Micelio
SL2220-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2220-2023 Radicación n.° 95311 Acta 33 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALÍA HERRERA OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró LUCELLY MOSQUERA GONZÁLEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Lucelly Mosquera González demandó a Rosalía Herrera Ocampo, con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 30 de agosto de 2001 y el 9 de julio de 2017. En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las horas extras laboradas, junto con las cesantías, Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 2 primas de servicio, vacaciones e intereses sobre éstas desde el año 2001 hasta el 2017; la sanción por no consignación de las cesantías de cada año, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo; el reajuste de los salarios desde el año 2008 hasta el 9 de julio del 2017; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del tiempo laborado, lo que resultare probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones narró que se vinculó al establecimiento de comercio propiedad de la accionada, denominado Droguería El Cerro, el día 30 de agosto de 2001, mediante contrato de trabajo verbal que se prolongó hasta el 9 de julio de 2017, fecha en la que la empleadora dio por terminada la relación sin que mediara una justa causa; que aquella no canceló las cotizaciones al sistema general de seguridad social en ningún tiempo y que su remuneración se mantuvo en un salario mínimo legal mensual hasta el 2007 pues, desde el 2008 no lo volvió a incrementar; que le adeuda las horas extras laboradas durante los años 2001 a 2017, así como las cesantías, primas de servicio, vacaciones e intereses a las cesantías del mismo periodo.

Agregó que la empleadora tampoco consignó las cesantías a un fondo, ni se las canceló a la terminación del vínculo, ni le pagó las prestaciones sociales y los reajustes Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 3 salariales; que, al finalizar la relación laboral, la llamada a juicio le presentó y pagó una liquidación equivalente a $1.207.500 en la que se indicó como extremo inicial del vínculo el 1 de enero de 2014 y una suma que denominó «bonificación voluntaria» por valor de $11.186.991.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa alegó que inicialmente recibió a la actora como vendedora, de manera esporádica, libre y autónoma; que años más tarde lo hizo de modo continuo y por media jornada; que al momento de contratar los servicios diarios y subordinados aquella le manifestó que no podía vincularse al sistema general de seguridad social porque en calidad de madre cabeza de hogar recibía una serie de auxilios y estaba cobijada por el régimen subsidiado, que no podía perder.

Agregó que la demandante se negó siempre a afiliarse al sistema de pensiones y que la decisión de no vincularla se adoptó de forma mancomunada y con el único ánimo de no perjudicar a quien le iba a prestar servicios por solicitud de esta; y que le pagó la totalidad de los salarios debidos, así como las cesantías, intereses, primas de servicio y le concedió vacaciones, por lo que resultaba sorprendente que ahora reclamara tales derechos laborales.

Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: pago y cobro de lo no debido, compensación, Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe, prescripción y la de improcedencia de pago de aportes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), mediante fallo del 23 de febrero del 2021 (f.o 91), resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de buena fe, pago y cobro de lo no debido y compensación, propuestas por la parte demandante (sic).

Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción. Tercero: Declarar que entre la señora Lucelly Mosquera González identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.999.235 y la señora Rosalía Herrera Ocampo identificada con la cédula No. 24.950.378, existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 9 de julio de 2017.

Cuarto: Condenar a la señora Rosalía Herrera Ocampo a pagar a favor de la señora Lucelly Mosquera González la pensión sanción contenida en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 en el precepto 267 del Código Sustantivo de Trabajo desde el 10 de julio de 2017, de manera vitalicia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por cada anualidad, la cual será cancelada los 5 primeros días de cada mes, adeudándosele hasta la fecha la suma de 27.666.229 pesos.

Quinto negar las otras súplicas de la demanda. Sexto: Condenar a la demandada a pagar el 30% de las costas causadas a favor de la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 4 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia y condenó en costas a la recurrente.

Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural delimitó el problema jurídico en determinar si el Juzgado estaba habilitado para condenar al pago de la pensión sanción a favor de la actora bajo el amparo de las facultades ultra y extra petita; y de ser así, debía estudiar si el monto podía ser inferior al calculado por el sentenciador de primer grado o a un salario mínimo legal mensual vigente.

Abordó su análisis desde la perspectiva de las facultades ultra y extra petita, aduciendo que el campo del derecho laboral, en el que el juez estaba facultado para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintas a las pedidas en la demanda, siempre y cuando los hechos originarios hubieran sido discutidos y probados en el plenario, conforme lo establece el artículo 50 del CPTSS.

A continuación, incursionó en el análisis de la pensión sanción, para lo cual recordó que esta prestación tiene fundamento en el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que su fin es reconocerla a los trabajadores antiguos que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieran posibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez.

Añadió que la jurisprudencia ha sido enfática en explicar que el último artículo citado es aplicable cuando se trata de los despidos producidos después de la vigencia de la ley de seguridad social, independientemente del tiempo de servicios que tuviese el trabajador, cuyo fin era el de impedir que la desvinculación injusta trunque el derecho a la pensión Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 6 de vejez de un trabajador.

Recalcó que la referida prestación se causa en favor de los trabajadores despedidos que llevaran más de diez años de servicio para un mismo empleador que hubiera omitido su deber de afiliación al Sistema General de Pensiones; que se generaba inmediatamente para aquellos que hubieran laborado más de diez años y menos de quince y que a la fecha del despido tuvieran cumplidos 60 años de edad tratándose de los hombres y 55 de las mujeres; y que el pago se aplazaba hasta la fecha en que el subordinado arribara a dicha edad, si tenía menos para el momento del despido.

Añadió que, si se trataba de un trabajador que llevara más de quince años al servicio del mismo empleador, la edad se reduciría a los 55 y 50 años, respectivamente. Sobre el monto de la prestación adujo que equivalía a lo que el asalariado hubiese obtenido como pensión de vejez en el régimen de prima media, si el empleador hubiese cumplido con la obligación de afiliarlo y pagarle los aportes por el lapso laborado; sin embargo, dijo que como el tiempo requerido para esta prestación era muy inferior al establecido para la pensión de vejez, la tasa de reemplazo para la pensión sanción era «proporcional al tiempo laborado (o de servicios) en relación con una pensión de vejez reconocida bajo el supuesto de haber reunido todos los requisitos mínimos para obtenerla».

A lo precedente agregó: Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 7 Para efectos de lo anterior, habría que simular la liquidación de la pensión que hubiera correspondido en Colpensiones para luego determinar la proporción según el tiempo de servicio de la trabajadora. Para dar un ejemplo: si actualmente (año 2021) se exige un mínimo de 1300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, y en el caso hipotético se obtuviese un IBL de $3.000.000, la tasa de reemplazo en prima media, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sería de 63,50%, lo que resultaría en una mesada de $1.905.000, de modo que, suponiendo que la pensión sanción se reconociera con un tiempo de servicios de 14 años (732,76 semanas), este número correspondería al 35,79% del IBL, lo que arrojaría una mesada de $1.073.700.

Dicho lo anterior, arguyó que cuando el resultado arrojaba un valor menor a un salario mínimo legal mensual vigente, «la pensión habrá de nivelarse hasta esa base mínima», conforme a lo normado por el artículo 48 de la CP, según el cual ninguna pensión puede ser inferior al SMLMV. Consideró que, aunque en múltiples pronunciamientos se ha dicho que la pensión sanción no puede asimilarse como equivalente a la de vejez, especialmente, porque tiene fuente normativa distinta, requisitos disímiles y supuestos de hecho diferenciados, lo cierto era que ambas estaban reguladas por la Ley 100 de 1993 y, por tanto, ninguna podía ser inferior al SMLMV.

En consecuencia, consideró que no existía razón para disminuir el monto de la pensión ordenada por el Juzgado, pues una decisión contraria al mandato constitucional sería violatoria del principio de igualdad y del derecho fundamental al mínimo vital y móvil. Expuso que de conformidad con lo establecido en el Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 133 de la Ley 100 de 1993, los presupuestos necesarios para causar la pensión sanción son: i) falta de afiliación del trabajador Sistema General de Pensiones; ii) vinculación laboral superior a diez años con un mismo empleador; y iii) despido injusto.

Luego, afirmó que tales supuestos fácticos fueron planteados en la demanda inicial, por tanto, era evidente que los hechos que daban origen a la pensión habían sido discutidos y decididos en el proceso, por lo que el juzgador sí estaba habilitado para fallar extra petita. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el Juzgado «únicamente en cuanto condenó al pago de la pensión sanción» a favor de la señora Lucelly Mosquera González «a razón de un SMILMV desde el 10 de junio de 2017 y de manera vitalicia», para en su lugar: […] disponga que el monto de la pensión sanción a la cual tiene derecho corresponde al 50% de la pensión de vejez prevista por la Ley 100 de 1993, dado que es proporcional al tiempo de servicio, que no correspondió a las 1300 semanas que requieren para obtener la pensión mínima, pues laboró apenas el tiempo equivalente a 650 semanas, y que la pensión se liquide sobre el salario realmente percibido que fue inferior al SMLMV por cuanto la jornada era igualmente inferior a la máxima legal.

Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, que se modifique el monto de la condena impuesta por pensión sanción, de tal manera que el valor mensual de la mesada inicial a pagar sea de $292.500 con fecha de inicio de pago el 10 de junio de 2017, o se imponga la suma que efectivamente liquide la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con los parámetros legales expuestos en esta demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa la «infracción directa» del inciso tercero del artículo 267 del CST y en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 48 inciso 12 de la Constitución Política y 18 parágrafo 1 inciso 2 de la Ley 100 de 1993».

Inicia su argumentación indicando que el Tribunal fundamentó la decisión en dos planteamientos; el primero, que la pensión sanción tiene por objeto «sustituir» la pensión de vejez cuando el empleador no paga los aportes y despide injustamente al trabajador, premisa que, en su criterio, es equivocada, ya que la finalidad única de la pensión sanción es castigar al empleador que no realizó el pago de aportes en vigencia de la relación laboral y, por tanto, al ser sanción, no corresponde a «una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral».

Manifiesta que, si se entendiese la pensión sanción como una prestación que sustituye las prestaciones contempladas por la Ley 100 de 1993, la norma sería Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 10 inconstitucional, pues acarrearía un trato diferente desproporcional e injustificado entre los trabajadores que laboran más de diez años para un mismo empleador y quienes lo hacen un poco menos de este tiempo; que más grave aún entre quienes son despedidos y los que finalizan la relación de otro modo.

Exterioriza que el artículo 267 del CST «no tiene por finalidad evitar que el empleador trunque la posibilidad del trabajador de llegar a una pensión de vejez», pues, si así lo fuera, no requeriría del «despido» como presupuesto para su imposición y, además, porque el subordinado dispone de mecanismos para reclamar el pago de aportes; por tanto, «admitir que la pensión sanción sustituye esos mecanismos, implicaría admitir que el trabajador no podrá entonces luego acudir a esos mecanismos cuando cotice otras semanas que le permitan sumar las 1300 que se exigen como mínimo para obtener la pensión de vejez».

Es decir que la pensión sanción anularía el derecho a obtener una de vejez. Señala que la jurisprudencia ha dejado sentado que la pensión sanción no es incompatible con las de la Ley 100 de 1993, pues «no está a cargo del Sistema General de Pensiones y se origina en un riesgo distinto al de invalidez o vejez». Por tanto, «no está sometida a los montos mínimo o máximo previstos para el Sistema de Seguridad Social Integral que es el que cobija tanto la Ley 100 de 1993 como el artículo 48 de la Constitución Política».

Arguye que la errónea apreciación que hizo el juez Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 11 plural sobre la naturaleza prestacional de la pensión sanción, lo condujo a cometer un segundo error, consistente en el uso de dos normas que «no son aplicables a este caso, pues partiendo de la falsa premisa que es una prestación de la Ley 100 de 1993 le extendió los efectos del artículo 48 de la Constitución Política y 18 de la ley 100 de 1993».

Agrega que la norma constitucional acusada prevé la existencia de prestaciones periódicos con valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; que si bien, en el presente asunto no se trata de un beneficio para personas de escasos recursos, lo importante, en su criterio, es que «ese postulado constitucional demuestra que mientras no se trate de las prestaciones pensionales […] consagradas por las normas que rigen el Sistema General de Pensiones, es admisible que determinados beneficios sean inferiores a 1 SMLMV».

VII. RÉPLICA Lucelly Mosquera se opone a la prosperidad del cargo al considerar que lo planteado obedece al «anhelo personal de quien escribe», debido a que es la norma constitucional la que ordena que ninguna pensión tenga un valor menor a un salario mínimo legal mensual vigente. Arguye que la recurrente distorsiona la interpretación de las normas acusadas y que la decisión está ajustada a derecho.

Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, resulta necesario precisar que en cuanto a la acusación que se examina, la Sala encuentra que en relación con el artículo 267 del CST, subrogado primero por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y después por el 133 de la Ley 100 de 1993, la censura incurre en la notoria falencia de imputarle al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que es evidente no incurrió, esto es la infracción directa del canon 267 aludido, pues si en la sentencia gravada dicho juzgador se refiere expresamente a dicha disposición, tal como se aprecia al historiar el proceso, es porque lo aplicó y no lo ignoró. Sin embargo, tal desacierto no compromete el estudio de fondo del cargo, por lo que la Sala incursionará en su resolución. Ahora bien, de cara a los planteamientos de la censura, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que la pensión sanción es una prestación que tiene fundamento en el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyo fin es reconocerla a los trabajadores antiguos que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieran posibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez; esto por cuanto su objetivo radica en impedir que un despido injusto evite el derecho a la pensión de vejez.

Agregó que la pensión sanción se causa para los subordinados despedidos sin justa causa, luego de llevar más de diez años de servicio para un mismo empleador que hubiera omitido su deber de afiliación al Sistema General de Pensiones. Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre el monto, indicó que como el tiempo requerido para esta prestación era muy inferior al establecido para la pensión de vejez, la tasa de reemplazo era «proporcional al tiempo laborado (o de servicios) en relación con una pensión de vejez reconocida bajo el supuesto de haber reunido todos los requisitos mínimos para obtenerla»; pero que cuando el resultado de los cálculos arrojaba un valor menor a un salario mínimo legal mensual vigente, «la pensión habrá de nivelarse hasta esa base mínima», conforme a lo normado por el artículo 48 de la CP, pues ambas estaban reguladas por la Ley 100 de 1993 y, por tanto, ninguna podía ser inferior al SMLMV.

Por su parte la censura centra su inconformidad en que el sentenciador se equivocó al considerar que la pensión sanción tiene por objeto sustituir a la de vejez cuando el empleador no paga los aportes y despide injustamente al trabajador, siendo que su finalidad era castigar al patrono que no realizó el pago de cotizaciones en vigencia de la relación laboral y, por tanto, al ser sanción, no corresponde a «una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral».

Itera que la pensión deprecada no es una prestación porque el artículo 267 del CST «no tiene por finalidad evitar que el empleador trunque la posibilidad del trabajador de llegar a una pensión de vejez», ya que este dispone de mecanismos para reclamar el pago de aportes. Agrega que «no está a cargo del Sistema General de Pensiones» y, por ende, «no está sometida a los montos mínimo o máximo previstos para el Sistema de Seguridad Social Integral que es Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 14 el que cobija tanto la Ley 100 de 1993 como el artículo 48 de la Constitución Política».

Cabe anotar que el derecho a la pensión sanción a favor de la demandante, por reunir los requisitos legales para ello, no es objeto de cuestionamiento en sede de casación, pues la única inconformidad de la censura gira en torno a la cuantía de la prestación. Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al considerar que la pensión sanción, aunque no es dable asimilarla como equivalente a una de vejez, sí es una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral cuyo monto no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Dada la senda escogida por la censura, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se cumplen los presupuestos para la pensión sanción, esto es, falta de afiliación del trabajador Sistema General de Pensiones; vinculación laboral superior a diez años con un mismo empleador; y despido injusto; y ii) realizados los cálculos matemáticos en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el monto de la primera mesada es inferior al SMLMV.

En primer lugar, frente a la naturaleza jurídica de la pensión sanción, de vieja data esta Corte tiene consolidado Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 15 el criterio según el cual la pensión sanción, cuyos orígenes radican en el artículo 267 del CST, es una prestación social con carácter sancionatorio, cuyo objetivo es desestimular la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo en aras de proteger las expectativas de los trabajadores de consolidar la pensión plena de jubilación o de vejez.

Tal condición se mantuvo en las diferentes reformas legales que se han realizado, incluida la Ley 100 de 1993, en la que permaneció incólume su naturaleza prestacional, pese a constituir una verdadera sanción al empleador que incumple con el deber de afiliación o lo hace de manera inoportuna. Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 30330, cuyo tenor literal reza: En efecto, en sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Radicación 29.406) la Corte profusamente explicó el contexto de la pensión aquí discutida, y en particular lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad, que no de causación, en los siguientes términos: “… de entrada la Sala aclara que ninguna dubitación le asalta en cuanto a los cuestionamientos de la censura, que dado el interesante planteamiento hecho ameritan un examen riguroso, para lo cual se analizará, primeramente, la naturaleza de las pensiones restringidas consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, concretamente, si tienen carácter prestacional, como lo estima el recurrente, o simplemente obedecen a una finalidad sancionadora.

En segundo lugar, se atenderá el análisis acerca de la edad contemplada en la ley, que el impugnante considera requisito de causación del derecho pensional y no simplemente una condición de exigibilidad de la prestación jubilatoria a que se alude en este caso. Aun cuando necesariamente se haga referencia a los empleados del sector privado, queda claro que el discurrir de la Sala se enfocará primordialmente al estado de las cuestiones con relación a los trabajadores oficiales.

“1. La pensión restringida es una prestación social. En cuanto al primer tema, sin lugar a dudas la Corte ha seguido de cerca la evolución normativa y desplegado en derredor de Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 16 ella todo su potencial interpretativo. No huelga recordar que las pensiones especiales aludidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales, tuvieron como antecedente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo expedido en 1950.

Este original precepto consagró verdaderamente una pensión sanción con un caracterizado tinte punitivo, más que indemnizatorio. Su inocultable propósito se halla en la explicación racionalista del comportamiento de los empresarios, que en ese momento, ante la inoperancia del aseguramiento de los riesgos laborales por el ya creado Instituto Colombiano de Seguros Sociales, debían asumir directamente el de vejez y pagar a sus trabajadores la pensión de jubilación cuando estos cumplieran la edad establecida en la misma codificación. Obviamente, la contingencia de esa carga prestacional en perspectiva de adquirirse y la incertidumbre del momento de asunción del riesgo por el Instituto no podía ser desconocida por el legislador que, con la finalidad de desestimular la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo con empleados antiguos, puso como talanquera el castigo al empleador con el reconocimiento anticipado de la prestación frustrada por su “racional” actitud, maximizadora de sus exclusivos beneficios.

“Antes de la expedición del Código era normal y legítimo el despido de un trabajador cercano a completar veinte años de servicios a un mismo empleador. El Tribunal Supremo del Trabajo avaló dicha conducta al rechazar, tajantemente, la configuración de un fraude a la ley con la injusta ruptura contractual por parte del patrono. Así discurría la jurisprudencia de ese entonces: “Cuando se despide a un trabajador antes de que haya cumplido el tiempo de trabajo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, así lleve diecinueve años de servicios no se produce fraude a la ley, porque esta ampara solamente a quienes hayan cumplido determinado número de años de servicios y no a los que tengan la posibilidad de cumplirlos” (Sentencia del 6 de octubre de 1952, D.T. XVII, citada por Ortega Torres en su Código del “Trabajo comentado, Temis, 1976, p. 392).

“Entonces, durante la vigencia del artículo 267 del C.S.T. ninguna duda cabía sobre su naturaleza sancionadora, que no indemnizatoria, de la pensión especial allí consagrada. Lo que no era propiamente un fraude a la ley, pasó a considerarse una actitud arbitraria que hacíase necesario frenar, mediante la pensión castigo. Desde luego que no podía ser admisible la intelección que se daba por parte de algunos litigantes, en el sentido de que su carácter era resarcitorio, porque imponer un salario diferido vitalicio sin contraprestación de servicios terminaba siendo inequitativa y, por la desproporción con el daño ocasionado, devenía en un enriquecimiento injusto.

Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 17 “Pero diez años después, también bajo el entendido de que los agentes económicos actúan movidos por incentivos, la Ley 171 de 1961 derogó el mencionado canon y lo reemplazó por un complejo régimen, agregando a la pensión sanción otra por retiro voluntario, con el propósito de “estimular la preservación del trabajador en el servicio de una misma empresa”, tal cual lo explicó la Corte en sentencia del 2 de junio de 1965 (G.J. CXI Y CXII, 446).

Se concedía ésta especial pensión al trabajador que no tenía conflictos con su empleador y tampoco necesitaba ni quería crear escenarios hostiles para provocarlos, en búsqueda de la pensión sanción, aun cuando algunos la consideraron una carga patronal injustificada, por no desplegar el empresario ninguna conducta reprochable para ser sujeto de tal sanción. Ante esa evolución de la ley, la doctrina y la jurisprudencia comenzaron a denominar a las consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como pensiones restringidas de jubilación. “Simultáneamente con esa modificación legal se produjo un cambio en la concepción de dichas jubilaciones especiales, por cuanto a través de la protección de un derecho eventual que habría de concluir en la jubilación, en el fondo lo que se estaba resguardando era el futuro del extrabajador en su edad senil.

La jurisprudencia de la época no fue, sin embargo, contundente en definir la naturaleza del derecho en comento, pero se insistía en que la finalidad punitiva seguía informando al nuevo régimen, no obstante que también era incentivo para la permanencia de los contratos de trabajo. Así se contempló por la Corte en fallo del 2 de junio de 1965: “El complejo régimen jubilatorio descrito [el de la Ley 171 de 1961], aunque adolece de los defectos inherentes a los sistemas prestacionales que eluden su financiación racional a través de cajas aseguradoras, muestra un doble propósito: estimular la perseverancia del trabajador en el servicio de una misma empresa, y frenar los despidos arbitrarios con la amenaza de pensiones vitalicias excesivamente gravosas” (G.J. CXI y CXII, p. 446).

“Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente.

Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 18 224 de 1966.

Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508): “…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.

En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”.

“Sin embargo, extendida a favor de los trabajadores oficiales desde 1961 las pensiones restringidas ocurrió, que, paralelamente a lo dispuesto para los empleados particulares, al reglamentarse el Decreto 3135 de 1968, se dispuso en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 lo siguiente: “Art. 74. Pensión en caso de despido (…) 3º) Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los sesenta años de edad”.

“Pero más lejos que toda la jurisprudencia fue la regla del ordinal 5º del mismo precepto. Así reza: “5º) La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del decreto 3135 de 1968”. “Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de largos años de labores.

En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las cajas de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento “de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley” el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 19 riesgo de vejez.

De no ser así, preceptuó el canon citado, “el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. Del mismo modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969.

“Tales normas perduraron hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 que, dada la ineludible afiliación al sistema integral de seguridad social de todo servidor oficial, dejó sin piso, por obvia razón, la pensión por retiro voluntario del trabajador oficial después de quince años de servicios a entidades estatales. Mantuvo, en cambio, la otra pensión restringida, como sanción a la entidad que no afilió en su oportunidad al trabajador posteriormente despedido sin justa causa después de diez años de servicios.

Conservó, eso sí, el carácter prestacional, como se desprende de la referencia que hace a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida para el establecimiento de su cuantía, y la posibilidad de conmutación con el Instituto de Seguros Sociales, dada la desaparición de las cajas de previsión social. “Mientras esto acontecía con los trabajadores oficiales, la jurisprudencia de la Corte no admitió el carácter prestacional de las pensiones restringidas, ante la explícita negativa del Acuerdo 224 de 1966.

Sostuvo, por lo mismo, la compatibilidad de ellas con la pensión de vejez. No obstante, en fallo del 8 de marzo de 1985 (rad. 9853), aun vigente el artículo 61 de aquel Acuerdo, planteó la posibilidad de su naturaleza prestacional: “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación”.

“Fue más tarde, con la expedición del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, que frente a los trabajadores del sector privado, la jurisprudencia de antaño, tuvo por prestacional la naturaleza de las pensiones restringidas. Con base en ello la Corte entonces conceptuó: “b) Se establece así que ambas prestaciones, la pensión que reconoce el Seguro y la pensión sanción, tienen la misma naturaleza.

En consecuencia, las dos atienden el riesgo de vejez, sin que sea posible, hoy, sostener que la pensión sanción tiene finalidad diferente, o busca sancionar el despido injusto. Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta sanción se logra, exclusivamente, mediante la aplicación de las indemnizaciones que prevé la ley, para el caso de la ruptura injustificada del vínculo contractual; o cuando ello sea procedente, reintegrando al trabajador, y que la consecuencia sea esa, resulta de mirar que, si continuara sosteniéndose la tesis de que garantizan protecciones diferentes, no pudiera la una –la de vejez-, reemplazar a la otra –la pensión sanción- así fuese parcialmente”.

“Con el Decreto 1848 de 1969, de un lado, y el Acuerdo 029 de 1985 por el otro, ninguna incertidumbre cabe desde entonces sobre la incompatibilidad de las pensiones restringidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social, así como su compartibilidad y conmutabilidad. Paralelamente a la variación de su naturaleza sancionadora hacia la prestacional, las pensiones restringidas asistieron a un proceso de marchitación legal, al cabo del cual su ámbito de protección decreció ante el avance paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de vejez, antaño asumido exclusivamente por el empleador.

En ese sentido se produjo la derogación del régimen de la pensión por retiro voluntario, primero respecto de los empleados particulares, mediante la Ley 50 de 1990. Específicamente su artículo 37 dispuso: “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.

“Después, como ya se dijo, para los servidores oficiales, a través de la Ley 100 de 1993, que acabó con la pensión de retiro para estos trabajadores, pero dejó vigente, no obstante su naturaleza prestacional, una verdadera pensión sanción para el empleador que incumple con el deber de afiliación, o lo hace de manera inoportuna. (subrayado fuera de texto).

Del mismo modo, en sentencia CSJ SL, 22 mar. 2000, rad. 13121, la Corte de manera categórica afirmó que la pensión sanción ostenta una doble naturaleza, esto es, es una sanción y a su vez, una prestación social. El aparte pertinente dice: "Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 21 luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8 y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria. […] (subrayado de la Sala).

En segundo lugar, cabe resaltar que, contrario a lo que señala la censura, la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 si pertenece al Sistema General de Pensiones, para lo cual basta con señalar que está codificada en el CAPÍTULO IV de la aludida ley, el cual regula las «DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES», acápite en el que además se reglamentan otras como la pensión familiar.

Esto deja en evidencia que es una prestación que hace parte o integra el sistema pensional implementado con la nueva ley de seguridad social, solo que está a cargo del empleador cuando éste incumple el deber de afiliar al trabajador. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia CSJ SL, jul. 2009, rad. 34922, en la que se afirmó explícitamente que no existe fundamento alguno que permita considerar que la pensión sanción no pertenece al Sistema General de Pensiones.

En lo que atañe a este aspecto, la mentada decisión dice: En el sentido expresado, en forma independiente de la diferencia específica a la que alude el censor y conforme al principio general y unificador que inspira a la Ley 100 de 1993, debe decirse que no existe fundamento alguno que permita exceptuar del Sistema Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 22 General de Pensiones las denominadas pensiones restringidas y así lo asienta esta Sala: “Contrario a lo afirmado por la censura, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 si modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.

Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “ Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (…), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 de 1990, estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales….”(Rad. 15148 marzo de 2001).

(subrayado de la Sala) En tercer lugar, con relación al monto de la pensión, es pertinente memorar que el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, prescribe: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

De la anterior disposición surge que una vez determinado el ingreso base de liquidación, el cual debe ser el resultado del promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos diez años, se debe hallar la tasa de reemplazo, la que debe ser directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que «le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 23 a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida», lo que en sana lógica significa que con el mínimo de semanas previsto para la pensión de vejez que exige el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se logra un determinado porcentaje, y el monto de la prestación debatida ha de establecerse en la proporción a las semanas o tiempo a tener en cuenta para ésta.

Por ello el sentenciador de segundo grado no erró al señalar: Para efectos de lo anterior, habría que simular la liquidación de la pensión que hubiera correspondido en Colpensiones para luego determinar la proporción según el tiempo de servicio de la trabajadora. Para dar un ejemplo: si actualmente (año 2021) se exige un mínimo de 1300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, y en el caso hipotético se obtuviese un IBL de $3.000.000, la tasa de reemplazo en prima media, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sería de 63,50%, lo que resultaría en una mesada de $1.905.000, de modo que, suponiendo que la pensión sanción se reconociera con un tiempo de servicios de 14 años (732,76 semanas), este número correspondería al 35,79% del IBL, lo que arrojaría una mesada de $1.073.700.

Aquí, resulta pertinente recordar que, con la modificación de la ley de seguridad social integral se pretendió adecuar el texto de la disposición al nuevo esquema que se adoptó a partir de 1994, según el cual, la prestación restringida o proporcional que tenía a su cargo el empleador en caso de despido injusto de un trabajador que llevara más de diez años a su servicio, conforme lo establecía el artículo 267 del CSJ, con la reforma introducida en el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el valor de la mesada se establece en proporción al tiempo de servicios Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 24 respecto del monto que le habría correspondido al trabajador, de haber consolidado los presupuestos de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 ibidem, modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003.

Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 38107, cuya parte pertinente dice: A juicio de la Sala, la modificación normativa que operó a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia un importante cambio respecto de la exégesis que por muchos años la Sala imprimió al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque no se trató simplemente de agregar un requisito para el nacimiento del derecho a la pensión restringida, sino de adecuar el texto de la disposición al nuevo esquema que se adoptó a partir de 1994.

Si bien, la exigencia de no afiliación al sistema de pensiones, se acompasa con la entronización de un método que propende por una mayor cobertura, ante la posibilidad de incumplimiento del empleador en afiliar a sus trabajadores y pagar los aportes, el legislador se vio en la necesidad de mantener un precepto legal de contenido similar al que existía antes del nuevo modelo.

Sin embargo, como éste ya no se basó en la prolongada existencia de un contrato de trabajo, y la prestación por vejez, como regla general, dejó de estar en cabeza de los empleadores, y para buscar la fidelidad contributiva de estos, se mantuvo la figura de la pensión restringida, como sanción al empresario, y solo lo liberó de esa obligación, si demostraba que había honrado su deber de afiliar a su trabajador para el riesgo de vejez.

Desde luego, la pensión que proporcionalmente tenía el empleador que conceder, en caso de despido injusto con más de 10 ó 15 años de servicios, era la establecida en el artículo 260 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, pues así lo indicaba el precepto sancionador; a los 60 años de edad, en el primer caso, y a los 50, en el segundo. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedó claro que en caso de despido injusto después de 10 años de servicios, la pensión sanción estará a cargo del empleador a partir de los 55 años de edad, si es mujer, ó de los 60, si se trata de un hombre.

Y si el despido se produce cuando el trabajador tenga más de 15 años de labores, en el caso de una mujer, procederá la pensión restringida al cumplimiento de los 50 años de edad, y si se trata de un hombre, a partir de los 55. Tal cual lo enseña el inciso 3º de la norma que se comenta, el monto de esta pensión “(…) será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 25 los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida (…)”, es decir que la pensión plena de vejez que servirá de referente para calcular la cuantía de la restringida, es la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con los progresivos incrementos en el número de cotizaciones dispuestos por el artículo 9º de la 797 de 2003.

Así las cosas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales anteriores, luce inequívoco que, en principio, el monto de la pensión sanción debe establecerse en proporción al que le hubiese correspondido al trabajador si hubiese consolidado la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, resulta necesario precisar que dicho monto se aplica siempre y cuando el valor de la primera mesada resulte ser igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente, pues en aquellos casos en los que, una vez aplicada la tasa de remplazo al ingreso base de liquidación, se obtenga un monto de la primera mesada inferior al SMLMV, se debe aplicar el artículo 35 de la citada ley, el cual establece que el valor mínimo de la prestación debe ser equivalente a dicho rubro.

Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL17413-2014, en la que se resolvió una controversia de contornos similares a los aquí debatidos, pues la allí demandante no trabajaba la jornada completa y una vez hechos los cálculos matemáticos de la pensión sanción arrojó un IBL inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Los apartes pertinentes señalan lo siguiente: De suerte que, en este caso en particular se reúnen los requisitos Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 26 para el reconocimiento de la pensión sanción prevista en la L. 100/1993 art. 133, que corresponden a los siguientes: (i) La no afiliación de la demandante al sistema general de pensiones durante la vigencia de su contrato de trabajo, por omisión de la empresa empleadora convocada al proceso.

(ii) El despido de la trabajadora sin justa causa o injustificado. (iii) Un tiempo de servicios superior a diez (10) años o más, y menos de quince (15) años para el mismo empleador, siendo responsable de su pago la sociedad demandada. A lo dicho se suma, que el CST art. 197 que refiere a los trabajadores de jornada incompleta, consagra que «Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada».

Como para el momento de la desvinculación laboral que se hizo efectiva el 10 de julio de 2001, la accionante tenía ya cumplidos los 55 años de edad requeridos para comenzar a disfrutar de la prestación pensional, por haber nacido el 29 de enero de 1940, según aparece en el registro civil de nacimiento de folio 10 del cuaderno principal, la pensión sanción se concederá a partir de la fecha de su despido.

En cuanto a su cuantía, será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Al efectuar el respectivo cálculo y tomando un último sueldo devengado por la demandante por la suma de $283.000,oo, se tiene que el ingreso base de liquidación de la pensión sanción resultaría inferior al salario mínimo legal mensual.

Por consiguiente, la cuantía inicial de la pensión, de conformidad con lo estipulado en la L. 100/1993 art. 35, será el salario mínimo legal de la época (2001), esto es, el valor de $286.000,oo mensuales. En consecuencia, partiendo de los hechos indiscutidos de que la demandante tiene derecho a la pensión sanción por haber prestado servicios a la demandada por un lapso superior a diez años sin haber sido afiliada al sistema, y que realizados los cálculos matemáticos en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el monto Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 27 de la primera mesada sería inferior al salario mínimo, el sentenciador de segundo grado no erró al considerar que por tratarse de una prestación del Sistema General de Pensiones, su monto no podía ser inferior al SMLMV, en los términos previstos en los artículos 48 de la CP y 35 de la aludida ley.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, toda vez que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante opositora la suma de $10.600.000, la que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró LUCELLY MOSQUERA GONZÁLEZ contra ROSALÍA HERRERA OCAMPO.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95311 SCLAJPT-10 V.00 28