797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. No prosperan estos cargos”. De lo que viene dicho y como quiera que ninguna discusión propone la recurrente sobre la conclusión probatoria del Tribunal de que la demandada efectuó oportunamente los pagos a que se refiere la disposición estudiada, no ha lugar a la prosperidad de sus ataques.
Sin costas en el recurso, porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que DIANA CAROLINA BARRIOS TORRES contra la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO ‘CORBANCA’.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 19