Micelio
SL2220-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2220-2024 Radicación n.° 100402 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES IVANESCA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de junio de 2023, en el proceso iniciado por los señores LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, KAREN DAYANA AYALA ESPINOSA (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija S.S.S.S.), MAGALY RAMÍREZ RAMÍREZ y FERNANDO GONZÁLEZ RUEDA contra LA RECURRENTE, IVÁN ESTUPIÑÁN CÁCERES y las demandadas solidariamente INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Fernando González Ramírez, Karen Dayana Ayala Espinosa quien actúa en nombre propio y en representación de su hija S.S.S.S., Magaly Ramírez Ramírez y Fernando González Rueda llamaron a juicio a Inversiones Ivanesca S.A.S., Iván Estupiñán Cáceres y de manera solidaria a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. – ARL Sura y al Instituto Nacional de Vías – Invías con el fin de que se declare que el accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador Fausto Enrique González Ramírez, se produjo por consecuencia directa y causa, «de la actividad laboral que desempeñaba para su empleador, INVERSIONES IVANESCA S.A.S., y de la entidad ejecutora del contrato INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVIAS; siendo estos, los responsables de la ocurrencia del accidente y muerte del trabajador».

También solicitaron que, declarada la culpa comprobada del empleador, se condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios conforme lo establecido en el artículo 216 del CST, del lucro cesante consolidado y futuro, los daños y perjuicios extrapatrimoniales que les causaron y derivados del accidente laboral que ocasionó la muerte de Fausto Enrique González Ramírez (q.e.p.d.).

Fundamentaron sus peticiones, en que el señor González Ramírez laboró bajo contrato de trabajo verbal a término indefinido para Inversiones Ivanesca S.A.S. desde el 19 hasta el 31 de enero de 2018 en el cargo de conductor de vehículo de carga tipo volqueta; que en ésta última fecha, sufrió accidente mortal por causa directa de su trabajo como Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 3 conductor al descargar material de pavimentación en una obra civil a cargo de Invías, cuando al maniobrar la volqueta en la orilla de la vía, se precipitó a un abismo.

Manifestaron que le asiste culpa al empleador y a los demandados en solidaridad en la ocurrencia del accidente de trabajo, por la falta de señalización adecuada, de controladores de tráfico, de inducción y capacitación sobre riesgos, licencia de conducción y SOAT vencidos para la fecha del accidente, el incumplimiento de diversas normativas de Seguridad y Salud en el Trabajo y la falta de implementación de la Matriz de Identificación de Peligros y Valoración de los Riesgos, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST), la Matriz de Requisitos Legales, el manual de funciones respecto al trabajo para el cual fue contratado el señor González Ramírez, el Plan Estratégico de Seguridad Vial (PESVJ), el Reglamento de Higiene y Seguridad y Salud en el Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo.

Adujeron, además, que Invías como entidad contratante y responsable de la ejecución de la obra civil permitió el transporte del material sin verificar y exigir el cumplimiento del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de Inversiones Ivanesca S.A.S., así como tampoco la ARL Sura realizó la «asesoría técnica necesaria en la implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, y capacitación para la prevención de accidentes y enfermedades laborales» al empleador.

Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, afirmaron que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Karen Dayana Ayala Espinosa, en calidad de compañera permanente y a su menor hija S.S.S.S. Contestación de Iván Estupiñán Cáceres: Se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que tuviese un contrato de trabajo con Fausto Enrique González Ramírez, pero reconoció su existencia respecto de la empresa Inversiones Ivanesca S.A.S., aceptó los extremos temporales, el cargo, la experiencia del trabajador y el accidente de trabajo, atribuyéndolo a la imprudencia del demandante y no suya por no tener con él ninguna relación laboral, reconoció que el SOAT se encontraba vencido y que el siniestro fue catalogado como accidente de trabajo.

Admitió lo relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la investigación administrativa adelantada por el Ministerio del Trabajo y las sanciones que este impuso a Inversiones Ivanesca S.A.S. y a ARL Sura, la solicitud del pago de indemnizaciones a Invías por parte de los demandantes y la negativa de dicha entidad al reconocimiento y pago de las mismas.

Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia del juzgado para conocer de todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda frente al Instituto Nacional de Vías – Invías, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de las obligaciones laborales Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 5 que reclama la parte actora frente a Iván Estupiñán. Contestación de Seguros de Vida Suramericana S.A.: Solicitó que se declararan infundadas las pretensiones de la demanda y de sus hechos aceptó la afiliación del causante al sistema de riesgos laborales por Inversiones Ivanesca S.A.S. desde el 19 de enero de 2018 hasta el «2 de abril» de la misma anualidad, que el accidente fue catalogado como laboral, que le fue reconocida pensión de sobrevivientes a Karen Dayana Ayala Espinosa y a su hija S.S.S.S., que el Ministerio del Trabajo adelantó investigación administrativa en la que resolvió sancionar a Inversiones Ivanesca S.A.S. y a ARL Sura.

Respecto de los demás supuestos fácticos, aseguró que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de obligaciones pendientes a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A., «responsabilidad de la ARL - límites de cobertura imposibilidad de la ARL de asumir el pago de prestaciones económicas por encima del riesgo efectivamente trasladado en especial por culpa patronal», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad por ausencia de demostración de los presupuestos para establecer responsabilidad del hecho dañoso, daño o perjuicio y nexo causal, imposibilidad de asumir prestaciones a cargo del empleador, inexistencia de solidaridad, diligencia y cuidado demostrados, cumplimiento del deber de asesoramiento en prevención de riesgos laborales e imposibilidad de cumplir obligaciones de Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 6 prevención de riesgos respecto a un empleador no afiliado y la genérica o innominada.

Contestación de Inversiones Ivanesca S.A.S.: Aceptó todo lo que se refiere al contrato de trabajo, la afiliación a la ARL, la ocurrencia del accidente de trabajo - aclarando que no es cierto que haya sucedido atendiendo las órdenes impartidas por ella, al vencimiento del SOAT antes del siniestro, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la investigación administrativa adelantada por el Ministerio del Trabajo con sus respectivas sanciones.

Frente a los demás hechos manifestó no constarles o que no eran ciertos. Para enervar las pretensiones de los demandantes propuso como excepciones de fondo que «el accidente de trabajo en el cual falleció el conductor Fausto Enrique González Ramírez (q.e.p.d.) ocurrió por culpa exclusiva de la víctima» y culpa de un tercero. Contestación del Instituto Nacional de Vías - Invías: Se opuso a todas y a cada una de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los alusivos a la afiliación del causante a la ARL Sura, a la reclamación y negativa del reconocimiento y pago de indemnizaciones y aclaró que el trabajador no estaba vinculado laboralmente con él. Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó inexistencia de la obligación, inoponibilidad, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe patronal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 26 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a INVERSIONES IVANESCA S.A.S., que una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar a KAREN DAYANA AYALA ESPINOSA en nombre propio y en representación de S.S.S.S. (Anonimizado por la Corte), MAGALY RAMÍREZ RAMÍREZ, FERNANDO GONZÁLEZ RUEDA y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RAMÍREZ por concepto de indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T, las siguientes sumas:

1. KAREN DAYANA AYALA ESPINOSA: Lucro Cesante Pasado: $44.656.399 Lucro Cesante Futuro: $192.844.869 Perjuicios Morales: $20.000.000 2. S.S.S.S. (Anonimizado por la Corte): Lucro Cesante Pasado: $44.656.399 Lucro Cesante Futuro: $136.124.613 Perjuicios Morales: $20.000.000

3. MAGALY RAMÍREZ RAMÍREZ: Perjuicios Morales: $10.000.000

4. GERNANDO GONZÁLEZ RUEDA Perjuicios Morales: $10.000.000

5. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RAMÍREZ Perjuicios Morales: $10.000.000 Parágrafo: Indexar todas las anteriores sumas de dinero en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO. ABSOLVER a IVAN ESTUPIÑÁN CÁCERES, INVÍAS y ARL SURA de todas las pretensiones de esta demanda, por lo antes expuesto.

TERCERO. CONDENAR en costas a la demandada INVERSIONES IVANESCA S.A.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la demandada Inversiones Ivanesca S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 14 de junio de 2023, resolvió confirmar la providencia de primera instancia. El juez de segunda instancia, sostuvo que el problema jurídico se centraba en establecer: 1) si el juez de primera instancia se equivocó al concluir que Inversiones Ivanesca S.A.S. es responsable, a título de culpa, del accidente de trabajo en que falleció Fausto Enrique González Ramírez, sin considerar la culpa de la víctima y, 2) si, «existió la concurrencia de culpas respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A. e Invías o, si son solidariamente responsables de las condenas impuestas a la codemandada empleadora».

En lo que interesa al recurso de casación, el juez de la alzada comenzó por hacer referencia a la culpa del empleador en materia de riesgos laborales contenida en el artículo 216 del CST para decir que se le achaca al empleador la denominada culpa por «abstención», que no es otra cosa que Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 9 «endilgarle responsabilidad por inhibirse en el cumplimiento con “diligencia y cuidado” de las obligaciones generales y especiales debidas, frente al cuidado de las condiciones de salud y trabajo de sus operarios, concretamente en seguridad e higiene industrial», cuestión que constituye la conducta culposa que exige la norma aludida y que deviene en la responsabilidad del empleador por el pago de la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

El juez colegiado definió que, una vez endilgada la falta de diligencia y cuidado del empleador, conforme con el artículo 1604 del CC, le correspondía a este probar que sí la empleó, y al no hacerlo, se hizo acreedor del pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, y en esa medida el juez de alzada determinó que el empleador vulneró de manera flagrante diversas normas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento «conforme con el inciso 2 del art. 1º y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012».

El juez de apelaciones señaló, que una de las causas determinantes del accidente de tránsito fue el incumplimiento del trabajador de lo establecido en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito y, precisó que, en materia laboral, un acto inseguro por parte del trabajador no exonera al empleador de responsabilidad cuando ha existido culpa suya en el accidente, y fundamentó su postura en la sentencia SL4570-2019 frente a que «en materia de responsabilidad laboral frente al accidente o enfermedad profesional del trabajador, no existe la concurrencia de Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 10 culpas».

Seguidamente, se refirió a que, tratándose de la ocurrencia de accidentes laborales, el empleador en virtud de lo estipulado en los artículos «56, 57 y 348 del CST y 26 de la 26 Ley 1562 de 2012, tiene sobre esta una obligación de medio, la cual estriba en la observancia de los deberes de protección, seguridad y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad», y que la inobservancia de los deberes de protección y seguridad genera la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios.

El juez de apelaciones concluyó que hubo falta de diligencia y cuidado por parte del empleador quien no previó el riesgo ocupacional al que expuso a su trabajador, -aspecto que fundamentó la decisión de primera instancia-, en la que se determinó que la culpa del empleador radicó en la falta de inducción en el sistema de seguridad y salud en el trabajo, la «falta del entrenamiento o un entrenamiento insuficiente, falta de inclusión de la actividad e identificación del riesgo que en su momento está desempeñando el demandante y un sistema de seguridad y salud en el trabajo y la ausencia del plan estratégico de la seguridad vial».

Asimismo, no se logró romper el nexo causal entre el accidente de trabajo y el daño, en la medida en que «fue la conducta negligente y omisiva de inversiones ivanesca s.a.s (sic), lo que le llevó a no prever lo previsible, y de contera, lo ocurrido, lo que debió prever no pudiendo evitarlo, tal proceder Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 11 materializó el hecho lesivo por el que hoy se suplica su reparación».

El juez de alzada, «sobre la concurrencia de culpas entre el empleador, la ARL e Invias (sic)» manifestó que el artículo 216 del CST radica exclusivamente en cabeza del empleador culpable el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios sin lugar a reducción por eventual causalidad de la víctima o de un tercero. En tal sentido, para el Tribunal, con apoyo en las sentencias CSJ SL14420-2014, SL1525-2017, SL4794- 2018 y SL1361-2019, «el empleador que quiera eximirse de las consecuencias que impone el art. 216 del CST, deberá acreditar la ausencia total de su culpa bien sea por culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero».

Agregó que, respecto a Seguros de Vida Suramericana S.A., al ser la ARL a la cual estaba afiliado el trabajador fallecido, según lo expuesto en sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación de 14 de septiembre de 2022, rad. n.° 57663, su responsabilidad es de naturaleza objetiva. Lo anterior, significa que la ARL debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas que la ley consagra, como la pensión de sobrevivientes que reconoció a Karen Dayana Ayala Espinoza en calidad de compañera permanente y a S.S.S.S. como hija del trabajador fallecido.

Finalmente, para el ad quem, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 35 del CST, ni Seguros de Vida Suramericana S.A. ni Invías, son solidariamente Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 12 responsables de la condena impuesta al empleador, pues se prevé la responsabilidad del contratista independiente «como directo empleador y la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra cuando las actividades no resulten ajenas o extrañas a las normales de su empresa o negocio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Inversiones Ivanesca S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «modifique o adicione la sentencia de primera instancia conforme a lo pedido al formular cada cargo contra la sentencia».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Se resolverán conjuntamente por cuanto acusan la violación de normas similares y por idéntica vía. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST y por falta de aplicación del artículo Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 13 2357 del Código Civil.

La censura en la demostración del cargo, refirió que el Tribunal determinó que hubo culpa patronal en el accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador, y que, al probarse la culpa, se invirtió la carga de la prueba y le correspondía a la empleadora demostrar la debida diligencia, sin que la hubiera acreditado. Manifestó que el juez de alzada consideró que la concurrencia de culpas no aplica en materia laboral, y que según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo demostrada la culpa patronal, el empleador está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, basándose su posición en la sentencia SL4570-2019, donde esta Sala expresó que «(…) la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911-2019)».

La censura señaló el error en la interpretación del artículo 216 del CST por parte del juez de segunda instancia y la jurisprudencia nacional, al excluir la posibilidad de que el empleador alegue la negligencia del trabajador para exonerarse o reducir su responsabilidad. Argumentó que el término indemnización ordinaria remite tácitamente a las disposiciones del Código Civil, específicamente al artículo 2357, que permite reducir la apreciación del daño si hubo imprudencia por parte de quien lo sufrió. Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 14 Insistió en que el error de interpretación del colegiado de instancia es trascendente, por cuanto excluyó la posibilidad de que el empleador al que se le haya comprobado la culpa, pueda alegar la concurrencia de ésta con la del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues hubiera entendido que al calificar la indemnización como ordinaria, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo hace una remisión tácita a las disposiciones del Código Civil sobre la materia, habría sido posible aplicar el artículo 2357 del Código Civil.

Finalmente, solicitó a la Sala que reconozca que el trabajador Fausto Enrique González Ramírez se expuso imprudentemente al daño y que por ello «se reduce la indemnización a cargo del empleador en un cincuenta por ciento, por efecto de la concurrencia de culpas». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa por «falta de aplicación parcial» del artículo 216 del CST, «así como de ser violatoria directamente del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y de los artículos 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y 48 de la Ley 100 de 1993 por falta de aplicación».

Para sustentar el cargo, la censura manifestó que, el ad quem aplicó parcialmente el artículo 216 del CST, al Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 15 determinar la obligación del empleador de indemnizar los perjuicios cuando ha habido culpa suya en la ocurrencia del accidente de trabajo, «pero dejó de aplicar la parte subsiguiente de la disposición legal en cuanto establece que del monto de la indemnización debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el respectivo capítulo».

Seguidamente, la censura adujo que era claro que de la indemnización a su cargo se debe descontar lo pagado por Seguros de Vida Suramericana S.A. por concepto de la pensión reconocida a la compañera permanente y a la hija del trabajador fallecido, prestación que también deben recibir de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Reiteró que la pensión de sobrevivientes fue reconocida y se está pagando en los términos del artículo 216 del CST, es decir, «en aplicación de las normas que integran el CAPÍTULO II anteriormente determinado», pues si bien el artículo 214 del CST no se encuentra vigente, las normas que lo subrogaron y que regulan la pensión de sobrevivientes en caso de accidentes de trabajo que ocasionen la muerte del trabajador, son actualmente el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 219 del CST, y por consiguiente, las prestaciones dinerarias que se paguen se deben «descontar de la indemnización a cargo del patrono, en este caso, a cargo de INVERSIONES IVANESCA S.A.S.».

Sostuvo que, conforme al artículo 219 del CST, el empleador asume íntegramente el costo del seguro de riesgos Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 16 laborales, y que si el Tribunal hubiese aplicado la parte final del artículo 216 del CST, habría dispuesto el descuento de la indemnización impuesta al empleador lo pagado por la ARL Sura, es decir, la pensión de sobrevivientes recibida según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser una norma imperativa que el sentenciador debe atender sin necesidad de petición de parte.

Por último, solicitó que en sede de instancia se modifique la sentencia de primera instancia para disponer que de la indemnización a cargo del empleador se descuente lo que las demandantes «han recibido y recibirán por la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida por Seguros de Vida Suramericana S.A. a raíz del accidente de trabajo fatal de Fausto Enrique González Ramírez».

VIII. RÉPLICA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Se opuso a la prosperidad del primer cargo, en la medida en que el cargo pudo dirigirse por la vía indirecta porque se refiere a la indebida valoración probatoria de la culpa del trabajador en la ocurrencia del hecho. Sobre el fondo del asunto, manifestó que según el artículo 216 del CST, cuando se comprueba la culpa del empleador, es a él a quien le corresponde el pago de indemnizaciones y perjuicios; que la responsabilidad del empleador es de las consideradas subjetivas donde juega un rol preponderante la culpa y que en el caso que se analiza Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 17 medió culpa del empleador en el accidente ocurrido el 31 de enero de 2018, donde falleció el trabajador Fausto Enrique González Ramírez.

Manifestó, además, que la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas como atenuantes de responsabilidad no son aplicables en materia laboral, según lo señalado en sentencia CSJ SL355-2017. Refirió que la indemnización de perjuicios por culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo tiene regulación propia en el artículo 216 del CST, el cual especifica que debe ser total, excluye la concurrencia de culpas y no admite recurrir a disposiciones de otro ordenamiento, como el artículo 2357 del Código Civil, conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL1570-2018.

La réplica respondió al segundo cargo indicando que la jurisprudencia ha señalado que las entidades de seguridad social no pueden asumir prestaciones propias de los empleadores, y que los dineros provenientes de estas no pueden considerarse como complemento de las indemnizaciones, pues tienen origen y naturaleza distinta y que probó que realizó el pago de la pensión de sobrevivientes que le correspondía, lo cual no implica que «haya asumido el reconocimiento de la indemnización a la que ha sido condenada la empleadora».

IX. RÉPLICA DE KAREN DAYANA ALAYA ESPINOSA EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA S.S.S.S., MAGALY RAMÍREZ RAMÍREZ, FERNANDO GONZÁLEZ Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 18 RUEDA Y LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RAMÍREZ. Manifestaron, que las consideraciones de la recurrente para atacar la sentencia de segunda instancia en el primer cargo no son precisas, ya que lo que realmente ataca es la jurisprudencia nacional que indica la no concurrencia de culpas en materia laboral y precisa los principios y normas que rigen la responsabilidad del empleador; que lo indicado por la censura son manifestaciones personales y no justifican la interpretación errónea del artículo 216 del CST, el cual es claro al indicar que cuando se demuestre la culpa comprobada del empleador, este deberá pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios al trabajador.

Señalaron, que es clara la diferencia entre lo preceptuado en el artículo 216 del CST y en el 2357 del Código Civil, ya que el primero se basa en una relación laboral con derechos y obligaciones recíprocas para las partes, mientras que el segundo se refiere a personas sin vínculo contractual y «que por imprudencia o falta de cuidado pueden de algún modo causarse daño», sin que entre ellas medie un vínculo que implique que una de las partes tenga el deber de cuidado sobre la otra.

Frente al segundo cargo, indicaron que las prestaciones a las que hace mención el artículo 216 del CST, no son las mismas prestaciones económicas y asistenciales que debe reconocer la ARL, pues son de naturaleza distinta; que no le asiste razón a la recurrente al hacer referencia a la inaplicabilidad del artículo 214 del CST por ser una Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 19 disposición derogada; que el empleador debe asegurar los riesgos laborales de sus trabajadores a través de las ARL, cubriendo solo las indemnizaciones, prestaciones asistenciales y económicas definidas expresamente en la ley, lo que constituye la responsabilidad objetiva.

Agregaron que es clara la errónea interpretación del recurrente que presenta confusión entre «las prestaciones asistenciales y económicas que le corresponden a la ARL como aseguradora del riesgo profesional y la indemnización que a título de culpa debe pagar el empleador por su actuar negligente en la obligación de protección de su trabajador».

Finalmente, los opositores, sostuvieron que, si bien la indemnización del artículo 216 del CST fue atribuible inicialmente al empleador, por solidaridad dicha indemnización puede extenderse a la ARL Sura y a Invías, al demostrarse dentro del proceso que todos los demandados fueron negligentes en la ocurrencia del accidente fatal del trabajador.

X. CONSIDERACIONES En respuesta a la imprecisión técnica de la demanda que denuncia la opositora Seguros de Vida Suramericana S.A., la Sala extrae claramente que la acusación cuestiona la interpretación y aplicación del artículo 216 del CST y no las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal frente a la culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que el embate por la vía directa resulta adecuado.

Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo que interesa al recurso, el colegiado de instancia fundamentó su decisión, en que en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Fausto Enrique González Ramírez, se encontró suficientemente probada la culpa del empleador, y en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 216 del CST el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios radica exclusivamente en cabeza del empleador culpable, que no hay lugar a una «reducción de la responsabilidad patronal por una eventual concausalidad de la víctima» y que ello es así porque dicha normativa está encaminada a la reparación integral de perjuicios al trabajador y/o su familia cuando el accidente ocurra con causa o con ocasión de culpa imputable al empleador.

Entiende la Corte que la censura radica su inconformidad en que: i) la sentencia no tuvo en cuenta que la indemnización ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST remite tácitamente a la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, que llevaría a la reducción de la responsabilidad del empleador ante la culpa de la víctima; y, ii) cuestiona la aplicación parcial del artículo 216 del CST en cuanto a que del monto de la indemnización debe descontarse el valor de la pensión de sobrevivientes pagada por Seguros de Vida Suramericana S.A. a Karen Dayana Ayala Espinosa y S.S.S.S. en calidad de compañera permanente e hija de Fausto Enrique González Ramírez.

Ahora bien, no se discute en sede de casación que: i) el señor Fausto Enrique González Ramírez se desempeñó como conductor de volqueta para la sociedad Inversiones Ivanesca Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 21 S.A.S., ii) que sufrió accidente de trabajo el 31 de enero de 2018 en el cual murió, iii) que dicho accidente ocurrió por culpa comprobada del empleador, iv) que existió imprudencia del trabajador en el siniestro y, v) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional en favor de Karen Dayana Ayala Espinosa y su menor hija S.S.S.S. Conforme con lo expuesto, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 216 del CST, al concluir que pese a la existencia de concurrencia de culpas frente al accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al extrabajador, no era procedente exonerar o reducir el monto de la indemnización de perjuicio en favor del empleador, conforme a lo señalado en el artículo 2357 del Código Civil; y, ii) si el juzgador de segunda instancia incurrió en infracción directa parcial del artículo 216 del CST, en el aparte que señala «[…] del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo» al no descontar de la indemnización impuesta al empleador, los valores que por concepto de pensión de sobrevivientes le fuera reconocida a la demandante y a su hija por parte de la ARL SURA.

La indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo frente a la concurrencia de culpas. Para dar solución al primer problema jurídico señalado, estima la Sala que es necesario hacer referencia al contenido de la norma objeto de reproche que a letra consagra: Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 22 ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR.

Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. Es de anotar que conforme con lo anterior, para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios debe encontrase suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral.

Recuerda la Sala lo dicho entre otras en la sentencia CSJ SL2981-2023, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador así: [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897- 2021). En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 23 culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).

Teniendo en cuenta que la culpa comprobada de Inversiones Ivanesca S.A.S. no es objeto de debate en casación, analiza la Sala lo concerniente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST y la procedencia de la aplicación del artículo 2357 del Código Civil para reducir el monto de la indemnización ante la concurrencia de culpas, aspecto sobre el cual se pronunció en la sentencia CSJ SL1900-2021 donde reiteró lo dicho en SL4277-2020 y SL2335-2020, donde sostuvo: La concurrencia de culpas de empresa y trabajador no exime de responsabilidad a la empresa.

Solo la exime la culpa exclusiva de la víctima. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL 2335 de 2020, como sigue: Pues bien, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, del 15 de nov. 2001, rad. 15755, en relación a esta precisa temática, adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, según lo explicado así: [….] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.

Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.

Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 24 la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado.

No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.

En providencia CSJ SL, del 10 de mar. 2004, rad. 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes. […] De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo.

(Negrillas del texto original). Y en la sentencia CSJ SL 35121, 3 de jun. de 2009, rememorada en la CSJ SL5619-2016, frente a la disminución de la indemnización por perjuicios se precisó: Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva, no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 25 referida indemnización. (Subrayado fuera del texto original).

Pues bien, en consideración a lo que antecede advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente en sus acusaciones por cuanto la interpretación realizada por el Tribunal del artículo 216 del CST se encuentra acorde con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corporación en cuanto a que frente a la condena impuesta al empleador por indemnización plena y ordinaria de perjuicios, no es de recibo alegar concurrencia de culpas o la imprudencia del trabajador en la ocurrencia del accidente laboral para reducir la responsabilidad, además, que la norma en comento resulta autónoma y no admite la aplicación analógica de las normas civiles sobre compensación de culpas, como el artículo 2357.

En ese orden de ideas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales en precedencia en los que la Sala ha decantado de forma pacífica y reiterada la inaplicación de la concurrencias de culpas como elemento de disminución de la indemnización plena de perjuicios frente a la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo y, teniendo en cuenta que la censura no logra hacer variar la postura actual con nuevos o contundentes argumentos que justifiquen un cambio jurisprudencial, se mantiene el precedente sobre la temática puesta a consideración de la Sala.

Por consiguiente, no le asiste razón a la recurrente respecto de los reproches endilgados al Tribunal en relación de las normas atacadas en el cargo primero. Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 26 De la independencia de la indemnización plena por perjuicios de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema de riesgos laborales.

En el segundo cargo se le endilga a la decisión de segunda instancia la falta de aplicación del acápite del artículo 216 del CST que reza: «[…] pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo», pues considera la recurrente que el pago realizado por concepto de mesadas pensionales reconocido por la ARL a las demandantes, debió ser descontado del monto total de la indemnización a que se le condenó. Pues bien, la Corte advierte de entrada que no le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, toda vez que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, SL10985-2014, SL5463-2015 y SL440-2021).

Además, ha señalado la Sala, entre otras en la CSJ SL 1073-2021, que en el campo de los riesgos laborales, frente al daño por un mismo siniestro laboral, el ordenamiento Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 27 jurídico, sin hacer referencia a las obligaciones de medios y de resultado, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva: […] en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia».

(CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446 y SL 6497-2015.) Asimismo, también ha indicado la Sala que cuando el artículo 216 del CST señala que pueden descontarse de la indemnización plena de perjuicios «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ello se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, cuestión que no sucede en este caso (CSJ SL440-2021).

Lo anterior le permite concluir a la Sala que tampoco incurrió el Tribunal en la falta de aplicación parcial del artículo 216 CST, pues no procede el descuento de las Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 28 prestaciones pagadas por la ARL, -en este caso la pensión de sobrevivientes-, de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador, siendo estas independientes entre sí y por referirse dicho descuento únicamente a las sumas que el empleador haya pagado directamente al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad.

Por todo lo antes expuesto, los cargos resultan infundados y no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes y de Seguros de Vida Suramericana S.A., en montos iguales por cuanto presentaron réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000 m/cte.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de junio de 2023, en el proceso que instauraron KAREN DAYANA AYALA ESPINOSA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija S.S.S.S., MAGALY RAMÍREZ RAMÍREZ, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y FERNANDO GONZÁLEZ RUEDA contra INVERSIONES Radicación n.° 100402 SCLAJPT-10 V.00 29 IVANESCA S.A.S., IVÁN ESTUPIÑÁN CÁCERES, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A76EBA52AFCA8642B72A26CEB5FDBE759C07F1861B11930EA4047F31F882BF47 Documento generado en 2024-08-23